ACUERDO
POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE
LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA
REPÚBLICA DE CHILE, POR LA OTRA,
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea,
denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la
Comunidad",
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHILE,
en lo sucesivo denominada "Chile",
por la otra,
CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes
y con especial referencia a:
− el patrimonio cultural común y los estrechos lazos
históricos, políticos y económicos que las unen;
− su pleno compromiso de respeto a los principios
democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas;
− su adhesión a los principios del Estado de Derecho
y del buen gobierno;
− la necesidad de fomentar el progreso económico y
social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del
desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del
medio ambiente;
− la conveniencia de ampliar el marco de las
relaciones entre la Unión Europea y la integración regional
latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación
estratégica entre las dos regiones tal como se prevé en la
declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno
de América Latina y del Caribe y de la Unión Europea en Río de
Janeiro el 28 de junio de 1999;
− la importancia de consolidar el diálogo político
periódico sobre problemas bilaterales e internacionales de interés
mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma
parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las Partes
de 21 de junio de 1996, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Marco
de Cooperación";
− la importancia que conceden las Partes a:
= la coordinación de sus posiciones y la
adopción de iniciativas conjuntas en los foros internacionales
adecuados;
= los principios y valores expuestos en la
Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo
Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;
= los principios y normas que rigen el comercio
internacional, en especial los contenidos en el Acuerdo por el
que se crea la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), y a la
necesidad de aplicarlos de manera transparente y no
discriminatoria;
= la lucha contra todas las formas de terrorismo
y al compromiso de establecer instrumentos internacionales
eficaces para lograr su erradicación;
− la conveniencia de un diálogo cultural para lograr
una mayor comprensión mutua entre las Partes y para fomentar los
vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre los
ciudadanos de ambas Partes;
− la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la
Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre de 1990 y del Acuerdo
Marco de Cooperación para mantener y promover la aplicación de estos
procesos y principios;
LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 1
Principios
1. El respeto a los principios democráticos y a los
derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio
del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales
de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. La promoción del desarrollo económico y social
sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la
Asociación son principios rectores para la aplicación del presente
Acuerdo.
3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen
gobierno.
ARTÍCULO 2
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo establece una Asociación política
y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común
y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su
aplicación.
2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una
relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes,
estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los
ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico,
tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros
ámbitos que las Partes acuerden.
4. De conformidad con los objetivos mencionados, el
presente Acuerdo prevé:
a) la profundización del diálogo político sobre
cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través
de reuniones a distintos niveles;
b) la intensificación de la cooperación en materia
política, comercial, económica y financiera, científica,
tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros
ámbitos de interés mutuo;
c) elevar la participación de cada Parte en los
programas marco, programas específicos y otras actividades de la
otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos
internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y
actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y
d) la expansión y la diversificación de la relación
comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las
disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos
específicos que se enuncian en la Parte IV.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 3
Consejo de Asociación
1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la
aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá
periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y
extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo
requieran las circunstancias.
2. El Consejo de Asociación examinará todas las
cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y
cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de
interés común.
3. El Consejo de Asociación también examinará las
propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Composición y reglamento interno
1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una
parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por
el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante,
así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus
representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por
el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.
2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento
interno.
3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán
disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que
establezca su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá,
alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro
de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones
del reglamento interno.
ARTÍCULO 5
Poder de decisión
1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el
Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los
casos previstos en el mismo.
2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes,
las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de
acuerdo con sus respectivas normativas internas.
3. El Consejo de Asociación podrá también formular las
recomendaciones adecuadas.
4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y
recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 6
Comité de Asociación
1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el
cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por
representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la
Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por
representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel
de altos funcionarios.
2. El Comité de Asociación será responsable de la
aplicación general del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento
interno del Comité de Asociación.
4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar
decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el
Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el
Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las
disposiciones del artículo 5.
5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una
vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del
presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado
previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile.
Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a
petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será
presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 7
Comités Especiales
1. El Consejo de Asociación estará asistido en el
ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el
presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de
Comités Especiales.
3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos
internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de
funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén
previstas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Diálogo político
El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en
el marco previsto en la Parte II.
ARTÍCULO 9
Comité de Asociación Parlamentario
1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario.
Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros
del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con
una periodicidad que determinará él mismo.
2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto
por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del
Congreso Nacional de Chile, por la otra.
3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su
reglamento interno.
4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido
alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un
representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las
disposiciones que establezca su reglamento interno.
5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar
al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del
presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información
solicitada.
6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de
las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.
7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular
recomendaciones al Consejo de Asociación.
ARTÍCULO 10
Comité Consultivo Conjunto
1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función
consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo
y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales
de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El diálogo y la
cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las
relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la
aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá expresar su opinión
sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos.
2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un
número igual de miembros del Comité Económico y Social de las
Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución
correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la
República de Chile, por la otra.
3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus
actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de
Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los
diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa.
4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento
interno.
ARTÍCULO 11
Sociedad civil
Las Partes también promoverán reuniones periódicas de
representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de
Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores
económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el
objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente
Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento.
PARTE II
DIÁLOGO POLÍTICO
ARTÍCULO 12
Objetivos
1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos
bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y
profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la
Asociación establecida por el presente Acuerdo.
2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la
promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores
democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad
de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos
de una sociedad democrática.
3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información
sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de
interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a
alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad,
la democracia y el desarrollo regional.
ARTÍCULO 13
Mecanismos
1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de:
a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno;
b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos Exteriores;
c) reuniones entre otros Ministros para discutir asuntos de
interés común en los casos en que las Partes consideren que tales
reuniones servirán para estrechar las relaciones;
d) reuniones anuales entre altos funcionarios de ambas Partes.
2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las
reuniones mencionadas.
3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que
hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del
Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones
de nivel equivalente acordadas por las Partes.
4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas.
ARTÍCULO 14
Cooperación en materia de política exterior y
de seguridad
En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y
adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados,
y cooperarán en materia de política exterior y de seguridad.
ARTÍCULO 15
Cooperación contra el terrorismo
Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de
conformidad con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en
sus respectivas legislaciones y normativas. Esta colaboración entre las
Partes se realizará, en particular:
a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones
de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos
pertinentes;
b) mediante el intercambio de información sobre grupos
terroristas y sus redes de apoyo de conformidad con el Derecho
internacional y nacional;
c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y
métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los
ámbitos técnicos y de formación, y de experiencias en materia de
prevención de terrorismo.
PARTE III
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 16
Objetivos generales
1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre
otros aspectos, a:
a) reforzar la capacidad institucional para consolidar la
democracia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos
y las libertades fundamentales;
b) promover el desarrollo social, el cual debe ir acompañado de
desarrollo económico y de protección del medio ambiente. Las Partes
darán especial prioridad al respeto de los derechos sociales
fundamentales;
c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas
oportunidades para el comercio y la inversión y promover la
competitividad y la innovación;
d) incrementar y profundizar las acciones de cooperación teniendo
en cuenta la relación de Asociación entre las Partes.
2. Las Partes reafirman la importancia de la cooperación económica,
financiera y técnica, como un medio para contribuir a la realización de
los objetivos y de los principios derivados del presente Acuerdo.
TÍTULO I
COOPERACIÓN ECONÓMICA
ARTÍCULO 17
Cooperación industrial
1. La cooperación industrial apoyará y promoverá medidas de política
industrial que desarrollen y consoliden los esfuerzos de las Partes para
adoptar un planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de la
gestión de la cooperación industrial, de manera que cree un entorno
favorable para sus intereses mutuos.
2. Los principales objetivos serán:
a) fortalecer los contactos entre los operadores económicos de
las Partes, con la finalidad de identificar sectores de interés
mutuo especialmente en el ámbito de la cooperación industrial, la
transferencia tecnológica, el comercio, y la inversión;
b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de experiencias
entre redes de operadores económicos europeos y chilenos;
c) promover proyectos de cooperación industrial, incluidos
aquellos resultantes del proceso de privatización y/o de apertura de
la economía chilena; éstos pueden abarcar el establecimiento de
formas de infraestructuras apoyadas por inversiones europeas a
través de una cooperación industrial entre empresas; y
d) reforzar la innovación, la diversificación, la modernización,
el desarrollo y la calidad de los productos en las empresas.
ARTÍCULO 18
Cooperación en materia de normas, reglamentos
técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad
1. La cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y
evaluación de la conformidad constituye un objetivo clave para evitar y
reducir los obstáculos técnicos al comercio y lograr un funcionamiento
satisfactorio de la liberalización del comercio prevista en el Título II
de la Parte IV.
2. La cooperación entre las Partes buscará promover esfuerzos en los
ámbitos de:
a) la cooperación en materia de reglamentación;
b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos sobre la base de
las normas internacionales y europeas; y
c) la asistencia técnica para crear una red de organismos de
evaluación de la conformidad que funcionen de manera no
discriminatoria.
3. En la práctica, la cooperación:
a) fomentará toda medida destinada a armonizar las diferencias
entre las Partes en materia de evaluación de la conformidad y de
normalización;
b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes para
favorecer la creación de redes y organismos regionales y aumentará
la coordinación de las políticas para promover un enfoque común en
el uso de las normas internacionales y regionales, así como
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad similares; y
c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar la convergencia y
la compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en
los ámbitos mencionados, incluida la transparencia, las buenas
prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para
productos y prácticas empresariales.
ARTÍCULO 19
Cooperación en el sector de las pequeñas y
medianas empresas
1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de
las pequeñas y medianas empresas (PYME).
2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, en:
a) asistencia técnica;
b) conferencias, seminarios, prospección de oportunidades
industriales y técnicas, participación en mesas redondas y ferias
generales y sectoriales.
c) fomento de los contactos entre operadores económicos, de la
inversión conjunta y de la creación de empresas conjuntas ("joint
ventures") y redes de información a través de los programas
horizontales existentes;
d) facilitación del acceso a la financiación, suministro de
información y estimulo de la innovación.
ARTÍCULO 20
Cooperación en el sector de los servicios
En el sector de los servicios, las Partes, de conformidad con las
normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la
OMC y dentro del marco de sus respectivas competencias, apoyarán e
intensificarán su cooperación, reflejando la importancia creciente de
los servicios en el desarrollo y crecimiento de sus economías. Se
aumentará la cooperación destinada a promover el desarrollo y la
diversificación de la productividad y competitividad de Chile en el
sector de los servicios. Las Partes definirán los sectores en los que se
centrará la cooperación y se concentrarán al mismo tiempo en los medios
disponibles para tales efectos. Las actividades se dirigirán
particularmente a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes de
capital y de tecnología de comercialización. En este contexto, se
prestará especial atención a la promoción del comercio entre las Partes
y con terceros países.
ARTÍCULO 21
Promoción de las inversiones
1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover,
en el marco de sus respectivas competencias, un ambiente atractivo y
estable para la inversión recíproca.
2. La cooperación incluirá en particular lo siguiente:
a) creación de mecanismos de información, identificación y
difusión de normas y oportunidades en materia de inversión;
b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes favorable a la
inversión, mediante la celebración, según corresponda, de acuerdos
bilaterales entre los Estados miembros y Chile para promover y
proteger la inversión y evitar la doble imposición/tributación;
c) incorporación de actividades de asistencia técnica para
iniciativas de capacitación entre los organismos gubernamentales de
las Partes que se ocupan de esta materia; y
d) desarrollo de procedimientos administrativos uniformes y
simplificados.
ARTÍCULO 22
Cooperación en el sector de la energía
1. La cooperación entre las Partes aspira a consolidar las relaciones
económicas en sectores clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo
y el gas, las energías renovables, las tecnologías de ahorro de energía
y la electrificación rural.
2. La cooperación tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:
a) intercambio de información en todas las formas adecuadas,
incluido el desarrollo de bases de datos compartidas por
instituciones de ambas Partes, formación y conferencias;
b) transferencia de tecnología;
c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y ejecución de
programas por instituciones de ambas Partes;
d) participación de operadores privados y públicos de ambas
regiones en proyectos de desarrollo tecnológico e infraestructuras
comunes, incluidas las redes con otros países de la región;
e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos clave de
interés mutuo, cuando proceda; y
f) asistencia a las instituciones chilenas encargadas de los
temas energéticos y de la formulación de la política energética.
ARTÍCULO 23
Transporte
1. La cooperación se concentrará, en particular, en la
reestructuración y modernización de los sistemas de transporte de Chile,
en la mejora de la circulación de personas y mercancías y en un mejor
acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo,
ferroviario y por carretera, mediante una mejor gestión operativa y
administrativa del transporte y la promoción de normas de operación.
2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes contenidos:
a) intercambio de información sobre las políticas de las Partes,
en particular en materia de transporte urbano y de interconexión e
interoperabilidad de las redes de transporte multimodal, y sobre
otros temas de interés mutuo;
b) programas de formación en economía, legislación y técnicas
para operadores económicos y altos funcionarios; y
c) proyectos de cooperación relacionados con la transferencia de
tecnologías europeas en el Sistema Mundial de Navegación por
Satélite (GNSS) y con centros para el transporte público urbano.
ARTÍCULO 24
Cooperación en el sector agrícola y rural
y medidas sanitarias y fitosanitarias
1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y estimular
medidas de política agrícola destinadas a promover y consolidar los
esfuerzos de las Partes en pos de una agricultura y un desarrollo
agrícola y rural sostenibles.
2. La cooperación se centrará en la formación, la infraestructura y
la transferencia de tecnología y abordará materias tales como:
a) proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias,
fitosanitarias, ambientales y de calidad alimenticia, teniendo en
cuenta la normativa vigente en ambas Partes, de conformidad con las
normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales
competentes;
b) la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas;
c) el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la
evolución de las políticas agrícolas de las Partes;
d) la asistencia técnica para el aumento de la productividad y el
intercambio de tecnologías agrícolas alternativas;
e) los experimentos científicos y técnicos;
f) las medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos
agrícolas y a apoyar las actividades de promoción comercial;
g) asistencia técnica para reforzar los sistemas de control
sanitario y fitosanitario, con el objeto de apoyar al máximo la
promoción de los acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo.
ARTÍCULO 25
Pesca
1. Dada la importancia de la política pesquera en sus relaciones, las
Partes se comprometen a desarrollar una colaboración económica y técnica
más estrecha, que podría llevar a la celebración de acuerdos bilaterales
y/o multilaterales relativos a la pesca en alta mar.
2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que conceden al
cumplimiento de los compromisos mutuos especificados en el Acuerdo que
firmaron el 25 de enero de 2001.
ARTÍCULO 26
Cooperación aduanera
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre
respectivos sus servicios aduaneros para alcanzar los objetivos
establecidos en el artículo 79 y, particularmente, para garantizar la
simplificación de los procedimientos aduaneros; facilitando el comercio
legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.
2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por el presente
Acuerdo, la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en
materia aduanera se prestará de conformidad con el Protocolo de 13 Junio
2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del Acuerdo Marco de
Cooperación.
3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:
a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la
organización de seminarios y de períodos de prácticas;
b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas; y
c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras
relacionadas con el acceso al mercado y con las normas de origen, y
de los correspondientes procedimientos aduaneros.
ARTÍCULO 27
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
1. El principal objetivo será aproximar los métodos para que cada
Parte pueda utilizar las estadísticas de la otra sobre comercio de
bienes y servicios y, de manera más general, sobre cualquier ámbito
contemplado por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse
estadísticas.
2. La cooperación se centrará en:
a) la homologación de métodos estadísticos para generar
indicadores comparables entre las Partes;
b) intercambios científicos y tecnológicos con instituciones
estadísticas de los Estados miembros de la Unión Europea y con
Eurostat;
c) la investigación estadística orientada al desarrollo de
métodos comunes de recopilación, análisis e interpretación de datos;
d) la organización de seminarios y talleres; y
e) los programas de capacitación y formación en estadística,
incorporando a otros países de la región.
ARTÍCULO 28
Cooperación en materia de medio ambiente
1. El objetivo de la cooperación será fomentar la conservación y la
mejora del medio ambiente, la prevención de la contaminación y
degradación de los recursos naturales y ecosistemas, y el uso racional
de éstos en favor de un desarrollo sostenible.
2. En este marco se consideran de especial interés:
a) la relación entre pobreza y medio ambiente;
b) el impacto medioambiental de las actividades económicas;
c) los problemas medioambientales y la gestión del uso de suelos;
d) los proyectos destinados a reforzar las estructuras y
políticas medioambientales de Chile;
e) el intercambio de información, tecnologías y experiencia,
incluidas las relativas a normas y modelos medioambientales, la
formación y la educación;
f) las iniciativas de educación y formación medioambiental
destinadas a fortalecer la participación ciudadana; y
g) la asistencia técnica y los programas regionales conjuntos de
investigación.
ARTÍCULO 29
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito tendrá por objeto la adaptación de los
programas de protección del consumidor de ambas Partes para su
compatibilidad, y deberá incluir, en la medida de lo posible:
a) un aumento de la compatibilidad de la legislación sobre los
consumidores para evitar las barreras comerciales;
b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de información
mutua sobre productos peligrosos, y de interconexión de los mismos
(sistemas de alerta rápida);
c) intercambio de información y expertos, y fomento de la
cooperación entre asociaciones de consumidores de ambas Partes; y
d) la organización de proyectos de formación y asistencia técnica.
ARTÍCULO 30
Protección de datos
1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección de los datos
personales para mejorar el nivel de protección y evitar los obstáculos
al comercio que requiera la transferencia de datos personales.
2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter
personal podrá incluir asistencia técnica mediante intercambio de
información y de expertos, y la creación de programas y proyectos
conjuntos.
ARTÍCULO 31
Diálogo macroeconómico
1. Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus
respectivas políticas y tendencias macroeconómicas, así como el
intercambio de experiencias con respecto a la coordinación de políticas
macroeconómicas en el contexto de su integración regional.
2. Con este objetivo, las Partes buscarán la profundización del
diálogo entre sus respectivas autoridades en materia macroeconómica para
intercambiar ideas y opiniones sobre cuestiones tales como:
a) la estabilización macroeconómica;
b) la consolidación de las finanzas públicas;
c) la política tributaria;
d) la política monetaria;
e) la política y la normativa financieras;
f) la integración financiera y la apertura de la cuenta de
capitales;
g) la política cambiaria;
h) la arquitectura financiera internacional y la reforma del
sistema monetario internacional; y
i) la coordinación de políticas macroeconómicas.
3. Los métodos para poner en práctica esta cooperación incluirán:
a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;
b) la organización de seminarios y conferencias;
c) proporcionar oportunidades de formación cuando exista demanda
por ellas; y
d) la elaboración de estudios sobre cuestiones de interés mutuo.
