Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N� 53/93: Adopci�n del "C�digo de Conducta Regional para la Introducci�n y Liberaci�n al Medio Ambiente de Agentes de Control Biol�gico".
VISTO el Artículo 13 del Tratado de Asunci�n, el Artículo
10 de la Decisi�n N� 4/91 del Consejo del Mercado Com�n y la Recomendaci�n 14/93
del Subgrupo de Trabajo N� 8 "Pol�tica Agr�cola".
CONSIDERANDO:
La propuesta de "C�digo de Conducta para la Introducci�n y Liberaci�n al Medio Ambiente de Agentes de Control Biol�gico", puesta a consideraci�n por FAO en sus pa�ses miembros.
Que los servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los Estados Partes
del MERCOSUR han procedido al an�lisis de dicha propuesta.
Que los mencionados Servicios han recomendado su adopci�n al C�digo de Conducta
antes referido, por no contraponerse a los intereses particulares
de los Estados, ni ser opuesto a las legislaciones fitosanitarias vigentes y
por ser consistente con los principios cuarentenarios generales y espec�ficos,
aprobados por Resoluci�n MERCOSUR/GMC/RES N� 62/92.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE
Artículo 1. Adoptar, el "C�digo de Conducta Regional para la
Introducci�n y Liberaci�n al Medio Ambiente de Agentes de Control Biol�gico",
que se anexa a la presente Resoluci�n.
Artículo 2. Solicitar a los Servicios Nacionales de Sanidad
Vegetal de los respectivos Estados Partes, la formulaci�n de una
propuesta para el MERCOSUR de legislaci�n armonizada para la introducci�n y
liberaci�n al medio ambiente de agentes de control biol�gico, sobre la base
del C�digo de Conducta antes mencionado.
ANEXO
CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE LOS AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
Artículo 1. Alcances y objetivos del C�digo.
1.1 Este c�digo se refiere a la importaci�n de agentes vivos de control
biol�gico (par�sitos, predatores y pat�genos, para investigaci�n y/o liberaci�n
a campo, incluyendo aquellos envasados o formulados como productos comerciales.
Por lo tanto, se incluyen las formulaciones de pat�genos vivos de uso corriente
dado que poseen el potencial para su multiplicaci�n y persistencia en el ambiente.
La aparici�n de razas (entidades gen�ticamente distintas, aunque no morfol�gicamente)
de enemigos naturales, pueden mostrar notables diferencias de especificidad
e inefectividad, y, si son ex�ticos, caer�n en los t�rminos de referencia
del C�digo de Conducta.
1.2 El C�digo no se ocupa de productos t�xicos de microbios que no
pueden reproducirse. Como los pesticidas convencionales �stos est�n comprendidos
en el "C�digo Internacional de Conducta para la Distribuci�n y el Uso de Pesticidas"
(FAO 1990). Adem�s, no incluye otras t�cnicas para el control de plagas, a
veces clasificadas como "control biol�gico" particularmente, m�todos
autocidas, plantas hospedantes resistentes, as� como modificadores qu�micos
de comportamiento u otros productos biol�gicos modernos. Los �ltimos mencionados
pueden tener implicancias en la seguridad, pero dado que no se pueden reproducir,
est�n mas relacionados con el "C�digo Internacional de Conducta para la Distribuci�n
y el Uso de Pesticidas" (FAO, 1990).
1.3 Los procedimientos que rigen el manipuleo y la liberaci�n en
el ambiente de razas de organismos creados artificialmente por
ingenier�a gen�tica (organismos transg�nicos o modificados gen�ticamente),
son frecuentemente examinados por FAO y por los programas nacionales. Estos
no est�n contemplados en el C�digo, aunque un organismos transg�nico en condiciones
de campo en un pa�s en particular, se incorpora al C�digo como
un organismo ex�tico si es usado en cualquier otro lugar.
1.4 Los objetivos del C�digo son los de establecer las responsabilidades
y normas de conducta voluntaria para todos los organismos p�blicos y privados
relacionados o que afectan la distribuci�n y uso de agentes de control biol�gico,
particularmente en aquellos pa�ses donde la legislaci�n nacional
para regular su uso no existe o es inadecuada.
