Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N� 11/93: Aprobaci�n del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios.
VISTO: El Artículo 13 del Tratado de Asunci�n, el Artículo1 de
la Decisi�n N� 4/91 del Consejo del Mercado Com�n y la
Recomendaci�n N� 2/93 del Subgrupo de Trabajo N�3 "Normas
T�cnicas".
CONSIDERANDO :
Que es necesaria la armonizaci�n de los requisitos para
el Registro de Productos Veterinarios y de los
establecimientos que los fabriquen y/o comercialicen, entre
los Estados Partes del MERCOSUR ;
Que es necesario promover el avance cient�fico en la
Sanidad Animal y el desarollo de la industria de productos
veterinarios, de acuerdo con el progreso tecnol�gico;
Que es conveniente facilitar la circulaci�n de productos
veterinarios entre los Estados Partes cumpliendo con las m�s
estrictas normas de calidad, eficacia y seguridad.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art�culo 1 - Aprobar el "Marco Regulatorio para Productos
Veterinarios" que se adjunta en el Anexo I.
Art�culo 2- Los Estados Partes pondr�n en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resoluci�n y comunicar�n el texto de las
mismas al Grupo Mercado Com�n.
ANEXO I
MARCO REGULATORIO PARA LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
DEFINICIONES Y ALCANCES
Art�culo 1 - Todo producto veterinario deber� ser registrado seg�n
las normas establecidas en la presente Reglamentaci�n, ante el
Organismo competente.
Art�culo 2 - Se entiende por producto veterinario a toda sustancia
qu�mica, biol�gica, biotecnol�gica o preparaci�n manufacturada,
cuya administraci�n sea individual o colectiva directamente
suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la
prevenci�n, diagn�stico, curaci�n o tratamiento de las
enfermedades de los animales incluyendo en ellos aditivos,
suplementos, promotores, mejoradores de la producci�n animal,
antis�pticos desinfectantes de uso ambiental o en equipamiento, y
pesticidas y todo otro producto que, utilizado en los animales y su
h�bitat, proteja restaure o modifique sus funciones org�nicas y
fisiol�gicas. Comprende adem�s los productos destinados al
embellecimiento de los animales.
Art�culo 3 - Dada la importancia de los productos veterinarios en
el diagn�stico, la prevenci�n, tratamiento y erradicaci�n de las
enfermedades de los animales en la producci�n de alimentos y su
impacto sobre la salud, todo producto deber� cumplir con las m�s
exigentes normas de calidad, materias primas, procesos de
producci�n y de productos terminados, para lo cual se tendr�n por
referencia las de organismos reconocidos internacionalmente como,
C�digo Federal de Regulaciones, la Farmacopea de los Estados
Unidos, las Directivas de la Comunidad Econ�mica Europea, la
Farmacopea Brit�nica, la Farmacope Europea, las Normas O.M.S. y de
la O.I.E.
ESTABLECIMIENTOS
Art�culo 4 - del Registro
Todo establecimiento que fabrique, manipule, fraccione,
comercialice, importe o exporte productos veterinarios para si y/o
para terceros, debe estar registrado en el organismo competente de
su pa�s.
Art�culo 5 - de las Instalaciones
1- Poseer instalaciones y equipamento adecuado para cumplir con las diversas
fases de producci�n, envasado y control de los productos.
2- Deber�n ser observadas las condiciones necesarias para una correcta producci�n
dentro de la escala proyectada, considerandose la manufactura, envasado, los
controles y la conservaci�n en almacenamiento adecuado.
3- La producci�n y almacenamiento del producto deber� observar normas de seguridad
para evitar la contaminaci�n del medio ambiente.
4- Observar un correcto manejo para evitar contaminaci�n y escape de pat�genos.
5- Deber�n poseer instalaciones frigor�ficas que aseguren estabilidad y conservaci�n
de las materias primas y productos fabricados, cuando sea necesario.
6- Tratandose de plantas mixtas destinadas a la producci�n de biol�gicos,
f�rmacos y nutricionales, deber�n ser observados los �tems que anteceden.
