Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
Decisiones del Consejo del Mercado Común
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 11/97:Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
VISTO: Los Arts. 1 y 4 del Tratado de Asunción, los Arts. 16 y 19 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N 7/93 y N 9/95 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 80/97 del Grupo Mercado Común y las Directivas N 1/95 y
N 9/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La continuidad del proceso de consolidación de la Unión
Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente
solidez a la política comercial común;
Que
en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las
importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa comercial;
Que asimismo,
es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la
luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda
Uruguay del GATT en la materia;
Que el Comité Técnico Nº 6 de Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de
instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa comercial y
salvaguardias, y
Que
el Comité Técnico Nº 6 concluyó las negociaciones relativas al proyecto de
"Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las
Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no Miembros del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)".
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Común Relativo
a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países
no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", en sus versiones en
español y portugués, idénticas e igualmente válidas, que constan como anexo a
la presente Decisión y son parte integrante de la misma.
Art. 2 - Instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a
elaborar, a partir del Marco Normativo, las normas complementarias que
considere necesarias para la elaboración y aplicación del Reglamento Común
Antidumping.
Art. 3 - Hasta que se apruebe el Reglamento Común Antidumping, los Estados
Partes aplicarán medidas antidumping de acuerdo con su legislación nacional, en
conformidad con las disposiciones del Marco Normativo del Reglamento Común
Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes
de Países No Miembros del MERCOSUR. Los Estados Partes efectuarán ajustes en su
legislación nacional, en caso de resultar necesario, con el objetivo de su
armonización con dicho Marco Normativo.
Art. 4 - El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación
de una medida antidumping contra importaciones originarias de países no
miembros del MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para su
conocimiento, los actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del
Artículo 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio 1994, del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC); así como copia de los
informes presentados al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, en
cumplimiento del Artículo 16 párrafo 4 del referido Acuerdo. Estas
comunicaciones se efectuarán a través del Comité de Defensa Comercial y
Salvaguardias (CDCS).
Art. 5.- Cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte está
realizando importaciones originarias de terceros mercados a precios de dumping,
que estén afectando a sus exportaciones, podrá solicitar, a través de la CCM,
la realización de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de
ingreso de esos productos, las cuales se realizarán dentro del plazo de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de dicha solicitud.
Art. 6.- Cuando un Estado Parte presente a otro Estado Parte, a través
de la CCM, una solicitud debidamente fundamentada, de aplicación de medidas
antidumping a su favor, el tratamiento de esa solicitud y la decisión de dar o
no curso a la misma se ajustarán a las disposiciones del Artículo 14 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de
Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo sobre la OMC. Cuando un Estado Parte
decida no dar curso a una solicitud para la aplicación de medidas antidumping a
favor de otro Estado Parte,expondrá las razones de tal decisión, a través de la
CCM.
Art. 7.- Las importaciones provenientes de los Estados Partes del
MERCOSUR de productos objeto de medidas antidumping estarán sujetas al
cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo
Adicional al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes
aplicarán a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes
para evitar eventuales acciones elusivas de las medidasantidumping, conforme lo
previsto en dichas normas.
Art. 8.- La CCM establecerá un programa de cooperación entre los Estados
Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos y
estadísticos, relativos a la conducción deinvestigaciones para la aplicación de
medidas antidumping .
Art. 9.- En relación con las investigaciones antidumping intra-zona, se
aplica lo previsto en la Decisión del Consejo del Mercado Común No. 18/96, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 10.- Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sin
efecto
la Decisión Nº 7/93.
XIII CMC- Montevideo, 15/XII/97
ANEXO
Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping
Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- El presente Reglamento establece las normas aplicables por
los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra
importaciones de productos que sean objeto de dumping, provenientes de países
no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Artículo VI del
Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio(Acuerdo sobre la OMC).
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 2º.- Las medidas antidumping podrán ser aplicadas a las
importaciones de productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando
su importación al MERCOSUR cause daño a una producción doméstica del
MERCOSUR.
Las medidas antidumping serán aplicadas de acuerdo con las investigaciones
iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Corresponde a la instancia técnica velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el
procedimiento aquí reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar
la existencia de dumping, de daño y de la relación causal entre ambos, realizar
el examen de los derechos antidumping y efectuar un seguimiento de los
compromisos de precios.
ARTÍCULO 4º.- Corresponde a la instancia decisoria, con base en el
informe de la instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación
y el examen, aplicar medidas antidumping provisionales, aplicar y modificar
derechos antidumping, disponer la devolución de derechos antidumping pagados en
exceso del margen de dumping, cerrar la investigación sin la aplicación de
derechos antidumping y aceptar los compromisos de precios.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
Sección I
Del dumping
ARTÍCULO
5º.- Se
considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en
el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportación al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio comparable,
en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar
destinado al consumo en el país exportador.
La introducción del producto en el mercado del MERCOSUR, abarcará tanto el régimen
aduanero de importación definitiva como los regímenes aduaneros de importación
temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformación del producto
objeto de dumping.
ARTÍCULO 6º.- Se entiende por "margen de dumping" el monto en
que el valor normal supera al precio de exportación.
ARTÍCULO 7º.- La expresión "producto similar" significa un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
ARTÍCULO 8º.- La expresión "país exportador" significa país de
origen y de exportación del producto objeto de la investigación, excepto en los
casos previstos en el Artículo 18.
Sección II
Del valor normal
ARTÍCULO 9º.- El valor normal se establecerá sobre la base del precio
comparable, pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
ARTÍCULO 10.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el
curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo
volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas
no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación del precio de exportación con:
I) un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando
éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea
representativo; o
II) el costo de la producción en el país exportador más una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de beneficios.
10.1. Se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destinadas al consumo en el mercado
interno del país exportador que representen el cinco por ciento (5%) o más de
las ventas del producto en cuestión al MERCOSUR. No obstante, se podrá admitir
un porcentaje menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el
mercado interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud
suficiente para permitir una comparación adecuada.
10.2. Para fines de la determinación del valor normal, las transacciones
entre las partes que se consideren asociadas o que tengan un arreglo
compensatorio entre sí podrán no considerarse realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales, a menos que la instancia técnica compruebe
que los precios de dichas operaciones no están afectados por esa relación.
ARTÍCULO 11. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos
unitarios de producción (fijos y variables) más los gastos administrativos, de
venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en
cuenta en el cálculo del valor normal solamente si la instancia técnica
determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado, que
será normalmente de un a o y nunca inferior a seis meses, en cantidades
sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un
plazo razonable.
11.1. Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo
unitario en cantidades sustanciales cuando la instancia técnica establece que:
a) la media ponderada de los precios de venta de las operaciones
consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media
ponderada de los costos unitarios o,
b) el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o más del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
11.2. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de
la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de
dumping, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro
de un plazo razonable.
ARTÍCULO 12.- Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado.
12.1. La instancia técnica tomará en consideración todos los
elementos de prueba disponibles relativos a la adecuada imputación de costos,
incluidos aquellos presentados por el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación al
establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y
deducciones por conceptos de gastos de capital y costos de desarrollo.
12.2. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que
se refiere este Artículo, los costos se ajustarán debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción
futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping
han resultado afectados por operaciones depuesta en marcha.
12.3. El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha,
reflejará los costos incurridos al final del período de puesta en marcha o, si
éste se prolonga más allá del período objeto de investigación de la existencia
de dumping, los costos más recientes que la instancia técnica pueda tener en
cuenta durante la investigación.
ARTÍCULO 13.- Los montos por concepto de gastos administrativos, de
venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en
datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar
en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o
productor objeto de investigación. Cuando tales montos no puedan determinarse
sobre esta base, se determinarán sobre la base de:
I) los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o
productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado
interno del país exportador de la misma categoría general de productos;
II) la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos
por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con
la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador; o
III) cualquier otro método razonable, siempre que el monto por concepto
de beneficios establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de
la misma categoría general en el mercado interno del país exportador.
