VISTO:
El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N�
36/93, 91/93, 21/94, 152/96, 72/97 y 38/98 del Grupo Mercado Com�n.
CONSIDERANDO :
Que por medio de la Res. GMC N�
36/93 se aprob� el Reglamento T�cnico MERCOSUR para Rotulaci�n de
Alimentos Envasados;
Que resulta
necesario actualizar la legislaci�n a efectos de brindar al consumidor
toda la informaci�n que pueda resultarle indispensable.
EL GRUPO
MERCADO COM�N
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
�Reglamento T�cnico MERCOSUR para Rotulaci�n de Alimentos Envasados�, que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resoluci�n.
Art. 2 - Los Estados Partes pondr�n en
vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente resoluci�n a trav�s de los
siguientes Organismos:
Argentina: Ministerio de Salud � Secretar�a de Pol�ticas y Regulaci�n
Sanitaria
Ministerio de la Producci�n: - Secretar�a de Agricultura, Ganader�a,
Pesca y
Alimentaci�n - Secretar�a de la Competencia, la Desregulaci�n y la Defensa
del Consumidor
Brasil:
Minist�rio da Agricultura e do
Abastecimento
-
(MA)
Minist�rio da Sa�de-
(MS)
Paraguay:
Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social
(MSP y BS)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Ministerio de Agricultura y Ganader�a (MAG)
Uruguay: Ministerio de Salud P�blica (MSP)
Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a (MlEM)
Laboratorio Tecnol�gico del Uruguay (LATU)
Art. 3 � El presente Reglamento se aplicar� en territorio de los Estados Partes, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona
.
Art. 4 - Se derogan las
Resoluciones:
Res. GMC N�
36/93 Reglamento T�cnico MERCOSUR para Rotulaci�n de Alimentos Envasados,
Res. GMC N�
21/94 Reglamento T�cnico MERCOSUR para Declaraci�n de Aditivos en la Lista
de Ingredientes
Res. GMC N�
72/97 Reglamento T�cnico MERCOSUR para Rotulaci�n de
Alimentos
Envasados (Complementario de la Res.
GMC N� 36/93)
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deber�n incorporar
la presente Resoluci�n a sus ordenamientos jur�dicos nacionales antes de
31/12/02.
XLVI GMC �
Buenos Aires, 20/VI/02
ANEXO
REGLAMENTO T�CNICO MERCOSUR PARA ROTULACI�N DE
ALIMENTOS ENVASADOS
1. �MBITO DE
APLICACI�N
El presente Reglamento T�cnico se aplicar� a la
rotulaci�n de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes
del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente,
listo para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en
los que por las caracter�sticas particulares de un alimento se requiera
una reglamentaci�n espec�fica, la misma se aplicar� de manera
complementaria a lo dispuesto por el presente Reglamento T�cnico MERCOSUR.
2.
DEFINICIONES
2.1- Rotulaci�n- Es toda inscripci�n, leyenda,
imagen o toda materia descriptiva o gr�fica que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase
del alimento.
2.2- Envase-
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la
conservaci�n y facilitar el transporte y manejo de alimentos.
2.2.1- Envase
primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase que se encuentra
en contacto directo con los alimentos.
2.2.2- Envase
secundario o empaque- Es el envase destinado a contener el o los envases
primarios.
2.2.3- Envase terciario o embalaje- Es el envase destinado a contener uno o
varios envases secundarios.
2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que est� contenido en un envase listo
para ofrecerlo al consumidor.
2.4- Consumidor- Es toda persona f�sica o jur�dica que adquiere o utiliza
alimentos.
2.5- Ingrediente- Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios,
que se emplee en la fabricaci�n o preparaci�n de alimentos y que est�
presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6- Materia prima- Es toda sustancia que para
ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o
transformaci�n de naturaleza f�sica, qu�mica o biol�gica.
2.7- Aditivo alimentario-
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el
prop�sito de nutrir, con el objeto de modificar las caracter�sticas
f�sicas, qu�micas, biol�gicas o sensoriales, durante la manufactura,
procesado, preparaci�n, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado,
transporte o manipulaci�n de un alimento
; ello tendr�, o puede
esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como
resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este t�rmino no incluye a los
contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un
alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8- Alimento- Es toda sustancia que se ingiere en estado natural,
semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las
bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboraci�n,
preparaci�n o tratamiento, pero no incluye los cosm�ticos, el tabaco, ni
las sustancias que se utilizan �nicamente como medicamento.
2.9
- Denominaci�n de venta del alimento- Es el nombre espec�fico y no
gen�rico que indica la verdadera naturaleza y las caracter�sticas del
alimento. Ser� fijado en el Reglamento T�cnico MERCOSUR en el que se
indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
2.10
- Fraccionamiento de alimentos- Es la operaci�n por la que se divide y
acondiciona un alimento a los efectos de su distribuci�n, su
comercializaci�n y su entrega al consumidor.