Art�culo 6 - de la responsabilidad profesional
Deber�n ser observados los siguientes requisitos para los
profesionales responsables t�cnicos de los establecimientos
elaboradores: La responsabilidad t�cnica deber� ser ejercida por M�dico
Veterinario, Qu�mico, Bioqu�mico o Farmac�utico, conforme a la
legislaci�n pertinente.
Es incompatible la responsabilidad t�cnica de un establecimiento
con el ejercicio de funciones oficiales vinculadas al registro de
productos veterinarios o campa�as sanitarias.
Todo responsable t�cnico de establecimiento inscripto tiene la
obligaci�n de registrarse para esa funci�n ante el �rgano
competente, asumiendo la responsabilidad t�cnica en todos sus
aspectos.
Art�culo 7 - de los plazos para el registro de productos
El plazo para conceder el Certificado de Registro de Productos
Veterinarios, ser� como m�ximo de :
I) Farmacol�gicos y Qu�micos : 9 d�as (noventa d�as).
II) Biol�gicos, Biotecnol�gicos y Drogas nuevas : 12 d�as (ciento
veinte d�as).
III) En los casos de necesidad de mayor informaci�n, se interrumpir�
el plazo fijado para que la autoridad conceda el certificado : El plazo recomenzar�a
a partir del cumplimiento de la exigencia. Este per�odo ser� de 45 d�as (cuarenta
y cinco d�as).
IV) Por pedido de quien solicita el registro la autoridad podr� conceder
nuevos plazos de pr�rroga para el cumplimiento de las exigencias.
V) El no cumplimiento del �tem II motivar� la anulaci�n del tr�mite.
VI) El otorgamiento del certificado de registro de los Productos que requieran
cumplimentar, de acuerdo con reglamentaciones espec�tficas pruebas de eficacia
o eficiencia, se pospondr� hasta el cumplimiento de los requisitos que fijen
las mismas.
Art�culo 8 - de los plazos de vigencia de los productos registrados
Los certificados de registro concedidos a productos veterinarios
producidos en los Estados Parte tendr�n una validez de 10
(diez a�os) a�os.
I) La renovaci�n del Registro deber� ser solicitada por el interesado
antes de los 12 d�as de la fecha de vencimiento.
II) Los registros concedidos a productos importados de extra zona
tendr�n la misma validez que tienen en el pa�s de origen y como m�ximo diez
a�os.
III) Trat�ndose de productos que mantengan las mismas caracter�sticas
del registro inicial, no ser� necesario presentar nueva informaci�n, para
su renovaci�n.
IV) El plazo para extender el certificado ser� de 30 d�as antes de
la fecha de vencimiento.
Art�culo 9 - de la transferencia de la titularidad del registro
La titularidad del Registro de los productos veterinarios podr�
transferirse siempre que se cumpla con las normas reglamentarias
tanto para el transferente como el receptor. Art�culo 10 - de los requisitos del registro
Las solicitudes de registro de productos veterinarios deber� ser
acompa�ada de una descripci�n de requisitos que ser�n iguales para
los cuatro pa�ses miembros. Art�culo 11 - de las condiciones de registro
Los establecimientos deber�n cumplir con lo dispuesto por el Artículo
N� 4 de la presente.
Se intercambiar�n en forma peri�dica entre los organismos
responsables, las altas y bajas de los registros oficiales que se
produzcan. Ser� condici�n indispensable que el establecimiento se
halle ubicado en el pa�s donde se solicite en forma primaria la
inscripci�n del producto. Para la comercializaci�n de productos
con normas armonizadas aprobados originalmente en uno de los pa�ses
miembros, se deber� convalidar en cualquiera de los tres restantes
en el organismo oficial correspondiente.
Los productos no incluidos dentro de las normas armonizadas deber�n
contemplar el tr�mite de inscripci�n en cada pa�s conforme lo
establecido en el Artículo N� 15 de la presente.
Art�culo 12 - de las formulaciones
Deber�n ser claras, espec�ficas y relacionadas con la calidad y
cantidad de los componentes, sea de naturaleza qu�mica o biol�gica,
mixta o biotecnol�gica.
I. Se considera obligatoria la solicitud de toda modificaci�n de
la formulaci�n.
