Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 36/03: RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 69/00 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante el Tratado de Asunción, los
Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común;
Que por Decisión Nº 69/00 del Consejo del
Mercado Común, los Estados Partes del MERCOSUR establecieron la prohibición de
adoptar unilateralmente Regímenes Especiales de Importación, acordando que los
regímenes vigentes podrán mantenerse hasta el 1º de enero de 2006.
Que en la citada Decisión los Estados
Partes previeron la posibilidad de establecer Regímenes Especiales Comunes de
Importación para el MERCOSUR a partir de la identificación conjunta de sectores
a ser contemplados con políticas específicas.
Que es de interés de los Estados Partes
del MERCOSUR promover la investigación y el desarrollo tecnológico.
Que el desarrollo de las actividades de
investigación requiere un amplio acceso a insumos y materiales destinados a ese
fin.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Las importaciones de bienes
efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º de la presente
Decisión, quedan exentos del pago del Arancel Externo Común (impuesto de
importación), una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente
Decisión.
Art. 2 - Son beneficiarios de la presente
Decisión, las personas jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con las
competencias expresamente definidas en sus estatutos, desarrollen actividades
efectivas de ejecución, coordinación o fomento de investigaciones científicas o
tecnológicas y sean reconocidas como tales por Autoridades Competentes de cada
país, en las condiciones y límites establecidos en las legislaciones nacionales.
Art. 3 - Para poder usufructuar los
beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios deberán inscribirse
en un registro que las autoridades competentes de cada país deberán establecer
para ese fin.
Los procedimientos y documentación necesaria para la obtención o renovación del
registro, serán definidos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado
Parte.
La denegación de inscripción, su cancelación o suspensión implican la
imposibilidad de acceder a los beneficios establecidos en la presente Decisión
Art. 4 - La exención establecida en el
artículo 1º comprende la importación de animales vivos y productos del reino
animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados, máquinas, aparatos
y equipos y sus repuestos y accesorios.A criterio de cada Estado Parte podrán
establecerse limitaciones cuantitativas globales para la importación de bienes
al amparo del presente régimen. La eventual adopción de esa limitación deberá
ser comunicada a título informativo a la CCM.
Art. 5 - El régimen establecido en la
presente Decisión no exime a las importaciones de los controles relativos a
materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra
fiscalización específica.
Art. 6 - Quedan excluidas de la exención
prevista en la presente Decisión las importaciones de vehículos automotores
nuevos y usados y las importaciones de bienes destinados a cualquier actividad
que no esté configurada como investigación científica y tecnológica.
Art. 7 - Los bienes que se importen
amparados por la exención prevista en esta Decisión, deberán destinarse
exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que realicen los
beneficiarios y no podrán enajenarse antes del cumplimiento del plazo de cinco
años contados a partir de la fecha de su desaduanamiento, salvo mediante el pago
de los tributos y tasas correspondientes.Lo dispuesto en este artículo no se aplica
a los bienes transferidos a cualquier título, a otros organismos y entidades
beneficiadas por el presente régimen en los términos del artículo 2º, siempre
que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la investigación
científica o tecnológica, en los términos previstos en esta Decisión.Cada Estado Parte mantendrá un sistema de
autorización previa de las importaciones, al amparo de este régimen, a fin de
asegurar su destino correcto.
Art. 8 - Las infracciones a las normas de
la presente Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los tributos y tasas
exentos, incluidos los intereses que correspondan, sin perjuicio de las
sanciones tributarias, penales y administrativas que resulten pertinentes, las
que podrán contemplar la exclusión del registro previsto en el Artículo 3 por un
plazo mínimo de 3 años.Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo
de control y seguimiento de las denuncias con vistas a determinar el debido
cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión y demás normas
complementarias.Ante la solicitud de algún Estado Parte o
por determinación de la CCM, el Estado Parte en cuestión presentará
justificativos sobre las medidas de control adoptadas con relación a una
denuncia específica, en la reunión de la CCM posterior a la presentación de esa
solicitud.
Art. 9 - Las autoridades competentes de
cada Estado Parte mantendrán un registro de las importaciones permitidas al
amparo de la presente Decisión. Esta información será presentada en la CCM antes
del día 30 de junio del año siguiente a aquél a que correspondan las
estadísticas.Las informaciones obtenidas al amparo de
este artículo estarán sujetas a las obligaciones relativas a la confidencialidad
de las informaciones previstas en las legislaciones nacionales. Los Estados Partes podrán solicitar en
cualquier momento, en el ámbito del mecanismo de Consultas establecido por la
Directiva CCM Nº 17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente
Decisión, en especial en lo que se refiere a la obtención o revalidación del
registro previsto en el artículo 3º.
Art. 10 - Los Estados Partes podrán
establecer las normas reglamentarias que consideren necesarias para la
implementación de los beneficios previstos en esta Decisión, así como las
necesarias para evitar y combatir la existencia de ilícitos.
Art. 11 - Los Estados Partes notificarán a
la CCM la legislación complementaria relacionada a la aplicación de la presente
Decisión, los órganos responsables de la aplicación de la presente Decisión y
respectivas modificaciones posteriores.
Art. 12 - La presente Decisión deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 01/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
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