OEA

ACUERDO
POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE
LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR LA OTRA,
 



EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE,

en lo sucesivo denominada "Chile",

por la otra,

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a:

− el patrimonio cultural común y los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que las unen;

− su pleno compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

− su adhesión a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno; 

− la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente;

− la conveniencia de ampliar el marco de las relaciones entre la Unión Europea y la integración regional latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación estratégica entre las dos regiones tal como se prevé en la declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y del Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999;

− la importancia de consolidar el diálogo político periódico sobre problemas bilaterales e internacionales de interés mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de Cooperación";

− la importancia que conceden las Partes a:

= la coordinación de sus posiciones y la adopción de iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados;

= los principios y valores expuestos en la Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

= los principios y normas que rigen el comercio internacional, en especial los contenidos en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

= la lucha contra todas las formas de terrorismo y al compromiso de establecer instrumentos internacionales eficaces para lograr su erradicación;

− la conveniencia de un diálogo cultural para lograr una mayor comprensión mutua entre las Partes y para fomentar los vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre los ciudadanos de ambas Partes;

− la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para mantener y promover la aplicación de estos procesos y principios;

LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 1

Principios

1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo. 

3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno.


ARTÍCULO 2

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden.

4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé:

a) la profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles;

b) la intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera, científica, tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés mutuo; 

c) elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y

d) la expansión y la diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos específicos que se enuncian en la Parte IV.

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 3

Consejo de Asociación

1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común. 

3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Composición y reglamento interno

1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante, así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.

2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno.

ARTÍCULO 5

Poder de decisión

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo.

2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus respectivas normativas internas.

3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones adecuadas.

4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 6

Comité de Asociación

1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. 

2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación.

4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5.

5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 7

Comités Especiales

1. El Consejo de Asociación estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de Comités Especiales. 

3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Diálogo político

El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en el marco previsto en la Parte II.

ARTÍCULO 9

Comité de Asociación Parlamentario

1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con una periodicidad que determinará él mismo.

2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, por la otra. 

3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su reglamento interno. 

4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación.

ARTÍCULO 10

Comité Consultivo Conjunto

1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos. 

2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la República de Chile, por la otra.

3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa.

4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 11

Sociedad civil

Las Partes también promoverán reuniones periódicas de representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento.

PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO

ARTÍCULO 12

Objetivos

1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la Asociación establecida por el presente Acuerdo.

2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos de una sociedad democrática.

3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad, la democracia y el desarrollo regional.

ARTÍCULO 13

Mecanismos

1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de:

a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno;

b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos Exteriores;

c) reuniones entre otros Ministros para discutir asuntos de interés común en los casos en que las Partes consideren que tales reuniones servirán para estrechar las relaciones;

d) reuniones anuales entre altos funcionarios de ambas Partes.

2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las reuniones mencionadas.

3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones de nivel equivalente acordadas por las Partes.

4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas.

ARTÍCULO 14

Cooperación en materia de política exterior y de seguridad

En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados, y cooperarán en materia de política exterior y de seguridad.

ARTÍCULO 15

Cooperación contra el terrorismo

Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de conformidad con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en sus respectivas legislaciones y normativas. Esta colaboración entre las Partes se realizará, en particular:

a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos pertinentes;

b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y de experiencias en materia de prevención de terrorismo.

PARTE III

COOPERACIÓN

ARTÍCULO 16

Objetivos generales

1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otros aspectos, a:

a) reforzar la capacidad institucional para consolidar la democracia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) promover el desarrollo social, el cual debe ir acompañado de desarrollo económico y de protección del medio ambiente. Las Partes darán especial prioridad al respeto de los derechos sociales fundamentales;

c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión y promover la competitividad y la innovación;

d) incrementar y profundizar las acciones de cooperación teniendo en cuenta la relación de Asociación entre las Partes.

2. Las Partes reafirman la importancia de la cooperación económica, financiera y técnica, como un medio para contribuir a la realización de los objetivos y de los principios derivados del presente Acuerdo.   

TÍTULO I

COOPERACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 17

Cooperación industrial

1. La cooperación industrial apoyará y promoverá medidas de política industrial que desarrollen y consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de la gestión de la cooperación industrial, de manera que cree un entorno favorable para sus intereses mutuos.

2. Los principales objetivos serán:

a) fortalecer los contactos entre los operadores económicos de las Partes, con la finalidad de identificar sectores de interés mutuo especialmente en el ámbito de la cooperación industrial, la transferencia tecnológica, el comercio, y la inversión;

b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de experiencias entre redes de operadores económicos europeos y chilenos;

c) promover proyectos de cooperación industrial, incluidos aquellos resultantes del proceso de privatización y/o de apertura de la economía chilena; éstos pueden abarcar el establecimiento de formas de infraestructuras apoyadas por inversiones europeas a través de una cooperación industrial entre empresas; y

d) reforzar la innovación, la diversificación, la modernización, el desarrollo y la calidad de los productos en las empresas.

ARTÍCULO 18

Cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad

1. La cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad constituye un objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos técnicos al comercio y lograr un funcionamiento satisfactorio de la liberalización del comercio prevista en el Título II de la Parte IV. 

2. La cooperación entre las Partes buscará promover esfuerzos en los ámbitos de:

a) la cooperación en materia de reglamentación;

b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos sobre la base de las normas internacionales y europeas; y

c) la asistencia técnica para crear una red de organismos de evaluación de la conformidad que funcionen de manera no discriminatoria. 

3. En la práctica, la cooperación:

a) fomentará toda medida destinada a armonizar las diferencias entre las Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización;

b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes para favorecer la creación de redes y organismos regionales y aumentará la coordinación de las políticas para promover un enfoque común en el uso de las normas internacionales y regionales, así como reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad similares; y

c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar la convergencia y la compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos mencionados, incluida la transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para productos y prácticas empresariales.

ARTÍCULO 19

Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, en:

a) asistencia técnica;

b) conferencias, seminarios, prospección de oportunidades industriales y técnicas, participación en mesas redondas y ferias generales y sectoriales.

c) fomento de los contactos entre operadores económicos, de la inversión conjunta y de la creación de empresas conjuntas ("joint ventures") y redes de información a través de los programas horizontales existentes;

d) facilitación del acceso a la financiación, suministro de información y estimulo de la innovación.