1.5 El c�digo describe la responsabilidad compartida
de muchos sectores de la sociedad, incluyendo gobiernos individualmente o
en agrupaciones regionales, industria, comercio e instituciones internacionales,
para trabajar juntos para que los beneficios derivados del control biol�gico
necesario y aceptable, se alcancen sin significativos efectos adversos. A
este fin, todas las referencias en este c�digo a un gobierno o gobiernos ser�n
consideradas para aplicaci�n igualitaria a agrupaciones regionales de gobiernos,
en materias que caigan en sus �reas de competencia.
1.6 El c�digo se ocupa de la necesidad del esfuerzo cooperativo entre
gobiernos de pa�ses exportadores e importadores para promover pr�cticas que
aseguren un eficiente y seguro uso, minimizando los efectos negativos sobre
la salud y el ambiente, debidos al manipuleo y usos inadecuados.
1.7 Las entidades mencionadas en este c�digo incluyen organizaciones
internacionales, gobiernos de pa�ses importadores y exportadores; institutos
de investigaci�n, industria, incluidos productores y manufactureros, asociaciones
comerciales y distribuidores; usuarios, y organizaciones con fines p�blicos,
tales como grupos ambientalistas y grupos consumidores.
1.8 Las normas de conducta expuestas por este c�digo:
1.8.1 Alentar�n las pr�cticas de comercio generalmente aceptadas
y responsables.
1.8.2 Asistir�n a los pa�ses que a�n no hayan establecido los controles
para regular la calidad y conveniencia de los agentes de control biol�gico
necesarios en ese pa�s y para asegurar el mejor manejo seguro, evaluaci�n
y uso de tales productos.
1.8.3 Asegurar�n que los agentes de control biol�gico sean usados
efectivamente para el mejoramiento de la agricultura, la salud humana y
animal y la sanidad vegetal.
1.9 El c�digo ser� usado dentro del contexto de la convenci�n Internacional
de Protecci�n vegetal (FAO, 1991) y otras convenciones y legislaciones nacionales
e internacionales relevantes, como base para que las autoridades gubernamentales,
cient�ficos, productores e industriales de agentes de control biol�gico, aquellos
relacionados con el comercio y cualquier ciudadano involucrado, puedan juzgar
si sus acciones propuestas y las de otros, constituyen pr�cticas aceptables.
Artículo 2. Definiciones.
Para los efectos de este c�digo, se proporcionan las siguientes definiciones:
Agencia: Cualquier organizaci�n financiada en forma p�blica o privada,
relacionada con la producci�n, importaci�n, liberaci�n o establecimiento de
agentes de control biol�gico.
Antagonista: Organismo competidor que previene el establecimiento
de una plata (usualmente un pat�geno), si el hospedante o su medio ambiente
inmediato es colonizado antes del ataque de la misma.
Agente de control biol�gico: Un antagonista, competidor o enemigo
natural usado como agente de control de plagas.
Pesticida biol�gico: Agente de control biol�gico producido artificialmente,
usualmente un pat�geno, formulado y aplicado para la r�pida reducci�n del
n�mero de individuos-plaga para su control a largo plazo.
Competidor: Organismo que excluye a los individuos-plaga por competencia
por elementos esenciales (alimentos, espacio) en el medio ambiente.
Conservaci�n de agentes de control biol�gico: Procedimientos para
mantener las poblaciones de enemigos naturales pre-existentes dentro de un
ecosistema de manera de reducir el n�mero de indiviudos-plaga.
Partida: Una cantidad de un agente de control biol�gico
enviado, con autorizaci�n de un pa�s a otro.
Eco-Regi�n o Regi�n Ecol�gica: Una regi�n (que puede comprender
un pa�s, parte de un pa�s o un grupo de varios pa�ses), con fauna,
flora, clima similares, por lo tanto, similar preocupaci�n sobre la introducci�n
de agentes de control biol�gico.
Incremento de agente de control biol�gico: Para conservaci�n, pero
con �nfasis en el incremento de su impacto.
Ex�tico: Macro o micro-organismo no nativo de la ecoregi�n o pa�s
particular.
Importaci�n: Introducci�n autorizada de un agente de control biol�gico
en un pa�s.
Inoculaci�n: Liberaci�n de una peque�a cantidad de un agente de control
biol�gico, nativo o ex�tico.