Art�culo 13 - de las normas y control de calidad
Todos los productos deber�n satisfacer las siguientes normas de
control de Calidad :
A. Calidad y cantidad de las materias primas usadas
I. Exigencias seg�n Farmacopeas, tanto de principios activos como
de excipientes, cuando dichos productos est�n incluidos, debiendo definirse
claramente sus condiciones de referencia.
II. Se deber�n cumplir, cuando existan, las normas t�cnicas internacionalmente
reconocidas.
III. Cuando los compuestos no est�n incluidos en Farmacopeas, se
deber� presentar el diagrama o esquema de obtenci�n y utilizar denominaciones
exactas en los t�rminos qu�micos y/o biol�gicos, con clara definici�n de requisitos
de determinaci�n de calidad, que permita su identificaci�n de composici�n
qu�mica, fisicoqu�mica y biol�gica, en forma constante y cient�ficamente satisfactoria
(monograf�a).
B. Calidad del producto terminado
Los controles del producto terminado deber�n demostrar las
condiciones qu�micas, f�sico-qu�micas y biol�gicas de sus
componentes en calidad y cantidad de acuerdo con la formulaci�n y
dentro de los m�rgenes aceptados por la reglamentaci�n, de acuerdo
con el tipo y caracter�sticas del producto. Cuando no sea posible
obtener el montaje de la t�cnica de control espec�fica del producto
terminado, la autoridad oficial podr� establecer sistemas de
control de calidad intermedios durante el proceso de elaboraci�n.
Art�culo 14 - de las normas de control de toxicidad
La solicitud de registro deber� establecer las bases de control de
toxicidad, indicando los m�rgenes entre los niveles de uso y los de
aparici�n de s�ntomas t�xicos en la especie m�s sensible o buscando
la correlaci�n con ANIMALES DE CONTROL o con otros m�todos
cient�ficamente reconocidos y deber� ser contemplado en los
formularios respectivos.
Art�culo 15 - de las normas para el registro del producto
Se deber� describir con exactitud su composici�n y de forma
resumida el m�todo de elaboraci�n.
A. Productos Farmacol�gicos
1.- La solicitud de registro de productos farmacol�gicos deber� presentar
informaci�n cient�ficamente consolidada sobre los aspectos de farmacodinam�a
y farmacocin�tica de la(s) droga(s), as� como conocimientos registrados sobre
su metabolismo y de metabolitos derivados.
2.- Cuando no exista informaci�n consolidada cient�ficamente reconocida, de
aspectos toxicol�gicos y farmacol�gicos, la autoridad competente establecer�
las pruebas y controles necesarios dentro de condiciones cient�fico-tecnol�gicas
recomendadas por organismos internacionales reconocidos.
3.- Las pruebas y controles deber�n ser dise�ados cubriendo aspectos experimentales
y estad�sticos que satisfagan la representatividad y confiabilidad de los resultados.
Para ello deber�n incluir grupos representativos de pruebas, con controles,
testigos o placebos que d�n un m�rgen cient�ficamente aceptable para la interpretaci�n
y obtenci�n de conclusiones confiables.
4.- Los productos inyectables deber�n adem�s cumplir con las normas de control
de esterilidad, inocuidad, absorci�n y libre de pir�genos, de acuerdo con la
v�a de aplicaci�n de los mismos.
B. Productos biol�gicos
1.- Deber�n cumplir pruebas que satisfagan los controles de esterilidad, pureza,
inocuidad, eficacia y determinaci�n de potencia y otras juzgadas necesarias,
complementadas con pruebas qu�micas, f�sico-qu�micas y biol�gicas que aseguren
patrones exigidos por la reglamentaci�n de cada tipo y caracter�stica del producto.
Art�culo 16 - de los residuos
Cada solicitud de registro de productos veterinarios deber�
incluir, si corresponde, sobre per�odos definidos para la
suspensi�n, descarte l�mite m�ximo de residuo (LMR) e ingesta
diaria admisible (IOA), en la aplicaci�n del producto en animales
cuyos productos, subproductos y derivados se destinen para el
consumo humano.