2.11
- Lote- Es el conjunto de art�culos de un mismo tipo, procesados por un
mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo
condiciones esencialmente iguales.
2.12- Pa�s de origen-
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en m�s
de un pa�s, donde recibi� el �ltimo proceso sustancial de transformaci�n.
2.13 - Cara principal- Es la parte de la
rotulaci�n donde se consigna en sus formas m�s relevantes la
denominaci�n de venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3-
PRINCIPIOS GENERALES
3.1- Los alimentos envasados no deber�n describirse ni presentarse con r�tulo que:
a) utilice
vocablos, signos, denominaciones, s�mbolos, emblemas, ilustraciones u
otras representaciones gr�ficas que puedan hacer que dicha informaci�n
sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equ�voco,
error, confusi�n o enga�o al consumidor en relaci�n con la verdadera
naturaleza, composici�n, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duraci�n,
rendimiento o forma de uso del alimento;
b) atribuya efectos
o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia
o ausencia de componentes que sean intr�nsecos o propios de alimentos
de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos
T�cnicos MERCOSUR espec�ficos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos
elaborados, la presencia de componentes que son agregados como
ingredientes en todos los alimentos de similar tecnolog�a de elaboraci�n;
e) resalte cualidades
que puedan inducir a equ�voco con respecto a reales o supuestas
propiedades terap�uticas que algunos componentes o ingredientes tienen o
pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que
se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma
farmac�utica;
f)
indique que el alimento posee propiedades medicinales o terap�uticas;
g)
aconseje su consumo por razones de acci�n estimulante, de mejoramiento
de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acci�n curativa.
3.2- Las denominaciones geogr�ficas de un
pa�s, de una regi�n o de una poblaci�n, reconocidos como lugares en que se
elabora alimentos con determinadas caracter�sticas, no podr�n ser usadas
en la rotulaci�n o en la propaganda de alimentos elaborados en otros
lugares cuando esto pueda inducir a equ�voco o enga�o al consumidor.
3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo
tecnolog�as caracter�sticas de diferentes lugares geogr�ficos para obtener
alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
t�picos de ciertas zonas reconocidas, en la denominaci�n del alimento
deber� figurar la expresi�n "tipo" con letras de igual tama�o, realce y
visibilidad que las que corresponden a la denominaci�n aprobada en el
reglamento vigente en el pa�s de consumo.
3.4- La rotulaci�n de
los alimentos se har� exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del pa�s de origen para la
elaboraci�n o el fraccionamiento. Cuando la rotulaci�n no estuviera
redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser colocada una
etiqueta complementaria conteniendo la informaci�n obligatoria en el
idioma correspondiente, con caracteres de buen tama�o, realce y
visibilidad. Esta etiqueta podr� ser colocada tanto en origen como en
destino. En este �ltimo caso la aplicaci�n debe ser efectuada antes de su
comercializaci�n.
4- IDIOMA
La
informaci�n obligatoria deber� estar redactada en el idioma oficial
del pa�s de consumo (espa�ol o portugu�s), con caracteres de buen tama�o,
realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros
idiomas.
5-
INFORMACI�N OBLIGATORIA
A menos que se indique otra cosa en el
presente Reglamento T�cnico o en un reglamento espec�fico, la rotulaci�n
de alimentos envasados deber� presentar obligatoriamente la siguiente
informaci�n:
-
Denominaci�n de venta del alimento
- Lista de
ingredientes
- Contenidos
netos
-
Identificaci�n del origen
- Nombre o raz�n social y
direcci�n del importador, para alimentos importados.
-
Identificaci�n del lote
- Fecha de
duraci�n m�nima
-
Preparaci�n e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6-
PRESENTACI�N DE LA INFORMACI�N OBLIGATORIA
Deber�
figurar la denominaci�n o la denominaci�n y la marca del alimento, de
acuerdo a las siguientes pautas:
a)
cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en
un Reglamento T�cnico MERCOSUR, deber� utilizarse por lo menos una de
tales denominaciones:
b) se podr�
emplear una denominaci�n acu�ada, de fantas�a, de f�brica o una marca
registrada, siempre que vaya acompa�ada de una de las denominaciones
indicadas en a)
;
c) podr�n aparecer
las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca
a error o enga�o al consumidor con respecto a la naturaleza y
condiciones f�sicas aut�nticas del alimento, las cuales ir�n junto a la
denominaci�n del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentaci�n, condici�n o tipo de tratamiento a
que ha sido sometido.