Inundaci�n: Liberaci�n masiva de agentes de control biol�gico, ex�ticos
o nativos, producidos artificialmente para lograr una r�pida reducci�n
de los individuos-plaga, sin poder residual.
Legislaci�n: Cualquier acta, ley, regulaci�n, pauta y otra ordenanza
administrativa promulgada por un gobierno.
Micro-organismo: Organismo diminuto capaz de replicarse o reproducirse.
Enemigo natural: Cualquier macro o micro-organismo que vive a expensas
de otro organismo y que puede ayudar a limitar el n�mero de individuos-plaga.
Par�sito: Agente de control biol�gico que vive de los tejidos de
otro organismo. Incluye a los parasitoides.
Permiso: Documento oficial que autoriza la importaci�n de una partida.
Plaga: Cualquier forma de vida vegetal o animal, perjudicial o potencialmente
perjudicial, para micro-organismos, plantas y productos vegetales, la salud
humana o animal a la conservaci�n de los h�bitats naturales.
Predador: Organismo que captura y se alimenta de otros organismos.
Cuarentena: Confinamiento de seguridad oficialmente prescripto para
los estudios necesarios de los agentes de control biol�gico.
Liberaci�n: Liberaci�n intencional de un agente de control biol�gico
en el ambiente en que actuar�.
Especificidad: Una medida del grado de relaci�n entre el agente de
control y el hospedante, en un rango que abarca desde un desarrollo sobre
una especie o raza de su hospedante (mon�fago), hasta un generalista con muchas
especies hospedantes o varios grupos de hospedantes (po�fago).
Raza: Una poblaci�n definida de una especie, con propiedades biol�gicas
distintas.
Artículo 3. Consideraciones generales.
3.1 La importaci�n de agentes biol�gicos para el control de plagas,
solo podr� llevarse a cabo con el consentimiento del gobierno del pa�s importador.
La organizaci�n fitosanitaria designada por los gobiernos, en cumplimiento
a lo dispuesto en el Artículo 4o. de la Convenci�n Internacional de
Protecci�n Fitosanitaria (CIPF), tendr� la facultad de autorizar la importaci�n
y liberaci�n de agentes de control biol�gico.
Se procurar� la consulta de un grupo de expertos en control biol�gico cuando
se propongan nuevas iniciativas. La FAO y la OMS prestar�n asistencia en la
identificaci�n de dichos expertos.
3.2 Los pa�ses vecinos dentro de una eco-regi�n y las organizaciones
regionales competentes, deber�n tambi�n ser consultados para clarificar cualquier
conflicto potencial de intereses que pueda surgir entre ellos.
3.3 Se podr�n introducir agentes de control biol�gico s�lo si se
espera un beneficio para la comunidad. La (s) autoridad (es) que emita (n)
los permisos de importaci�n de agentes de control biol�gico deber� (n) estar
segura (s) que el control de la plaga es de inter�s p�blico. Para este prop�sito,
la agencia que propone la importaci�n deber� asegurar que est� presentada
la declaraci�n de viabilidad. La declaraci�n de viabilidad debe incluir informaci�n
de la identificaci�n, distribuci�n mundial y probable origen de la plaga,
evaluaci�n de su importancia e informaci�n sobre enemigos naturales conocidos
y su uso en otras partes del mundo.
Artículo 4. Importaci�n y liberaci�n de agentes de control biol�gico.
4.1 Deber� diferenciarse entre importaci�n y liberaci�n de un nuevo
agente de control biol�gico. En los pa�ses con apropiadas facilidades cuarentenarias,
ambas pueden ser completamente separadas y requieren aprobaci�n individual,
en otros casos, por ejemplo, en otras zonas donde se emprendieron los pasos
cuarentenarios necesarios, la importaci�n y liberaci�n pueden ser simult�neas
y la aprobaci�n de la importaci�n debe ser considerada como aprobaci�n para
la liberaci�n.
4.1.1 El consentimiento de liberaci�n requerir� la remisi�n de
un documento de informaci�n sobre el agente (Referencia Artículo
4.2).
4.1.2 La importaci�n sometida a cuarentena podr� requerir informaci�n
menos detallada (Referencia Artículo 4.3.)
4.2 Informaci�n necesaria propuesta para la liberaci�n de posibles
agentes de control biol�gico.
