OEA

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TRATADO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ESTADOS UNIDOS - PANAMÁ

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones y promover la integración económica regional;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en los niveles de desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes;

EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que regule su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;

ACORDAR que, por el presente no se concede a los inversionistas extranjeros derechos sustantivos más amplios en relación con las protecciones a las inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los derechos de los inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o exceden las establecidas en el presente Tratado;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

BUSCAR la facilitación del comercio regional promoviendo procesos aduanales eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad sus importadores y exportadores;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual;

PROMOVER la transparencia y eliminar el soborno y la corrupción en el comercio internacional y la inversión;

CREAR nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social en sus respectivos territorios;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores; y fortalecer la cooperación en asuntos laborales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en material laboral;

IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del ambiente; promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en asuntos ambientales;

PROTEGER y conservar el ambiente y mejorar los medios para hacerlo, incluso mediante la conservación de recursos naturales en sus respectivos territorios;

CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y

CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio de las Américas;

HAN ACORDADO lo siguiente: 

 

Capítulo Uno

Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y transparencia, son:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;

(c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y

(g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. Los Artículos VII y VIII del Tratado entre Estados Unidos y la República de Panamá concerniente al Tratamiento y Protección de las Inversiones, con sus Anexos y Minutas Acordadas, firmado el 27 de octubre de 1982 en Washington D.C. (el “Tratado de Inversión”) será suspendido a la entrada en vigor de este Tratado.

3. No obstante el párrafo 2,

(a) por un período de diez años, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, los artículos VII y VIII del Tratado no se suspenderán:

(i) en el caso de inversiones cubiertas por el Tratado de Inversión al momento de la entrada en vigor del Tratado; o

(ii) en el caso de diferencias que surjan antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que de otra manera sean elegibles para ser sometidas a un arreglo bajo el artículo VII y VIII del Tratado de Inversión; y

(b) el Artículo VII del Tratado de Inversión no será suspendido en el caso de diferencias surgidas al momento o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como resultado de algún acuerdo de inversión que se encontrara vigente antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que sean de otra manera elegibles para ser sometidas a una arreglo bajo el Artículo VII del Tratado de Inversión.

4. En el evento de que cualquiera de las Partes denuncie este Tratado en consonancia con el Artículo 22.5 (Entrada en Vigencia y Denuncia), los Artículos VII y VIII del Tratado de Inversión, en la medida de la suspensión, deberán reasumir operaciones y continuar en plena vigencia y efecto de acuerdo a lo previsto en el mismo.

Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones

Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

 

Capítulo Dos

Definiciones Generales

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte; o

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión, u otra asociación;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

gobierno a nivel central significa:

(a) para Panamá el gobierno de nivel nacional; y

(b) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;

gobierno a nivel regional significa, para los Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Panamá, “gobierno a nivel regional” no se aplica;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.29 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de la otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida después de esa fecha;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida a la que se refiere el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los seis primeros dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria.

 

Anexo 2.1

Definiciones Específicas por País

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a) con respecto a Panamá un nacional panameño por nacimiento, por naturalización o por adopción de acuerdo a los Artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Política de la República de Panamá;

(b) con respecto a Estados Unidos, un “national of the United States”, como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;

territorio significa:

(a) con respecto a Panamá, la tierra, el espacio aéreo y marítimo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental en que ejercita jurisdicción y derechos soberanos de acuerdo al Derecho Internacional y su legislación interna; y

(b) con respecto a Estados Unidos:

(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico,

(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y

(iii) cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno, Estados Unidos pueda ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marino y sus recursos naturales.  

 

Capítulo Tres

Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo 3.1: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Sección A: Trato Nacional

Artículo 3.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. El tratamiento a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.

Sección B: Desgravación Arancelaria

Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista al Anexo 3.3.

3. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus Listas al Anexo 3.3. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para la mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

4. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Sección C: Regímenes Especiales

Artículo 3.4: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Panamá podrá mantener medidas existentes que sean inconsistentes con los párrafos 1 y 2, a condición que mantenga dichas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC. Panamá no podrá mantener cualesquiera de esas medidas después del 31 de diciembre del 2009.

Artículo 3.5: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal, libre de aranceles aduaneros, para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesión o deporte de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;

(d) sea susceptible de identificación al exportarse;

(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un 3-2
plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, estos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por no exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte, o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección D: Medidas no Arancelarias

Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.1

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 3.3; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.

3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:

(a) limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o

(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.

6. Panamá no podrá requerir, como condición para dedicarse a la importación o para la importación de una mercancía, que una persona de los Estados Unidos establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

7. Panamá no podrá remediar una violación o supuesta violación de cualquier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de los Estados Unidos, mediante la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de los Estados Unidos.

8. Para efectos de este Artículo:

distribuidor significa una persona de Panamá que es responsable por la distribución, agencia, concesión o representación en el territorio de Panamá, de mercancías de los Estados Unidos; y

remediar significa obtener una compensación o una imponer una sanción, incluyendo mediante la aplicación de una medida provisional, precautoria o permanente.

Artículo 3.9: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo
sobre Licencias de Importación.

2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:

(a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.

3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 3.10: Cargos y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias.

Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación

Ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo también se adopte o mantenga sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

Sección E: Otras Medidas

Artículo 3.12: Productos Distintivos

1. Panamá reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Panamá no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

2. Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.

Sección F: Agricultura

Artículos 3.13: Ámbito de Aplicación

Esta sección se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el comercio agrícola.

Artículo 3.14: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

1. Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I de su Lista al Anexo 3.3. de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Cada Parte garantizará que:

(a) sus procedimientos para administrar sus contingentes arancelarios sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado y sean lo menos gravosos al comercio;

(b) sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte será elegible para solicitar y para ser considerada para la asignación de una cantidad de contingente bajo los contingentes arancelarios de la Parte;

(c) bajo sus contingentes arancelarios no:

(i) asigne ninguna porción de una cantidad de contingente bajo los contingentes arancelarios a una asociación de la industria;

(ii) condicione el acceso a las cantidades de contingente bajo los contingentes arancelarios a la compra de producción nacional; ó

(iii) limite el acceso de las cantidades de contingente bajo los contingentes arancelarios únicamente a los procesadores.

(d) únicamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes arancelarios, y las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes arancelarios a grupos de productores u otras asociaciones no gubernamentales, excepto lo dispuesto en el Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(e) las asignaciones de las cantidades de contingente bajo sus contingentes arancelarios se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes arancelarios de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las mismas.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, la asignación de una cantidad de contingente bajo sus contingentes arancelarios a la reexportación de una mercancía agrícola.

5. Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la determinación de si una cantidad de contingente de importación bajo sus contingentes arancelarios ha sido llenada.

6. A solicitud de cualquier Parte, las Partes consultarán con respecto a la administración de sus contingentes arancelarios.

Artículo 3.15: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera.

2. Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

3. En caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando una mercancía agrícola al territorio de la otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora no adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora podrá aplicar un subsidio a la exportación a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora solamente en la magnitud necesaria para contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio de las exportaciones subsidiadas de la mercancía desde el país no Parte al territorio de la Parte importadora.

Artículo 3.16: Empresas Exportadoras del Estado

Las Partes deberán trabajar conjuntamente hacia la obtención de un Acuerdo en el marco de la OMC sobre las empresas exportadoras del Estado que:

(a) elimine restricciones al derecho a exportar;

(b) elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a las empresas comercializadoras del Estado que exportan para la venta una parte significativa del total de exportaciones de una mercancía agrícola; y

(c) asegure mayor transparencia sobre la operación y el mantenimiento de empresas exportadoras del Estado.

Artículo 3.17: Medidas de Salvaguardia Agrícola

1. No obstante el Artículo 3.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en la Lista de esa Parte al Anexo 3.17, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en los párrafos 2 a 8. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no excederá el menor de:

(a) el arancel base establecido en la Lista de la Parte al Anexo 3.3;

(b) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

(c) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al Anexo 3.17.

3. El derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con la Lista de cada Parte al Anexo 3.17.

4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener:

(a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

(b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias,
con respecto a la misma mercancía.

5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola en una mercancía:

(a) en la fecha, o después de ésta, en que una mercancía esté sujeta a tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de esa Parte al Anexo 3.3; ó

(b) que incremente el arancel intracuota para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.

6. Cada Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de una medida de este tipo, la Parte que aplica la medida notificará por escrito a la otra Parte y deberá proporcionarle los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida consultará con la otra Parte con respecto a la aplicación de la medida.

7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario en el cual la Parte aplica la medida.

8. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia sobre mercancías agrícolas originarias tomada de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o cualquier disposición que le suceda.

9. La Comisión y el Comité de Comercio Agropecuario podrán revisar la implementación y la operación de este Artículo.

10. Para efectos de este Artículo y del Anexo 3.17, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1.

Artículo 3.18: Mecanismo de Compensación de Azúcar

1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de Panamá de mercancías de azúcar en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para Panamá en el párrafo 6 del Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de los Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de Panamá habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a Panamá al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con Panamá respecto a la aplicación del mecanismo.

2. Para efectos de este Artículo, mercancía de azúcar significa una mercancía comprendida en los códigos arancelarias enumerados en el párrafo 6(c), (g) o (j) del Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

Artículo 3.19: Comisión de Revisión Agrícola

Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías agrícolas. La Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización comercial bajo este Tratado, la operación del Artículo 3.17 y la posible extensión de medidas de salvaguardia agrícola bajo ese Artículo, el progreso hacia la reforma global del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales. La Comisión de Revisión Agrícola reportará sus conclusiones y cualesquiera recomendaciones a la Comisión.

Artículo 3.20: Comité de Comercio Agropecuario

1. A más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité deberá proveer un foro para:

(a) monitorear y promover la cooperación sobre la implementación y administración de esta Sección;

(b) facilitar el comercio agrícola entre las Partes;

(c) llevar a cabo consultas entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado;

(d) abordar las barreras al comercio agrícola; y

(e) realizar cualquier tarea adicional que la Comisión pueda asignar.

3. El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo contrario. Las reuniones del Comité serán presididas por los representantes de la Parte sede de la reunión.

4. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por mutuo acuerdo.

 

Sección G: Textiles y Vestido

Artículo 3.21: Cooperación Aduanera

1. Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán para efectos de:

(a) el cumplimiento o asistencia en la aplicación de sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido;

(b) asegurar la veracidad de las declaraciones de origen para las mercancías textiles o del vestido; y

(c) desalentar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

2. En cumplimiento del párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá legislación que:

(a) autorice a sus funcionarios a tomar acciones rápidas para desalentar la evasión y llevar a cabo las obligaciones contenidas en este capítulo sobre cooperación aduanera e información a ser compartida; y

(b) establezca sanciones penales, así como sanciones civiles o administrativas que desalienten efectivamente la realización de, intento de realización de, o facilitación de actividades relacionadas a la evasión.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará, de acuerdo a su legislación, regulaciones, y procedimientos, los documentos sobre producción, comercio, tránsito y otra información necesarios para determinar:

(a) que una empresa ha realizado de manera correcta una declaración de origen sobre una mercancía textil o del vestido; o

(b) que una empresa está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables al comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo:

(i) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Tratado; y

(ii) leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora o la Parte exportadora que llevan a efecto otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

El Artículo 5.6 (Confidencialidad) aplicará a cualquier información que la Parte designe como confidencial.

4.

(a) Mediante solicitud por escrito de la Parte importadora, la Parte exportadora realizará una verificación para permitir a la Parte importadora realizar la determinación descrita en el párrafo 3(a) o (b), independientemente de si un importador solicita el tratamiento arancelario preferencial para una mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho una declaración de origen.

(b) Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la determinación que la Parte importadora espera realizar.

(c) La Parte exportadora podrá conducir verificaciones de empresas exportadoras dentro de su territorio bajo su propia iniciativa.

5. La Parte exportadora podrá permitir a la Parte importadora participar en la verificación conducida bajo el párrafo 4, incluidas las visitas. Si la Parte importadora estima que es necesario para ella participar en la visita, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitarlo por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora. Las visitas serán conducidas de acuerdo a la legislación, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.2 Si la Parte exportadora no permite la participación de la Parte importadora en la visita, la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, lo que podrá incluir la denegación del tratamiento preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido objeto de la verificación.

6.

(a) La autoridad competente de la Parte importadora presentará una solicitud por escrito para participar en una visita al menos catorce días antes de la fecha propuesta para la visita. La solicitud deberá identificar el número de empresas a ser visitadas, las fechas propuestas para la visita y la razón de la visita.

(b) La Parte importadora se asegurará que su autoridad competente no informe a ninguna persona, distinta a los funcionarios responsables de la Parte exportadora, de la solicitud bajo el párrafo (a) o de su contenido. La Parte exportadora se asegurará que su autoridad competente y cualquier otra persona en su territorio no dé notificación previa a la empresa a ser visitada. La Parte exportadora o, si la Parte exportadora solicita o autoriza a la Parte importadora llevar a cabo dicha verificación, la Parte importadora deberá solicitar autorización para llevar a cabo la visita del lugar a una persona responsable de la empresa al momento de la visita.

(c) Si la empresa niega el permiso para realizar una visita:3

(i) la visita no deberá ocurrir;

(ii) la Parte exportadora no expedirá ninguna certificación, visas o licencias de exportación que sea requerida para acompañar las mercancías textiles y de vestido que la empresa produce o exporta cuando dichas mercancías son exportadas a la Parte importadora, hasta que la Parte exportadora reciba información suficiente que le permita llevar a cabo la determinación establecida en el párrafo 3(a) o (b); y

(iii) la Parte importadora puede denegar la entrada a las mercancías de textiles o del vestido producidas o exportadas por dicha empresa, hasta que la Parte importadora reciba suficiente información que le permita llevar a cabo la determinación establecida en el párrafo 3(a) o (b).

(d) Al término de la visita en la que la Parte importadora ha participado, la Parte importadora y la Parte exportadora discutirán sus conclusiones y la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un informe escrito de los resultados de la visita. La Parte exportadora tendrá la oportunidad de responder al informe. El informe escrito incluirá:

(i) el nombre de la empresa visitada;

(ii) por cada cargamento revisado, la información que haya sido descubierta relacionada a la evasión;

(iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a la evasión; y

(iv) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus declaraciones de origen para:

(A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el párrafo 4(a) con el propósito de realizar la determinación del párrafo 3(a); o

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a) con el propósito de realizar la determinación del párrafo 3(b), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.

7.

(a)

(i) Durante una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la información para apoyar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, la cual podrá incluir la suspensión de la aplicación de dicho tratamiento a:

(A) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), con el propósito de realizar una determinación de acuerdo al párrafo 3(a), la mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial; y

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), con el propósito de realizar una determinación de acuerdo al párrafo 3(b), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial.

(ii) Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), si la información para apoyar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar la acción que considere apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).

(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta para apoyar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).

(b)

(i) Durante una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(ii) Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(c) La Parte importadora podrá continuar tomando las acciones apropiadas bajo cualquier disposición de este párrafo únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación de acuerdo a los párrafos 3(a) o (b), según sea el caso.

8. A más tardar 45 días después de que concluya una verificación en representación de la Parte importadora realizada bajo el párrafo 4(a), la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir todos los documentos y hechos que apoyan cualquier conclusión a que arribe la Parte exportadora. Luego de recibir el informe, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará de conformidad con lo establecido en el párrafo 7(a)(ii) o (iii) o (b)(ii) o (iii), tomando en cuenta la información contenida en el informe

9.

(a) Una Parte podrá publicar el nombre de una empresa que:

(i) la Parte haya determinado, de acuerdo a sus procedimientos, que está involucrada en evasión intencional de leyes, regulaciones y procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales que inciden sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; o

(ii) no ha podido demostrar que produce, o es capaz de producir mercancías textiles o del vestido sujetas a la verificación llevada a cabo bajo el párrafo 4(a).

(b) Cada Parte establecerá que cualquier empresa cuyo nombre ha sido incluido en la lista que la Parte publique de acuerdo al subpárrafo (a) puede solicitar que la Parte remueva a la empresa de dicha lista. Si la Parte importadora concluye que la empresa no ha cometido ninguna violación descrita en el subpárrafo (a) por un período no menor de tres años posteriores a la fecha en que el nombre de la empresa fue publicada, la Parte importadora removerá a la empresa de su lista en la próxima publicación de la misma.

(c) La decisión de una Parte de publicar el nombre de una empresa de acuerdo al subpárrafo (a) no constituirá en si misma base para que la Parte deniegue la entrada a las mercancías textiles o del vestido producidas o exportadas por la empresa.

Artículo 3.22: Monitoreo

1. La Parte elegible deberá establecer y mantener programas de monitoreo a la importación, producción, exportación, movimiento en tránsito y procesamiento o manipulación en una zona de libre comercio, zona de comercio internacional o zona procesadora para la exportación de mercancías textiles o del vestido como se establece en este artículo. Estos programas proveerán la información necesaria para que cada Parte determine si ha ocurrido o sigue ocurriendo algún acto de evasión o alguna violación a su legislación relacionada al comercio de textiles o del vestido.

2. La Parte elegible establecerá y mantendrá un programa para verificar la veracidad de las declaraciones de origen relacionadas a las mercancías textiles o del vestido exportadas a la otra Parte. Este programa deberá incluir inspecciones gubernamentales a las instalaciones de cualquier empresa de la Parte elegible involucrada en la producción de cualesquiera de dichos bienes, sin previa notificación a la empresa, para verificar que la empresa cumple con la legislación de la Parte elegible relacionadas al comercio de mercancías textiles o del vestido y que la producción de la empresa y su capacidad de producción de dichas mercancías son consistentes con las declaraciones de origen de dichas mercancías.

3. Por cada embarque de mercancías textiles o del vestido que una empresa produce en su territorio para la exportación a la otra Parte o exporta a la otra Parte, la Parte elegible requerirá a la empresa mantener en la Parte elegible los registros relacionados a dicha producción o exportación por un periodo de cinco años desde el día en que dichos registros fueron creados. La Parte elegible también requerirá a cada una de sus empresas que produce mercancías textiles o del vestido que mantenga en la Parte elegible registros relativos a su capacidad general de producción, el número de personas que emplea y cualquier otro registro o información suficiente para permitir a los funcionarios de cada Parte verificar la producción y la exportación de mercancías textiles o del vestido de la empresa, incluyendo:

(a) registros que demuestren que los materiales utilizados para producir o ensamblar las mercancías textiles o del vestido fueron obtenidas o producidas por la empresa y se encontraban disponibles para producción, tales como:

(i) conocimientos de embarque de las personas que suplieron los materiales;

(ii) registros de las liquidaciones de aduanas, o registros equivalentes si los materiales fueron importados a la Parte elegible; y

(iii) registros de las transacciones, incluyendo:

(A) facturas comerciales, si los materiales fueron comprados;

(B) registros que documenten las transferencias de fondos;

(C) certificaciones de los molinos si los materiales fueron hilados, extruidos (para hilados) o tejidos, tejidos a punto o formados por cualquier proceso de formación de telas (por ejemplo afelpado) por una empresa de la Parte elegible.

(D) registros de producción, si la empresa produjo los materiales; y

(E) órdenes de compra, si los materiales fueron importados de un productor extranjero, agente, comercializador u otro tipo de intermediario.

(b) con respecto a la mercancías textiles o del vestido que la empresa ha producido con respecto a la cual se ha realizado una declaración de origen, los registros de producción que sustenta la declaración o la marca, tales como:

(i) registros de los cortes de los productos ensamblados a partir de componentes cortados;

(ii) registros de ensamblaje o producción que la empresa elabora que documente la producción diaria, incluyendo la producción diaria de los trabajadores, registros de salarios, pasos para la producción, etiquetas de costura; y

(iii) tarjetas de tiempo de los empleados, registros de pagos u otra documentación que muestre qué empleados estaban trabajando, por cuánto tiempo trabajaron y qué trabajos realizaron durante el período en que las mercancías fueron producidas; y

(c) con respecto a las mercancías textiles o del vestido que un subcontratista ha producido en todo o en parte para la empresa y con respecto a la cual se realiza una declaración de origen, registros que sustenten la declaración de origen, tales como:

(i) registros de los cortes de los productos ensamblados a partir de componentes cortados;

(ii) si fueron parcialmente ensamblados por el subcontratista, los registros de producción documentando el ensamblado parcial;

(iii) conocimientos de embarque; y

(iv) documentos de transferencia al cargador o contratista primario y prueba del pago del cargador o contratista primario por el trabajo realizado.

4. La Parte elegible establecerá y mantendrá un programa para asegurar que las mercancías textiles o del vestido que son importadas al, o exportadas del, territorio de la Parte elegible, o que son procesadas o manipuladas en una zona de libre comercio, zona de comercio internacional o zona procesadora para la exportación en la Parte elegible en la ruta hacia la otra Parte son examinadas para determinar, prima facie, que tienen el marcado de país de origen de acuerdo con los documentos que acompañan la mercancía y que dichos documentos describen fielmente las mercancías.

(a) Este programa establecerá:

(i) la remisión inmediata a las autoridades de cumplimiento apropiadas por parte de los funcionarios de la Parte elegible sobre sospechas de violaciones a las legislaciones de cualquiera de las Partes relacionadas a la evasión; y

(ii) la emisión por la Parte elegible a la otra Parte de un informe describiendo cada violación relacionada a la evasión, incluyendo la falta de mantenimiento, o de producción, de registros, cualquier otro acto de evasión que involucre mercancías textiles o del vestido destinadas a la otra Parte, ocurridos en el territorio de la Parte elegible y cualquier acción de cumplimiento tomada por o sanción impuesta por la Parte elegible.

(b) El Artículo 5.6 (Confidencialidad) aplicará a cualquier información contenida en un informe bajo el subpárrafo (a)(ii) que la Parte elegible designe como confidencial.

(c) Sin perjuicio del subpárrafo (b), una Parte podrá publicar el nombre de una empresa que ha determinado que está involucrada en evasión.

5. Si la Parte elegible descubre una conducta por parte de una empresa que sospecha sea una violación a la legislación de cualquiera de las Partes relacionadas a la evasión y la conducta no ha sido descrita en el informe bajo el párrafo 4(a)(ii), la Parte elegible reportará la conducta a la otra Parte a más tardar 14 días después de que la Parte elegible descubre la conducta. La Parte elegible iniciará inmediatamente una revisión detallada de todas las mercancías textiles o del vestido que la empresa ha producido para la exportación a la otra Parte o exportado a la otra Parte durante los seis meses anteriores a la fecha en que la Parte elegible descubrió la conducta. La Parte elegible preparará un informe describiendo los resultados de dicha revisión y transmitirá el informe a la otra Parte a más tardar 60 días después de que inicie la revisión de la empresa o en un momento posterior que las Partes acuerden.

6. Un informe que describa los resultados de una revisión conducida en concordancia con el párrafo 5 incluirá lo siguiente:

(a) el nombre y dirección de la empresa investigada;

(b) la naturaleza de la presunta violación (por ejemplo, falta de mantenimiento de registros de producción adecuados, o realización de declaraciones falsas relacionadas al país de origen o producción);

(c) una breve descripción de la evidencia de la violación y de cualquier sanción impuesta u otra acción tomada;

(d) los números de identificación de las facturas, o los certificados en caso de que sean requeridos, y la fecha de la exportación de las mercancías sujetas a la revisión;

(e) la categoría del producto, la descripción y la cantidad de mercancías incluidas en el embarque a la otra Parte; y

(f) las órdenes de compra, los conocimientos de embarque, los contratos, los registros de pago, las facturas y otros registros indicando el origen de las mercancías incluidas en el embarque a la otra Parte y, si fuera conocida, la información identificando al importador de las mercancías en la otra Parte.

7. La Parte elegible obtendrá y actualizará anualmente la siguiente información sobre sus empresas:

(a) el nombre y la dirección de la empresa y la localización de todas sus instalaciones textiles o del vestido en la Parte elegible;

(b) los números de teléfono, de fax y la dirección de correo electrónico de la empresa;

(c) los nombres y nacionalidades de los propietarios, si fueran conocidos, o de los directores y de los dignatarios de la compañía y sus cargos dentro de la misma;

(d) el número de trabajadores de la empresa y sus ocupaciones;

(e) el número y tipo de máquinas que la empresa utiliza para la producción de las mercancías textiles o del vestido y el número aproximado de horas que las máquinas trabajan por semana;

(f) una descripción general de las mercancías textiles o del vestido de la empresa y de la capacidad de producción de la empresa; y

(g) el nombre e información de contacto de cada uno de los clientes de la empresa en la otra Parte.

La Parte elegible suministrará esta información a la otra Parte dentro de los tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y anualmente en lo sucesivo. La otra Parte considerará la información que la Parte elegible suministre bajo este párrafo como designada en calidad de confidencial en los términos establecidos en el Artículo 5.6 (Confidencialidad).

Artículo 3.23: Consultas sobre Cooperación Aduanera y Monitoreo

1. Mediante solicitud escrita de una Parte, las Partes celebrarán consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir las maneras de mejorar la cooperación aduanera, bajo los Artículos 3.21 y 3.22. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, las consultas iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud.

2. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de la puesta en ejecución de los Artículos 3.21 y 3.22. La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.

Artículo 3.24: Medidas de Salvaguardia Textil

1. Sujeto a los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido de una Parte, está siendo importada al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:

(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida; o

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Al determinar el daño grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

(a) examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de la otra Parte sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, las ganancias y las inversiones, ninguno de los cuales, sea por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente decisivo; y

(b) no considerará los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.

3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente.

4. Si, con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3, la Parte importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora proporcionará, sin demora, a la Parte exportadora una notificación por escrito de su intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas con esa Parte. Las Partes iniciarán las consultas sin demora y deberán concluirlas dentro de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 días de concluidas las consultas.

5. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:

(a) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período que exceda tres años;

(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de la otra Parte más de una vez;

(c) al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicará la tasa arancelaria establecida en suLista del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), como si la medida nunca se hubiese aplicado; y

(d) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del período de transición.

6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.

7.

(a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias

(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:

(i) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

(ii) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos

Consultas sobre Reglas de Origen

1. A solicitud de una Parte, las Partes, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud, consultarán si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas.

2. En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que una Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su territorio. Las Partes considerarán que existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna.

3. Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo substituirá esa regla de origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio).

Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales

4.

(a) A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3.25 si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en los territorios de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.

(b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del cual debe hacer la determinación por un máximo de 14 días hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.

(c) Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgará la solicitud.

(d) Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir una cantidad restringida de un tejido, hilado o fibra a la lista del Anexo 3.25 de acuerdo con el subpárrafo (a), eliminar la restricción.

(e) Los Estados Unidos deberá agregar un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25 si antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado los Estados Unidos determina que el tejido, hilado o fibra no está disponible en cantidades comerciales en los Estados Unidos según:

(i) la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 USC § 3721 (b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 USC § 3203 (b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II ) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (19 USC § 2703(b)(2)(A)(v)(II)), o

(ii) procedimientos bajo otro acuerdo de libre comercio del que Estados Unidos es parte que permite a los Estados Unidos determinar que un tejido, hilado o fibra no está disponible en cantidades comerciales en tiempo oportuno, y los Estados Unidos ha añadido el tejido, la fibra o el hilado en una cantidad irrestricta a una lista de tejidos, hilados o fibras que no están disponibles en cantidades comerciales de la manera oportuna establecida bajo ese acuerdo de libre comercio.

5. A solicitud de una entidad interesada, formulada no antes de seis meses después de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo 3.25 según el párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de recibir la solicitud:

(a) eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3.25; o

(b) introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra añadida al Anexo 3.25,

si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción no tendrá efectos si no hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su determinación.

6. Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los párrafos 4 y 5.

De Minimis

7. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados o fibras utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1(Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todos estos hilados o fibras en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente.4

8. No obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados elastoméricos5 en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados y acabados en el territorio de una o ambas Partes.

Tratamiento de los Juegos

9. No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego.6

Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon

10. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204 (b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV)).

Consultas sobre Acumulación

11. A la conclusión por parte de Panamá de un tratado de libre comercio que cubra el comercio de textiles o del vestido con un país con el que los Estados Unidos haya concluido un acuerdo de libre comercio, las Partes celebrarán consulta, conforme a los párrafos 1 y 3, con miras a decidir si cualquier insumo de dicho país que es incorporado en las mercancías de una Parte clasificadas en los Capítulos 61 ó 62 del Sistema Armonizado podrán ser contadas para propósitos de determinar si la mercancía clasificada en los capítulos 61 ó 62 es un bien originario bajo este Tratado.

Artículo 3.26: Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías

Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no es una mercancía originaria, los Estados Unidos aplicará su arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el valor de los tejidos totalmente formados y acabados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada de otra manera en el territorio de Panamá con hilo totalmente formado y acabado en los Estados Unidos, de tejidos totalmente formados y acabados en los Estados Unidos y cortados en una o ambas Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, o ambos.

Artículo 3.27: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías

1. Las Partes podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:

(a) tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional;

(b) mercancías hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o

(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o

(d) mercancías textiles o del vestido que incorporen sustancialmente una o más molas.

2. La Parte importadora otorgará tratamiento libre de aranceles a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

Artículo 3.28: Tratamiento Libre de Arancel de Importación para Ciertos Vestidos y Camisas Estilo Guayaberas

Una Parte importadora aplicará tratamiento libre de arancel para los vestidos de la partida 62.04 y las camisas y blusas de la partida 62.05 ó 62.06 que contienen:

(a) mangas cortas o largas;

(b) una abertura central con cierre de botón que vaya a lo largo de la mercancía;

(c) un cuello y un hombrillo;

(d) ya sea pliegues o bordados que vayan a todo lo largo de la mercancía a ambos lados de la abertura central frontal, desde el hombrillo hasta el dobladillo con un botón decorativo, donde los pliegues o los bordados llegan hasta el hombrillo;

(e) pliegues o bordados correspondientes que van a todo lo largo de la mercancía a ambos lados de la parte trasera, desde el hombrillo al dobladillo con un botón decorativo, en donde los pliegues o el bordado llegan hasta el hombrillo;

(f) cuatro bolsillos con botones al frente de la mercancía;

(g) un dobladillo en línea recta; y

(h) incisiones o hendiduras laterales con cierre de botón;

siempre que la mercancía sea ambas cortada y cosida, o de otra manera ensamblada, en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 3.29: Tratamiento Libre de Arancel de Importación para Ciertos Tipos de Medias

Los Estados Unidos aplicará tratamiento libre de arancel a:

(a) las medias y botines de bebés clasificados bajo las fracciones 6111.20.6050, 6111.30.5050 ó 6111.90.5050 del Arancel de Importación de los Estados Unidos bajo el Sistema Armonizado; y

(b) las medias clasificados bajo la subpartida 6115.91 a 6115.99,

siempre que la mercancía sea cosida o de otra manera ensamblada en Panamá con hilo totalmente formado y acabado en los Estados Unidos de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos de hilados totalmente formados y acabados en los Estados Unidos.

Artículo 3.30: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

declaración de origen significa un declaración de que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria o una mercancía de una Parte;

empresa, para el caso de Panamá, significa una empresa como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Aplicación General) e incluye una empresa involucrada en:

(a) producción, procesamiento o manipulación de mercancías textiles o del vestido en el territorio de Panamá, incluyendo cualquier zona de libre comercio, zona de comercio internacional, o zona procesadora para la exportación;

(b) importación de mercancías textiles o del vestido al territorio de Panamá, incluyendo cualquier zona de libre comercio, zona de comercio internacional, o zona procesadora para la exportación;

(c) exportación de mercancías textiles o del vestido del territorio de Panamá, incluyendo de cualquier zona de libre comercio, zona de comercio internacional, o zona procesadora para la exportación;

entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido;

evasión significa suministrar una declaración falsa o información falsa para propósitos de, o con el efecto de, violar o evadir las legislaciones aduaneras, de comercio o de etiquetado de país de origen de la Parte relacionadas a las importaciones de mercancías textiles o del vestido, si dicha acción resulta en una evasión de los impuestos de importación, contingentes arancelarios, embargos, prohibiciones, restricciones, remedios comerciales, incluyendo derechos antidumping y compensatorios, o medidas de salvaguardia o en obtener tratamiento arancelario preferencial. Ejemplos de evasión incluyen el transbordo ilegal; los cambios de ruta; el fraude; las declaraciones falsas sobre el país de origen, el contenido de la fibra, las cantidades, las descripciones o las clasificaciones; la falsificación de documentos; y el contrabando;

medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.24.1;

mercancía textil o del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.30;

mola (o morra en el idioma nativo Kuna) significa una mercancía producida a través de aplicaciones en reverso, de naturaleza tradicional e histórica, hechas dentro de Panamá, de pequeñas piezas decorativas de tela a una pieza más grande, elaboradas de atrás hacia delante con una combinación de tejidos de diferentes colores vivos. Una mola está hecha a mano en dos o más capas de tejido, cosidas a mano una sobre otra, y está usualmente inspirada en la naturaleza, vista cósmica o diseños geométricos;

Parte elegible significa la Parte cuyas exportaciones en valor de las mercancías por año calendario clasificadas bajo los capítulos 61 ó 62 del Sistema Armonizado, excluyendo las subpartidas 6117.90 y 6217.90 como un porcentaje de sus exportaciones totales en valor de mercancías del año calendario clasificadas bajo los capítulos 50 al 63 excede dicho porcentaje de las exportaciones en valor de las mercancías de la otra Parte clasificadas bajo los capítulos 50 al 63. Para los propósitos de esta definición, el primer año calendario será el año más reciente para el cual se tenga información de las cifras de los 12 meses completos del año al momento de la entrada en vigor de este Tratado. Si las exportaciones en valor de las mercancías en un año calendario de cualquier Parte clasificadas bajo los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado caen por debajo de US$ 2 millones, para propósitos de esta definición se utilizará la información de las cifras de las exportaciones del año calendario anterior más reciente en las que las exportaciones de dichas mercancías de ambas Partes excedía US$2 millones;

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;

período de transición significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

totalmente formado y acabado significa:

(a) cuando sea utilizado con respecto a tejidos, significa que todos los procesos de producción y operaciones de acabado, necesarios para producir un tejido listo para su uso sin procesamiento ulterior. Estos procesos y operaciones incluyen procesos de formado como el tejido, tejido a punto, bordado, acolchonado, afelpado, enredado, o como otros procesos u operaciones de acabado incluyendo el blanqueado, teñido, e impresión; y

(b) cuando es utilizado con respecto a los hilados, todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado terminado o hilado plegado.

 

Sección H: Disposiciones Institucionales

Artículo 3.31: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;

(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; y

(c) proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

 

Sección I: Definiciones

Artículo 3.32: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

Acuerdo sobre Textiles y Vestidosignifica el Acuerdo de Textiles y Vestido de la OMC;

consumido significa

(a) consumido de hecho; o

(b) más procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancías agropecuarias significan aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Panamá, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;

películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

pero no incluye un requisito que una mercancía importada sea:

(f) posteriormente exportada;

(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada;

subsidios a la exportación tendrán el significado atribuido a este término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artículo; y

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

 

Anexo 3.2

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación

Sección A: Medidas de Panamá

Los Artículos 3.2 y 3.8.1 a 3.8.4 no se aplicarán a:

(a) las medidas que regulan la importación de billetes de lotería en circulación oficial conforme con el Decreto de Gabinete No. 19 de 30 de junio de 2004;

(b) los controles a la importación de vehículos usados de acuerdo a la Ley N° 36 de 17 de mayo de 1996;7

(c) los controles a la importación de videos y otros juegos clasificados bajo la partida 95.04 que otorguen premios en efectivo, conforme la Ley No.2 de 10 de febrero de 1998;

(d) las medidas relativas a la exportación de madera de bosques nacionales de acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 57 de 5 de junio 2002; y

(e) Acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

 

Sección B: Medidas de los Estados Unidos

Los Artículos 3.2 y 3.8.1 a 3.8.4 no se aplicarán a:

(a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

(b)

(i) medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas eran legislación obligatoria al momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947;

(ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la cláusula (i); y

(iii) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes referidas en la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 3.2 y 3.8.1 a 3.8.4; y

(c) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Anexo 3.3

Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 3.3.2:

(a) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero al momento de la entrada en vigor de este Tratado.

(b) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;

(c) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;

(d) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría D en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año seis los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco etapas iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;

(e) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(f) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría F en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año seis los aranceles aduaneros serán eliminados en diez etapas anuales iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(g) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría G en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al ocho. Comenzando el 1 de enero del año nueve los aranceles aduaneros serán eliminados en siete etapas anuales iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(h) los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría H en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al nueve. Comenzando el 1 de enero del año diez los aranceles aduaneros serán eliminados en ocho etapas anuales iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 17; y

(i) las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría I en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de libre arancel de importación;

2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para cada fracción, en la Lista de cada Parte.

3. Las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

4. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año de entrada en vigor del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 22.5 (Entrada en Vigor y Denuncia).

5. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos, cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.

 

Anexo 3.17

Medidas de Salvaguardia Agrícola

Notas Generales

1. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación de la salvaguardia agrícola está establecido en esa Lista como un porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año será determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para esa mercancía en ese año, según se establece en el Apéndice I a la Lista de la Parte al Anexo 3.3, por el porcentaje correspondiente. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación está definido como un monto fijo inicial en la Lista de la Parte, el nivel de activación establecido en la Lista será el nivel de activación en el año uno. El nivel de activación en cualquier año subsiguiente será determinado añadiendo a ese monto la cantidad derivada cuando se aplica a ese monto la tasa de crecimiento compuesto anual para el nivel de activación. Para los propósitos de este Anexo, el término “año uno” tendrá el significado dado a dicho término en el Anexo 3.3.

2. Para efectos de este Anexo, carne bovina tipo prime y choice significará carne bovina de grados prime y choice según se definen en los United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgados de conformidad con el Agricultural Marketing Act of 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627) y sus reformas.

Lista de Panamá

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.17, las mercancías originarias que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y su nivel de activación para cada mercancía están establecidos a continuación:

Mercancía
Clasificación Arancelaria
Nivel de Activación
Tasa de crecimiento compuesto anual
Carne bovina distinta a Prime y Choice 02012000b, 02013000b, 02022000b, 02023000b
330 TM
10%
Carne de Cerdo 02031110, 02031120, 02031210, 02031290, 02031910, 02031920, 02031990, 02032110, 02032120, 02032210, 02032290, 02032910, 02032920, 02032990, 02101119, 02101190, 02101910, 02101929, 02101990, 16024111, 16024210, 16024290, 16024919
130% del contingente


Cuartos traseros del pollo (con hueso)
02071319c, 02071419c
130% del contingente



Leche Fluida
04011000, 04012010, 04012020, 04012090, 04013010, 04013021 110% del contingente

Leche descremada en polvo 04021091, 04021092, 04021099, 04039022 110% del contingente

Leche entera en polvo
04022191, 04022199, 04022991, 04022999, 04039023

110% del contingente
 
Yogurt
04031010, 04031021, 04031022, 04031031, 04031032, 04031091, 04031099

110% del contingente

 
Mantequilla
04051000, 04052010, 04052090, 04059090
110% del contingente  
Queso Chedar 04039013, 04069011, 04069019 110% del contingente  
Otros quesos 04061010, 04061090, 04062010, 04062090, 04063000, 04064000, 04069020, 04069090 110% del contingente  
Helados 21050010, 21050091, 21050099 110% del contingente  
Otros Productos Lácteos 19011019, 19019023, 22029011, 22029019 110% del contingente  
Arroz con cáscara 10061090 130% del contingente  
Arroz descascarillado 10062000, 10063000, 10064000 130% del contingente  
Ciertos Aceites Vegetales 15079000, 15121900, 15162090, 15179010, 15179090 4,500 TM 10%
Aceite de Maiz Refinado 15152900 150% del contingente  
Tomates Procesados 20029011, 20029012, 20029019, 20029021, 20029029 150% del contingente  



Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.17, el arancel de importación adicional será:

(a) Para la carne bovina distinta a carne prime y choice, ciertos aceites vegetales y tomates procesados detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(ii) en los años siete al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

(b) Para la carne de cerdo detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al nueve, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3;

(ii) en los años diez al 12, menos del o igual al 75 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 13 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

(c) Para los cuartos traseros del pollo (con hueso) detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3;

(ii) en los años 14 al 15, menos del o igual al 75 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 16 al 17, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

(d) Para la leche fluida, el yogurt, la mantequilla, y otros productos lácteos detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al 11, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(ii) en los años 12 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

(e) Para la leche descremada en polvo y otros quesos detallados en esta lista:

(i) en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(ii) en los años 14 al 16, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

(f) Para la leche entera en polvo, el queso chedar y los helados detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al 12, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(ii) en los años 13 al 15, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

(g) Para el arroz con cáscara y el arroz descascarillado detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al 14, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3;

(ii) en los años 15 al 17, menos del o igual al 75 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 18 al 19, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

(h) Para el aceite de maíz refinado detallado en esta Lista:

(i) en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y

(ii) en los años siete al nueve, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.

 

Lista de Estados Unidos

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.17, las mercancías originarias que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y su nivel de activación para cada mercancía están establecidos a continuación:

Mercancía
Clasificación Arancelaria
Nivel de Activación
Tasa de crecimiento compuesto anual
Carne Bovina 02011050, 02012080, 02013080, 02021050, 02022080, 02023080
330 TM
10%
Leche Condensada y Evaporada
04029170, 04029190, 04029945, 04029955
115% del contingente

Quesos Selectos 04061018, 04061028, 04061038, 04061048, 04061058, 04061068, 04061078, 04062028, 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04063018, 04063028, 04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074, 04069078, 04069084, 04069088, 04069092, 04069094, 19019036
115% del contingente

Otros Quesos 04061008, 04061088, 04062091, 04063091, 04069097

115% del contingente


Helados
21050020

115% del contingente




Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.17, el arancel de importación adicional será:

(a) Para la carne bovina detallada en esta Lista:

(i) en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y

(ii) en los años siete al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

(b) Para la leche condensada y evaporada y los quesos selectos detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y

(ii) en los años 14 al 16, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

(c) Para los otros quesos y los helados detallados en esta Lista:

(i) en los años uno al 11, menos del o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y

(ii) en los años 12 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

Anexo 3.25

Lista de tejidos, hilados y fibras no disponibles en cantidades comerciales

1
Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23.
2
Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro.
3
Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidos a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centímetros, tejidos en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas por dicha asociación
4

Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino animal y no menor a 15 por ciento en peso de fibras básicas artificiales.
5
Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.
6

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
7
Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
8
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
9
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica
10
Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla ( “dobby weave”) creado por un accesorio de maquinilla.
11
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica.
12
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica.
13
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido
guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama.
14
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.
15
Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa.
16
Tejido de terciopelo de 100 por ciento poliéster, de construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa
17
Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32
18
Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa
19
Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas, clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.bb: (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49 por ciento poliéster/ 43 por ciento de filamentos elastoméricos/ 8 por ciento de nailon con un peso de 4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45 milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una costura de 3 milímetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de 80 por ciento de nailon tipo 6 y 20 por ciento de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de estiramiento y un hilado de rayón mate.
20
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
21
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
22
Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro cuadrado, con tejido a maquinilla ( “dobby weave”) creado por un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
23
Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39
24
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford.
25
Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra "finer micro modal", mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30.
26
Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02
27
Tejidos de franela de 100 por ciento algodón tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico, clasificadas en la fracción arancelaria 5208.43.aa, de construcción "twill weave" de 2 X 2, que pese no más de 200 gramos por metro cuadrado.
28
Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa.
29
Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producción de tejidos planos clasificados en las subpartidas 5111.10 ó 5111.19.
30
Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31
31
Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria 5402.41.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de filamento de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de filamento de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/7; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de filamento de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5, multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro.
32
Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36 por ciento del peso en lana.
33
Tejidos de punto de 85 por ciento seda/ 15 por ciento lana (210g/ por metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa
34
Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100por ciento en peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número métrico.
35
Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100 por ciento de fibras acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55 en cuenta métrica.
36
Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20.
37
Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97 por ciento algodón y 3 por ciento lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb
38
Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4 por ciento), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa
39

Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (62/32/6 por ciento),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa
40
Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16 por ciento), clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa
41
Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70 por ciento rayón/30 por ciento poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado.
42
Tejidos estampados de punto de espina, 100 por ciento de rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado.
43
Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29

Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista según lo establecido en los Artículos 3.25.4 ó 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.4 y seis meses después que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a Panamá al mismo tiempo que publique la lista.

Anexo 3.30

Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G

 

SA No.
Descripción del Producto
3005.90
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12
ex 3921.13
ex 3921.90
Telas, tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 6405.20

Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10
Partes superiores de calzado con 50 por ciento o más de la superficie exterior de materia textil
ex 6406.99

Polainas, botines de materia textil
6501.00
Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00
Cascos para sombrero, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503.00
Sombrero y demás tocados de fieltro
6504.00
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505.90
Sombreros y demás tocados, tejidos de punto o confeccionados con encaje u otras materias textiles
8708.21
Cinturones de seguridad para vehículos automotores
8804.00
Paracaídas, partes y accesorios
9113.90
Pulseras de materias textiles para relojes
9502.91
Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10
Cintas tejidas de fibras sintéticas o artificiales, excepto de anchura inferior a 30 mm, acondicionada permanente en recambios.

Nota: El que una mercancía textil o del vestido esté cubierta o no por esta Sección será determinado de conformidad con el Sistema Armonizado. Las descripciones proporcionadas en este Anexo son sólo para propósitos de referencia.

Capítulo Cuatro

Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y

(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1,

y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o

(c) es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.

Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional

1. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor, podrá utilizar el cálculo del valor de contenido regional basado en uno u otro de los siguientes métodos:

(a) Método basado en el Valor de Materiales No Originarios (“Método de Reducción del Valor”)

VCR = (VA - VMN)/VA x 100

(b) Método basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento del Valor”)

VCR = VMO/VA x 100

en donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;

VA es el valor ajustado;

VMN es el valor de los materiales no originarios que son adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia, y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

3. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo del valor de contenido regional de esa mercancía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o basado en el siguiente método:

 

Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")

VCR = (CN - VMN)/CN x 100

en donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;

CN es el costo neto de la mercancía;

y

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.

4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con lo establecido en el párrafo 3, el importador, exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría, o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten al territorio de una o de ambas Partes:

(a) la misma línea de modelo de vehículos automóviles de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automóviles producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

(c) la misma línea de modelo en vehículos automóviles producidos en territorio de una Parte.

 

5. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3 para materiales automotrices 2 que se produzcan en la misma planta, un importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo:

(a) promediado:

(i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o

(iii) en el año fiscal del productor del automóvil,

siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes que forma la base para el cálculo;

(b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o

(c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o ambas Partes.

Artículo 4.3: Valor de los Materiales

Cada Parte dispondrá que, para los propósitos de los Artículos 4.2 y 4.6, el valor de un material será:

(a) para el caso del material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material;

(b) para el caso del material adquirido en el territorio donde la mercancía es producida, el valor, determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, es decir, de la misma manera que para las mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación por parte del productor; o

(c) para el caso de un material de fabricación propia,

(i) todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales, y

(ii) un monto por utilidades equivalente a las agregadas en el curso normal del comercio.

Artículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales

1. Cada Parte dispondrá que, para el caso de los materiales originarios, los siguientes gastos, cuando no estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de corretaje de aduanas pagados por el material en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de los aranceles e impuestos que sean exonerados, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.

2. Cada Parte dispondrá que para el caso de los materiales no originarios los siguientes gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.3, podrán ser deducidos del valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de corretaje de aduanas pagados por el material en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de los aranceles e impuestos que sean exonerados, impuestos reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y

(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio de una Parte.

Artículo 4.5: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de la otra Parte.

2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o de ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.6: Regla De Minimis

1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 se considerará, sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Con respecto a las mercancías de textiles o vestido, el Artículo 3.25.7 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar del párrafo 1.

Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cada Parte dispondrá que un importador puede declarar que la mercancía o material fungible es una mercancía originaria donde el importador, exportador o productor ha:

(a) segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o

(b) utilizado de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la que la producción se realice o de otra manera aceptados por la Parte en la que la producción se realice.

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, se deberá continuar utilizando para esa mercancía o material durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Cada Parte dispondrá que para los accesorios estándar, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía se deberán tratar como mercancías originarias si la mercancía es una mercancía originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y que no se hubiesen facturado por separado, independientemente que cada uno aparezca especificado o sea identificado por separado en la propia factura; y

(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía;

2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomarán en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.9: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor

Cada Parte dispondrá que los envases y materiales de empaque en el cual una mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasificados junto con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 y, si la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.10: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.11: Materiales Indirectos Empleados en la Producción

Cada Parte dispondrá que un material indirecto se considerará como originario independientemente del lugar de su producción.

Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo

Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como originaria, si la mercancía:

(a) sufre un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte; o

(b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.

Artículo 4.13: Juegos de Mercancías

1. Cada Parte dispondrá que si las mercancías son clasificadas como un juego como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, el juego es originario sólo si cada mercancía en el juego es originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

2. No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego no excede 15 por ciento del valor ajustado del juego.

3. Con respecto a una mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.9 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar de los párrafos 1 y 2.

Artículo 4.14: Consultas y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de este Capítulo.

2. Una Parte que considere que una regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 requiere ser modificada para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter a la consideración de la Comisión una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen.

3. A partir del sometimiento por una Parte de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto a un grupo de trabajo ad hoc, dentro de un plazo de 60 días o dentro de cualquier otro plazo que la Comisión pueda decidir. El grupo de trabajo se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o dentro de cualquier otro plazo que la Comisión pueda decidir.

4. Dentro del período que la Comisión disponga, el grupo de trabajo deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

5. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio).

6. Con respecto a una mercancía textil o del vestido, los párrafos 1 al 3 del Artículo 3.25 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplican en lugar de los párrafos 2 al 5.

 

Sección B: Procedimientos de Origen

Artículo 4.15: Declaración de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en una de las siguientes situaciones:

(a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

(b) el conocimiento del importador respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria.

2. Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:

(a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;

(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;

(d) la fecha de la certificación; y

(e) en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.

3. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:

(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o

(b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

Ninguna Parte exigirá a un exportador o productor que proporcione una certificación escrita o electrónica a otra persona.

4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

6. Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora.

Artículo 4.16: Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

(a) no incurrió en negligencia, negligencia grave o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

(b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.15, si la certificación es la base de la solicitud;

(c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

(d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

(e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador, a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

(f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12.

5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera:

(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

(b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y

(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera.

6. Cada Parte podrá disponer que el importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.

7. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una Parte llevar a cabo acciones de acuerdo al Artículo 3.21 (Cooperación Aduanera).

Artículo 4.17: Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

(a) el valor aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500 dólares estadounidenses o el monto equivalente en moneda panameña, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requerimientos para la certificación; o

(b) es una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Artículo 4.18: Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.15, deberá, a solicitud, proporcionar una copia a la autoridad procedente de la Parte;

(b) la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación; y

(c) cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación.

