Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N�131/94: Normas relativas a la circulación de vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas.
VISTO
Los art�culos 1 y 13 del Tratado de Asunci�n, el art�culo 10 de la Decisi�n N� 13/93 del Consejo Mercado Com�n, y la
Recomnedaci�n N� 20/94 del SGT N� 2, y
CONSIDERANDO:
Que a trav�s de lo estatu�do en el Cap�tulo I, art. 1� del Tratado de Asunci�n se establecen los Prop�sitos, Principios e
Instrumentos, para la constituci�n del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR).
Que la intensificaci�n de los movimientos tur�sticos, ha generado un muy importante tr�nsito vehicular terrestre, el cual merece
una especial consideraci�n en aras de su facilitaci�n.
Que en tal sentido y conforme al nuevo marco legal mencionado, corresponde dictar normas que regulen la circulaci�n de
veh�culos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte, dentro del �mbito del territorio
del Mercado Com�n.
Que una vez aprobado por el GMC, el mismo debe ser elevado al Consejo del Mercado Com�n para su aprobaci�n,
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar el proyecto de NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS
COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS que figura en el anexo a
la presente resoluci�n.
ANEXO
NORMA RELATIVA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO
PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTE
Artículo 1
Ambito de aplicaci�n
Los veh�culos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas, circular�n libremente por el territorio de
los Estados Partes en las condiciones que establece la presente Norma.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de esta norma se entender�� por:
a) Veh�culos comunitarios del MERCOSUR: los autom�viles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques,
embarcaciones de recreo y deportivas y dem�s veh�culos similares, que est�n registrados y matriculados en cualquiera de los
Estados Parte.
b) Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado Parte distinto de aquel en que tiene su residencia habitual, y
permanezca en �l sin exceder el plazo m�ximo que establezca la legislaci�n migratoria del Estado Parte.
Artículo 3
Conductores autorizados
Los veh�culos automotores inclu�dos en este r�gimen deber�n ser conducidos personalmente por el propietario o persona
autorizada conforme a la legislaci�n vigente, siempre que sean residentes en el Estados Parte de matriculaci�n.
Artículo 4
Formalidades
La circulaci�n de los veh�culos comunitarios de un Estado Parte a otro conducidos por turistas no estar�� sujeta al cumplimiento
de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en
relaci�n al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este r�gimen.
Artículo 5
Documentaci�n
1. La calidad de comunitario del veh�culo se acreditar��mediante la documentaci�n oficial que a tal fin expida el Estado Parte de
matriculaci�n y la utilizaci�n de las placas de registraci�n exigibles para la circulaci�n en el mismo.
2. La residencia en el Estado Parte de matriculaci�n del veh�culo se acreditar�� mediante la documentaci�n de identidad v�lida en
el �mbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentaci�n, mediante la Certificaci�n de
Residencia que expida el organismo competente en ese Estado Parte.
3. Deber� asimismo acreditarse la condici�n de turista mediante la documentaci�n al efecto se otorgue, cuando la legislaci�n del
Estado Parte de ingreso as� lo exija.
Artículo 6
Infracciones
1. Será exclu�do del r�gimen previsto en esta norma:
a) El conductor del veh�culo que no exhiba la documentaci�n exigida en el Artículo. 5 de la presente.
b) El veh�culo que transporte mercader�as que, por su cantidad o caracter�sticas hagan suponer una finalidad comercial o sean
incompatibles con las finalidades del turismo.
2. Las transgresiones al presente r�gimen har�n aplicables las penalidades previstas en la legislaci�n vignete en el Estado Parte en
que se detectaren.
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