La agencia que lleva a cabo la exploraci�n e investigaciones sobre los posibles
agentes y/o la agencia que maneja el programa de control deber� preparar un
documento sobre �ste para someterlo a la autoridad regulatoria, conteniendo
tanta informaci�n como sea posible, de los siguientes aspectos:
4.2.1 La identificaci�n exacta del posible agente, o cuando sea
necesario una caracterizaci�n suficiente del agente, para evitar ambiguedades
en su reconocimiento.
4.2.2 Un resumen de toda la informaci�n disponible sobre el origen,
distribuci�n biol�gica, enemigos naturales e impacto en su �rea de origen;
tambi�n cualquier otro dato apropiado que indique el grado conocido de especificidad.
4.2.3 Un informe basado en pruebas de laboratorio y/u observaciones
de campo y cualquier otro dato apropiado que indique el conocido o probable
grado de especificidad del agente con el hospedante. Los experimentos deben
estar basados en procedimientos como los recomendados en las Directivas
T�cnicas de FAO ( en preparaci�n) y aprobados por la autoridad de regulaci�n.
Se entiende que estos ensayos se refieren al agente y que otros procedimientos
diferentes ser�n aplicados a cualquier aditivo usado en la formulaci�n de
productos que contengan agentes de control biol�gico, tales como los pesticidas
biol�gicos.
4.2.4 Los enemigos naturales o los contaminantes del posible agente
y los procedimientos requeridos para la eliminaci�n de sus colonias del
laboratorio.
4.2.5 Los probables riesgos para quienes est�n manipulando agentes
de control biol�gico en condiciones de laboratorio y campo, y para la salud
humana y animal.
4.3 Informaci�n requerida para la importaci�n sometida a cuarentena
de posibles agentes de control biol�gico.
4.3.1 La agencia responsable de las investigaciones sobre el agente
y/o la agencia que maneja el programa de control, deber� preparar un documento
sobre el agente para someterlo a la autoridad regulatoria, el que incluir�
la informaci�n disponible sobre la biolog�a del agente, la naturaleza del
material propuesto para la importaci�n, la seguridad de la cuarentena y
la raz�n para la importaci�n.
Artículo 5. Env�o y Procedimientos de Manipulaci�n de agentes de Control Biol�gico.
5.1 Todas las condiciones especificadas en el permiso de importaci�n
deber�n cumplirse (Referencia Artículo 7.2.2)
5.2 Las partidas no ser�n despachadas antes de la obtenci�n
del permiso de importaci�n, as� como cualquier otra documentaci�n que sea
requerida. Los empaques deber�n estar apropiadamente rotulados (Referencia
Artículo 9.2) y la informaci�n apropiada debidamente expuesta en el
exterior del envase para informar a quien lo manipula acerca de su contenido
y c�mo debe manejarlo.
5.3 Se debe remitir a los recibidores, la informaci�n previa con
los detalles completos del itinerario, para minimizar las demoras y alertar
a los oficiales en el punto de entrada.
5.4 Los pa�ses con facilidades cuarentenarias adecuadas deber�n,
despu�s del cumplimiento de las formalidades del puerto de entrada, llevar
los envases cerrados a la instalaci�n cuarentenaria.
Todos los agentes del control biol�gico deber�n ser examinados en cuarentena,
antes de pasar al proceso siguiente. Todo el material muero, enfermo o contaminado,
as� como el material extra�o y los envases deber�n ser esterilizados o destruidos
en la cuarentena.
5.5 Los agentes de control biol�gico deber�n ser cultivados en cuarentena
por al menos una generaci�n o por el per�odo que determina la autoridad.
5.6 En ciertas situaciones, los agentes pueden pasar directamente
a liberaci�n, siempre y cuando todos los requerimientos hayan sido cumplidos
por el proveedor y el cultivo haya sido certificado como puro o el agente
haya pasado por una cuarentena intermedia autorizada. En tales casos, se requerir�
de un laboratorio de seguridad para el examen (es decir, un cuarto
cerrado con facilidades para esterilizaci�n o autoclavado de los materiales
extra�os o sospechosos).
5.7 Pa�ses sin facilidades cuarentenarias seguras deber�n considerar
la importaci�n a trav�s de una cuarentena intermedia adecuada en un tercer
pa�s.
Artículo 6. Liberaci�n y Evaluaci�n de los Agentes de Control Biol�gico.