ARTÍCULO 14.- Cuando los productos investigados sean exportados u
originarios de países de economías que no sean predominantemente de mercado, la
instancia técnica determinará el valor normal en base a alguno de los
siguientes criterios:
I) el precio al que se
venda
un producto similar de un tercer país de
economía de mercado para el consumo en
el mercado interno de dicho país o a
otros países, que podrán
incluir al
MERCOSUR;
II) el costo de la producción
para el producto similar en un tercer país de
economía de mercado más un monto
razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de
beneficios; o
III) cuando, ni los precios de
un tercer país, ni el valor reconstruido,
determinados de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos I) y II) de este
Artículo, proporcionen una base
adecuada, cualquier otra base razonable,
incluyendo el precio pagado o por
pagar en el MERCOSUR por el producto similar,
debidamente ajustado, en caso
necesario, para incluir un margen
razonable de beneficio.
14.1. La instancia técnica seleccionará un
tercer país de economía de
mercado apropiado, teniendo debidamente en
cuenta cualquier información
confiable que se disponga al momento de la
selección. Se tendrán en cuenta los
plazos de la investigación, y cuando resulte
apropiado, se utilizará un tercer
país de economía de mercado sujeto a la
misma investigación.
14.2. La instancia técnica informará a
las partes interesadas conocidas,
inmediatamente después del inicio de la investigación, el
tercer país de
economía de mercado seleccionado. Sin perjuicio de
ello, las partes interesadas
podrán presentar sus comentarios al
respecto.
Sección III
Del precio de exportación
ARTÍCULO
15.- El
precio de exportación será el precio
pagado o por pagar por el
producto
exportado al MERCOSUR.
En los casos en que no exista
precio de exportación, o en los que la
instancia
técnica considere que el precio de
exportación no es fiable, porque
existe una
asociación o un arreglo compensatorio entre el
exportador y el importador o un
tercero, el precio de exportación podrá
reconstruirse sobre:
a) la base del precio al que los
productos importados se revendan por
primera vez a un comprador independiente o,
b) si los productos no se revendiesen a un comprador
independiente o no
lo fueran en el mismo estado en que se
importaron, sobre una base razonable
que
la instancia técnica determine.
Sección IV
De la comparación entre el valor normal y el precio de
exportación
ARTÍCULO 16.- Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal, en el mismo nivel
comercial, normalmente el
nivel "ex fábrica", y sobre la base
deventas realizadas en fechas lo
más próximas posible.
16.1. Se tendrán debidamente en
cuenta en cada caso, según
sus
circunstancias particulares, las diferencias
que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras,
las diferencias en las condiciones de
venta, las
de tributación, las diferencias en los
niveles comerciales, en las cantidades y
en las características físicas, y cualesquiera
otras diferencias de las que
también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de
los precios. Dado que alguno
de los factores indicados pueden
superponerse, la instancia técnica se
asegurará que no se dupliquen los
ajustes realizados.
16.2. En los casos previstos en el
último párrafo del Artículo 15, se
tendrán también en cuenta ajustes en
función de:
a) los gastos, con
inclusión
de los derechos de importación y demás
tributos, en que se incurra entre la
importación y la reventa, y
b) los beneficios correspondientes.
16.3. Cuando, en los casos a
los que se refiere el párrafo anterior,
haya resultado afectada la comparabilidad de
los precios, la instancia técnica
establecerá el valor normal en un nivel comercial
equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido, o
realizará los ajustes
previstos en el párrafo 1.
16.4. Los ajustes previstos en este
Artículo serán calculados en base a
datos correspondientes al período objeto de
investigación de la existencia de
dumping o, en caso de no ser factible, en base a los
datos que la instancia
técnica pueda razonablemente tener en
cuenta.
16.5. La instancia técnica informará a
las partes interesadas
acreditadas qué información se necesita
para garantizar una comparación
equitativa, sin imponerle a las partes
una carga probatoria que no sea
razonable.
16.6. Cuando la comparación de precios
exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el
tipo de cambio de la fecha de venta, con
la salvedad de que cuando una
venta de divisas en los mercados a
término esté
directamente relacionada con la venta de exportación de
que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a
término.
16.7. La fecha de la venta será la del
instrumento en que se establezcan
las condiciones de la venta, sea el contrato, la
orden de compra, la factura o
la confirmación del pedido.
16.8. No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y
la instancia técnica concederá a los
exportadores un plazo de sesenta (60)
días, como mínimo, para que
ajusten sus precios de exportación a
efectos de
reflejar una tendencia confirmada de
los tipos de cambio durante el
período
objeto de investigación de la existencia de dumping.
ARTÍCULO 17.- Observándose las
disposiciones del Artículo 16 que rigen
la comparación equitativa, la existencia de
márgenes de dumping durante el
período objeto de la investigación se establecerá
normalmente:
I) sobre la base de una comparación
entre un promedio ponderado del
valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de
exportación comparables; o
II) mediante una comparación
entre el valor normal y los precios de
exportación transacción por transacción.
Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de un
promedio ponderado
podrá compararse con los precios de
transacciones de exportación individuales,
si la instancia técnica constata
una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los
distintos compradores, regiones o
períodos, y si presenta una explicación de
por qué los métodos especificados en
los incisos I) y II) no toman debidamente en
cuenta tales diferencias, y por
tanto no reflejan, en toda su magnitud, el
margen de dumping practicado.
ARTÍCULO 18. En el caso que los
productos no se importen directamente
del país de origen, sino que se
exporten al MERCOSUR desde un tercer
país,
serán de aplicación las disposiciones de
este Reglamento y:
I) el precio al que se venden
los productos desde el país de
exportación
al MERCOSUR se comparará con el precio comparable
pagado o por pagar en el país
de exportación. En este caso, la expresión "país
exportador" se
referirá sólo al país de exportación;
II) sin embargo, podrá hacerse la comparación con el
precio comparable
pagado o por pagar en el país de
origen cuando, entre otros
casos, los productos
simplemente transiten por el país de
exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el país de
exportación. En estos casos, la expresión "país
exportador" se
referirá sólo al país de origen.
CAPÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
ARTÍCULO 19. Se entiende por "daño", salvo lo
dispuesto en el
Artículo 79, un daño importante1 a una producción
doméstica del MERCOSUR, una
amenaza de daño importante a una
producción doméstica del MERCOSUR o un
retraso
importante en la creación de una producción
doméstica del MERCOSUR, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con
las disposiciones del presente
Capítulo.
La determinación de la existencia de daño se
basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones
objeto de dumping y del efecto de
éstas en los precios de productos
similares en el MERCOSUR, y
b) de la consiguiente repercusión de esas
importaciones sobre la
producción doméstica del MERCOSUR de que se
trate.
ARTÍCULO 20. En lo que respecta al
volumen de las importaciones objeto
de dumping, la instancia técnica tendrá en
cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la
producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que
respecta al efecto de las
importaciones objeto de dumping sobre los
precios, la instancia técnica tendrá
en cuenta si ha habido una
subvaloración significativa de precios de
las
importaciones objeto de dumping en comparación con el
precio de un producto
similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar
significativamente los precios, o impedir en forma
significativa la subida que
en otro caso se hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos
bastarán
necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
ARTÍCULO 21. Cuando las importaciones de un
producto procedentes de más
de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones antidumping, la instancia
técnica podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones
sólo
si se determina que:
I) el margen de dumping establecido en
relación con las importaciones de
cada país proveedor es más
que de minimisar, y el volumen de importaciones
procedentes
de cada país no es insignificante,
según la definición que de estos
términos
figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 45, y
II) procede la evaluación acumulativa de
los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos
importados y las condiciones de competencia
entreéstos y el producto similar
del MERCOSUR.
ARTÍCULO 22.- El examen de la repercusión de
las importaciones objeto de
dumping sobre la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate incluirá
una
evaluación de todos los factores e
índices económicos pertinentes que
influyan
en el estado de esa producción, incluidos la
disminución real o potencial de
las ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la
producción, la
participación en el mercado, la productividad, el
rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad;
los factores que afecten a
los
precios internos; la magnitud del margen de dumping;
los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja,
las existencias, el empleo, los
salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión.
Esta enumeración no es exhaustiva, y
ninguno de estos factores aisladamente
ni
varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una
orientación
decisiva.
