Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 19/05: NORMA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS Y SEGURIDAD EN EL INTERCAMBIO Y CONSULTA DE DATOS OBRANTES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS ADUANEROS
VISTO:El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión No
01/97 del Consejo del Mercado Común. CONSIDERANDO:
Que el Anexo que integra la presente Decisión tiene
como objetivo completar los aspectos no regulados en la Decisión CMC No
01/97 sobre asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras
del MERCOSUR relacionados con el intercambio o consulta de los sistemas
informáticos aduaneros;
Que el enlace informático constituirá una herramienta indispensable para
prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros, agilizar las
prácticas comerciales y el intercambio eficaz de información;
Que para ello resulta necesario que el acceso a los datos se ajuste a
las normas de seguridad, procedimientos, confidencialidad y
responsabilidad de los usuarios en los Estados Partes;
Que se analizó para ello la normativa internacional y las normas
internas de cada Estado Parte relativas a la protección de datos
personales;
Que de acuerdo a lo expuesto se hace necesario reglamentar los
procedimientos de intercambio y consulta de datos de los sistemas
informáticos de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar la “Norma Relativa a los
Procedimientos y Seguridad en el Intercambio y Consulta de Datos
Obrantes en los Sistemas Informáticos Aduaneros”, que consta como
Anexo
y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Los Estados Partes deberán incorporar la
presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/V/2006.
XXIX CMC – Montevideo, 08/XII/05
ANEXO
NORMA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS Y SEGURIDAD EN EL INTERCAMBIO Y
CONSULTA DE DATOS OBRANTES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS ADUANEROS
ARTICULO 1
Los Estados Partes implementarán un enlace
informático, a través del cual podrán intercambiar informaciones o
efectuar consultas, previamente consensuadas, de las bases de datos
obrantes en las respectivas Administraciones Aduaneras, a los fines de
prevenir, investigar y combatir presuntas violaciones a las normas
aduaneras y optimizar los procedimientos de cooperación y control del
comercio internacional.
ARTICULO 2
Las Administraciones Aduaneras deberán ajustarse a
las especificaciones contenidas en esta norma cuando procedan al
intercambio o consulta de datos en los sistemas informáticos aduaneros
de los Estados Partes.
ARTICULO 3
1. La utilización del enlace informático se limitará
a los fines determinados en el artículo 1.
2. No obstante, previa autorización del Estado Parte que haya
introducido la información en el sistema, podrá aprovecharse también
para fines administrativos y operacionales aduaneros o de otra índole,
tales como investigaciones, procedimientos y diligencias judiciales.
ARTICULO 4
1. Se consideran datos de carácter personal todos los
relativos a las personas físicas y a las personas jurídicas.
2. En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos
al origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud o
vida sexual.
ARTICULO 5
1. Los datos personales deberán gozar de un grado de
protección y confidencialidad equivalente al previsto por la legislación
interna del Estado Parte que utilice la información.
2. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se
deberán respetar las previsiones de la presente normativa.
ARTICULO 6
Los datos de carácter personal serán utilizados
únicamente por las Administraciones Aduaneras de conformidad a lo
preceptuado por el artículo 3, encontrándose prohibida su divulgación a
otras autoridades, salvo autorización expresa de la Administración
Aduanera que suministra la información.
ARTICULO 7
La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por
escrito, a pedido de la administración que los proporcionó, a qué
efectos solicitó los mismos, el uso que le ha dado y el resultado
obtenido.
ARTICULO 8
El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera,
solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó
la consulta.
ARTICULO 9
Cuando se intercambien o consulten datos quedarán registrados los
nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados para
ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, fecha,
hora y argumentos de consulta.
ARTICULO 10
La Administración Aduanera de cada Estado Parte será responsable de que
el enlace informático sea utilizado correctamente, y a tal fin,
designará el área o funcionario responsable a nivel nacional, y adoptará
las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente norma.
ARTICULO 11
La Administración Aduanera de cada Estado Parte será responsable
conforme a sus leyes internas del perjuicio causado por la utilización
de los datos intercambiados o consultados. Ocurrirá lo mismo cuando el
perjuicio lo causare el que proporcionó informaciones inexactas o
contrarias a las disposiciones contenidas en esta norma.
ARTICULO 12
Las Administraciones Aduaneras de cada Estado Parte designarán los
funcionarios de dichas administraciones que estarán facultados al acceso
directo de los datos incluidos en los sistemas informáticos aduaneros.
ARTICULO 13
La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las
disposiciones legales, reglamentarias y procedimientos de cada Estado
Parte.
ARTICULO 14
Cada Estado Parte podrá modificar, completar, corregir o suprimir los
datos que él mismo ha incorporado en sus sistemas.
ARTICULO 15
Los Estados Partes serán responsables de adoptar medidas de seguridad en
los sistemas informáticos, a efectos de:
1) Impedir el acceso no autorizado al sistema,
como asimismo a los datos obrantes en él;
2) Impedir cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los
datos obrantes en los sistemas, por quien no se encuentre autorizado;
3) Determinar cuáles informaciones han sido introducidas,
consultadas, modificadas o suprimidas en el sistema, en qué fecha y
por quién;
4) Impedir cualquier lectura, copia, modificación o supresión no
autorizada de la información, estableciendo que la transmisión de
datos sea encriptada; y
5) Verificar especialmente que los usuarios se encuentren
debidamente facultados cuando la consulta se refiera a datos
personales, conservando la nómina de los funcionarios actuantes por
un término no inferior a cinco años.
ARTICULO 16
La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos
en los sistemas informáticos será de la Administración Aduanera del
Estado Parte que los proporcione.
|