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Acuerdo de Complementación Económica Mercosur - Chile
ACE No35


Anexo No 13 

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 1

El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, a los efectos de:

    1. Calificación y determinación de la mercancía originaria;

    2. Emisión de los certificados de origen; y

    3. Procesos de Verificación, Control y Sanciones.

Ambito de aplicación

Artículo 2

Las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.

Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.

Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3, 6, 8 y 9 del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 7 del Acuerdo.

Calificación de Origen

Artículo 3

Serán consideradas originarias:

    1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;

    2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización;

    3. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;

    4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino;

    5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;

    6. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA. Los casos en que se considere necesario el criterio de salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice Nº 1 (B).

    No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación substancial de las características de las mercancías.

    Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; en el Apéndice Nro. 1 (A) se establece el criterio para que los productos de los sectores allí indicados califiquen como originarios.

    7. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 40 % del valor FOB de exportación de la mercancía final.

    8. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40 % del valor FOB de la mercancía final.

    9. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al Artículo 4.

    10. Las mercancías que se incluyen en el Apéndice 1 (C) serán consideradas originarias cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60 % de su valor FOB.

    11. Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;

    12. Para las mercancías incluídas en el Apéndice Nº 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la República del Paraguay un regimen de origen del 50% de contenido regional hasta el 31.12.2003. En un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la firma del Acuerdo, Paraguay podrá reemplazar total o parcialmente dicho Apéndice.

    A partir del 1.1.2004, tales productos se ajustarán al régimen de origen convenido para el Acuerdo.

Requisitos específicos de origen

Artículo 4

Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas generales antes fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.

Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3.

Las mercancías pertenecientes al sector de telecomunicaciones e informática que se incluyen en el Apéndice Nº 4, cumplirán los requisitos específicos allí indicados.

Artículo 5

En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

    I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

      a) Materias primas:


        i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su característica esencial, y

        ii) Materias primas principales

      b) Partes o piezas

        i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica final;

        ii) Partes o piezas principales; y

        iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor total

      c) Otros insumos

    II. Proceso de transformación o elaboración utilizado

    III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios en relación al valor total de la mercancía.

Artículo 6

Para los efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 13 del Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.

Acumulación

Artículo 7

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán consideradas originarias del territorio de esta última.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías

Artículo 8

Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

    a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo;

    b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:



      i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante de tránsito;

      ii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 9

Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

Emisión de Certificados de Origen

Artículo 10

En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.

Artículo 11

Este certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.

Artículo 12

La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.

Cada Parte Signataria comunicará a la Comisión Administradora el nombre de la repartición oficial de control correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo.

En el plazo referido en el inciso anterior, las Partes Signatarias comunicarán a la Comisión Administradora y a la Secretaría General de la ALADI el nombre de las reparticiones oficiales y privadas habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

Los registros y facsímil de firmas a que se refiere el inciso precedente entrarán en vigor dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contado desde que fueren comunicados. Hasta entonces, permanecerán vigentes los registros y facsimil en actual vigor ante la ALADI.

En el plazo de treinta (30) días corridos entrarán en vigor las modificaciones que se operen en el registro de firmas y facsimil y en las reparticiones oficiales o en los organismos delegados. Hasta entonces permanecerán vigentes los registros y facsimil anteriores a la modificación.

Artículo 13

El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

    a) Ser emitidos por entidades habilitadas;

    b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;

    c) Identificación del exportador e importador;

    d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);

    e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.

Artículo 14

La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:

    a) Nombre o razón social del solicitante

    b) Domicilio legal

    c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA

    d) Valor FOB de la mercancía a exportar

    e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:

      i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;

      ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria, indicando:

      • Procedencia

      • Códigos NALADISA,

      • Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,

      • Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.

      iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:

      • Códigos NALADISA,

      • Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,

      • Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.

La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. La factura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el Acuerdo.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.

En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.

Artículo 15

El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que estos certifiquen.

Hasta dentro del plazo de noventa (90) días corridos, contado desde la fecha que el presente Acuerdo entre en vigor en cada uno de los países participantes, permanecerá vigente el formulario de origen aprobado por el Comité de Representantes de la ALADI, Acuerdo Nº 25, del 15 de septiembre de 1983.

Artículo 16

Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Procesos de Verificación y Control

Artículo 17

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.

Artículo 18

Abierta una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario preferencial o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de las mercancías.

Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.

Artículo 19

La autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora, a la cual solicitará la información necesaria para dicha investigación.

Artículo 20

La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.

Artículo 21

En el proceso de verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:

    a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otra Parte Signataria;

    b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen;

    c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.

Para estos fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a la legislación nacional.

Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.

Artículo 22

Agotada la instancia de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte Signataria afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de Controversias del Acuerdo.

Sanciones

Artículo 23

Cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que de lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.

En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas de conformidad a su legislación, en contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.

Definiciones

Artículo 24

A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

    a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,

    b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración -Sistema Armonizado,

    c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,

    d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,

    e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.

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