6.1 Los gobiernos establecer�n procedimientos de liberaci�n en el
ambiente que tendr�n en cuenta:
6.1.1 Si no existiese acuerdo previo en los t�rminos del permiso
de importaci�n considerar�n la aprobaci�n para la liberaci�n, luego de la
remisi�n de la informaci�n del agente (referencia Artículo 4.2).
En estos casos, se podr� requerir informaci�n de ensayos adicionales espec�ficos
y de la condici�n del material al arribo.
6.1.2 Documentar el programa de liberaci�n con identificaciones,
or�genes, dosis o cantidad liberada, fechas, localidades y cualquier otro
dato relevante para evaluar sus resultados (Ref. Artículo 7.2.4).
6.1.3 Planificar anticipadamente la evaluaci�n de las liberaciones
a fin de evaluar el impacto de los enemigos naturales sobre la plaga objetivo
y sobre otros organismos (Referencia Artículo 7.2.4).
6.1.4 Depositar en colecciones apropiadas, espec�menes certificados,
identificados autorizadamente, de las plagas y los enemigos naturales involucrados
en un programa de control biol�gico, donde estar�n disponibles para referencia
y estudio. Los espec�menes certificados deber�n preservarse en todas las
etapas del programa, especialmente muestras del material original recogido
en el campo, del material enviado, material liberado y recuperado del campo
luego de la liberaci�n.
6.2 Las agencias proveedoras de los agentes de control biol�gico
mantendr�n un activo inter�s en el seguimiento de los productos hasta el consumidor
final, actualizando sus investigaciones sobre usos principales y ocurrencia
de problemas que surjan del uso de sus productos, proveyendo las bases para
las modificaciones necesarias en los r�tulos, empaques, transportes, instrucciones
de uso y, si resultara necesario, en la formulaci�n y disponibilidad del producto.
Artículo 7. Responsabilidades y requisitos Legales
7.1 Los gobiernos de los pa�ses importadores tienen la total responsabilidad
y deben:
7.1.1 Usar poderes espec�ficos o aprobar la legislaci�n necesaria
para regular la importaci�n, distribuci�n y liberaci�n de los agentes de
control biol�gico en sus pa�ses y tomar previsiones para su observancia
efectiva. Esto puede ser cumplido particularmente a trav�s de
la designaci�n de especialistas locales y/o extranjeros, que act�en como
cuerpo consultivo del gobierno y tambi�n estableciendo, si es apropiado,
los servicios educacionales y de asesoramiento necesarios. Este C�digo y
sus Directivas T�cnicas de sustento, para el uso de los agentes de control
biol�gico deben cumplirse tanto como sea posible, tomando en consideraci�n
las condiciones locales.
7.1.2 Con la debida consideraci�n al problema de la plaga, ser�n
responsables de evaluar la documentaci�n solicitada en relaci�n al grado
de riesgo aceptable. Si el agente es suficientemente espec�fico respecto
del hospedante, o si no se conocen hospedantes alternativos en el pa�s,
el permiso puede concederse. Si hay hospedantes alternativos entre especies
distintas de la especie objetivo, luego de consultar a las partes
interesadas, la decisi�n se basar� en si la posibilidad de da�o a las especies
alternativas de valor econ�mico o conservacionista es m�s importante a la
comunidad que el control de la plaga.
7.1.3 Emitir los permisos de importaci�n, estableciendo las condiciones
a ser cumplidas por las agencias exportadoras e importadoras. Si apropiadas
�stas deber�n incluir la fuente espec�fica con precauciones a tomar contra
la inclusi�n de los enemigos naturales del agente, exclusi�n de los contaminantes,
seguridad de empaque y medidas que permitan la inspecci�n sin fugas de contenido,
punto de entrada, agencia que recibe la partida, condiciones
de apertura del empaque e instalaciones en las que el cultivo deber� mantenerse.
(Referencia Artículo 9)
7.1.4 Proteger los derechos de propiedad sobre el uso de los datos.
7.1.5 Asegurar que la informaci�n de la verdadera importaci�n,
liberaci�n e impacto de cada agente articular de control biol�gico
en cada pa�s, est� registrada y disponible (Referencia Rt. 6 y 1).