ARTÍCULO 20

Cooperación en el sector de los servicios

En el sector de los servicios, las Partes, de conformidad con las normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro del marco de sus respectivas competencias, apoyarán e intensificarán su cooperación, reflejando la importancia creciente de los servicios en el desarrollo y crecimiento de sus economías. Se aumentará la cooperación destinada a promover el desarrollo y la diversificación de la productividad y competitividad de Chile en el sector de los servicios. Las Partes definirán los sectores en los que se centrará la cooperación y se concentrarán al mismo tiempo en los medios disponibles para tales efectos. Las actividades se dirigirán particularmente a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes de capital y de tecnología de comercialización. En este contexto, se prestará especial atención a la promoción del comercio entre las Partes y con terceros países.

ARTÍCULO 21

Promoción de las inversiones

1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover, en el marco de sus respectivas competencias, un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca.

2. La cooperación incluirá en particular lo siguiente:

a) creación de mecanismos de información, identificación y difusión de normas y oportunidades en materia de inversión;

b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes favorable a la inversión, mediante la celebración, según corresponda, de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Chile para promover y proteger la inversión y evitar la doble imposición/tributación;

c) incorporación de actividades de asistencia técnica para iniciativas de capacitación entre los organismos gubernamentales de las Partes que se ocupan de esta materia; y

d) desarrollo de procedimientos administrativos uniformes y simplificados.

ARTÍCULO 22

Cooperación en el sector de la energía

1. La cooperación entre las Partes aspira a consolidar las relaciones económicas en sectores clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y el gas, las energías renovables, las tecnologías de ahorro de energía y la electrificación rural.

2. La cooperación tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

a) intercambio de información en todas las formas adecuadas, incluido el desarrollo de bases de datos compartidas por instituciones de ambas Partes, formación y conferencias;

b) transferencia de tecnología;

c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y ejecución de programas por instituciones de ambas Partes;

d) participación de operadores privados y públicos de ambas regiones en proyectos de desarrollo tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas las redes con otros países de la región;

e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos clave de interés mutuo, cuando proceda; y

f) asistencia a las instituciones chilenas encargadas de los temas energéticos y de la formulación de la política energética.

ARTÍCULO 23

Transporte

1. La cooperación se concentrará, en particular, en la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte de Chile, en la mejora de la circulación de personas y mercancías y en un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo, ferroviario y por carretera, mediante una mejor gestión operativa y administrativa del transporte y la promoción de normas de operación.

2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes contenidos:

a) intercambio de información sobre las políticas de las Partes, en particular en materia de transporte urbano y de interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo;

b) programas de formación en economía, legislación y técnicas para operadores económicos y altos funcionarios; y

c) proyectos de cooperación relacionados con la transferencia de tecnologías europeas en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) y con centros para el transporte público urbano.

ARTÍCULO 24

Cooperación en el sector agrícola y rural
y medidas sanitarias y fitosanitarias

1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y estimular medidas de política agrícola destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de las Partes en pos de una agricultura y un desarrollo agrícola y rural sostenibles.

2. La cooperación se centrará en la formación, la infraestructura y la transferencia de tecnología y abordará materias tales como:

a) proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias, fitosanitarias, ambientales y de calidad alimenticia, teniendo en cuenta la normativa vigente en ambas Partes, de conformidad con las normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales competentes;

b) la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas;

c) el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la evolución de las políticas agrícolas de las Partes;

d) la asistencia técnica para el aumento de la productividad y el intercambio de tecnologías agrícolas alternativas;

e) los experimentos científicos y técnicos;

f) las medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas y a apoyar las actividades de promoción comercial;

g) asistencia técnica para reforzar los sistemas de control sanitario y fitosanitario, con el objeto de apoyar al máximo la promoción de los acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo.

ARTÍCULO 25

Pesca

1. Dada la importancia de la política pesquera en sus relaciones, las Partes se comprometen a desarrollar una colaboración económica y técnica más estrecha, que podría llevar a la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos a la pesca en alta mar.

2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que conceden al cumplimiento de los compromisos mutuos especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de enero de 2001.

ARTÍCULO 26

Cooperación aduanera

1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre respectivos sus servicios aduaneros para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 79 y, particularmente, para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros; facilitando el comercio legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.

2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por el presente Acuerdo, la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera se prestará de conformidad con el Protocolo de 13 Junio 2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del Acuerdo Marco de Cooperación.

3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:

a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización de seminarios y de períodos de prácticas;

b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas; y

c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras relacionadas con el acceso al mercado y con las normas de origen, y de los correspondientes procedimientos aduaneros. 

ARTÍCULO 27

Cooperación en el ámbito de las estadísticas

1. El principal objetivo será aproximar los métodos para que cada Parte pueda utilizar las estadísticas de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de manera más general, sobre cualquier ámbito contemplado por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas.

2. La cooperación se centrará en:

a) la homologación de métodos estadísticos para generar indicadores comparables entre las Partes;

b) intercambios científicos y tecnológicos con instituciones estadísticas de los Estados miembros de la Unión Europea y con Eurostat;

c) la investigación estadística orientada al desarrollo de métodos comunes de recopilación, análisis e interpretación de datos;

d) la organización de seminarios y talleres; y

e) los programas de capacitación y formación en estadística, incorporando a otros países de la región.

ARTÍCULO 28

Cooperación en materia de medio ambiente

1. El objetivo de la cooperación será fomentar la conservación y la mejora del medio ambiente, la prevención de la contaminación y degradación de los recursos naturales y ecosistemas, y el uso racional de éstos en favor de un desarrollo sostenible.

2. En este marco se consideran de especial interés:

a) la relación entre pobreza y medio ambiente;

b) el impacto medioambiental de las actividades económicas;

c) los problemas medioambientales y la gestión del uso de suelos;

d) los proyectos destinados a reforzar las estructuras y políticas medioambientales de Chile;

e) el intercambio de información, tecnologías y experiencia, incluidas las relativas a normas y modelos medioambientales, la formación y la educación;

f) las iniciativas de educación y formación medioambiental destinadas a fortalecer la participación ciudadana; y

g) la asistencia técnica y los programas regionales conjuntos de investigación.

