Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N� 50/96: Reglamentos sanitarios para la importaci�n y exportaci�n de animales bovinos y bubalinos entre los estados partes del Mercosur
VISTO:
El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisi�n N 6/93 del Consejo del Mercado Com�n, las
Resoluciones N�91/93 y 9/96 del Grupo Mercado Com�n y la Recomendaci�n N 7/96 del SGT N 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios establecidos en la Resoluci�n N 9/96 para el intercambio en el Mercosur de
bovinos y bubalinos.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art�culo 1. Aprobar los "Reglamentos sanitarios para la Importaci�n y Exportaci�n de animales bovinos y bubalinos entre los Estados
Partes del Mercosur" que constan como Anexo a la presente Resoluci�n.
Art�culo 2. Los Estados Partes pondr�n en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos:
Argentina:
SAPYA/SENASA
Brasil:
MAA/SDA
Paraguay:
MAG/Subsecretar�a de Ganader�a y SENACSA
Uruguay:
MGAP/DGSG
Art�culo 3. Der�gase la RES GMC N 9/96
Art�culo 4. La presente Resoluci�n entrar� en vigor en el Mercosur en un plazo m�ximo de 90 (noventa) d�as a partir de su
aprobaci�n.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996.
ANEXO
REGLAMENTOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I .
ARTICULO 1.
Toda exportaci�n de animales Bovinos y Bubalinos en pie debe ir acompa�ada y amparado por el CERTIFICADO
ZOOSANITARIO UNICO PARA BOVINOS Y BUBALINOS de origen.
ARTICULO 2.
Los Servicios de Salud animal de los Estados Partes del MERCOSUR deben certificar oficialmente, que la regi�n, pa�s o zona de
origen de los animales ha permanecido libre para las afecciones que se indican, durante el per�odo que para cada una de ellas
recomienda la OIE en su C�digo Zoosanitario Internacional (1995):
PESTE BOVINA
PLEURONEUMONIA CONTAGIOSA BOVINA
FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT
FIEBRE AFTOSA
VIRUS EXOTICOS A LA REGION
DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA
ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA
ARTICULO 3.
3.1. GLOSARIO
Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el siguiente glosario t�cnico:
3.1.1. LISTA A
Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusi�n y especial gravedad, capaces de extenderse m�s all�
de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socio-econ�micas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el
mercado internacional de animales y productos animales es importante.
3.1.2. LISTA B
Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socio econ�mico y/o sanitario para
las econom�as y cuyos efectos sobre el comercio internacional de animales y productos animales no son desde�ables.
3.1.1 ANIMAL
D�cese de toda clase de mam�feros (con excepci�n de los mam�feros marinos) o aves de las especies dom�sticas y salvajes.
3.1.4. CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO INTERNACIONAL
Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del pa�s exportador en el que consta el correcto estado de salud
de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biol�gicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o
tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo seg�n la
especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedici�n. Con este t�rmino se designa as� mismo un certificado
en el que constan, para el semen, los embriones, y huevos f�rtiles de aves, las garant�as adoptadas para evitar la trasmisi�n de
epizootias:
Deber� consignarse en el certificado la situaci�n de la regi�n, pais o zona de origen y/o del establecimiento de procedencia, con
respeto a las enfermedades de las listas A y B y otras que se consideren necesarias.
3.1.5. ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
Es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los �ltimos 12 meses.
3.1.6. ESTABLECIMlENTO DE PROCEDENCIA
Es el predio donde se realiz� la cuarentena de exportaci�n.
CAPITULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
ARTICULO 4.
En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades trasmisibles en los �ltimos noventa (90)
d�as.
ARTICULO 5.
El Servicio Veterinario Oficial del pa�s de origen, debe certificar con respecto a Fiebre aftosa que se ha procedido de acuerdo a lo
establecido en Cap�tulo 2.1.1. FIEBRE AFTOSA del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de la OIE (1995).
La aplicaci�n de lo expresado en este art�culo, que establece una clasificaci�n de los pa�ses o zonas de acuerdo a la situaci�n
epidemil�gica con respecto a la Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales determinar�n las garant�as suplementarias para
preservar su estatus sanitario.
ARTICULO 6.
El Servicio Veterinario Oficial del pa�s de origen certificar� con respecto a Estomatitis vesicular que los animales provienen de un
pa�s o zona que en los �ltimos dos a�os no se ha detectado manifestaci�n cl�nica y en el momento del embarque de los animales no
se observaron s�ntomas clinicos de la misma y para expedir este certificado zoosanitario se ha procedido de acuerdo a lo
establecido en el Capitulo2.1.2. y sus arts. 2.1.2.4. y 2.1.2.6. - p�rrafos 1, 2 y 3. del C�digo Zoosanitario Internacional de la OIE
(1995).
CAPITULO III.
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
ARTICULO 7.