ARTÍCULO 23. Es necesario demostrar
que, por los efectos del dumping
que
se mencionan en los Artículos 20 y 22,
las importaciones objeto de dumping
causan daño a una producción doméstica del
MERCOSUR.
23.1. La demostración de una relación causal
entre las importaciones
objeto de dumping y el daño a una producción
doméstica del MERCOSUR se basará
en un examen de todos los elementos de
prueba pertinentes de que disponga la
instancia técnica.
23.2. La instancia técnica examinará
también cualesquiera otros factores
de que tenga conocimiento, distintos de
las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la
producción doméstica del MERCOSUR de
que
se trate, a efectos de no atribuir los
daños causados por esos
otros factores a
las importaciones objeto de dumping.
23.3. Entre los factores que
pueden ser pertinentes a los fines del
párrafo anterior figuran el volumen y los
precios de las importaciones no
vendidas a precios de dumping, la contracción en la
demanda o las variaciones
de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los
productores extranjeros y regionales y la competencia
entre unos y otros, la
evolución de la tecnología, los resultados de la
actividad exportadora y la
productividad de la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate.
ARTÍCULO 24.- El efecto de las importaciones
objeto de dumping se
evaluará en relación con la producción doméstica del
MERCOSUR del producto
similar cuando los datos disponibles
permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los
productores y sus beneficios.
Si no es posible efectuar tal
identificación separada, los efectos de
las
importaciones objeto de dumping se evaluarán
examinando la producción del grupo
o gama más restringido de productos
que incluya el producto similar y del cual
pueda obtenerse la información necesaria.
ARTÍCULO 25.- La determinación de la existencia de
amenaza de daño
importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a
una situación en la cual el dumping causaría un
daño deberá ser claramente
previsible e inminente. La determinación de la
existencia de amenaza de daño
importante podrá basarse, aunque no
exclusivamente, en la existencia de razones
convincentes para creer que en el
futuro inmediato habrá un aumento
sustancial
de las importaciones del producto a precios de dumping.
25.1. En la determinación sobre la existencia de
una amenaza de dao
importante, la instancia técnica considerará,
entre otros, los siguientes
factores:
a) una tasa significativa de
incremento de las
importaciones objeto de
dumping en el mercado doméstico del MERCOSUR
que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones;
b) una suficiente capacidad
disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado doméstico del
MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de
otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones;
c) si las importaciones se realizan a
precios que tendrán el efecto de
hacer bajar los precios internos o
impedir su subida de manera
significativa, y
que probablemente hagan aumentar la
demanda de nuevas importaciones; y
d) las existencias del producto
objeto de la investigación.
25.2. Ninguno de estos factores
tomados aisladamente bastará
necesariamente para obtener una
orientación decisiva, pero todos
ellos juntos
han de llevar a la conclusión de la inminencia de
nuevas exportaciones a
precios de dumping y de que, a menos que se
adopten medidas de protección, se
producirá un daño importante.
ARTÍCULO 26. De conformidad con los
compromisos asumidos por los
Estados
Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en
que las importaciones objeto de
dumping amenacen causar un daño importante, la
aplicación de las medidas
antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
CAPÍTULO V
DE UNA PRODUCCIÓN DOMESTICA DEL MERCOSUR
ARTÍCULO 27.- La expresión "una
producción doméstica del
MERCOSUR" se entiende en el sentido de abarcar el
conjunto de los
productores regionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos
cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción
total de dichos productos en el MERCOSUR. No
obstante:
I) cuando unos productores
estén vinculados a los exportadores o a
los
importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del
supuesto
dumping, la expresión "una producción
doméstica del MERCOSUR" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de
los productores;
II) en circunstancias excepcionales, el territorio del
MERCOSUR podrá
estar dividido, a los efectos de la
producción de que se trate, y de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o
más mercados
competidores y los productores de cada
mercado podrán ser considerados como
una
producción doméstica del MERCOSUR distinta.
27.1. A los efectos del inciso I) de
este Artículo, únicamente se
considerará que los productores
están vinculados a los exportadores o a
los
importadores en los siguientes casos:
a) si uno de ellos
controla directa o indirectamente al
otro;
b) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una
tercera
persona; o
c) si juntos controlan directa o
indirectamente a una tercera persona.
27.2. Los casos indicados en el párrafo anterior
sólo serán considerados
cuando existan razones para creer o
sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza, que motiva de
parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no
vinculados.
27.3. Se considera que una persona
controla a otra cuando la primera
está jurídica u operativamente en situación de
imponer limitaciones o de
dirigir a la segunda.
27.4. A los fines de lo previsto en el inciso II) de
este Artículo, los
productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción
distinta si:
a) los productores situados en
ese mercado venden la totalidad o la
casi
totalidad de su producción del producto de
que se trate en ese mercado, y
b) en ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial
por
productores del producto de que se trate
situados en cualquier otro lugar del
territorio del MERCOSUR.
27.5. En las
circunstancias previstas en el
párrafo 4, se podrá considerar
que existe daño incluso cuando no
resulte perjudicada una proporción
importante
de la producción doméstica total del MERCOSUR del
producto similar, siempre que
haya una concentración de importaciones
objeto de dumping en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones
objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la
producción en ese mercado.
ARTÍCULO 28.- Cuando se haya interpretado
que la expresión "una
producción doméstica del MERCOSUR" se refiere a
los productores de cierta zona,
es decir, un mercado según la
definición del inciso II) y el párrafo 4
del Artículo 27, los derechos antidumping
sólo se percibirán sobre los
productos en cuestión destinados a esa
zona.
ARTÍCULO 29.- Las disposiciones del Artículo 24
serán aplicables al
presente Capítulo.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
Sección I
De la solicitud
ARTÍCULO 30.- Salvo en el caso previsto en el Artículo 38,
las investigaciones tendientes a
determinar la existencia, el grado y los
efectos del supuesto dumping se
iniciarán previa solicitud escrita
hecha por una producción
doméstica del
MERCOSUR o en su nombre.
ARTÍCULO 31.- La solicitud deberá ser
presentada de acuerdo con los
requisitos establecidos por la instancia
técnica e incluirá elementos de prueba
de la existencia de:
I) dumping,
II) un daño en el sentido de lo dispuesto en el
Capítulo IV, y
III) una relación causal entre
las importaciones objeto de dumping y el
supuesto daño.
31.1. No se considerará que para
cumplir los requisitos fijados en el
presente Artículo basta una simple
afirmación noapoyada por elementos de
prueba pertinentes.
31.2. La solicitud contendrá la siguiente información:
a) identidad del solicitante e
indicación del volumen y valor de su
producción del producto similar. Cuando la solicitud se
presente en nombre de
una producción doméstica del MERCOSUR, se
identificará la producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por
medio de la lista de las empresas o
asociaciones de empresas representadas, así
como del volumen y valor de la
producción del producto similar que le corresponde a
cada una de ellas, y además, de la
lista de todos los productores
regionales o de las asociaciones
de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la
medida de lo posible, el volumen y el valor de la
producción del producto
similar que le corresponde a dichos productores;
b) estimación del volumen y valor de la producción
doméstica del
MERCOSUR del producto similar;
c) descripción completa del producto similar del
solicitante;
d) descripción completa del producto
presuntamente objeto de dumping,
los nombres del país o países de
origen y de exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de
las
personas que se sepa importan el producto en
cuestión;
e) datos de los precios a los
que se vende el producto en cuestión
cuando se destina al consumo en los
mercados internos del país o países
exportadores o, cuando proceda, datos de
los precios a los que se
venda el
producto desde el país o países
exportadores a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del
producto;
f) cuando los productos sean
exportados u originarios de países de
economías que no sean predominantemente de
mercado, el nombre del tercer país
de economía de mercado propuesto y las
informaciones relativas a los criterios
para la determinación del valor normal previstos en el
Artículo 14;
g) datos de los precios de exportación o,
cuando proceda, de los precios
a los que el producto se revenda
por primera vez a un comprador independiente
en el territorio del MERCOSUR;
h) datos de la evolución del volumen de
las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en
los precios del producto
similar en el mercado del MERCOSUR y la consiguiente
repercusión de las
importaciones sobre la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate, según
sean demostrados por factores e
índices pertinentes que influyan en el
estado
de esa producción doméstica, tales como
los enumerados enlos Artículos 20 y 22.