ARTÍCULO 32
Derechos de propiedad intelectual
1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias capacidades, en
asuntos relativos a la práctica, promoción, difusión, perfeccionamiento,
gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos
de propiedad intelectual, a la prevención de abusos de tales derechos, a
la lucha contra la falsificación y piratería, y al establecimiento y
consolidación de organismos nacionales de control y protección de tales
derechos.
2. La cooperación técnica podrá centrase en una o varia de las
actividades enumeradas a continuación:
a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos de ley
relativos a las disposiciones generales y a los principios de
básicos de las convenciones internacionales enumeradas en el
artículo 170, derechos de autor y derechos relacionados, marcas
registradas, indicaciones geográficas, expresiones tradicionales o
menciones complementarias de calidad, diseños industriales,
patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados,
protección de la información no revelada, control de prácticas
contrarias a la competencia en licencias contractuales, cumplimiento
y otras cuestiones relacionadas con la protección de los derechos de
propiedad intelectual;
b) asesoría sobre las maneras de organizar la infraestructura
administrativa, tal como oficinas de patentes, sociedades de
explotación de derechos de autor;
c) la formación en el ámbito de las técnicas de administración y
gestión de derechos de propiedad intelectual;
d) formación específica para jueces y funcionarios de aduanas y
de policía, para hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes; y
e) actividades de sensibilización para el sector privado y la
sociedad civil.
ARTÍCULO 33
Contratación pública
La cooperación entre las Partes en este ámbito buscará proporcionar
asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación
pública, prestando especial atención al nivel municipal.
ARTÍCULO 34
Cooperación en el sector turístico
1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en materia de
desarrollo turístico.
2. Esta cooperación se centrará en:
a) proyectos destinados a crear y consolidar productos y
servicios turísticos de interés mutuo o que sean atractivos para
otros mercados de interés común;
b) la consolidación de los flujos turísticos de larga distancia;
c) la mejora de los canales de promoción turística;
d) la formación y la educación en turismo;
e) la asistencia técnica y la introducción de experiencias piloto
para el desarrollo del turismo temático;
f) el intercambio de información sobre promoción turística,
planificación integral de destinos turísticos y calidad de los
servicios; y
g) la utilización de instrumentos de fomento para el desarrollo
turístico a escala local.
ARTÍCULO 35
Cooperación en el sector minero
Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector
minero, principalmente a través de acuerdos destinados a:
a) fomentar los intercambios de información y experiencias, en la
aplicación de tecnologías limpias en los procesos productivos de
explotación minera;
b) promover esfuerzos comunes para lanzar iniciativas científicas
y tecnológicas en el campo de la minería.
TÍTULO II
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 36
Cooperación científica y tecnológica
1. La cooperación científica y tecnológica, realizada en interés
mutuo de ambas Partes y de conformidad con sus políticas,
particularmente en lo que respecta a las normas de utilización de la
propiedad intelectual resultante de la investigación, tendrá los
siguientes objetivos:
a) el diálogo sobre políticas y el intercambio de información y
experiencia científicas y tecnológicas a escala regional,
particularmente en lo que se refiere a políticas y programas;
b) el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades
científicas de ambas Partes; y
c) la intensificación de las actividades destinadas a promover
los vínculos, la innovación y la transferencia de tecnología entre
los socios europeos y chilenos.
2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial
humano como verdadera base duradera de la calidad científica y
tecnológica y a la creación de vínculos permanentes entre las
comunidades científicas y tecnológicas, tanto a escala nacional como
regional.
3. Se fomentarán las siguientes formas de cooperación:
a) proyectos conjuntos de investigación aplicada en ámbitos de
interés común, con participación activa de empresas cuando proceda;
b) intercambios de investigadores para promover la preparación de
proyectos, la formación de y la investigación de alto nivel;
c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio
de información y la interacción e identificar las áreas de
investigación conjunta;
d) la promoción de actividades relacionadas con estudios
prospectivos científicos y tecnológicos que contribuyan al
desarrollo a largo plazo de ambas Partes; y
e) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado.
4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo conjunto y la
difusión de resultados.
5. Las Partes promoverán la adecuada participación en esta
cooperación de sus respectivas instituciones de enseñanza superior,
centros de investigación y sectores productivos, incluidas las pequeñas
y medianas empresas.
6. Las Partes promoverán la participación de sus entidades
respectivas en sus programas científicos y tecnológicos con el fin de
alcanzar la excelencia científica mutuamente beneficiosa y de
conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de
participación de personas jurídicas de terceros países.
ARTÍCULO 37
Sociedad de la información, tecnología de la
información y telecomunicaciones
1. La tecnología de la información y las comunicaciones son sectores
clave de la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo
económico y social y para la transición hacia la sociedad de la
información.
2. La cooperación en este campo favorecerá, en particular:
a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la
información, incluida la promoción y la supervisión del surgimiento
de la sociedad de la información;
b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre políticas
relativas a las telecomunicaciones;
c) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la
conformidad y homologación;
d) la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la
comunicación;
e) los proyectos de investigación conjuntos sobre tecnologías de
la información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de
las aplicaciones de la sociedad de la información;
f) la promoción de los intercambios y la formación de
especialistas, en particular, para los jóvenes profesionales, y
g) el intercambio y la difusión de experiencias de iniciativas
gubernamentales que aplican tecnologías de la información en sus
relaciones con la sociedad.
TÍTULO III
CULTURA, EDUCACIÓN Y SECTOR AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 38
Educación y formación
1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus competencias respectivas, la
educación preescolar, la enseñanza básica, intermedia y superior, la formación
profesional y la formación continua. En este contexto, se prestará especial
atención al acceso a la educación de los grupos sociales vulnerables, tales como
personas con discapacidades, minorías étnicas y personas en situación de extrema
pobreza.
2. Se prestará una atención especial a los programas descentralizados
que creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas
Partes y fomenten la puesta en común y el intercambio de experiencias y
recursos técnicos así como la movilidad de los estudiantes.
ARTÍCULO 39
Cooperación en el ámbito audiovisual
Las Partes acuerdan promover la cooperación en este ámbito,
principalmente a través de programas de formación en el sector
audiovisual y de la comunicación social, incluyendo actividades de
coproducción, formación, desarrollo y distribución.
ARTÍCULO 40
Intercambio de información y cooperación
cultural
1. Dados los estrechos vínculos culturales que existen entre las
Partes, deberá aumentarse la cooperación en este ámbito, incluida la
información y los contactos con los medios de comunicación.
2. El objetivo del presente artículo será la promoción del
intercambio de información y de la cooperación cultural entre las
Partes, teniendo en cuenta los programas bilaterales con los Estados
miembros.
3. Deberá prestarse especial atención a la promoción de actividades
conjuntas en varios ámbitos, en particular, la prensa, el cine y la
televisión, y a los programas de intercambio para jóvenes.
4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los siguientes
ámbitos:
a) los programas de información mutua;
b) la traducción de obras literarias;
c) la conservación y restauración del patrimonio nacional;
d) la formación;
e) los actos culturales;
f) la promoción de la cultura local;
g) la gestión y producción culturales; y
h) otros ámbitos.
TÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 41
Administración pública
1. La cooperación en este ámbito aspirará a la modernización y
descentralización de la administración pública y abarcará la eficacia
organizativa global y el marco legislativo e institucional, sacando
provecho de las mejores prácticas de ambas Partes.
2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los siguientes
tipos:
a) modernización del Estado y de la administración pública;
b) descentralización y consolidación de la administración
regional y local;
c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación de la misma al
proceso de concepción de las políticas públicas;
d) programas de creación de empleos y de formación profesional;
e) proyectos de gestión de servicios sociales y de
administración;
f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o de ordenación
del territorio;
g) programas de salud y de enseñanza primaria;
h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y de las
organizaciones de base;
i) cualesquiera otros programas y proyectos que ayuden a combatir
la pobreza mediante la creación de empresas y oportunidades de
empleo; y
j) promoción de la cultura y de sus diversas manifestaciones, así
como apoyo a las identidades culturales.
3. Los medios utilizados para la cooperación en este ámbito serán:
a) la asistencia técnica a los organismos chilenos encargados de
la concepción y ejecución de las políticas, incluyendo reuniones de
personal de las instituciones europeas con sus homólogos chilenos;
b) el intercambio periódico de información en la forma que
resulte apropiada, incluido el uso de redes informáticas; se
garantizará la protección de los datos personales en todos los
campos en que sea preciso intercambiar datos;
c) la transferencia de conocimientos especializados;
d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta de
proyectos, que impliquen un aporte financiero proporcionado, y
e) formación y apoyo organizativo.
ARTÍCULO 42
Cooperación interinstitucional
1. El propósito de la cooperación interinstitucional entre las Partes
es fomentar una cooperación más estrecha entre las instituciones
interesadas.
2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo se propone alentar
la celebración de reuniones periódicas entre esas instituciones; la
cooperación será lo más amplia posible, e incluirá:
a) medidas destinadas a promover el intercambio periódico de
información, incluido el desarrollo conjunto de redes informatizadas
de comunicación
b) asesoría y formación, y
c) transferencia de conocimientos especializados.
3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de
acción a los citados.
TÍTULO V
COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
ARTÍCULO 43
Diálogo social
Las Partes reconocen que:
a) debe promoverse la participación de los interlocutores
sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida
y la integración en la sociedad;
b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la
discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que
residan legalmente en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 44
Cooperación en materia social
1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que
debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de
empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente
promoviendo los convenios correspondientes de la Organización
Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de
Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no
discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil,
y la igualdad de trato entre hombres y mujeres.
2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las
Partes.
3. Las medidas podrán coordinarse con las de los Estados miembros y
las correspondientes organizaciones internacionales.
4. Las Partes darán prioridad a las medidas destinadas a:
a) la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza
y la lucha contra la exclusión social, generando proyectos
innovadores y reproducibles en los que participen sectores sociales
vulnerables y marginados; se prestará una atención especial a las
familias de bajos ingresos y a las personas con discapacidades;
b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de desarrollo
económico y social y la promoción de programas específicos para la
juventud;
c) el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales,
de las condiciones de trabajo, de la asistencia social y de la
seguridad en el empleo;
d) la mejora de la formulación y de la gestión de las políticas
sociales, incluida la política de viviendas sociales, y la mejora a
su acceso por parte de los beneficiarios;
e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y equitativo,
basado en principios de solidaridad;
f) la promoción de la formación profesional y del desarrollo de
los recursos humanos;
g) la promoción de los proyectos y de los programas que generen
oportunidades de creación de empleo en microempresas y pequeñas y
medianas empresas;
h) la promoción de programas de ordenación del territorio,
prestando especial atención a las zonas de mayor vulnerabilidad
social y ambiental;
i) la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social
y a la creación de consenso; y
j) la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia
y la participación ciudadana.
ARTÍCULO 45
Cooperación en materia de género
1. La cooperación contribuirá a consolidar las políticas y los
programas destinados a mejorar, garantizar y aumentar la participación
equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida
política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a
facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para
el ejercicio completo de sus derechos fundamentales.
2. En particular, la cooperación deberá promover la creación de un
marco adecuado con objeto de:
a) asegurar que la dimensión de género y su problemática puedan
tenerse en cuenta en todos los niveles de los ámbitos de
cooperación, incluidas las políticas macroeconómicas y las
estrategias y acciones de desarrollo; y
b) promover la adopción de medidas positivas en favor de las
mujeres.
TÍTULO VI
OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN
ARTÍCULO 46
Cooperación en materia de inmigración ilegal
1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para prevenir y controlar
la inmigración ilegal.
Con este fin:
a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se encuentren
ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, a petición de
éste último y sin más formalidades; y
b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus nacionales, tal
como se definen a efectos comunitarios, que se encuentren
ilegalmente en el territorio de Chile, a petición de este último y
sin más formalidades.
2. Los Estados miembros y Chile también proporcionarán a sus
nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.
3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, un acuerdo entre
Chile y la Comunidad que regule las obligaciones específicas de
readmisión de Chile y de los Estados miembros, incluida una obligación
de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas. 4. En
tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el
párrafo 3, Chile conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado
miembro que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de
readmisión entre Chile y el Estado miembro en cuestión, incluida la
obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.
5. El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos
se pueden realizar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.
ARTÍCULO 47
Cooperación en materia de drogas y lucha
contra el crimen organizado
1. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se
comprometerán a coordinar y aumentar sus esfuerzos para prevenir y
reducir la producción, el comercio y el consumo ilícitos de drogas, así
como el blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de drogas, y
a combatir el crimen organizado relacionado con las drogas a través de
las organizaciones y organismos internacionales.
2. Las Partes cooperarán en este ámbito para aplicar, en particular:
a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación y reinserción
familiar, social y laboral de drogadictos;
b) programas conjuntos de formación de recursos humanos en el
campo de la prevención del consumo y el tráfico de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y de los delitos relacionados con ellos;
c) programas conjuntos de estudio e investigación, utilizando
metodologías e indicadores creados por el Observatorio Europeo de la
Droga y las Toxicomanías, el Observatorio Interamericano sobre
Drogas de la Organización de los Estados Americanos y otras
organizaciones internacionales y nacionales;
d) medidas y acciones de cooperación destinadas a reducir la
oferta de drogas y sustancias psicotrópicas, como parte de las
convenciones y tratados internacionales en la materia que han sido
suscritos y ratificados por las Partes de este Acuerdo;
e) intercambio de información sobre medidas, programas, acciones
y legislación en relación con la producción, el tráfico y el consumo
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
f) intercambios de información pertinente y adopción de normas
apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las
adoptadas por la Unión Europea y los organismos internacionales que
actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción Financiera sobre
blanqueo de dinero; y
g) medidas para prevenir el desvío de precursores y sustancias
químicas esenciales para la producción ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la
Comunidad Europea y las organizaciones internacionales competentes y
conformes al "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad
Europea sobre prevención del desvío de precursores y sustancias
químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 de noviembre de
1998.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48
Participación de la sociedad civil en la
cooperación
Las Partes reconocen el papel complementario y la contribución
potencial de la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones
no gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con este fin y sin
perjuicio de las disposiciones legales y administrativas de cada Parte,
los actores de la sociedad civil podrán:
a) ser informados y participar en consultas sobre políticas y
estrategias de cooperación, así como sobre las prioridades de estas
últimas, particularmente en los ámbitos que les conciernan o afecten
directamente;
b) recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa
interna de cada Parte lo permita; y
c) participar en la aplicación de proyectos y programas de
cooperación en las áreas que les conciernan.
ARTÍCULO 49
Cooperación e integración regionales
1. Ambas Partes deberán utilizar todos los instrumentos existentes de
cooperación para promover actividades tendentes a desarrollar una
cooperación activa y recíproca entre las Partes y el Mercado Común del
Sur (Mercosur) en su conjunto.
2. Esta cooperación constituirá un elemento importante del apoyo de
la Comunidad a la promoción de la integración regional de los países del
Cono Sur de América Latina.
3. Se concederá prioridad a las operaciones destinadas a:
a) promover el comercio y la inversión en la región;
b) desarrollar la cooperación regional en materia de medio
ambiente;
c) alentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones
necesaria para el desarrollo económico de la región; y
d) desarrollar la cooperación regional en temas de pesca.
4. Las Partes también cooperarán más estrechamente en materia de
desarrollo regional y de planificación de uso del suelo.
5. Con este fin las Partes podrán:
a) emprender acciones conjuntas con las autoridades regionales y
locales en el ámbito del desarrollo económico; y
b) crear mecanismos para el intercambio de información y de
conocimientos especializados.
ARTÍCULO 50
Cooperación triangular y birregional
1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para
la promoción de procesos de desarrollo equitativo y sostenible y,
acuerdan impulsar programas de cooperación triangulares y programas con
terceros países en materias de interés común.
2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la cooperación
birregional de acuerdo con las prioridades de los Estados miembros y de
otros países de América Latina y del Caribe.
ARTÍCULO 51
Cláusula evolutiva
En el marco de las competencias respectivas de las Partes, no deberá
descartarse de antemano ninguna oportunidad de cooperación, y las Partes
podrán recurrir al Comité de Asociación para explorar conjuntamente
posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo.
ARTÍCULO 52
Cooperación en el marco de la relación de
Asociación
1. La cooperación entre las Partes aspirará a contribuir a la
realización de los objetivos generales de la Parte III mediante la
concepción y desarrollo de programas de cooperación innovadores, capaces
de aportar valor adicional a su nueva relación como miembros asociados.
2. Se promoverá la participación de cada Parte, como miembro
asociado, en programas marco, programas específicos y otras actividades
de la otra Parte, en la medida en que lo permita la normativa interna de
cada Parte que regule el acceso a los correspondientes programas y
actividades.
3. El Consejo de Asociación podrá formular recomendaciones a tal
efecto.
ARTÍCULO 53
Recursos
1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos de la
cooperación establecidos en el presente Acuerdo, las Partes se
comprometen a proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades y a
través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluidos los
financieros.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para promover y
facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Chile, de
conformidad con los procedimientos y criterios de financiación propios y
con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio de los poderes de
sus autoridades competentes.
ARTÍCULO 54
Tareas específicas del Comité de Asociación en
materia de cooperación
1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas
que se le asignan en la Parte III, estará compuesto por representantes
de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en materia de
cooperación, normalmente a nivel de altos funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de
Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus
funciones en asuntos relacionados con la cooperación;
b) supervisar la aplicación del marco de cooperación acordado
entre las Partes;
c) formular recomendaciones sobre la cooperación estratégica
entre las Partes, que servirán para fijar los objetivos a largo
plazo, las prioridades estratégicas y los ámbitos concretos de
actuación en los programas indicativos plurianuales y contendrán una
descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos
específicos, los resultados previstos, las cantidades estimativas y
los programas de acción anuales; e
d) informar periódicamente al Consejo de Asociación sobre la
aplicación y el grado de cumplimiento de los objetivos de la Parte
III.
PARTE IV
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 55
Objetivos
Los objetivos de la presente Parte serán los siguientes:
a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de
mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 ("GATT 1994");
b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, entre
otras cosas, disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras
materias conexas, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y fitosanitarias y
comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas;
c) la liberalización recíproca del comercio de servicios, de
conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios ("AGCS");
d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las
condiciones de establecimiento entre las Partes basadas en el
principio de no discriminación;
e) la liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos
de capital, de conformidad con los compromisos contraídos en el
marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo
debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte;
f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de
contratación pública de las Partes;
g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual, de conformidad con las normas internacionales más
exigentes;
h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en
materia de competencia, y
i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de
controversias.
ARTÍCULO 56
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que se mantengan o
establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos
entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que tales
arreglos no alteren los derechos y obligaciones establecidos en el
presente Acuerdo.
2. A solicitud de una de las Partes, ambas celebrarán consultas en el
seno del Comité de Asociación sobre los acuerdos que establezcan o
modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se
requiera, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus
respectivas políticas comerciales con respecto a terceros países. Tales
consultas tendrán lugar, en particular, en caso de adhesión para
asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de las Partes.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 57
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de
mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de
1994.
