Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la
República de Chile,
CONSIDERANDO la voluntad común de hacer realidad el mandato de intensificar la
cooperación económica entre los dos países, conforme al Tratado de Paz y Amistad
del 29 de noviembre de 1984, así como de desarrollar las Bases Generales para la
suscripción de un Acuerdo de Complementación Económica, acordadas por el
Presidente de la Nación Argentina y el Presidente de la República de Chile el 29
de agosto de 1990;
Que la democracia vigente en la Argentina y en Chile, hace que esta voluntad de
cooperación económica adquiera plena legitimidad ante los dos pueblos;
Que la cooperación económica y comercial entre los dos países debe alcanzar el
dinamismo e intensidad que corresponde a dos naciones que están unidas por una
geografía común y hermanadas por su historia;
La necesidad de profundizar la integración binacional creando sólidos intereses
recíprocos para optimizar el uso de sus recursos y estructuras productivas, y
mejorar así las condiciones de su inserción competitiva en la economía
internacional;
Las amplias coincidencias existentes en la orientación básica de sus políticas
económicas, sustentadas en la armonización dinámica del capital y el trabajo, y
en la apertura del comercio exterior en que se encuentran empeñados los dos
Gobiernos, las que posibilitan entendimientos binacionales compatibles con los
propósitos de libre comercio impulsados por la Asociación Latinoamericana de
Integración ( ALADI ) y previstas en el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT),
Que estas coincidencias permiten que los procesos de integración y cooperación
económica regional adquieran una renovada perspectiva de viabilidad para lograr,
gradualmente, una más fluida circulación de bienes y servicios, así como de
factores de producción en el área;
Que de manera creciente se ha producido una mayor fluidez en el comercio
recíproco entre ambos países el que deberá alcanzar los más altos niveles
posibles;
Que la integración económica regional es hoy uno de los instrumentos esenciales
para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y
social asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos y potenciando su
capacidad para competir en los mercados mundiales, y para negociar en los foros
económicos internacionales;
Que los esfuerzos que se realicen para plasmar esta cooperación e integración
económica deben apoyarse en instrumentos estables y efectivos, con el
consecuente beneficio para el conjunto de los asuntos de interés común;
La importancia de asegurar la plena y responsable participación de los
empresarios privados en el desarrollo de este Acuerdo, en el comercio y en la
inversión entre ambos países;
Los compromisos internacionales que se han celebrado en el ámbito del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) y, en el caso de la Argentina, los
compromisos asumidos en el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo con
la República Federativa del Brasil y por el Tratado de Asunción que crea el
Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
CONVIENEN:
Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica,
de conformidad a lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, el que se regirá por las
citadas disposiciones y por las normas que a continuación se establecen:
CAPITULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto:
a) Facilitar, expandir y diversificar el intercambio comercial entre los países
signatarios;
b) Promover las inversiones recíprocas y fomentar la iniciativa empresaria;
c) Estimular la integración física entre ambos países, a través de la
facilitación del transporte, la agilización del tráfico fronterizo y el acceso a
los puertos;
d) Facilitar el desarrollo de proyectos de interés común en el ámbito de la
industria, la infraestructura, la energía, la minería, el turismo y en otros
sectores, especialmente con la activa participación del sector privado.
Artículo 2
El ámbito de aplicación del presente Acuerdo comprenderá el desarrollo gradual y
equilibrado entro otras, de las siguientes materias:
a) Facilitación del comercio recíproco y preferencias arancelarias;
b) Normas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia;
c) Normas de pago y crédito;
b) Complementación económica, y
c) Integración Física.
CAPITULO
II
Facilitación del Comercio Recíproco y preferencias arancelarias
Artículo 3
Se incorporarán al presente Acuerdo, a partir del 1° de enero de 1992, los
productos negociados por los países signatarios en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) y que se encuentran incluidos en los
siguientes instrumentos:
I) Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 26
II) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 5
III) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 16
IV) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 21
La mencionada incorporación se efectuará contemplando las preferencias y
tratamientos existentes en dichos acuerdos.