31.3. Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son
exhaustivas, pudiendo la instancia técnica
requerir otras informaciones.
Sección II
De la admisibilidad
ARTÍCULO 32. La instancia técnica
examinará si la solicitud es
formalmente procedente, como así
también la representatividad del solicitante,
con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud.
32.1. La solicitud será examinada a
efectos de determinar su procedencia
formal en los términos de lo dispuesto en el
Artículo 31 y el solicitante será
notificado si son necesarias informaciones
complementarias.
32.2. Cuando se presenten las informaciones
complementarias solicitadas,
la solicitud será nuevamente examinada y el
solicitante será notificado si la
solicitud se considera formalmente procedente o
si fue considerada
definitivamente inaceptable.
32.3. La instancia técnica realizará el
examen de representatividad del
solicitante de acuerdo con lo establecido en los
párrafos 1 y 2 del Artículo
33. A fin de verificar la representatividad, la instancia
técnica podrá
consultar otras fuentes de información
que considere pertinentes.
32.4. El solicitante será informado
sobre la admisibilidad de la solicitud.
ARTÍCULO 33. No será admitida una
solicitud si la instancia técnica no
ha determinado, en base al examen del grado de
apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores
regionales del producto similar, que la
solicitud ha sido hecha por o en
nombre de una producción doméstica del
MERCOSUR.
33.1. La solicitud se considera hecha "por
una producción doméstica
del MERCOSUR o en nombre de ella"
cuando está apoyada por
los productores
regionales cuya producción conjunta
representa más del cincuenta por
ciento
(50%) de la producción total del producto similar producido
por la parte de la
producción doméstica del MERCOSUR de que se
trate que haya manifestado
su apoyo
o su oposición a la solicitud.
33.2. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores
regionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del
veinticinco por ciento (25%) de la producción total del
producto similar
producido por la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate.
33.3. En el caso de una producción
fragmentada, que involucre a un
número excepcionalmente grande de productores, la
instancia técnica podrá
determinar el apoyo y la oposición mediante la
utilización de técnicas de
muestreo estadísticamente válidas.
ARTÍCULO 34.
Después de haber admitido una
solicitud y antes de proceder a iniciar la investigación, se
notificará a los
gobiernos de los países exportadores
interesados acerca de la existencia de la
solicitud.
Sección III
De la apertura
ARTÍCULO 35. Después
de admitida la solicitud, la instancia técnica
examinará la exactitud y
pertinencia de los elementos de prueba
presentados relativos a la existencia de
dumping, de daño y de la relación causal, a fin de
determinar si tales
elementos son suficientes para justificar la
apertura de una investigación.
A efectos de lo establecido en el acápite, la
instancia técnica podrá examinar
otras fuentes de información y requerir
informaciones adicionales al solicitante.
ARTÍCULO 36. La instancia decisoria
decidirá sobre la apertura de la
investigación sobre la base del informe de la
instancia técnica.
36.1. El acto de apertura de una
investigación será publicado, en los
términos previstos en el último párrafo del
Artículo 95. Dicho acto será
notificado a los gobiernos de los
países cuyos productos sean
objeto de la
investigación y a las demás partes
interesadas conocidas.
36.2. Cuando se decida no iniciar
una investigación, se notificará tal
decisión al solicitante y a los gobiernos de
los países interesados,
procediéndose al archivo de las actuaciones.
36.3. No será abierta una investigación
si la instancia técnica no ha
determinado que existen elementos de
prueba suficientes de la existencia de
dumping, de daño y de la relación causal entre
ellos.
ARTÍCULO 37. A menos que se haya
adoptado la decisión de iniciar una
investigación, no será divulgada la existencia de
una solicitud de inicio de
una investigación, excepto lo previsto en el
Artículo 34.
ARTÍCULO 38. Si, en circunstancias
especiales, la instancia decisoria
decidiera iniciar una investigación sin
haber recibido una solicitud
presentada
por una producción doméstica del
MERCOSUR o en nombre de ella, sólo la
llevará
adelante cuando la instancia técnica
tenga elementos de prueba suficientes de
la existencia de dumping, de daño y de la relación causal,
que justifiquen la
apertura de una investigación.
ARTÍCULO 39. Se consideran partes
interesadas:
I) los productores regionales del
producto similar en el MERCOSUR y las
entidades que los representen;
II) los importadores o consignatarios del
producto objeto de
investigación y las entidades que
los representen;
III) los exportadores o productores
extranjeros del producto objeto de
la investigación y las entidades que
los representen;
IV) los gobiernos de los países
exportadores del producto en cuestión; y
V) otras partes, regionales o
extranjeras, que la instancia técnica
considere interesadas en la investigación.
ARTÍCULO 40. A los efectos de participar en la
investigación, las partes interesadas, con
excepción de los gobiernos de los
países exportadores, deberán
acreditarse conforme los términos de la
legislación pertinente.
ARTÍCULO 41. La instancia técnica
dará a los productores usuarios del
producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas, en
los casos en que el producto se
venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información
que sea pertinente
para la investigación en relación con el dumping, el
daño y la relación de
causalidad entre uno y otro.
Sección IV
De la investigación
ARTÍCULO 42. Los elementos de prueba de la existencia del dumping y del
daño se examinarán simultáneamente:
I) en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación; y
II) posteriormente, durante el curso de la
investigación, a partir de
una fecha no posterior al primer día en que, de
conformidad con el presente Reglamento,
pueden aplicarse medidas antidumping provisionales.
ARTÍCULO 43. El período objeto de la
investigación de la existencia de
dumping comprenderá como mínimo los
doce meses más próximos
posibles anteriores
a la fecha de inicio de la investigación,
pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a
doce meses, pero nunca inferior a
seis meses.
ARTÍCULO 44. El período objeto de la
investigación de la existencia del
daño deberá incluir necesariamente el
período objeto de la investigación de la
existencia de dumping, y será suficientemente
representativo y no inferior a
tres años, a fin de permitir el análisis
que dispone el Capítulo IV, salvo en
circunstancias debidamente fundamentadas que, a
criterio de la instancia técnica, justifiquen la
consideración de un período menor.
En caso que la producción doméstica del
MERCOSUR objeto de la investigación
haya iniciado sus actividades dentro de un
período menor de tres años,
los datos considerados, relativos a
esa producción, corresponderán a ese
intervalo menor.
ARTÍCULO 45. Se pondrá fin a la investigación
inmediatamente sin
aplicación de medidas cuando la instancia
decisoria se haya cerciorado, sobre
la base del informe de la instancia técnica, de
que no existen elementos de
prueba suficientes del dumping, o del daño, o de la
relación causal que
justifiquen la continuación del procedimiento
relativo al caso.
45.1. Cuando la instancia técnica determine
que el margen de dumping es
de minimis, o que el volumen de las
importaciones reales o potenciales objeto
de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación.
45.2. Se considerará que el margen de dumping
es de minimis cuando sea
inferior al dos por ciento (2%), expresado
como porcentaje del precio de exportación.
45.3. Se considerará que el volumen de
importaciones objeto de dumping
es insignificante cuando se establezca
que las importaciones procedentes de un
determinado país representan menos del
tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo
que los países que
individualmente representan menos del tres
por ciento (3%) de las importaciones
del producto similar del MERCOSUR representen en
conjunto más del siete por
ciento (7%) de las importaciones del producto similar del
MERCOSUR.
ARTÍCULO 46. En el caso que el solicitante
pidiese el archivo del proceso, la instancia
decisoria podrá cerrar la investigación sin
aplicación de medidas.
ARTÍCULO 47. Cuando la instancia
decisoria decida cerrar la
investigación sin aplicación de medidas, de conformidad con lo
dispuesto en los
Artículos 45 o 46, según el caso, será
publicado el acto que lo dispone, en
los
términos previstos en el Artículo 96. Dicho
acto será notificado a los
gobiernos de los países exportadores y a
las demás partes interesadas
acreditadas.
ARTÍCULO 48. El procedimiento antidumping no será
obstáculo para el
libramiento aduanero.