CAPÍTULO I
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 58
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación
de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las
importaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las
Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo,
"originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas
en el Anexo III.
2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación
de los derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los
productos de una de las Partes exportados a la otra Parte.
ARTÍCULO 59
Derechos de aduana/aranceles aduaneros
Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye cualquier impuesto o
carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la
exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o
carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no
incluye:
a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 77;
b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 78;
c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con el artículo 63.
ARTÍCULO 60
Eliminación de derechos de aduana
1. Los derechos de aduana aplicables las importaciones entre las
Partes se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los
artículos 64 a 72.
2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las
Partes se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo.
3. Para cada producto, el derecho de aduana de base sobre el que se
aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 64
a 72 será el especificado en el Calendario de Eliminación de Aranceles
de cada Parte establecido en los Anexos I y II, respectivamente.
4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de aduana aplicable a
la nación más favorecida después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de
Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará a los tipos/tasas
reducidos/as.
5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus derechos de
aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 64 a 72, o a
mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos
artículos, si su situación económica general y la situación económica
del sector en cuestión lo permiten. Las decisiones del Consejo de
Asociación de acelerar la eliminación de un derecho de aduana o de
mejorar las condiciones de acceso prevalecerán sobre las condiciones
establecidas en los artículos 64 a 72 para los productos de que se
trate.
ARTÍCULO 61
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no
se introducirán nuevos derechos de aduana, ni se aumentarán los
actualmente aplicados en el comercio entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile podrá mantener su
sistema de bandas de precios establecido en el artículo 12 de la Ley
18.525 o el sistema que le suceda para los productos contemplados en esa
Ley, siempre y cuando se aplique respetando los derechos y obligaciones
de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un
trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país,
incluidos aquéllos con los que Chile ha celebrado o vaya a celebrar en
el futuro acuerdos notificados con arreglo al artículo XXIV del GATT de
1994.
ARTÍCULO 62
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las
Partes será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas
de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías ("SA").
ARTÍCULO 63
Tasas y otros cargos
Las tasas y otros cargos a que se refiere el artículo 59 se limitarán
al coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una
protección indirecta para los productos internos o un impuesto sobre las
importaciones o las exportaciones con fines fiscales. Tales tasas o
cargos se basarán en tipos/tasas específicos/as que correspondan al
valor real del servicio prestado.
SECCIÓN 2
Eliminación de derechos de aduana
SUBSECCIÓN 2.1
Productos industriales
ARTÍCULO 64
Ámbito de aplicación
La presente subsección se aplica a los productos de los Capítulos 25
a 97 del SA que no forman parte de los productos agrícolas y de los
productos agrícolas transformados definidos en el artículo 70.
ARTÍCULO 65
Derechos de aduana sobre las importaciones
originarias de Chile
Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los
productos industriales originarios de Chile que figuran en las
categorías "Year 0" y "Year 3" de la lista del Anexo I (Calendario de
Eliminación de Aranceles de la Comunidad) se eliminarán con arreglo al
siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 2006,
respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Categoría |
Entrada en vigor |
1.1.04 |
1.1.05 |
1.1.06 |
Year 0 |
100% |
|
|
|
Year 3 |
25% |
50% |
75% |
100% |
ARTÍCULO 66
Derechos de aduana sobre las importaciones de
productos industriales originarias de la Comunidad
Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los
productos industriales originarios de la Comunidad que figuran en las
categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II
(Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con
arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan
completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1
de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Categoría |
Entrada en vigor |
1.1.04 |
1.1.05 |
1.1.06 |
1.1.07 |
1.1.08 |
1.1.09 |
1.1.10 |
Year 0 |
100% |
Year 5 |
16,7% |
33,3% |
50% |
66,7% |
83,3% |
100% |
|
Year 7 |
12,5% |
25% |
37,5% |
50% |
62,5% |
75% |
87,5% |
100% |
SUBSECCIÓN 2.2
Pescados y productos de la pesca
ARTÍCULO 67
Ámbito de aplicación
Esta subsección se aplica a los pescados y a los productos de la
pesca del Capítulo 3 del SA, a las partidas 1604 y 1605 y a las
subpartidas 051191, 230120 y ex 1902201
del SA.
ARTÍCULO 68
Derechos de aduana sobre las importaciones de
pescado y de productos de la pesca originarias de Chile
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de
pescado y productos de la pesca originarios de Chile que figuran en las
categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del
Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que
desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, el 1 enero 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013,
respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Categoría |
Entrada en vigor |
1.1.04 |
1.1.05 |
1.1.06 |
1.1.07 |
1.1.08 |
1.1.09 |
1.1.10 |
1.1.11 |
1.1.12 |
1.1.13 |
Year 0 |
100% |
|
|
Year 4 |
20% |
40% |
60% |
80% |
100% |
Year 7 |
12,5% |
25% |
37,5% |
50% |
62,5% |
75% |
87,5% |
100% |
|
Year 10 |
9% |
18% |
27% |
36% |
45% |
54% |
63% |
72% |
81% |
90% |
100% |
2. Los contingentes (también denominados cuotas) arancelarios
aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados pescados
y productos de la pesca originarias de Chile que figuran en la categoría
"TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente
Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo.
Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en
tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").
ARTÍCULO 69
Derechos de aduana sobre las importaciones de
pescados y
de productos de la pesca originarias de la Comunidad
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de
pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran
en la categoría "Year 0" de la lista del Anexo II se eliminarán en la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en
Chile de determinados pescados y productos de la pesca originarias de la
Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán
desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las
condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán
con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho"
("first come, first served").
SUBSECCIÓN 2.3
Productos agrícolas y productos agrícolas
transformados
ARTÍCULO 70
Ámbito de aplicación
Esta subsección se aplica a todos los productos agrícolas y productos
agrícolas transformados cubiertos por la definición del Anexo I del
Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
ARTÍCULO 71
Derechos de aduana sobre las importaciones de
productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias
de Chile
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de
productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de
Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year
10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente
calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de
enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Categoría |
Entrada en vigor |
1.1.04 |
1.1.05 |
1.1.06 |
1.1.07 |
1.1.08 |
1.1.09 |
1.1.10 |
1.1.11 |
1.1.12 |
1.1.13 |
Year 0 |
100% |
|
|
Year 4 |
20% |
40% |
60% |
80% |
100% |
Year 7 |
12,5% |
25% |
37,5% |
50% |
62,5% |
75% |
87,5% |
100% |
|
Year 10 |
9% |
18% |
27% |
36% |
45% |
54% |
63% |
72% |
81% |
90% |
100% |
2. En el caso de los productos agrícolas originarios de Chile
incluidos en los Capítulos 7 y 8 y en las partidas 20.09 y 22.04.30 de
la Nomenclatura Combinada y que figuran en la lista del Anexo I en la
categoría "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la
aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico,
la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad
valorem.
3. En el caso de los productos agrícolas y de los productos agrícolas
transformados originarios de Chile que figuran en la lista del Anexo I
en la categoría "SP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la
aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico,
la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad
valorem.
4. La Comunidad permitirá la importación en su territorio de los
productos agrícolas transformados originarios de Chile enumerados en el
Anexo I en la categoría "R" con un derecho de aduana equivalente al 50%
del derecho de aduana de base a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo.
5. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la
Comunidad de determinados productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del
Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de
conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales
contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en
tiempo, primero en derecho" (first come, first served"), o como ocurre
en la Comunidad, sobre la base de un sistema de licencias de importación
y de exportación.
6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones
en la Comunidad de productos originarios de Chile que figuran bajo la
categoría "PN" del Anexo I, ya que tales productos están cubiertos por
denominaciones protegidas en la Comunidad.
ARTÍCULO 72
Derechos de aduana sobre las importaciones de
productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias
de la Comunidad
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de
productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de
la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year
10" de la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al siguiente
calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 enero de 2008 y el 1 de
enero de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Categoría |
Entrada en vigor |
1.1.04 |
1.1.05 |
1.1.06 |
1.1.07 |
1.1.08 |
1.1.09 |
1.1.10 |
1.1.11 |
1.1.12 |
1.1.13 |
Year 0 |
100% |
|
|
Year 5 |
16,7% |
33,3% |
50% |
66,6% |
83,3% |
100% |
Year 10 |
9% |
18% |
27% |
36% |
45% |
54% |
63% |
72% |
81% |
90% |
100% |
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en
Chile de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad
que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la
entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las
condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán
con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho"
("first come, first served").
ARTÍCULO 73
Cláusula de emergencia para los productos
agrícolas y los productos agrícolas transformados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del presente
Acuerdo y en el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, si,
dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto
originario de una Parte se importa en la otra Parte en cantidades o en
condiciones que causen o amenacen con causar un perjuicio o perturbación
importante en los mercados de productos similares o directamente
competitivos de la otra Parte, esta última podrá adoptar las medidas
apropiadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos
establecidos en este artículo.
2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 1, la
Parte importadora podrá:
a) suspender la continuación del proceso de reducción de derechos
de aduana previsto en el presente Título con respecto a los
productos de que se trate; o
b) aumentar el derecho de aduana aplicable al producto hasta un
nivel que no supere al que resulte menos elevado entre los dos
siguientes:
i) el derecho de nación más favorecida; o
ii) el derecho de aduana de base a que se refiere el párrafo
3 del artículo 60.
3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el párrafo 2, la Parte
afectada deberá remitir la cuestión al Comité de Asociación para que
examine de forma detallada la situación con el objetivo de buscar una
solución mutuamente aceptable. Si la otra Parte lo requiere, las Partes
celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. Si no se
encuentra una solución en un plazo de 30 días desde la fecha de la
solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia.
4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una reacción
inmediata, la Parte importadora podrá adoptar de forma transitoria las
medidas previstas en el párrafo 2 sin necesidad de cumplir los
requisitos establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo de 120
días. Tales medidas deberán ajustarse a lo estrictamente necesario para
limitar o corregir el daño o la perturbación. La Parte importadora
informará inmediatamente a la otra Parte.
5. Las medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo
no irán más allá de lo necesario para poner remedio a las dificultades
que hayan surgido. La Parte que imponga la medida deberá mantener el
nivel global de preferencias otorgadas para el sector agrícola. Para
alcanzar este objetivo, las Partes podrán acordar compensaciones por los
efectos adversos de la medida sobre su comercio, incluido el período de
vigencia de la medida transitoria aplicada de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán consultas
para encontrar una solución mutuamente aceptable. Si no se llega a un
acuerdo en un plazo de 30 días, la Parte exportadora afectada podrá,
tras notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la aplicación de
concesiones equivalentes otorgadas con arreglo al presente Título.
6. A los efectos del presente artículo se entenderá por:
a) "daño grave", un menoscabo importante en la posición del
conjunto de los productores de productos similares o directamente
competidores que operan en una Parte;
b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente que se
desprenda claramente del análisis de los hechos, y no de meras
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
ARTÍCULO 74
Cláusula evolutiva
En el tercer año que siga al de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la
estructura del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas
transformados entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos
y la evolución de sus políticas agrícolas. En el seno del Comité de
Asociación, las Partes examinarán, producto por producto y sobre una
base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de otorgarse mayores
concesiones con objeto de aumentar la lib eralización del comercio de
productos agrícolas y productos agrícolas transformados.
CAPÍTULO II
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 75
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al
comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 76
Prohibición de restricciones cuantitativas
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán
del comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de
importación o exportación en forma de cuotas, licencias de importación o
exportación u otras medidas distintas de los derechos de aduana y los
impuestos. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo.
ARTÍCULO 77
Trato nacional en materia de tributación y de
reglamentación internos
1
1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no
estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras
cargas internas, de cualquier clase que sean, superiores a los
aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales
similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo
impuestos u otras cargas internas que tengan el efecto de proteger la
producción nacional2
.
2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no
deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los
productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier
ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la
venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos
productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no
impedirán la aplicación de cargas diferentes para los transportes
internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los
medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.
3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación
nacional cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o
utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que
requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción
determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de
fuentes nacionales de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará
de ningún otro modo, reglamentación cuantitativa interna a fin de
proteger la producción nacional3
.
4. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de
subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los
pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de
impuestos o cargas internos aplicados de conformidad con las
disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de
productos nacionales por los poderes públicos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las
leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras
públicas, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones
del Título IV de la presente Parte.
SECCIÓN 2
Medidas antidumping y compensatorias
ARTÍCULO 78
Medidas antidumping y compensatorias
Si una Parte determina que está produciéndose dumping y/o subvención
compensatoria en sus intercambios comerciales con la otra Parte, podrá
adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Acuerdo de la OMC
sobre aplicación del artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
SECCIÓN 3
Aduanas y materias conexas
ARTÍCULO 79
Aduanas y cuestiones comerciales conexas
1. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Título, en la medida en que se refieren a las aduanas y cuestiones
comerciales conexas y facilitar los intercambios comerciales, sin
perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las Partes se
comprometen a:
a) cooperar e intercambiar información sobre legislación y
procedimientos aduaneros;
b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros acordados
por las Partes a nivel bilateral o multilateral;
c) simplificar los requisitos y las formalidades respecto de la
liberación y despacho de mercancías, incluida, en la medida de lo
posible, la colaboración sobre el desarrollo de procedimientos que
permitan la presentación de información sobre importación o
exportación ante una sola agencia; y establecer una coordinación
entre las aduanas y otras agencias de control de modo que los
controles oficiales, tras la importación o la exportación, los pueda
realizar, en la medida de lo posible, una sola agencia;
d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las normas de
origen y los procedimientos aduaneros relacionados con dichas
normas; y
e) cooperar en todos los asuntos relacionados con el
establecimiento del valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo
sobre la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, en
particular, con el objeto de llegar a puntos de vista comunes en
relación con la aplicación de criterios de valoración en aduana, la
utilización de índices indicativos o de referencia, aspectos
operativos y métodos de trabajo.
2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia
y eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes deberán:
a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas de
integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los
principios de los convenios e instrumentos internacionales
pertinentes en este campo, tal como se disponga en la legislación de
cada una de las Partes;
b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para reducir,
simplificar y normalizar los datos en los documentos exigidos por
las aduanas, en particular la utilización de un único documento
aduanero o mensaje de información tanto de entrada como de salida
basado en las normas internacionales y basándose en la medida de lo
posible en la información comercial disponible;
c) colaborar en lo posible en iniciativas legislativas y
operativas relacionadas con los procedimientos de importación y
exportación y con los trámites aduaneros, y, en la medida de lo
posible, en la mejora de los servicios facilitados al sector
empresarial;
d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia técnica,
incluida la organización de seminarios y prácticas;
e) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y
colaborar, cuando sea posible, en el establecimiento de normas
comunes;
f) aplicar las reglas y normas internacionales en el ámbito de
las aduanas, incluidos, cuando sea posible, los elementos
fundamentales del Convenio revisado de Kioto sobre la simplificación
y armonización de los regímenes aduaneros;
g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes en las
organizaciones internacionales del ámbito de las aduanas como, la
Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Mundial de
Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
(UNCTAD);
h) establecer procedimientos eficaces y rápidos que garanticen el
derecho de recurrir ante actos administrativos, resoluciones y
decisiones de las aduanas y de otros organismos administrativos
referentes a mercancías importadas o exportadas, de conformidad con
el artículo X del GATT de 1994; y
i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar las operaciones
de transbordo y de tránsito en sus territorios respectivos.
3. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y
procedimientos comerciales y aduaneros deberán basarse en:
a) una legislación que evite cargas innecesarias a los operadores
económicos, que no obstaculice la lucha contra el fraude y que
conceda facilidades adicionales a los operadores que alcancen altos
niveles de cumplimiento;
b) la protección del comercio legítimo mediante el cumplimiento
efectivo de los requisitos previstos por la legislación;
c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la
evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y
liberación de las mercancías, controles posteriores a la liberación
y métodos de auditoría de las empresas, respetando al mismo tiempo
la confidencialidad de los datos comerciales de conformidad con las
disposiciones aplicables en cada Parte. Las Partes adoptarán las
medidas necesarias para garantizar la eficacia de los métodos de
evaluación de riesgos
d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando proceda,
simplificados, a fin de reducir los costes y aumentar la
previsibilidad para los operadores económicos;
e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías de
información, para las operaciones de exportación e importación entre
los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como
entre aduanas y otros organismos; dichos sistemas podrán permitir
asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por
transferencia electrónica;
f) normas y procedimientos que establezcan resoluciones
anticipadas vinculantes para la clasificación aduanera y las normas
de origen; toda decisión podrá ser modificada o revocada en
cualquier momento, pero solo previa notificación al operador
interesado y sin efectos retroactivos salvo que la decisión se
hubiere adoptado sobre la base de información incorrecta o
incompleta;
g) disposiciones destinadas a facilitar la importación de
mercancías mediante la utilización de procedimientos y trámites
aduaneros simplificados o efectuados antes de la llegada; y
h) disposiciones en materia de importación que no incluyan
ninguna condición de inspecciones previas a la expedición definidas
en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC;
i) normas que garanticen que las sanciones por infracciones
menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales
serán proporcionales y que su aplicación no retrase indebidamente el
despacho de aduana, de acuerdo con el artículo VIII del GATT de
1994.
4. Las Partes acuerdan:
a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a los operadores
económicos sobre temas esenciales relativos a las propuestas
legislativas y a los procedimientos generales en relación con las
aduanas; para ello, cada Parte establecerá los mecanismos apropiados
de consulta entre las administraciones y los operadores;
b) publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos,
y difundir la nueva legislación y los procedimientos generales en
materia de aduanas, así como cualquier modificación, a más tardar,
en el momento de la entrada en vigor de tal legislación y
procedimientos; asimismo pondrán públicamente a disposición de los
operadores económicos información general que sea de su interés, así
como las horas de apertura de las oficinas de aduana, incluidas las
de los puertos y puntos de cruce de las fronteras, y los servicios a
los que podrán dirigirse para solicitar información;
c) favorecer la cooperación entre operadores y administraciones
de aduanas mediante el uso de memorandos de acuerdo accesibles al
público y objetivos, inspirados en los promulgados por la OMA; y
d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros y
procedimientos correspondientes continúan respondiendo a las
necesidades del medio comercial y se ajustan a las mejores
prácticas.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, las
administraciones de ambas Partes deberán prestarse mutuamente asistencia
administrativa en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en
el Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera,
de 13 de junio de 2001, del Acuerdo marco de cooperación.
ARTÍCULO 80
Valor en aduana
El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del
GATT de 1994, sin las reservas y las opciones establecidas en el
artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Acuerdo,
regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre ambas
Partes.
ARTÍCULO 81
Comité Especial de Cooperación Aduanera y
Normas de Origen
1. Las Partes establecen un Comité Especial de Cooperación Aduanera y
Normas de Origen integrado por representantes de las Partes. El Comité
se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por
las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, un
representante de cada una de las Partes. El Comité presentará un informe
al Comité de Asociación.