Artículo 4.19: Requisitos para Mantener Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.15, mantendrá por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;

(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía:

(a) en caso de que el importador base su declaración en su certificación o conocimiento de que la mercancía es una mercancía originaria, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial; y

(b) en caso de que el importador base su declaración en una certificación del exportador o productor, una copia de la certificación que sirvió como base para la declaración.

Artículo 4.20: Verificación

1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte es originaria, la Parte importadora dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;

(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ;

(d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.21 (Cooperación Aduanera); o

(e) otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

(a) el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;

(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que las Partes hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o

(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.

3. Una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una resolución escrita acerca de si la mercancía es originaria. La resolución de la Parte incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.

4. Si la Parte importadora hace una resolución de conformidad con el párrafo 3, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:

(a) la autoridad aduanera de la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones Anticipadas);

(b) la resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y

(c) la autoridad aduanera emitió la resolución anticipada antes de la resolución de la Parte importadora.

5. Cuando una Parte importadora determina, mediante una verificación que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones, o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor está cumpliendo con este Capítulo.

Artículo 4.21: Directrices Comunes

1. Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes.

2. Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).

Artículo 4.22: Aplicación de ciertas disposiciones

Panamá podrá diferir la puesta en práctica del:

(a) Artículo 4.15.1(a) en lo que se refiere a las certificaciones electrónicas; y

(b) Artículo 4.15.1(b)

por un período no mayor de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado

Artículo 4.23: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en la forma apropiada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

clase de vehículos automóviles significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automóviles:

(a) vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos automóviles para el transporte de 16 personas o más clasificados en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles clasificados en subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90 o en las partidas 87.05 y 87.06;

(b) vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8701.10 o en la subpartidas 8701.30 a 8701.90;

(c) vehículos automóviles para el transporte de 15 personas o menos clasificados en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles clasificados en 8704.21 y 8704.31; o

(d) vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8703.21 a 8703.90;

costo neto significa costo total menos los de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;

costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,

siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos para una mercancía, en que se haya incurrido en territorio de una o de ambas Partes;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automóviles que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente;

materiales de embalaje y contenedores para embarque significa las mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

material de fabricación propia significa un material originario producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e implementos;

(f) equipo, artefactos e implementos utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancías fungibles o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todo sentido relevante para la regla de origen en particular que califica el producto como originario;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;

(c) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o de ambas Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuacultura realizada en el territorio de una o de ambas Partes;

(e) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de una o de ambas Partes;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o del subsuelo marino, fuera del territorio de una o de ambas Partes por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

(g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera;

(h) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;

(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio de un país que no sea Parte;

(j) desechos y desperdicios derivados de

(i) operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una o de ambas Partes; o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

(k) mercancías recuperadas en el territorio de una o de ambas Partes derivadas de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de una o más de las Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y

(l) mercancías producidas en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales resultantes de: (a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y (b) la limpieza, inspección, comprobación u otros procesos según sean necesarios para regresar el material a su condición de funcionamiento normal;

mercancías remanufacturadas significa mercancías clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en la partida 84.18 ú 85.16, que:

(a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y

(b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de la mercancía nueva;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado dado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo;

valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargos o gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

 

Anexo 4.6

Excepciones al Artículo 4.6

El Artículo 4.6 no aplicará a:

(a) un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una mercancía clasificada en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;

(b) un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.10; mezclas y pastas con un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica sin acondicionar para la venta al menor, clasificadas en la subpartida 1901.20; preparaciones alimenticias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificados en la subpartida 2309.90;

(c) un material no originario clasificado en la partida 08.05 o subpartidas 2009.11 a 2009.39, que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las subpartidas 2009.11 a 2009.39, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar clasificados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90;

(d) un material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 09.01 ó 21.01;

(e) un material no originario clasificado en la partida 10.06 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 11.02 ú 11.03 ó la subpartida 1904.90;

(f) un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 15 del Sistema Armonizado;

(g) un material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 17.01 a 17.03;

(h) un material no originario clasificado en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 1806.10;ó

(i) salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (h) y en las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté clasificado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen. 

 

Capítulo Cinco

Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros de carácter general.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender preguntas de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrá a disposición en el Internet la información concerniente a los procedimientos para poder hacer dichas consultas.

3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija los asuntos de aduanas que se propone adoptar y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.

Artículo 5.2: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio bilateral.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) estipulen que el despacho de mercancías de las aduanas sea realizado en un período no mayor del requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas del arribo de las mercancías;

(b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otras instalaciones; y

(c) permitan a los importadores retirar mercancías de las aduanas antes de, y sin prejuzgar, la determinación final por parte de su autoridad aduanera sobre los aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables.1

Artículo 5.3: Automatización

La autoridad aduanera de cada Parte, se esforzará por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho aduanal de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte deberá:

(a) utilizar, en la medida de lo posible, las normas internacionales;

(b) hacer que los sistemas electrónicos sean accesibles a la comunidad comercial;

(c) facilitar la remisión y el procesamiento electrónico de la información y datos antes del arribo del embarque para permitir el despacho de las mercancías al momento de su arribo;

(d) emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgo;

(e) trabajar en el desarrollo de sistemas electrónicos que sean compatibles con los sistemas de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de datos entre los Gobiernos relacionado al comercio bilateral; y

(f) trabajar con la otra Parte en el desarrollo de un conjunto de procesos y elementos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y de las recomendaciones y lineamientos relacionados de la OMA.

Artículo 5.4: Administración de Riesgo

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgo que permitan que su autoridad aduanera focalice sus actividades de inspección en las mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento en las aduanas de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtiene mediante dichas actividades.

Artículo 5.5: Cooperación

1. Con el fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación importante en su política administrativa u otro acontecimiento similar relacionada a su legislación o regulaciones que rijan las importaciones y que probablemente pudiera afectar de manera considerable el funcionamiento de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

(a) la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo declaraciones y procedimientos de origen;

(b) la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y

(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de una actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información confidencial específica que normalmente recopile en relación con la importación de mercancías.

4. Para los propósitos del párrafo 3, “una sospecha razonable de una actividad ilegal” significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, incluyendo uno o más de los siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o las regulaciones que rigen las importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o las regulaciones que rigen las importaciones por parte de algún fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías, desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, para un sector de productos específico no ha dado cumplimiento con la legislación o las regulaciones de una Parte, que rigen las importaciones; o

(d) otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

5. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá presentarse por escrito, especificar el propósito por el cual la información es requerida e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y la proporcione.

6. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga la información.

7. Cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte con cualquier otra información que pueda ayudar a esa Parte a determinar si un importador o exportador de esa Parte cumple con la legislación o las regulaciones de esa Parte, que rigen las importaciones, en particular, aquellas relacionadas con la prevención del contrabando e infracciones similares.

8. Con el objeto de facilitar el comercio bilateral, cada Parte se esforzará en proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica, con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación de riesgo, simplificar y agilizar sus procedimientos aduaneros, mejorar las habilidades técnicas de su personal e incrementar su uso de tecnologías que puedan conducir a un mayor cumplimiento de su legislación o sus regulaciones que rigen las importaciones.

Artículo 5.6: Confidencialidad

1. Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que proporciona la información podrá requerir garantías por escrito de la otra Parte de que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte, cuando esa Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los cuales la información confidencial, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera de la Parte, deberá ser protegida de su divulgación no autorizada.

Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) proporcionar un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida;

(b) permitir la presentación y el procesamiento de la información necesaria, para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;

(c) permitir la presentación de un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, cuando sea posible, a través de medios electrónicos.

(d) en la medida de lo posible, permitir el despacho a través de las aduanas de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; y

(e) bajo circunstancias normales, permitir el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la remisión de los documentos requeridos por aduanas, siempre que el envío haya arribado.

(f) ser aplicables sin perjuicio del peso o valor aduanero del envío de entrega rápida; y

(g) bajo circunstancias normales, disponer que no se les establecerán impuestos o aranceles, y que no se requerirán documentos formales para la entrada de los envíos de entrega rápida valorados en 100 dólares americanos o menos;2 y

Artículo 5.8: Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará que con respecto a sus determinaciones en asuntos aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que emitió la decisión; y

(b) una revisión judicial de la determinación.

Artículo 5.9: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y sus regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado.

Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera emitirá, antes que una mercancía sea importada a su territorio, una resolución anticipada por escrito, a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte con respecto a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;

(d) si una mercancía es originaria;

(e) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);

(f) marcado de país de origen;

(g) la aplicación de cuotas; y

(h) otros asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera deberá emitir una resolución anticipada dentro del plazo de 150 días después de la solicitud, siempre que el solicitante haya proporcionado toda la información que la Parte requiera, incluyendo, si la autoridad lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual está solicitando una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la autoridad deberá tomar en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante ha proporcionado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas tengan efecto en la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos y circunstancias en los que se basa dicha resolución no hayan cambiado.

4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada después que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución retroactivamente solo si la resolución estaba basada en información incorrecta o falsa.

5. Cada Parte, sujeta a cualquier requisito de confidencialidad de su legislación, pondrá a disposición del público sus resoluciones anticipadas.

6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, o sanciones monetarias u otras sanciones.

Artículo 5.11: Programa de Monitoreo de las Zonas Libres de Panamá

1. Panamá mantendrá su programa existente para monitorear las importaciones, exportaciones, procesamiento y manipulación de mercancías en las zonas libres.

2. Si los Estados Unidos tiene una sospecha razonable de que una mercancía, para la cual un importador en los Estados Unidos ha solicitado tratamiento preferencial bajo otro Tratado de Libre Comercio del cual los Estados Unidos es Parte, ha sufrido un procesamiento ulterior u otras operaciones distintas a las de descarga, recarga u otra operación necesaria para la preservación de la mercancía en buenas condiciones o transportarla al territorio de los Estados Unidos, entonces los Estados Unidos podrán solicitar por escrito que Panamá:

(a) tenga disponible todos los registros identificados en la solicitud escrita que se relaciona a si una mercancía o una mercancía idéntica, como se define en el Artículo 4.23 (Definiciones), fue importada a, exportada desde, o procesada o manipulada en una zona libre; o

(b) conduzca una visita a una zona libre para verificar si la mercancía fue importada a, exportada desde o procesada o manipulada en la zona libre.

Panamá deberá conceder prontamente dicha solicitud, excepto lo establecido en el párrafo 5. En la solicitud escrita, los Estados Unidos indicará que tiene la sospecha razonable descrita anteriormente.

3. Los Estados Unidos también podrá solicitar por escrito la asistencia de un funcionario de los Estados Unidos a la visita de acuerdo al párrafo 2(b) y Panamá deberá conceder dicha solicitud.3

4. Cuando Panamá lleve a cabo una visita en que los funcionarios de los Estados Unidos no participe, Panamá deberá, prontamente después de la conclusión de la visita, reportar por escrito las conclusiones de la misma a los Estados Unidos.

5. Si Panamá niega una solicitud escrita realizada de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2, Panamá suministrará una explicación escrita de la negación y celebrará consultas dentro de los 30 días de la solicitud de los Estados Unidos bajo el párrafo 2 con miras a resolver el asunto a satisfacción de las Partes. Si las Partes no pueden resolver el asunto en estas consultas, cualquier Partes podrán referir el asunto a la Comisión.

6. Para mayor certeza, nada en este Artículo requerirá a un embarcador o exportador de una mercancía de una zona libre panameña al territorio de los Estados Unidos o a un importador de una mercancía de una zona libre panameña al territorio de los Estados Unidos recaudar, retener, o reportar información en adición a la información que los Estados Unidos requiere de acuerdo a este Tratado o de otra manera requiere para verificar el cumplimiento con las leyes o regulaciones de los Estados Unidos que rigen las importaciones de mercancías.

7. Estados Unidos deberá tratar cualquier información que Panamá suministre de acuerdo a los párrafos 2, 4 y 5 como si Panamá la hubiese designado como información confidencial de conformidad con el Artículo 5.6.

Artículo 5.12: Aplicación de ciertas disposiciones

Panamá podrá diferir la puesta práctica de:

(a) los Artículos 5.1.1, 5.1.2 por un período no mayor de dos años;

(b) los Artículos 5.3 y 5.4 por un período no mayor de tres años;

(c) el Artículo 5.7 por un período no mayor de un año, y

(d) el Artículo 5.10 por un período no mayor de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

Capítulo Seis

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación del Acuerdo MSF entre las Partes, proporcionar un foro en el que se discutan asuntos sanitarios y fitosanitarios, facilitar la resolución de asuntos comerciales, y por ende se logre expandir las oportunidades comerciales.

Artículo 6.1: Afirmación del Acuerdo MSF

De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo MSF.

Artículo 6.2: Alcance y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

2. Ninguna Parte recurrirá al mecanismo de solución de controversias establecido en este Tratado para ningún asunto que surja según lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 6.3: Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

1. A más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios que se integrará por representantes de cada una de las Partes que tengan responsabilidad en materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios, como se establece en el Anexo 6.3.

2. Las Partes establecerán el Comité por medio del intercambio de cartas que identifiquen a los representantes primarios de cada Parte ante el Comité y establecerán los términos de referencia del Comité.

3. Los objetivos del Comité serán ayudar a cada Parte a implementar el Acuerdo MSF, asistir a cada Parte en la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios, y facilitar el comercio entre las Partes.

4. El Comité buscará promover la comunicación e impulsar, de otras maneras, las relaciones presentes o futuras entre las agencias y ministerios de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

5. El Comité procurará asegurar que los asuntos sanitarios y fitosanitarios presentados en el Comité, sean tratados de manera oportuna.

6. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad-hoc de conformidad con sus términos de referencia.

7. El Comité se constituirá en un foro para:

(a) promover la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte así como los procedimientos regulatorios que se relacionen con dichas medidas;

(b) consultar sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pudieran afectar el comercio entre las Partes;

(c) revisar el progreso en asuntos sanitarios y fitosanitarios que puedan surgir entre las autoridades y ministerios relevantes de las Partes con miras a facilitar el comercio entre las Partes;

(d) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de MSF de la OMC, los diferentes comités del Codex (incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional para la Protección Fitosanitaria, la Oficina Internacional de Epizootias y otros foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales;

(e) hacer recomendaciones sobre programas de cooperación técnica en materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios al Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio; y

(f) mejorar el nivel de comprensión de las Partes relacionado con asuntos específicos relativos a la implementación del Acuerdo MSF;

8. Cada Parte se asegurará de que los representantes con el nivel adecuado de responsabilidad en el desarrollo, implementación y cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias en sus agencias o ministerios, participen en las reuniones del Comité.

9. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa.

10. El Comité ejecutará su trabajo de conformidad con sus términos de referencia. El Comité podrá revisar sus términos de referencia y establecer procedimientos que guíen su operación.

11. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por mutuo acuerdo.

Anexo 6.3

Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

El Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios estará integrado por representantes de las siguientes agencias y ministerios:

(a) en el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial, la Dirección Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales y la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; la Oficina de Política Comercial, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la Dirección Nacional de Salud Animal, la Unidad de Negociación Agropecuaria y la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; la Autoridad Panameña de Seguridad Alimentaria; el Departamento de Protección de Alimentos, el Departamento de Zoonosis y la Dirección de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud; y la Autoridad Nacional del Ambiente.

(g) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative, el Department of State, el Department of Commerce, la Foreign Agricultural Service of the United States Department of Agriculture (USDA), el Food Safety and Inspection Service of the USDA, el Animal and Plant Health Inspection Service of the USDA, el Environmental Protection Agency y el Food and Drug Administration of the Department of Health and Human Services, y el Department of Homeland Security,

o sus sucesores. 

 

Capítulo Siete

Obstáculos Técnicos al Comercio

Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través del mejoramiento en la implementación del Acuerdo sobre OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral.

Artículo 7.1: Afirmación del Acuerdo sobre OTC

De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo sobre OTC.

Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las entidades del gobierno central de las Partes, que pudiesen afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes.1

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:

(a) las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales relacionadas con los requerimientos de producción o consumo de dichas entidades; y

(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 7.3: Normas Internacionales

Para determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe según la definición dada en los Artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo sobre OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas, Lineamientos y Recomendaciones Internacionales relacionados con los Artículos 2, 5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitidos por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.4: Facilitación del Comercio

1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular. Tales iniciativas pueden incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia, armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a cualquier propuesta de un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar la cooperación al amparo de este Capítulo.

Artículo 7.5: Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo:

(a) la Parte importadora puede confiar en la declaración de la conformidad de un proveedor;

(b) una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una Parte puede establecer un acuerdo voluntario con una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte para aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de cada una;

(c) una Parte puede acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentaciones técnicas específicas;

(d) una Parte puede adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

(e) una Parte puede designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; y

(f) una Parte puede reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

Las Partes intensificarán el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares.

2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar sus razones.

3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencias o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad con una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar licencias o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

4. Si una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos

1. Cuando una Parte establezca que reglamentos técnicos extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico específico propio, y la Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

2. En caso de que una Parte no disponga que reglamentos técnicos extranjeros se puedan aceptar como equivalentes a los propios, podrá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de la otra Parte.

Artículo 7.7: Transparencia

1. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos acordados para sus propias personas.

2. Cada Parte recomendará que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio cumplan con el párrafo 1.

3. Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas proporcionen comentarios significativos en relación con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, la Parte que publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo sobre OTC, deberá:

(a) incluir en el aviso una declaración describiendo el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y el fundamento del enfoque que propone la Parte; y,

(b) transmitir la propuesta electrónicamente a la otra Parte a través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido en el Artículo 10 del Acuerdo sobre OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre OTC.

Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo (b) para que las personas y la otra Parte puedan hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta.

4. Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de personas o de la otra Parte de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.

5. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo sobre OTC, transmitirá, a la vez, dicha notificación por vía electrónica a la otra Parte a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 3(b).

6. Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información acerca del objetivo y los fundamentos de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

7. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originada en el territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento detectado de un reglamento técnico, notificará inmediatamente al importador de las razones de la detención.

8. Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes, por este medio, establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.8.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11 del Acuerdo sobre OTC, en coordinación con el Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio, según sea apropiado ;

(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;

(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(f) a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;

(g) a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja del Acuerdo sobre OTC;

(h) revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al amparo del Acuerdo sobre OTC, y desarrollar recomendaciones para modificaciones a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos;

(i) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación del Acuerdo sobre OTC y en la facilitación del comercio; y

(j) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 2(f), tales consultas constituirán, por acuerdo de las Partes, consultas de conformidad con el Artículo 20.4 (Consultas).

4. El Comité se reunirá, por lo menos, una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa.

5. Todas las decisiones del Comité serán adoptadas por mutuo acuerdo.

Artículo 7.9: Intercambio de Información

Cuando una Parte solicite cualquier información o explicación de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, la otra Parte proporcionará dicha información de forma impresa o electrónica dentro de un período razonable. Una Parte deberá procurar responder a cada solicitud dentro de 60 días.

Artículo 7.10: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

entidad del gobierno central, procedimientos de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico tendrán los significados asignados a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre OTC.

Acuerdo sobre OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

 

Anexo 7.8

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

 

El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:

(a) en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, y

(b) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative,

o sus sucesores.

 

Capítulo Ocho

Defensa Comercial

Sección A: Salvaguardias

Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o relativos a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la medida en que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el ajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida, y

(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.1

Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de la misma, por un período no superior a cuatro años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.

2. Sujeto al párrafo 1, una Parte podrá extender el período de la medida de salvaguardia si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando.

3. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

4. Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.

5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá:

(a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o

(b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria).

Artículo 8.3: Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Salvaguardia

1. Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan los procedimientos sobre salvaguardias bajo este Capítulo.

2. Cada Parte deberá asignar la determinación de daño grave o amenaza del mismo, en los procedimientos de aplicación de salvaguardias que se efectúen al amparo de este Capítulo a una autoridad investigadora competente, sujeto a revisión de los tribunales administrativos o judiciales, en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le deberían proporcionar los recursos necesarios para facilitarle el cumplimiento de sus funciones.

3. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad investigadora competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.

4. En la investigación descrita en el párrafo 3, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 8.4: Notificación y Consulta

1. Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Partes, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo;

(b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y

(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.3.

3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.

Artículo 8.5: Compensación

1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá, luego de consultar con la otra Parte, proporcionar a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia.

2. Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de 30 días a partir del inicio de las consultas, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. Una Parte notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.

4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de:

(a) la terminación de la medida de salvaguardia, o

(b) la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en la Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la Parte.

Artículo 8.6: Acciones Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que emprenda esa acción podrá excluir importaciones de una mercancía originaria de otra Parte, si tales importaciones no son un causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo.

3. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:

(a) una medida de salvaguardia; y

(b) una medida conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.

Artículo 8.7: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente significa la “autoridad investigadora competente” de una Parte según se define en el Anexo 8.7;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción nacional;

rama de la producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción mayor de la producción nacional total de esa mercancía;

medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;

período de transición significa el período de diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de cualquier mercancía incluida en la Lista del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida en donde se establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un período de más de diez años, donde período de transición significa el período de eliminación arancelaria de esa mercancía, según se establece en esa Lista.

 

Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios

Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios

1. Estados Unidos continuará tratando Panamá como un “país beneficiario” para los efectos del 19 U.S.C. §§ 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición sucesoria. Ninguna Parte recurrirá al procedimiento de solución de controversias establecido en este Tratado para cualquier asunto relacionado con lo dispuesto en este párrafo.

2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna disposición de este Tratado, incluyendo las disposiciones del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.

3. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. 8-4 Anexo 8.7 Definiciones Específicas por País Para propósitos de este Capítulo: autoridad investigadora competente significa: (a) En el caso de Panamá la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias; y (b) En el caso de Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission, o sus sucesores.

 

Anexo 8.7

Definiciones Específicas por País

Para propósitos de este Capítulo:

autoridad investigadora competente significa:

(a) En el caso de Panamá la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias; y

(b) En el caso de Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission,

o sus sucesores.

 

Capítulo Nueve

Contratación Pública

Artículo 9.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida, incluyendo cualquier acto o directriz de una Parte, relativo a la contratación cubierta.

2. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa una contratación de mercancías, servicios, o ambos:

(a) a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación transferencia y contratos de concesión de obras públicas;

(b) sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 9.1;

(c) que se lleva a cabo por una entidad contratante; y

(d) que no esté excluida de la cobertura.

3. Para mayor certeza con respecto a las contrataciones de productos digitales como se define en el Artículo 14.6 (Definiciones):

(a) las contrataciones cubiertas incluyen las contrataciones de productos digitales; y

(b) ninguna disposición del Capítulo Catorce (Comercio Electrónico) deberá ser interpretada en el sentido de imponer obligaciones a una Parte con respecto a las contrataciones de los productos digitales.

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

(b) compras financiadas por préstamos o donaciones a favor de una Parte, incluyendo una entidad de una Parte, por una persona, entidades internacionales, asociaciones, o la otra Parte, o no Parte, en la medida en que las condiciones de dicha asistencia sean inconsistentes con este Capítulo;

(c) la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios de venta y distribución para la deuda pública;

(d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo;

(e) cualquier mercancía o servicio que forme parte de cualquier contrato que adjudique una entidad contratante que no esté listada en las Secciones de la A a la C del Anexo 9.1; y

(f) compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial.

5. Cada Parte deberá asegurar que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo en cualquiera de las contrataciones cubiertas.

6. Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no esté cubierta por este Capítulo, nada en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de abarcar la mercancía o servicio objeto de dicho contrato.

7. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, o de otra forma estructurar o dividir un contrato de compra con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo.

8. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.

Artículo 9.2: Principios Generales

1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte concederá a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte oferente de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha Parte o entidad contratante a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a) conceder a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; o

(b) discriminar contra un proveedor establecido localmente en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una compra particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.

3. Cada Parte aplicará a la contratación cubierta sobre bienes las reglas de origen que aplica a dichos bienes en el curso normal del comercio.

4. Con respecto a la contratación cubierta, una entidad contratante se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de una contratación.

5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones de importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta.

Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación

Cada Parte deberá, oportunamente:

(a) publicar toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionada con la contratación;

(b) poner a disposición del público cualquier procedimiento, sentencia judicial y decisión administrativa de aplicación general, relacionada con la contratación; y

(c) a solicitud de la otra Parte, facilitar a esa Parte una copia de un procedimiento, una sentencia judicial o una decisión administrativa de aplicación general, relacionada con la contratación.

Artículo 9.4: Publicación del Aviso de Contratación Futura

1. Sujeto al Artículo 9.9.2, una entidad contratante publicará con anticipación un aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación cubierta.

2. La información en cada aviso incluirá, como mínimo, una indicación de que la contratación está cubierta por el Capítulo, una descripción de dicha contratación, cualquier condición requerida de los proveedores para participar en la misma, el nombre de la entidad contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentación relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por los documentos de contratación, los plazos y la dirección para la presentación de ofertas y el tiempo para la entrega de las mercancías o servicios contratados.

3. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar información relativa a los planes de futuras contrataciones, lo antes posible en su respectivo año fiscal.

Artículo 9.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor de 40 días desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura, hasta la fecha límite para la presentación de ofertas.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, una entidad contratante podrá establecer un plazo para la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso menor a diez días, en las siguientes circunstancias:

(a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado, que contenga una descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la documentación relativa a la contratación, dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses antes de la fecha límite para la presentación de ofertas;

(b) en el caso que una entidad contrate mercancías y servicios comerciales que se venden o se ofrecen para la venta a, y son regularmente comprados y utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o

(c) cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el párrafo 1.

Artículo 9.6: Documentos de la Oferta de Contratación

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. Los documentos de contratación incluirán todos los criterios que la entidad contratante considerará para adjudicar el contrato, incluyendo todos los factores de costo y sus ponderaciones, o según el caso, los valores relativos que la entidad contratante asignará a esos criterios en la evaluación de las ofertas.