7.2 Los gobiernos de los pa�ses exportadores, deben asistir directamente
en la medida de su capacidad en:
7.2.1 Proveer asistencia t�cnica a otros pa�ses, especialmente
a aquellos con escasa experiencia para aconsejar y ayudar a evaluar la informaci�n
relevante sobre el agente de control biol�gico, incluso de aquellos suministrados
por distribuidores comerciales.
7.2.2 Asegurando que las regulaciones del pa�s importador pertenecientes
al c�digo y las buenas pr�cticas de comercio sean seguidas en la exportaci�n
desde sus pa�ses para los agentes de control biol�gico.
En aquellos pa�ses en que no existan esquemas de regulaci�n, o estos sean
limitados, se debe seguir el C�digo.
7.3 Las organizaciones nacionales e internacionales, los gobiernos
y las industrias de producci�n de agentes de control biol�gico, deben hacer
esfuerzos coordinados para informar y educar a los distribuidores locales
de agentes de control biol�gicos, los agricultores, las organizaciones agricultoras,
las asociaciones de trabajadores rurales y a otras partes interesadas,
quienes deben procurar y entender dicha informaci�n antes de usar a los agentes
de control biol�gico. Para facilitar esto, los gobiernos, los grupos de inter�s
p�blico, las organizaciones internacionales y las industrias de pesticidas
pondr�n especial �nfasis en :
7.3.1 El uso de materiales educativos, sesiones de entrenamiento
y cursos y el uso de pesticidas y otros m�todos de control de forma de proteger
apropiadamente y destacar el papel de los agentes de control biol�gico como
parte del manejo integrado de plagas. Estas actividades, incluidas
las sesiones de entrenamiento y los cursos, deben ser financiadas.
7.4 Aquellos responsables de la producci�n y suministro de los pesticidas
biol�gicos y otros agentes biol�gicos para liberaci�n masiva, deben adoptar
las medidas y asumir las responsabilidades especificadas en el Artículo
8o de este C�digo.
Artículo 8. Distribuci�n, Comercio y Publicidad
8.1 Los productores, los industriales y los abastecedores de pesticidas
biol�gicos y otros agentes de control biol�gico para liberaci�n masiva, deben:
8.1.1 Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que os agentes
de control biol�gico exportados se ajusten a las especificaciones pertinentes
de FAO y OMS, incluso al "C�digo Internacional de conducta para Distribuci�n
y Uso de Pesticidas" de FAO cuando sea de aplicaci�n y a este C�digo.
8.1.2 Analizar todos los productos de control biol�gico para evaluar
su seguridad como se estipula en el Artículo 4o.-
8
.1.3 Asegurar que todos los productos de control biol�gico
sean adecuadamente analizados en relaci�n a su eficacia, estabilidad y calidad.
8.1.4 Comprometerse a asegurar que los agentes de control biol�gico
para exportaci�n, est�n sujetos a los mismos requisitos y est�ndares de calidad
que aquellos aplicados por el productor o el fabricante para productos comparables
usados en el pa�s exportador.
8.1.5 Esforzarse para asegurar que los agentes de control biol�gico
sean comercializados o comprados a trav�s de comerciantes respetables, que
deber�n ser, preferentemente, miembros de una asociaci�n comercial reconocida.
8.1.6 Asegurar que las personas involucradas en la distribuci�n y
venta de sus propios agentes de control biol�gico est�n adecuadamente entrenadas,
de tal forma que sean capaces de suministrar al comprador consejos sobre su
uso eficiente.
8.1.7 Cuando ocurran problemas, voluntariamente tomar acciones correctivas,
y a pedido de los gobiernos, olaborar en la b�squeda de soluciones para las
dificultades.
8.2 Se deber� aplicar las disposiciones del Artículo 11 del "C�digo
Internacional de Conducta para la Distribuci�n y Uso de Pesticidas" a la publicidad
de las preparaciones comerciales de los agentes de control biol�gico para su venta al p�blico.
Artículo 9. Rotulado, Empaque y Almacenamiento.
9.1 Una partida debe acompa�arse de un documento apropiado,
especificando que el contenido est� de acuerdo con las disposiciones del permiso
para esa partida.