2. Las funciones del Comité incluirán:
a) supervisar la aplicación y administración de los artículos 79
y 80 y del Anexo III, así como de cualesquiera otros asuntos
aduaneros relacionados con el acceso al mercado;
b) proveer un foro de consulta y discusión sobre todos los temas
de aduanas, incluidos, en particular, la normas de origen y los
procedimientos aduaneros conexos, los procedimientos aduaneros
generales, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la
nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia
administrativa mutua en materia aduanera;
c) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y
ejecución de las normas de origen y de los procedimientos aduaneros
correspondientes, trámites aduaneros en general y asistencia
administrativa mutua en materia aduanera;
d) cualesquiera otros temas acordados por las Partes.
3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el presente
artículo, las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc.
ARTÍCULO 82
Aplicación de un régimen preferencial
1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es
esencial para la ejecución y control de las preferencias concedidas en
virtud del presente Título y reafirman su compromiso de luchar contra
las irregularidades y el fraude relacionados con el origen, incluida la
clasificación aduanera y el valor en aduana.
2. En este sentido, una de las Partes podrá suspender temporalmente
el trato preferencial concedido en virtud del presente Título para el
producto o productos respecto de los cuales esa Parte haya comprobado,
de conformidad con el presente artículo, la falta sistemática de
cooperación administrativa o la existencia de fraude por la otra Parte.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta
sistemática de cooperación administrativa:
a) la ausencia de cooperación administrativa, como el hecho de no
comunicar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o
gubernamentales responsables de la expedición y el control de los
certificados de origen, de no facilitar los modelos de los sellos
utilizados para autenticar los certificados, o, en su caso, de no
actualizar esa información;
b) la ausencia sistemática de actuaciones o la inadecuación de
las actuaciones adoptadas para comprobar el carácter originario de
los productos y el pleno cumplimiento de los restantes requisitos
establecidos en el Anexo III y detectar o prevenir las infracciones
de las normas de origen;
c) el rechazo sistemático de proceder, a petición de la otra
Parte, a la verificación ulterior de la prueba de origen y de
comunicar a tiempo los resultados, o un retraso indebido en la
realización de estas tareas;
d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de cooperación
administrativa en el control de conductas presuntamente fraudulentas
relacionadas con el origen. A estos efectos, una Parte puede
presumir la existencia de fraude, entre otras cosas, cuando las
importaciones de uno o varios productos en virtud del presente
Acuerdo excedan considerablemente de los niveles habituales de
producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte.
4. La Parte que haya constatado la ausencia sistemática de
cooperación administrativa o un presunto fraude deberá, antes de aplicar
la suspensión temporal establecida en virtud del presente artículo,
facilitar al Comité de Asociación toda la información pertinente
necesaria para examinar en profundidad la situación a fin de encontrar
una solución aceptable para ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá
publicar en su Diario Oficial un aviso destinado a los importadores en
el que se indique el producto o productos respecto de los cuales se haya
comprobado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o una
presunción de fraude. Los efectos jurídicos de esta publicación estarán
regulados por el Derecho interno de cada Parte.
5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la
información a que se refiere el párrafo 4, las Partes celebrarán
consultas en el seno del Comité de Asociación. En caso de que las Partes
no lleguen a acordar una solución para evitar la aplicación de la
suspensión temporal del trato preferencial en un plazo de 30 días a
partir del inicio de estas consultas, la Parte afectada podrá suspender
temporalmente el trato preferencial del producto o productos de que se
trate.
La suspensión temporal se limitará al plazo necesario para proteger
los intereses financieros de la Parte afectada.
6. Las suspensiones temporales en virtud del presente artículo
deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité
de Asociación. Las suspensiones temporales no deberán exceder de un
periodo de seis meses renovable. Estarán sujetas a consultas periódicas
en el Comité de Asociación, especialmente con el fin de suspenderlas tan
pronto como las circunstancias lo permitan.
SECCIÓN 4
Normas, reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad
ARTÍCULO 83
Objetivo
El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar e incrementar el
comercio de mercancías eliminando y evitando obstáculos innecesarios al
comercio, teniendo en cuenta los objetivos legítimos de las Partes y el
principio de no discriminación, en el sentido del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC ("Acuerdo OTC").
ARTÍCULO 84
Ámbito de aplicación y cobertura
Las disposiciones de la presente SECCIÓN se aplicarán al comercio de
mercancías en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a las
definiciones del Acuerdo OTC. No se aplicarán a las medidas cubiertas
por la SECCIÓN 5 del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas
elaboradas por los organismos gubernamentales a efectos de
contrataciones públicas no estarán sujetas a las disposiciones de la
presente SECCIÓN, sino que estarán reguladas por las del Título IV de
esta Parte del Acuerdo.
ARTÍCULO 85
Definiciones
A los efectos de la presente SECCIÓN, se aplicarán las definiciones
del anexo 1 del Acuerdo OTC. A este respecto, también será de aplicación
la Decisión del Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y
respecto a los Principios para el Desarrollo de Normas, Directrices y
Recomendaciones Internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y
el Anexo 3 de dicho Acuerdo.
ARTÍCULO 86
Derechos y obligaciones básicos
La Partes confirman sus derechos y obligaciones básicos resultantes
del Acuerdo OTC y su compromiso para aplicar dicho Acuerdo íntegramente.
Con este fin y en consonancia con el objetivo de esta SECCIÓN, las
actividades y medidas de cooperación llevadas a cabo en virtud de la
presente SECCIÓN tendrán como objetivo intensificar y reforzar la
aplicación de esos derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 87
Acciones específicas que deberán realizarse en
virtud del presente Acuerdo
Con miras a alcanzar el objetivo de la presente Sección:
1. Las Partes intensificarán su cooperación bilateral en el ámbito de
las normas, los reglamentos técnicos y la evaluación de conformidad con
el fin de facilitar el acceso a sus respectivos mercados, aumentado el
conocimiento, comprensión y compatibilidad de sus respectivos sistemas.
2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán de definir los
mecanismos o la combinación de éstos que mejor se adapten a problemas o
sectores específicos. Tales mecanismos incluirán aspectos de la
cooperación en materia de reglamentación, entre otros, la convergencia o
equivalencia de las normas y reglamentos técnicos, la aproximación a las
normas internacionales, el recurso a la declaración de conformidad del
proveedor y la utilización de la acreditación para reconocer a los
organismos de evaluación de la conformidad, y los acuerdos de
reconocimiento mutuo.
3. Basándose en los progresos realizados en la cooperación bilateral,
la Partes acordarán los acuerdos específicos que hayan de celebrarse con
el fin de aplicar los mecanismos definidos.
4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:
a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas prácticas
reglamentarias, entre otros:
i) la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación
de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación
de la conformidad;
ii) la necesidad y proporcionalidad de las medidas
reglamentarias y de los procedimientos conexos de evaluación de
la conformidad, incluido el uso de la declaración de conformidad
del proveedor;
iii) la utilización de normas internacionales como base para
los reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un
medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos
legítimos perseguidos;
iv) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las
actividades de vigilancia del mercado;
v) la infraestructura técnica necesaria para los reglamentos
técnicos, en términos de metrología, normalización, pruebas,
certificación y acreditación; y
vi) mecanismos y métodos para revisar los reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo,
el intercambio de información, experiencias y datos, y a través de
la cooperación técnica y científica a fin de mejorar la calidad y el
nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus
recursos reglamentarios;
c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos reglamentos
técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus
respectivos organismos públicos o privados responsables de la
metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación;
e) promover y alentar la plena participación en los organismos
internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas
internacionales como base de los reglamentos técnicos; y
f) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones
internacionales pertinentes y en los foros que se ocupan de los
temas cubiertos por la presente SECCIÓN.
ARTÍCULO 88
Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes establecerán un Comité Especial de Reglamentos
Técnicos, Normas y Evaluación de la Conformidad con el fin de realizar
los objetivos fijados en la presente SECCIÓN. El Comité, compuesto por
representantes de las Partes estará copresidido por un representante de
cada Parte. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que
las Partes acuerden otra frecuencia. El Comité presentará un informe al
Comité de Asociación.
2. El Comité podrá tratar cualquier asunto relacionado con el
funcionamiento de la presente sección. Dicho Comité tendrá las
siguientes funciones y competencias:
a) el seguimiento y supervisión de la aplicación y la
administración de la presente SECCIÓN. En este sentido, elaborará un
programa de trabajo encaminado a la consecución de los objetivos de
la presente SECCIÓN, en particular, los establecidos en el artículo
87;
b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de información
sobre cualquier tema relacionado con la presente SECCIÓN y, en
particular, con los sistemas establecidos por las Partes para los
reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
de la conformidad, así como sobre la evolución de la situación en
las organizaciones internacionales competentes en estos ámbitos;
c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de solución rápida
de problemas que obstaculicen o puedan obstaculizar innecesariamente
el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del
objeto de la presente SECCIÓN;
d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro modo la
cooperación entre los organismos públicos o privados de las Partes
responsables de la metrología, normalización, pruebas,
certificación, inspección y acreditación; y
e) explorar todos los medios que puedan ayudar a mejorar el
acceso a los mercados respectivos de las Partes y el funcionamiento
de la presente SECCIÓN.
SECCIÓN 5
Medidas sanitarias y fitosanitarias
ARTÍCULO 89
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar el comercio entre
las Partes en el área de la legislación sanitaria y fitosanitaria,
preservando al mismo tiempo la salud humana y la sanidad animal y
vegetal mediante la aplicación de los principios del Acuerdo sobre la
aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC ("Acuerdo
MSF de la OMC"). Un objetivo adicional de la presente SECCIÓN es tener
en cuenta las normas sobre bienestar animal.
2. Los objetivos de la presente Sección se perseguirán mediante el
"Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio
de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y
otras mercancías, y sobre bienestar animal" que figura en el Anexo IV.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 193, cuando el Comité de
Asociación examine medidas sanitarias o fitosanitarias, estará compuesto
por representantes de la Comunidad y de Chile competentes en temas
sanitarios y fitosanitarios. Dicho Comité se denominará entonces "Comité
de Gestión Conjunto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios". Las
funciones de este Comité se establecen en el artículo 16 del Anexo IV.
4. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas
celebradas en virtud del artículo 16 del Anexo IV constituyen las
consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las
Partes lo acuerden de otro modo.
SECCIÓN 6
Vinos y bebidas espirituosas
ARTÍCULO 90
Vinos y bebidas espirituosas
El "Acuerdo sobre el comercio de vinos" y el "Acuerdo sobre el
comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas" figuran,
respectivamente, en los Anexos V y VI.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 91
Cláusula de excepción general
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen
de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta del comercio entre las Partes,
ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y
de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para garantizar la observancia de las leyes y los
reglamentos que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, tales
como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las
medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad
intelectual y a la prevención de prácticas dolosas;
d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor
artístico, histórico o arqueológico;
f) relativas a la conservación de los recursos naturales no
renovables, a condición de que tales medidas se apliquen
conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo
nacionales; o
g) relativas a artículos fabricados en las prisiones.
ARTÍCULO 92
Cláusula de salvaguardia
1. Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, serán
aplicables entre las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT
1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Las disposiciones de
los párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del presente artículo sólo se
aplicarán si una de las Partes tiene un interés substancial como
exportadora del producto en cuestión, de conformidad con la definición
del párrafo 10.
2. Cada Parte notificará por escrito al Comité de Asociación,
inmediatamente y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días a
partir de la fecha del acontecimiento, toda la información pertinente
sobre el inicio de una investigación y sobre los resultados finales de
la misma.
3. La información prevista en el párrafo 2 incluirá, en particular,
una explicación del procedimiento nacional en el que se basará la
investigación y una indicación del calendario de las audiencias y de las
restantes ocasiones en que las partes interesadas podrán exponer sus
pareceres sobre la cuestión. Además, cada Parte deberá enviar de
antemano una notificación escrita al Comité de Asociación con toda la
información pertinente sobre la decisión de aplicar medidas de
salvaguardia provisionales. La notificación deberá ser recibida como
mínimo siete días antes de la aplicación de tales medidas.
4. Tras la notificación de los resultados finales de la investigación
y antes de aplicar las medidas de salvaguardia con arreglo a lo
dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC, la Parte que tenga la intención de aplicar
tales medidas deberá someter el asunto al Comité de Asociación para un
examen completo de la situación con el fin de llegar a una solución
aceptable para ambas Partes. Para alcanzar una solución y si la Parte
afectada lo solicita, las Partes celebrarán previamente consultas en el
seno del Comité de Asociación.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, nada impedirá a una de
las Partes aplicar medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX
del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente
artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la
realización de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no
excederán de lo que sea necesario para reparar el daño grave y deberán
preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del
presente Título.
7. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud de los
párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
8. No se ejercerá entre las Partes el derecho de suspensión a que
hace referencia el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC durante los primeros 18 meses de vigencia de una
medida de salvaguardia, a condición de que esta medida haya sido
adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las
importaciones y de que tal medida esté en conformidad con las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
9. Al iniciarse su aplicación, las medidas de salvaguardia deberán
ser notificadas inmediatamente al Comité de Asociación, en el que serán
objeto de consultas una vez al año, con el fin de liberalizarlas o
suprimirlas.
10. A los efectos del presente artículo, se considera que una Parte
tiene un interés substancial cuando se encuentre entre los cinco mayores
proveedores del producto importado durante el período de tres años más
reciente, en volumen o en valor absoluto.
11. En caso de que una Parte someta a un procedimiento de vigilancia
importaciones de productos susceptibles de dar lugar a las condiciones
de aplicación de una medida de salvaguardia con arreglo al presente
artículo, deberá informar de ello a la otra Parte.
ARTÍCULO 93
Cláusula de escasez
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé
lugar a:
a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos
alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte
exportadora; o
b) una escasez de cantidades indispensables de materiales
nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos
en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por
debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de
estabilización;
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o puedan
ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, ésta podrá
tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los
procedimientos establecidos en el presente artículo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que
menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente
Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las
mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se
suprimirán cuando las circunstancias dejen de justificar su
mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de
conformidad con la letra b) del párrafo 1 no operarán para incrementar
las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora
nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones del presente
Acuerdo sobre no discriminación.
3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, o tan pronto como sea posible en los casos en que se
aplique el párrafo 4, la Parte que tenga la intención de adoptar las
medidas comunicará al Comité de Asociación toda la información
pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas
Partes. Las Partes, en el seno del Comité de Asociación, podrán acordar
cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se
llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se
hubiere presentado ante el Comité de Asociación, la Parte exportadora
podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate,
conforme al presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que
exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el
examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas,
podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para
hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra
Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme al presente artículo se
notificará inmediatamente al Comité de Asociación y será objeto de
consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras
a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las
circunstancias lo permitan.
TÍTULO III
COMERCIO DE SERVICIOS Y DERECHO DE
ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 94
Objetivos
1. Las Partes liberalizarán recíprocamente su comercio de servicios
de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título y
con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(AGCS).
2. El objetivo del Capítulo III es mejorar el ambiente inversor y, en
particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes, en
función del principio de no discriminación;
CAPÍTULO I
SERVICIOS
SECCIÓN 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 95
Ámbito de aplicación
1. A los efectos del presente Capítulo, se define por comercio de
servicios el suministro de un servicio a través de los modos siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte
(modo 1);
b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la
otra Parte (modo 2);
c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia
comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);
d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la
presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra
Parte (modo 4).
2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de servicios en todos
los sectores, con la excepción de:
a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto en el Capítulo
II;
b) los servicios audiovisuales;
c) cabotaje marítimo nacional; y
d) los servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios de
transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y los
servicios directamente vinculados al ejercicio de derechos de
tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves
durante los cuales se retira una aeronave del servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de
transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará
en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación
pública, objeto del Título IV de esta Parte del Acuerdo.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las
subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión
de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el
comercio de servicios, con objeto de revisar el presente Capítulo, según
lo dispuesto en el artículo 100, con el fin de incorporar las
disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del AGCS.
5. La SECCIÓN 1 se aplicará al transporte marítimo internacional y a
los servicios de telecomunicaciones regulados por las disposiciones
establecidas en las Secciones 2 y 3.
ARTÍCULO 96
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
a) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en
forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto
administrativo, o en cualquier otra forma;
b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas
adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de
facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades
centrales, regionales o locales;
c) "proveedor de servicios", toda persona física/natural o
jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio;
d) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial
o profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una
persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina
de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin
de suministrar un servicio;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa
conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile,
no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena,
respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales
sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile,
respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados
miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
ARTÍCULO 97
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos
de suministro definidos en el artículo 95, cada Parte otorgará a los
servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no
menos favorable que el previsto de conformidad con los términos,
limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista
mencionada en el artículo 99.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará,
ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se
definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en
forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de
servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a
la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en
unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas1
;
d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que
puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un
proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el
suministro de un servicio específico y estén directamente
relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de
persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio
de los cuales un proveedor de servicios de la otra Parte pueda
suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero
expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones
por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras
individuales o agregadas.
ARTÍCULO 98
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y
salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los
servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con
respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un
trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios
similares o proveedores de servicios similares2
.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a
los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato
formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus
propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia
en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en
comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios
similares de la otra Parte.
ARTÍCULO 99
Lista de compromisos específicos
1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes
en virtud de los artículos 97 y 98 se establecen en la Lista incluida en
el Anexo VII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales
compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso
a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los
que se hace referencia en el párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario para la aplicación de tales
compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos 97 y 98 se consignarán
en la columna correspondiente al artículo 97. En este caso se
considerará que la consignación indica también una condición o salvedad
al artículo 98.
3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas
que afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a
consignación en la Lista en virtud de los artículos 97 y 98, tales
compromisos se inscribirán en su Lista como compromisos adicionales.
ARTÍCULO 100
Revisión
1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres años después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo con el fin de profundizar aún más
la liberalización y de reducir o eliminar las restricciones restantes
sobre una base favorable para ambas Partes y que asegure un equilibrio
global de los derechos y obligaciones.
2. El Comité de Asociación examinará el funcionamiento del presente
Capítulo cada tres años, una vez realizada la revisión a que se refiere
el párrafo 1, y presentará las propuestas apropiadas al Consejo de
Asociación.
ARTÍCULO 101
Circulación de personas físicas/naturales
Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las
Partes revisarán las normas y condiciones aplicables a la circulación de
personas físicas/naturales (modo 4) con el objetivo de alcanzar una
mayor liberalización. Esta revisión podrá consistir también en examinar
de nuevo la definición de persona física/natural establecida en la letra
g) del artículo 96.
