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Acuerdo de Complementación Económica Mercosur - Chile
ACE No35


Notas Complementarias

URUGUAY

NOTA COMPLEMENTARIA CONFORME EL ART. 5°

Decreto Nro. 315/93. Aplicación de precios mínimos de exportación.

Nota: Esta lista deberá ser revisada en Montevideo. Uruguay asume el compromiso de entregar la lista definitiva antes del próximo 10 de julio.


NOTA COMPLEMENTARIA CONFORME AL ART. 6TO.

Ley Nro. 15.360 de 24/12/82 y ley Nro. 15.646 de 11/10/84 que faculta al Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones de distintos tipos de cueros y a establecer valores fictos que se tomarán de base para la aplicación de los mismos.

Nota: Esta lista deberá ser revisada en Montevideo. Uruguay asume el compromiso de entregar la lista definitiva antes del próximo 10 de julio.


NOTAS COMPLEMENTARIAS

La importación de productos incluídos en el Programa de Liberación, sin perjuicio de las reglamentaciones, vigentes que en materia de envasado y etiquetado, marcas de origen, "normas técnicas y de calidad y de las medidas comprendidas en situación previstas en el articulo 50 del Tratado de Montevideo, están reguladas por las siguientes condiciones específicas:

    1. La importación de vehículos nuevos cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. (Decreto Nº 727 de 30/XII/91).

    2. Sector Automotriz. (Decreto de 27.de febrero der1996)



      2.1.
      Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00 87. 05. 90. 00. 00 y en las partidas NCM 87. 02. 87. 03 y 87. 04.

      2.2. Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) dias la importación de motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como.de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NCM 87.14.

      2.3. Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el Capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2º al 7º, del Decreto Nº _128/970 de 13 de marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NCM 87.06 y :87.07 y chassis de la sub partida NCM. 87.08.99.00, con excepción.de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del. Ministerio de Industria, Energia y Minería.

      2.4. Las prohibiciones indicadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 no alcanzan a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº·567/993 de 17 de diciembre de 1993.

      2.5. Qedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida precedentemente, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo con la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de ndustrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo dstino sea exhibición o participación en competencias.

      2.6. La importación de estos vehiculos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

    3. Se llibera para su comercialización en el país los vino importados acondicionados en su envase original, asegurándose que no existe alteración de marca o clase. Este envase no podrá exceder de un litro de capacidad. (Decreto Nº 356 de 4/VII/91).

    4. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo informe del Comando General de la Fuerza Aérea para la importación de aeronaves de más de (6) seis toneladas de peso. (Decreto Nº 808 de 26/IX/73 modificado por Decretos Nº 192 de 12/V/92 y 296 de 23/VI/92).

    5. Ley Nº 8.764 de 15/X/31. Asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:



      a) La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

      b) La importación y exportación de carburantes líquidos; semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.

    6. Los "Vinos de Calidad Preferente" deberán cumplir con las condiciones de elaboración y características de composición específicamente establecidas. Unicamente podrán, ser expedidos al consumo envasados en botellas de vidrio cuyo volumen máximo seráde 750 ml., quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases menores. (Decreto Nº 283 de 16/VI/93 MGAP).

    7. Las frutas, hortalizas y flores (en estado fresco) que se importen deberán ajustarse a las características generales mínimas de calidad según las categorías establecidas por el Decreto Nº 929 de 30/XII/88.

    8. Se prohíbe la importación de toda clase de artificios pirotécnicos. (Decreto Nº 621 de 11/XII/69)

    9. Intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones para la importación de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico. (Decreto Nº 152 de 11/IV/89).

    10. Autorización previa del Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional para la importación de explosivos, armas de fuego, municiones para las mismas, y sustancias químicas peligrosas: Se prohíbe la importación de municiones incendierias, explosivas o pertenecientes al tipo dum-dum cualquiera sea su calibre. (Decreto-Ley Nº 10.415 de 13/II/43 y Decreto Reglamentario Nº 2.605 de 7/X/43; Decreto Nº91 de 24/II/93, Ministerio de Defensa Nacional).

    11. Registro ante la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública (DI.QUI.ME.) para la importación de medicamentos, productos afines de uso humano y cosméticos.(Ley Nº 15,443 de 5/VIII/83 y Decreto Reglamentario Nº 521 de 22/XI/74 y complementado por Decreto Nº 252/87 y 95/90).

    12. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública para la importación de sustancias estupefacientes. Ley Nº 14.294 de 23/X/74 y Decreto Nº454 de 20/VII/76).

    13. Registro en el Ministerio de Salud Pública para la importación de alimentos destinados al consumo humano. (Decreto N° 376 de 30/VII/81).

    14. Certificado sanitario expedido por autoridad competente del país exportador para la importación de tejidos para gasas, algodón o celulosa,.tela adhesiva o similares. (Decreto Nº 172 de 4/IV/78).

    15. Se prohíbe importar cristales oftálmicos de uso terapéutico o protector que presenten defectos de fabricación. (Decreto Nº 474 de 30/VII/68).

    16. Se prohíbe la importación de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovinas, ovina,suina, equina y aves, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales. (Decreto Nº 219 de 10/V/89)

    17. Se prohíbe la importación de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan: a) sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tireostática, b) anabólicos hormonales endógenos o naturales,tales como o modificados químicamente y; c) sustancias de acción anabólica extrogénica o androgénica y gestágena de origen exógeno, todos considerados aisladamente o en combinación y en forma implante. (Decreto Nº 915 de 28/XII/88)

    18. Se prohíbe la importación de todo tipo de residuos tóxicos (Decreto Nº 252 de 30/V/88)

    19. Los importadoras de semen o embriones de especies animales deberán inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la División Mercados y Puertos de la Dirección de sanidad Animal, la que no dará trámite a las solicitudes de importación en los casos que el importador no se encuentra registrado (Decreto Nº 5 de 3/1/92 y Decreto Nº 182 de 6/V/92).

    20. Se prohíbe la importación cloranfenicol y sus sales, sojas o asociadas a otros productos terminados o incorporados en alimentos para animales. (Resolución de 27/X/86)

    21. Se prohíbe la importación de animales de la especie equina que durante el período de 12 meses anteriores al ingreso al país, han permanecido por cualquier lapso en países afectadsos de peste equina africana o con programa de vacunación contra la misma enfermadad. (Decreto Nº 139 de 31/III/92, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca)

    22. Las importaciones de materiales radioactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes requerirá un permiso específico concedido por la Comisión de Energía Atómica (Decreto Nº 519 de 21/XI/84).

    23. Las importaciones de sal con destino a consumo humano deberá estar adicionada con flúor, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública y.los Gobiernos departamentales, comprendidos, en el Plan Nacional de Fluoración.

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