Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 09/05: ACUERDO DE ADMISIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS
Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL
Y DEL PORTUGUÉS COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
VISTO:El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y
las Decisiones N° 07/91, 04/94, 08/96, 09/96, 04/99,
26/02 y 26/03 del
Consejo del Mercado Común.CONSIDERANDO:
Que el afianzamiento de los idiomas oficiales del MERCOSUR, a través
de su enseñanza como lengua extranjera en los Estados Partes que
correspondan, contribuye decididamente con la consolidación del proceso
de integración.
Que ello aumentará el conocimiento mutuo entre los pueblos de los
Estados Partes.
Que el MERCOSUR ha definido como una de sus estrategias hacia la
sociedad civil y el ciudadano, en particular a partir del Programa de
Trabajo del MERCOSUR 2004 – 2006, aprobado por Decisión CMC Nº 26/03,
emprender acciones que promuevan la idea del MERCOSUR en los Estados
Partes.
Que la admisión de los títulos, certificados y diplomas para el
ejercicio de la docencia en la enseñanza del español y del portugués como
lenguas extranjeras en los Estados Partes, permitirá cumplir con los
objetivos mencionados precedentemente.
Que lo mencionado impulsará, asimismo, una mayor movilidad de los
ciudadanos entre los Estados Partes.
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE: Art. 1 - Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Admisión de Títulos,
Certificados y Diplomas para el ejercicio de la Docencia en la enseñanza
del Español y del Portugués como lenguas extranjeras en los Estados
Partes”, que figura como Anexo de la presente Decisión.
Art. 2 - La presente Decisión no necesita ser incorporada a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes por reglamentar aspectos de
la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXVIII CMC – Asunción, 19/VI/05
ACUERDO DE ADMISIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS Y
DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y
DEL PORTUGUÉS COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de
Estados Partes del MERCOSUR;
CONSIDERANDO
Que la educación tiene un papel central para que el proceso de
integración regional se consolide.
Que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen que
son idiomas oficiales del MERCOSUR el español y el portugués.
Que el Protocolo de Intenciones, firmado el 13 de diciembre de 1991,
menciona específicamente el “interés de difundir el aprendizaje de los
idiomas oficiales del MERCOSUR – español y portugués – a través de los
sistemas educativos”.
Que la movilidad de docentes de los idiomas oficiales del MERCOSUR de
instituciones de educación primaria y media de la región constituye uno
de los mecanismos para implementar lo establecido en el Protocolo de
Intenciones.
Que es preciso facilitar la movilidad de profesores de español como
lengua extranjera hacia la República Federativa del Brasil y de portugués
como lengua extranjera hacia la República Argentina, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, para compensar las
carencias existentes en los Estados Partes respecto a la potencial
demanda de recursos humanos calificados para la enseñanza de los idiomas
oficiales del MERCOSUR;
Que en la XXII Reunión de Ministros de Educación de los Estados Partes
y Estados Asociados, realizada en Buenos Aires, República Argentina, el
14 de junio de 2002, se recomendó preparar un Acuerdo sobre admisión de
títulos para el ejercicio docente que permita fortalecer la enseñanza de
los idiomas oficiales del MERCOSUR en instituciones educativas de la
región;
Que la movilidad de profesores debe responder a los patrones de
calidad vigentes en cada país para asegurar su continuo
perfeccionamiento;
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán,
al solo efecto del ejercicio de la actividad docente en la enseñanza de
idiomas español y portugues como lenguas extranjeras, los títulos que
habilitan para la enseñanza de estas lenguas, conforme a los
procedimientos y criterios establecidos por el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran los
títulos expedidos por instituciones que cuenten con reconocimiento
oficial en cada Estado Parte y que habiliten para el ejercicio de la
docencia en los niveles primario/básico/fundamental y medio/secundario.
Asimismo, dichos títulos deberán tener una duración mínima de tres años
y/o dos mil cuatrocientas horas pedagógicas cursadas.
ARTÍCULO 3
Cada Estado Parte se compromete a informar a los demás Estados Partes:
a) los títulos comprendidos en este Acuerdo;
b) las instituciones habilitadas para expedirlos;
c) los organismos nacionales competentes para admitir los títulos.
Esta información estará disponible en el Sistema de Información y
Comunicación del Sector Educativo del MERCOSUR.
ARTÍCULO 4
Los títulos serán admitidos como equivalentes a todos sus efectos,
para el ejercicio de la docencia en la enseñanza del idioma español como
lengua extranjera en la República Federativa del Brasil y del portugués
como lengua extranjera en la República Argentina, en la República del
Paraguay y en la República Oriental del Uruguay, en condiciones de plena
igualdad respecto de los nacionales de cada Estado Parte.
No será exigible, por tanto, requisito de nacionalidad u otro
adicional distinto de los dispuestos para los ciudadanos del Estado
Parte.
ARTÍCULO 5
A los fines establecidos en el Artículo 1, los postulantes de los
Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para
los nacionales del Estado Parte en el que pretenden ejercer la docencia.
Los aspectos migratorios y laborales se regirán por las disposiciones
vigentes en el ámbito del MERCOSUR o por los acuerdos y convenios
bilaterales vigentes en caso de contener disposiciones más favorables.
ARTÍCULO 6
La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de
este Acuerdo no conferirá, por sí misma, derecho a otro ejercicio docente
que no sea el de la enseñanza de idiomas español y portugués como lenguas
extranjeras.
ARTÍCULO 7
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el
Artículo 1 deberá presentar toda la documentación que acredite las
condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Se podrá requerir la
presentación de documentación complementaria para identificar, en el
Estado Parte que concede la admisión, a qué título corresponde la
denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar
debidamente legalizada, no siendo obligatoria su traducción.
ARTÍCULO 8
Los Estados Partes implementarán, en la medida de sus posibilidades,
acciones de capacitación y actualización pedagógica de los docentes
comprendidos en este Acuerdo.
ARTÍCULO 9
Las controversias que surjan entre los Estados Partes como
consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no
se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en
parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el sistema de
Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes.
ARTÍCULO 10
El presente Acuerdo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de
ratificación por el cuarto Estado Parte. Los Estados Partes que lo hayan
ratificado, podrán acordar su aplicación bilateral por intercambio de
notas.
ARTÍCULO 11
El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de
uno de los Estados Partes.
ARTÍCULO 12
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure,
la adhesión al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito
de los instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los
diecinueve días del mes de junio del año dos mil cinco, en un original,
en idiomas español y portugués, siendo los textos igualmente auténticos.
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RAFAEL BIELSA
Por la República Argentina |
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CELSO LUIZ NUNES AMORIM
Por la República Federativa del Brasil |
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LEILA RACHID
Por la República del Paraguay |
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REINALDO GARGANO
Por la República Oriental del Uruguay
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