9.2 Las partidas deber�n estar claramente rotuladas en
cuanto a sus contenidos y manipueleos, ya sea en tr�nsito y en su recepci�n
en el pa�s de destino. La informaci�n incluir� instrucciones para los descargadores
y oficiales en el punto de entrada, acerca de c�mo deber� manejarse el paquete
para evitar da�os a su contenido e Instrucciones para el caso en que el embalaje
se rompa. Tambi�n deber� indicar si puede ser abierto para inspecciones aduaneras,
o si debe pasar directamente a cuarentena antes de ser abierto.
9.3 Para el embalaje deber� elegirse material inerte, seguro, de
modo que pueda ser inspeccionado, sin fuga de contenido. Siempre que sea posible,
se realizar�n todos los esfuerzos para embarcar el material en una etapa que
no requiera hospedantes vivos durante el transporte.
9.4 Las partidas comerciales de los agentes de control
biol�gico, adem�s deben llevar r�tulos relacionados con cualquier requerimiento
aplicable bajo el "C�digo Internacional de Conducta para la Distribuci�n y
Uso de Pesticida", incluyendo claras y apropiadas instrucciones acerca del
uso del producto.
9.5 Todos los productos deben llevar instrucciones de almacenamiento
para mantener su viabilidad y una fecha de vencimiento.
Artículo 10. Intercambio de Informaci�n.
10.1 Los gobiernos deber�n asegurar que mantendr�n registros de todas
las importaciones y liberaciones de agentes de control biol�gico en sus pa�ses,
como lo especifica el Artículo 6.1.2.
10.2 Los profesionales deber�n ser alentados a publicar los resultados
de los programas de introducci�n y, liberaci�n en publicaciones cient�ficas
internacionalmente disponibles e incluir detalles de sus evaluaciones y del
impacto econ�mico y ambiental de sus programas.
10.3 Las comunicaciones deber�n ser efectuadas tan pronto como sea
posible, luego que se hayan efectuado las importaciones y liberaciones.
10.4 Las agencias implicadas en los programas de control biol�gico
o en el abastecimiento de los agentes de control o en la formulaci�n de pesticidas
biol�gicos, deber�n esforzarse para mantener un intercambio de informaci�n
libre y honesto, excepto cuando la informaci�n est� sujeta a secreto comercial.
10.4.1 En particular, deber� ser de conocimiento p�blico
la informaci�n concerniente a la seguridad y al impacto ambiental de los
agentes de control biol�gico.
10.4.2 Los abastecedores de agentes de control biol�gico, deber�n
suministrar siempre la documentaci�n completa, incluyendo informaci�n sobre:
identificaci�n y reconocimiento, seguridad, posibles contaminantes, cultivo
o cr�a y m�todos de manipulaci�n, con el env�o de los agentes.
10.5 Los espec�menes certificados deber�n ser preservados como lo
especifica el Artículo 6.1.4
Artículo 11. Seguimiento del cumplimiento del C�digo
11.1 El C�digo deber� ponerse en conocimiento de todos los involucrados
con el abastecimiento, manipulaci�n, distribuci�n, liberaci�n y comercializaci�n
de los agentes de control biol�gico introducidos y en el control de esas actividades,
de modo que los gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales, las
agencias de investigaci�n e implementaci�n, la industria y las instituciones
internacionales comprendan sus responsabilidades compartidas en
el trabajo conjunto, para asegurar que los objetivos del C�digo se logren.
11.3 Todas las partes mencionadas en este C�digo deber�n
cumplirlo, y fomentar�n los principios y la �tica expresados en �l, independientemente
de la capacidad de otras partes de cumplirlo. Las agecias de investigaci�n
e implementaci�n y la industria, deber�n cooperar completamente para el cumplimiento
del C�digo y promover los principios y la �tica expresados en �l, independientemente
de la facultad de los gobiernos para el cumplimiento del mismo.
11.4 Independientemente de cualquier medida tomada con respecto a
la observancia de este C�digo, todas las reglas legales perminentes, ya sean
legislativas, administrativas, judiciales y ordinarias relacionadas con la
responsabilidad, la protecci�n del consumidor, la conservaci�n, el control
de la contaminaci�n y otras materias relacionadas, deber�n ser estrictamente
aplicadas.
11.5 Las agencias gubernamentales, deber�n revisar peri�dicamente
la relevancia y eficacia del c�digo. El C�digo deber� considerarse como un
texto din�mico que puede ser actualizado cuando as� se requiera, considerando
los progresos t�cnicos, econ�micos y sociales.
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