Los animales motivo de estos intercambios se ajustar�n para su traslado a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma para
el tr�nsito de animales a trav�s del territorio de uno de los pa�ses o entre los pa�ses del Acuerdo con las condiciones epidemil�gicas
de las zonas y pa�ses de procedencia y destino.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 8.
Los animales motivo de exportaci�n, ser�n mantenidos en aislamiento durante el per�odo que corresponda previo al embarque en
instalaciones aprobadas y han permanecido bajo supervisi�n oficial. Durante la cuarentena ser�n sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad a las siguientes pruebas diagnosticas oficiales, efectuada en el Laboratorio Oficial o Acreditado, con
resultado negativo a fin de que sea entendido el certificado zoosanitario oficial.
8.1.- BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala o BBAT (prueba del ant�geno de Brucella tamponado).
NOTA: Los animales positivos a la prueba de Rosa de Bengala o BBAT deber�n ser negativos a una de las siguientes pruebas complementarias:
- Fijaci�n del complemento;
- 2-Mercapto Etanol;
- Rivanol;
Las hembras con certificado oficial de vacunaci�n con cepa 19, para aquellos animales vacunados entre 3 a 10 meses con
vacunas cuya concentrac�n sea de 15 a 30 x 10�, menores de 18 meses de edad queda exceptuados de las pruebas serol�gicas
para esta enfermedad y para aquellos animales vacunados entre 3 y 8 meses de edad, utilizando vacuna cuya concentraci�n sea
de 60 x 10�, menores de 24 meses de edad, quedan exceptuados del test serol�gico. Los Estados Partes tendr�n un plazo de 12
meses para armonizar su legislaci�n interna respecto a la edad de diagn�stico.
8.2.- LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA
a) Test de inmuno-difusi�n en gel de agar o
b) Test de ELISA
S�lo se exigir� esta prueba para animales que sean destinados a establecimientos libre de acuerdo a las normas establecidas en el
Capitulo 3.2.4. del C�digo Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).
8.3.- TUBERCULOSIS
8.4.- FIEBRE AFTOSA
LAS PRUEBAS SERAN ACORDADAS EN RELACION AL ESTATUS SANITARIO DE LA REGION, PAIS O ZONA DE ORIGEN Y DESTINO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO 2.1.1. DEL CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL DE LA OIE (1995).
8.5.- Los toros destinados a los Centros de inseminaci�n artificial deber�n ser sometidos a los Test establecidos en la
RESOLUCION MERCOSUR/GMC/RES N� 67/94.
ARTICULO 9.
La validez de las pruebas del Certificado Zoosanitario Internacional Unico para Bovinos y Bubalinos emitido por los Servicios
Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR, tendr�n una vigencia de treinta (30) d�as a partir de la toma de
muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender, una �nica pr�rroga de las mismas por quince (15) d�as. Con respecto al
Certificado Zoosanitario Unico tendr� una vigencia de diez (10) d�as.
ARTICULO 10.
En caso de Exposiciones Ganaderas Internacionales, el mencionado certificado, podr� prorrogarse mediante el CERTIFICADO
ADICIONAL PARA EL TRANSITO ENTRE EXPOSICIONES GANADERAS INTERNACIONALES por per�odos de diez
(10) d�as, para dar plazo de ingreso a las exposiciones ganaderas internacionales, cuyas exigencias sanitarias sean equiparables a
las de "Mariano Roque Alonso" (Paraguay), "Palermo" (Argentina), "El Prado" (Uruguay) y �Esteio" (Brasil)
A la salida de estas exposiciones, el Veterinario Oficial, Jefe de Servicio Sanitario de la misma, deber� extender este certificado
adicional, ya sea para ingresar a la exposici�n inmediata siguiente o al pa�s de destino.
ARTICULO 11.
En caso de que estos animales debieran ingresar a una regi�n pa�s o zona libre de Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios
Oficiales del pa�s de destino determinar�n las condiciones sanitarias de su ingreso de acuerdo a lo establecido en e Cap�tulo 2.1.1.
del C�digo Zoosanitario Internacional de la OIE o de las Norrnas MERCOSUR correspondientes.
ARTICULO 12.
Para los animales locales que ingresen a una exposici�n internacional cumpliendo con los requisitos exigidos para su posterior
exportaci�n, se tomar� la permanencia en la misma, como una extensi�n de la cuarentena de exportaci�n, pudiendo una vez
finalizado el evento, exportarse directamente al pa�s de destino.
Para el caso de regiones, pa�ses o zonas libres de Fiebre aftosa los Servicios Veterinarios Oficiales de �stos. determinar�n las
condiciones de ingreso de acuerdo a lo establecido en el Capitulo 2.1.1. del C�digo Zoosanitario Internacional de la OIE o de la
Normas MERCOSUR correspondientes.
|