Art�culo 17 - del protocolo de produccion
Toda fabricaci�n de producto veterinario deber� ser registrada en
protocolos de producci�n con clara identificaci�n y cumpliendo con
las condiciones de pruebas, controles y caracterizaciones, que
indique la Reglamentaci�n. Dicho protocolo deber�n estar a
disposici�n de la autoridad competente, toda vez que se lo
solicite.
Art�culo 18 - de las muestras para control
1.- La autoridad competente podr� extraer muestras del producto final y de
las materias primas en cualquier momento y lugar.
2.- Las muestras deber�n ser extra�das y convenientemente selladas y lacradas,
asegur�ndose su inviolabilidad. Una muestra permanecer� bajo custodia del establecimiento
de donde fue retirada hasta que el organismo oficial se expida.
3.- La toma de muestras en locales de distribuci�n deber� obedecer a les caracter�sticas
del producto y a los sistemas anal�ticos, de modo de definir le responsabilidad
que pueda corresponder a los elaboradores, distribuidores y minoristas.
4.- El fabricante, responsable del producto, deber� guardar muestras de cada
serie, lote o partida conforme determina la legislaci�n para cada tipo y caracter�stica
del producto, hasta su vencimiento.
Art�culo 19 - de las etiquetas y folletos
A. Los textos de las etiquetas, etiquetas-folletos, envoltorios y
folletos deber�n ser acordes con los de la aprobaci�n del producto
y deber�n incluir b�sicamente:
1. Nombre Comercial.
2. F�rmula y/o composici�n, principios activos, declarados seg�n la aprobaci�n.
3. Indicaciones.
4. Volumen, peso y/o contenido.
5. Dosis por especie, forma de aplicaci�n e instrucciones de uso indicando
en forma notoria la leyenda :
"USO VETERINARIO"
6. Advertencias, contraindicaciones y ant�dotos, si existieran.
7. N�mero de registro y organismo otorgante.
8. N�mero de serie, lote o partida.
9. Fecha de fabricaci�n y de vencimiento.
10. Nombre y direcci�n del establecimiento, fabricante, representante o importador,
cuando corresponda.
11. Condiciones de almacenamiento (temperatura si corresponde).
12. Nombre
y t�tulo del responsable t�cnico.
13. Tiempo de supresi�n, cuando corresponda.
14. Declaraci�n de venta bajo receta profesional cuando corresponda.
B. Podr� ser excluida de menci�n en las etiquetas la f�rmula del
producto o de sus componentes activos, las indicaciones y modo de
usar u otros datos exigidos, cuando figuren en los respectivos
folletos.
C. Las ampollas y peque�os envases cundo est�n acondicionadas
aisladamente o agrupados en cajas, deber�n indicar la denominaci�n
del producto y n�mero de la partida, mientras los dem�s datos
exigidos en este Art�culo constatar�n en sus folletos.
D. Todo material impreso que contenga o acompa�e al producto deber�
estar en el idioma del pa�s destinatario.
Se fijar�n normas especificas armonizadas para aquellos productos
que revisten situaciones especiales.
Art�culo 20 - de los productos experimentales
Cabe a las autoridades competentes autorizar la importaci�n, uso
y/o manipulaci�n de productos destinados a investigaci�n y pruebas
experimentales, con fines conocidos y dise�os experimentales
aprobados, dentro de un uso restringido en tiempo, lugar y forma.
Art�culo 21 -
La importaci�n de agentes infecciosos o cepas destinadas a
elaboraci�n, se efectuar� solamente bajo expresa autorizaci�n de la
autoridad competente y para fines determinados. Art�culo 22 - de las responsabilidad tecnica del producto
1. Los establecimientos elaboradores dispondr�n de m�dico veterinario, qu�mico,
bioqu�mico o farmac�utico como responsable t�cnico y/o alterno, para todas las
etapas de elaboraci�n y control del producto.
2. Ser� responsabilidad del medico veterinario u otro profesional con t�tulo
habilitante conforme a la legislaci�n pertinente, toda producci�n de naturaleza
biol�gica.