ARTÍCULO 29

Protección de los consumidores

La cooperación en este ámbito tendrá por objeto la adaptación de los programas de protección del consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y deberá incluir, en la medida de lo posible:

a) un aumento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar las barreras comerciales;

b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos peligrosos, y de interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida);

c) intercambio de información y expertos, y fomento de la cooperación entre asociaciones de consumidores de ambas Partes; y

d) la organización de proyectos de formación y asistencia técnica.

ARTÍCULO 30

Protección de datos

1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección de los datos personales para mejorar el nivel de protección y evitar los obstáculos al comercio que requiera la transferencia de datos personales.

2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica mediante intercambio de información y de expertos, y la creación de programas y proyectos conjuntos.

ARTÍCULO 31

Diálogo macroeconómico

1. Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y tendencias macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con respecto a la coordinación de políticas macroeconómicas en el contexto de su integración regional.

2. Con este objetivo, las Partes buscarán la profundización del diálogo entre sus respectivas autoridades en materia macroeconómica para intercambiar ideas y opiniones sobre cuestiones tales como:

a) la estabilización macroeconómica;

b) la consolidación de las finanzas públicas;

c) la política tributaria;

d) la política monetaria;

e) la política y la normativa financieras;

f) la integración financiera y la apertura de la cuenta de capitales;

g) la política cambiaria;

h) la arquitectura financiera internacional y la reforma del sistema monetario internacional; y

i) la coordinación de políticas macroeconómicas.

3. Los métodos para poner en práctica esta cooperación incluirán:

a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;

b) la organización de seminarios y conferencias;

c) proporcionar oportunidades de formación cuando exista demanda por ellas; y

d) la elaboración de estudios sobre cuestiones de interés mutuo.

ARTÍCULO 32

Derechos de propiedad intelectual

1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias capacidades, en asuntos relativos a la práctica, promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a la prevención de abusos de tales derechos, a la lucha contra la falsificación y piratería, y al establecimiento y consolidación de organismos nacionales de control y protección de tales derechos.

2. La cooperación técnica podrá centrase en una o varia de las actividades enumeradas a continuación:

a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos de ley relativos a las disposiciones generales y a los principios de básicos de las convenciones internacionales enumeradas en el artículo 170, derechos de autor y derechos relacionados, marcas registradas, indicaciones geográficas, expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad, diseños industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, protección de la información no revelada, control de prácticas contrarias a la competencia en licencias contractuales, cumplimiento y otras cuestiones relacionadas con la protección de los derechos de propiedad intelectual;

b) asesoría sobre las maneras de organizar la infraestructura administrativa, tal como oficinas de patentes, sociedades de explotación de derechos de autor;

c) la formación en el ámbito de las técnicas de administración y gestión de derechos de propiedad intelectual;

d) formación específica para jueces y funcionarios de aduanas y de policía, para hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes; y

e) actividades de sensibilización para el sector privado y la sociedad civil.

ARTÍCULO 33

Contratación pública

La cooperación entre las Partes en este ámbito buscará proporcionar asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación pública, prestando especial atención al nivel municipal.

ARTÍCULO 34

Cooperación en el sector turístico

1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en materia de desarrollo turístico.

2. Esta cooperación se centrará en:

a) proyectos destinados a crear y consolidar productos y servicios turísticos de interés mutuo o que sean atractivos para otros mercados de interés común;

b) la consolidación de los flujos turísticos de larga distancia;

c) la mejora de los canales de promoción turística;

d) la formación y la educación en turismo;

e) la asistencia técnica y la introducción de experiencias piloto para el desarrollo del turismo temático;

f) el intercambio de información sobre promoción turística, planificación integral de destinos turísticos y calidad de los servicios; y

g) la utilización de instrumentos de fomento para el desarrollo turístico a escala local.

ARTÍCULO 35

Cooperación en el sector minero

Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector minero, principalmente a través de acuerdos destinados a:

a) fomentar los intercambios de información y experiencias, en la aplicación de tecnologías limpias en los procesos productivos de explotación minera;  

b) promover esfuerzos comunes para lanzar iniciativas científicas y tecnológicas en el campo de la minería.

TÍTULO II

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 36

Cooperación científica y tecnológica

1. La cooperación científica y tecnológica, realizada en interés mutuo de ambas Partes y de conformidad con sus políticas, particularmente en lo que respecta a las normas de utilización de la propiedad intelectual resultante de la investigación, tendrá los siguientes objetivos:

a) el diálogo sobre políticas y el intercambio de información y experiencia científicas y tecnológicas a escala regional, particularmente en lo que se refiere a políticas y programas;

b) el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de ambas Partes; y

c) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos, la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios europeos y chilenos.

2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como verdadera base duradera de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas y tecnológicas, tanto a escala nacional como regional.

3. Se fomentarán las siguientes formas de cooperación:

a) proyectos conjuntos de investigación aplicada en ámbitos de interés común, con participación activa de empresas cuando proceda;

b) intercambios de investigadores para promover la preparación de proyectos, la formación de y la investigación de alto nivel;

c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar las áreas de investigación conjunta;

d) la promoción de actividades relacionadas con estudios prospectivos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo a largo plazo de ambas Partes; y

e) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado.

4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de resultados.

5. Las Partes promoverán la adecuada participación en esta cooperación de sus respectivas instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

6. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en sus programas científicos y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países.

ARTÍCULO 37

Sociedad de la información, tecnología de la información y telecomunicaciones

1. La tecnología de la información y las comunicaciones son sectores clave de la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la transición hacia la sociedad de la información.

2. La cooperación en este campo favorecerá, en particular:

a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información, incluida la promoción y la supervisión del surgimiento de la sociedad de la información;

b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre políticas relativas a las telecomunicaciones;

c) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación;

d) la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

e) los proyectos de investigación conjuntos sobre tecnologías de la información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de las aplicaciones de la sociedad de la información;

f) la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular, para los jóvenes profesionales, y

g) el intercambio y la difusión de experiencias de iniciativas gubernamentales que aplican tecnologías de la información en sus relaciones con la sociedad.

TÍTULO III

CULTURA, EDUCACIÓN Y SECTOR AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 38

Educación y formación

1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus competencias respectivas, la educación preescolar, la enseñanza básica, intermedia y superior, la formación profesional y la formación continua. En este contexto, se prestará especial atención al acceso a la educación de los grupos sociales vulnerables, tales como personas con discapacidades, minorías étnicas y personas en situación de extrema pobreza.