ARTÍCULO 102
Reglamentación interna
1. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos en su
Lista, a fin de asegurar que ninguna medida relativa a los requisitos y
procedimientos de licencia y certificación de proveedores de servicios
de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario al comercio, la
Parte en cuestión deberá velar por que tales medidas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como por
ejemplo la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sea más restrictiva para el comercio de lo necesario para
lograr un objetivo legítimo en materia de política comercial;
c) no constituya una restricción encubierta del suministro de un
servicio.
2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1 podrán ser revisadas
en el marco del procedimiento del artículo 100 para tener en cuenta las
disciplinas acordadas en virtud del artículo VI del AGCS, a fin de
integrarlas en el presente Acuerdo.
3. En caso de que una Parte reconozca, unilateralmente o mediante un
acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones
obtenidas en el territorio de un tercer país, deberá ofrecer a la otra
Parte la oportunidad de demostrar que la educación, la experiencia, las
licencias o certificaciones obtenidas en su territorio deben también ser
reconocidos, o celebrar un acuerdo o convenir un arreglo de efecto
similar.
4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente con el fin de
determinar si es posible eliminar las restantes restricciones en materia
de ciudadanía o residencia permanente relativas a la concesión de
licencias o certificaciones de sus proveedores de servicios respectivos.
ARTÍCULO 103
Reconocimiento mutuo
1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus autoridades competentes,
dentro de un plazo razonable posterior a la presentación por un
proveedor de servicios de la otra Parte de una solicitud de licencia o
certificación:
a) si la solicitud está completa, adopten una decisión al
respecto y la comuniquen al solicitante; o
b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante sin
demora injustificada de la situación de su solicitud y de la
información adicional que es requerida en virtud de la legislación
nacional de esa Parte.
2. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus
respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo
con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en
todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la
autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y
certificación de los proveedores de servicios, en particular para los
servicios profesionales.
3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo razonable y
considerando el nivel de correspondencia de las reglamentaciones
respectivas, si las recomendaciones a que se refiere el párrafo 2 son
coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere, la recomendación se
aplicará mediante un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los
requisitos, cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones que se
negociará por las autoridades competentes.
4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones
pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.
5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte instará a sus
organismos competentes a desarrollar procedimientos de concesión de
licencias temporales a los profesionales proveedores de servicios de la
otra Parte.
6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres años, el Comité de
Asociación examinará la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 104
Comercio electrónico3
Las Partes reconocen que la utilización de medios electrónicos
incrementa las oportunidades comerciales en muchos sectores y acuerdan
promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en
particular, cooperando en los aspectos de acceso a los mercados y de
reglamentación planteados por dicho comercio electrónico.
ARTÍCULO 105
Transparencia
Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra
Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de
aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el
presente Capítulo o que puedan afectar al mismo. El punto de contacto a
que se refiere el artículo 190 proporcionará información específica
sobre todos estos asuntos a los proveedores de servicios de la otra
Parte que lo soliciten. No es necesario que los puntos de contacto
conserven textos de las leyes y reglamentos.
SECCIÓN 2
Transporte marítimo internacional
ARTÍCULO 106
Ámbito de aplicación
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95, las
disposiciones de la presente Sección se aplicarán con respecto a las
compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Chile y
controladas por ciudadanos de un Estado miembro o de Chile,
respectivamente, si sus buques están registrados, de conformidad con su
legislación respectiva, en ese Estado miembro o en Chile y enarbolan la
bandera de un Estado miembro o de Chile.
2. El presente artículo se aplicará al transporte marítimo
internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta
e intermodal que incluyen un trayecto marítimo.
ARTÍCULO 107
Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá
por:
a) "operaciones de transporte intermodal", el derecho de proveer
servicios de transporte internacional puerta a puerta y, a tal fin,
de suscribir contratos directamente con los proveedores de otros
modos de transporte;
b) "proveedores de servicios marítimos internacionales", los
proveedores de servicios relacionados con el transporte
internacional para los servicios marítimos, servicios de
manipulación, almacenamiento y depósito de la carga, servicios de
despacho de aduana, servicios de aparcamiento de contenedores y de
depósito, servicios de agencias y servicios de expedición de fletes.
ARTÍCULO 108
Acceso a los mercados y trato nacional
1. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las
Partes en el transporte marítimo internacional:
a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de
libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre
una base comercial y no discriminatoria; y
b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones que
enarbolen pabellón o sean operadas por proveedores de servicios de
la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a
sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a
puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares
de los puertos, y las tarifas y cargas conexas, instalaciones
aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga
y descarga.
2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los
cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países,
excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de la
Parte afectada no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de
participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se
trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los
futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de
cargamentos líquidos y sólidos;
c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las
medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de
otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios
sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo
internacional.
3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos
internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su
territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos
favorables que aquellas otorgadas a sus propios proveedores de servicios
o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de
conformidad con las condiciones inscritas en su Lista.
SECCIÓN 3
Servicios de telecomunicaciones
ARTÍCULO 109
Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá
por:
a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte de señales
electromagnéticas - sonido, datos-imagen ("data-image") y cualquier
combinación de los mismos, excluida la difusión4
. Por consiguiente, los compromisos de este sector no cubren la
actividad económica consistente en el suministro de contenido que
requiera de los servicios de telecomunicaciones para su transporte.
El suministro de ese contenido, transportado por un servicio de
telecomunicación, está sometido a los compromisos específicos
asumidos por las Partes en otros sectores pertinentes.
b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos que asume
una de las tareas reguladoras asignadas en relación con los aspectos
mencionados en la presente Sección;
c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones", toda
instalación de una red y servicio públicos de transporte de
telecomunicaciones que:
i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante
por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio
no sea factible desde un punto de vista económico o técnico.
ARTÍCULO 110
Autoridad reguladora
1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones
serán independientes de todo proveedor de servicios de
telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él.
2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos
aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el
mercado.
3. Todo proveedor afectado por la decisión de una autoridad
reguladora deberá tener el derecho de recurrir dicha decisión.
ARTÍCULO 111
Prestación de servicios
1. Cuando se requiera una licencia, los términos y condiciones de
dicha licencia deberán ponerse a disposición del público, así como los
plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una
licencia
2. Cuando se requiera una licencia, las razones de su denegación
serán comunicadas al interesado, previa solicitud del mismo.
ARTÍCULO 112
Proveedores importantes
1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene la capacidad de
afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el
punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de
servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:
a) el control de instalaciones esenciales; o
b) la utilización de su posición en el mercado.
2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que aquellos
proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor
importante empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la
competencia.
3. Las prácticas contrarias a la competencia a que se refiere el
párrafo anterior incluirán, en particular, las siguientes:
a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la
competencia;
b) utilizar información obtenida de competidores con resultados
contrarios a la competencia; y
c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores
de servicios la información técnica sobre las instalaciones
esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos
necesiten para suministrar servicios.
ARTÍCULO 113
Interconexión
1. La presente Sección es aplicable al enlace con los proveedores que
suministran redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, con el objeto de que los usuarios de un proveedor
puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a
los servicios suministrados por otro proveedor.
2. La interconexión con un proveedor importante debe estar asegurada
en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta
interconexión se facilitará:
a) en términos y condiciones (incluidas las normas y
especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean
discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la
facilitada para sus propios servicios similares o para servicios
similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus
filiales u otras sociedades afiliadas;
b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas
las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el
costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la
viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que
el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red
que no necesite para el suministro del servicio; y
c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de
terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un
precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones
adicionales necesarias.
4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables
a la interconexión con un proveedor importante.
5. Los proveedores importantes pondrán a disposición de los
proveedores de servicios de las Partes acuerdos de interconexión que
aseguren la no discriminación y publicarán de antemano ofertas de
interconexión de referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del
público.
ARTÍCULO 114
Recursos escasos
Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos
escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se
llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria.
ARTÍCULO 115
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de
servicio universal que desee mantener.
2. Las disposiciones aplicables a un servicio universal deben ser
transparentes, objetivas y no discriminatorias. Asimismo, deberán ser
neutras en el ámbito de la competencia y no ser más gravosas de lo
necesario.
CAPÍTULO II
SERVICIOS
FINANCIEROS
ARTÍCULO 116
Ámbito de aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o
mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios
financieros.
2. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio de
servicios financieros como el suministro de un servicio financiero a
través de los modos siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte
(modo 1);
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios
financieros de la otra Parte (modo 2);
c) por un proveedor de servicios financieros de una Parte,
mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo
3);
d) por un proveedor de servicios financieros de una Parte,
mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio
de la otra Parte (modo 4).
3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará
en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación
pública, objeto del Título IV de la presente Parte.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las
subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión
de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el
comercio de servicios financieros, con el objeto de incorporar al
presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se acuerden en virtud del
artículo XV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
5. El presente Capítulo no se aplicará a:
i) las actividades realizadas por un banco central o una
autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en
prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de
seguridad social o de planes de jubilación públicos, y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por
cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos
financieros de éste.
6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte autoriza a sus
proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera
actividades a las que se refieren los incisos ii) o iii) del párrafo 5
en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios
financieros, el presente Capítulo se aplicará a tales actividades.
ARTÍCULO 117
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
1) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma
de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas
adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de
facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales;
3) "proveedor de servicios financieros", toda persona física/natural
o jurídica que busca suministrar o que suministre servicios financieros,
pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las
entidades públicas;
4) "entidad pública":
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una
Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una
Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones
gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con
exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el
suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente
desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria,
mientras ejerza esas funciones;
5) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona
jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de
suministrar un servicio financiero;
6) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida
u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga
o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con
inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión
("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint
venture"), empresa individual o Asociación;
7) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida
u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad o
de sus Estados miembros o de Chile.
Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile,
ésta no será considerada como una persona jurídica comunitaria o
chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile,
respectivamente;
8) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados
miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
9) "servicio financiero", todo servicio de carácter financiero
ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los
servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
Seguros y servicios relacionados con los seguros:
i) seguros directos (incluido el coaseguro):
A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida;
ii) reaseguros y retrocesión;
iii) actividades de intermediación de seguros, tales como las de
los corredores y agentes de seguros;
iv) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de
consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros):
v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del
público;
vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales,
créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y
financiación de transacciones comerciales;
vii) servicios de arrendamiento financieros;
viii) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con
inclusión de tarjetas de crédito, pago y débito, cheques de viajero
y giros bancarios;
ix) garantías y compromisos;
x) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una
bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques,
letras y certificados de depósito;
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente,
futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por
ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables,
metálico inclusive;
xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con
inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o
privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas
emisiones;
xii) corretaje de cambios;
xiii) administración de activos, tales como fondos en efectivo o
cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus
formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito
y custodia, y servicios fiduciarios;
xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos
financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros
instrumentos negociables;
xv) suministro y transferencia de información financiera, y
procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos
relacionados, por proveedores de otros servicios financieros;
xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros
servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera
actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de
informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
10) "nuevo servicio financiero", un servicio de carácter financiero,
incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o
con una nueva forma de distribución, que no se suministra por ningún
proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero
que se suministra en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 118
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos
de suministro identificados en el artículo 116, cada Parte otorgará a
los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros
de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de
conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y
especificados en su Lista mencionada en el artículo 120.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará,
ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se
definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios
financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o
proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de
servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios
financieros o a la cuantía total de la producción de servicios,
expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas1;
d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que
puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o
que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean
necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y
estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de
persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio
de los cuales un proveedor de servicios financieros de la otra Parte
puede suministrar un servicio financiero; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero
expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones
por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras
individuales o agregadas.
ARTÍCULO 119
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y
salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los
servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la
otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro
de servicios financieros, un trato no menos favorable que el que
dispense a sus propios servicios financieros similares o proveedores de
servicios financieros similares2
.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a
los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros
de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente
al que dispense a sus propios servicios financieros similares y
proveedores de servicios financieros similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia
en favor de los servicios financieros o proveedores de servicios
financieros de una Parte en comparación con los servicios financieros
similares o los proveedores de servicios financieros similares de la
otra Parte.
2 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en
virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar
desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter
extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios
financieros pertinentes.
ARTÍCULO 120
Lista de compromisos específicos
1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes
en virtud de los artículos 118 y 119 se establecen en la Lista que se
incluye en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se
contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso
a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los
que se hace referencia en el párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario de ejecución de tales
compromisos y la fecha de su entrada en vigor.
2. Las medidas incompatibles con los artículos 118 y 119 se
consignarán en la columna correspondiente al artículo 118. En este caso
se considerará que la consignación indica también una condición o
salvedad al artículo 119.
3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas
que afecten al comercio de servicios financieros pero no estén sujetas a
consignación en la Lista en virtud de los artículos 118 y 119, tales
compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales.
ARTÍCULO 121
Nuevos servicios financieros
1. Una Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de
la otra Parte establecidos en dicho territorio ofrecer en este último
cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los subsectores
y servicios financieros comprometidos en su Lista y sujeto a los
términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en esa
Lista y siempre que la introducción del nuevo servicio financiero no
exija una nueva ley o la modificación de una ley existente.
2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual
se ofrezca el servicio y podrá exigir una autorización para la
prestación del servicio financiero. Cuando tal autorización se requiera,
la decisión correspondiente se deberá adoptar en un plazo de tiempo
razonable y solamente podrá ser denegada por motivos cautelares.
ARTÍCULO 122
Procesamiento de datos en el sector de los
servicios financieros
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de
la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de
su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra
forma, cuando dicho procesamiento sea necesario para llevar a cabo las
actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios
financieros.
2. Cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté
compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal
información desde el territorio de una Parte al territorio de la otra
Parte se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre
protección de las personas respecto de la transferencia y el
procesamiento de datos personales de la Parte desde cuyo territorio se
transfiere la información.
ARTÍCULO 123
Efectividad y
transparencia de la reglamentación en el sector de los servicios
financieros
1. Cada Parte, en la medida en que sea factible, comunicará con
antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de
aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que tales personas
puedan formular observaciones sobre la medida en cuestión. Esta medida
se difundirá:
a) por medio de una publicación oficial; o
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las
Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para
rellenar las solicitudes para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente
le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad
requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin
demora injustificada.
4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos por poner en
práctica y aplicar en su territorio normas internacionalmente aceptadas
para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios
financieros y para la lucha contra el blanqueo de dinero. Para ello, las
Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias en el
marco del Comité Especial de Servicios Financieros al que se refiere el
artículo 127.
ARTÍCULO 124
Información confidencial
Nada de lo dispuesto en este Capítulo:
a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación de facilitar
información confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas;
b) se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar
información relativa a los negocios y contabilidad de clientes
individuales de proveedores de servicios financieros, ni cualquier
información confidencial o reservada/de dominio privado en poder de
entidades públicas.
ARTÍCULO 125
Medidas cautelares
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por
motivos cautelares, tales como:
a) la protección de inversores, depositantes, participantes en el
mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas
acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de
servicios financieros;
b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad financiera de los proveedores de servicios
financieros; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de
una de las Partes.
2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del
presente Capítulo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos
u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente
Capítulo.
ARTÍCULO 126
Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de la otra Parte
al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los
servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o
convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera
Parte del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros,
brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su
adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros
comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la
reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si
corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información
entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades
adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.
ARTÍCULO 127
Comité Especial de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen un Comité Especial de Servicios Financieros.
El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El
representante principal de cada Parte será un funcionario de la
autoridad responsable de los servicios financieros, conforme al Anexo
IX.
2. Las funciones del Comité Especial incluirán:
a) supervisar la aplicación del presente Capítulo;
b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le
sean remitidos por una Parte.
3. El Comité especial se reunirá a petición de una de las Partes en
una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes.
La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada
por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité de Asociación de
los resultados de sus reuniones.
4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el
Comité Especial de Servicios Financieros considerará la posibilidad de
acciones destinadas a facilitar y ampliar el comercio de servicios
financieros y contribuir en mayor medida a los objetivos del presente
Acuerdo, e informará de ello al Comité de Asociación.
ARTÍCULO 128
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de
cualquier asunto relacionado con el presente Capítulo. La otra Parte
considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los
resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros.
2. Las consultas previstas en el presente artículo incluirán la
participación de funcionarios de las autoridades que se indican en el
Anexo IX.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el
sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las
consultas a divulgar información o a proceder de manera tal que pudiera
interferir en acciones específicas en materia de regulación,
supervisión, administración o aplicación de medidas financieras.
4. En los casos en que, a efectos de supervisión, una autoridad
financiera de una Parte necesite información sobre un proveedor de
servicios financieros en el territorio de la otra Parte, podrá dirigirse
a la autoridad financiera competente en el territorio de la otra Parte
para recabar la información. La entrega de esa información podrá estar
sujeta a los términos, condiciones y limitaciones existentes en la
legislación pertinente de la otra Parte o al requisito de un acuerdo o
convenio previo entre las autoridades financieras respectivas.
ARTÍCULO 129
Disposiciones específicas de solución de
controversias
1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente artículo, las
controversias que se planteen en virtud del presente Capítulo se
resolverán de conformidad con las disposiciones del Título VIII.
2. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas
celebradas en virtud del artículo 128 constituyen las consultas a las
que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden
de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán
información que permita examinar de qué forma una medida de una Parte o
cualquier otro asunto podrían afectar al funcionamiento y la aplicación
del presente Capítulo, y tratarán de manera confidencial la información
que se intercambie durante las consultas. Si el asunto no se hubiera
resuelto en un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración de las
consultas en conformidad con el artículo 128 o en un plazo de noventa
días tras la presentación de la solicitud de consultas en
conformidad con el párrafo 1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla
primero, la Parte requirente podrá solicitar por escrito el
establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán
directamente de los resultados de sus consultas al Comité de Asociación.
3. A los efectos del artículo 185:
a) El presidente del grupo arbitral será un experto financiero.
b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses
tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista
de al menos cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las
Partes y que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros
e identificarse como presidentes de grupos arbitrales en servicios
financieros. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista
incluya siempre a cinco personas disponibles en todo momento. Esas
personas tendrán conocimientos especializados o experiencia en
Derecho financiero o en la práctica de servicios financieros, que
podrá incluir la reglamentación de instituciones financieras, ser
independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas
con, ni aceptar instrucciones de, ninguna Parte u organización y
deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI.
La lista podrá ser modificada cada tres años.
c) En un plazo de tres días tras la solicitud de establecimiento
del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación
seleccionará al presidente del grupo arbitral por sorteo entre las
personas incluidas en la lista indicada en la letra b). El
presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir
de la lista indicada en el párrafo 2 del artículo 185 a los otros
dos miembros del grupo arbitral, uno entre las personas propuestas
al Comité de Asociación por la Parte requirente y otro entre las
personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida.
CAPÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 130
Ámbito de aplicación
El presente Capítulo será aplicable al derecho de establecimiento en
todos los sectores con excepción de todos los sectores de servicios,
incluido el sector de los servicios financieros.
ARTÍCULO 131
Definiciones
A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
a) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa
conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;
b) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile,
no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena,
respectivamente, a menos que se dedique a operaciones sustanciales
de negocios en el territorio de la Comunidad o de Chile,
respectivamente;
c) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados
miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
d) "derecho de establecimiento":
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una
persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina
de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin
de realizar una actividad económica.
Por lo que se refiere a las personas físicas/naturales este
derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el
mercado laboral ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral
de una Parte.
ARTÍCULO 132
Trato nacional
En los sectores inscritos en el Anexo X y de conformidad con las
condiciones y salvedades previstas en el mismo, con respecto al derecho
de establecimiento, cada Parte otorgará a las personas jurídicas y a las
personas físicas/naturales de la otra Parte un trato no menos favorable
que el otorgado a sus propias personas jurídicas y físicas/naturales que
realicen una actividad económica similar.
ARTÍCULO 133
Derecho de reglamentación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, cada Parte podrá
regular el establecimiento de las personas jurídicas y
físicas/naturales.
ARTÍCULO 134
Disposiciones finales
1. Por lo que se refiere al presente Capítulo, las Partes confirman
sus derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos
bilaterales o multilaterales en los que sean parte.
2. Con vistas a la liberalización progresiva de las condiciones de
inversión, las Partes confirman su compromiso de revisar el marco
jurídico de inversión, el ambiente de inversión y los flujos de
inversión entre sí, de conformidad con sus compromisos en acuerdos
internacionales de inversión, en un plazo no superior a tres años tras
la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 135
Excepciones
1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se
apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario
o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, los
servicios financieros o el establecimiento, ninguna disposición del
presente Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público
y la seguridad pública;
b) necesarias para proteger la vida o la salud de las personas,
los animales y los vegetales;
c) relativas a la conservación de los recursos naturales no
renovables, a condición de que tales medidas se apliquen
conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo
nacionales de servicios o de las inversiones nacionales;
d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor
artístico, histórico o arqueológico;
e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o
reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Título, incluidas las relativas a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y
prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los
efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en
relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y
la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas personales; o
iii) la seguridad.
2. Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los
sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en
el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con
el ejercicio de una autoridad oficial.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que una Parte
aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y
permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de
personas físicas/naturales1
, siempre que, si lo hicieren, no se les apliquen de manera que anule o
limite los beneficios obtenidos por la otra Parte en virtud de una
disposición específica del presente Título.
TÍTULO IV
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 136
Objetivo
De conformidad con las disposiciones del presente Título, las Partes
asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de
contratación pública.
ARTÍCULO 137
Ámbito de aplicación y cobertura
1. El presente Título será aplicable a las leyes, reglamentos,
procedimientos o prácticas relativos a toda contratación realizada por
las entidades de las Partes de mercancías y servicios, incluidas las
obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por cada una
de las Partes en los Anexos XI, XII y XIII.
2. Este Título no será aplicable a:
a) los contratos adjudicados en virtud de:
i) un acuerdo internacional destinado a la ejecución o
explotación conjunta de un proyecto por las partes contratantes;
ii) un acuerdo internacional relacionado con el
estacionamiento de tropas; y
iii) el procedimiento particular de una organización
internacional;
b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia
y contratación pública realizada en el marco de programas de
asistencia o cooperación;
c) los contratos para:
i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios
existentes u otros bienes inmuebles o los derechos
correspondientes;
ii) la adquisición, el desarrollo, la producción o la
coproducción de material de programación por emisoras de
radiodifusión y contratos de tiempos de emisión;
iii) servicios de arbitraje y conciliación;
iv) contratos laborales; y
v) servicios de investigación y desarrollo distintos de
aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la
entidad para su utilización en el ejercicio de su propia
actividad, siempre que la entidad remunere la totalidad del
servicio; y
d) los servicios financieros.
3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el
inciso i) del artículo 138, también serán objeto del presente Título,
como se especifica en los Anexos XI, XII y XIII.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará de otra
forma un contrato de contratación pública con objeto de eludir las
obligaciones del presente Título.
ARTÍCULO 138
Definiciones
A los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) "contratación pública", cualquier forma de contratación de
bienes o servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras
realizadas por entidades públicas de las Partes con propósitos
gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser
utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios
para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo. Se
incluye la contratación por métodos tales como compra o
arrendamiento financiero, o alquiler, con o sin opción de compra;
b) "entidades", las entidades públicas de las Partes, como las
autoridades del gobierno central, subcentral o local,
municipalidades, empresas públicas y todos los demás organismos que
realicen contrataciones de conformidad con las disposiciones del
presente Título, como se dispone en los Anexos XI, XII y XIII;
c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las autoridades
públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia
dominante en virtud de su propiedad o su participación financiera o
de las normas que la rigen. Cabrá presumir una influencia dominante
por parte de las autoridades públicas cuando estas últimas, directa
o indirectamente, en relación con una empresa,:
i) estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la
empresa;
ii) controlen la mayoría de los votos inherentes a las
acciones emitidas por la empresa, o
iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del
órgano de administración, de dirección o de control de la
empresa;
d) "proveedor de las Partes", toda persona física/natural o
jurídica u organismo público o agrupación de tales personas de una
Parte u organismos de una Parte que puedan suministrar,
respectivamente, bienes o servicios o ejecutar obras. La expresión
cubrirá por igual a los proveedores de bienes, a los proveedores de
servicios o a los contratistas;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad
fiduciaria ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa
conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile,
no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena,
respectivamente, a menos que realice operaciones comerciales
sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile,
respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados
miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
h) "licitador" u "oferente", el proveedor que presente una
propuesta;
i) "concesión de obras públicas", un contrato de las mismas
características que los contratos de obras públicas, con la salvedad
de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el
derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un
pago;
j) "condiciones compensatorias especiales", las condiciones que
una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el
procedimiento de contratación, para fomentar el desarrollo local o
mejorar las cuentas de la balanza de pagos, mediante requisitos de
contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología,
inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos;
k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de información en
palabras, números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos,
que se pueda leer, reproducir y almacenar;
l) "especificaciones técnicas", toda especificación en la que se
estipulen las características de los bienes o servicios que se deban
suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones,
símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los
procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a
los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por
las entidades;
m) "privatización", proceso por el que el control efectivo del
gobierno sobre una entidad se elimina y se transfiere al sector
privado;
n) "liberalización", proceso por el que una entidad deja de tener
derechos exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al
suministro de bienes o servicios en mercados abiertos a una
competencia efectiva.
ARTÍCULO 139
Trato nacional y no discriminación
1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones públicas de sus
entidades cubiertas por el presente Título se realicen de forma
transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a
los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de
una competencia abierta y efectiva.
2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y
prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el
presente Título, cada Parte concederá a los bienes, servicios y
proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado
a los bienes, servicios y proveedores nacionales.
3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y
prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el
presente Título, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un
trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido
localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera
de una persona de la otra Parte; y
b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor
establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios
ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública
particular son bienes o servicios de la otra Parte.
4. El presente artículo no se aplicará a las medidas relativas a
derechos de aduanas u otras cargas de cualquier tipo aplicados o
relativos a la importación, el método de recaudación de tales derechos y
cargas, otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y
formalidades, ni a medidas que afecten al comercio de servicios
distintas de las medidas que regulan específicamente las contrataciones
públicas cubiertas por el presente Título.
ARTÍCULO 140
Prohibición de las condiciones compensatorias
especiales y preferencias nacionales
Cada Parte se asegurará de que, en la calificación y selección de
proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas y en la
adjudicación de contratos, sus entidades no tengan en cuenta,
consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales
ni condiciones relativas a preferencias nacionales, tales como márgenes
que permitan una preferencia de precios.
ARTÍCULO 141
Normas de valoración
1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento de contratación
pública ni recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos
con el propósito de eludir la aplicación del presente Título cuando
determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del mismo, a
reserva de las condiciones establecidas en los Anexos XI y XII,
Apéndices 1 a 3.
2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en
consideración todas las formas de remuneración, como primas, honorarios,
comisiones e intereses, así como la cuantía máxima total autorizada,
incluidas las cláusulas de opción, prevista en el contrato.
3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular
por anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de
dicho valor en función de criterios objetivos.
ARTÍCULO 142
Transparencia
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento,
decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y
procedimiento, incluidas cláusulas contractuales normalizadas, relativos
a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, mediante
su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el
Apéndice 2 del Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos designados
oficialmente.
2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las
modificaciones de dichas medidas.
ARTÍCULO 143
Procedimientos de licitación
1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante
procedimiento de licitación abierta o restringida, con arreglo a sus
procedimientos nacionales, de conformidad con el presente Título y de
manera no discriminatoria.
2. A los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en
los que pueda presentar una oferta cualquier proveedor interesado;
b) procedimientos de licitación restringida, los procedimientos
en los que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 y otras
disposiciones pertinentes del presente Título, sólo se invite a
presentar ofertas a los proveedores que cumplan con los requisitos
de calificación establecidos por las entidades.
3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones
establecidas en el artículo 145, las entidades podrán recurrir a un
procedimiento distinto de los procedimientos de licitación abierta o
restringida a los que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, en
cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un anuncio de la
contratación pública prevista y podrán consultar a los proveedores de su
elección y negociar los términos del contrato en cuestión con uno o
varios de ellos.
4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En
particular, no facilitarán información destinada a ayudar a
participantes determinados a situar sus ofertas en el nivel de las de
otros participantes.
ARTÍCULO 144
Licitación restringida o selectiva
1. En el procedimiento de licitación restringida, las entidades
podrán limitar el número de proveedores cualificados a los que invitarán
a presentar ofertas, de manera coherente con el funcionamiento eficiente
del procedimiento de contratación, siempre que seleccionen al número
máximo de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte y que
lleven a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en
función de los criterios indicados en el anuncio de contratación pública
o en los documentos de licitación.
2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores
cualificados podrán seleccionar a proveedores incluidos en dichas listas
a los que se invitará a presentar ofertas, en las condiciones previstas
en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier selección deberá ofrecer
oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
ARTÍCULO 145
Otros procedimientos
1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para
evitar la máxima competencia posible o proteger a proveedores
nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante
procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida en las
circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda:
a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de
participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de
contratación pública anterior, a condición de que los requisitos del
procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado
sustancialmente;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra
razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el
contrato sólo puedan ser ejecutado por un determinado proveedor y no
haya una alternativa o un sustituto razonable;
c) cuando, por razones de extrema urgencia debida a
acontecimientos imprevisibles para la entidad, los bienes o
servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los
procedimientos de licitación abierta o restringida;
d) para entregas adicionales de bienes o servicios por el
proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad
a adquirir equipos o servicios que no cumplan los requisitos de
compatibilidad con el equipo, el software o los servicios
existentes;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o
servicio que se fabriquen o provean a petición suya en el curso y
para la ejecución de un determinado contrato de investigación,
experimentación, estudio o desarrollo original;
f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato
inicial, pero sí en los objetivos de los documentos de licitación
original, se consideren necesarios, por circunstancias
imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En
cualquier caso, el valor total de los contratos adjudicados para la
prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 % del
importe del contrato principal;
g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de
servicios similares y para los que la entidad haya indicado en el
anuncio correspondiente al servicio inicial que podrían utilizarse
procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o
restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos
servicios;
h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso
de diseño, siempre que este concurso se haya organizado de manera
coherente con los principios del presente Título; en caso de haber
varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados a
participar en las negociaciones; y
i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias
primas y para compras de bienes realizadas en condiciones
excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto
plazo en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de
rutina de proveedores regulares.
2. Las Partes asegurarán que, siempre que las entidades tengan que
recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta o
restringida en función de las circunstancias establecidas en el párrafo
1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe
escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del
contrato en virtud de dicho párrafo.
ARTÍCULO 146
Calificación de proveedores
1. Las condiciones para participar en un procedimiento de
contratación pública deberán limitarse a las que sean esenciales para
asegurar que el proveedor potencial tenga la capacidad de cumplir con
los requisitos de la contratación pública y de ejecutar el contrato de
que se trate.
2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no
establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y
proveedores de la otra Parte.
3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en
una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado
previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el
proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa
Parte.
4. Las entidades reconocerán como proveedores cualificados a todos
los proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una
contratación pública determinada. Las entidades basarán sus decisiones
de calificación exclusivamente en los requisitos de participación que se
hayan especificado por anticipado en los anuncios o documentos de
licitación.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá la posibilidad
de exclusión de un proveedor por razón de quiebra o declaraciones falsas
o por sentencia condenatoria por delito grave, como la participación en
organizaciones criminales.
6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan
solicitado la calificación su decisión respecto de si han sido o no
admitidos.
Listas permanentes de proveedores cualificados
7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores
cualificados siempre que se respeten las normas siguientes:
a) las entidades que establezcan listas permanentes asegurarán
que los proveedores puedan solicitar la calificación en todo
momento;
b) todo proveedor que haya solicitado convertirse en proveedor
cualificado deberá ser informado por las entidades interesadas de la
decisión adoptada al respecto;
c) a los proveedores que soliciten participar en una contratación
pública proyectado y que no figuren en la lista permanente de
proveedores cualificados se les dará la posibilidad de participar en
dicha contratación pública mediante la presentación de los
certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los
proveedores que figuran en la lista;
d) cuando una entidad que opere en el sector de los servicios
públicos utilice un anuncio sobre la existencia de una lista
permanente como anuncio de una contratación pública prevista, como
se dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a los proveedores que
soliciten participar y no figuren en la lista permanente de
proveedores cualificados también se les tendrá en cuenta para dicho
procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar el
proceso de calificación; en este caso, la entidad contratante
iniciará sin demora los procedimientos de calificación y el proceso
y el tiempo necesario para la calificación de los proveedores no se
deberán utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a
proveedores de la otra Parte.
ARTÍCULO 147
Publicación de los anuncios
Disposiciones generales
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan efectivamente las
oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de
contratación pública pertinentes, proporcionando a los proveedores de la
otra Parte toda la información necesaria para participar en tales
procedimientos.
2. Para cada contrato cubierto por el presente Título, excepto en lo
establecido en el párrafo 3 del artículo 143 y el artículo 145, las
entidades publicarán por anticipado un anuncio en el que se invitará a
los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede,
solicitudes de participación en ese contrato.
3. Los anuncios de contratación pública incluirán, como mínimo, la
siguiente información:
a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de
correo electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la
dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa
a la contratación pública;
b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del
contrato;
c) una descripción de la contratación pública, así como los
requisitos esenciales del contrato que se deben cumplir;
d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores
para participar en la contratación pública;
e) los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros
plazos;
f) los criterios fundamentales que se utilizarán para la
adjudicación del contrato; y
g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.
Anuncio de contrataciones públicas programadas
4. Cada una de las Partes instará a sus entidades a publicar, tan
pronto como sea posible, en cada ejercicio fiscal un anuncio de las
contrataciones públicas programadas conteniendo información sobre las
contrataciones públicas de las entidades. El anuncio deberá incluir el
objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio
de la contratación pública.
5. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos
podrán utilizar un anuncio de contratación pública programada como
anuncio de contratación pública a ejecutar, a condición de que tal
anuncio contenga el máximo de información disponible en el sentido del
párrafo 3 y que se invite de forma explícita a los proveedores
interesados a manifestar su interés a la entidad sobre esa contratación
pública.
6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio de contratación
pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar,
comunicarán ulteriormente a todos los proveedores que hayan manifestado
inicialmente su interés, información adicional, que deberá incluir, como
mínimo, la información a la que se hace referencia en el párrafo 3, y
les pedirán que confirmen su interés sobre la base de dicha información.
Anuncio relativo a las listas permanentes de proveedores cualificados
7. Las entidades que se propongan mantener listas permanentes
publicarán, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, un anuncio en
el que se identificará a la entidad, indicando el objetivo de la lista
permanente y dónde se encuentran disponibles las normas correspondientes
a su funcionamiento, incluidos los criterios de calificación y
descalificación y el periodo de validez de la lista.
8. Cuando el periodo de validez de la lista permanente sea de más de
tres años, el anuncio se publicará cada año.
9. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos
podrán utilizar un anuncio de existencia de listas permanentes de
proveedores cualificados como anuncio de contratación pública. En este
caso, proporcionarán en el momento oportuno información que permita a
todos aquellos que hayan manifestado interés, evaluar su interés por
participar en la contratación pública. Esa información deberá incluir la
contenida en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 3, en la
medida en que tal información esté disponible. La información que se
proporcione a un proveedor interesado se deberá facilitar de manera no
discriminatoria a todos los otros proveedores interesados.
Disposiciones comunes
10. Los anuncios a los que se refiere el presente artículo deberán
ser accesibles durante todo el periodo establecido para la licitación
correspondiente a la contratación pública de que se trate.
11. Las entidades publicarán los anuncios en el momento oportuno a
través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio
posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos
medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado
en el Apéndice 2 del Anexo XIII.
ARTÍCULO 148
Documentos de licitación
1. Los documentos de licitación que se proporcione a los proveedores
deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan
presentar ofertas adecuadas.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y
libre a todo documento de licitación y su documentación complementaria
por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de
licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes.
3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud
razonable de información importante relativa a la contratación pública,
a condición de que tal información no otorgue a ningún proveedor una
ventaja sobre sus competidores.
ARTÍCULO 149
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los anuncios, los
documentos de licitación o en la documentación complementaria.
2. Cada Parte asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni
apliquen especificaciones técnicas con el objeto o a efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
3. Las especificaciones técnicas prescritas por las entidades
deberán:
a) formularse en términos de resultados y requisitos funcionales
más que de características de diseño o descriptivas; y
b) basarse en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta
de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales1
, normas nacionales reconocidas2
o códigos de construcción.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no será aplicables cuando la
entidad pueda demostrar de forma objetiva que el uso de las
especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería
ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos
perseguidos.
5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las
ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas,
respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los
fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los
documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o
equivalente".
6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una
marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico,
productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente
precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de
contratación pública y siempre que expresiones tales como "o
equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.
7. Corresponderá al licitador la carga de la prueba de que su oferta
cumple con los requisitos fundamentales.
ARTÍCULO 150
Plazos
1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción
de ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que
los proveedores de la otra Parte, al igual que los proveedores
nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede,
solicitudes de participación o de calificación. Al determinar tales
plazos, las entidades, de conformidad con sus necesidades razonables,
deberán tomar en consideración factores como la complejidad de la
contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto
desde el extranjero como desde el territorio nacional.