ARTÍCULO 49. Salvo en circunstancias excepcionales,
las investigaciones
serán concluidas dentro de un año, y en
todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de
apertura.
CAPÍTULO VII
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 50. Se pondrá en conocimiento de
todas las partes interesadas
en una investigación antidumping la información
exigida por la instancia
técnica y se les dará amplia oportunidad de
presentar por escrito todas
las
pruebas que consideren pertinentes
respecto de la investigación de que se
trate.
50.1. Se dará a las partes
interesadas a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumping, un
plazo de treinta
(30) días para la respuesta, contados
desde la fecha de su recepción
por parte
del interesado. Los cuestionarios se considerarán
recibidos una semana después
de la fecha en que hayan sido
enviados al destinatario o transmitidos al
representante diplomático competente del país exportador. Se podrá otorgar una
prórroga del plazo de treinta (30) días,
teniendo en cuenta los plazos de la
investigación y siempre que la parte
que la solicite justifique adecuadamente
las circunstancias que concurren
para dicha prórroga.
50.2. A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la
información de carácter confidencial, los
elementos de prueba presentados por
una parte interesada acreditada se
pondrán inmediatamente a disposición de
las
demás partes interesadas acreditadas.
50.3. Tan pronto como se haya iniciado la investigación, la instancia
técnica facilitará a los exportadores
conocidos y a las autoridades del país
exportador el texto completo de la solicitud
presentada de conformidad con el
Artículo 30 y el mismo se pondrá a disposición de
las otras partes interesadas
acreditadas que lo soliciten. En el caso
que el número de exportadores
conocidos sea muy elevado, el texto
completo de la solicitud se facilitará
solamente a las autoridades del país
exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, de
conformidad con lasdisposiciones
del Artículo 53.
ARTÍCULO 51. Durante una investigación antidumping,
las partes
interesadas acreditadas tendrán plena
oportunidad de defender sus intereses. A
este fin, hasta el cierre del período probatorio, la instancia técnica
propiciará la realización de audiencias con
las partes interesadas acreditadas
que tengan intereses contrarios
para que puedan exponer tesis
opuestas y
argumentos refutatorios.
En la realización de audiencias, se tendrá en
cuenta la necesidad de
salvaguardar el carácter confidencial de la información.
Ninguna parte estará obligada a
asistir a una audiencia y su
ausencia no irá en
detrimento de sus intereses.
51.1. Las solicitudes de realización de audiencias
deberán contener el
detalle de los temas específicos a ser
tratados y susrespectivos argumentos.
51.2. Las partes interesadas acreditadas
serán informadas con
anticipación de la realización de la audiencia y de
los temas a ser tratados en
la misma. 51.3. Las partes interesadas deberán informar, con anticipación a la
realización de la audiencia, los representantes
que estarán presentes en la
misma y proporcionar a la instancia técnica
los argumentos a ser presentados.
Las partes interesadas acreditadas tendrán derecho, previa justificación, a
presentar otras informaciones oralmente.
51.4. (sic) La instancia técnica tendrá en
cuenta la información que se
facilite oralmente conforme lo establecido en el
párrafo anterior, sólo si a
continuación se reproduce por escrito y se pone a
disposición de las demás
partes interesadas acreditadas, de conformidad con el
párrafo 2 del Artículo
50.
ARTÍCULO 52. Siempre que sea factible, la
instancia técnica dará a su
debido tiempo a las partes interesadas
acreditadas la oportunidad de examinar
toda la información pertinente para la
presentación de sus argumentos, que no
sea confidencial conforme a los términos del
Artículo 53, y que sea utilizada
por la instancia técnica en la investigación antidumping. De
igual forma, la
instancia técnica dará oportunidad a
las partes interesadas acreditadas de
preparar y presentar sus argumentos y
su alegato sobre la base de esa información.
ARTÍCULO 53. Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial o
que las partes en una investigación antidumping
faciliten con carácter
confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha información no será
revelada sin autorización expresa de la
parte
que la haya facilitado.
53.1. Las partes interesadas que
faciliten información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir
una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con
carácter confidencial. En
circunstancias excepcionales, esas partes
podrán senalar que dicha
información
no puede ser resumida. En ese caso,
deberán exponer las razones
por las que no
es posible resumirla.
53.2. Cuando no sea suministrado un resumen no
confidencial que permita
una comprensión razonable de la información de
carácter confidencial, o no se
justifique la imposibilidad de presentarlo, la
instancia técnica no tendrá en
cuenta dicha información y la pondrá a
disposición de quien la haya
suministrado para su retiro.
53.3. Si la instancia técnica concluye
que una petición de que se
considere confidencial una información no
está justificada, y si la persona que
la haya proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su
divulgación en
términos generales o resumidos, la instancia
técnica podrá no tener en cuenta
dicha información, y ponerla a disposición de
quien la haya suministrado para
su retiro, a menos que se demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es correcta.
ARTÍCULO 54. Salvo en las circunstancias
previstas en el Artículo 56, la
instancia técnica, en el curso de la investigación, se
cerciorará de la
exactitud de la información presentada por
las partes interesadas en la que
basen sus conclusiones.
ARTÍCULO 55. Con el fin de verificar la información
recibida o de
obtener informaciones más detalladas, la
instancia técnica podrá realizar:
I) investigaciones en el territorio de
otros países según sea necesario,
siempre que obtenga la conformidad de
las empresas acreditadas y notifique a
los representantes del gobierno del país de
que se trate, y a condición que
este país no se oponga a la investigación. En
las investigaciones realizadas en
territorio de otro país se seguirá el
procedimiento descripto en el Anexo I;
II) investigaciones en las empresas
acreditadas situadas en el
territorio del MERCOSUR, siempre que se
obtenga previamente su conformidad.
A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, la
instancia técnica pondrá los
resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a
las que se refieren, o les
facilitará información sobre los
mismos, de conformidad con el Artículo 57, y
podrá poner los también a disposición de
los solicitantes.
ARTÍCULO 56. En los casos en que
una parte interesada niegue el
acceso a
la información necesaria o no la facilite
dentro de los plazos establecidos o
entorpezca significativamente la investigación, la
instancia decisoria podrá,
sobre la base del informe de la instancia técnica,
formular determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas,
utilizando la mejor
información disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el
Anexo II.
ARTÍCULO 57. Antes que la instancia
técnica elabore la determinación definitiva,
informará a las partes interesadas
acreditadas sobre los hechos
esenciales considerados hasta el cierre del
período probatorio, que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no
derechos antidumping, con anticipación
suficiente para que las mismas
puedan defender sus intereses.
57.1. Los hechos esenciales mencionados en el
acápite serán resumidos y
puestos a disposición de las partes
interesadas acreditadas.
57.2. Las partes interesadas acreditadas
serán notificadas del cierre
del período probatorio y del plazo para la
presentación de sus alegatos finales.
57.3. Transcurrido el plazo para la
presentación de los alegatos
finales, concluirá la instrucción del procedimiento y
las manifestaciones
posteriores no serán consideradas.
ARTÍCULO 58. La instancia técnica
determinará el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor
interesado del producto sujeto a
investigación que se haya acreditado. En
los casos en que el número de
exportadores, productores e importadores
acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigación sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa
determinación, la instancia técnica podrá
limitar el examen a:
I) un número prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de
que se disponga en el momento de la selección, o
II) al mayor porcentaje del volumen de las
exportaciones del país en
cuestión que pueda razonablemente
investigarse.
58.1. Cualquier selección de exportadores,
productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de
este Artículo se hará después de
consultados los exportadores, productores o
importadores acreditados y con su consentimiento,
siempre que hayan suministrado la
información necesaria para
seleccionar una muestra representativa.
58.2. Cuando una o más de las
partes seleccionadas en una muestra no
suministren las informaciones solicitadas, y
esto pudiera afectar el resultado
de la investigación, se seleccionará una
nueva muestra. Si no hubiera
tiempo
suficiente para seleccionar una
nueva muestra, teniendo en cuenta
los plazos de
la investigación, o las nuevas partes
seleccionadas tampoco suministraran las
informaciones solicitadas, la instancia técnica
basará sus determinaciones en
la mejor información disponible, conforme a lo
dispuesto en el Anexo II.