2. Una entidad contratante puede satisfacer el párrafo 1 por medio de una publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de contratación por medios electrónicos accesibles a todos los proveedores interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, poner, sin demora, los documentos en forma escrita a su disposición.

3. En caso de que una entidad contratante, en el curso de una contratación, modifique los criterios referidos en el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en casos donde las identidades de los proveedores participantes sean desconocidas, de la misma manera en que se transmitió la información original; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y vuelvan a presentar sus ofertas, según corresponda.

Artículo 9.7: Especificaciones Técnicas

1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2. Una entidad contratante establecerá cualquier especificación técnica cuando corresponda:

(a) en términos de requisitos de desempeño en lugar de términos de características de diseño o descriptivas; y

(b) basadas en normas internacionales cuando sean aplicables, de lo contrario, en normas nacionales reconocidas.

3. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos, ni orígenes específicos o productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación y siempre que, en tales casos, se incluyan en los documentos de contratación expresiones como “o equivalente”.

4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica para una contratación específica proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa contratación.

5. Para mayor certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas:

(a) para promover la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; o

(b) para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables relativas a:

i) principios y derechos fundamentales en el trabajo; y

ii) condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales,

en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el servicio.

Artículo 9.8: Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones

1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otro requisito o condición para participar (“condiciones para participar”), con el fin de participar en una contratación, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a postularse para tal registro o calificación o para satisfacer cualquier otro requisito de participación. La entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.

2. Cada entidad contratante deberá:

(a) limitar toda condición para participar en la contratación, a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor posee la capacidad legal, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación;

(b) reconocer como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que haya cumplido las condiciones necesarias para participar; y

(c) basar las decisiones de calificación únicamente en las condiciones de participación que han sido establecidas de antemano en avisos o en los documentos de contratación.

3. Las entidades contratantes podrán poner a disposición del público listas de proveedores calificados para participar en la contratación. Cuando una entidad contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condición para participar en una contratación y un proveedor no calificado solicite su calificación para ser incluido en la misma, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta, si se determina que es un proveedor calificado, siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones para la participación dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.

4. Ninguna entidad contratante establecerá como condición para participar en una contratación que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más contratos por una entidad contratante de la Parte de la entidad contratante, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad contratante evaluará la capacidad financiera y técnica de un proveedor de acuerdo con la actividad comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante.

5. Una entidad contratante comunicará oportunamente a cualquier proveedor que haya solicitado la calificación, su decisión al respecto. En caso de que una entidad contratante rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, dicha entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.

6. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad contratante prohibir la participación de un proveedor en una contratación por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 9.9: Procedimientos de Contratación

1. Sujeto a lo establecido en el párrafo 2, una entidad contratante adjudicará los contratos
mediante procedimientos de licitación abiertos.

2. A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitación abiertos en las siguientes circunstancias:

(a) ante la ausencia de ofertas que cumplan con los requisitos esenciales especificados en los documentos de contratación establecidos en un aviso previo de contratación futura o invitación a participar, incluyendo cualquier condición para la participación, siempre que los requisitos del aviso o invitación inicial no se hayan modificado sustancialmente;

(b) en el caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o información reservada, o cuando por razones técnicas no haya competencia, las mercancías o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o substituto razonable;

(c) en el caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones, o servicios continuos para equipo existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los equipos, programas de cómputo, servicios o instalaciones existentes;

(d) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

(e) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de, y para un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en este Capítulo;

(f) en el caso de servicios adicionales de construcción, que no fueron incluidos en el contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos de la documentación original de la contratación y que debido a circunstancias no previstas resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos. No obstante, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50% del monto del contrato original; o

(g) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, sea imposible obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante los procedimientos de licitación abiertos y el uso de estos procedimientos ocasionaría perjuicios graves a la entidad contratante, a sus responsabilidades con respecto a su programa, o a la Parte.

3. Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar informes por escrito que señalen la justificación específica para todo contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, de manera consistente con el Artículo 9.11.3.

Artículo 9.10: Adjudicación de Contratos

1. Una entidad contratante requerirá que, para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, la misma sea presentada por escrito y cumpla, al momento de ser presentada, con los requisitos esenciales de los documentos de contratación suministrados de antemano por la entidad contratante a todos los proveedores participantes; y proceder de un proveedor que cumpla con las condiciones de participación que la entidad contratante ha comunicado previamente a todos los proveedores participantes.

2. Salvo que la entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato se contrapone al interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato a un proveedor que la entidad contratante haya determinado ser plenamente capaz para ejecutar el contrato y cuya oferta resulte la más ventajosa según los requisitos y criterios de evaluación establecidos en los documentos de contratación.

3. Ninguna entidad contratante podrá anular una contratación, o rescindir o modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 9.11: Información sobre la Adjudicación de Contratos

1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes las decisiones sobre la adjudicación de contratos. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa del proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar información pertinente a las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora.

2. Inmediatamente después de la adjudicación de un contrato en una contratación cubierta, la entidad contratante deberá publicar un aviso que incluya como mínimo la siguiente información sobre la adjudicación:

(a) el nombre de la entidad;

(b) una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato;

(c) el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;

(d) el valor de la adjudicación; y

(e) en caso de que la entidad no utilizara un procedimiento de licitación abierto, la indicación de las circunstancias que justificaron el procedimiento utilizado.

3. Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y adjudicación de contratos en las contrataciones cubiertas, incluyendo los registros e informes establecidos en el Artículo 9.9.3, durante al menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 9.12: Confidencialidad de la Información

1. Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado a la Parte cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar la competencia leal entre los proveedores.

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte o sus entidades contratantes se abstengan de divulgar información si tal divulgación pudiese:

(a) constituir un obstáculo para el cumplimiento de la ley;

(b) perjudicar la competencia leal entre proveedores;

(c) perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados proveedores o entidades, incluyendo la protección de la propiedad intelectual; o

(d) ir de alguna otra forma en contra del interés público.

Artículo 9.13: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación

De conformidad con el Artículo 18.8 (Medidas Anti-Corrupción), cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de los proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o la actividad fraudulenta o ilegal.

Artículo 9.14: Excepciones

1. Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que sean:

(a) necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.

Artículo 9.15: Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores

1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial,
imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación.

2. Cada Parte estipulará que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad de corregir un potencial incumplimiento del presente Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.

3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión estén disponibles en forma escrita al público y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio del respeto al debido proceso.

4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados a una impugnación de una contratación estén a disposición de cualquier autoridad imparcial establecida o designada de acuerdo con el párrafo 1.

5. Una entidad contratante contestará por escrito el reclamo de un proveedor.

6. Cada Parte garantizará que una autoridad imparcial que se establezca o designe en virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores:

(a) un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito el cual, en ningún caso será menor a diez días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por este;

(b) una oportunidad de revisar los documentos relevantes y ser escuchados por la autoridad de manera oportuna;

(c) una oportunidad de contestar a la respuesta de la entidad contratante a la reclamación del proveedor; y

(d) la entrega sin demora y por escrito de sus conclusiones y recomendaciones con respecto a la impugnación, junto con una explicación de los fundamentos utilizados para tomar cada decisión.

7. Cada Parte garantizará que la presentación de una impugnación de parte de un proveedor no perjudique la participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras.

Artículo 9.16: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

1. Una Parte puede realizar rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal con respecto a la cobertura de este Capítulo, o modificaciones menores a sus Listas para las Secciones de la A a la C, del Anexo 9.1, siempre y cuando notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación. La Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.

2. Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando:

(a) notifique a la otra Parte por escrito, y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días después de la notificación; y

(b) salvo lo dispuesto en el párrafo 3, ofrezca a la otra Parte dentro de los 30 días siguientes de haber notificado a la otra Parte, ajustes compensatorios aceptables para esa Parte para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación.

3. No es necesario que las Partes otorguen ajustes compensatorios en los casos en que la modificación propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las Partes acuerden que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente eliminado. En el caso de que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante puede solicitar mayor información o consultas con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo.

4. La Comisión modificará la sección correspondiente del Anexo 9.1 de manera que refleje cualquier modificación acordada, rectificación técnica o modificación menor.

Artículo 9.17: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

condiciones compensatorias especiales significan las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad contratante, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares;

contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier arreglo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal, si tal propiedad es permitida por la Parte, o el derecho de controlar, operar, y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;

entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 9.1;

escrito o por escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica significa una especificación que establece las características de las mercancías a ser adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación relacionados, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con los procedimientos de evaluación que una entidad fija. Una especificación técnica también puede incluir o referirse exclusivamente a materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso, servicio, o método de producción u operación;

procedimientos de licitación abiertos significa cualquier tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo 9.9.2, siempre que dichos métodos sean consistentes con este Capítulo;

proveedor significa una persona que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;

publicar significa difundir información a través de un medio electrónico o en papel que se distribuye ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

 

Capítulo Diez

Inversión

Sección A: Inversión

Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) en lo relativo a los Artículos 10.9 y 10.11, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Las obligaciones de las Partes establecidas bajo esta Sección aplicarán a una empresa del Estado u otra persona cuando ejerzan una autoridad regulatoria, administrativa, u otra autoridad gubernamental que le sea delegada por esa Parte.

3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos

1. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).

Artículo 10.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.

Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato1

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en cualquiera de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,

esta última otorgará al inversionista la restitución o una indemnización, la cual en cualquier caso será de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y, con respecto a la indemnización, será de conformidad con el Artículo 10.7.2 al 10.7.4.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3, salvo por el Artículo 10.13.5(b).

Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización2

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:

(a) por causa de un propósito público;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y

(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.

2. La indemnización deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada - convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago - no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).3

Artículo 10.8: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, ganancias de capital, y el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;

(c) intereses, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;

(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.6.1 y 10.6.2 y el Artículo 10.7; y

(f) pagos derivados de una controversia.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o se especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que tal inversión produce o los servicios que suministre para un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Ninguna de Parte condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o a adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC;4 o

(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte.5

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y siempre que tales medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean inconsistentes con este Tratado; .

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relativas a la preservación de recursos naturales vivos o no vivos agotables.

(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplicarán a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso o requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte exigirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de una junta directiva o de cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.11: Inversión y Medioambiente

Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Artículo 10.12: Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por personas de un país que no es Parte y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

2. Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, y si las personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarias o controlan la empresa.

Artículo 10.13: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I,

(ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I, o

(iii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 ó 10.10.

2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte exigirá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 15.1.6 (Disposiciones Generales), según lo disponga específicamente ese Artículo.

5. Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10 no se aplican a:

(a) la contratación pública; o

(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben materialmente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá cualquier información comercial confidencial cuya divulgación pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información conforme a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

 

Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 10.15: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación.

Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue

(i) que el demandado ha violado

(A) una obligación de conformidad con la Sección A,

(B) una autorización de inversión, o

(C) un acuerdo de inversión;

y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue

(i) que el demandado ha violado

(A) una obligación de conformidad con la Sección A,

(B) una autorización de inversión, o

(C) un acuerdo de inversión; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

2. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado, la autorización de inversión o el acuerdo de inversión presuntamente violado y cualquier otra disposición aplicable;

(c) los fundamentos de hecho y derecho para cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte no contendiente sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte no contendiente sean parte del Convenio del CIADI; o

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado. Una reclamación planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

6. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.

Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento inicial de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje se acompañe,

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a), y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(b)

de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.

3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de una medida cautelar, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.

4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje:

(a) alegando una violación de una autorización de inversión en virtud del Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o del Artículo 10.16.1(b)(i)(B), o

(b) alegando una violación de un acuerdo de inversión en virtud del Artículo 10.16.1(a)(i)(C) o del Artículo 10.16.1(b)(i)(C),

si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (b)) han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, para adjudicación o resolución.

Artículo 10.19: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General servirá como autoridad para designar a los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.

3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 10.20: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.

3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente.

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26.

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados.

8. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este párrafo, una 10-13 orden incluye una recomendación.

9.

(a) En cualquier arbitraje realizado en virtud de esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10 o el Anexo 10-D.

10. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes.

Artículo 10.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la notificación de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo 10.25;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 21.5 (Divulgación de Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) Sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) Una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) El tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá: (i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o (ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 10.22: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o (C), o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal deberá aplicar:

(a) las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado; o

(b) si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:

(i) la legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes; 6 y

(ii) las normas del derecho internacional, según sean aplicables.

3. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 19.1.3(c) (La Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 10.23: Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 19.1.3 (c) (La Comisión de Libre Comercio).

2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.24: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.25: Acumulación de Procedimientos

1. En caso de que dos o más reclamaciones hayan sido sometidas de manera separada al arbitraje bajo el artículo 10.16.1 y en ambas reclamaciones hay cuestiones comunes de hecho o de derecho que surgen de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.

6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 10.19 a que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.26: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI ;

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 20.12 (Informe Inicial), una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.

10. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.27: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10-E.

 

Sección C: Disposiciones Adicionales y Definiciones

Artículo 10.28: Disposiciones Adicionales

El Anexo 10-F establece disposiciones relacionadas con la Autoridad del Canal de Panamá.

Artículo 10.29: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito7 que comience a regir en el momento o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad nacional8 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte que otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos :

(a) con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales; y

(b) sobre el cual la inversión cubierta o el inversionista se fundamenta para el establecimiento o adquisición de una inversión cubierta diferente del acuerdo escrito mismo;

autorización de inversión9 significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la otra Parte;10

Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio;

información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;11 12

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna;13 14 y

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de cualquier Parte;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País);

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 10.19 ó 10.25.

 

Anexo 10-A

Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el Anexo 10-B resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

 

Anexo 10-B

Expropiación

 

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.

2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión

3. El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

4. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la completa incautación.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

 

Anexo 10-C

Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversionista de Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación en el sentido de que Panamá ha violado una obligación establecida en la Sección A sea:

(a) por cuenta propia, de conformidad con el Artículo 10.16.1(a), o

(b) en representación de una empresa de Panamá que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b),

si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado esa violación de una obligación establecida en la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Panamá .

2. Para mayor certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal judicial o administrativo de Panamá, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B.

 

Anexo 10-D

Posibilidad de un Mecanismo Bilateral de Apelación

Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes considerarán la posibilidad de establecer un órgano de apelaciones bilateral o un mecanismo similar que revise los laudos dictados bajo el Artículo 10.26 en arbitrajes iniciados después del establecimiento del órgano de apelaciones o el mecanismo similar.

 

Anexo 10-E

Entrega de Documentos a una Parte de conformidad con la Sección B

 

Panamá

Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán notificados a atendidos en Panamá mediante su entrega a:

Jefe de Negociaciones Comerciales Internacionales

Ministerio de Comercio e Industrias Panamá P.O Box 0815-01119

Panamá, Rep. de Panamá

 

Estados Unidos

Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a:

Executive Director (L/EX)

Office of the Legal Adviser

Department of State

Washington, D.C. 20520

Estados Unidos de América

 

Anexo 10-F

Autoridad del Canal de Panamá

1. Para mayor certeza, nada en este Capítulo o en el Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) será interpretado en el sentido de anular el derecho de Panamá a designar a la Autoridad del Canal de Panamá como la entidad exclusivamente responsable por el uso, administración, funcionamiento, conservación mantenimiento, modernización y actividades relacionadas al Canal de Panamá, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de Panamá de 1972 que establece que:

“a. El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su administración.

“b. Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.”

“c. A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en tas riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.”

2. Para mayor certeza, un tribunal establecido bajo la sección B no podrá ordenar secuestros o decretar ordenes para impedir la aplicación de una medida que ha sido adoptada o mantenida por la Autoridad del Canal de Panamá en el ejercicio de las responsabilidades descritas en el párrafo 1, y que se alega constituye una violación como se establece en el Artículo 10.16.

3.

(a) No podrá someterse a la Sección B ninguna reclamación por acciones de la Autoridad del Canal de Panamá en que se alegue que Panamá ha violado un acuerdo de inversión, salvo que la reclamación haya sido primero presentada ante la Autoridad del Canal de Panamá y hayan transcurrido tres meses desde el momento de dicha presentación.

(b) Para mayor certeza, las reclamaciones a que se refiere el literal (a) podrán ser presentadas contra Panamá bajo la Sección B, al momento de la expiración del período de tres meses, independientemente de si la Autoridad del Canal de Panamá haya emitido una decisión sobre la reclamación.

(c) La presentación ante la Autoridad del Canal de Panamá de la reclamación, a la que se refiere el literal (a) no se interpretará como la presentación de la reclamación ante un tribunal administrativo o un procedimiento de solución de diferencias vinculante en el sentido establecido en el Artículo 10.18.4.

4.

(a) La Autoridad del Canal de Panamá podrá otorgar, en concordancia con el Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus enmiendas; los permisos de compatibilidad o autorizaciones para el uso de, o para actividades, proyectos, trabajos o construcciones llevadas a cabo en, el área15 de compatibilidad o en las aguas y riberas del Canal.

(b) La Autoridad del Canal de Panamá podrá revocar o modificar, en concordancia con el Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus enmiendas; dichos permisos o autorizaciones de compatibilidad si determina que: (i) dicho uso, actividades, proyectos, trabajos o construcciones podrían poner en peligro la operación eficiente del Canal de Panamá; (ii) las áreas de compatibilidad son necesarias para el funcionamiento, protección, modernización o expansión del Canal de Panamá; (iii) el uso, actividad, proyecto o construcción ya no es compatible con el funcionamiento del Canal de Panamá; o (iv) los términos y condiciones del permiso o autorización pertinente no han sido satisfechos. La Autoridad del Canal de Panamá podrá también revocar el permiso o autorización de compatibilidad por cualquier otra razón establecida en la legislación panameña.

(c) Las revocaciones y otras acciones que la Autoridad del Canal de Panamá tome con respecto a las autorizaciones o permisos de compatibilidad deben ser, de otro modo, congruentes con este Tratado.

 

Capítulo Once

Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e

(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

3. Los Artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 10.29 (Definiciones) o por una inversión cubierta.1

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.20 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio; y

(ii) los servicios aéreos especializados;

(c) la contratación pública; o

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni confiere ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

7. Nada en este Capítulo o cualquier otra disposición de este Acuerdo deberá interpretarse en el sentido de imponer ninguna obligación a una Parte relacionada a sus medidas migratorias, incluyendo la admisión o las condiciones de admisión para la entrada temporal.

Artículo 11.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.

Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 11.4: Acceso a los Mercados

Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica,

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica,

(iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica,2 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 11.5: Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa en su territorio, o que resida en el mismo, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 11.6: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.

2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 11.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones3

Adicionalmente al Capítulo Dieciocho (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.

Artículo 11.8: Reglamentación Nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 11.6.2.

2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán, según corresponda, en tales negociaciones.

Artículo 11.9: Reconocimiento Mutuo

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de la otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en ese Anexo.

Artículo 11.10: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

(d) infracciones penales; o

(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 11.11: Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte que prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.

2. Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte y personas de un país que no sea Parte o de la Parte que deniega, son propietarios o controlan la empresa.

Artículo 11.12: Compromisos Específicos

1. Servicios de Envío Urgente:

(a) Las Partes afirman que las medidas que afecten a los servicios de envío urgente están sujetas a este Tratado.

(b) Para efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente significan la expedita recolección, transporte y entrega de los documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen (i) servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales o (iii) servicios de transporte marítimo.4

(c) Las Partes expresan su deseo de mantener al menos el nivel de apertura de mercado de los servicios de envío urgente que otorguen a la fecha de suscripción de este Tratado.

(d) Panamá no adoptará o mantendrá ninguna restricción a los servicios de envío urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de este Tratado. Panamá confirma que no tiene intención de destinar los ingresos de su monopolio postal para beneficiar los servicios de envío urgente. Bajo el título 39 del Código de los Estados Unidos, una agencia gubernamental independiente de los Estados Unidos determina si las tarifas postales de los Estados Unidos cumplen los requisitos que cada clase de correo o tipo de servicio de correo pague el costo postal directo o indirecto atribuible a esa clase o tipo, mas la porción de todos los otros costos del Servicio Postal de Estados Unidos razonablemente asignables a esa clase o tipo.

(e) Cada Parte asegurará que cuando su monopolio postal compita, ya sea directamente o a través de una empresa afiliada en el suministro de servicios de envío urgente fuera del alcance de sus derechos monopólicos, tal proveedor no abusará de su posición monopólica para actuar en su territorio de forma inconsistente con las obligaciones de las Partes conforme los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2, 11.3 ó 11.4. Asimismo, las Partes reafirman sus obligaciones conforme el Artículo VIII del AGCS.5

(f) Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Panamá aplicará a los proveedores de servicios estatales o privados, en una base no discriminatoria, las medidas tomadas de acuerdo a los Artículos 8 y 9 del Decreto Ejecutivo N° 30 de 8 de febrero de 1991 por el cual se dictan medidas relacionadas con la recepción, transporte, despacho y entrega extrapostal internacional de envíos de correspondencia urgente (correo paralelo) y se deroga el Decreto N° 86 del 4 de diciembre de 1989 que impone cargos en, o establece precios mínimos para, la prestación de servicios de envíos urgentes.

Artículo 11.13: Disposiciones Adicionales

El Anexo 10-F (Autoridad del Canal de Panamá) establece disposiciones adicionales relacionadas con la Autoridad del Canal de Panamá.

Artículo 11.14: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés.

Artículo 11.15: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 10.29 (Definiciones) o por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de esa Parte y las sucursales localizadas en el territorio de esa Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;6

servicios profesionales significa los servicios, que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.

 

Anexo 11.9

Servicios Profesionales

Elaboración de Normas Profesionales

1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión de Libre Comercio recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción - alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

5. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada tres años.

 

Capítulo Doce

Servicios Financieros

Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplican a las medidas descritas en el numeral 1, únicamente en la medida en que estos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos sean incorporados a este Capítulo.

(a) Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.11 (Inversión y Medioambiente), 10.12 (Denegación de Beneficios), 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 11.12 (Denegación de Beneficios) por este medio se incorporan a este Capítulo y forman parte integrante del mismo.

(b) La Sección B del Capítulo Diez (Inversión) por este medio se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo únicamente para reclamos en los que una Parte ha violado el Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.12 (Denegación de Beneficios), 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), tal y como se incorporan a este Capítulo.

(c) El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a obligaciones de conformidad con el Artículo 12.5.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas,

no obstante, este Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que alguna de las actividades o servicios referidos en los literales (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

Artículo 12.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

2. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.

3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o pueda haber regulación, supervisión o implementación de la regulación equivalentes, y de ser apropiado, procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.4: Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras

Ninguna Parte puede adoptar o mantener, con respecto a instituciones financieras de la otra Parte, o inversionistas de la otra Parte que pretenda establecer dichas instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o requieran tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda suministrar un servicio.

Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, bajo términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros1

Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional de la Parte. No obstante el Artículo 12.4(b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.

Artículo 12.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Nada en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o ser de otra manera contraria al interés público o lesione intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte exigirá que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Ninguna Parte exigirá que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

Artículo 12.9: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en

(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III,

(ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III, o

(iii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.4 ó 12.8.2

2. El Anexo 12.9.2 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.

3. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no serán aplicables a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se establece en la Sección B de su Lista del Anexo III.

4. Una medida disconforme establecida en la Lista de una Parte al Anexo I o II como una medida a la cual el Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2 (Trato Nacional), 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) u 11.4 (Acceso a Mercados) no se aplica se tratará como una medida disconforme a la cual el Artículo 12.2, 12.3 ó 12.4, según sea el caso, no se aplica, en el grado en que la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la Lista estén cubiertos por este Capítulo.

Artículo 12.10: Excepciones

1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o el Capítulo Diez (Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Articulo 13.16 (Relación con otros Capítulos), o Catorce (Comercio Electrónico), y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales3, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.

2. Ninguna disposición en este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros Capítulos), o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o de conformidad con el Artículo 10.8 (Transferencias) o 11.10 (Transferencias y Pagos).

3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8 (Transferencias) y 11.10 (Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una afiliada a, o una persona relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no afecta ninguna otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 12.11: Transparencia

1. Las Partes reconocen que regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras extranjeras y a los proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.

2. En lugar del Artículo 18.2.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo viable:

(a) publicará con anticipación cualquier regulación de aplicación general relativa a la materia de este Capítulo que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas.

3. Al adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo viable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

4. En la medida de lo viable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

5. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tener conocimiento de ellas.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder a las consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

7. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

8. A petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

9. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea viable tomar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas

Cuando una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 12.2 y 12.3.

Artículo 12.13: Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de último recurso de la Parte.

Artículo 12.14: Regulación Doméstica

Excepto en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo III, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

Artículo 12.15: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados.

2. El Anexo 12.15.2 establece algunos compromisos específicos de cada Parte con respecto al asunto indicado en el párrafo 1.

Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros, establecido en el Anexo 12.16.1.

2. El Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 12.19.

3. El Comité se reunirá una vez al año, o cuando se acuerde algo distinto, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 12.17: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas.

2. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.16.1.

3. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o tomar alguna acción que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte atentar contra su legislación pertinente en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 12.18: Solución de Controversias

1. La Sección A del Capítulo Veinte (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Las Partes establecerán en un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de hasta ocho individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar como panelistas en servicios financieros. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la lista incluirá hasta un máximo de tres individuos que sean nacionales de cada Parte y hasta un máximo de dos individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo en el caso de que un miembro de la lista no esté disponible para actuar como panelista.

