Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COM�N
MERCOSUR/GMC/RES N� 28/98 - Disposiciones para el Comercio de
Inoculantes
DISPOSICIONES PARA EL COMERCIO DE INOCULANTES
VISTO:
El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto y la
Recomendaci�n N� 9/97 del SGT N� 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer disposiciones para facilitar el comercio de
inoculantes.
EL GRUPO MERCADO COM�N RESUELVE:
Art. 1 - Los inoculantes producidos en cualquiera de los Estados Partes del
MERCOSUR podr�n ser comercializados en otro Estado Parte, siempre y cuando sean
registrados en el Estado receptor.
Los criterios de inscripci�n y la duraci�n de los registros ser�n los mismos
que los establecidos para la producci�n nacional.
En todos los casos se establecer�:
a) registro de la o las personas f�sicas o jur�dicas que
produzcan, comercialicen, importen o exporten inoculantes, y
b) registro del producto.
Art. 2 - Para el caso de los productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte
receptor, los mismos ser�n sometidos a ensayos de campo para corroborar su
eficacia agron�mica. Previo a su ejecuci�n, el interesado deber� presentar ante
el organismo competente mencionado en el art�culo 13, el plan de trabajo a
realizar para su aprobaci�n. Dichos ensayos no podr�n extenderse por un plazo
mayor a los 3 (tres) ciclos agr�colas y deber�n ser supervisados y/o ejecutados
por el organismo competente.
Art. 3 - Los organismos competentes ser�n los que:
a) recomienden las cepas para
la elaboraci�n de los inoculantes;
b) dispongan de un duplicado de las cepas
recomendadas en los Estados Partes;
c) se responsabilicen del control peri�dico
de las cepas recomendadas;
d) comprueben la calidad del producto a registrar;
e) realicen el control de la concentraci�n, identidad y pureza del insumo en el
pa�s receptor;
f) establezcan las normas t�cnicas que deber�n utilizarse para
la certificaci�n de la calidad y para la validaci�n agron�mica del inoculante.
Art. 4 - Se interpretar�n de la siguiente forma los conceptos que figuran a
continuaci�n:
-
Inoculante: todo producto que contenga microorganismos con acci�n estimulante
sobre el crecimiento de las plantas.
-
Soporte o vehiculo: material excipiente que acompana a los microorganismos y
cumple la funci�n de sost�n y/o nutritiva para la sobrevivencia de tales
microorganismos, facilitando su aplicaci�n.
-
Soporte o vehiculo est�ril: soporte o veh�culo esterilizado, libre de
contaminantes, de tal forma que permita la elaboraci�n de cultivos puros de los
microorganismos declarados.
-
Semilla preinoculada: aquellas semillas que, mediante tratamiento especial
aplicado previamente a su comercializaci�n, incorporen microorganismos viables
para cumplir con una acci�n espec�fica y declarada.
-
Comercializaci�n a granel: todo producto que no se encuentre en su unidad de
venta.
-
Unidad de venta: m�nima fracci�n comercialmente indivisible de producto,
envasado para su comercializaci�n (sachet, bid�n, etc.) en el establecimiento
elaborador.
-
Lote: cantidad definida de producto con la misma especificaci�n y
procedencia. Comprende a todas las unidades elaboradas con el caldo de cultivo
proveniente de una misma fermentaci�n.
-
Partida: cantidad de producto acondicionado para su despacho y
comercializaci�n. Puede estar integrado por m�s de un lote.
-
Dosis: cantidad de producto a aplicar por kilogramos de semilla, por hect�rea
o unidad a tratar.
-
Fecha de vencimiento o expiraci�n: fecha l�mite hasta la cual queda
garantizado el n�mero m�nimo de microorganismos por gr. o ml. de producto, como
as� tambi�n su viabilidad y eficiencia.
-
Unidad de muestreo: es equivalente a la unidad de venta.
-
Pureza del inoculante: ausencia de cualquier tipo de microorganismos que no
sean los declarados.
