Acuerdo sobre Comercio e
Inversiones entre el
Gobierno de la República de Venezuela y
la Comunidad del Caribe
(CARICOM)
El
Gobierno de la República de Venezuela y la Comunidad del Caribe (CARICOM), en
lo sucesivo denominados “las Partes”:
TOMANDO
EN CUENTA los “Principios para un Acuerdo Multilateral entre Venezuela y la
Comunidad del Caribe” suscrito por las Partes en Basseterre, St. Kitts y
Nevis, el 1° de julio de 1991;
CONSCIENTES
de la necesidad de acelerar el proceso de Integración de América Latina y El
Caribe y la significación acordada por las Partes a los diversos procesos de
integración sub-regional, como medios para lograr una mayor competitividad
internacional de la Región y facilitar su desarrollo integral;
TOMANDO
EN CUENTA los distintos niveles de desarrollo económico entre Venezuela y los
Estados Miembros de CARICOM;
CONSIDERANDO
la conveniencia de desarrollar una relación comercial y económica más
dinámica y equilibrada entre las Partes;
CONSIDERANDO
la conveniencia de formular lineamientos claros y precisos que permitan una
mayor participación de muy diversos entes económicos en el desarrollo
económico de Venezuela y de los Estados Miembros de CARICOM;
TOMANDO
EN CUENTA los derechos y obligaciones derivados de la participación de
Venezuela, en el Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino) y la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) y los derechos y obligaciones de los
Estados Miembros de la Comunidad del Caribe (CARICOM) bajo el Tratado que
establece a la Comunidad del Caribe, así como los derechos y obligaciones
adquiridos en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) por
Venezuela y por aquellos Estados Miembros de la Comunidad del Caribe que son
signatarios del GATT;
DECIDIDOS
a establecer relaciones más estrechas en materia de comercio e inversiones;
CONVIENEN
en celebrar un Acuerdo sobre Comercio e Inversiones en los siguientes términos;
Artículo 1: Objetivos
El
Presente Acuerdo tiene por objetivo fundamental el de estrechar las relaciones
económicas y comerciales entre las Partes, a través de:
-
la
promoción e incremento de la venta de bienes originarios de la Comunidad
del Caribe (CARICOM) a través, entre otros, de un acceso unilateral libre
de aranceles al mercado venezolano;
-
el
estímulo de inversiones orientadas a aprovechar los mercados de las Partes
y a fortalecer su competitividad en el comercio internacional;
-
la
creación y operación de empresas mixtas regionales; y
-
el
estímulo a mecanismos para la promoción y protección de las inversiones
realizadas por los nacionales de las Partes.
Artículo 2: El Consejo Conjunto
-
Consejo
Conjunto Venezuela/CARICOM sobre Comercio e Inversiones (El Consejo
Conjunto), establecido por los “Principios para un Acuerdo Multilateral
entre Venezuela y la Comunidad del Caribe” será el responsable de la
administración del Acuerdo.
-
El
Consejo Conjunto está compuesto por representantes de Venezuela y de
CARICOM.
-
Las
funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
-
velar por que las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;
-
resolver cualquier problema que pueda surgir de la aplicación de este
Acuerdo;
-
mantener el Acuerdo en constante revisión, evaluar el funcionamiento
del Acuerdo y recomendar las, medidas que estime convenientes para el
mejor logro del objetivo del Acuerdo,
-
efectuar cualesquiera otras funciones que las partes le encomienden.
-
Las
decisiones del Consejo Conjunto tendrán el carácter de recomendaciones a
las Partes de este Acuerdo.
Artículo 3: Reuniones del Consejo Conjunto
-
El
Consejo Conjunto se reunirá al menos anualmente, en las fechas que sean
acordadas por las Partes.
-
Las
reuniones del Consejo conjunto serán presididas conjuntamente por las
Partes.
-
Las
reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán alternativamente en Venezuela
y en un Estado Miembro de CARICOM, o en cualquier otro lugar que sea
acordado entre Venezuela y CARICOM.
-
La
Agenda para cada reunión del Consejo Conjunto será acordada por las Partes
con al menos un mes de anticipación.
-
El
Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos
subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.