3. Los miembros de la lista de servicios financieros, así como los panelistas de servicios financieros, deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;

(b) ser elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y sano juicio;

(c) ser independientes de y no estar afiliados o recibir instrucciones de cualquier Parte; y

(d) cumplir con el código de conducta que será establecido por la Comisión.

4. Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la aplicación de este Capítulo, se aplicará el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral), excepto que:

(a) si las Partes así lo acuerdan, el panel estará compuesto en su totalidad por panelistas que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 3; y

(b) en cualquier otro caso,

(i) cada Parte podrá seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 3 ó en el Artículo 20.8 (Requisitos de los Árbitros), y

(ii) si la Parte contra la cual se formula el reclamo invoca el Artículo 12.10, el presidente del panel deberá reunir los requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

5. No obstante el Artículo 20.15 (Incumplimiento - Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida sujeta a controversia afecte:

(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

(b) el sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) contra la otra Parte y el demandado invoque el Artículo 12.10, como defensa; el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité de Servicios Financieros para una decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este Artículo.

2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité de Servicios Financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo 12.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el tribunal.

3. Cuando el Comité de Servicios Financieros no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). El panel se integrará de acuerdo con el Artículo 12.18. El panel enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.

4. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

5. Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.19 (Selección de los Árbitros).

Artículo 12.20: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros (futures), cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 10.29 (Definiciones), salvo que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo:

(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el literal (a), no es una inversión;

para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizos, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para propósitos del Capítulo Diez (Inversión) si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.29 (Definiciones);

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa estatal de esta, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y

servicio financiero significa todo servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) Reaseguros y retrocesión;

(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

(g) Servicios de arrendamiento financiero;

(h) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;

(i) Garantías y compromisos;

(j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) cambio de divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros (futures) y opciones (options);

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive lingotes de metal;

(k) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) Corretaje de cambios;

(m) Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) Suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

(p) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los literales (e) al (o), con inclusión de referencias y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

 

Anexo 12.5.1

Comercio Transfronterizo

Sección A: Panamá

Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías que son objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguro y retrocesión;

(c) intermediación de seguros, como el corretaje de seguros y agencia de corretajes de seguros, solo para los servicios establecidos en los literales (a) y (b); y

(d) servicios auxiliares a los seguros de acuerdo a lo indicado en el literal (d) de la definición de servicios financieros.

2. El Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros.4

3. El párrafo 1(a)(i) no aplicará para los seguros contra riesgos relacionados a la aviación comercial sino hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

4. El Artículo 12.5.1 aplica solamente con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el literal (p) de la definición de servicio financiero.

 

Sección B: Estados Unidos

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional; y

(b) servicios de reaseguro y retrocesión, servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el literal (d) de la definición de servicio financiero y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el literal (c) de la definición de servicio financiero.

2. El Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

3. El Artículo 12.5.1 aplica solamente con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el literal (p) de la definición de servicio financiero.

 

Anexo 12.9.2

Compromisos Específicos

Administración de Cartera

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un plan de inversión colectivo, a un plan de inversiones colectivo ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3.

2. Para los efectos del párrafo 1, un plan de inversión colectivo significa

(a) para Panamá, una empresa de inversión registrada en la Comisión Nacional de Valores bajo el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999: y

(b) para Estados Unidos una compañía de inversión registrada en la Securities and Exchange Commission de conformidad con la Investment Company Act of 1940.

 

Anexo 12.15.2

Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros

Sección A: Panamá

Panamá exige la aprobación previa de los productos, antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. Panamá deberá disponer que una vez remitida la información a la autoridad supervisora por parte de la empresa que busca la aprobación de dicho producto, la autoridad deberá otorgar la aprobación o desaprobación, de acuerdo con la legislación panameña para la venta del nuevo producto, dentro de un término de 30 días. Panamá no establece limitaciones en el número o la frecuencia de introducción de productos.

Sección B: Estados Unidos

Los Estados Unidos deberá esforzarse por mantener las oportunidades existentes o puede optar por considerar políticas o procedimientos tales como: no requerir aprobación de seguros distintos a aquellos seguros vendidos a particulares, o seguros obligatorios; permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de un plazo razonable de tiempo; y no imponer limitaciones al número o la frecuencia de introducciones de productos.

 

Anexo 12.16.1

Comité de Servicios Financieros

 

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es:

(a) en el caso de Panamá el Ministerio de Comercio e Industrias en consulta con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Comisión Nacional de Valores; y

(b) en el caso de Estados Unidos, el Department of Treasury para banca y otros servicios financieros y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencias, para seguros,

o sus sucesores.  

 

Capítulo Trece

Telecomunicaciones

Artículo 13.1: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o distribución por cable como red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras partes.

Artículo 13.2: Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar una terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión de funciones; y

(e) usar protocolos de operación a su elección.

3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones,

sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios; y

(b) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes presentadas sean procesadas de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales de cada Parte.

Articulo 13.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones1

Interconexión

1.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte.

(b) En el cumplimiento de lo establecido en el subpárrafo (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, y solamente utilicen dicha información para proveer esos servicios.

(c) Cada Parte proveerá a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir a los proveedores de telecomunicaciones públicas el registro de sus acuerdos de interconexión.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impondrán condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables a la reventa de esos servicios.

Portabilidad numérica

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números de teléfonos y servicios relacionados, sin demoras irrazonables en el discado.

Artículo 13.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Dominantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones2

Tratamiento de los Proveedores Dominantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que tales proveedores dominantes otorguen a sus subsidiarios, sus afiliados, o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a:

(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicos necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2.

(a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores que, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen en particular:

(i) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en la reventa de tales servicios.3

Desagregación de Elementos de la Red

4.

(a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones.

(b) Cada Parte podrá determinar cuáles elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Interconexión

5.

(a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio, proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

(i) en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que sea técnicamente viable;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por tales proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a sus subsidiarios u otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieren para el servicio que suministran; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Dominantes

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores dominantes ofrecen generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión

En caso de que un proveedor dominante ofrezca una oferta de interconexión de referencia o estándar; la Parte en cuyo territorio esté ubicado el proveedor dominante exigirá que dicha oferta esté disponible Públicamente.

d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes en su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión celebrados con los proveedores dominantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte, con su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente.

(ii) Cada Parte pondrá a disposición pública los acuerdos de interconexión en vigor concluidos entre proveedores dominantes en su territorio y cualesquiera otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen a empresas de la otra Parte, servicios de circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte otorgará a sus organismos reguladores de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son servicios públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a una tarifa plana, con precios basados en costos.

Co-localización

7.

(a) Sujeto a los subpárrafos (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co-localización física no sea viable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:

(i) proporcionen una solución alternativa, o

(ii) faciliten la co-localización virtual en su territorio,

en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en sus leyes y regulaciones cuales instalaciones están sujetas a los subpárrafos (a) y (b).

Acceso a los Derechos de Paso

8. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

Artículo 13.5: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su territorio, donde el proveedor está autorizado a operar un sistema de cables submarinos como un servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 13.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa en su territorio que clasifique4 como un proveedor de servicios de información y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias, que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique las tarifas de servicios de acuerdo a sus costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios; o

(e) esté conforme con cualquier norma o regulación técnica particular sobre interconexión que no sea para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los subpárrafos (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es anticompetitivo de conformidad con sus leyes o regulaciones, o para promover, de otra manera, la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.

Artículo 13.7: Organismos de Regulación Independientes5 y Proveedores de Telecomunicaciones Propiedad del Gobierno

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no responderá ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga interés financiero o mantenga un rol operativo en dicho proveedor.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de la otra Parte con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es propiedad, total o parcial, del gobierno nacional de la Parte.

Artículo 13.8: Servicio Universal

Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Artículo 13.9: Licencias y otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables de licenciamiento o autorización que aplica;

(b) el período normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud para una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya emitido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

Artículo 13.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos.

3. Para mayor certeza, las medidas de una Parte relativas a la distribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a Mercados), el cual se aplica al Capítulo Diez (Inversión) a través del Artículo 11.1.3. (Alcance y Cobertura). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas relativas a la asignación del espectro y administración de las frecuencias, que pudieran limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que eso se haga de una manera que sea compatible con las disposiciones relevantes de este Tratado. Cada Parte también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

Artículo 13.11: Cumplimiento

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para establecer y hacer cumplir las medidas de cada Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 13.2 al 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias u otras autorizaciones.

Artículo 13.12: Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 18.4 (Procedimientos Administrativos) y 18.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones

(a) (i) las empresas de la otra Parte puedan recurrir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver las controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 13.2 al 13.5.6

(ii) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, que requieran interconexión con un proveedor dominante en el territorio de la Parte, puedan recurrir, dentro de un plazo razonable y público después que el proveedor solicita la interconexión, al organismo regulador de telecomunicaciones7 para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones, y tarifas para la interconexión con el proveedor dominante.

Reconsideración

(b) cualquier empresa que sea agraviada o cuyos intereses sean afectados negativamente por una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte pueda pedir al organismo que reconsidere tal determinación o decisión;8 y

Revisión Judicial

(c) cualquier empresa que sea agraviada o cuyos intereses sean afectados negativamente por una determinación o decisión de un organismo regulatorio de telecomunicaciones de la Parte pueda obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión por parte de una autoridad judicial independiente.

Artículo 13.13: Transparencia.

Adicionalmente al Artículo 18.2 (Publicación) y 18.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:

(a) los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos, de su organismoregulador de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante el organismo regulador de telecomunicaciones, se publiquen prontamente o de otra manera se hagan disponibles públicamente;

(b) las personas interesadas reciban la notificación pública adecuada por adelantado y la oportunidad de comentar cualquier reglamento que su organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y

(c) las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo:

(i) las medidas relativas a:

(A) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(B) especificaciones de las interfases técnicas;

(C) los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a normalización que afecten el acceso y uso;

(D) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y

(E) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos contenciosos.

Artículo 13.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas.9

Artículo 13.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar una alternativa variada en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifica como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulador de telecomunicaciones determina que:

(a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para la protección de los consumidores; y

(c) la abstención es compatible con los intereses públicos, incluyendo la promoción e incremento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 13.16: Relación con otros Capítulos

En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable,10 y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-localización física significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos, en instalaciones de propiedad o controladas y utilizadas por un proveedor que suministre servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) e incluye una sucursal de una empresa;

empresa de la otra Parte significa ambas una empresa constituida u organizada bajo las leyes de la otra Parte y una empresa propiedad de o controlada por personas de la otra Parte;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:

(a) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores; y

(b) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de telecomunicaciones similar;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor dominante y registrada ante, o aprobada por, un organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor dominante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de las telecomunicaciones;

paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones similar, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad numérica significa la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono cuando cambie entre proveedores similares de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor dominante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) controlar las instalaciones esenciales; o

(b) hacer uso de su posición en el mercado;

servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicio de información significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye cualquier uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en genera Estos servicios pueden incluir, inter alia, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluye servicios de información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final de o un suscriptor a un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

Anexo 13.3

Proveedores de Telefonía Rural

1. Un organismo regulador estatal en los Estados Unidos podrá exceptuar a un portador local rural de intercambio, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act of 1934, y sus reformas, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 13.4.

2. El Artículo 13.4 no se aplica a las compañías telefónicas rurales en los Estados Unidos, tal y como se definen en la sección 3(37) de la Communications Act of 1934, y sus reformas, salvo que un organismo regulador estatal ordene lo contrario.  

 

Capítulo Catorce

Comercio Electrónico

Artículo 14.1: General

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.

2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado.

Artículo 14.2: Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos están sujetas a las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) y Doce (Servicios Financieros), sujeto a cualesquiera excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 14.3: Productos Digitales

1. Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas sobre o relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica.

2. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:

(a) en base a que

(i) los productos digitales que reciban el trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o

(ii) el autor, intérprete, productor, desarrollador, o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte o de un país no Parte, o

(b) de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio.1

4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no Parte; o

(b) cuyo autor, intérprete, productor, desarrollador, o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, desarrollador, o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme adoptada o mantenida en concordancia con los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes).

Artículo 14.4: Transparencia

Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

Artículo 14.5: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico;

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, reglamentos y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el comercio electrónico, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y gobierno electrónico;

(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio electrónico;

(d) estimular al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a través de códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y

(e) participar activamente en foros hemisféricos y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 14.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado;

medio portador significa cualquier objeto físico principalmente diseñando para su uso en el almacenamiento de un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes o cintas magnéticas;

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados;2 y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

 

Capítulo Quince

Derechos de Propiedad Intelectual

l Artículo 15.1: Disposiciones Generales

1. Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una Parte puede, aunque no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo este Capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no contravenga lo dispuesto en este Capítulo.

2. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado1:

(a) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996);

(b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996);

(c) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadores de Programas Transmitidas por Satélite (1974);

(d) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (1970), según su enmienda de 1979; y

(e) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977), según su enmienda de 1980.

3. Cada Parte ratificará o accederá a:

(a) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991), al 1 de enero de 2010.2

(b) el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994), al 1 de enero de 2011.

4. Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder a los siguientes acuerdos:

(a) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000);

(b) el Arreglo de la Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (1999); y

(c) el Protocolo al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).

5. En adición al Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte.

6. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales3 de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección4 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de los mismos.

7. Una Parte podrá derogar la aplicación del párrafo 6 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo cualquier procedimiento que requiera que un nacional de la otra Parte designe una dirección en su territorio o que nombre un agente en su territorio para efectos de notificaciones, y siempre que dicha derogación:

(a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y

(b) no se aplique de tal manera que pudiera constituir una restricción encubierta al comercio.

8. El párrafo 6 no es aplicable a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales, de los cuales las Partes sean parte, concluidos bajo los auspicios de la OMPI en relación con la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

9. Salvo que se establezca lo contrario, este Capítulo genera obligaciones relativas a toda materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que esté protegida en dicha fecha en el territorio de la Parte donde se reclama esa protección, o que cumpla o llegue a cumplir con los criterios de protección bajo este Capítulo.

10. A menos que se establezca lo contrario en este Capítulo, no se requerirá que una Parte restaure la protección a una materia, que a la entrada en vigor de este Tratado hubiera entrado en el domino público en la Parte en donde se reclama la protección.

11. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán constar por escrito y publicarse,5 o en el caso en que dicha publicación no sea factible, se pondrán a disposición del público, en un idioma nacional, a fin de permitir que los gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento de ellas con el fin de garantizar la transparencia del sistema de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

13. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual establecidos en este Capítulo, siempre que dichas medidas sean consistentes con este Capítulo.

Artículo 15.2: Marcas

1. Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. Una indicación geográfica puede constituir una marca en la medida que dicha indicación geográfica consista en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario6 del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2. En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”) incluyendo inter alia, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas utilizadas en relación con dichas mercancías.

3. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios con respecto a los cuales la marca del titular está registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión.

4. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros.

5. El Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida7, registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios pueda indicar una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.

6. Cada Parte establecerá un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá:

(a) una comunicación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, indicando las razones para denegar el registro de una marca;

(b) una oportunidad al solicitante de responder a las comunicaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro;

(c) una oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la misma haya sido registrada; y

(d) un requerimiento de que las decisiones en procedimientos de oposición o anulación sean motivadas y por escrito.

7. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo factible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y trabajará para establecer, en la mayor medida de lo factible, una base de datos electrónica disponible al público - incluyendo una base de datos en línea - de las solicitudes y registros de marcas.

8.

(a) Cada Parte establecerá que cada registro o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y adiciones (Clasificación de Niza).

(b) Cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. Contrariamente, cada Parte establecerá que las mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

9. Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro de una marca será por un plazo no menor de diez años.

10. Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros propósitos.8

Artículo 15.3: Indicaciones Geográficas

Definición

1. Para los efectos de este Artículo, las indicaciones geográficas son aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.

Procedimientos con Respecto a las Indicaciones Geográficas

2. Cada Parte proporcionará los medios legales para identificar9 y proteger indicaciones geográficas de la otra Parte que cumplan con los criterios del párrafo 1. Cada Parte proveerá los medios para que las personas de la otra Parte soliciten la protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes y peticiones de las personas de la otra Parte sin requerir la intercesión de esa Parte en nombre de dichas personas.

3. Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, con un mínimo de formalidades.

4. Cada Parte se asegurará que sus regulaciones que rigen la presentación de dichas solicitudes o peticiones, según sea el caso, sean puestas a disposición del público.

5. Cada Parte se asegurará que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, sean publicadas para efectos de oposición y proporcionará los procedimientos para oponerse a las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas. Asimismo, cada Parte proporcionará los procedimientos para la cancelación de cualquier registro resultante de una solicitud o petición.

6. Cada Parte garantizará que las medidas que rigen la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los procedimientos para estas acciones. Cada Parte pondrá a disposición información de contacto suficiente para permitir: (a) al público en general obtener una guía sobre los procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y el procesamiento de esas solicitudes o peticiones en general; y (b) a los solicitantes, peticionarios o sus representantes averiguar el estatus de, y obtener pautas procesales sobre, solicitudes o peticiones específicas.

Relación entre Marcas e Indicaciones Geográficas

7. Cada Parte se asegurará que los fundamentos para denegar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica incluirán lo siguiente:

(a) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro de buena fe que se encuentra pendiente; y

(b) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación de la Parte.10

Artículo 15.4: Nombres de Dominio en Internet

1. A fin de abordar la piratería cibernética de marcas, cada Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior de código de país (“country-code top-level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de controversias, basado en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.

2. Cada Parte exigirá que la administración de su ccTLD proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto para los que registran nombres de dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las leyes de la Parte que protegen la privacidad de sus nacionales.

Artículo 15.5: Obligaciones Pertinentes a los Derechos de Autor y Derechos Conexos

1. Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas,11 tengan el derecho 12 de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, en cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica).13

2. Cada Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas14 mediante la venta u otro medio de transferencia de propiedad.

3. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del ejecutor o productor. De igual manera, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en una fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del ejecutor o productor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución, o fonograma se calcule:

(a) sobre la base de la vida de una persona natural, el término no será menor que la vida del autor más 70 años después de su muerte; y

(b) sobre una base distinta de la vida de una persona natural, el término será:

(i) no menor de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o

(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, no menor de 70 años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

5. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones establecidos en este Artículo y en los Artículos 15.6 y 15.7.

6. Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:

(a) cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma pueda libre e individualmente transferir dicho derecho mediante contrato; y

(b) cualquier persona que adquiera o sea el titular de cualquier derecho patrimonial en virtud de un contrato, incluyendo contratos de trabajo que implican la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.

7.

(a) Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas, cada Parte establecerá que cualquier persona que:

(i) evada sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección; o

(ii) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:

(A) son promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, o

(B) únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o

(C) son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva;

será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 15.11.14. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se determine que cualquier persona, que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores.

(b) Al implementar el subpárrafo (a), ninguna Parte estará obligada a requerir que el diseño, o el diseño y selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que el producto no viole de alguna otra forma cualquiera de las medidas que implementan el subpárrafo (a).

(c) Cada Parte establecerá que una violación de una medida que implementa este párrafo constituye una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la ley de derechos de autor y derechos conexos de la Parte.

(d) Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición del subpárrafo (a)(ii) sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso, y en el caso de la cláusula (i), protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido referidos en el subpárrafo (a)(ii), a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

(i) actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

(ii) las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de una obra no fijada, interpretación o ejecución, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

(iii) la inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementen el subpárrafo (a)(ii); y

(iv) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

(e) Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición a que se refiere el subpárrafo (a)(i) a las actividades listadas en el subpárrafo (d) y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

(i) acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

(ii) actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; y

(iii) utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para que cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, una Parte deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período de cuatro años y de ahí en adelante en intervalos de al menos cada cuatro años, tras la cual se demuestre en tal procedimiento, mediante evidencia sustancial que hay un impacto negativo persistente, real o potencial, sobre los usos no infractores en particular.

(f) Cada Parte podrá establecer excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones a que se refiere el subpárrafo (a) para actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

(g) Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

8. Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos para proteger la información sobre gestión de derechos:

(a) Cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autoridad y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo,

(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

(ii) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

(iii) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad, 15-9 será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 15.11.14. Cada Parte proveerá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona, que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se ha involucrado dolosamente y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores.

(b) Cada Parte limitará las excepciones a las medidas que implementen el subpárrafo (a) a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

(c) Información sobre la gestión de derechos significa:

(i) información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

(ii) información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

(iii) cualquier número o código que represente dicha información,

cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en este párrafo deberá obligar a una Parte a requerir que el titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a las copias de su obra, ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre gestión de derechos figure en relación con la comunicación al publico de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

9. Con el fin de confirmar que todas las entidades de gobierno central utilizarán únicamente programas de computación autorizados, cada Parte emitirá los decretos, leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de programas de computación para dicho uso. Estas medidas podrán consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los programas incorporados a los computadores de las agencias e inventarios de las licencias de programas de computación.

10.

(a) En relación con los Artículos 15.5, 15.6 y 15.7, cada Parte delimitará las limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.

(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y el Artículo15.7.3(b), ninguna Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber alguna, de la señal.

Artículo 15.6: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor

Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos Conexos

1. Cada Parte conferirá los derechos previstos por este Capítulo con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de la otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o fijados por primera vez en el territorio de una Parte. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio de una Parte en que sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.15

2. Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:

(a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida; y

(b) la fijación de sus ejecuciones no fijadas.

3.

(a) Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus ejecuciones y fonogramas de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones o fonogramas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elijan.

(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y del Artículo 15.5.10, la aplicación de este derecho a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire no interactiva y las excepciones o limitaciones a este derecho para dicha radiodifusión, será materia de legislación interna.

(c) Cada Parte podrá adoptar limitaciones a este derecho con respecto a otras transmisiones no interactivas de conformidad con el Artículo 15.5.10, siempre que la limitación no perjudique el derecho del artista, intérprete o ejecutante o productor de fonogramas de obtener una remuneración equitativa.

4. Ninguna Parte podrá sujetar el goce y ejercicio de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas previstos en este Capítulo a ninguna formalidad.

5. Para los efectos de este Artículo y del Artículo 15.5, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas:

(a) artistas, intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes, músicos, bailarines, u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore;

(b) fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

(c) fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse, o comunicarse mediante un dispositivo;

(d) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

(e) publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;

(f) radiodifusión significa la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; y

(g) comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la transmisión al público por cualquier medio que no sea mediante la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

Artículo 15.8: Protección de las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas

1. Cada una de las Partes deberá tipificar penalmente:

(a) la fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; y

(b) la recepción y subsiguiente distribución dolosa de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

2. Cada Parte establecerá recursos civiles, incluyendo compensación por daños, para cualquier persona perjudicada por cualquier actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido.

Artículo 15.9: Patentes

1. Cada Parte establecerá la disponibilidad de patentes para cualquier invención, sea de productos o de procesos, en todos los campos de la tecnología, siempre que la invención sea novedosa, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las expresiones “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente.

2. Nada en este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir a una Parte excluir de la patentabilidad invenciones establecidas en los Artículos 27.2 y 27.3 del Acuerdo ADPIC. No obstante lo anterior, cualquier Parte que no otorgue protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, realizará todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes. Cualquier Parte que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha, o después de la entrada en vigor de este Tratado, deberá mantener dicha protección.

3. Una Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

4. Sin perjuicio del Artículo 5.A.(3) del Convenio de París, cada Parte establecerá que una patente puede ser revocada o anulada únicamente por las razones que hubiesen justificado el rechazo al otorgamiento de una patente. Sin embargo, una Parte también podrá establecer que el fraude, falsa representación o conducta injusta, podrá constituir la base para revocar o anular una patente o considerarla inefectiva.

5. De forma consistente con el párrafo 3, si una Parte permite que una tercera persona use la materia de una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola, esa Parte deberá garantizar que cualquier producto producido bajo dicha autorización no será fabricado, utilizado o vendido en el territorio de esa Parte con fines diferentes a los relacionados con la generación de información para satisfacer los requisitos para la aprobación de comercialización del producto una vez que la patente haya expirado, y si la Parte permite la exportación, el producto será exportado fuera del territorio de esa Parte únicamente con el fin de satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización de esa Parte.

6.

(a) Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de la comercialización rápidamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos.

(b) Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, deberá ajustar el término de la patente que no sea de un producto farmacéutico para compensar por retrasos irrazonables en el otorgamiento de la patente. Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, podrá ajustar el término de la patente para un producto farmacéutico para compensar por retrasos irrazonables en el otorgamiento de la patente. Para efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable deberá incluir al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o tres años contados a partir de la fecha de la solicitud del examen de la patente, cualquiera que sea posterior, siempre que los períodos imputables a acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la determinación de dichos retrasos.

(c) Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá prever una restitución del plazo de la patente para compensar al titular de la patente por cualquier reducción irrazonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte.

7. Cada Parte hará caso omiso de la información contenida en las divulgaciones públicas utilizadas para determinar si una invención es novedosa o tiene nivel inventivo si la divulgación pública (a) fue efectuada o autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente y (b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.

8. Cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus solicitudes.

9. Cada Parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información que permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación.

10. Cada Parte establecerá que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la fecha de su presentación.

11. Cada Parte establecerá que una invención reclamada es susceptible de aplicación industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble.

Artículo 15.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados

Productos químicos agrícolas

1.

(a) Si una Parte exige, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos químicos agrícolas, la presentación de datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia, esa Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de (1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información durante por lo menos diez años desde la fecha de aprobación en la Parte.16

(b) Si una Parte permite, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos químicos agrícolas, que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la Parte no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro territorio o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio durante por lo menos diez años a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en el territorio de la Parte a la persona que recibió la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.

(c) Para efectos de este párrafo, un producto agrícola nuevo es uno que contiene una entidad química que no haya sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para su usado en un producto agrícola.

