Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N� 25/96: Registro de productos domisanitarios
VISTO:
El Tratado de Asunci�n, el Procotolo de Ouro Preto, las Resoluciones N� 91/93 y N�
122/94 del Grupo Mercado Com�n, la Recomendaci�n N� 12/95 del SGT N. 3
Reglamentos T�cnicos.
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con una reglamentaci�n para productos de uso dom�stico,
institucional y/o profesional y afines (domisanitarios) que se aplican en objetos,
superficies y/o ambientes utilizados por las personas.
Que es necesario asegurar los niveles de calidad y seguridad de este tipo de productos y
para ello, armonizar los requisitos que dichos productos y las empresas elaboradoras
deber�n cumplir.
Que se hace necesario una revisi�n de la Res. N� 122/94 GMC sobre Registro de
Productos Domisanitarios a fin de adecuarla a las necesidades de armonizaci�n que
se presentan.
Que el nuevo documento permitir� dar mejor cumplimiento a los objetos propuestos en
cuanto a los requisitos a exigir para el Registro de Productos Domisanitarios.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art�culo 1. Aprobar los documentos REGISTRO DE PRODUCTOS
DOMISANITARIOS que constan como Anexos y forman parte de la presente Resoluci�n.
Art�culo 2. Los Estados Partes pondr�n en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos :
Argentina: ANMAT (Administraci�n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog�a
M�dica) Brasil Secretar�a de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Paraguay
Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social Uruguay Ministerio de Salud P�blica
Art�culo 3. El per�odo de adecuaci�n para la
implementaci�n de lo dispuesto en esta Resoluci�n ser� establecido por Resoluci�n N�
97/94 del GMC.
Art�culo 4. Der�gase la Resoluci�n Mercosur/GMC N� 122/94.
Art�culo 5. La presente Resoluci�n entrar� en vigor en el
Mercosur en un plazo m�ximo de 90 (noventa) d�as a partir de su aprobaci�n.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996
REGISTRO DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS
Art�culo 1.
El registro de productos de uso dom�stico, institucional y/o profesional y afines
(domisanitarios ) tendr� car�cter nacional.
Art�culo 2.
El Ministerio de Salud de cada pa�s miembro de MERCOSUR organizar� y administrar� el
referido registro a trav�s del respectivo �rgano competente.
Art�culo 3.
Se entienden por los productos mencionados en el art�culo 1�, las sustancias o
preparaciones destinadas a la protecci�n, odorizaci�n, desodorizaci�n, higienizaci�n,
desinfecci�n o desinfectaci�n domiciliaria, de ambientes colectivos y/o p�blicos, para
utilizaci�n por cualquier persona para fines dom�sticos o la aplicaci�n o manipulaci�n
por persona y organizaci�n especializada para fines profesionales.
Art�culo 4.
Los productos a los que se refiere la presente norma se clasifican de acuerdo con el
destino/ local de uso y/o restricciones de uso y por finalidad de empleo. Se clasifican
por destino/local de uso /aplicaci�n y/o restricciones de empleo en la siguientes
categor�as:
a) productos de uso dom�stico.
b) productos de uso institucional
c) productos de uso profesional
Se clasifican por finalidad de empleo en los siguientes grupos de productos:
a) productos para limpieza general
b) productos desinfestantes
c) productos con acci�n antimicrobiana
d) productos con otras finalidades afines y/o asociaciones multiuso
Para efectos de registro, los productos ser�n considerados como de Riesgo I y II
RIESGO I: Comprende todos los productos de limpieza y afines en general,
exceptuando los c�usticos y corrosivos.
RIESGO II: Comprende los productos con actividad anti-microbiana, con
actividad desinfestante (insecticidas, acaricidas, alguicidas etc), los productos cuyo
valor pH sea inferior a 2 o mayor que 13, productos con alto poder oxidante o reductor y
productos biol�gicos a base de bacterias.
Art�culo 5.
Ser�n objeto de registro, todos los productos definidos en el art�culo 3� que se
fabriquen, fraccionen, importen o exporten con destino al consumo. Estos registros ser�n
realizados de acuerdo con la clasificaci�n de riesgo citada en el art�culo 4�.
Art�culo 6.
El registro de productos solo podr� ser solicitado por empresas previamente
habilitadas/autorizadas por el organismo competente de acuerdo a las normas armonizadas de
MERCOSUR.
Art�culo 7.
Para el registro de productos de Riesgo I, el interesado deber� presentar ante la
autoridad competente el formulario armonizado en el que constan los siguientes �tems:
01. Nombre de la persona jur�dica/ raz�n social
02. Domicilio y tel�fono comercial
03. N�mero de autorizaci�n/habilitaci�n de funcionamiento de la
empresa
04. Nombre del representante legal ante la Autoridad Sanitaria
competente y nombre del responsable t�cnico ( profesional habilitado con incumbencia/
competencia en la materia)
05. En el caso de fabricaci�n por terceros los datos de los mismos:
nombre o raz�n social, n�mero de autorizaci�n/habilitaci�n para ese fin y
documentaci�n que pruebe la relaci�n contractual.
06. Denominaci�n gen�rica del producto
07. Nombre/marca del producto
08. Forma f�sica o tipo de presentaci�n
09. Firma del representante legal y responsable t�cnico de la empresa
10. Composici�n cuali- cuantitativa del producto en concentraci�n
porcentual (peso/volumen - peso/peso)
11. Nombre qu�mico y nombre com�n o gen�rico de las materias
primas.