Art. 5 - Se establecen las siguientes bases t�cnicas para la elaboraci�n y
comercializaci�n de este tipo de productos:
a) el uso de cepas recomendadas por
el organismo competente del Estado Parte receptor;
b) deber�n estar libre de
contaminantes y ser formulados sobre un soporte est�ril;
c) garantizar la
concentraci�n de microorganismos compatibles con las exigencias del Estado
Parte receptor durante toda su vida �til.
Art. 6 - El registro de los inoculantes se conceder� una vez cumplidas las
siguientes etapas de evaluaci�n:
a) laboratorio:
-
recuento de microorganismos por unidad de inoculante y
sobrevivencia en el soporte.
-
recuento de microorganismos por semilla tratada
-
identificaci�n de los microorganismos
y estabilidad de sus caracter�sticas
-
comprobaci�n de ausencia de
microorganismos no declarados (pureza del producto).
b) invern�culo o c�mara de crecimiento:
Para productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte donde ser�
comercializado y, de acuerdo a lo estipulado en el Art�culo N� 2.
c) campo:
Los m�todos de an�lisis quedar�n sujetos a una reglamentaci�n
espec�fica.
Art. 7 - Una vez cumplidos los requisitos t�cnicos y administrativos, el organismo
competente deber� expedirse en un plazo no mayor a 30 d�as. El registro podr�
ser renovado a solicitud de la parte interesada.
Art. 8 - Cada partida de producto recibido ser� muestreada en el punto de ingreso
al pa�s a fin de corroborar su calidad: concentraci�n (microorganismos vivos
por unidad de producto); pureza (ausencia de microorganismos no declarados) e
identidad (microorganismos utilizados). Su liberaci�n al mercado estar� sujeta
al resultado del an�lisis de calidad debiendo el organismo competente del pa�s
receptor expedirse al respecto en un plazo no mayor a los 30 (treinta) d�as.
Art. 9 - El per�odo de validez de los productos no podr� ser menor a seis meses a
partir de la fecha de elaboraci�n, pudi�ndose extender a un ano.
Art. 10 - Queda prohibida la comercializaci�n a granel de inoculantes. No se
permitir� la comercializaci�n de inoculantes para leguminosas elaborados con
mezclas de cepas de Rhizobium � Bradyrhizobium recomendadas para diferentes
especies.
Art. 11 - Las semillas que se comercializan pre-inoculadas deber�n contener los
mismos microorganismos recomendados para los inoculantes correspondientes y en
una concentraci�n m�nima por semilla compatible con las exigidas para los
inoculantes en funci�n de la dosis de inoculaci�n. La evaluaci�n de las
semillas pre-inoculadas para su registro seguir� las etapas mencionadas para
los inoculantes en el Art�culo 6.
Art. 12 - A los efectos de su comercializaci�n final los marbetes o r�tulos
impresos deber�n ser biling�es � en la lengua del Estado Parte receptor. La
impresi�n deber� estar realizada con caracteres visibles. Leyenda m�nima: marca
comercial, especificidad (especies vegetales para las cuales es recomendado el
producto), identidad (microorganismos que contiene) contenido neto, origen
(pa�s fabricante), n�mero de registro del establecimiento productor en el pa�s
de origen, nombre, direcci�n y n�mero de registro de la firma importadora
(responsable por el producto), n�mero de registro del producto en el pa�s
importador, vencimiento en forma visible e inalterable (mes y ano), n�mero de
lote, concentraci�n m�nima de microorganismos garantizada a la fecha de
vencimiento por gramo o mililitro de producto, dosis, m�todo de aplicaci�n
recomendado por el fabricante, conservaci�n recomendada por el fabricante.
Art. 13 - Los Estados Partes del MERCOSUR implementar�n las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos:
Argentina:
Brasil:
Paraguay:
Uruguay:
Art. 14 - Los Estados Partes del MERCOSUR deber�n incorporar la presente
Resoluci�n a sus ordenamientos jur�dicos nacionales antes del 18/I/99.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
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