(d) Para efectos de este párrafo, cada Parte protegerá dicha información no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público y ninguna Parte podrá considerar la información accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y eficacia presentada a una Parte, o a una entidad que actúe en representación de una Parte, para efectos de obtener la aprobación de comercialización, es divulgada por dicha entidad, la Parte aún deberá proteger dicha información contra todo uso comercial desleal tal como se establece en este Artículo.

Productos farmacéuticos

2.

(a) Si una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se presenten pruebas no dadas a conocer u otros datos necesarios para determinar si el uso de dicho producto no presenta riesgos y es efectivo, la Parte dará protección contra la revelación de los datos de los solicitantes que los presentan, en los casos en que producir tales datos entrañe esfuerzo considerable, salvo que la revelación sea necesaria para proteger al público o a menos que se tome medidas para tener la seguridad de que los datos queden protegidos contra un uso comercial desleal.

(b) Cada Parte tomará las medidas necesarias para que, con respecto a los datos sujetos al subpárrafo (a) que se le presenten una vez entrado en vigor este Tratado, ninguna persona que no sea la que los presentó pueda, sin la autorización de ésta, utilizar esos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un producto durante un período razonable después de dicha presentación. Con esta finalidad, un período razonable será normalmente de cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte concedió su aprobación a la persona que presentó los datos para comercializar el producto, tomando en consideración la índole de los datos y los esfuerzos y gastos realizados por la persona para producirlos. 17 Con sujeción a esta disposición, ninguna Parte severá sujeta a limitaciones para aplicar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.

(c) Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por la otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse presentado una solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de comercialización.

(d) Una Parte no necesita aplicar las disposiciones contenidas en los subpárrafos (a) (b) y (c) con respecto a un producto farmacéutico que contenga una entidad química que ya haya sido aprobada en el territorio de la Parte para uso en un producto farmacéutico.

(e) Nada de lo contenido en los subpárrafos (a) (b) y (c) impedirá que una Parte tome medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:

(i) la Declaración sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN/(01)DEC/2) (la “Declaración”);

(ii) toda excepción a cualquier disposición del Acuerdo ADPIC concedida por miembros de la OMC conforme al Acuerdo de la OMC para aplicar la Declaración y que esté en vigor entre las Partes; y

(iii) toda enmienda al Acuerdo ADPIC para poner en práctica la Declaración que entre en vigor con respecto a las Partes.

3. Cada Parte brindará:

(a) procedimientos, tales como procedimientos judiciales o administrativos, y remedios, tales como medidas cautelares preliminares o medidas provisionales eficaces equivalentes, para la resolución sin demora de diferendos sobre la validez o la transgresión de una patente con respecto a reclamos sobre una patente que cubran un producto farmacéutico aprobado o su método aprobado de uso;

(b) un sistema transparente para advertir al titular de una patente que otra persona está procurando comercializar un producto farmacéutico aprobado durante el período de una patente que cubre el producto o su método aprobado de uso; y

(c) suficiente tiempo y oportunidad para que el titular de una patente procure, antes de que se comercialice un producto presuntamente infractor, los remedios disponibles contra él.

4. Cuando una Parte permita, como condición para la aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, que personas, diferentes a la persona que originalmente presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la Parte o en otro territorio, la Parte podrá implementar las disposiciones del párrafo 3:

(a) aplicando medidas en sus trámites de aprobación de comercialización a fin de impedir que otras personas comercialicen un producto amparado por una patente que reclame el producto o su método de uso aprobado durante el término de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o asentimiento del titular de la patente; y

(b) estipulando que el titular de la patente esté informado acerca de la identidad de cualquier otra persona que solicite la aprobación de comercialización para ingresar al mercado durante el término de una patente identificada ante la autoridad de aprobación como una que cubre ese producto o su uso;

siempre y cuando la Parte también:

(c) ofrezca un procedimiento judicial o administrativo expedito por el cual la persona que solicita la aprobación de comercialización pueda impugnar la validez o aplicabilidad de la patente identificada; y

(d) ofrezca recompensas efectivas por la impugnación exitosa de la validez o la aplicabilidad de la patente.18

Disposiciones generales

5. Con sujeción al párrafo 2 (e), cuando un producto esté sujeto a un sistema de aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con los párrafos 1 ó 2, y esté también amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no modificará el plazo de protección que se establece de conformidad con los párrafos 1 ó 2, en caso de que el plazo de protección de la patente expire en una fecha anterior a la fecha de vencimiento del plazo de protección especificada en los párrafos 1 ó 2.

Artículo 15.11: Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Obligaciones Generales

1. Cada Parte entiende que los procedimientos y recursos requeridos bajo este Artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual son establecidos de acuerdo con:

(a) los principios del debido proceso que cada Parte reconoce, y

(b) los fundamentos de su propio sistema legal.

2. Este Artículo no impone a las Partes obligación alguna:

(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general; o

(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

Las Partes entienden que las decisiones tomadas por una Parte sobre la distribución de los recursos para la observancia no excusarán a la Parte del cumplimiento de este Capítulo.

3. Cada Parte garantizará que las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos de derecho en que se basan las resoluciones y decisiones. Cada Parte garantizará que dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas19 o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera, en un idioma nacional, de manera de permitir que los gobiernos y titulares de derechos tengan conocimiento de ellas.

4. Cada Parte dará publicidad a la información que pueda recopilar respecto a sus esfuerzos de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual en el sistema civil, administrativo y penal, incluyendo cualquier información estadística.

5. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:

(a) la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma; y

(b) se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos

6. Cada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos20 procedimientos judiciales civiles para la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

7. Cada Parte dispondrá que:

(a) en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho:

(i) una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y

(ii) al menos para los casos de infracciones a los derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el numeral (i); y

(b) al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán considerar, inter alia, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detal sugerido u otra medida de valor legítima que presente el titular de derecho.

8. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte establecerá o mantendrá, al menos para los casos de procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, indemnizaciones predeterminadas, como alternativa a los daños sufridos. Dichas indemnizaciones predeterminadas deben ser establecidas en la legislación interna y determinadas por las autoridades judiciales en cantidad suficiente para compensar al titular de derecho por el daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras.

9. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con infracción de derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean razonables. Además, cada Parte deberá garantizar que sus autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean razonables.

10. En procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción.

11. Cada Parte garantizará que:

(a) sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a su discreción la destrucción de las mercancías que se ha determinado que son pirateadas o falsificadas;

(b) sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean, sin compensación alguna, prontamente destruidos o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, eliminadas de los canales de comercialización de manera que se minimice el riesgo de infracciones posteriores. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la Parte tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

(c) la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos no será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercialización, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir el ingreso de la mercancía a los canales de comercialización.

12. Cada Parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estén facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.

13. En la medida en que se pueda ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de procedimientos administrativos, cada Parte garantizará que dichos procedimientos sean conformes con principios equivalentes en el fondo con los establecidos en este Capítulo.

14. Cada Parte establecerá recursos civiles contra los actos descritos en el Artículo 15.5.7 y 15.5.8. Los recursos civiles disponibles deberán incluir, al menos:

(a) medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

(b) daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el párrafo 8;

(c) pago al titular del derecho ganador, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios razonables para los abogados por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

(d) la destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 11.

Ninguna Parte podrá contemplar la posibilidad del pago de daños en contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

15. En los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estarán facultadas para exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales de comercialización en su jurisdicción de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

16. En el supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, la Parte procurará asegurar que tales costos estén estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos.

Medidas Cautelares

17. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas cautelares inaudita altera parte y ejecutar dichas medidas en forma expedita, de acuerdo con las reglas de su procedimiento judicial.

18. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con suficiente grado de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto de una infracción o de que su infracción es inminente, y para ordenar al demandante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, de manera tal de no disuadir irrazonablemente el recurso a dichos procedimientos.

19. En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, cada Parte establecerá una presunción refutable de que la patente es válida.

Requisitos Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera

20. Cada Parte dispondrá que a cualquier titular de derecho que inicie procedimientos con el objeto de que sus autoridades competentes suspendan el despacho para la libre circulación de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor,21 se le exija la presentación de pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea del conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos.

21. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes estarán facultadas para exigir a un titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión, que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Cada Parte dispondrá que dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

22. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercaderías son falsificadas o pirateadas, una Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

23. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar medidas en frontera de oficio, con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir denuncia formal por parte de un privado o del titular del derecho.

24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que se han determinado como pirateadas o falsificadas por sus autoridades competentes deberán ser destruidas, cuando proceda, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercialización, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales de comercialización. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

25. Cada Parte deberá establecer que en los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Procedimientos y Recursos Penales

26.

(a) Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales para ser aplicados al menos para los casos de la falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. La piratería lesiva de derecho del autor o derechos conexos a escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor. Cada Parte deberá tratar la importación o exportación dolosa de mercancía falsificada o pirateada como una actividad ilegal y establecer sanciones penales en la misma medida que el tráfico o distribución de tales mercancías en el comercio nacional.22

(b) Específicamente, cada Parte garantizará:

(i) sanciones que incluyan penas privativas de libertad o sanciones pecuniarias, o ambas, suficientemente disuasorias de futuras infracciones. Cada Parte establecerá políticas o lineamientos que estimulen la imposición de sanciones por parte de las autoridades judiciales en niveles suficientes para disuadir futuras infracciones;

(ii) que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Cada Parte garantizará que los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

(iii) que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar, entre otras medidas, (1) el decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora, (2) el decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso en los canales de comercialización de las mercancías falsificadas o pirateadas, y (3) con respecto a la piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos, el decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora; y

(iv) que sus autoridades puedan, al menos en los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor, llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

Limitaciones en la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios

27. Con el fin de garantizar procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva contra cualquier acto de infracción de derechos de autor23 cubiertos por este Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y civiles que constituyan un medio de disuasión de futuras infracciones, cada Parte garantizará, en forma consistente con la estructura establecida en este Artículo:

(a) incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizada de materiales protegidos por derechos de autor; y

(b) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los proveedores de servicios por infracciones a los derechos de autor que no estén bajo su control, ni hayan sido iniciados o dirigidos por ellos, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos, o en su representación, según se describe en este subpárrafo. 24

(i) Estas limitaciones excluirán las reparaciones monetarias y proveerán restricciones razonables en la compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones para las siguientes funciones y se limitarán a esas funciones:

(A) transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el curso de ello;

(B) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);

(C) almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y

(D) referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

(ii) Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de que el proveedor de servicios no inicie la cadena de transmisión del material, y no seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de que una función descrita en la cláusula (i)(D) involucre en sí misma alguna forma de selección).

(iii) Los requisitos de un proveedor de servicios para las limitaciones en relación con cada función establecida en las cláusulas (i)(A) al(D) deberán ser consideradas en forma separada de los requisitos para las limitaciones en relación con cada una de las otras funciones, de conformidad con las condiciones para los requisitos establecidos en las cláusulas (iv) a (vii).

(iv) Con respecto a la función a que se refiere la cláusula (i)(B), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

(A) permita el acceso al material almacenado en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que hayan cumplido con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;

(B) cumpla con las reglas relativas a la actualización o recarga del material cuando así lo especifique la persona que pone a disposición el material en línea de conformidad con un protocolo de comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria para el sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;

(C) no interfiera con la tecnología compatibles con normas de la industria aceptados en el territorio de la Parte utilizados en el sitio de origen para obtener información acerca del uso del material, y que no modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios; y

(D) retire o inhabilite de forma expedita el acceso, tras recibir una notificación efectiva de reclamo por infracción, al material almacenado que ha sido removido o al que se le ha inhabilitado su acceso en el sitio de origen.

(v) Con respecto a las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), las limitaciones quedarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

(A) no reciba beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tenga el derecho y capacidad de controlar tal actividad;

(B) retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hacía evidente la infracción, tal como mediante notificaciones efectivas de las supuestas infracciones de conformidad con la cláusula (ix); y

(C) designe públicamente a un representante para que reciba dichas notificaciones.

(vi) La aplicabilidad de las limitaciones de este subpárrafo quedará condicionada a que el proveedor de servicios:

(A) adopte e implemente en forma razonable una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término a las cuentas de los infractores reincidentes; y

(B) adapte y no interfiera con medidas técnicas estándar aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e identifican material protegido por derechos de autor, que se hayan desarrolladas mediante un proceso abierto y voluntario y mediante un amplio consenso de los titulares de derechos de autor y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos sustanciales a los proveedores de servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes.

(vii) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas en este subpárrafo no se podrán condicionar a que el proveedor de servicios realice controles de su servicio o que decididamente busque hechos que indiquen una actividad infractora, excepto en la medida que sea coherente con dichas medidas técnicas.

(viii) Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones relativa a la función a que se refiere la cláusula (i)(A), la compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estará limitada a la terminación de cuentas específicas, o a la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea que no sea local. Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones con respecto a cualquier otra función especificada en la cláusula (i), la compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estará limitada al retiro o inhabilitación del acceso al material infractor, la terminación de determinadas cuentas, y otros recursos que un tribunal pudiera encontrar necesarios, siempre que tales otros recursos, entre medidas comparablemente efectivas, sean lo menos gravoso para el proveedor de servicios. Cada Parte deberá garantizar que toda compensación de esta naturaleza deberá ser emitida prestando debida atención a la carga relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho de autor, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso y si existen métodos de observancia menos onerosos y comparativamente efectivos. Con excepción de las órdenes que aseguran la preservación de la evidencia, u otras órdenes que no afecten negativamente a la operación de la red de comunicaciones del proveedor de servicios, cada Parte garantizará que dicha compensación deberá estar disponible únicamente en el caso que el proveedor de servicios hubiese recibido una notificación y una oportunidad para comparecer ante la autoridad judicial de la Parte.

(ix) Para los fines de la notificación y el proceso de remoción para las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), cada Parte deberá establecer procedimientos apropiados para la notificación efectiva de infracciones sujetas a reclamación, y contra notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material haya sido removido o deshabilitado por error o mala identificación. Como mínimo, cada Parte deberá exigir que una notificación efectiva de una infracción sujeta a reclamación se haga por escrito y esté firmada física o electrónicamente por una persona que declare, bajo pena de perjurio u otra sanción penal, que es un representante autorizado del titular de derecho en cuanto al material que se reclama como objeto de infracción, y que contenga información suficiente que permita al proveedor de servicios identificar y ubicar el material que la parte demandante reclama de buena fe como material infractor y contactar a esa parte demandante. Como mínimo, cada Parte requerirá que una contra notificación efectiva contenga la misma información, mutatis mutandis, que la notificación de la infracción sujeta a reclamación, y que contenga una declaración de que el suscriptor de la contra-notificación consiente sujetarse a la jurisdicción de los tribunales de la Parte. Cada Parte también establecerá sanciones monetarias contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa representación en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de servicios se haya apoyado en esa falsa representación.

(x) Si el proveedor de servicios retira o inhabilita de buena fe el acceso al material basado en una infracción aparente o presunta, cada Parte deberá garantizar que el proveedor de servicios estará exento de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición de que, en relación con material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para notificar la persona que pone el material a disposición en su sistema o red que así lo ha hecho y, si dicha persona hace una contra-notificación efectiva y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la notificación efectiva original busque compensación judicial dentro de un plazo razonable de tiempo.

(xi) Cada Parte deberá establecer un procedimiento administrativo o judicial que le permita a los titulares de derechos de autor que hayan notificado en forma efectiva la supuesta infracción obtener de forma expedita por parte de un proveedor de servicios la información que esté en su posesión que identifica al supuesto infractor.

(xii) Proveedor de servicio significa,

(A) para efectos de la función a que se refiere la cláusula (i)(A), un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea sin modificar su contenido entre los puntos especificados por el usuario del material seleccionado por el usuario; y

(B) para efectos de las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(B) hasta (D), un proveedor u operador de instalaciones para servicios en línea o acceso a redes.

Artículo 15.12: Entendimientos sobre ciertas medidas de salud pública

1. Las Partes afirman su compromiso con la Declaración del Acuerdo ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DIC/2).

2. Las Partes han llegado a los siguientes entendimientos con respecto al presente Capítulo:

(a) Las obligaciones del presente Capítulo no impiden, ni deben impedir, que una Parte tome las medidas necesarias para proteger la salud pública mediante la promoción del acceso a medicamentos para todos, en particular los casos relativos al VIH/SIDA, la tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como situaciones de suma urgencia o de emergencia nacional. Por consiguiente, al tiempo que las Partes reiteran su compromiso con el presente Capítulo, afirman que éste puede y debe ser interpretado y aplicado de forma que apoye el derecho de cada una de las Partes a proteger la salud pública y, en particular, a promover el acceso a los medicamentos para todos.

(b) En reconocimiento del compromiso de acceso a los medicamentos suministrados conforme a la Decisión del Consejo General tomada el 30 de agosto de 2003 relativa a la implementación del párrafo Seis de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y de las declaraciones del presidente del Consejo General de la OMC que acompañan la decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82) (colectivamente, “ADPIC/solución de salud”), el presente Capítulo no impide, ni debe impedir, la utilización efectiva de ADPIC/solución de salud.

(c) Con respecto a los asuntos mencionados anteriormente, si una enmienda al Acuerdo ADPIC entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación de una medida por una Parte de conformidad con dicha enmienda infringe el presente Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente para adaptar este Capítulo según convenga a la luz de la enmienda.

Artículo 15.13: Disposiciones Finales

1. Salvo que se establezca lo contrario en el párrafo 2 y en el Artículo 15.1, cada Parte deberá implementar este Capítulo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Como se indica a continuación, Panamá podrá diferir la implementación de:

(a) el Artículo 15.2.1, por un período no mayor de dos años;

(b) el Artículo 15.2.5, por un período no mayor de un año;

(c) el Artículo 15.2.10, por un período no mayor de un año;

(d) el Artículo 15.3.7, por un período no mayor de dos años;

(e) el Artículo 15.4, por un período no mayor de 18 meses;

(f) los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e) y 15.7(f), por un período no mayor de tres años;

(g) el Artículo 15.5.8(a)(ii), por un período no mayor de 30 meses;

(h) el Artículo 15.8, por un período no mayor de 18 meses;

(i) el Artículo 15.5.4, por un período no mayor de seis meses

(j) el Artículo 15.5.9, por un período no mayor de un año;

(k) el Artículo 15.9.6, por un período no mayor de un año;

(l) el Artículo 15.10.1(a), por un período no mayor de un año; y

(m) los Artículos 15.11.8, 15.11.14, 15.11.24, y 15.11.27, por un período no mayor de tres años.

iniciando a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el nivel de desarrollo económico de una Parte.  

 

Capítulo Dieciséis

Laboral

Artículo 16.1: Declaración de Compromiso Compartido

Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Artículo 16.2: Derechos laborales fundamentales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente aplicación, los siguientes derechos, tal como se definen en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT):1 2

(a) la libertad de asociación;

(b) el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

(c) la eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(e) la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación.

2. Ninguna de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que implementan el párrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, en los casos en que dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos sería incompatible con un derecho fundamental estipulado en dicho párrafo.

Artículo 16.3: Aplicación de la Legislación Laboral

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, incluidas las leyes que adopte o mantenga de conformidad con el Artículo 16.2.1, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

(b) Una decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos para la aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. Cada Parte conserva el derecho al ejercicio razonable de discrecionalidad y a la adopción de decisiones de buena fe con respecto a la asignación de recursos entre las actividades de aplicación de las leyes laborales con respecto a los derechos laborales fundamentales enumerados en el Artículo 16.2.1, siempre que el ejercicio de dicha discrecionalidad y dichas decisiones no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo.3

2. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 16.4: Garantías Procesales e Información Pública

1. Cada Parte garantizará que, conforme a su legislación, las personas con un interés reconocido en un asunto particular tengan acceso apropiado a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrán incluir tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o de trabajo, según esté previsto en la legislación de la Parte.

2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este fin, cada Parte asegurará que dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos sean:

(a) por escrito y señalen las razones en las que se basan las resoluciones;

(b) disponibles, sin demora indebida, a las partes en el procedimiento y, de acuerdo con su legislación, al público; y

(c) fundadas en información o evidencia, obtenida y presentada de acuerdo a su legislación, respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos.

5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales procedimientos sean imparciales e independientes.

6. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones podrán comprender medidas tales como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales de los lugares de trabajo que representan riesgos serios e inminentes a la salud y a la seguridad, según lo disponga la legislación de la Parte.

7. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, incluso:

(a) garantizando la disponibilidad al público de la información sobre su legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento; y

(b) promoviendo la educación al público con respecto a su legislación laboral.

8. Para mayor certeza, las resoluciones o los asuntos pendientes de decisión emanadas de los tribunales de cada Parte, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de este Capítulo.

Artículo 16.5: Estructura Institucional

1. Las Partes establecen, por este medio, un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigor de este Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades establecido en el Artículo 16.6, y para seguir los objetivos laborales de este Tratado. A menos que las Partes acuerden otra cosa, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de punto de contacto con la otra Parte y con el público, con el fin de llevar a cabo las labores del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte relativas a las disposiciones de este Capítulo, y pondrá tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según corresponda, de conformidad con sus procedimientos internos. El Consejo deberá desarrollar lineamientos generales para considerar dichas comunicaciones.

4. Cada Parte podrá crear un comité nacional de trabajo consultivo o asesor, o consultar uno ya existente, integrado por miembros de su sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios, que proporcionen sus puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.

5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas por mutuo acuerdo. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado, o a menos que el Consejo decida otra cosa.

6. El Consejo podrá preparar informes sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo, y pondrá cualesquiera de dichos informes a disposición del público.

Artículo 16.6: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades

1. Reconociendo que la cooperación en materia laboral puede jugar un papel muy importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en proveer oportunidades para mejorar las normas laborales, y en promover el avance en los compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la Declaración de la OIT y la Convención 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999) (Convención 182 de la OIT), las Partes, por este medio, establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el Anexo 16.6.

2. Las Partes procurarán asegurar que los objetivos del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades así como las actividades que se desarrollarán a través de dicho Mecanismo:

(a) sean consistentes con los programas nacionales, estrategias de desarrollo y prioridades de cada Parte;

(b) generen oportunidades para la participación pública en el desarrollo e implementación de dichos objetivos y actividades; y

(c) tomen en consideración la economía, cultura y sistema legal de cada Parte.

Artículo 16.7: Consultas Laborales Cooperativas

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 16.5.3.

2. Las consultas se iniciarán sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente para permitir que la Parte que recibe la solicitud responda.

3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto.

4. Si las Partes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, cualquier Parte podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto, inclusive recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

6. Si las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con este Capítulo sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo.

8. En los casos en que las Partes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo sería manejado más apropiadamente en el contexto de otro acuerdo del que ambos sean partes, remitirán el asunto para realizar las acciones que procedan conforme a dicho acuerdo.

Artículo 16.8: Lista Laboral

1. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta diez individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta tres individuos que sean nacionales de cada Parte, y no más de cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista laboral serán designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán volver a ser designados. Una vez establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.

2. Los integrantes de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en su aplicación, comercio internacional o solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme a este Capítulo se aplicará el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral), excepto que el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.

Artículo 16.9: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

legislación laboral significa leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a) la libertad de asociación;

(b) el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

(c) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;

(e) la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación; y

(f) condiciones aceptables de trabajo respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales; y

leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa:

(a) para Panamá, leyes de su órgano legislativo o regulaciones promulgadas por una autoridad competente; y

(b) para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del gobierno federal y, para fines de este Capítulo, incluye la Constitución de los Estados Unidos.

 

Anexo 16.6

Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades

Organización y Funciones Principales

1. El Consejo de Asuntos Laborales, trabajando a través del punto de contacto de cada Parte, coordinará las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. Los puntos de contacto deberán reunirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, tan a menudo como lo consideren necesario.

2. Los puntos de contacto, conjuntamente con representantes de otras entidades y Ministerios correspondientes, cooperarán para:

(a) establecer prioridades, con particular énfasis en los temas identificados en el párrafo 3, para las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades en materia laboral;

(b) desarrollar actividades de cooperación y desarrollo de capacidades específicas de acuerdo con dichas prioridades;

(c) intercambiar información con respecto a la legislación laboral y prácticas de cada Parte, incluyendo mejores prácticas, así como maneras para fortalecerlas; y

(d) buscar el apoyo, según corresponda, de organizaciones internacionales, tales como la Organización Internacional del Trabajo, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, y la Organización de los Estados Americanos, para avanzar en los compromisos comunes sobre asuntos laborales.

Prioridades de Cooperación y Desarrollo de Capacidades

3. El Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades puede desarrollar y continuar actividades de cooperación bilateral o regional en temas laborales, que pueden incluir:

(a) derechos fundamentales y su efectiva aplicación: legislación y su ejecución relacionada con los elementos básicos de la Declaración de la OIT (libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación);

(b) peores formas de trabajo infantil: legislación y su ejecución relacionada con el cumplimiento de la Convención 182 de la OIT;

(c) administración laboral: capacidad institucional de las administraciones y tribunales laborales, especialmente en materia de capacitación y la profesionalización de los recursos humanos;

(d) inspección laboral y sistemas de inspección: métodos y capacitación para mejorar el nivel y la eficiencia de la aplicación de la legislación laboral, fortalecer los sistemas de inspección de trabajo, y ayudar a asegurar el cumplimiento con leyes laborales;

(e) resolución alterna de conflictos: iniciativas destinadas a establecer organismos y mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia laboral;

(f) relaciones laborales: formas de cooperación y solución de conflictos para asegurar relaciones laborales productivas entre los trabajadores, empleadores y gobiernos;

(g) condiciones en el trabajo: mecanismos de vigilancia del cumplimiento de leyes y reglamentos relativos a horas de trabajo, salario mínimo y jornadas extraordinarias, seguridad y salud ocupacional, monitoreo ambiental y condiciones del empleo;

(h) trabajadores migrantes: divulgación de información referente a los derechos de los trabajadores migrantes en el territorio de cada una de las Partes;

(i) programas de asistencia social: desarrollo de recursos humanos y capacitación del trabajador, así como otros programas;

(j) estadísticas laborales: desarrollo de métodos para que las Partes generen estadísticas del mercado laboral comparables, de una manera oportuna;

(k) oportunidades de empleo: promoción de nuevas oportunidades de empleo y la modernización de fuerza de trabajo;

(l) género: temas de género incluyendo la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación; y

(m) asuntos técnicos: programas, metodologías y experiencias respecto del mejoramiento de la productividad, promoción de mejores prácticas laborales y el uso efectivo de tecnologías, incluyendo las que se basan en Internet.