2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades tengan
debidamente en cuenta los plazos para la publicación al fijar la fecha
final para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de
participación y de calificación para la lista de proveedores.
3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en
el Apéndice 3 del Anexo XIII.
ARTÍCULO 151
Negociaciones
1. Las Partes podrán disponer que sus entidades entablen
negociaciones:
a) en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan
indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de contratación
pública, o
b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es
evidentemente la más ventajosa en términos de los criterios
específicos de evaluación definidos en los anuncios o documentos de
licitación.
2. Las negociaciones servirán principalmente para identificar las
ventajas y desventajas de las ofertas.
3. Las entidades no discriminarán entre los proveedores en el curso
de las negociaciones. En particular, deberán asegurar que:
a) toda eliminación de participantes se realice de conformidad
con los criterios establecidos en los anuncios y documentos de
licitación;
b) todas las modificaciones de los criterios y los requisitos
técnicos se transmitan por escrito a todos los demás participantes
en las negociaciones; y
c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando las
negociaciones hayan concluido, todos los otros participantes tengan
la oportunidad de presentar ofertas nuevas o modificadas dentro de
un mismo plazo.
ARTÍCULO 152
Presentación, recepción y apertura de las
ofertas
1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos
se presentarán por escrito.
2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los licitadores
con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de
los principios de transparencia y no discriminación.
ARTÍCULO 153
Adjudicación de contratos
1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta
deberá cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos
fundamentales de anuncios o documentos de licitación y ser presentada
por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.
2. Las entidades adjudicarán el contrato al licitador que haya
presentado la oferta más barata o a la oferta que, con arreglo a los
criterios específicos de evaluación objetiva previamente definidos en
los anuncios o documentos de licitación, se determine que es la más
ventajosa.
ARTÍCULO 154
Información sobre la adjudicación de contratos
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva
los resultados de los procedimientos oficiales de contratación pública.
2. Las entidades informarán sin demora a los licitadores de las
decisiones correspondientes a la adjudicación del contrato y de las
características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa
solicitud, las entidades informarán a los licitadores eliminados de las
razones por las que su oferta ha sido rechazada.
3. Las entidades podrán decidir retener determinadas informaciones
sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información
impidiera la aplicación de la ley o fuera de otra forma contraria al
interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de
los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre
estos últimos.
ARTÍCULO 155
Procedimiento de impugnación
1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas
las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una
presunta infracción del presente Título en el contexto de una
contratación pública.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios,
oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores
impugnar presuntas infracciones a este Título que se produzcan en el
contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido
interés.
3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e
independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad
revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión
judicial o contar con garantías procesales similares a las de un
tribunal.
4. Los procedimientos de impugnación preverán:
a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones
al presente Título y para preservar las oportunidades comerciales.
Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión de la
contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever
la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas,
se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses
afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; y
b) si procede, la rectificación de la infracción al presente
Título o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños
o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la
preparación de la oferta o de la reclamación.
ARTÍCULO 156
Tecnología de la información
1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios
electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de
la información sobre las contrataciones públicas, en particular por lo
que se refiere a las oportunidades de licitación ofrecidas por las
entidades, respetando los principios de transparencia y no
discriminación.
2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados de contratación
pública, cada Parte procurará establecer un sistema electrónico de
información que sea obligatorio para sus respectivas entidades.
3. Las Partes promoverán la utilización de medios electrónicos para
la transmisión de las ofertas.
ARTÍCULO 157
Cooperación y asistencia
Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación y
asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de formación con
objeto de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y
estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus
respectivos mercados.
ARTÍCULO 158
Informes estadísticos
Si una Parte no garantizase un nivel aceptable de cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 11 del artículo 147, previa solicitud de la otra
Parte, deberá recopilar y proporcionar a la otra Parte con carácter
anual estadísticas sobre sus contrataciones públicas cubiertas por el
presente Título. Tales informes deberán incluir la información que se
establece en el Apéndice 4 del Anexo XIII.
ARTÍCULO 159
Modificaciones a la cobertura
1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura conforme al
presente Título, siempre que:
a) notifique la modificación a la otra Parte; y
b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30 días siguientes
a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios
apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de
cobertura comparable al existente antes de la modificación.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se
concederán medidas compensatorias a la otra Parte cuando la modificación
a su cobertura por una Parte en virtud del presente Título se refiera:
a) a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de
menor importancia de los Anexos XI y XII; o a
b) a una o más entidades cubiertas sobre las que el control o la
influencia del gobierno se hayan eliminado efectivamente como
resultado de la privatización o liberalización.
3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir la modificación
del Anexo correspondiente para reflejar la modificación notificada por
la Parte de que se trate.
ARTÍCULO 160
Negociaciones futuras
En el caso de que una de las Partes ofrezca, en el futuro, a una
tercera parte ventajas adicionales en relación con el acceso a sus
respectivos mercados de contratación pública, más allá de lo que las
Partes han acordado en el presente Título, convendrá en iniciar
negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la
otra Parte sobre una base recíproca mediante decisión del Comité de
Asociación.
ARTÍCULO 161
Excepciones
Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o
que impliquen una restricción encubierta del comercio entre ellas,
ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte establecer o mantener medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad
públicos;
b) necesarias para proteger la vida, la salud o la seguridad de
las personas;
c) necesarias para proteger la vida o la salud de animales o
vegetales;
d) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
e) relacionadas con los bienes o servicios de las personas
minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo
penitenciario.
ARTÍCULO 162
Revisión y aplicación
El Comité de Asociación revisará la aplicación del presente Título
cada dos años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará
en consideración cualquier cuestión que surja en su aplicación y
adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones.
Asumirá, en particular, las tareas siguientes:
a) coordinar los intercambios entre las Partes respecto del
desarrollo y la aplicación de sistemas de tecnologías de la
información en el campo de la contratación pública;
b) formular las recomendaciones apropiadas respecto de la
cooperación entre las Partes, y
c) adoptar las decisiones previstas en virtud del presente Título.
TÍTULO V
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 163
Objetivo y ámbito de aplicación
1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y
los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos
contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales
y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada
una de las Partes.
2. El presente Título es aplicable a todos los pagos corrientes y
movimientos de capital entre las Partes.
ARTÍCULO 164
Cuenta corriente
Las Partes permitirán los pagos y transferencias de la Cuenta
Corriente entre las Partes en divisas de libre convertibilidad y de
conformidad con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del
Fondo Monetario Internacional.
ARTÍCULO 165
Cuentas de capital
Respecto de los movimientos de capital de la Balanza de Pagos, a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes
permitirán la libre circulación de capitales relacionados con
inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del
país receptor e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto
en el Título III de la presente Parte, así como la liquidación o
repatriación de dichas inversiones y de las ganancias que hayan
generado.
ARTÍCULO 166
Excepciones y medidas de salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos
de capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias
dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o de la
política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá
adoptar respecto de los movimientos de capital las medidas de
salvaguardia que sean estrictamente necesarias, por un período no
superior a un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá
ser prolongada mediante su renovación formal.
2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la
otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario
para su eliminación.
ARTÍCULO 167
Disposiciones finales
1. Respecto al presente Título, las Partes confirman los derechos y
obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o
multilaterales en los que sean parte.
2. Para fomentar los objetivos del presente Acuerdo las Partes se
consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capital entre sí.
TÍTULO VI
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 168
Objetivo
Las Partes concederán y asegurarán una protección adecuada y efectiva
de los derechos de propiedad intelectual, acordes con las más altas
normas internacionales, incluidos los medios efectivos para hacer
cumplir tales derechos previstos en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 169
Ámbito de aplicación
A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán derechos de
propiedad intelectual los derechos de autor, incluidos los derechos de
autor de programas informáticos y bases de datos, y derechos conexos,
los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones
geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas
y esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, así como la
protección de información no revelada y la protección contra la
competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del
Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial (Acta
de Estocolmo, 1967).
ARTÍCULO 170
Protección de los derechos de propiedad
intelectual
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 168, las Partes
deberán:
a) seguir asegurando una ejecución adecuada y efectiva de las
obligaciones derivadas de los convenios siguientes:
i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1C del Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,
(Acuerdo sobre los "ADPIC");
ii) Convenio de París para la protección de la propiedad
industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
iii) Convenio de Berna para la protección de las obras
literarias y artísticas (Acta de París, 1971);
iv) Convención internacional sobre la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y
v) Convenio internacional para la protección de las
obtenciones vegetales 1978 ("Convenio UPOV 1978") o Convenio
internacional para la protección de las obtenciones vegetales
1991 ("Convenio UPOV 1991");
b) convenir en y asegurar, para el 1 enero 2007, una ejecución
adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios
multilaterales siguientes:
i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional
de productos y servicios para el registro de marcas (Acta de
Ginebra, 1977, modificado en 1979);
ii) Tratado relativo a los derechos de autor de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra,
1996);
iii) Tratado sobre interpretación o ejecución de fonogramas
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra,
1996);
iv) Tratado de cooperación en materia de Patentes (Washington
1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984); y
v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación
Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en
1979);
c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2009, una
ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los
convenios multilaterales siguientes:
i) Convenio para la protección de los productores de
fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus
fonogramas (Ginebra, 1971);
ii) Arreglo de Locarno por el que se establece una
clasificación internacional para los dibujos y modelos
industriales (Unión de Locarno 1968, modificado en 1979);
iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento
internacional del depósito de microorganismos a los fines del
procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980);
y
iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);
d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar lo antes
posible una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones
derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro
internacional de marcas (Madrid 1989);
ii) Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de
marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979); y
iii) Convenio de Viena por el que se establece una
clasificación internacional de los elementos figurativos de las
marcas (Viena 1973, modificado en 1985).
ARTÍCULO 171
Revisión
Al tiempo que las Partes manifiestan su compromiso de cumplir con las
obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados, el
Consejo de Asociación podrá decidir incluir en el artículo 170 otros
convenios multilaterales en la materia.
TÍTULO VII
COMPETENCIA
ARTÍCULO 172
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en
materia de competencia de modo compatible con esta Parte del Acuerdo con
el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del
comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por
prácticas contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen
en establecer una cooperación y coordinación entre sus autoridades de
competencia en virtud de las disposiciones del presente Título.
2. Para prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que
puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes
prestarán una especial atención a los acuerdos contrarios a la
competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo
resultante de posiciones dominantes individuales o conjuntas.
3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para
la aplicación de las leyes en materia de competencia. Esta cooperación
incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no
confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la
importancia de adoptar unos principios en materia de competencia que
puedan ser aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales,
incluida la OMC.
ARTÍCULO 173
Definiciones
A los efectos del presente Título:
1) las "leyes de competencia" incluyen:
a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) nº 4064/89
y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;
b) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la Ley Nº 19.610
de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones, y
c) todas las modificaciones de la legislación antes citada que
puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
2) "autoridad de competencia" significa:
a) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades
Europeas, y
b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica y la Comisión
Resolutiva;
3) por "actividad de aplicación de la ley" se entenderá cualquier
medida de aplicación de las leyes de competencia mediante
investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de
competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de
sanciones o medidas correctoras.
ARTÍCULO 174
Notificaciones
1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de
competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si la
medida:
a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de
la otra Parte;
b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener
una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra
Parte; o
c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen
principalmente en el territorio de la otra Parte.
2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las
Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se
realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de
competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las
observaciones recibidas en su toma de decisiones.
3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo
suficientemente detalladas para permitir una evaluación a la luz de los
intereses de la otra Parte.
4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible para asegurar
que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes
descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de los que
dispongan.
ARTÍCULO 175
Coordinación de las actividades de aplicación
de la ley
La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la
autoridad de competencia de la otra parte su deseo de coordinar las
actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta
coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
ARTÍCULO 176
Consultas cuando intereses importantes de una
de las Partes se vean
afectados adversamente en el territorio de la otra Parte
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en
consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra
Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la
autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o
un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de
la otra Parte pueda afectar adversamente a sus intereses importantes,
podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de
competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de
la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de
competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva,
la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en
su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la
autoridad de competencia requirente.
2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus
intereses están siendo afectados sustancial y adversamente por prácticas
contrarias a la competencia, cualquiera que sea su origen, emprendidas
por una o más empresas situadas en la otra Parte podrá solicitar la
celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte.
Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la
autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión
definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las
medidas correctoras en virtud de sus leyes de competencia que considere
adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin
perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la
ley.
ARTÍCULO 177
Intercambio de información y confidencialidad
1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia
respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar
información no confidencial.
2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y
normas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes, éstas
se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y
medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de
competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a
intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos
sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la
autoridad de competencia de la otra Parte.
3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte información de carácter
anual sobre ayudas estatales, incluida la cuantía global de ayuda y, de
ser posible, el desglose por sectores. Cada Parte podrá solicitar
información sobre casos particulares que afecten al comercio entre las
Partes. La Parte requerida hará todo lo posible para facilitar
información no confidencial.
4. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas
de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar
información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o
que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente al interés de las
Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.
5. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de
cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre
en confidencia, y se opondrá a toda solicitud de divulgación de esa
información realizada por un tercero que no esté autorizado por la
autoridad de competencia que proporcionó la información.
6. En particular, cuando así lo disponga la legislación de una Parte,
se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales
de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan su
confidencialidad.
ARTÍCULO 178
Asistencia técnica
Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de
aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y
política de competencia.
ARTÍCULO 179
Empresas públicas y empresas titulares de
derechos especiales o
exclusivos, incluidos los monopolios designados
1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una
Parte designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a su
legislación.
2. Respecto de las empresas públicas y las empresas a las que se les
hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité de
Asociación asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que
distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una
medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas
estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la
aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de
derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.
ARTÍCULO 180
Solución de controversias
Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución
de controversias en virtud del presente Acuerdo para ningún asunto
derivado del presente Título.
TÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 181
Objetivo
El objetivo del presente Título es evitar y resolver las
controversias entre las Partes relativas a la aplicación de buena fe de
esta Parte del Acuerdo y llegar a una solución mutuamente satisfactoria
de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento.
ARTÍCULO 182
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Título se aplicarán respecto de
cualquier cuestión que surja de interpretación y aplicación de esta
Parte del Acuerdo, a menos que se disponga explícitamente de otro modo.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 183
Consultas
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre
la interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo y, a través de
la cooperación y la consulta, se esforzarán por evitar y resolver las
controversias entre ellas y lograr una solución mutuamente satisfactoria
de cualquier cuestión que pudiere afectar a su funcionamiento.
2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas en el
Comité de Asociación respecto de cualquier medida existente o en
proyecto o cualquier asunto relativo a la aplicación o la interpretación
de esta Parte del Acuerdo o cualquier otro asunto que considere que
puede afectar a su funcionamiento. A los efectos del presente Título, el
término "medida" incluirá también una práctica. La Parte determinará en
la solicitud la medida u otro asunto por el que reclama, indicará las
disposiciones del presente Acuerdo que considera aplicables y entregará
la solicitud a la otra Parte.
3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un plazo de 30 días a
partir de la presentación de la solicitud. Al iniciarse las consultas,
las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma
una medida o cualquier otra cuestión podrían afectar al funcionamiento y
la aplicación de esta Parte del Acuerdo, y tratarán de manera
confidencial la información que se intercambie durante las consultas. El
Comité de Asociación procurará resolver la controversia rápidamente
mediante una decisión. Dicha decisión especificará las medidas de
ejecución necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el plazo
para su adopción.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 184
Inicio del procedimiento
1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo
mutuamente satisfactorio sobre la controversia.
2. Cuando una Parte considere que una medida existente de la otra
Parte infringe una obligación en virtud de las disposiciones a las que
se refiere el artículo 182 y la cuestión no se hubiere resuelto dentro
de los quince días siguientes a la reunión del Comité de Asociación
conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 183, o dentro de
los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas en el
Comité de Asociación, si este plazo fuera más corto, podrá solicitar por
escrito el establecimiento de un grupo arbitral.
3. La Parte requirente determinará en la solicitud cuál es la medida
existente que considera que infringe esta Parte del Acuerdo e indicará
las disposiciones del presente Acuerdo que considera pertinentes y
entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité de Asociación.
ARTÍCULO 185
Designación de los árbitros
1. Los grupos arbitrales estarán formados por tres árbitros.
2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras
la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al
menos 15 personas que estén dispuestas y sean capaces de actuar como
árbitros y de las cuales al menos una tercera parte no podrán ser
nacionales de ninguna de las Partes, y que serán designados para actuar
como presidentes de grupos arbitrales. El Comité de Asociación se
asegurará de que la lista incluya siempre a quince personas disponibles
en todo momento. Esas personas deberán tener conocimientos
especializados o experiencia en Derecho, en comercio internacional o en
otras materias relacionadas con esta Parte del Acuerdo o en la
resolución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no
estar afiliadas ni aceptar instrucciones de ninguna Parte u organización
y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La
lista podrá ser modificada cada tres años.
3. En un plazo de tres días tras la solicitud del establecimiento del
grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará por
sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 a los tres
árbitros, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por
la Parte requirente, otro entre las personas propuestas al Comité de
Asociación por la Parte requerida y el presidente entre las personas
designadas a tal efecto en virtud del párrafo 2.
4. La fecha de constitución del grupo arbitral será la fecha en que
se seleccione por sorteo a los tres árbitros.
5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple con los requisitos
del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo
acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a uno nuevo con
arreglo al párrafo 6.
6. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento,
renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto dentro de los
tres días siguientes de conformidad con el procedimiento establecido
para seleccionar a ese árbitro. En este caso, cualquier plazo aplicable
al procedimiento del grupo arbitral quedará suspendido durante un
periodo comprendido entre la fecha en la que el árbitro deja de
participar en el procedimiento, dimite o es sustituido, y la fecha de
elección del sustituto.
ARTÍCULO 186
Información y asesoría técnica
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral
podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y
organismos que considere adecuados. Toda información así obtenida será
remitida a las Partes para que formulen sus observaciones.
ARTÍCULO 187
Laudo del grupo arbitral
1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su laudo, con las
evidencias y conclusiones, a las Partes y al Comité de Asociación a más
tardar en un plazo de tres meses contados desde la fecha de constitución
del grupo arbitral. En ningún caso lo remitirá después de cinco meses a
partir de esa fecha. El grupo arbitral fundamentará su laudo en los
antecedentes presentados y comunicaciones de las Partes y en toda
información recibida en virtud del artículo 186. El laudo será
definitivo y se pondrá a disposición pública.
2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación
básica de sus evidencias y conclusiones.
3. Los grupos arbitrales interpretarán las disposiciones del presente
Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación
del Derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el
hecho de que las Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y
evitar la elusión de sus obligaciones.