Artículo 4: Programa de Liberalización
-
Venezuela
se compromete a otorgar a los productos originarios de los Estados Miembros
de la Comunidad del Caribe (CARICOM) libre acceso a su mercado, mediante la
ejecución de programas de reducción arancelaria y la eliminación de
barreras no arancelarias. A tal fin:
-
La
oferta exportable de CARICOM tendrá el siguiente tratamiento:
-
acceso
inmediato libre de aranceles para los productos señalados en el Anexo
I;
-
reducción
gradual de los aranceles aplicables a los productos señalados en el
Anexo II, en los siguientes términos:
-
Comenzando el 1 de enero de 1993 se
aplicará el 75% de la tarifa arancelaria NMF;
-
Comenzando el 1 de enero de 1994 se
aplicará el 50% de la tarifa arancelaria NMF;
-
Comenzando el 1 de enero de 1995 se
aplicará el 25% de la tarifa arancelaria NMF;
-
Comenzando el 1 de enero de 1996 se
aplicará un tratamiento libre de arancel.
-
La
tarifa NMF se aplicará a los productos señalados en el Anexo III.
-
El
Consejo Conjunto podrá, durante sus reuniones, examinar y tomar
decisiones sobre cualquier solicitud efectuada por las Partes para
proponer una modificación al tratamiento a ser otorgado a cualquiera de
los rubros mencionados en los sub-párrafos (i), (ii) y (iii).
-
Para
los productos distintos a los enumerados en al Párrafo A), se aplicará
la tarifa arancelaria NMF a menos que el Consejo Conjunto tome una
decisión en contrario.
-
Para
los efectos de este Acuerdo se entenderá por “Gravámenes”, los
derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes,
sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza,
que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto
las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios
prestados.
Artículo 5: Normas de Origen
Las
Normas de Origen que se aplicarán bajo este Acuerdo se especifican en el Anexo
IV.
Artículo 6: Tratamiento de las Exportaciones de
Venezuela a CARICOM
-
Las
Partes acuerdan que CARICOM otorgará, en la aplicación de su Arancel
Aduanero, tratamiento de Nación Más Favorecida (NMF) a todas las
importaciones procedentes de Venezuela.
-
CARICOM
también se compromete a realizar consultas con Venezuela a través del
Consejo Conjunto cuando se esté contemplando cualquier cambio en la
estructura de las tarifas de su Arancel Aduanero.
-
CARICOM
se compromete además a que los Estados Miembros de CARICOM no impondrán a
los importaciones de Venezuela, sin previa consulta entre las Partes,
ninguna restricción cuantitativa adicional a las que actualmente están
vigentes, o a las que están autorizadas bajo el tratado que establece a la
Comunidad del Caribe.
Artículo 7: Normas Técnicas
El
consejo Conjunto analizará las normas técnicas, industriales, comerciales y de
salud pública de las Partes y recomendará las acciones que considere
necesarias para garantizar que tales normas no constituyan un obstáculo al
comercio entre las Partes.
Artículo 8: Excepciones Generales
Este
Acuerdo permite la adopción o ejecución por parte de Venezuela o de cualquier
Estado miembro de CARICOM de medidas tales como las siguientes, a condición de
que no sean utilizadas como obstáculos al comercio:
-
las
necesarias para proteger la moral pública;
-
las
necesarías para prevenir el desorden o el crimen;
-
las
necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes o regulaciones
relativas al control aduanero, o para la clasificación, calificación o
mercadeo de bienes, o para la operación de monopolios mediante empresas
estatales o empresas a las que se le otorguen privilegios exclusivos o
especiales;
-
las
necesarias para proteger la propiedad industrial, las marcas registradas y
los derechos de autor para prevenir las prácticas desleales;
-
las
vinculadas al oro o la plata,
-
las
vinculadas a los productos de la mano de obra de las prisiones;
-
las
impuestas para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico;
-
las
necesarias para evitar o aliviar la escasez crítica de alimentos en
cualquiera de las Partes
exportadoras, o
-
vinculadas
a la conservación de recursos naturales no renovables.
Artículo 9: Tratamiento a las Inversiones
Las
Partes se comprometen a estimular la promoción y protección de inversiones por
parte de sus nacionales mediante la conclusión de acuerdos bilaterales sobre
inversiones entre Venezuela y los Estados Miembros de CARICOM, de manera
individual, siguiendo lo dispuesto en sus leyes y legislaciones nacionales.