Implementación de las Actividades de Cooperación

4. De conformidad con el Mecanismo, las Partes pueden cooperar en asuntos laborales a través de cualquier forma que consideren apropiada, incluyendo:

(a) programas de asistencia técnica, incluyendo el suministro de recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda;

(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo visitas de estudio y otros intercambios técnicos;

(c) intercambio de información sobre estándares, regulaciones, procedimientos y mejores prácticas, incluyendo publicaciones y monografías pertinentes;

(d) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

(e) proyectos o presentaciones en conjunto; y

(f) proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, incluyendo la participación de especialistas independientes con experiencia reconocida.

Participación Pública

5.. Al identificar las áreas de cooperación en materia laboral y desarrollo de capacidades, y al desarrollar estas actividades de cooperación, cada Parte considerará los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como los de otros miembros del público. 

 

Capítulo Diecisiete

Ambiental

Artículo 17.1: Niveles de Protección

Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.

Artículo 17.2: Acuerdos Ambientales

Cada Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales multilaterales listados en el Anexo 17.2 (“acuerdos cubiertos).1 2

Artículo 17.3: Aplicación de la Legislación Ambiental

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

(b)

(i) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad de acciones ante tribunales y a tomar decisiones relativas a la asignación de recursos para la aplicación en materia ambiental con respecto a otras leyes ambientales a las que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los acuerdos cubiertos, una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe respecto de la asignación de tales recursos.

(ii) Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En consecuencia, cuando el curso de acción o inacción de una Parte guarde relación con las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello será importante para una determinación bajo la cláusula (i) sobre si una asignación de recursos es razonable y de buena fe.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.

3. El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley ambiental conforme a una disposición de la ley ambiental que disponga exenciones o derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto

4. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.

Artículo 17.4: Reglas de Procedimiento

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasi judiciales o administrativos, de acuerdo con su legislación, se encuentren disponibles, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental

(a) Dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y para este fin, deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al público excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario.

(b) Las partes en dichos procedimientos tendrán el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas.

(c) Cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y efectivas por las infracciones de su legislación ambiental, que:

(i) tomen en consideración, según sea apropiado, la naturaleza y la gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico obtenido por el infractor por efectos de la violación, su condición económica y otros factores pertinentes; y

(ii) podrán incluir sanciones y acciones civiles y penales tales como acuerdos de cumplimiento, penas, multas, medidas precautorias, suspensión de actividades y requerimientos para tomar medidas correctivas o pagar por el daño ocasionado al ambiente.

2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte, que investiguen supuestas infracciones de su legislación ambiental y que las autoridades competentes de cada Parte le deberán dar consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.

3. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan acceso adecuado a los procedimientos referidos en el párrafo 1.

4. Cada Parte otorgará a personas con un interés legalmente reconocido bajo su legislación en un asunto en particular acceso apropiado y efectivo a sanciones o reparaciones de acuerdo con su legislación, por violaciones de la Parte a su legislación ambiental, o por violaciones de su deber legal bajo la legislación de la Parte relacionada a la salud human o al ambiente las cuales podrán incluir derechos, tales como:

(a) demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación de esa Parte;

(b) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como multas, clausuras de emergencia o suspensión temporal de actividades, u órdenes para mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental;

(c) solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de su legislación ambiental, con el fin de proteger o evitar el daño al ambiente; o

(d) solicitar medidas precautorias en casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra persona que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte.

5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan los procedimientos referidos en el párrafo 1 sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

6. Para mayor certeza, las decisiones o decisiones pendientes por los tribunales de cada Parte, así como procedimientos relacionados, no estarán sujetos a revisión o ser reabiertos bajo este Capítulo.

Artículo 17.5: Mecanismos Voluntarios para Mejorar el Desempeño Ambiental

1. Las Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y voluntarios pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 17.4. Según sea apropiado y de conformidad con sus leyes, cada Parte estimulará el desarrollo y uso de tales mecanismos, los cuales pueden incluir:

(a) mecanismos que faciliten la acción voluntaria para proteger o mejorar el ambiente, tales como:

(i) asociaciones involucrando la participación del sector empresarial, comunidades locales, organizaciones no gubernamentales, agencias gubernamentales u organizaciones científicas;

(ii) lineamientos voluntarios para el desempeño ambiental; o

(iii) compartir información y experiencia entre las autoridades, partes interesadas y el público, relacionado con métodos para lograr altos niveles de protección ambiental, auditorias ambientales voluntarias y reportes ambientales voluntarios, formas para usar los recursos más eficientemente o reducir los impactos ambientales, monitoreo ambiental y la recolección de datos para establecer líneas base;ó

(b) incentivos, incluyendo incentivos basados en el mercado cuando sea apropiado, para estimular la conservación, restauración y protección de los recursos naturales y el ambiente, tales como: reconocimiento público de instalaciones o empresas que sean actores ambientales superiores, o programas para intercambiar permisos u otros instrumentos para ayudar a alcanzar las metas ambientales.

2. Según sea apropiado y viable y de acuerdo con sus leyes, cada Parte estimulará:

(a) el mantenimiento, desarrollo o mejora de las metas e indicadores de desempeño utilizados para medir el desempeño ambiental; y

(b) la flexibilidad en los medios para alcanzar dichas metas y cumplir con tales estándares, incluyendo los mecanismos identificados en el párrafo 1.

Artículo 17.6: Consejo de Asuntos Ambientales .

Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen. Cada Parte deberá designar una oficina en su ministerio correspondiente que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor de este Tratado y anualmente después de ello, a menos que las Partes acuerden lo contrario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo y considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con el Acuerdo entre los Gobiernos de Estados Unidos y la República de Panamá sobre Cooperación Ambiental (ACA). A menos que las Partes acuerden lo contrario, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

3. El Consejo establecerá su propia agenda. Al establecer la agenda, cada Parte buscará los puntos de vista de su público relacionados con posibles temas de discusión.

4. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos ambientales de interés del público, el Consejo asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su labor, que incluya la realización de un diálogo con el público acerca de estos asuntos.

5. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación ambiental, incluyendo a través del ACA.

6. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso, excepto lo dispuesto en el Artículo 17.9. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado o a menos que el Consejo decida otra cosa.

Artículo 17.7: Oportunidades para la Participación Pública

1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.

2. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para atender las peticiones de las personas de esa Parte para intercambiar puntos de vista con esa Parte relacionados con la implementación de este Capítulo por esa Parte.

3. Cada Parte convocará un nuevo consejo o comité, o consultará un consejo nacional consultivo o comité asesor existente, integrado por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones empresariales y ambientales, que presenten puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

4. Las Partes deberán tomar en consideración los comentarios del público y las recomendaciones relacionadas con las actividades de cooperación ambiental emprendidas bajo el Artículo 17.10 y el ACA.

Artículo 17.8: Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la Legislación Ambiental

1. Cualquier persona de una Parte podrá remitir comunicaciones que aseveren que una Parte está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Dichas comunicaciones serán dirigidas a una secretaría u otro organismo apropiado (“secretariado”), que las Partes designen.3

2. El secretariado podrá considerar una comunicación bajo este Artículo, si el secretariado encuentra que:

(a) se presenta por escrito ya sea en inglés o español;

(b) identifica claramente a la persona que presenta la comunicación;

(c) proporciona información suficiente que permita al secretariado revisarla, e incluyendo las pruebas documentales que puedan sustentarla;

(d) parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una industria;

(e) señala que el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte y, si la hay, la respuesta de la Parte; y

(f) la presenta una persona de una Parte.

3. Las Partes reconocen que el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (“ACAAN”) establece que una persona u organización que resida o esté establecida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una comunicación bajo ese acuerdo al Secretariado del ACAAN Comisión para Cooperación Ambiental que asevere que los Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental.4 En vista de la disponibilidad de este procedimiento, una persona de los Estados Unidos que considera que los Estados Unidos está incumpliendo en aplicar efectivamente su legislación ambiental no podrá presentar una comunicación de conformidad con este Artículo. Para mayor certeza, personas de Panamá que consideren que Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, podrán presentar comunicaciones ante el secretariado.

4. Cuando considere que una comunicación cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 2, el secretariado determinará si la comunicación amerita solicitar una respuesta de la Parte. Para decidir si debe solicitar una respuesta, el secretariado se orientará por las siguientes consideraciones:

(a) si la comunicación no es frívola y alega daño a la persona que la presenta;

(b) si la petición, por sí sola o conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo ulterior estudio en este proceso contribuiría a la consecución de las metas de este Capítulo y del ACA, tomando en consideración los lineamientos en relación con dichas metas dispuestas por el Consejo y la Comisión de Cooperación establecida en el ACA;

(c) si se ha acudido a los recursos al alcance de los particulares conforme a la legislación de la Parte; y

(d) si la petición se basa exclusivamente en noticias de los medios de comunicación.

Cuando el secretariado solicite una respuesta, remitirá a la Parte una copia de la comunicación, así como cualquier otra información de apoyo que la acompañe.

5. La Parte notificará al secretariado en un plazo de 45 días o, en circunstancias excepcionales y notificando al secretariado, en un plazo de 60 días posteriores a la entrega de la solicitud:

(a) si el asunto particular es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso el secretariado no continuará con el trámite; y

(b) cualquier otra información que la Parte desee presentar, tal como:

(i) si el asunto en cuestión ha sido previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo;

(ii) si hay recursos al alcance de los particulares relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona que presenta la comunicación y si se ha acudido a ellos; o

(iii) información relativa a actividades de creación de capacidades de relevancia desarrolladas bajo el ACA.

Articulo 17.9: Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada

1. Cuando el secretariado considere que, a la luz de la respuesta dada por la Parte, la comunicación amerita que se elabore un expediente de hechos, el secretariado lo informará al Consejo e indicará sus razones.

2. El secretariado elaborará un expediente de hechos, si el Consejo le ordena hacerlo mediante el voto de cualquiera de sus miembros.

3. La elaboración del expediente de hechos por el secretariado, de conformidad con este Artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que puedan adoptarse respecto a una comunicación.

4. Para la elaboración del expediente de hechos, el secretariado tomará en cuenta toda la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra índole que:

(a) esté disponible al público;

(b) sea presentada por personas interesadas;

(c) sea presentada por comités nacionales consultivos o asesores;

(d) sea elaborada por expertos independientes; o

(e) sea desarrollada bajo el ACA.

5. El secretariado presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos. Cualquier Parte podrá hacer comentarios sobre la exactitud del proyecto en un plazo de 45 días posteriores a su presentación.

6. El secretariado incorporará, según corresponda, los comentarios en el expediente final de hechos y lo presentará al Consejo.

7. El Consejo, mediante el voto de cualquiera de las Partes, podrá hacer público el expediente final de hechos, normalmente en un plazo de 60 días a partir de su presentación.

8. El Consejo considerará el expediente final de los hechos, a la luz de los objetivos del Capítulo y el ACA. El Consejo proveerá, según sea apropiado, recomendaciones a la Comisión de Cooperación Ambiental relacionadas con asuntos abordados en el expediente de hechos, incluyendo recomendaciones relacionadas con el ulterior desarrollo de los mecanismos de la Parte referentes al monitoreo de la aplicación de la legislación ambiental.

Artículo 17.10: Cooperación Ambiental

1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad para proteger el ambiente y para promover el desarrollo sostenible en conjunto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión.

2. Las Partes se comprometen a expandir su relación de cooperación, reconociendo que la cooperación es importante para el logro de los objetivos y metas ambientales comunes, incluyendo el desarrollo y mejoramiento de la protección ambiental, tal y como ha sido establecido en este Capítulo.

3. Las Partes reconocen que el fortalecimiento de sus relaciones de cooperación en materia ambiental permite mejorar la protección ambiental en sus territorios y puede favorecer el crecimiento del comercio e inversión en bienes y servicios ambientales.

4. Las Partes han concluido un ACA. Las Partes han identificado actividades de cooperación ambiental que podrán ser incluidas en el programa de trabajo, tal y como se reflejan en el Anexo 17.10 y establecidas en el ACA. Las Partes también han establecido una Comisión de Cooperación Ambiental (CCA) a través del ACA responsable del desarrollo de un programa de trabajo que refleje las prioridades de cada Parte para el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades de cooperación en materia ambiental.

5. Las Partes además reconocen la continua importancia de las actuales y futuras actividades de cooperación ambientales en otros foros.

Artículo 17.11: Consultas Ambientales Colaborativas y Procedimiento del Grupo Arbitral

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita a un punto de contacto que la otra Parte haya designadopara este propósito.

2. Las consultas iniciarán sin demora, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente que permita responder a la Parte que recibe la solicitud.

3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto y al intercambio de información por las Partes, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate. Si el asunto surge bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hubiere, bajo el acuerdo pertinente, salvo que el procedimiento pudiera resultar en una demora no razonable.5

4. Si las Partes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de la otra Parte.

5.

(a) El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto de manera expedita, incluyendo, cuando corresponda, a través de consultas con expertos gubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

(b) Cuando el asunto surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarque un asunto relativo a las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, el Consejo:

(i) a través de un mecanismo establecido por el Consejo, celebrará consultará plenamente con cualquier entidad autorizada para tratar el asunto bajo el acuerdo pertinente; y

(ii) remitirá el asunto bajo el acuerdo a orientaciones interpretativas en la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte están de acuerdo con sus obligaciones bajo el acuerdo.

6. Si las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según considere apropiado, proporcionar información a la Comisión sobre las consultas celebradas en la materia.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado por un asunto que surja de conformidad con este Capítulo sin antes haber tratado de resolverlo de acuerdo con los párrafos 1 al 5.

8. En una disputa que surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos dicho Artículo y otra disposición de este Capítulo, que implique un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, un grupo arbitral convocado bajo el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), al llegar a sus conclusiones y decisión bajo los Artículos 20.12 (Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final)6:

(a) consultará plenamente, mediante un mecanismo establecido por el Consejo de Asuntos Ambientales, en relación con ese asunto, con cualquier entidad autorizada para abordar la cuestión conforme al acuerdo ambiental pertinente;

(b) se remitirá a orientaciones interpretativas sobre el tema en virtud del acuerdo en la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones en virtud del acuerdo; y

(c) en los casos en que el acuerdo admita más de una interpretación posible en relación con una cuestión en disputa y la Parte contra la que se reclama ha confiado de tal interpretación, aceptará dicha interpretación para el propósito de sus conclusiones y decisión conforme a los Artículos 20.12 (Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final).7

Artículo 17.12: Lista de Árbitros Ambientales

1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta diez individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta tres individuos que sean nacionales de cada Parte y hasta cuatro individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y permanecerá posteriormente en vigencia hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para el caso que un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.

2. Los integrantes de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o en su aplicación, en comercio internacional, o en solución de controversias derivadas de tratados comerciales o ambientales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculado con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme a este Capítulo, deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral) excepto que el grupo arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.

Artículo 17.13: Relación con los Acuerdos Ambientales

1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales, de los cuales ambos sean parte, juegan un papel importante en la protección del ambiente a nivel global y nacional, y que la importancia de la implementación respectiva de estos acuerdos es fundamental para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las Partes además reconocen que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para alcanzar los objetivos de esos acuerdos. En este sentido, las Partes continuarán buscando los medios para aumentar el apoyo mutuo entre los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales ambos forman parte y los acuerdos comerciales de los cuales ambos forman parte.

2. Las Partes podrán consultar, según sea apropiado, sobre las negociaciones en curso dentro de la OMC sobre los acuerdos ambientales multilaterales.

3. En caso de cualquier incongruencia entre las obligaciones de una Parte conforme a este Tratado y un acuerdo cubierto, la Parte tratará de equilibrar sus obligaciones con respecto a ambos acuerdos, pero esto no impedirá que la Parte adopte una medida en particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre que el objeto principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio.8

Artículo 17.14: Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo:

legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

(b) el control de químicos, sustancias, materiales y desechos ambientalmente peligrosos o tóxicos y la diseminación de información relacionada con ello; o

(c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluyendo las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial,

en áreas con respecto a las cuales las Partes ejercen soberanía, derechos de soberanía, o jurisdicción, pero no incluye ninguna ley o regulación, o ninguna disposición en las mismas, relacionadas directamente a la seguridad o salud de los trabajadores.

Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye ninguna ley ni regulación o disposición de los mismos, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de recursos naturales, o la recolección con propósitos de subsistencia o recolección indígena, de recursos naturales;

Para los efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito primario de una disposición particular de una ley o regulación se deberá determinar por referencia a su propósito primario en vez del propósito primario de la ley o regulación de la que es parte;

leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones en virtud de un acuerdo cubierto significa las leyes, regulaciones y cualquier otra medida de una Parte en el nivel central de gobierno, y

ley o regulación significa:

(a) para la República de Panamá, leyes de su órgano legislativo o regulaciones promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se ejecutan mediante acción del órgano ejecutivo; o regulaciones emitidas por la Autoridad del Canal de Panamá; y

(b) para los Estados Unidos, una ley del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que pueden ser ejecutadas mediante acción del gobierno federal.

2. Para los efectos del Artículo 17.7.5, procedimiento judicial o administrativo significa:

(a) una actuación judicial, cuasijudicial o administrativa nacional realizada por una Parte de manera oportuna y conforme a su legislación. Dichas actuaciones comprenden: la mediación; el arbitraje; la expedición de una licencia, permiso, o autorización; la búsqueda de una promesa de cumplimiento voluntario o un acuerdo de cumplimiento; la solicitud de sanciones o de medidas de reparación en un foro administrativo o judicial; el proceso de expedición de una resolución administrativa; y

(b) un procedimiento de solución de controversias internacional del que la Parte sea parte.

 

Anexo 17.2

Acuerdos Cubiertos

1. Para propósitos de este Capítulo, acuerdo cubierto significa un acuerdo ambiental multilateral listado a continuación de los que ambas Partes son parte:

(a) Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), dado en Washington, 3 de marzo de 1973, y sus enmiendas;

(b) Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, dado en Montreal, 16 de septiembre de 1987, con sus modificaciones y enmiendas;

(c) Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, dado en Londres, 17 de febrero de 1973, y sus enmiendas;

(d) Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, dada en Ramsar, 2 de febrero de 1971, y sus enmiendas;

(e) Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, dada en Canberra, 20 de mayo de 1980;

(f) Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, dada en Washington, 2 de diciembre de 1946; y

(g) Convención para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), dada en Washington, 31 de mayo de 1949.

2. Las Partes podrán convenir por escrito modificar la lista del párrafo 1 para incluir cualquier otro acuerdo ambiental multilateral.

 

Anexo 17.10

Cooperación Ambiental

 

1. Las Partes reconocen la importancia de proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluyendo los recursos naturales en sus territorios. Las Partes resaltan la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación, reafirmando que la cooperación en materia ambiental permite mejorar oportunidades para avanzar en compromisos comunes para lograr el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

2. Reconociendo los beneficios que pueden derivarse del establecimiento de un marco para facilitar cooperación efectiva, las Partes concluyeron el ACA. Las Partes esperan que a través del ACA se fortalezcan sus relaciones de cooperación, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en sus respectivos contextos ambientales, condiciones climáticas y geográficas, y capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura.

3. El Artículo IV del ACA, establece que el programa de trabajo desarrollado por el CCA reflejará las prioridades nacionales que incluyan las actividades de cooperación ambiental relacionadas a:

(a) fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluyendo el fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, implementar, administrar y aplicar la legislación ambiental, así como las regulaciones, estándares y políticas ambientales;

(b) desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles a efecto de promover la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental;

(c) fomento de asociaciones para tratar temas actuales y futuros de conservación y manejo ambiental; incluyendo capacitación del personal y creación de capacidades;

(d) conservación y manejo de especies que son compartidas, migratorias, que se encuentren en peligro de extinción o sujetas al comercio internacional, así como parques terrestres y marinos y otras áreas protegidas;

(e) intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales de los acules ambas Partes son parte;

(f) promoción de mejores prácticas de gestión ambiental para lograr una gestión sostenible;

(g) facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y la capacitación para promover el uso, el adecuado funcionamiento y mantenimiento de tecnologías de producción limpia;

(h) desarrollo y promoción de bienes y servicios ambientales beneficiosos;

(i) desarrollar capacidades para promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental;

(j) intercambio de información y experiencias entre las Partes, incluyendo revisiones ambientales de los tratados comerciales, a nivel nacional; y

(k) cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes puedan acordar.

4. El Artículo VI del ACA aborda los mecanismos de financiamiento para las actividades de cooperación ambiental emprendidas con base en el ACA. 

 

Capítulo Dieciocho

Transparencia

Sección A: Transparencia

Artículo 18.1: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 18.2: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen sin demora o de otra forma se pongan a disposición, de tal manera que permitan a las personas interesadas y a la otra Parte, tener conocimiento de ellas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindar a las personas interesadas y a la otra Parte, oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 18.3: Notificación y Suministro de Información

1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte considere que podría afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado, o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con lo establecido en este Tratado.

2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, haya o no la otra Parte sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

Artículo 18.4: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial, y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.2 respecto a personas, mercancías, o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, una exposición del fundamento jurídico conforme a la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo 18.5: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior se permita, según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias o autoridades, y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 18.6: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentren dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una resolución o fallo en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que decide respecto de un acto o práctica en particular. Sección B: Anti-Corrupción Artículo 18.7: Declaración de Principio Las Partes afirman su resolución de eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional.

 

Sección B: Anti-Corrupción

Artículo 18.7: Declaración de Principio

Las Partes afirman su resolución de eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional.

Artículo 18.8: Medidas Anti-Corrupción

1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna, en asuntos que afecten el comercio o inversión internacional, para:

(a) un funcionario público de esa Parte o una persona que desempeñe funciones públicas para esa Parte que intencionalmente solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, tal como un favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de cualquier actuación u omisión en el ejercicio de sus funciones públicas;

(b) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que intencionalmente ofrezca u otorgue directa o indirectamente, a un funcionario público de esa Parte o a una persona que desempeñe funciones públicas para esa Parte, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, tal como un favor, promesa, o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de cualquier actuación u omisión, en el ejercicio de sus funciones públicas;

(c) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que intencionalmente ofrezca, prometa, u otorgue cualquier ventaja pecuniaria indebida o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario extranjero, para que ese funcionario o para que otra persona, actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de las funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la conducción de negocios internacionales; y

(d) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que ayude o instigue, o conspire en, la comisión de cualquiera de las infracciones descritas en los subpárrafos (a) al (c).

2. Cada Parte adoptará o mantendrá sanciones y procedimientos adecuados para hacer cumplir las medidas penales adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1.

3. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las empresas, la Parte velará por que estas empresas estén sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones pecuniarias, para cualquiera de las infracciones descritas en el párrafo 1.

4. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener las medidas apropiadas para proteger a aquellas personas que, de buena fe, denuncien los actos de soborno o corrupción descritos en el párrafo 1.

Artículo 18.9: Cooperación en Foros Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en foros de relevancia internacional.

Artículo 18.10: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales incluye cualquier uso de la posición como funcionario, ya sea dentro o fuera de su competencia autorizada;

función pública significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte, tal como la contratación pública, a nivel del gobierno central;

funcionario extranjero significa cualquier persona de un país extranjero que desempeñe un cargo legislativo, administrativo, o judicial, en cualquier nivel de gobierno, que haya sido designado o electo; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una agencia pública o empresa pública; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional; y

funcionario público significa cualquier funcionario o empleado de una Parte a nivel del gobierno central, que haya sido designado o electo.

 

Capítulo Diecinueve

Administración del Tratado y Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio

 

Sección A: Administración del Tratado

Artículo 19.1: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los representantes de cada Parte a nivel Ministerial, como lo establece el Anexo 19.1, o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar la ejecución del Tratado;

(b) supervisar el ulterior desarrollo del Tratado;

(c) buscar la resolución de las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado;

(d) supervisar la labor de todos los consejos, comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y

(e) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;

(b) modificar en cumplimiento con los objetivos de este Tratado:

(i) las listas de desgravación al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la reducción arancelaria;

(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas);

(iii) las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 (Directrices Comunes); y

(iv) el Anexo 9.1 (Contratación Pública);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y

(e) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

4. Sujeto a la culminación de sus procedimientos legales aplicables, cada Parte dará efecto a cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) en el período acordado por las Partes.

5. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por mutuo acuerdo.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes.

Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2.

2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.

Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los grupos arbitrales contemplados en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias) y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión; y

(b) notificar a la Comisión la ubicación de su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de:

(a) el funcionamiento y los costos de su oficina designada; y

(b) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos, tal como se estipula en el Anexo 19.3.