Las concesiones otorgadas por los países signatarios para la importación de los
productos negociados –preferencias arancelarias y demás condiciones pactadas
sobre dichos productos- se registrarán en los Anexos I y II del presente Acuerdo,
clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración (NALADI).
Artículo 4
Las preferencias arancelarias incluidas en los Anexos I y II, incorporados al
presente Acuerdo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 5
Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 3 y 4, consisten
en una reducción porcentual de los gravámenes que los países signatarios aplican
a sus importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo 6
Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros
recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario
o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al
costo de los servicios prestados.
Artículo 7
Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la que un país
signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.
No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las
situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 8
Antes de concluir el primer semestre de 1992, los países signatarios del
presente Acuerdo efectuarán negociaciones con el propósito de ampliar las
nóminas de productos incluidos y las preferencias otorgadas, y procederán a
evaluar el contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo
teniendo en cuenta las preferencias efectivas vigentes en ambos países.
Además, se definirán normas específicas sobre salvaguardia, origen y, en caso de
ser necesario, de preservación de preferencias y otras normas complementarias.
El resultado de estas negociaciones se incorporarán a un Protocolo Adicional del
presente Acuerdo.
Artículo 9
En un plazo no mayor a los ciento ochenta (180= días, se establecerán los
mecanismos y procedimientos, así como los requisitos exigibles para simplificar
y acordar, regulaciones estables y transparentes y –cuando sea posible-
armonizar las disposiciones vinculadas con la facilitación del intercambio de
productos afectados a:
a) Normas zoo-fitosanitarias y bromatológicas;
b) Normas sobre metrología y otros aspectos técnicos.
Artículo 10
Se incluye como Protocolo N°1 del presente Acuerdo, el “Reglamento Bilateral
para el Tránsito de Productos de Origen Vegetal en Contenedores Herméticos y
Sellados entre la República Argentina y la República de Chile”.
Artículo 11
Los países signatarios convienen en suscribir antes del 30 de octubre de 1991,
un “Reglamento Bilateral para regular el tránsito de animales, carne, productos
y subproductos pecuarios”, el que será incorporado como Protocolo Adicional del
presente Acuerdo.
CAPÍTULO III
Normas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia
Artículo 12
Los países signatarios se comprometen a desmantelar, gradualmente, las
restricciones existentes al comercio exterior y a adoptar regímenes tendientes a
eliminar toda norma, legal o administrativa, que impida o dificulte el acceso a
los mercados con prohibiciones, licencias, permisos de importación y cualquier
otra traba al libre comercio, incompatibles con las normas del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y del Código sobre Subsidios y
Derechos Compensatorios.
En notas complementarias que deberán incorporarse al presente Acuerdo antes del
31 de diciembre de 1991, se identificarán las restricciones existentes. El
Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 28 propondrá las
medidas necesarias que permitan ejecutar el gradual desmantelamiento de estas
medidas.
Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas
restricciones al comercio recíproco.
Artículo 13
Los países signatarios se comprometen a investigar y a adoptar las medidas
correctivas pertinentes, ante la presentación de denuncias de dumping y toda
práctica desleal de comercio, como el otorgamiento de subvenciones a la
exportación y otros subsidios internos de efectos equivalentes.
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de esta naturaleza,
el país afectado aplicará las medidas previstas en su legislación interna.
Sobre esta materia los países signatarios se comprometen a seguir los criterios
y procedimientos que estipula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT) y sus Códigos.
Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de
información, con el fin de agilizar la resolución definitiva sobre la materia.
Artículo 14
Los países signatarios se comprometen a otorgar a las importaciones originarias
del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el
que apliquen a productos nacionales similares en materia de impuestos, tasas y
otros gravámenes internos.
La percepción de los impuestos a las importaciones originarias del otro país
signatario deberá hacerse con base en el valor CIF, más los derechos
arancelarios aplicables.