2. Se prestará una atención especial a los programas descentralizados que creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes y fomenten la puesta en común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos así como la movilidad de los estudiantes.

ARTÍCULO 39

Cooperación en el ámbito audiovisual

Las Partes acuerdan promover la cooperación en este ámbito, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y de la comunicación social, incluyendo actividades de coproducción, formación, desarrollo y distribución.

ARTÍCULO 40

Intercambio de información y cooperación cultural

1. Dados los estrechos vínculos culturales que existen entre las Partes, deberá aumentarse la cooperación en este ámbito, incluida la información y los contactos con los medios de comunicación.

2. El objetivo del presente artículo será la promoción del intercambio de información y de la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta los programas bilaterales con los Estados miembros.

3. Deberá prestarse especial atención a la promoción de actividades conjuntas en varios ámbitos, en particular, la prensa, el cine y la televisión, y a los programas de intercambio para jóvenes.

4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) los programas de información mutua;

b) la traducción de obras literarias;

c) la conservación y restauración del patrimonio nacional;

d) la formación;

e) los actos culturales;

f) la promoción de la cultura local;

g) la gestión y producción culturales; y

h) otros ámbitos.

 

TÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y

COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 41

Administración pública

1. La cooperación en este ámbito aspirará a la modernización y descentralización de la administración pública y abarcará la eficacia organizativa global y el marco legislativo e institucional, sacando provecho de las mejores prácticas de ambas Partes.

2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los siguientes tipos:

a) modernización del Estado y de la administración pública;

b) descentralización y consolidación de la administración regional y local;

c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación de la misma al proceso de concepción de las políticas públicas;

d) programas de creación de empleos y de formación profesional;

e) proyectos de gestión de servicios sociales y de administración;

f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o de ordenación del territorio;

g) programas de salud y de enseñanza primaria;

h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y de las organizaciones de base;

i) cualesquiera otros programas y proyectos que ayuden a combatir la pobreza mediante la creación de empresas y oportunidades de empleo; y

j) promoción de la cultura y de sus diversas manifestaciones, así como apoyo a las identidades culturales.

3. Los medios utilizados para la cooperación en este ámbito serán:

a) la asistencia técnica a los organismos chilenos encargados de la concepción y ejecución de las políticas, incluyendo reuniones de personal de las instituciones europeas con sus homólogos chilenos;

b) el intercambio periódico de información en la forma que resulte apropiada, incluido el uso de redes informáticas; se garantizará la protección de los datos personales en todos los campos en que sea preciso intercambiar datos; 

c) la transferencia de conocimientos especializados;

d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos, que impliquen un aporte financiero proporcionado, y

e) formación y apoyo organizativo.

ARTÍCULO 42

Cooperación interinstitucional

1. El propósito de la cooperación interinstitucional entre las Partes es fomentar una cooperación más estrecha entre las instituciones interesadas.

2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo se propone alentar la celebración de reuniones periódicas entre esas instituciones; la cooperación será lo más amplia posible, e incluirá:

a) medidas destinadas a promover el intercambio periódico de información, incluido el desarrollo conjunto de redes informatizadas de comunicación

b) asesoría y formación, y

c) transferencia de conocimientos especializados.

3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de acción a los citados. 

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL

ARTÍCULO 43

Diálogo social

Las Partes reconocen que:

a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad;

b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 44

Cooperación en materia social

1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las Partes.

3. Las medidas podrán coordinarse con las de los Estados miembros y las correspondientes organizaciones internacionales.

4. Las Partes darán prioridad a las medidas destinadas a:

a) la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza y la lucha contra la exclusión social, generando proyectos innovadores y reproducibles en los que participen sectores sociales vulnerables y marginados; se prestará una atención especial a las familias de bajos ingresos y a las personas con discapacidades;

b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social y la promoción de programas específicos para la juventud;

c) el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, de las condiciones de trabajo, de la asistencia social y de la seguridad en el empleo;

d) la mejora de la formulación y de la gestión de las políticas sociales, incluida la política de viviendas sociales, y la mejora a su acceso por parte de los beneficiarios;

e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y equitativo, basado en principios de solidaridad;

f) la promoción de la formación profesional y del desarrollo de los recursos humanos;

g) la promoción de los proyectos y de los programas que generen oportunidades de creación de empleo en microempresas y pequeñas y medianas empresas;

h) la promoción de programas de ordenación del territorio, prestando especial atención a las zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental;

i) la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social y a la creación de consenso; y

j) la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia y la participación ciudadana.

ARTÍCULO 45

Cooperación en materia de género

1. La cooperación contribuirá a consolidar las políticas y los programas destinados a mejorar, garantizar y aumentar la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el ejercicio completo de sus derechos fundamentales.

2. En particular, la cooperación deberá promover la creación de un marco adecuado con objeto de:

a) asegurar que la dimensión de género y su problemática puedan tenerse en cuenta en todos los niveles de los ámbitos de cooperación, incluidas las políticas macroeconómicas y las estrategias y acciones de desarrollo; y

b) promover la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. 

TÍTULO VI

OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 46

Cooperación en materia de inmigración ilegal

1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.
Con este fin:

a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, a petición de éste último y sin más formalidades; y

b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus nacionales, tal como se definen a efectos comunitarios, que se encuentren ilegalmente en el territorio de Chile, a petición de este último y sin más formalidades.

2. Los Estados miembros y Chile también proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, un acuerdo entre Chile y la Comunidad que regule las obligaciones específicas de readmisión de Chile y de los Estados miembros, incluida una obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.

4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el párrafo 3, Chile conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Chile y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.

5. El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden realizar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.

ARTÍCULO 47

Cooperación en materia de drogas y lucha contra el crimen organizado

1. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se comprometerán a coordinar y aumentar sus esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el comercio y el consumo ilícitos de drogas, así como el blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado con las drogas a través de las organizaciones y organismos internacionales.