58.3. En los casos en que se haya
limitado el examen de conformidad con
lo dispuesto en este Artículo, la instancia
técnica determinará el margen de
dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado
inicialmente que presente la información
necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de investigación, salvo
que el número de exportadores o
productores sea tan grande que los
exámenes individuales resulten excesivamente
gravosos para la instancia técnica e
impidan concluir la investigación en los
plazos establecidos. Sin perjuicio de ello, se
aceptarán las presentaciones voluntarias.
ARTÍCULO 59. La instancia técnica
tendrá en cuenta las dificultades
que
puedan encontrar las partes interesadas, en particular
las pequenas empresas,
para facilitar la información solicitada y se les
prestará toda asistencia posible.
ARTÍCULO 60. El procedimiento aquí
establecido no impedirá proceder con
prontitud al inicio de una investigación, o a la
formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas;
ni aplicar medidas
antidumping provisionales o derechos antidumping, de
conformidad con el
presente Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
ARTÍCULO 61. Sólo
se aplicarán medidas antidumping provisionales si:
I) se ha iniciado una investigación de acuerdo con las presentes
disposiciones y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones;
II) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping y del consiguiente daño a una producción doméstica del
MERCOSUR; y
III) la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
61.1. El acto por el cual se dispone la adopción de medidas antidumping
provisionales será publicado en los términos previstos en el párrafo 2 del
Artículo 96.
61.2. Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos
productos sean objeto de la medida y a las demás partesinteresadas acreditadas.
ARTÍCULO 62. Las medidas antidumping provisionales podrán tomar la forma
de un derecho antidumping provisional o una garantía mediante depósito en
efectivo o fianza bancaria u otras formas de garantías previstas por la
legislación pertinente -, igual a la cuantía provisionalmente estimada del
derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping
provisionalmente estimado.
62.1. El derecho antidumping provisional se calculará bajo la forma de
derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de
ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la
mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho
específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido
a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.
62.2. La exigibilidad del derecho antidumping provisional, a criterio de
la instancia decisoria, podrá quedar suspendida hasta la decisión definitiva
del procedimiento, lo que deberá ser especificado en el acto que contenga la
determinación preliminar.
En este caso, el importador deberá dar garantías equivalentes al monto total de
la obligación.
62.3. Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre
la forma de prestación de las garantías referidas en este Artículo.
62.4. La suspensión de la valoración en aduana podrá ser utilizada como
una medida antidumping provisional, siempre que se indiquen el derecho de
importación y la cuantía estimada del derecho antidumping provisional y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las de más
medidas antidumping provisionales.
62.5. El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho
antidumping provisional dependerá del pago del derecho o, en el caso de
suspensión de su exigibilidad, de la constitución de las garantías a las que se
refiere este Artículo.
ARTÍCULO 63. No se aplicarán medidas antidumping provisionales antes de
transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la
investigación.
ARTÍCULO 64. La vigencia de las medidas antidumping provisionales se
limitará a un período no superior a cuatro meses o, por decisión de la
instancia decisoria, a petición de los exportadores que representen un porcentaje
significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de
hasta seis meses.
Cuando la instancia técnica, en el curso de una investigación, esté examinando
si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, los
períodos mencionados en este Artículo podrán ser de seis y nueve meses
respectivamente.
ARTÍCULO 65. En la aplicación de las medidas antidumping provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del Capítulo X.
CAPÍTULO IX
DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS
ARTÍCULO 66. Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas antidumping provisionales o derechos antidumping si el exportador asume
voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner
fin a las exportaciones al MERCOSUR a precios de dumping, siempre que la
instancia decisoria quede convencida que con dicho compromiso se elimina el
efecto perjudicial del dumping.
66.1. El exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar a
la instancia técnica los términos del mismo.
66.2. Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Dichos aumentos
de precios podrán ser inferiores al margen de dumping, si bastan para eliminar
el daño ala producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.
66.3. El acto por el cual se dispone la aceptación de un compromiso será
publicado en los términos previstos en el párrafo3 del Artículo 96.
66.4. Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos
productos sean objeto del compromiso y a las demás partes interesadas
acreditadas.
ARTÍCULO 67. La instancia decisoria no recabará ni aceptará de los
exportadores compromisos en materia de precios a menos que la instancia técnica
haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping y de daño causado por ese dumping.
ARTÍCULO 68. La instancia decisoria podrá rechazar un compromiso
ofrecido si considera que tal compromiso sería ineficaz. En ese caso, la
instancia técnica expondrá los motivos que han inducido a considerar inadecuada
la aceptación del compromiso y se le dará al exportador la oportunidad de
formular observaciones alrespecto.
ARTÍCULO 69. La instancia decisoria podrá sugerir compromisos en materia
de precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que
el exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo
no prejuzgará el examen del asunto. Sin embargo, podrá determinarse que es más
probable que una amenaza de daño importante llegue a materializarse si
continúan las importaciones objeto de dumping.
ARTÍCULO 70. Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la
existencia del dumping y del daño causado por ese dumping se llevará a término
cuando así lo solicite el exportador o así lo decida la instancia decisoria. La
decisión de llevar a término la investigación de la existencia del dumping y
del daño causado por ese dumping, constará en el acto que dispone la aceptación
del compromiso.
En el caso de proseguir la investigación, si la instancia técnica formula una
determinación negativa de la existencia del dumping o del daño causado por ese
dumping, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos
en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un
compromiso en materia de precios. En tales casos, la instancia decisoria podrá
solicitar que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme
a las disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue a una
determinación positiva de la existencia del dumping y del daño causado por ese
dumping, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y alas
disposiciones de este Reglamento.
ARTÍCULO 71. El exportador del que se haya aceptado un compromiso deberá
suministrar información relativa al cumplimiento del mismo y permitir la
verificación de los datos pertinentes, cuando asilo solicite la instancia
decisoria.
Será considerado como una violación del compromiso no suministrar información
relativa al cumplimiento del mismo o no permitir laverificación de los datos
pertinentes, cuando así se requiera.
ARTÍCULO 72. En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la
instancia decisoria podrá:
I) aplicar medidas antidumping provisionales sobre la base de la mejor
información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En
esos casos podrán percibirse derechos antidumping sobre productos cuya
declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como
máximo, antes de la aplicación de tales medidas antidumping provisionales, con
la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del
compromiso;
II) establecer un derecho antidumping sobre la base de la determinación
definitiva, cuando la investigación hubiese sido concluida.
72.1. El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la
adopción de una medida antidumping provisional o un derecho antidumping será
publicado en los términos previstos en el Artículo 96.
72.2. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos
productos hayan sido objeto del compromiso y a las demás partes interesadas
acreditadas.
CAPÍTULO X
DE LA APLICACIÓN Y DEL COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING
Sección I
De la aplicación
ARTÍCULO 73. La expresión "derecho antidumping" implica una
cuantía igual o inferior al margen de dumping determinado, calculado y aplicado
según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 74.
ARTÍCULO 74. La instancia decisoria podrá establecer un derecho
antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y decidirá la cuantía del derecho antidumping a aplicar en un
nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping determinado. El
derecho antidumping podrá ser inferior al margen de dumping, si ese nivel
inferior basta para eliminar el daño causado por las importaciones a precios de
dumping a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.
74.1. El derecho antidumping se calculará bajo la forma de derechos ad
valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El
derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería,
determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será
fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda
nacional, en los términos de la legislación pertinente.
74.2. El acto por el cual se dispone la adopción de un derecho
antidumping será publicado en los términos previstos en elpárrafo 3 del
Artículo 96.
74.3. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos
productos sean objeto de la medida y a las demás partes interesadas
acreditadas.
ARTÍCULO 75. Cuando la instancia técnica haya limitado su examen de
conformidad con el Artículo 58, los derechos antidumping que se apliquen a las
importaciones procedentes de exportadores o de productores acreditados no
abarcados por el examen no serán superiores al promedio ponderado del margen de
dumping establecido con respecto a los exportadores o productores
seleccionados.