Las situaciones que no se encuadren en lo dispuesto en este artículo serán
identificadas en Notas Complementarias, que deberán incorporarse al presente
Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1991 y serán consideradas, para su solución,
por el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28.
CAPÍTULO IV
Normas de pago y crédito
Artículo 15
Los países signatarios procurarán canalizar a través del Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el
pago de transacciones bilaterales. Asimismo, coordinarán sus esfuerzos para
ajustar y perfeccionar el sistema vigente con la finalidad de fortalecer el
crecimiento del intercambio recíproco.
CAPÍTULO V
Complementación económica
Artículo 16
Los países signatarios suscribirán acuerdos, protocolos y otras decisiones
complementarias para facilitar el desarrollo en el marco del presente Acuerdo,
entre otras materias, de las siguientes actividades:
a) estimular las inversiones recíprocas, la asociación de capitales y la
constitución de empresas binacionales;
b) promover y facilitar la prestación de servicios;
c) facilitar la circulación de los factores productivos;
d) promover la complementación y la coordinación sectoriales;
e) fortalecer las comunicaciones y la fluidez de tránsito;
f) promover la cooperación en la investigación y el desarrollo tecnológico;
g) promover el turismo y el desarrollo de los servicios conexos;
h) promover la complementación y coordinación para el desarrollo del sector
minero; y
i) estimular la coordinación y complementación en el sector agrícola y
horto-frutícola.
Artículo 17
Se incluye como Protocolo N° 2 del presente Acuerdo, “Normas que regulan la
interconexión gasífera y el suministro de gas natural entre la República
Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”.
Artículo 18
Los países signatarios destacan la conveniencia de promover y facilitar el
desarrollo de proyectos mineros a ambos lados de la frontera por personas
físicas o jurídicas de los dos países, así como también la participación de
inversiones extranjeras en los mismos. Se incluye al presente Acuerdo el
protocolo N°3 sobre “Cooperación e Integración Minera”.
CAPÍTULO VI
Integración física
Artículo 19
Los países signatarios reconocen que el proceso de integración física deberá
tender a facilitar el tránsito de personas y el comercio, tanto bilateral como
hacia terceros mercados, a través del desarrollo y la utilización de la
capacidad portuaria de ambos países, del mejoramiento y ampliación de las vías
de comunicación terrestre, marítima y aérea, del perfeccionamiento de todas las
obras de infraestructura nacionales y de toda otra iniciativa común que resulte
de interés binacional.
Para tal efecto, el Consejo de Complementación Económica, previsto en el
artículo 16 -en coordinación con la Comisión Binacional prevista en el artículo
12 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984- deberá encargar la
realización de estudios de factibilidad destinados a establecer la conveniencia
recíproca de la utilización de infraestructura terrestre, portuaria y aérea, de
interés para ambos países, como asimismo de las condiciones de acceso que, a la
vez que otorguen mayor fluidez al tráfico, no resulten perjudiciales para las
corrientes comerciales ya establecidas para terceros países, respetando las
condiciones de eficiencia de los puertos y las relaciones de capacidad,
utilización y costos de operación de los mismos.
Artículo 20
Los países signatarios concuerdan que los sistemas de transporte aéreo, marítimo
y terrestre, deben responder con la máxima eficacia a la voluntad de integración
e intercambio de mercancías y personas. Ello significa superar trabas y
restricciones, tanto en el plano de ineficiencias en las diferentes etapas del
transporte como en los mecanismos de regulación de la actividad.
A tal efecto se incluye al presente Acuerdo el Protocolo n° 4 “Transporte
terrestre, marítimo y aéreo”.
CAPÍTULO VII
Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 21
Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias pactadas y a
preservar el margen con relación al arancel vigente para la importación de
productos provenientes de terceros países no miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
En caso de registrarse cambios que erosionen las preferencias y tratamientos
contenidos en este Acuerdo, se realizarán consultas inmediatas para restablecer
la situación preexistente.