2. Las Partes cooperarán en este ámbito para aplicar, en particular:

a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar, social y laboral de drogadictos;

b) programas conjuntos de formación de recursos humanos en el campo de la prevención del consumo y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de los delitos relacionados con ellos;

c) programas conjuntos de estudio e investigación, utilizando metodologías e indicadores creados por el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, el Observatorio Interamericano sobre Drogas de la Organización de los Estados Americanos y otras organizaciones internacionales y nacionales;

d) medidas y acciones de cooperación destinadas a reducir la oferta de drogas y sustancias psicotrópicas, como parte de las convenciones y tratados internacionales en la materia que han sido suscritos y ratificados por las Partes de este Acuerdo;

e) intercambio de información sobre medidas, programas, acciones y legislación en relación con la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

f) intercambios de información pertinente y adopción de normas apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Unión Europea y los organismos internacionales que actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción Financiera sobre blanqueo de dinero; y

g) medidas para prevenir el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y las organizaciones internacionales competentes y conformes al "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea sobre prevención del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 de noviembre de 1998.  

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48

Participación de la sociedad civil en la cooperación

Las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales y administrativas de cada Parte, los actores de la sociedad civil podrán:

a) ser informados y participar en consultas sobre políticas y estrategias de cooperación, así como sobre las prioridades de estas últimas, particularmente en los ámbitos que les conciernan o afecten directamente;

b) recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa interna de cada Parte lo permita; y

c) participar en la aplicación de proyectos y programas de cooperación en las áreas que les conciernan.

ARTÍCULO 49

Cooperación e integración regionales

1. Ambas Partes deberán utilizar todos los instrumentos existentes de cooperación para promover actividades tendentes a desarrollar una cooperación activa y recíproca entre las Partes y el Mercado Común del Sur (Mercosur) en su conjunto.

2. Esta cooperación constituirá un elemento importante del apoyo de la Comunidad a la promoción de la integración regional de los países del Cono Sur de América Latina.

3. Se concederá prioridad a las operaciones destinadas a:

a) promover el comercio y la inversión en la región;

b) desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;

c) alentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria para el desarrollo económico de la región; y

d) desarrollar la cooperación regional en temas de pesca.

4. Las Partes también cooperarán más estrechamente en materia de desarrollo regional y de planificación de uso del suelo.

5. Con este fin las Partes podrán:

a) emprender acciones conjuntas con las autoridades regionales y locales en el ámbito del desarrollo económico; y

b) crear mecanismos para el intercambio de información y de conocimientos especializados.

ARTÍCULO 50

Cooperación triangular y birregional

1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para la promoción de procesos de desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan impulsar programas de cooperación triangulares y programas con terceros países en materias de interés común.

2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la cooperación birregional de acuerdo con las prioridades de los Estados miembros y de otros países de América Latina y del Caribe.

ARTÍCULO 51

Cláusula evolutiva

En el marco de las competencias respectivas de las Partes, no deberá descartarse de antemano ninguna oportunidad de cooperación, y las Partes podrán recurrir al Comité de Asociación para explorar conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo. 

ARTÍCULO 52

Cooperación en el marco de la relación de Asociación

1. La cooperación entre las Partes aspirará a contribuir a la realización de los objetivos generales de la Parte III mediante la concepción y desarrollo de programas de cooperación innovadores, capaces de aportar valor adicional a su nueva relación como miembros asociados. 

2. Se promoverá la participación de cada Parte, como miembro asociado, en programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permita la normativa interna de cada Parte que regule el acceso a los correspondientes programas y actividades.

3. El Consejo de Asociación podrá formular recomendaciones a tal efecto.

ARTÍCULO 53

Recursos

1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos de la cooperación establecidos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluidos los financieros. 

2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para promover y facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con los procedimientos y criterios de financiación propios y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio de los poderes de sus autoridades competentes.

ARTÍCULO 54

Tareas específicas del Comité de Asociación en materia de cooperación

1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le asignan en la Parte III, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en materia de cooperación, normalmente a nivel de altos funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones:

a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con la cooperación;

b) supervisar la aplicación del marco de cooperación acordado entre las Partes;

c) formular recomendaciones sobre la cooperación estratégica entre las Partes, que servirán para fijar los objetivos a largo plazo, las prioridades estratégicas y los ámbitos concretos de actuación en los programas indicativos plurianuales y contendrán una descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos específicos, los resultados previstos, las cantidades estimativas y los programas de acción anuales; e

d) informar periódicamente al Consejo de Asociación sobre la aplicación y el grado de cumplimiento de los objetivos de la Parte III.

PARTE IV

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 55

Objetivos

Los objetivos de la presente Parte serán los siguientes:

a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 ("GATT 1994");

b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, entre otras cosas, disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras materias conexas, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y fitosanitarias y comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas; 

c) la liberalización recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS");

d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes basadas en el principio de no discriminación;

e) la liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capital, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte;

f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes;

g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes;

h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en materia de competencia, y

i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de controversias.  

ARTÍCULO 56

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que tales arreglos no alteren los derechos y obligaciones establecidos en el presente Acuerdo.

2. A solicitud de una de las Partes, ambas celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con respecto a terceros países. Tales consultas tendrán lugar, en particular, en caso de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de las Partes. 

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 57

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.

CAPÍTULO I

ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 58

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo, "originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Anexo III.

2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos de una de las Partes exportados a la otra Parte.

ARTÍCULO 59

Derechos de aduana/aranceles aduaneros

Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye: 

a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77;

b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78;

c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con el artículo 63.

ARTÍCULO 60

Eliminación de derechos de aduana

1. Los derechos de aduana aplicables las importaciones entre las Partes se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 64 a 72.

2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las Partes se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Para cada producto, el derecho de aduana de base sobre el que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 64 a 72 será el especificado en el Calendario de Eliminación de Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I y II, respectivamente.

4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará a los tipos/tasas reducidos/as.

5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión  lo permiten. Las decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la eliminación de un derecho de aduana o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerán sobre las condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para los productos de que se trate.

ARTÍCULO 61

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevos derechos de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados en el comercio entre las Partes. 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile podrá mantener su sistema de bandas de precios establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el sistema que le suceda para los productos contemplados en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando los derechos y obligaciones de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile ha celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos notificados con arreglo al artículo XXIV del GATT de 1994.

ARTÍCULO 62

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA").