Las
Partes acuerdan que la conclusión de los tratados bilaterales sobre inversiones
a que se refiere el Párrafo 1 deberán facilitar, entre otros, los sigulentes
aspectos:
-
Flujo
de Capitales
-
Derechos
de Establecimiento
-
Empresas
Mixtas
-
Repatriación
de Utilidades
-
Posibilidad
de que los Estados Miembros de CARICOM obtengan préstamos para el
establecimiento de empresas en Venezuela a través del Banco
de Desarrollo del Caribe.
Las
Partes acuerdan que los nacionales de Venezuela podrán adquirir aquella parte
del valor accionario de empresas de CARICOM, propiedad de Gobiernos individuales
de CARICOM, a cambio de deuda contraída por tales Estados Miembros de CARICOM
con el Gobierno de Venezuela.
Artículo 10: Acuerdos de Doble Tributación
Las
Partes acuerdan realizar esfuerzos para la suscripción de acuerdos de doble
tributación entre Venezuela y los Estados Miembros de CARICOM.
Artículo 11: Promoción Comercial
Las
partes acuerdan establecer programas de promoción comercial, facilitando las
actividades de misiones ofíciales y privadas, la organización de ferias y
exposiciones, el intercambio contínuo de información, estudios de mercado y
otras acciones tendentes al máximo aprovechamiento de las preferencias del
Programa de Liberalización y de las oportunidades que brinden los
procedimientos que se acuerden en materia comercial.
Artículo 12: Financiamiento al Comercio
-
El
Consejo Conjunto mantendrá bajo constante revisión el financiamiento al
comercio y decidirá cuáles mecanismos podrán ser implementados para
facilitar el financiamiento del comercio entre Venezuela y los Estados
Miembros de CARICOM.
-
Las
Partes, reconociendo la importancia de la puntualidad de los pagos para el
desarrollo del comercio, se comprometen a garantizar que Venezuela o
cualquier Estado Miembro del CARICOM no impondrán impedimentos al pago
oportuno de los bienes comercializados dentro del contexto del presente
Acuerdo.
Artículo 13: Comercio de Servicios
-
Las
Partes reconocen la importancia que tiene el comercio en materia de
servicios para el desarrollo de sus economías.
-
Las
Partes reconocen además que será oportuno y necesario desarrollar la
cooperación en este sector una vez se conozca el resultado de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales en el GATT. A tales
efectos, las Partes negociarán enmiendas o elaboraciones adicionales al
presente Acuerdo a los fines de tomar en cuenta y aprovechar el resultado de
las negociaciones mencionadas.
Artículo 14: Transporte
-
Las
Partes reconocen la importancia de mejorar los servicios de transporte como
medio para facilitar el Comercio entre Venezuela y los Estados Miembros de
CARICOM.
-
El
Consejo Conjunto mantendrá las estipulaciones del presente Artículo bajo
revisión, o identificará medidas, incluyendo la negociación de acuerdo en
materia de transporte aéreo y marítimo entre Venezuela y los Estados
Miembros de CARICOM, que
contribuyan al mejoramiento de los servicios de transporte.
-
Las
partes se comprometen además a explorar la posibilidad de crear empresas
mixtas en el área de transporte y promover el establecimiento de centros
para la consolidación de carga.
Artículo 15: Cláusulas de Salvaguardia
-
Venezuela
aplicará medidas de salvaguardia con carácter transitorio cuando:
-
Ocurran
importaciones de productos originarios de cualquiera de los Estados
Miembros de CARICOM en cantidades tales que causen perjuicios graves en la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores;
-
fuere
preciso corregir desequilibrios en la Balanza de Pagos o proteger la
posición financiera exterior de Venezuela.
-
En
lo que se refiere al sub-párrafo a) del Párrafo1, las medidas correctivas
deberán consistir en la suspensión total o parcial de las obligaciones
contraídas con respecto a dichos productos.
-
Cuando
Venezuela aplique restricciones por las razones expuestas en el sub-párrafo
b) del Párrafo 1, las medidas correctivas podrán consistir en la
reducción de volúmenes, o del valor de las mercancías importadas, sin
exceder de los límítes necesarios para evitar una disminución importante
de las reservas monetarias, detener la disminución o aumentar las reservas
monetarias internacionales, según el caso.