4. La Parte que afirme que una medida de la otra Parte es
incompatible con las disposiciones de esta Parte del Acuerdo tendrá la
carga de probar esa incompatibilidad. La Parte que afirme que una medida
está sujeta a una excepción conforme a esta Parte del Acuerdo tendrá la
carga de probar que la excepción es aplicable.
5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos
perecederos, el grupo arbitral hará todo lo posible por remitir su laudo
a las Partes en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de
constitución del grupo arbitral. En ningún caso podrá remitirlo con
posterioridad a los cuatro meses a partir de esa fecha. El carácter de
urgente de un caso podrá ser establecido por el grupo arbitral en una
decisión preliminar.
6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida la aprobación
del laudo o de cualquier decisión preliminar, deberán aprobarse por
mayoría de votos.
7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá
retirar su reclamación en todo momento antes de que el laudo sea
remitido a las Partes y al Comité de Asociación. Dicho retiro será sin
perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación en relación
con el mismo asunto en una fecha posterior.
8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá
suspender su trabajo en todo momento a petición de la Parte requirente
por un periodo no superior a 12 meses. En caso de suspensión, los plazos
establecidos en los párrafos 1 y 5 se prolongarán durante el tiempo en
el que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se
hubiera suspendido durante más de 12 meses, expirará su mandato, sin
perjuicio del derecho de la Parte requirente de solicitar posteriormente
la constitución de un grupo arbitral sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 188
Cumplimiento
1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para
cumplir con el laudo del grupo arbitral.
2. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se
requieran para cumplir con el laudo.
3. En un plazo de 30 días a partir del envío del laudo a las Partes y
al Comité de Asociación, la Parte requerida notificará a la otra Parte:
a) las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo;
b) el plazo razonable para hacerlo, y
c) una propuesta concreta de compensación temporal hasta la
ejecución completa de las medidas específicas requeridas para
cumplir con el laudo.
4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre el contenido de
tal notificación, la Parte requirente solicitará al grupo arbitral
original que dictamine si las medidas propuestas a las que se refiere la
letra a) del párrafo 3 son compatibles con esta Parte del Acuerdo, sobre
el plazo y si la propuesta de compensación es manifiestamente
desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los 45 días siguientes a
la presentación de la solicitud.
5. La Parte de que se trate notificará a la otra Parte y al Comité de
Asociación las medidas de aplicación adoptadas para poner fin al
incumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo,
antes de la expiración del plazo razonable convenido por las Partes o
determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4. Tras esa
notificación, la otra Parte podrá solicitar al grupo arbitral original
que emita un laudo sobre la conformidad de esas medidas con esta Parte
del Acuerdo si las medidas no son similares a las que el grupo arbitral,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, hubiere dictaminado
como coherentes con esta Parte del Acuerdo. El grupo arbitral emitirá su
laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la
solicitud.
6. Si la Parte de que se trate no notifica las medidas de aplicación
antes de la expiración del plazo razonable o si el grupo arbitral
dictamina que las medidas de ejecución notificadas por la Parte de que
se trate son incompatibles con sus obligaciones en virtud de esta Parte
del Acuerdo, la Parte requirente, si no se hubiera llegado a un acuerdo
sobre la compensación, estará facultada para suspender la aplicación de
beneficios otorgados en virtud de esta Parte del Acuerdo equivalentes al
nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se considera
que infringe esta Parte del Acuerdo.
7. Al considerar qué beneficios se van a suspender, la Parte
requirente tratará de suspender en primer lugar beneficios en el mismo
Título o Títulos de esta Parte del Acuerdo que resultaron afectados por
la medida que el grupo arbitral determinó que infringía las
disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte requirente que
considere que no resulta factible o efectivo suspender beneficios en el
mismo Título o Títulos podrá suspender beneficios en otros Títulos,
siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar los beneficios que
se vayan a suspender, se dará prioridad a los que menos perturben el
funcionamiento del presente Acuerdo.
8. La Parte requirente notificará a la otra Parte y al Comité de
Asociación los beneficios que se propone suspender. La otra Parte,
dentro de los cinco días siguientes a esa notificación, podrá solicitar
al grupo arbitral original que determine si los beneficios que la Parte
requirente se propone suspender son equivalentes al nivel de anulación o
menoscabo causado por la medida que se determinó que infringía las
disposiciones de esta Parte del Acuerdo y si la suspensión propuesta es
compatible con el párrafo 7. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro
de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán
suspenderse beneficios hasta que el grupo arbitral haya emitido su
laudo.
9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte requirente
sólo la aplicará hasta que la medida que se determinó que infringía las
disposiciones de esta Parte del Acuerdo haya sido retirada o modificada
de manera que sea puesta en conformidad con esta Parte del Acuerdo, o
hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la
controversia.
10. A petición de cualquiera de las Partes, el grupo arbitral
original emitirá un laudo sobre la conformidad con esta Parte del
Acuerdo de las medidas de ejecución adoptadas después de la suspensión
de beneficios y, a la luz de ese laudo, decidirá si la suspensión de
beneficios debe darse por terminada o modificarse. El grupo arbitral
emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la
solicitud.
11. Los laudos previstos en este artículo serán definitivos y
vinculantes. Se remitirán al Comité de Asociación y estarán a
disposición pública.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 189
Disposiciones generales
1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo cualquier plazo
citado en el presente Título.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante
el grupo arbitral seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento
establecidas en el Anexo XV. Si lo considera necesario, el Comité de
Asociación podrá modificar mediante decisión las Reglas Modelo de
Procedimiento y el Código de Conducta establecidos en el Anexo XVI.
3. Las audiencias de los grupos arbitrales estarán cerradas al
público, a menos que las Partes decidan otra cosa.
4.
a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una
obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, deberá recurrir a las
normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, las
cuales serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una
obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo, deberá recurrir a
las normas y procedimientos del presente Título.
c) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una Parte
pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud de
esta Parte del Acuerdo que sea en esencia equivalente a una
obligación en virtud de la OMC, deberá recurrir a las normas y
procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, que serán
aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo.
d) Una vez iniciados los procedimientos de solución de
controversias, se recurrirá al foro elegido, si no ha declinado su
jurisdicción, con exclusión del otro. Toda cuestión sobre la
jurisdicción de los grupos arbitrales establecidos en virtud del
presente Título se plantearán en un plazo de 10 días a partir de la
constitución del grupo y se resolverá mediante una decisión
preliminar del grupo en un plazo de 30 días a partir de la
constitución del grupo.
TÍTULO IX
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 190
Puntos de contacto e intercambio de
información
1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre
cualquier asunto comercial cubierto por esta Parte del Acuerdo, cada una
de las Partes designará un punto de contacto. A petición de cualquiera
de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá indicar el
servicio administrativo o el funcionario responsable del asunto y
proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la
Parte solicitante.
2. A petición de la otra Parte, y en la medida de lo
posible, en el marco de sus leyes y principios internos, cada una de las
Partes proporcionará información y responderá a cualquier pregunta
formulada por la otra Parte relacionada con una medida existente o en
proyecto que pueda afectar de forma sustancial al funcionamiento de esta
Parte del Acuerdo.
3. La información a la que se hace referencia en este
artículo se considerará que ha sido facilitada cuando se haya puesto a
disposición mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando se haya
puesto a disposición en el sitio web oficial de la Parte de que se
trate, públicamente y con acceso gratuito.
ARTÍCULO 191
Cooperación para una mayor transparencia
Las Partes convienen en cooperar en los foros
bilaterales y multilaterales para incrementar la transparencia en
cuestiones comerciales.
ARTÍCULO 192
Publicación
Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y normas administrativas de aplicación general relativas
a cualquier asunto de carácter comercial regulado por esta Parte del
Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición pública.
TÍTULO X
TAREAS ESPECÍFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES
DE LOS ÓRGANOS
ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO
ARTÍCULO 193
Tareas específicas
1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas
que se le asignan en esta Parte del Acuerdo, estará compuesto por
representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades
en cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos
funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de
Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) supervisar la ejecución y correcta aplicación de las
disposiciones de esta Parte del Acuerdo, así como de cualquier otro
instrumento acordado por las Partes respecto de cuestiones
relacionadas con el comercio, en el marco del presente Acuerdo;
b) supervisar la elaboración de nuevas disposiciones de esta
Parte del Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su
aplicación;
c) resolver las controversias que se puedan plantear respecto de
la interpretación o la aplicación de esta Parte del Acuerdo, de
conformidad con las disposiciones del artículo 183;
d) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus
funciones en asuntos relacionados con el comercio;
e) supervisar el trabajo de todos los comités especiales
establecidos en virtud de esta Parte del Acuerdo;
f) llevar a cabo cualquier otra función que se le asigne en
virtud de esta Parte del Acuerdo o que le haya sido confiada por el
Consejo de Asociación, respecto de cuestiones relacionadas con el
comercio; y
g) informar anualmente al Consejo de Asociación.
3. En el ejercicio de las funciones que le corresponden en virtud del
párrafo 2, el Comité de Asociación podrá:
a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar
asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y
sus reglas de funcionamiento;
b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
c) considerar cualquier asunto referente a cuestiones
relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el
ejercicio de sus funciones; y
d) adoptar decisiones o hacer recomendaciones sobre cuestiones
relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 6.
4. En virtud del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 6, las
Partes aplicarán las decisiones resultantes de la aplicación del párrafo
5 del artículo 60 y del artículo 74, así como del artículo 38 del Anexo
III, de conformidad con el Anexo XVII.
TÍTULO XI
EXCEPCIONES EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO
ARTÍCULO 194
Cláusula de seguridad nacional
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de:
a) requerir a una Parte que proporcione información cuya difusión
considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime
necesarias para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad:
i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a
aquellas de las que éstas se derivan;
ii) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos
bélicos y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o
relativas a la prestación de servicios, realizado directa o
indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un
establecimiento militar;
iii) relativas a contrataciones públicas indispensables para
la seguridad nacional o para la defensa nacional; o
iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las
relaciones internacionales; o
c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de
sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para
el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará al Comité de Asociación, en la mayor medida posible,
de las medidas adoptadas en virtud de las letras b) y c) del párrafo 1 y
de su terminación.
ARTÍCULO 195
Dificultades en la balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de
pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de
experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto
del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos
de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas
restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.
3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del
presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada
y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la
situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser
conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y
coherentes con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del
Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o
cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y
presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su
eliminación.
5. La Parte que aplique medidas restrictivas consultará sin demora al
Comité de Asociación. En esas consultas se evaluarán la situación de la
balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas
en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros,
factores tales como:
a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras
exteriores y de balanza de pagos;
b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto
de las consultas;
c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida
restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las
constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán
en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior
y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
ARTÍCULO 196
Impuestos
1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo o de
acuerdos adoptados en virtud de éste Acuerdo deberá interpretarse de
modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones
pertinentes de su legislación tributaria, distinguir entre
contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular
por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está
invertido su capital.
2. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo ni de
cualquier acuerdo adoptado en virtud del presente Acuerdo, podrá
interpretarse de modo que impida la adopción o ejecución de cualquier
medida destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos conforme a
las disposiciones fiscales/tributarias de convenios para evitar la doble
tributación/imposición, u otros acuerdos sobre tributación, o de la
legislación fiscal/tributaria nacional.
3. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo afectará a
los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de un
convenio fiscal/tributario. En caso de incompatibilidad entre el
presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las
disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 197
Definición de las Partes
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes" la
Comunidad o sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros,
en sus ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con lo
dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una
parte, y la República de Chile, por la otra.
ARTÍCULO 198
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a aquél en que las Partes se notifiquen mutuamente el
cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo
de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comunidad y Chile
convienen en aplicar los artículos 3 a 11, el artículo 18, los artículos
24 a 27, los artículos 48 a 54, las letras a), b), f), h) e i) del
artículo 55, los artículos 56 a 93, los artículos 136 a 162 y los
artículos 172 a 206 a partir del primer día del mes siguiente a la fecha
en la que la Comunidad y Chile se hayan notificado el cumplimiento de
los procedimientos necesarios a tal efecto.
4. Cuando la aplicación por las Partes de una disposición del
presente Acuerdo dependa de la entrada en vigor de este último, toda
referencia en dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo se interpretará referida a la fecha a partir de la cual
las Partes convienen en aplicar dicha disposición de conformidad con el
párrafo 3.
5. Desde la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 1, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de
Cooperación. Como excepción, el Protocolo sobre Asistencia Mutua en
Materia Aduanera anexo al Acuerdo Marco de Cooperación de 13 de junio de
2001 permanecerá en vigor y pasará a formar parte integrante del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 199
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar por escrito a la otra
Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación a
la otra Parte.
ARTÍCULO 200
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud
del presente Acuerdo y velarán por que se alcancen los objetivos
establecidos en el mismo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido
alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá
adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá suministrar al
Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria en un
plazo de 30 días para que éste examine en detalle la situación con el
objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.
Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben
el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas
inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas en su
seno si así lo solicita la otra Parte.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cualquiera de las Partes
podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el
Derecho internacional en el caso de:
a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas
generales del Derecho internacional;
b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales
del presente Acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1.
La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para
reunir a las Partes en un plazo de 15 días para proceder a un examen
detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable
para las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, si una de las Partes
considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada de la
aplicación de la Parte IV, sólo podrá recurrir a los procedimientos de
solución de controversias establecidos en el Título VIII de la Parte IV
y deberá acatarlos.
ARTÍCULO 201
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo
con el objetivo de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de
conformidad con sus respectivas legislaciones, celebrando acuerdos sobre
actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida
durante su aplicación.
2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo,
cualquiera de las Partes podrá formular sugerencias tendentes a extender
la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia
adquirida durante la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 202
Protección de datos
Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de protección al
procesamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las
más altas normas internacionales.
ARTÍCULO 203
Cláusula de seguridad nacional
Las disposiciones del artículo 194 se aplicarán a todo el Acuerdo.
ARTÍCULO 204
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en
que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las
condiciones establecidas en dicho Tratado y por la otra al territorio de
la República de Chile.
ARTÍCULO 205
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana,
danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana,
neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico.
ARTÍCULO 206
Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas
Los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas del presente Acuerdo forman
parte integrante del mismo.
Anexo I
Calendario de
eliminación de aranceles de la comunidad (mencionado en los artículos
60, 65, 68 y 71)
Anexo II
Calendario de
eliminación de aranceles de Chile (mencionado en los artículos 60, 66 y
69)
Anexo III
Definición del
concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación
administrativa (Mencionado en el artículo 58 del Acuerdo de Asociación)
Anexo IV
Acuerdo sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos
de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y
sobre bienestar animal (Mencionado en el párrafo 2 del artículo 89)
Anexo V
AAcuerdo sobre el
comercio de vinos (Mencionado en el artículo 90 del Acuerdo de
Asociación)
Anexo VI
Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas
(mencionado en el artículo 90 del documento de Asociación)
Anexo VII
Lista de compromisos
específicos sobre los servicios (mencionado en el artículo 99 del
Acuerdo de Asociación)
Anexo VIII
Lista sobre
compromisos específicos sobre los servicios financieros
Anexo IX
Autoridades
responsables de los servicios financieros (Mencionado en el artículo 127
del Acuerdo de Asociación)
Anexo X
Lista de compromisos
específicos sobre establecimientos (Mencionado en el artículo 132 del
Acuerdo de Asociación)
Anexo XI
Cobertura de la
Comunidad en materia de contratación pública (Mencionado en el artículo
137)
Anexo XII
Cobertura de Chile
en materia de contratación pública (Mencionado en el artículo 137 del
Acuerdo de Asociación)
Anexo XIII
Contratacion
pública. Aplicación de determinadas disposiciones del Título IV de la
Parte IV (mencionado en el párrafo 3 del artículo 137 y en la letra i)
del artículo 138)
Anexo XIV
Relativo a pagos
corrientes y movimientos de capital (mencionado en los artículos 164 y
165)
Anexo XV
Reglas modelo de
procedimiento de los grupos arbitrales (Mencionado en el párrafo 2 del
artículo 189)
Anexo XVI
Código de conducta
de los miembros de los grupos arbitrales (Mencionado en los artículos
185 y 189)
Anexo XVII
Implementación
de determinadas decisiones de la Parte IV (Mencionado en el párrafo
4 del artículo 193)
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Índice
Notas de pie de página:
Parte IV - Capítulo I
1
La subpartida ex 190220 corresponde a "pastas
alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y
crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".
Capítulo II
1 Cualesquiera impuestos u otras
cargas internos, y las leyes, reglamentos o requisitos del tipo al que
se refiere el párrafo 2 aplicables a un producto importado y al producto
nacional similar y recaudados o aplicados, en el caso del producto
importado, en el momento o el lugar de importación se considerarán, no
obstante, impuestos u otras cargas internas, o leyes, reglamentos o
requisitos del tipo mencionado en el párrafo 2 y estarán, por
consiguiente, sujetos a las disposiciones del presente artículo.
2
Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la
primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las
disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia
entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra, un
producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y
que no esté sujeto a un impuesto similar.
3
Las reglamentaciones compatibles con las
disposiciones de la primera frase no deberán considerarse contrarias a
las disposiciones de la segunda frase en el caso de que todos los
productos objeto de las reglamentaciones se produzcan nacionalmente en
cantidades sustanciales. No se podrá justificar que una reglamentación
sea compatible con las disposiciones de la segunda frase sobre la base
de que la proporción o cantidad destinada a cada uno de los productos
objeto de la reglamentación constituye una relación equitativa entre
productos importados y nacionales.
Título III - Capítulo I
1
La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una
Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
2
No se interpretará que los compromisos
específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las
Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del
carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios
pertinentes.
3 La inclusión de esta disposición
en el presente Capítulo se realiza sin perjuicio de la posición chilena
acerca de si el comercio electrónico debe considerarse o no un
suministro de servicios.
4 La difusión se define como la
cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de
señales de programas radiofónicos y de televisión al público en general,
pero no incluye los enlaces de contribución entre operadores.
Capítulo II
1 La
letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los
insumos destinados al suministro de servicios financieros.
2 No se interpretará que los
compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a
las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del
carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios
financieros pertinentes.
Capítulo IV
1
En particular, una Parte podrá requerir que
las personas físicas/naturales cuenten con los títulos académicos
necesarios y/o la experiencia profesional requerida en el territorio
donde se presta el servicio o el servicio financiero o donde se fija el
establecimiento, para el sector de la actividad correspondiente.
Título IV 1
A efectos del presente Título, se entenderá por reglamentación técnica
un documento en el que se determinen las características de un producto o
servicio o los procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas
las disposiciones administrativas aplicables, cuyo cumplimiento sea
obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un
producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente
de ellas.
2
A efectos del presente Título, se entenderá por norma un
documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan,
para uso general y reiterado, normas, directrices o características de
productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción
correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o
método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
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