ARTÍCULO 63

Tasas y otros cargos

Las tasas y otros cargos a que se refiere el artículo 59 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta para los productos internos o un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. Tales tasas o cargos se basarán en tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor real del servicio prestado. 

SECCIÓN 2

Eliminación de derechos de aduana

SUBSECCIÓN 2.1

Productos industriales

ARTÍCULO 64

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplica a los productos de los Capítulos 25 a 97 del SA que no forman parte de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados definidos en el artículo 70.

ARTÍCULO 65

Derechos de aduana sobre las importaciones originarias de Chile

Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los productos industriales originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0" y "Year 3" de la lista del Anexo I (Calendario de Eliminación de Aranceles de la Comunidad) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 2006, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada en vigor 1.1.04 1.1.05 1.1.06
Year 0 100%      
Year 3 25% 50% 75% 100%

ARTÍCULO 66

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos industriales originarias de la Comunidad

Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los productos industriales originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente: 

Porcentajes de reducción arancelaria anual

Categoría Entrada en vigor 1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07  1.1.08 1.1.09  1.1.10
Year 0 100%
Year 5 16,7% 33,3%  50%  66,7% 83,3%  100%  
Year 7 12,5%  25%  37,5% 50% 62,5% 75%  87,5% 100%

SUBSECCIÓN 2.2

Pescados y productos de la pesca

ARTÍCULO 67

Ámbito de aplicación

Esta subsección se aplica a los pescados y a los productos de la pesca del Capítulo 3 del SA, a las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 051191, 230120 y ex 1902201 del SA.

ARTÍCULO 68

Derechos de aduana sobre las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarias de Chile

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de pescado y productos de la pesca originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 enero 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada
en vigor
1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07 1.1.08  1.1.09 1.1.10 1.1.11 1.1.12  1.1.13
Year 0

100%

Year 4

20%

40%

60%

80%

100%

Year 7

12,5%

25%

37,5%

50%

62,5%

 75%

 87,5%

100%

 
Year 10

9%

18%

27%

36%

 45%

 54%

63%

72%

 81%

90%

100%

2. Los contingentes (también denominados cuotas) arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

ARTÍCULO 69

Derechos de aduana sobre las importaciones de pescados y
de productos de la pesca originarias de la Comunidad

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0" de la lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

SUBSECCIÓN 2.3

Productos agrícolas y productos agrícolas transformados

ARTÍCULO 70

Ámbito de aplicación

Esta subsección se aplica a todos los productos agrícolas y productos agrícolas transformados cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

ARTÍCULO 71

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de Chile

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada
en vigor
1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07 1.1.08 1.1.09 1.1.10 1.1.11 1.1.12  1.1.13

Year 0

100%

Year 4

 20%

40%

60%

80%

100%

Year 7

12,5%

25%

37,5%

50%

 62,5%

 75%

 87,5%

 100%

Year 10

9%

18%

 27%

36%

45%

 54%

 63%

72%

81%

90%

100%

2. En el caso de los productos agrícolas originarios de Chile incluidos en los Capítulos 7 y 8 y en las partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada y que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.

3. En el caso de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados originarios de Chile que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "SP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.

4. La Comunidad permitirá la importación en su territorio de los productos agrícolas transformados originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la categoría "R" con un derecho de aduana equivalente al 50% del derecho de aduana de base a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" (first come, first served"), o como ocurre en la Comunidad, sobre la base de un sistema de licencias de importación y de exportación.

6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Chile que figuran bajo la categoría "PN" del Anexo I, ya que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.

ARTÍCULO 72

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de la Comunidad

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 enero de 2008 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada
en vigor
1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07 1.1.08 1.1.09 1.1.10 1.1.11  1.1.12 1.1.13

Year 0

100%

Year 5

16,7%

 33,3%

50%

 66,6%

83,3%

100%

Year 10

 9%

18%

27%

36%

45%

 54%

63%

72%

81%

90%

100%

2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

ARTÍCULO 73

Cláusula de emergencia para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del presente Acuerdo y en el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa en la otra Parte en cantidades o en condiciones que causen o amenacen con causar un perjuicio o perturbación importante en los mercados de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en este artículo.

2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 1, la Parte importadora podrá:

a) suspender la continuación del proceso de reducción de derechos de aduana previsto en el presente Título con respecto a los productos de que se trate; o

b) aumentar el derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no supere al que resulte menos elevado entre los dos siguientes:

i) el derecho de nación más favorecida; o

ii) el derecho de aduana de base a que se refiere el párrafo 3 del artículo 60.

3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el párrafo 2, la Parte afectada deberá remitir la cuestión al Comité de Asociación para que examine de forma detallada la situación con el objetivo de buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra Parte lo requiere, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra una solución en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia.

4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una reacción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar de forma transitoria las medidas previstas en el párrafo 2 sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo de 120 días. Tales medidas deberán ajustarse a lo estrictamente necesario para limitar o corregir el daño o la perturbación. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte.

5. Las medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo no irán más allá de lo necesario para poner remedio a las dificultades que hayan surgido. La Parte que imponga la medida deberá mantener el nivel global de preferencias otorgadas para el sector agrícola. Para alcanzar este objetivo, las Partes podrán acordar compensaciones por los efectos adversos de la medida sobre su comercio, incluido el período de vigencia de la medida transitoria aplicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán consultas para encontrar una solución mutuamente aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, la Parte exportadora afectada podrá, tras notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con arreglo al presente Título. 

6. A los efectos del presente artículo se entenderá por:

a) "daño grave", un menoscabo importante en la posición del conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operan en una Parte;

b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente que se desprenda claramente del análisis de los hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

ARTÍCULO 74

Cláusula evolutiva

En el tercer año que siga al de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la evolución de sus políticas agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las Partes examinarán, producto por producto y sobre una base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de otorgarse mayores concesiones con objeto de aumentar la lib eralización del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados.  

CAPÍTULO II

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 75

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 76

Prohibición de restricciones cuantitativas

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán del comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de importación o exportación en forma de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas distintas de los derechos de aduana y los impuestos. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo.  

ARTÍCULO 77

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación internos 1

1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas internas, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos u otras cargas internas que tengan el efecto de proteger la producción nacional2 .

2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de cargas diferentes para los transportes internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.

3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación nacional cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo, reglamentación cuantitativa interna a fin de proteger la producción nacional3 .

4. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas internos aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras públicas, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del Título IV de la presente Parte.

SECCIÓN 2

Medidas antidumping y compensatorias

ARTÍCULO 78

Medidas antidumping y compensatorias

Si una Parte determina que está produciéndose dumping y/o subvención compensatoria en sus intercambios comerciales con la otra Parte, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

SECCIÓN 3

Aduanas y materias conexas

ARTÍCULO 79

Aduanas y cuestiones comerciales conexas

1. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título, en la medida en que se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales conexas y facilitar los intercambios comerciales, sin perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las Partes se comprometen a:

a) cooperar e intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros acordados por las Partes a nivel bilateral o multilateral;

c) simplificar los requisitos y las formalidades respecto de la liberación y despacho de mercancías, incluida, en la medida de lo posible, la colaboración sobre el desarrollo de procedimientos que permitan la presentación de información sobre importación o exportación ante una sola agencia; y establecer una coordinación entre las aduanas y otras agencias de control de modo que los controles oficiales, tras la importación o la exportación, los pueda realizar, en la medida de lo posible, una sola agencia;

d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las normas de origen y los procedimientos aduaneros relacionados con dichas normas; y

e) cooperar en todos los asuntos relacionados con el establecimiento del valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, en particular, con el objeto de llegar a puntos de vista comunes en relación con la aplicación de criterios de valoración en aduana, la utilización de índices indicativos o de referencia, aspectos operativos y métodos de trabajo.

2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes deberán:

a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este campo, tal como se disponga en la legislación de cada una de las Partes;

b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para reducir, simplificar y normalizar los datos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular la utilización de un único documento aduanero o mensaje de información tanto de entrada como de salida basado en las normas internacionales y basándose en la medida de lo posible en la información comercial disponible;

c) colaborar en lo posible en iniciativas legislativas y operativas relacionadas con los procedimientos de importación y exportación y con los trámites aduaneros, y, en la medida de lo posible, en la mejora de los servicios facilitados al sector empresarial;

d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia técnica, incluida la organización de seminarios y prácticas;

e) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y colaborar, cuando sea posible, en el establecimiento de normas comunes;

f) aplicar las reglas y normas internacionales en el ámbito de las aduanas, incluidos, cuando sea posible, los elementos fundamentales del Convenio revisado de Kioto sobre la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;

g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes en las organizaciones internacionales del ámbito de las aduanas como, la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD); 

h) establecer procedimientos eficaces y rápidos que garanticen el derecho de recurrir ante actos administrativos, resoluciones y decisiones de las aduanas y de otros organismos administrativos referentes a mercancías importadas o exportadas, de conformidad con el artículo X del GATT de 1994; y

i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar las operaciones de transbordo y de tránsito en sus territorios respectivos.

3. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros deberán basarse en:

a) una legislación que evite cargas innecesarias a los operadores económicos, que no obstaculice la lucha contra el fraude y que conceda facilidades adicionales a los operadores que alcancen altos niveles de cumplimiento;

b) la protección del comercio legítimo mediante el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos por la legislación;

c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y liberación de las mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas, respetando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos comerciales de conformidad con las disposiciones aplicables en cada Parte. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los métodos de evaluación de riesgos

d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando proceda, simplificados, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos;  

e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías de información, para las operaciones de exportación e importación entre los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como entre aduanas y otros organismos; dichos sistemas podrán permitir asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por transferencia electrónica;

f) normas y procedimientos que establezcan resoluciones anticipadas vinculantes para la clasificación aduanera y las normas de origen; toda decisión podrá ser modificada o revocada en cualquier momento, pero solo previa notificación al operador interesado y sin efectos retroactivos salvo que la decisión se hubiere adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;

g) disposiciones destinadas a facilitar la importación de mercancías mediante la utilización de procedimientos y trámites aduaneros simplificados o efectuados antes de la llegada; y

h) disposiciones en materia de importación que no incluyan ninguna condición de inspecciones previas a la expedición definidas en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC;

i) normas que garanticen que las sanciones por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales serán proporcionales y que su aplicación no retrase indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994.

4. Las Partes acuerdan:

a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a los operadores económicos sobre temas esenciales relativos a las propuestas legislativas y a los procedimientos generales en relación con las aduanas; para ello, cada Parte establecerá los mecanismos apropiados de consulta entre las administraciones y los operadores;

b) publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y difundir la nueva legislación y los procedimientos generales en materia de aduanas, así como cualquier modificación, a más tardar, en el momento de la entrada en vigor de tal legislación y procedimientos; asimismo pondrán públicamente a disposición de los operadores económicos información general que sea de su interés, así como las horas de apertura de las oficinas de aduana, incluidas las de los puertos y puntos de cruce de las fronteras, y los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información;

c) favorecer la cooperación entre operadores y administraciones de aduanas mediante el uso de memorandos de acuerdo accesibles al público y objetivos, inspirados en los promulgados por la OMA; y

d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros y procedimientos correspondientes continúan respondiendo a las necesidades del medio comercial y se ajustan a las mejores prácticas.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, las administraciones de ambas Partes deberán prestarse mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo marco de cooperación.

ARTÍCULO 80

Valor en aduana

El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, sin las reservas y las opciones establecidas en el artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Acuerdo, regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre ambas Partes. 

ARTÍCULO 81

Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen

1. Las Partes establecen un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen integrado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, un representante de cada una de las Partes. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación. 

2. Las funciones del Comité incluirán:

a) supervisar la aplicación y administración de los artículos 79 y 80 y del Anexo III, así como de cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados con el acceso al mercado;

b) proveer un foro de consulta y discusión sobre todos los temas de aduanas, incluidos, en particular, la normas de origen y los procedimientos aduaneros conexos, los procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

c) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de las normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, trámites aduaneros en general y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

d) cualesquiera otros temas acordados por las Partes. 

3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el presente artículo, las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc.

ARTÍCULO 82

Aplicación de un régimen preferencial

1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es esencial para la ejecución y control de las preferencias concedidas en virtud del presente Título y reafirman su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude relacionados con el origen, incluida la clasificación aduanera y el valor en aduana.