-
Cuando
Venezuela proponga adoptar las medidas antes señaladas, deberá presentar
previamente notificación a:
-
El
Consejo Conjunto para que éste, en un plazo no mayor de quince (15) días
calendario a partir de la fecha de recibo de tal notificación, decida si
la medida de salvaguardia es procedente en el caso particular.
-
Las
Partes que tengan interés sustancial como exportadores del producto de
que se trate, por intermedio del Consejo, para darle oportunidad de
examinar las medidas que están siendo propuestas para su adopción.
-
La
decisión que tomó el consejo Conjunto deberá estar fundamentado en la
evidencia presentada por las Partes. En el caso de que la decisión sea
afirmativa, el consejo autorizará la aplicación de las medidas
restrictivas.
-
Las
medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el periodo
necesaria para reparar el perjuicio grave. A tal efecto, podrán tener hasta
un año de duración.
Artículo 16: Prácticas Desleales de Comercio
En caso
de presentarse en el comercio entre las partes situaciones de “dumping”,
así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las
exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte
afectada podrá aplicar las medidas que correspondan, de conformidad con su
legislación interna, cuando ella exista, la cual deberá en todo caso estar en
conformidad con las estipulaciones del GATT.
Artículo 17: Solución de Controversias
-
El
Consejo Conjunto es el órgano responsable de la solución de las
controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación,
aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo.
-
Para
la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo
Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de
controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación,
investigación, mediación, conciliación y el arbitraje.
Artículo 18: Evaluación del Acuerdo
El
Consejo Conjunto llevará a cabo una evaluación global de la ejecución del
presente Acuerdo y del cumplimiento del objetivo, dentro de los cuatro años
siguientes a su entrada en vigencia. Sobre la base de esta evaluación, el
Consejo Conjunto recomendará las medidas que estime necesarias para mejorar las
relaciones comerciales entre las Partes sobre una base mutua.
Artículo 19: Adhesión al Acuerdo por parte de otros
Estados Miembros de ALADI
-
El
presente Acuerdo queda abierto a la adhesión de los demás Países Miembros
de ALADI, sujeto a previa negociación entre las Partes y aquellos países
que manifiesten su deseo de adhesión, en cumplimiento de lo dispuesto en el
literal a) del Artículo 9 del Tratado de Montevideo de 1980.
-
Las
negociaciones deberán tomar en cuenta que el presente Acuerdo establece un trato preferencial concedido por
Venezuela a los Estados Miembros de la Comunidad del Caribe (CARICOM), en
razón de su menor grado de desarrollo relativo.
Artículo 20: Disposiciones Transitorias
Venezuela
procederá a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el
Acuerdo ante ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de
Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.
Artículo 21: Naturaleza de los Anexos
Los
Anexos del presente Acuerdo formarán parte integral del mismo.
Artículo 22: Denuncia
-
Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo comunicando por escrito
su decisión a la otra Parte. La finalización se hará efectiva en un plazo
de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la denuncia sea
recibida por la otra Parte.
-
A
partir de la formalización de la denuncia cesarán automáticamente los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este
Acuerdo, excepto por lo que se refiere a las obligaciones contraídas en lo
relativo a la importación de productos, las cuales continuarán en vigor
por el término de un período adicional de un año, salvo que las Partes
acuerden un plazo mayor.
Artículo 23: Entrada en Vigencia
El
presente Acuerdo entrará en vigencia cuando ambas Partes se hayan notificado, a
través de los canales diplomáticos, que todos los requisitos legales internos
han sido cumplidos. En todo caso, tales procedimientos legales deberán
cumplirse antes del l° de enero de 1993.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados, han firmado el Presente Acuerdo.
Hecho
en cuatro (4) ejemplares de idéntico tenor, en los idiomas castellano e inglés
y firmado en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año mil
novecientos noventa y dos.
Por el Gobierno de la República de
Venezuela
CARLOS ANDRES
PEREZ
Presidente |
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Por la Comunidad del Caribe (CARICOM)
PATRICK
MANNING
Primer
Ministro de Trinidad y Tobago
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