Art�culo 23 -
Toda importaci�n de producto terminado de terceros pa�ses deber�
ser autorizada mediante el cumplimiento de las siguientes
exigencias:
1. Registro de la firma importadora ante la autoridad competente del pa�s
importador.
2. Registro del producto en el pa�s importador.
3. Certificado de registro y libre venta expedido por las autoridades del
pa�s de origen o en su defecto autorizaci�n de fabricaci�n y argumentaci�n de
las causas por las que no se permite el uso y comercializaci�n en ese pa�s,
extendido por las mencionadas autoridades.
Art�culo 24 - de la comercialization
Todo aquel que comercialice productos veterinarios deber�
registrarse entre los organismos competentes y deber� cumplir los
siguientes requisitos:
1. Acreditaci�n de la existencia legal del establecimiento.
2. Poseer local ediliciamente aprobado por las autoridades pertinentes.
3. Poseer instalaciones y dep�sitos adecuados para almacenar y conservar los
productos.
4. Tener responsable t�cnico, m�dico veterinario.
Art�culo 25 - Fiscalizacion de productos importados
1. Drogas o principios activos puros, mezclas o pre-mezclas para
ser utilizados en la elaboraci�n de productos:
A. Importaci�n: Se deber� presentar nombre(s) de la droga(s) o
principio(s) activo(s) mezcla o pre-mezcla importada, cantidad
importada, fecha de elaboraci�n, n�mero de serie o partida, fecha
de vencimiento, protocolo anal�tico que contemple caracter�sticas
qu�micas, f�sico-qu�micas y farmacol�gicas. B. Comercializaci�n: El importador llevar� Registro que estar� a
disposici�n de las autoridades en el que constar�, fecha de la
operaci�n, nombre y n�mero de la firma adquiriente, nombre y n�mero
de Registro del producto al que se destinar�, cantidad de droga o
principio activo, mezcla o premezcla expendido en cada operaci�n,
cantidad remanente de acuerdo con la importaci�n original.
2. Productos terminados a granel
Deber� presentar :
Nombre y n�mero de certificado de Registro del Producto, protocolo
anal�tico que contemple caracter�sticas qu�micas, fisicoqu�micas y
farmacol�gicas del mismo, cantidad importada, serie, fecha de
elaboraci�n y vencimiento.
3. Productos terminados en su envase de venta al consumo.
Deber� presentar:
Nombre y n�mero de certificado de Registro del Producto en el pa�s
importador, cantidad de unidades importadas, tipo de envase, serie
y vencimiento, protocolos anal�ticos del pa�s exportador.
4. El importador ser� responsable del producto que comercialice.
Art�culo 26 - Multas y castigos
Las multas y castigos aplicables a las diversas actividades
relacionadas con establecimientos y productos veterinarios en sus
diferentes fases, deber�n ser armonizadas dentro del esp�ritu que
rige en el Tratado de Asunci�n.
Disposiciones Generales
Art�culo 27 -
Se considerar� publicidad enga�osa la falta de etiqueta o r�tulo o
de los datos requeridos as� como las discordancias entre dichos
datos y el contenido del producto, y todo supuesto de
incumplimiento del Art�culo siguiente. Art�culo 28 -
Los productos rotulados no podr�n describirse ni presentarse con
r�tulos que :
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, s�mbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gr�ficas que puedan hacer que dicha
informaci�n sea falsa correcta, insuficiente o que pueda inducir a equ�voco,
error, confusi�n o enga�o al consumidor en relaci�n con la verdadera naturaleza,
composici�n, procedencia, tipo, cantidad, calidad, duraci�n, rendimiento o
forma de uso del producto;
b) atribuya a efectos o propiedades que no posea o que no pueda demostrarse.
Art�culo 29 -
Es voluntad de los pa�ses signatarios preconizar el uso de los
productos veterinarios sin consecuencias negativas para la Saludad
Animal, Salud P�blica y el medio ambiente.
Art�culo 30 -
A los efectos de garantizar la calidad de los productos se prohibe
el fraccionamiento cuando est� en su envase para venta al consumo.
�n respetar
la legislaci�n vigente en la materia de cada uno de los pa�ses miembros.
|