CAPÍTULO VIII
Régimen de origen
Artículo 22
Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este Acuerdo, el Régimen
General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de
Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
El mismo podrá complementarse con la adopción de normas específicas de origen
que tendrán prevalencia sobre las de alcance general.
CAPÍTULO IX
Cláusula de salvaguardia
Artículo 23
Los países signatarios adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, salvo en lo
que se refiere al Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regularán la Interconexión
Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República de Argentina (Cuenca
Neuquina) y la República de Chile”, el Régimen Regional de Salvaguardia aprobado
mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPÍTULO X
Convergencia
Artículo 24
En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que
se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios
examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los
tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XI
Vigencia
Artículo 25
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Entrará en vigor a partir
del momento de su firma, junto con los Protocolos y Anexos que forman parte
integrante del mismo.
CAPÍTULO XII
Evaluación del Acuerdo
Artículo 26
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios
evaluarán periódicamente, a pedido de Parte, el cumplimiento de las
disposiciones del mismo, con el propósito de lograr un avance armónico y
equilibrado en los temas de integración, y de generar beneficios equitativos
para ambos países.
Las modificaciones o adiciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, en
virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán constar en Protocolos
suscriptos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los gobiernos de
los países signatarios.
CAPÍTULO XIII
Solución de controversias
Artículo 27
Las controversias que pudieren surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán
resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.
En caso de no lograrse una solución en un plazo de treinta días a partir de la
notificación de la controversia, prorrogable de mutuo acuerdo, los países
signatarios la someterán a la consideración del Consejo de Complementación
Económica, previsto en el artículo 28, el que luego de evaluar la situación
formulará en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la
solución del diferendo. A tal efecto el Consejo podrá establecer o convocar
paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con
asesoramiento técnico.
Antes del 31 de diciembre de 1991 el Consejo de Complementación Económica
previsto en el artículo 28, aprobará un régimen definitivo de solución de
controversias.
CAPÍTULO XIV
Administración del Acuerdo
Artículo 28
Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios
convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (el "Consejo"), en el
marco de la Comisión Binacional prevista en el artículo 12 del Tratado de Paz y
Amistad del 29 de noviembre de 1984, que estará integrado por funcionarios de
cada país y coordinado por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para
el desempeño de sus funciones.
Artículo 29
El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su
propio reglamento interno.
Artículo 30
Los países signatarios destacan la importancia de una activa participación del
sector privado. Para estos efectos, el "Consejo" determinará formas operativas
que permitan materializar tal propósito.
CAPÍTULO XV
Adhesión
Artículo 31
El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los
restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre
los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un
Protocolo de Adhesión, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su
depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Para efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se
entenderá también como país signatario al adherente admitido.
CAPÍTULO XVI
Denuncia
Artículo 32
Un país podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás
Partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el
país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud
de este Acuerdo, quedando vigentes los tratamientos referidos a la importación
de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un
(1) año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia,
salvo que en oportunidad de la misma, los países signatarios acuerden un plazo
distinto.
El Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regulan la Interconexión Gasífera y
Suministro de Gas Natural entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la
República de Chile”, en materia de denuncia, se regirá exclusivamente por sus
propias normas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites
necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en
la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de conformidad a las
disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de
Ministros.
2) Los países signatarios acuerdan dejar sin efecto entre sí, a partir del 31 de
diciembre de 1991, las preferencias y tratamientos recibidos y otorgados entre
ambos países en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial
Nos. 5, 16 y 21, suscriptos en el marco de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), mediante la comunicación correspondiente a la Secretaría
General de la ALADI.
Los anexos I y II, a que hace referencia el artículo 3 del presente Acuerdo,
serán incorporados al mismo mediante la suscripción de un Protocolo Adicional
que entrará en vigencia administrativa a partir del 1° de enero de 1992.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos originales igualmente
idénticos. (Fdo:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo;
Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.
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