Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 54/04: ELIMINACIÓN DEL DOBLE COBRO DEL AEC Y
DISTRIBUCIÓN DE LA RENTA ADUANERA
VISTO: El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
y la Decisión N° 26/03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el objetivo del perfeccionamiento de la Unión
Aduanera implica avanzar en normas y procedimientos, que faciliten tanto
la circulación como el control dentro del MERCOSUR de los bienes
importados al territorio aduanero ampliado, y establecer un mecanismo de
distribución de la renta aduanera y eliminación de la multiplicidad de
cobro del AEC.
Que la atribución del carácter de originarios a los bienes importados
desde terceros países, previo cumplimiento con la política arancelaria
común del MERCOSUR, constituye un avance imprescindible en el proceso de
integración.
Que lo establecido en el párrafo anterior tiene el propósito de
estimular la incorporación de valor agregado a los productos originarios
de la Unión Aduanera y la promoción de nuevas actividades productivas.
Que en el marco del proceso de perfeccionamiento de la Unión Aduanera,
los Estados Partes se encuentran abocados, entre otras cosas, a la
armonización del tratamiento arancelario aplicado a los bienes
importados de extrazona con el propósito de establecer un proceso que
permita, posteriormente, la libre circulación de los mismos.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Los bienes importados desde terceros países por un Estado Parte
del MERCOSUR, que cumplan con la política arancelaria común del MERCOSUR,
recibirán el tratamiento de bienes originarios, tanto en lo que respecta
a su circulación dentro del MERCOSUR, como a su incorporación en
procesos productivos, en los términos definidos en la presente Decisión
y sus reglamentaciones.
Se entiende por cumplimiento de la política arancelaria común el pago
del AEC, en oportunidad de la importación definitiva, o, cuando
corresponda, del arancel resultante de la aplicación de la misma
preferencia arancelaria sobre el AEC, por todos los Estados Partes del
MERCOSUR en los acuerdos comerciales suscritos con terceros países, o
las medidas comunes resultantes de la aplicación de instrumento de
defensa comercial.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo, las aduanas de los Estados Partes podrán requerir la
presentación del documento comprobatorio expedido por la aduana del
Estado Parte que haya percibido el AEC correspondiente, en el momento de
procesarse el despacho aduanero de bienes importados en su territorio.
Art. 2 – Recibirán el tratamiento de bienes originarios, en los términos
del artículo 1, los bienes importados desde terceros países a los que se
aplique un Arancel Externo Común de 0% en todos los Estados Partes. El
mismo tratamiento se aplicará a aquellos bienes a los cuales los Estados
Partes apliquen, cuatripartita y simultáneamente, el 100 % de
preferencia arancelaria en el marco de los acuerdos suscriptos por el
MERCOSUR, cuando los mismos sean originarios y provenientes del país o
grupos de países a los que se otorguen dicha preferencia.
Art. 3 – La CCM elaborará la reglamentación de lo establecido en los
artículos 1 y 2 de la presente Decisión, y una lista positiva de bienes
luego de identificar los ítem que reúnan las condiciones mencionadas en
el artículo 2 de la presente Decisión, las que permitirán poner en
vigencia lo dispuesto en el mencionado artículo a la mayor brevedad
posible, y de todas maneras no más allá del 31 de diciembre de 2005, por
Decisión del Consejo del Mercado Común.
Art. 4 – Con la finalidad de permitir la implementación de lo
establecido en el artículo 1° de la presente Decisión para los bienes a
los cuales todos los Estados Partes aplican el Arancel Externo Común y
que no estén comprendidos en el artículo 2° de la presente Decisión, los
Estados Partes deberán considerar el tema a partir de la XXVIII Reunión
Ordinaria del CMC y aprobar y poner en vigencia, no más allá del 2008:
a) El Código Aduanero del MERCOSUR;
a) La interconexión en línea de los sistemas informáticos de gestión
aduanera existentes en los Estados Partes del MERCOSUR, a cuyos efectos
deberá acordar un conjunto de datos comunes de las operaciones aduaneras
de exportación e importación de los Estados Partes, que son objeto de
intercambio a través del sistema informático, que deberá alimentar una
base de datos con informaciones necesarias para la futura distribución
de la renta aduanera del MERCOSUR;
b) Un mecanismo, con definición de modalidades y procedimientos, para la
distribución de la renta aduanera que deberá contemplar las
circunstancias especiales y específicas de los Estados Partes en cuanto
a los eventuales impactos resultantes de la aplicación de lo establecido
en el artículo 1 de la presente Decisión.
Art. 5 – Al cumplirse lo previsto en el artículo 4, en la primera
reunión siguiente del CMC a dicho cumplimiento, serán determinados los
cronogramas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º a los
bienes no comprendidos en el artículo 2, a los cuales todos los Estados
Partes aplican la política arancelaria común.
Dichos cronogramas comenzarán a aplicarse a más tardar a los 180 días de
su aprobación. Con anterioridad a esa fecha, deberá estar incorporado en
los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes el mecanismo de
distribución de la renta aduanera, previsto en el artículo 4, inciso
(c).
Art. 6 – Los cronogramas definidos de acuerdo al artículo 5 tendrán
aplicación mediante la puesta en vigencia, por todos los Estados Partes,
antes de la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 5, de
lo dispuesto en el artículo 4 en los términos del artículo 40 del
Protocolo de Ouro Preto.
Art. 7 - Se instruye a la CCM a desarrollar, a partir del primer
semestre de 2005, las acciones necesarias para elevar al Consejo del
Mercado Común propuestas de implementación de los mecanismos previstos
en el artículo 4.
Art. 8 - Las mercaderías importadas directamente al territorio de un
Estado Parte, incluyendo las que lleguen consolidadas, cuyo destino
final requiera necesariamente el tránsito por el territorio de otros
Estados Partes, serán consideradas mercaderías en tránsito conforme a
las normas y los acuerdos internacionales que rigen la materia. A todos
sus efectos, será considerado primer puerto de ingreso al territorio del
MERCOSUR el lugar de destino final de la mercadería en tránsito.
Art. 9 – A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Decisión, la CCM realizará los ajustes necesarios en el Régimen de
Origen del MERCOSUR antes del 31 de diciembre de 2005.
Art. 10 - Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para
incorporar en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos las
reglamentaciones previstas en la presente Decisión.
XXVII CMC – Belo Horizonte, 16/XII/04
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