 

Sección B: Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio

Artículo 19.4: Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio

1. Reconociendo que la asistencia para la creación de capacidades relacionadas con el comercio es un catalizador para las reformas y la inversión necesarias para fomentar el crecimiento económico impulsado por el comercio, la reducción de la pobreza y el ajuste a un comercio más libre, las Partes establecen un Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio conformado por representantes de cada Parte.

2. Además de los esfuerzos que están realizando las Partes en la creación de capacidades relacionadas con el comercio, y con el objeto de brindar asistencia a Panamá en la implementación de este Tratado y en el ajuste hacia un comercio más libre, Panamá deberá actualizar periódicamente y brindar al Comité su estrategia nacional sobre creación de capacidades relacionadas con el comercio.

3. El Comité deberá:

(a) buscar la priorización de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio a nivel nacional o regional, o de ambos;

(b) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas para brindar asistencia en el desarrollo e implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas en la estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el comercio de Panamá;

(c) trabajar con otros comités y grupos de trabajo establecidos bajo este Tratado, inclusive en sesiones conjuntas, en apoyo al desarrollo e implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas la estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el comercio de Panamá;

(d) monitorear y evaluar el progreso en la implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio; y

(e) brindar un informe anual a la Comisión describiendo las actividades del Comité, a menos que el Comité decida otra cosa.

4. Durante el período de transición, el Comité deberá reunirse por lo menos dos veces al año a menos que el Comité decida otra cosa.

5. El Comité podrá establecer los términos de referencia de su funcionamiento.

6. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, los cuales podrán estar conformados por representantes gubernamentales o no gubernamentales, o por ambos.

7. Todas las decisiones del Comité deberán tomarse por mutuo acuerdo.

8. Las Partes establecen un grupo de trabajo sobre administración aduanera y facilitación del comercio, el cual deberá trabajar bajo la supervisión del y reportar al Comité. Las prioridades iniciales de creación de capacidades relacionadas con el comercio del grupo de trabajo deberán estar relacionadas con el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) y la Sección G del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercados) y cualquier otra prioridad que el Comité establezca.

 

Sección C: Comercio y Seguridad

Articulo 19.5: Comercio y Seguridad

1. Las Partes reconocen que un firme compromiso hacia un ambiente de comercio internacional seguro, establece las bases para un robusto comercio internacional.

2. En fomento de la cooperación existente entre las Partes, la Comisión deberá revisar periódicamente los progresos sobre asuntos relacionados al comercio y seguridad.

 

Anexo 19.1

La Comisión de Libre Comercio

La Comisión de Libre Comercio estará conformada por:

(a) para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias; y

(b) para el caso de Estados Unidos, el United States Trade Representative,

o sus sucesores.

 

Anexo 19.2

Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

 

Los coordinadores del tratado de libre comercio serán:

(a) para el caso de Panamá el Jefe de Negociaciones Comerciales Internacionales; y

(b) para el caso de Estados Unidos, el Assistant United States Trade Representative for the Americas,

o sus sucesores.

 

Anexo 19.3

Remuneración y Pago de Gastos

 

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deberán pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros y sus asistentes; los expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. 

 

Capítulo Veinte

Solución de Controversias

 

Sección A: Solución de Controversias

Artículo 20.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 20.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado; y

(c) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 20.2.

Artículo 20.3: Elección del Foro

1. Cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y en relación con otro tratado de libre comercio del que las Partes sean parte, o en relación al Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro en el cual se resolverá la controversia.

2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 20.4: Consultas

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. En los asuntos relativos a mercancías perecederas,1 las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y

(b) darán a la información confidencial que se intercambie en las consultas el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

5. En las consultas bajo este Artículo, una Parte puede pedir a la otra Parte que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto sujeto a las consultas.2

Artículo 20.5: Comisión - Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación

1. Si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Artículo 20.4 dentro de:

(a) 60 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; o

(c) cualquier otro plazo que acuerden.

cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión.

2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 7.8 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio), Artículo 16.7 (Consultas Laborales Cooperativas), o el Artículo 17.11 (Consultas Ambientales Cooperativas y Procedimiento del Grupo Arbitral).

3. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y procurará la pronta solución de la controversia. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones;

para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

Artículo 20.6: Solicitud de un Grupo Arbitral

1. Si las Partes consultantes no hubieren resuelto un asunto dentro de:

(a) los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo 20.5;

(b) los 30 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 20.4 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 20.5.4;

(c) los 75 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 20.4, si la Comisión no se ha reunido de acuerdo con el Artículo 20.5.4; o

(d) cualquier otro período que las Partes acuerden,

la Parte que haya solicitado la reunión de la Comisión con respecto a la medida u otro asunto de conformidad con el Artículo 20.5 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que considere el asunto. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, e indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

2. A la entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este Capítulo.

4. Un grupo arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.

Artículo 20.7: Lista de Árbitros

1. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta siete individuos que sean nacionales de cada Parte, y no más de seis integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista serán designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán volver a ser designados. Una vez establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.

2. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no tener vinculación con las Partes, y no recibir instrucciones de ninguna de ellas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 20.8: Requisitos de los Árbitros

Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 20.7.2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 20.5.4, no podrán ser árbitros de ella.

Artículo 20.9: Selección del Grupo Arbitral

1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de un grupo arbitral:

(a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;

(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo dentro de este período, el presidente se seleccionará por sorteo dentro de tres días, de entre los miembros de la lista que no sean nacionales de una Parte;

(c) dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará un árbitro;

(d) si una Parte no selecciona un árbitro dentro de ese plazo, el árbitro se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista que sean nacionales de esa Parte, dentro de los tres días siguientes; y

(e) cada Parte se esforzará en seleccionar árbitros con competencia o experiencia relevante al tema de la disputa, según sea apropiado.

2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista de árbitros. Una Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra Parte, en los 15 días siguientes a aquel en que se haga la propuesta.

3. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 20.10: Reglas de Procedimiento

1. Para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:

(a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será pública, sujeta al subpárrafo (e);

(b) una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de replica por escrito;

(c) que las presentaciones escritas de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del grupo arbitral serán puestas a disposición del público, de conformidad al subpárrafo (e);

(d) que el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no-gubernamentales en los territorios de las Partes para proporcionar apreciaciones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar al grupo arbitral en la evaluación de las presentaciones y argumentos de las Partes; y

(e) la protección de la información confidencial.

2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral será:

“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.12.3 y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 20.12 y 20.13.”

5. Si una Parte reclamante en su solicitud de establecimiento del grupo arbitral ha identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo.

6. Cuando una Parte desee que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el incumplimiento de una Parte de las obligaciones de este Tratado, o una medida de una Parte que encuentre haya causado anulación o menoscabo de conformidad al Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 20.11: Función de los Expertos

A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

Artículo 20.12: Informe Inicial

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las disposiciones relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las Partes, y sobre cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 20.11.

2. Si las Partes lo solicitan, el grupo arbitral puede hacer recomendaciones para la solución de la controversia.

3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último árbitro, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de Procedimientos de conformidad con el Artículo 20.10, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe inicial que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud hecha conforme al Artículo 20.10.6;

(b) la determinación sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de este Tratado o, si la medida de esa Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) sus recomendaciones, si las Partes las han solicitado, para la solución de la controversia.

4. Cuando el grupo arbitral considere que no puede emitir su informe inicial dentro de un plazo de 120 días, informará a las Partes por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el plazo para emitir el informe deberá exceder de 180 días. El grupo arbitral informará a las Partes de cualquier determinación en virtud de este párrafo a más tardar los siete días siguientes de la entrega del escrito inicial de la Parte reclamante y ajustará lo restante al cronograma acordado.

5. Los árbitros podrán emitir sus votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

6. Las Partes podrán presentar observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro de otro plazo que las Partes acuerden.

7. Luego de considerar cualquier observación escrita sobre el informe inicial, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado.

Artículo 20.13: Informe Final

1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final, que incluirá por separado los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las Partes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.

2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe inicial o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Artículo 20.14: Cumplimiento del Informe Final

1. Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral.

2. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución será, siempre y cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa anulación o menoscabo.3

3. Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes acuerdan tal plan de acción, una Parte reclamante podrá recurrir al artículo 20.15.2 solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción.4

Artículo 20.15: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios

1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo 20.14.2, y las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 20.14 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte demandante con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

2. Si las Partes:

(a) no han logrado acordar una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o

(b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo 20.14 y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,

la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender a la otra Parte la aplicación de beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 6, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.

3. Si la Parte demandada considera que:

(a) el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente excesivo; o

(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral;

podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su decisión a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores.

6. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su determinación, la Parte demandada notifica por escrito a la Parte reclamante su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las Partes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar diez días después que la Parte demandada notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución monetaria. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2.

7. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda panameña, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución monetaria. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución monetaria se pague a un fondo que ella misma establecerá y que se utilizará, bajo su dirección, en iniciativas apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos irrazonables al comercio o a ayudar a una Parte a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.

8. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4.

Artículo 20.16: Revisión de Cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.15.3, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto al grupo arbitral mediante notificación escrita a la Parte reclamante. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha notificación.

2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los Artículos 20.15 y la Parte demandada dejará de ser requerida para el pago de cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al Artículo 20.15.6.

Artículo 20.17: Revisión Quinquenal

La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad del Artículo 20.15 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos pagados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero.

 

Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

 

Artículo 20.18: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 20.19: Derechos de Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este Tratado.

Artículo 20.20: Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas.

5. Dicho Comité deberá:

(a) presentar informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ésta, relativas a la existencia, uso, y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio, y

(b) cuando el Comité lo considere apropiado, promover la cooperación técnica entre las Partes con base en los objetivos identificados en el párrafo 1.

 

Anexo 20.2

Anulación o Menoscabo

1. Si cualquier Parte considera que los beneficios que razonablemente pudiera haber esperado recibir bajo las disposiciones de:

(a) los Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Administración Aduanera y Facilitación del Comercio),

(b) el Capítulo Siete (Obstáculos Técnicos al Comercio);

(c) el Capítulo Nueve (Contratación Pública);

(d) el Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios); o

(e) el Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).

son anulados o menoscabados como resultado de la aplicación de cualquier medida que no sea incompatible con este Tratado, la Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo.

2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o (e) en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales). 

 

Capítulo Veintiuno

Excepciones

Artículo 21.1: Excepciones Generales

1. Para efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para efectos de los Capítulos Once, Trece y Catorce1 (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 21.2: Seguridad Esencial

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.2

Artículo 21.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo dicho convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 11.2 (Trato Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio, y

(b) los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),

excepto que nada de lo dispuesto en estos Artículos se aplicará:

(c) a ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;

(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;

(g) a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o

(h) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja, o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, planes o fideicomisos de pensión, teniendo como requisito que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre los planes o fideicomisos de pensión.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9.2, 10.9.3, y 10.9.4 (Requisitos de desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.

6. El Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) y el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada; señaladas en el Anexo 21.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.2 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

Artículo 21.4: Medidas de Balanza de Pagos al Comercio de Mercancías

Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos (Declaración de 1979) y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente con la otra Parte y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a la otra Parte de conformidad con este Tratado.3

Artículo 21.5: Divulgación de Información

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 21.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

(a) un arancel aduanero; o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.

 

Anexo 21.3

Autoridades Competentes

Para efectos de este Capítulo:

autoridades competentes significa:

(a) en el caso de Panamá, el Viceministro de Finanzas; y

(b) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury,

o sus sucesores. 

 

Capítulo Veintidós

Disposiciones Finales

Artículo 22.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 22.2: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Tratado.

2. Cuando así se acuerde, y se apruebe según los requerimientos jurídicos de cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado, y entrarán en vigor en el momento en que dichas Partes acuerden.

Artículo 22.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 22.2.

Artículo 22.4: Reservas

Ninguna Parte podrá hacer una reserva respecto a alguna disposición de este Tratado sin el consentimiento escrito de la otra Parte.

Artículo 22.5: Entrada en Vigor y Denuncia

1. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien la notificación escrita certificando que los respectivos requerimientos jurídicos han sido finalizados, o en otra fecha que las Partes acuerden.

2. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado notificando por escrito su denuncia a la otra Parte. Este Tratado expirará transcurridos 180 días después de realizada dicha notificación.

Artículo 22.6: Textos Auténticos

Los textos en inglés y español de este Tratado son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado.

HECHO, en Washington, en duplicado en inglés y español, el día 28 de junio de dos mil siete (2007).

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ:

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: 

 

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Notas de pie de página

Capítulo 3

1 Para mayor certeza, este párrafo aplicará, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación sobre mercancías remanufacturadas.

2 Para mayor certeza, todas las visitas realizadas bajo este artículo serán conducidas bajo la autoridad de la Parte exportadora. La participación de los funcionarios de la Parte importadora estará limitada a los propósitos establecidos en este artículo y no deberá entenderse que confiere autoridad a dichos funcionarios sobre las personas o empresas ubicadas en el territorio de la Parte exportadora.

3 El permiso para realizar la visita debe entenderse como denegado si la empresa no permite a los funcionarios responsables de cualquier Parte el acceso a las instalaciones de la empresa, incluyendo las áreas de producción y almacenaje y cualquier otra área, o a los registros de producción relacionados a las mercancías textiles o del vestido que han sido exportadas al territorio de la Parte importadora, la capacidad de producción de la empresa en general, el número de personas que la empresa emplea u otro registro o información relevante para llevar a cabo la determinación del párrafo 3(a) o (b).

4 Para mayor certeza, cuando la mercancía es un tejido, fibra o hilado, el “componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” significa todas las fibras en la mercancía.

5 Para mayor certeza, el término “hilados elastoméricos” no incluye látex.

6 Para propósitos de este párrafo, el término “valor ajustado” tiene el significado adscrito a ese término en el Artículo 4.23 (Definiciones).

7 Los controles identificados en este subpárrafo no se aplican a mercancías remanufacturadas.

Capítulo 4

1 El párrafo 3 aplica únicamente a mercancías clasificadas en las siguientes partidas y subpartidas: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores), 87.01 a 87.05 (vehículos automóviles), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículos automóviles).

2 El párrafo 5 aplica únicamente a los materiales automotrices clasificados en las siguientes partidas y subpartidas: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motor), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes de vehículos automóviles).

Capítulo 5

1 Una Parte podrá requerir a un importador que provea garantía suficiente en la forma de una fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

2 No obstante lo dispuesto en este subpárrafo, una Parte podrá requerir que los envíos de entrega rápida deban ser acompañados por una guía aérea u otro conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte podrá establecer impuestos o aranceles y podrá requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas.

3 Las visitas de verificación serán conducidas bajo la autoridad de funcionarios panameños. La asistencia de funcionarios de los Estados Unidos a una visita se limitará a los propósitos establecidos en este Artículo y no conferirá a dichos funcionarios ninguna autoridad dentro del territorio de Panamá.

Capítulo 7

1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.

Capítulo 8

1 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

Capítulo 10

1 El Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-A.

2 El Artículo 10.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 10-A y 10-B

3 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 5 incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

4 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 3(b)(i) incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

5 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder en el mercado.

6 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal judicial doméstico o un tribunal que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría en el mismo caso.

7 “Acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo por escrito y ejecutado por ambas partes que genera un intercambio de derechos y obligaciones vinculantes para ambas partes bajo la ley aplicable según el Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un permiso, licencia, o una autorización emitida por una Parte solamente en su capacidad reguladora o un decreto, orden o sentencia judicial; y (b) un acta u orden de transacción administrativa o judicial, no serán considerados como un acuerdo escrito.

8 Para los efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad a nivel central de gobierno.

9 Para mayor certeza, las acciones que tome una Parte para ejecutar leyes de aplicación general, tales como leyes de competencia, no se abarcan dentro de esta definición.

10 Las Partes reconocen que ninguna Parte tiene una autoridad de inversión extranjera, en la fecha de suscripción de este Tratado.

11 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tengan estas características.

12 Para efectos de este Tratado, reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de la venta de mercancías o servicios no son inversiones.

13 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos conforme a la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

14 El término “inversión” no incluye una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.

15 El área de compatibilidad es aquella área designada para el funcionamiento, protección, modernización o expansión el Canal de Panamá y para otros usos compatibles con dichas funciones identificadas en el Anexo A de la Ley 19 de 1997 y el Anexo III de la Ley 21 de 1997.

Capítulo 11

1 Las Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeta a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo Diez (Inversión).

2 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

3 Para mayor certeza, “regulaciones ” incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias.

4 Para mayor claridad, para los Estados Unidos, los servicios de envío urgente no incluyen la entrega de correspondencia sujeta al Private Express Statutes (18 U.S.C. § 1693 et seq., 39 U.S.C. § 601 et seq.), pero sí incluye la entrega de correspondencia sujeta a las excepciones a, o las suspensiones promulgadas bajo, esos estatutos, los cuales permiten la entrega privada de correspondencia de extrema urgencia.

5 Para mayor certeza, las Partes reafirman que nada en este Artículo está sujeto a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo Diez (Inversión).

6 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 11.2 y 11.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se utiliza en los Artículos II y XVII del AGCS.

Capítulo 12

1 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en los territorios de las Partes. La solicitud se sujetará a la normativa nacional de la Parte a la que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 12.6.

2 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una enmienda de una medida disconforme referida en el literal (a) en la medida que la enmienda no disminuya la conformidad de la medida con el Artículo 12.5, tal como existía a la fecha de entrada en vigor del Tratado.

3 Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

4 Queda entendido que los compromisos para el movimiento trasnfronterizo de personas esta limitado a los seguros y servicios relacionados a los seguros listado en el párrafo 1.

Capítulo 13

1 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 no son aplicables con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

2 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Este Artículo no se aplica con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Este Artículo no afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte pueda tener de conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

3 Cuando su legislación o sus regulaciones así lo establezcan, una Parte prohibirá al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, a ofrecer el servicio a una categoría diferente de usuarios.

4 Para los efectos de este Artículo, el organismo regulador de telecomunicaciones de cada Parte podrá clasificar cuales servicios en su territorio son servicios de información.

5 Cada Parte deberá asegurar que su organismo regulador de telecomunicaciones tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.

6 Para Panamá, el organismo regulador será la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos o su sucesor.

7 Para Estados Unidos, este organismo podrá ser un organismo regulador estatal.

8 Con respecto a Panamá, el organismo regulador deberá emitir una determinación o decisión sobre la petición de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la petición fue realizada. Durante el periodo de reconsideración, los efectos de la determinación serán suspendidos. Con respecto a los Estados Unidos, una petición de reconsideración no constituirá la base para el no-cumplimiento con la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que la autoridad apropiada suspenda dicha determinación o decisión.

9 Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que un organismo regulatorio requiera la licencia u otra autorización apropiada para prestar cada servicio público de telecomunicaciones.

10 Para Panamá, basado en costo deberá incluir una ganancia razonable.

Capítulo 14

1 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o a una persona de un país que no sea Parte.

2 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros. 

Capítulo 15

1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que Panamá se acoja a los períodos de transición contemplados en el Artículo 15.13.2 (f), (g) (h) y (m) con respecto a los períodos de transición para el Artículo 15.11.14.

2 Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 contiene excepciones a los derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como por ejemplo actos privados y no comerciales de los agricultores. Además, las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las Partes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Las Partes también entienden que cada Parte puede valerse de estas excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden que no existe ninguna contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad de una Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos

3 Para los efectos de los Artículos 15.1.6, 15.1.7, 15.4.2 y 15.7.1, un nacional de una Parte también significa, con respecto al derecho relevante, una entidad localizada en dicha Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en los acuerdos listados en el Artículo 15.1.2 al 15.1.4 y el Acuerdo ADPIC.

4 Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual, específicamente cubiertos por este Capítulo. Además, para efectos de este párrafo, “protección” incluirá también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en el Articulo 15.5.7 y los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo 15.5.8.

5 Una Parte podrá satisfacer el requerimiento de publicación poniendo la medida a disposición del público en Internet.

6 Para los efectos de este Capítulo, “originario” no tiene el significado que se le asigna al término en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General).

7 Al determinar si una marca registrada es notoriamente conocida, no se requerirá que la reputación de la marca deba extenderse más allá del sector del público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes.

8 Una Parte podrá establecer los medios para permitir a los licenciatarios registrar las licencias con el propósito de hacer de conocimiento público la existencia de la licencia. No obstante, ninguna Parte podrá establecer la comunicación al público como un requisito para afirmar cualquier derecho bajo la licencia.

9 Para efectos de este párrafo, medios legales para identificar significa un sistema que permite a los solicitantes brindar información sobre la calidad, reputación u otras características de la indicación geográfica reclamada.

10 Para propósitos de este párrafo, las Partes entienden que cada Parte ya ha establecido los fundamentos para denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que (a) la marca podría ser confusamente similar a una indicación geográfica objeto de un registro; y (b) la marca podría ser confusamente similar a una indicación geográfica preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación de la Parte.

11 Las referencias en este Capítulo a “autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas” incluyen cualquier sucesor interesado.

12 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos dentro de este Capítulo, el derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar significa un derecho exclusivo.

13 Las Partes entienden que el derecho de reproducción tal y como se establece en este párrafo y en el Artículo 9 de el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarios y Artísticos (1971) (Convención de Berna) y las excepciones permitidas en virtud del Convenio de Berna y el Artículo 15.5.10(a) son totalmente aplicables en el entorno digital, y en particular a la utilización de obras en forma digital.

14 Con respecto al derecho de autor y derechos conexos en este Capítulo, una “interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución fijada en un fonograma, a menos que se especifique lo contrario.

15 Para los efectos de este Artículo, fijación incluye la finalización de la cinta maestra o de su equivalente.

16 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de protección contra usos comerciales desleales para los productos químicos agrícolas que no involucren entidades químicas nuevas, que otorgue un período de protección más corto que el especificado en el párrafo 1, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 1.

17 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de protección contra usos comerciales desleales para los productos farmacéuticos que no involucren entidades químicas nuevas, que otorgue un período de protección más corto que el especificado en el párrafo 2, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 2.

18 Una Parte puede cumplir con la cláusula (d) ofreciendo un período exclusivo de comercialización para el primer solicitante que impugne con éxito la validez o aplicabilidad de la patente.

19 Una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo el documento a disposición del público en Internet.

20 A efectos de este Artículo, el término “titular de derecho” incluirá las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos. El término “licenciatario” incluirá al licenciatario de cualquiera de los derechos exclusivos de propiedad intelectual comprendidos en determinada propiedad intelectual.

21 Para los fines de los párrafos 20 al 25:

mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que contengan sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se trate bajo la legislación del país de importación; y

mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera mercancías que sean copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

22 Una Parte podrá cumplir con este subpárrafo en relación con la exportación mediante sus medidas relativas a la distribución o tráfico.

23 Para fines de este párrafo, “derecho de autor” incluirá también derechos conexos.

24 Las Partes entienden que este subpárrafo es sin perjuicio de la disponibilidad de defensas contra la infracción de derechos de autor de aplicación general.

Capítulo 16

1 Las obligaciones que se consignan en el Artículo 16.2, en lo que se relaciona con la OIT, se refieren únicamente a la Declaración de la OIT.

2 A de estfinablecer el incumplimiento de una obligación en virtud del Artículo 16.2.1, una Parte deberá demostrar que la otra Parte ha incumplido en la adopción o el mantenimiento de una norma, reglamento o práctica de forma que afecte al comercio o la inversión entre las Partes.

3 Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en la aplicación de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para la aplicación de la ley con respecto a otros asuntos laborales con excepción de los asuntos relacionados con los derechos fundamentales mencionados en el Artículo 16.2.1.

Capítulo 17

1 A fin de establecer un incumplimiento del Artículo 17.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir una obligación bajo un acuerdo cubierto, de alguna manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes.

2 Para propósitos del Artículo 17.2: (i) “acuerdos cubiertos” abarcarán los protocolos, enmiendas, anexos y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo pertinente el del cual ambas Partes sean parte y (ii) se interpretará que las “obligaciones” de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo pertinente.

3 Las Partes designarán al secretariado y establecerán los asuntos relativos al mismo a través de un intercambio de cartas u otra forma de acuerdo.

4 Se llevarán a cabo arreglos de tal forma que de manera oportuna los Estados Unidos ponga a disposición de Panamá todas las comunicaciones, las respuestas de Estados Unidos, los expedientes de hecho que se desarrollen con relación a dichas comunicaciones. Panamá podrá enviar comentarios a los Estados Unidos sobre las comunicaciones y a solicitud de cualquier Parte el Comité deberá discutir dichos documentos.

5 Las Partes entienden que a los fines del párrafo 3, por el cual un acuerdo cubierto requiere que las decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora poco razonable.

6 Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo no afectan la capacidad del grupo arbitral de buscar información y orientación técnica de cualquier persona o ente en consonancia con el Artículo 20.11 (Función de los Expertos).

7 La orientación en el subpárrafo (c) prevalecerá sobre cualquier orientación interpretativa.

8 Para mayor certeza, el párrafo 3 no afectará a los acuerdos ambientales multilaterales con excepción de los acuerdos cubiertos.

Capítulo 20

1 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificados en los Capítulos 1 al 24 del sistema armonizado.

2 La Parte que reciba esta solicitud se esforzará por complacer dicha solicitud.

3 La compensación, el pago de contribuciones monetarias y la suspensión de beneficios son entendidas como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o menoscabo que el grupo arbitral haya determinado.

4 Para mayor certeza, como parte de un plan de acción las Partes podrán adoptar, modificar o fortalecer actividades de cooperación.

Capítulo 21

1 Este Artículo se aplica sin perjuicio a que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.

2 Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el Artículo 21.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), el tribunal o grupo arbitral que atienda el caso determinará que la excepción se aplica.

3 Para mayor certeza, este Artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al comercio de mercancías.