Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N� 72/93: Grasa láctea
VISTO
El Artículo 13 del Tratado de Asunci�n, el Artículo .10 de la Decisi�n N� 4/91 del Consejo del Mercado Com�n, la Resoluci�n N� 18/92 del Grupo Mercado Com�n, la Recomendaci�n N� 45/93 del Subgrupo de Trabajo N� 3 "Normas T�cnicas". CONSIDERANDO :
Que los Estados Partes acordaron fijar el Reglamento de Identidad de Grasa L�ctea de los Productos L�cteos en general.
Que la armonizaci�n de los reglamentos t�cnicos propender�� a eliminar los obst�culos que generan las diferencias en los reglamentos t�cnicos nacionales, dando
cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunci�n. La necesidad de actualizaci�n peri�dica del presente Reglamento T�cnico.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE :
Artículo 1. Los Estados Partes no podr�n prohibir ni restringir la comercializaci�n de los productos l�cteos que cumplan con lo establecido en el Anexo de la presente Resoluci�n.
Artículo 2. Los Estados Partes pondr�n en vigencia las disposiciones legislativas, administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resoluci�n y comunicar�n el texto de las mismas al Grupo Mercado Com�n, a trav�s de la Secretar�a Administrativa. Artículo 3. La presente Resoluci�n entrar�� en vigor el 31 de enero de 1994.
Artículo 4. La presente Resoluci�n deber�� ser actualizada en un plazo m�ximo de tres a�os a partir de su entrada en vigencia.
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD DE GRASA LACTEA
1. ALCANCE
1.1 Objetivo.
El presente reglamento fija la identidad y los requisitos m�nimos de calidad y genuinidad que deber�� obedecer la materia grasa de la base l�ctea de los productos l�cteos destinados al consumo humano.
1.2 Ambito de aplicaci�n.
El presente reglamento se refiere a la materia grasa de la base l�ctea de todos los productos l�cteos comercializados en el MERCOSUR.
2. REQUISITOS.
La materia grasa de los productos l�cteos y/o la materia grasa de la base l�ctea de los productos l�cteos con agregados, deber�� responder a las siguientes exigencias:
Punto de Fusi�n 28 a 37�C AOAC 920.156
ed 15�, 1990 AOAC 920.157
ed 15�,1990
Indice de refracci�n (40�C) 1.4520 a 1,4566 FIL 7A: 1969 confirmada 1983.
Indice de Iodo (Wijs) 26 a 38 FIL 8: 1959 confirmada 1982 Indice de Reichert Meissl 24 a 36 AOAC 925.41 ed 15�,1990
Indice Polenske 1,3 a 3,7 AOAC 920.160ed 15�,1990 Indice de saponificaci�n 218 a 235 AOAC 920,160
(Kottstorfer) ed 15�, 1990
Determinaci�n de grasa de origen vegetal: negativo
M�todo: Detecci�n de grasas vegetales en grasa de leche por cromatograf�a en capa delgada de los esteroles (FIL 38:1966, confirmada 1983) y/o Detecci�n de grasas vegetales en grasa de leche por cromatograf�a gas l�quido de los esteroles (FIL 54: 1969). Determinaci�n de grasa de origen animal: deber�n ser cumplidas las siguientes relaciones de acidos grasos determinadas por cromatograf�a gaseosa de los �steres met��icos de los ��cidos grasos (Bolet�n FIL 285/1991 pagina 39)
14:0/18:1 => 0.30 14:0/12:0 = (3,0-4,1)
12:0/10:0 = (0,95-1,3) 10:0/8:0 = (1,85 - 2,3) Cuando se demuestre fehacientemente que estos valores no se corresponden parcial o totalmente con los obtenidos sobre la grasa l�ctea de una determinada regi�n lechera, estos �ltimos podr�n ser tomados en cuenta como valores normales para dicha regi�n.
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