12. N�mero CAS o equivalente de las materias, cuando sea posible
13. Categor�a / clase de uso
14. Descripci�n del envase primario y secundario cuando �ste exista
y fuera necesario
15. Descripci�n del sistema de identificaci�n del lote o partida
16. Caracter�sticas f�sico-qu�micas del producto.
Las informaciones arriba citadas deber�n ser acompa�adas de:
a) Comprobantes de pago del arancel correspondiente
b) Fotocopia de la Autorizaci�n/Habilitaci�n de la empresa o
equivalente definido por las Normas MERCOSUR
c) Texto de r�tulo y/o prospectos ( 3 copias)
d) En el caso de productos importados , fotocopia autenticada del
Certificado de Venta libre emitido por la Autoridad Competente del pa�s de origen y
consularizado.
e) R�tulo original en el caso de productos importados o fotocopia del
mismo.
f) Fotocopia autenticada del certificado de
Autorizaci�n/Habilitaci�n del funcionamiento de la empresa tercerista de acuerdo a las
normas del MERCOSUR cuando corresponda.
Art�culo 8.
Para Registro de Productos de Riesgo II el interesado deber� presentar a la Autoridad
competente, adem�s del formulario armonizado y de los documentos exigidos en el art�culo
7, los siguientes datos:
a) Especificaciones f�sico-qu�micas de los principales activos
b) Posibles contaminantes y sus concentraciones
c) Informaci�n t�cnica de los principios activos nuevos en el Estado
Parte involucrado, incluyendo datos toxicol�gicos
d) Metodolog�a de an�lisis del(os) principio(s) activo (s) y su (s)
determinaci�n (es) en el producto terminado.
e) Evaluaci�n de efectividad para los productos con actividad
antimicrobiana.
f) Para los desinfestantes, informaciones sobre finalidad del producto
en la concentraci�n propuesta para el uso especifico.
g) Para productos a base de bacterias, informaciones seg�n la norma C
239/24 del 03/09/93 de la CEE y sus actualizaciones.
Art�culo 9.
Los productos desinfestantes para uso domiciliario, institucional y profesional ser�n
clasificados de acuerdo con las recomendaciones de la OMS The Who Recommended
Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification 1994-1995, o
sus actualizaciones.
Parágrafo 1�: Los productos desinfestantes para uso domiciliar,
institucional y profesional podr�n usar solamente principios activos clasificados en las
clases II y III de la referida recomendaci�n de la OMS.
Parágrafo 2�: Para la obtenci�n del registro, el producto formulado
deber� obligatoriamente estar clasificado como Clase III seg�n las
recomendaciones de la OMS citadas mas arriba y cumplir con las exigencias de la norma para
desinfestantes.
Parágrafo 3�: Los productos desinfestantes para uso institucional y
profesional podr�n ser registrados con formulaciones mas concentradas, para ser diluidos
inmediatamente antes del uso. Estas formulaciones deber�n estar obligatoriamente
clasificadas en las Clases II y III de la referida recomendaci�n de la OMS, y
cuando diluidas para uso deber�n obligatoriamente estar clasificadas como Clase III.
Art�culo 10.
Los productos de Riesgo II, rotulados como productos con actividad antimicrobiana citados
en el Articulo 4� deber�n demostrar sus efectividad mediante la metodolog�a, seg�n,
AOAC, vigente al momento de la presentaci�n.
Art�culo 11.
Para las diferentes versiones/variedades de un producto, bajo un nombre/marca, con una
misma formula base en lo que se refiere a principios activos y coadyuvantes
diferenci�ndose entre ellas �nicamente por los componentes menores y/o aditivos, el
registro se realizar� bajo un mismo numero.
Art�culo 12.
Para el registro de productos de autoridad contara con un plazo m�ximo de 90 d�as
corridos a partir de la fecha de presentaci�n.
Los plazos podr�n ser interrumpidos cuando la autoridad sanitaria requiere otras
informaciones legales o t�cnicas complementarias.
El interesado deber� ser notificado por escrito, debiendo acusar recibo.
Esta interrupci�n ser� por una vez, siempre que el interesado de cumplimiento
satisfactorio.
A partir de la notificaci�n el interesado contara con un plazo de 90 d�as corridos para
presentar las informaciones solicitadas, caso contrario se anulara el trámite y el
expediente ser� archivado. El interesado podr� solicitar prórroga del plazo, por un
m�ximo de 30 d�as corridos.
Cumplidos los plazos previstos anteriormente y no existiendo dictamen en contrario, si la
autoridad sanitaria no hubiera emitido el certificado/registro correspondiente, en un
plazo m�ximo de 6 d�as, el interesado podr�, de pleno derecho, comercializar el
producto en cuesti�n comunicando tal circunstancia a la Autoridad Sanitaria. La
comercializaci�n solamente podr� ser interrumpida a trav�s del Acto Administrativo de
la Autoridad Sanitaria debidamente fundamentado.
Art�culo 13.
Cualquier modificaci�n que se introduzca en la formula, marca, denominaci�n o texto del
rótulo de un producto registrado deber� ser autorizada por la autoridad competente, la
que evaluará la modificaci�n propuesta y se expedir� al respecto en un plazo de 30
d�as, excepto para cambio de fórmula que el plazo se extender� a 90 d�as. En todos los
casos se dejará constancia en el certificado original.
Art�culo 14.
Todo producto comprendido en esta norma, en cuanto circule, se publique o se exponga para
la venta, deber� contar con un rótulo original y/o complementario, o complementaci�n de
textos en el que deber�n constar como m�nimo lo armonizado para rotulado por el grupo
del MERCADO COMUN.
Art�culo 15.
No ser� permitida la utilizaci�n en estos productos de las sustancias clasificadas en el
grupo 1 (Agentes Carcinogénicos para el hombre) seg�n la publicaci�n de la International
Agency For Research on Cancer - World Health Organization (IARC/WHO)
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