MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 11/02 - ACUERDO SOBRE JURISDICCION EN MATERIA DE CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
PREÁMBULO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Decisiones Nº 8/91 y 1/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es voluntad de los Estados Parte acordar soluciones jurídicas
comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
Que en el ámbito del MERCOSUR, el Protocolo de Buenos Aires sobre
Jurisdicción Internacional en Materia Contractual excluye de su
aplicación a los contratos de transporte;
Que esta modalidad contractual reviste características propias que hacen
conveniente su regulación específica en materia de jurisdicción.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el “Acuerdo sobre Jurisdicción en
Materia de Contrato de Transporte Internacional de Carga entre los
Estados Parte del MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Decisión.
XXII CMC- Buenos Aires, 5/VII/02
ANEXO
ACUERDO SOBRE JURISDICCION EN MATERIA DE CONTRATO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE CARGA ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, en adelante los “Estados Partes”;
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el
Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994, entre los
mismos Estados;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR
establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar
soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración;
TENIENDO EN CUENTA que el Protocolo de Buenos Aires sobre
Jurisdicción Internacional en Materia Contractual excluye de su
aplicación a los contratos de transporte;
DESTACANDO que esta modalidad contractual reviste características
propias que hacen conveniente su regulación específica en materia de
jurisdicción;
SEÑALANDO que no existe regulación convencional al respecto que
vincule a todos los Estados Partes del MERCOSUR, ya que los Tratados de
Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1940 sólo vinculan a la
República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay;
PONIENDO DE MANIFIESTO que el transporte terrestre y fluvial ha
adquirido una importancia y volumen de significación, que torna
necesario brindar a los Estados Partes un marco de seguridad jurídica
que garantice justas soluciones y la armonía internacional de las
decisiones judiciales y arbitrales vinculadas al contrato de transporte
en el marco del Tratado de Asunción;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre
jurisdicción en materia de contrato de transporte internacional de
carga, con el objeto de promover el desarrollo de las relaciones
económicas entre los Estados Partes;
ACUERDAN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al
transporte internacional de carga por vía terrestre -sea carretero o
ferroviario- o fluvial, que se realice en el ámbito de los Estados
Partes y en el que se utilice en forma exclusiva o combinada alguno de
esos medios de transporte.
Artículo 2
Jurisdicción
En todo procedimiento judicial relativo
al contrato de transporte internacional de carga con arreglo al presente
Acuerdo, el demandante podrá, a su elección, ejercitar la acción ante
los tribunales del Estado:
a) del domicilio del demandado;
b) del lugar de celebración del contrato, siempre que el
demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio
de los cuales se haya celebrado el contrato;
c) del lugar de carga o de descarga;
d) del lugar de tránsito donde haya un representante del
transportista, también denominado porteador o transportador, si éste
fuere el demandado;
e) de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de
transporte, siempre que se trate de un Estado Parte.
Artículo 3
Domicilio
A los fines del artículo 2 literal a), se
entenderá por domicilio del demandado:
a) Cuando se tratare de personas físicas:
1.- su residencia permanente o habitual;
2.- subsidiariamente, el centro principal de sus negocios; y
3.-en ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se
encontrare su simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de
la administración.
Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o
cualquier otra especie de representación, se considerará domiciliada en
el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades
locales en lo concerniente a las operaciones que allí practique. Esta
calificación no obsta al derecho del demandante a interponer la acción
ante los tribunales de la sede principal de la administración.
Artículo 4
Carácter imperativo y de orden público
a) No podrá iniciarse ningún
procedimiento judicial en relación con el transporte de carga en virtud
del presente Acuerdo, en un lugar distinto de los previstos en el
artículo 2.
b) Serán nulas y sin ningún efecto las cláusulas de jurisdicción
exclusiva, sin perjuicio del derecho del demandante de optar por el
tribunal del lugar designado en el contrato de transporte conforme al
literal e) del artículo 2.
c) También serán nulas y de ningún efecto las cláusulas del
contrato de transporte y los acuerdos particulares concertados antes de
que ocurra el hecho litigioso, por los que se trate de eludir o se
excluya la aplicación de las reglas establecidas en el presente Acuerdo,
sea decidiendo la ley aplicable en cuanto de ella se infiera la
jurisdicción, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción.
Artículo 5
Prórroga “post litem natam”
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, después de ocurrido el hecho litigioso, las partes podrán
acordar que el litigio sea sometido a otra jurisdicción, sea en sede
judicial o arbitral.
Artículo 6
Jurisdicción más próxima para medidas conservatorias o de urgencia
a) Cualquiera fuere la
jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio de
fondo y siempre que el vehículo de transporte objeto de la medida se
encontrare en el territorio de un Estado Parte, los tribunales de dicho
Estado podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas
las medidas conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar
el resultado de un litigio pendiente o eventual.
b) El tribunal que adoptó la medida conservatoria o de urgencia
resolverá toda cuestión relativa a la prestación de contracautela,
caución o garantía.
Artículo 7
Litis Pendencia y Cosa Juzgada
Cuando se haya ejercitado una acción ante
un tribunal competente conforme a este Acuerdo o cuando ese tribunal
haya dictado sentencia, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre
las mismas partes, por la misma causa y con relación al mismo objeto, a
menos que el fallo dictado por el tribunal ante el que se ejercitó la
primera acción no sea ejecutable en el país en que se inicie el nuevo
procedimiento.
A los efectos de este artículo, no se considerarán como inicio de una
nueva acción, las medidas encaminadas a obtener la ejecución de una
sentencia ni tampoco el traslado de una acción a otro tribunal del mismo
país o de otro país, de conformidad con el artículo 5 de este Acuerdo.
Artículo 8
Transporte por servicios acumulativos
1.- A los efectos del presente
Acuerdo, el transporte por servicios acumulativos es aquel en el cual se
realiza un transporte sucesivo o compartido bajo carta de porte única y
directa. En tal sentido, se entenderá:
a) por transporte sucesivo aquel en el cual el porteador
contractual original ejecuta un tramo del transporte comprometido y
transfiere la carga a uno o varios transportistas para la continuación y
finalización del transporte;
b) por transporte compartido aquel en el cual el porteador
contractual que emite el conocimiento de embarque, no lo ejecuta
directamente sino que subcontrata a uno o varios transportistas
efectivos para que ejecuten materialmente la totalidad del transporte.
2.- En el caso de un transporte por servicios acumulativos cada
transportista que acepte carga será considerado como una de las partes
del contrato de transporte.
3.- Cuando el demandante sea el cargador o el consignatario, la
acción fundada en un transporte de esa naturaleza podrá ser intentada,
conjunta o separadamente, contra:
a) el primer porteador con quien el cargador contrató;
b) el porteador que recibió en último término los efectos para
ser entregados al consignatario; o
c) el transportista que haya efectuado el tramo de transporte
durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
4.- Dichas acciones se ejercitarán, a opción del demandante, ante
los Tribunales señalados en los artículos 2 y 5 de este Acuerdo.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
El presente Acuerdo entrará en vigor
treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo
ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior
al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 10
El Gobierno de la República del Paraguay
será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a
los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5)
días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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