6.2- Lista
de ingredientes
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un �nico ingrediente (por ejemplo: az�car,
harina, yerba mate, vino, etc.) deber� figurar en el r�tulo una lista de
ingredientes.
6.2.2. La lista de
ingredientes figurar� precedida de la expresi�n: "ingredientes:" o "ingr.:"
y se regir� por las siguientes pautas:
a)
todos los ingredientes deber�n enumerarse en orden decreciente de
peso inicial;
b)
cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o m�s
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un
Estado Parte podr� declararse como tal en la lista de ingredientes siempre
que vaya acompa�ado inmediatamente de una lista, entre par�ntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones
;
c)
cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en
una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos
del 25% del alimento, no ser� necesario declarar sus ingredientes, salvo
los aditivos alimentarios que desempe�en una funci�n tecnol�gica en el
producto acabado;
d) el agua deber� declararse en la lista de
ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como
salmueras, jarabes, alm�bares, caldos u otros similares y dichos
ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de
ingredientes; no ser� necesario declarar el agua u otros componentes
vol�tiles que se evaporen durante la fabricaci�n;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados,
concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos
para su consumo con el agregado de agua, se podr� enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido.
En estos casos deber� incluirse la siguiente expresi�n: "Ingredientes del
producto cuando se prepara seg�n las indicaciones del r�tulo";
f) en el caso de
mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas arom�ticas en
que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podr�
enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la
lista de dichos ingredientes vaya acompa�ada de la menci�n "en proporci�n
variable".
6.2.3. Declaraci�n de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.
Los aditivos alimentarios deber�n
declararse formando parte de la lista de ingredientes
Esta declaraci�n constar�
de:
a)
la funci�n principal o
fundamental del aditivo en el alimento, y
b)
su nombre completo, o su
n�mero INS (Sistema Internacional de Numeraci�n, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS),
o ambos.
Cuando entre los aditivos
alimentarios haya mas de uno con la misma funci�n, podr�n mencionarse uno
a continuaci�n de otro, agrup�ndolos por funci�n.
Los aditivos alimentarios
ser�n declarados despu�s del resto de los ingredientes.
Para el caso de los
aromatizantes/saborizantes se declarar� s�lo la funci�n y optativamente su
clasificaci�n, seg�n lo establecido en los Reglamentos T�cnicos MERCOSUR
sobre aromatizantes/saborizantes.
Algunos alimentos
deber�n mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del
aditivo utilizado. Esta situaci�n ser� indicada en Reglamentos T�cnicos
MERCOSUR espec�ficos.
6.3-
Contenidos netos
Se indicar�n
seg�n lo establecen los Reglamentos T�cnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4.
Identificaci�n del origen
6.4.1 . Se deber� indicar:
- el nombre (raz�n social) del fabricante o
productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca ;
- domicilio de la raz�n social
- pa�s de origen y localidad;
- n�mero de registro o c�digo de
identificaci�n del establecimiento elaborador ante el organismo competente
6.4.2. Para identificar el origen deber� utilizarse una de las siguientes expresiones:
"fabricado en...", "producto ...", "industria ..."
6.5-Identificaci�n del lote
6.5.1. Todo r�tulo
deber� llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una
indicaci�n en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a
que pertenece el alimento de forma que sea f�cilmente visible, legible e
indeleble.
6.5.2. El lote ser� determinado en cada caso por el fabricante, productor o
fraccionador del alimento, seg�n sus criterios.
6.5.3. Para
la indicaci�n del lote se podr� utilizar:
a) un
c�digo clave precedido de la letra "L". Dicho c�digo debe estar a
disposici�n de la autoridad competente y figurar en la documentaci�n
comercial cuando se efect�e intercambio entre Estados Partes; o
b) la fecha de
elaboraci�n, envasado o de duraci�n m�nima, siempre que la(s) misma(s)
indique(n) por lo menos el d�a y el mes o el mes y el a�o claramente y en
el citado orden, seg�n corresponda, de conformidad con el punto 6.6.1. b)
6.6- Fecha
de duraci�n m�nima
6.6.1. Si no est� determinado de otra manera
en un Reglamento T�cnico MERCOSUR espec�fico, regir� el siguiente
marcado de la fecha:
a) Se
declarar� la "fecha de duraci�n m�nima "
b)
Esta constar� por lo menos de:
- el d�a y
el mes para los productos que tengan una duraci�n m�nima no superior a
tres meses
;
- el mes y el a�o para productos que tengan
una duraci�n m�nima de m�s de tres meses. Si el mes es diciembre,
bastar� indicar el a�o, estableciendo: "fin de (a�o)".
c)
La fecha
deber� declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- " consumir
antes de ..."
- " v�lido
hasta..."
- " validez
..."
- �val ...�
- " vence
..."
- "
vencimiento ..."
- �vto....�
- " venc..."