La instancia técnica no tomará en cuenta los márgenes nulos o de minimis ni los
márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el Artículo
56. La instancia decisoria aplicará derechos individuales a las importaciones
procedentes de los exportadores o productores acreditados no incluidos en el
examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la
investigación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 58.
Sección II
Del cobro
ARTÍCULO 76. Cuando se aplique un derecho antidumping a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre
todas las importaciones de ese producto a precios de dumping y causantes de
daño a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea su
procedencia, con excepción de las importaciones procedentes de proveedores de
los que se hayan aceptado compromisos en materia de precios.
El acto que contenga la decisión de aplicar un derecho antidumping indicará el
proveedor o proveedores acreditados del producto de que se trate. Si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase
imposible en la práctica designarlos a todos por los nombres, el acto que
contenga tal decisión se limitará a indicar el país exportador de que se trate.
Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, el
acto podrá indicar todos los proveedores acreditados o, en caso de que esto sea
impracticable, los países exportadores implicados.
ARTÍCULO 77. El monto del derecho antidumping pagado no excederá del
margen de dumping.
77.1. El importador podrá requerir la devolución de todo derecho
antidumping pagado en exceso del margen de dumping.
77.2. La solicitud de devolución deberá ser presentada a la instancia
técnica de acuerdo con un formulario específico y estar debidamente apoyada en
elementos de prueba que demuestre nque el derecho pagado fue superior al margen
real de dumping.
77.3. La decisión relativa a la devolución del derecho antidumping
pagado en exceso del margen real de dumping será tomada en un plazo de doce
(12) meses, el que podrá ser extendido hasta dieciocho (18) meses, contados
desde de la fecha de presentación de la solicitud. La devolución autorizada se
hará dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de dicha
decisión.
CAPÍTULO XI
DE LA RETROACTIVIDAD
ARTÍCULO 78. Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales o derechos antidumping a
los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya efectuado a partir
de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el
Artículo 62 o el Artículo 74, respectivamente, con las excepciones que se
indican en el inciso I del Artículo 72 y en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 79. Cuando se formule una determinación definitiva de la
existencia de daño, pero no de amenaza de daño importante o de retraso
importante en la creación de una producción doméstica, o cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y el
efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse
aplicado las medidas antidumping provisionales, hubiera dado lugar a una
determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente
derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas
antidumping provisionales.
ARTÍCULO 80. Si el derecho antidumping es igual al monto del derecho
provisional pagado o garantizado por depósito, esas sumas serán computadas como
derecho definitivo. En el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho
establecido será cobrada y la misma liberada.
ARTÍCULO 81. Si el derecho antidumping es superior al derecho
provisional pagado o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, por
depósito o fianza, no se exigirá la diferencia. En el caso de una fianza, el
cobro del monto del derecho provisionalmente garantizado implicará la
liberación de la misma.
Si el derecho antidumping es inferior al derecho provisional pagado o a la
cuantía estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, se devolverá
o se restituirá la diferencia, y en el caso de una fianza, será cobrado el
monto fijado por la decisión definitiva, implicando la consecuente liberación
de la misma.
ARTÍCULO 82. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 79, cuando se
formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño
importante o retraso importante, sin que se haya producido todavía el daño,
sólo se establecerá el derecho antidumping a partir de la fecha de la
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o de
retraso importante y se devolverá todo pago efectuado, se restituirá todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas
provisionales y se liberará toda fianza prestada.
ARTÍCULO 83. Cuando la determinación definitiva sea negativa, se
devolverá todo pago efectuado, se restituirá todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de medidas provisionales y se liberará toda
fianza prestada.
ARTÍCULO 84. Las disposiciones previstas en los Artículos 80 a 83
constarán en el acto de la instancia decisoria que contiene la decisión
definitiva.
Las autoridades competentes dispondrán sobre la forma de ejecución o liberación
de las garantías, de conformidad con la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 85. En los casos previstos en los Artículos 80 y 81, cuando
haya sido prestada una garantía en forma de fianza y en caso de incumplimiento
de la obligación, será automáticamente ejecutada, independientemente de aviso
judicial o extrajudicial, en los términos de la legislación vigente.
ARTÍCULO 86. Podrá cobrarse un derecho antidumping sobre los productos
que se hayan declarado para régimen aduanero noventa (90) días como máximo
antes de la fecha de aplicación de las medidas antidumping provisionales
cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, la instancia
técnica determine que:
I) hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador
sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste
causaría daño, y
II) el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida
cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping,
su volumen y otras circunstancias, es probable que socaven gravemente el efecto
reparador del derecho antidumping que deba aplicarse, a condición de que se
haya dado a los importadores acreditados la oportunidad de formular
observaciones.
ARTÍCULO 87. La instancia decisoria podrá, después de haber iniciado una
investigación, adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la
suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de derechos, para
percibir retroactivamente los derechos antidumping según lo previsto en el
Artículo 86, una vez que disponga de pruebas suficientes de que se cumplen las
condiciones establecidas en dicho Artículo.
ARTÍCULO 88. No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad
con el Artículo 86 sobre los productos declarados para régimen aduanero antes
de la fecha de inicio de la investigación.
CAPÍTULO XII
DE LA DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS DE
PRECIOS
ARTÍCULO 89. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
ARTÍCULO 90. La instancia decisoria podrá mantener o modificar el
derecho antidumping, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido
como mínimo un año desde el establecimiento del derecho antidumping, a pedido
de parte interesada que presente elementos de prueba suficientes de la
necesidad de examen. Las partes interesadas tendrán el derecho de requerir a la
instancia técnica que examine si es necesario mantener o modificar el derecho
para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o
modificado, o ambos aspectos.
90.1. Las solicitudes de las partes interesadas deberán contener
elementos de prueba suficientes de que la aplicación de la medida dejó de ser
necesaria para neutralizar el dumping, y/o de que sería improbable que el daño
continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que
la medida existente no es, o dejó de ser, suficiente para contrarrestar el
dumping que está causando daño.
90.2. Los pedidos de examen podrán ser presentados a la instancia
técnica, no más de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la
publicación de la decisión de aplicación del derecho antidumping.
90.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las
circunstancias, y/o cuando fuese de interés del MERCOSUR, la instancia
decisoria podrá decidir realizar el examen en un intervalo menor por
requerimiento de parte interesada.
90.4. Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las
medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el
presente Artículo, la instancia técnica determina que el derecho antidumping no
está ya justificado, será suprimido inmediatamente.
ARTÍCULO 91. No obstante lo dispuesto en los Artículos 89 y 90, todo
derecho antidumping será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años
contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen,
realizado de conformidad con el Artículo 90, si ese examen hubiera abarcado
tanto el dumping como el daño, o del último examen realizado en virtud del
presente Artículo.
91.1. La instancia decisoria, en un examen iniciado antes la fecha
referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del
MERCOSUR y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha del
término de vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho antidumping
daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño causado, y
en consecuencia, podrá seguir aplicando un derecho antidumping.
91.2. Mientras se lleve a cabo el examen previsto en el párrafo
anterior, el derecho antidumping se mantendrá vigente a la espera del resultado
final.
ARTÍCULO 92. Lo dispuesto en el Capítulo VII, sobre los elementos de
prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente Capítulo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados
a partir de la fecha de su inicio.
ARTÍCULO 93. Si un producto está sujeto a derechos antidumping, la
instancia técnica podrá llevar a cabo con prontitud un rápido examen para
nuevos exportadores para determinar los márgenes individuales de dumping de
cualesquiera exportadores o productores del país exportador en cuestión que no
hayan exportado ese producto al MERCOSUR durante el período objeto de
investigación de la existencia de dumping, a condición que dichos exportadores
o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los
exportadores o productores del país exportador que están sujetos a derechos
antidumping sobre el producto.
93.1. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en
comparación con los procedimientos normales defijación de derechos y de examen.
93.2. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos
antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o
productores. La instancia decisoria podrá suspender la valoración en aduana y/o
solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una
determinación de la existencia de dumping con respecto a tales productores o
exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo
desde la fecha del inicio del examen.
ARTÍCULO 94. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los
compromisos de precios aceptados.
CAPÍTULO XIII
DE LA PUBLICACIÓN Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES
ARTÍCULO 95. Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar el inicio de una investigación antidumping de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, se notificará a los gobiernos
de los países exportadores cuyos productos vayan a ser objeto de la
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la instancia técnica, se publicará el acto por el cual se dispone
el inicio de la investigación.
En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará, o
se hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso para
el público, la debida información sobre los siguientes puntos:
a) el nombre del país o países exportadores, la descripción del producto
de que se trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
b) la fecha de inicio de la investigación,
c) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud,
d) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño,
e) la
dirección en la cual han de ser presentadas las manifestaciones formuladas por
las partes interesadas,
f) plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones.
ARTÍCULO 96. Serán publicados los actos que contienen determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un
compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal
compromiso y la terminación de un derecho antidumping.
96.1. En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y
conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que
la instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se
enviarán a los gobiernos de los países exportadores cuyos productos sean objeto
de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas acreditadas.
96.2. En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de
medidas antidumping provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en
informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará
referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación
o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, se indicará en particular:
a) los nombres de los proveedores, o,
cuando esto no sea factible, los países
abastecedores de que se trate;
b) una descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR;
c) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de
las razones por la cuales fue utilizada la metodología para la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal según lo dispuesto en
el Capítulo III;
d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la
existencia de daño, conforme lo establecido en el Capítulo IV;
e) las principales razones en que está basada la determinación.
96.3. En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que
implique la aplicación de un derecho antidumping o la aceptación un compromiso
en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante
informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho
y de derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos
antidumping o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En el acto o informe figurará la información indicada en los
párrafos 1 y 2, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los
argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la
base de toda decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del
Artículo 58.
96.4. En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz
de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte
no confidencial del compromiso.
ARTÍCULO 97. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a
la terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las decisiones
de aplicación de derechos antidumping con efecto retroactivo, previstas en el
Capítulo XI.
CAPÍTULO XIV
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAÍS
ARTÍCULO 98. La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor
de un tercer país habrán de presentarla las respectivas autoridades.
ARTÍCULO 99. Tal solicitud deberá estar apoyada con datos sobre los
precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con la
información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la
producción nacional de que se trate del tercer país. El Gobierno del tercer
país prestará todo su concurso a la instancia técnica para obtener cualquier
información complementaria que este pueda necesitar.
ARTÍCULO 100. La instancia técnica, al analizar una solicitud de este
tipo, considerará los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la
producción de que se trate en el territorio del tercer país.
El daño no se evaluará solamente en relación con el efecto del supuesto dumping
en las exportaciones de la producción de que se trate, destinadas al MERCOSUR,
ni incluso en las exportación estatales del producto.
ARTÍCULO 101. La decisión de dar o no curso a tal solicitud
corresponderá a la instancia decisoria. Si el MERCOSUR adoptara tal decisión,
se dirigirá al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial de
Comercio para pedir su aprobación.
CAPÍTULO XV
DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 102. Las partes interesadas deberán observar las formalidades establecidas en
Reglamento.
ARTÍCULO 103. Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento
serán escritos y las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el
uso de los idiomas oficiales del MERCOSUR.
Los escritos redactados en otros idiomas serán traducidos a los idiomas
oficiales por traductor público, a efectos de su agregación a las actuaciones.
ARTÍCULO 104. Como regla general, los actos procesales serán públicos.
Sin perjuicio de ello, y a reserva de lo dispuesto en el Capítulo VII sobre la
confidencialidad de la información y demás documentos internos de gobierno, el
derecho de consultar las actuaciones y pedir certificación de sus actos quedará
restringido a las partes interesadas acreditadas.
Los pedidos de certificaciones se regirán por la legislación pertinente.
CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 105.
Las investigaciones se desarrollarán con base en el principio de lo
contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas
acreditadas.
ARTÍCULO 106. Los plazos referidos en el presente Reglamento serán
contados en forma corrida.
ARTÍCULO 107. Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser
prorrogados,
con carácter excepcional y a criterio de la instancia técnica, tomando en
cuenta los plazos de la investigación, excepto en aquellos casos en que la
prórroga ya se encontrará establecida en este Reglamento.
ARTÍCULO 108. Las medidas antidumping provisionales y los derechos
antidumping serán aplicados o cobrados independientemente de cualquier
obligación de naturaleza tributaria relativa a las importaciones de los
productos afectados.
ARTÍCULO 109. Los actos publicados se presumirán conocidos por las
partes domiciliadas en el territorio del MERCOSUR a partir de la fecha de su
publicación.
ARTÍCULO 110. Los actos practicados en desacuerdo con las disposiciones
del presente Reglamento serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 111. La instancia decisoria podrá dictar normas complementarias
necesarias para la aplicación de este Reglamento.
ARTÍCULO 112. Los Anexos I y II del presente Reglamento forman parte
integrante del mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS
SEGÚN
EL ARTÍCULO 55
1. Al iniciarse una investigación, se informará a las autoridades del
país exportador y a las empresas interesadas conocidas de la intención de la
instancia técnica de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el
equipo investigador a expertos no gubernamentales, se informará de esto a las
empresas y autoridades del país exportador. Tales expertos no gubernamentales
serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación pertinente, si
incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la
información.
3. Deberá obtenerse el consentimiento expreso de las empresas
interesadas en el país exportador antes de programar la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, se comunicará a las autoridades del país exportador los nombres y
direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se informará de la visita programada a las empresas interesadas con
suficiente antelación.
6. Unicamente se harán visitas para explicar el cuestionario cuando lo
solicite una empresa exportadora. Dicha visita sólo podrá realizarse si:
a) se notifica a los representantes del país en cuestión, y
b) éstos no se oponen a la visita.
7. Dado que la finalidad principal de la investigación in situ es
verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se
realizará después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que
la empresa esté de acuerdo en lo contrario y que el gobierno del país
exportador haya sido informado de la visita anticipadamente y no se oponga a
ella.
Se indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la
naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra
información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la
visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información
o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los países
exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación
in situ se suministrarán antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II
MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 56
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la
instancia técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier
parte interesada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La instancia
técnica comunicará a la parte que si no proporciona esa información en el plazo
establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para basar sus
decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren
en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la producción
doméstica del MERCOSUR de que se trate.
2. La instancia técnica podrá pedir además que una parte interesada
proporcione su respuesta en un medio informático. En el caso de formularse tal
requerimiento, la instancia técnica tendrá en cuenta si la parte interesada
tiene la posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedirá a la parte
que, para dar su respuesta, utilice un sistema informático distinto del usado
por ella. La instancia técnica no requerirá una respuesta informatizada si la
parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
excesiva para la parte interesada.
3. Al formular las determinaciones, la instancia técnica tendrá en
cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que
pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a
tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la
instancia técnica. Cuando una parte interesada no responda en el medio
informático solicitado pero la instancia técnica estime que concurren las
circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 precedente, no se considerará
que el hecho de que no se haya respondido en el medio informático requerido
entorpece significativamente la investigación.
4. Cuando la instancia técnica no dispusiese de los medios para procesar
la información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información
deberá facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la
instancia técnica.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los
aspectos, ese hecho no será justificación para que la instancia técnica la
descarte, siempre que la parte interesada haya procedido en la medida de sus
posibilidades.
6. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia
técnica informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones
que hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas
explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigación. Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la
instancia técnica, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se
expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las
informaciones.
7. Si la instancia técnica tiene que basar sus conclusiones, entre ellas
las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria,
incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la
investigación, actuará con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que
sea posible, la instancia técnica comprobará la información con otras fuentes
independientes de que disponga, - tales como listas de precios publicadas,
estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduana -, y con la
información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Si
una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse
informaciones pertinentes a la instancia técnica, ello podrá conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
A
los efectos del presente Reglamento, las expresiones "daño
importante" y "retraso importante", en la versión en idioma español,
son equivalentes a las expresiones "dano material" y
"retardamento sensível" en la versión en idioma portugués,
respectivamente, en los términos del Artículo 3 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994
del Acuerdo sobre la OMC.
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