- " consumir
preferentemente antes de ..."
d) Las
expresiones establecidas en el apartado c) deber�n ir acompa�adas
de:
- la fecha
misma, o
- una
referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresi�n en la que se indique mediante
perforaciones o marcas indelebles el d�a y el mes o el mes y el a�o seg�n
corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6.1 b).
Cualquier indicaci�n
usada debe ser clara y precisa
e) El d�a, mes y a�o deber�n declararse en
orden num�rico no codificado, con la salvedad de que podr� indicarse el
mes con letras en los pa�ses donde este uso no induzca a error al
consumidor. En este �ltimo caso se permite abreviar el nombre del mes por
medio de las tres primeras letras del mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral
6.6.1. a) no se requerir� la indicaci�n de la fecha de duraci�n m�nima
para:
- frutas y
hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas,
cortadas o tratadas de otra forma an�loga;
- vinos,
vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y
vinos espumosos de fruta;
- bebidas
alcoh�licas que contengan 10 % (v/v) o m�s de alcohol;
- productos
de panader�a y pasteler�a que, por la naturaleza de su contenido, se
consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su
fabricaci�n;
- vinagre;
- az�car
s�lido;
- productos de confiter�a consistentes en
az�cares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
- goma de
mascar;
- sal de
calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos
que han sido eximidos por Reglamentos T�cnicos MERCOSUR espec�ficos.
6.6.2. En los r�tulos
de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservaci�n, se deber� incluir una leyenda en caracteres bien legibles
que indique las precauciones que se estiman necesarias para mantener sus
condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas
m�ximas y m�nimas a
las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas
condiciones. Del mismo modo se proceder� cuando se trate de alimentos que
puedan alterarse despu�s de abiertos sus envases.
En
particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duraci�n m�nima
var�a seg�n la temperatura de conservaci�n, se deber� se�alar esta
caracter�stica. En estos casos se podr� indicar la fecha de duraci�n
m�nima para cada temperatura, en funci�n de los criterios ya mencionados
o en su lugar la duraci�n m�nima para cada temperatura, debiendo se�alarse
en esta �ltima situaci�n el d�a, el mes y el a�o de fabricaci�n.
Para la expresi�n de la duraci�n m�nima podr�
utilizarse expresiones tales como:
"duraci�n a
-18�
C (freezer):
...�
�duraci�n a
- 4�
C (congelador):
..."
�duraci�n
a 4�
C (refrigerador):
...�
6.7-
Preparaci�n e instrucciones de uso del producto
6.7.1- Cuando corresponda, el r�tulo deber� contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstituci�n,
la descongelaci�n o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el
uso correcto del producto.
6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser
ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilizaci�n del alimento.
7-
ROTULACI�N FACULTATIVA
7.1-
En la rotulaci�n podr� presentarse cualquier informaci�n o representaci�n
gr�fica as� como materia escrita, impresa o gr�fica, siempre que no
est� en contradicci�n con los requisitos obligatorios de la presente
norma, incluidos los referentes a la declaraci�n de propiedades y enga�o,
establecidos en la secci�n 3- Principios Generales.
7.2-
Denominaci�n de calidad
7.2.1- Solamente se podr� emplear
denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio
de un Reglamento T�cnico espec�fico.
7.2.2- Dichas denominaciones deber�n ser
f�cilmente comprensibles y no deber�n ser equ�vocas o enga�osas en forma
alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los par�metros que
identifican la calidad del alimento.
7.3-
Informaci�n nutricional
Se podr�
brindar informaci�n nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en
la Secci�n 3- Principios Generales.
8- PRESENTACI�N Y DISTRIBUCI�N DE LA
INFORMACI�N OBLIGATORIA
8.1- Deber� figurar en la
cara principal, la denominaci�n de venta del alimento, su calidad, pureza
o mezcla, cuando est� reglamentado, la cantidad nominal del producto
contenido, en su forma m�s relevante en conjunto con el dise�o, si lo
hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.
8.2- El tama�o de las
letras y n�meros para la rotulaci�n obligatoria, excepto la indicaci�n de
los contenidos netos, no ser� inferior a 1 mm.
9- CASOS
PARTICULARES
9.1. A menos que se
trate de especias y de hierbas arom�ticas, las unidades peque�as en que
la superficie de la cara principal para la rotulaci�n despu�s del
envasado, sea inferior a 10 cm�, podr�n quedar exentas de los requisitos
establecidos en el numeral 5- Informaci�n Obligatoria, con la excepci�n de
que deber� figurar como m�nimo la denominaci�n de venta y marca del
producto.
9.2- En todos los casos establecidos en 9.1,
el envase que contenga las unidades peque�as deber� presentar la totalidad
de la informaci�n obligatoria requerida.