2. En este sentido, una de las Partes podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido en virtud del presente Título para el producto o productos respecto de los cuales esa Parte haya comprobado, de conformidad con el presente artículo, la falta sistemática de cooperación administrativa o la existencia de fraude por la otra Parte.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta sistemática de cooperación administrativa:

a) la ausencia de cooperación administrativa, como el hecho de no comunicar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y el control de los certificados de origen, de no facilitar los modelos de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o, en su caso, de no actualizar esa información;  

b) la ausencia sistemática de actuaciones o la inadecuación de las actuaciones adoptadas para comprobar el carácter originario de los productos y el pleno cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el Anexo III y detectar o prevenir las infracciones de las normas de origen;

c) el rechazo sistemático de proceder, a petición de la otra Parte, a la verificación ulterior de la prueba de origen y de comunicar a tiempo los resultados, o un retraso indebido en la realización de estas tareas;

d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de cooperación administrativa en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. A estos efectos, una Parte puede presumir la existencia de fraude, entre otras cosas, cuando las importaciones de uno o varios productos en virtud del presente Acuerdo excedan considerablemente de los niveles habituales de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte.

4. La Parte que haya constatado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o un presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión temporal establecida en virtud del presente artículo, facilitar al Comité de Asociación toda la información pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación a fin de encontrar una solución aceptable  para ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar en su Diario Oficial un aviso destinado a los importadores en el que se indique el producto o productos respecto de los cuales se haya comprobado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o una presunción de fraude. Los efectos jurídicos de esta publicación estarán regulados por el Derecho interno de cada Parte.

5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la información a que se refiere el párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. En caso de que las Partes no lleguen a acordar una solución para evitar la aplicación de la suspensión temporal del trato preferencial en un plazo de 30 días a partir del inicio de estas consultas, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial del producto o productos de que se trate.

La suspensión temporal se limitará al plazo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada.

6. Las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Asociación. Las suspensiones temporales no deberán exceder de un periodo de seis meses renovable. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, especialmente con el fin de suspenderlas tan pronto como las circunstancias lo permitan.

SECCIÓN 4

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

ARTÍCULO 83

Objetivo

El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar e incrementar el comercio de mercancías eliminando y evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo en cuenta los objetivos legítimos de las Partes y el principio de no discriminación, en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC ("Acuerdo OTC").  

ARTÍCULO 84

Ámbito de aplicación y cobertura

Las disposiciones de la presente SECCIÓN se aplicarán al comercio de mercancías en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se aplicarán a las medidas cubiertas por la SECCIÓN 5 del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales a efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas a las disposiciones de la presente SECCIÓN, sino que estarán reguladas por las del Título IV de esta Parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 85

Definiciones

A los efectos de la presente SECCIÓN, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC. A este respecto, también será de aplicación la Decisión del Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y respecto a los Principios para el Desarrollo de Normas, Directrices y Recomendaciones Internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y el Anexo 3 de dicho Acuerdo. 

ARTÍCULO 86

Derechos y obligaciones básicos

La Partes confirman sus derechos y obligaciones básicos resultantes del Acuerdo OTC y su compromiso para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin y en consonancia con el objetivo de esta SECCIÓN, las actividades y medidas de cooperación llevadas a cabo en virtud de la presente SECCIÓN tendrán como objetivo intensificar y reforzar la aplicación de esos derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 87

Acciones específicas que deberán realizarse en virtud del presente Acuerdo

Con miras a alcanzar el objetivo de la presente Sección:

1. Las Partes intensificarán su cooperación bilateral en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y la evaluación de conformidad con el fin de facilitar el acceso a sus respectivos mercados, aumentado el conocimiento, comprensión y compatibilidad de sus respectivos sistemas.

2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán de definir los mecanismos o la combinación de éstos que mejor se adapten a problemas o sectores específicos. Tales mecanismos incluirán aspectos de la cooperación en materia de reglamentación, entre otros, la convergencia o equivalencia de las normas y reglamentos técnicos, la aproximación a las normas internacionales, el recurso a la declaración de conformidad del proveedor y la utilización de la acreditación para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad, y los acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. Basándose en los progresos realizados en la cooperación bilateral, la Partes acordarán los acuerdos específicos que hayan de celebrarse con el fin de aplicar los mecanismos definidos.

4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas prácticas reglamentarias, entre otros:

i) la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

ii) la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de conformidad del proveedor;

iii) la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;

iv) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado;

v) la infraestructura técnica necesaria para los reglamentos técnicos, en términos de metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación; y

vi) mecanismos y métodos para revisar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad; 

b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo, el intercambio de información, experiencias y datos, y a través de la cooperación técnica y científica a fin de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación;

e) promover y alentar la plena participación en los organismos internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los reglamentos técnicos; y 

f) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones internacionales pertinentes y en los foros que se ocupan de los temas cubiertos por la presente SECCIÓN.

ARTÍCULO 88

Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes establecerán un Comité Especial de Reglamentos Técnicos, Normas y Evaluación de la Conformidad con el fin de realizar los objetivos fijados en la presente SECCIÓN. El Comité, compuesto por representantes de las Partes estará copresidido por un representante de cada Parte. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación.

2. El Comité podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la presente sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias:

a) el seguimiento y supervisión de la aplicación y la administración de la presente SECCIÓN. En este sentido, elaborará un programa de trabajo encaminado a la consecución de los objetivos de la presente SECCIÓN, en particular, los establecidos en el artículo 87;

b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de información sobre cualquier tema relacionado con la presente SECCIÓN y, en particular, con los sistemas establecidos por las Partes para los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como sobre la evolución de la situación en las organizaciones internacionales competentes en estos ámbitos;

c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de solución rápida de problemas que obstaculicen o puedan obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del objeto de la presente SECCIÓN;

d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro modo la cooperación entre los organismos públicos o privados de las Partes responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación, inspección y acreditación; y

e) explorar todos los medios que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados respectivos de las Partes y el funcionamiento de la presente SECCIÓN.

SECCIÓN 5

Medidas sanitarias y fitosanitarias

ARTÍCULO 89

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar el comercio entre las Partes en el área de la legislación sanitaria y fitosanitaria, preservando al mismo tiempo la salud humana y la sanidad animal y vegetal mediante la aplicación de los principios del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC ("Acuerdo MSF de la OMC"). Un objetivo adicional de la presente SECCIÓN es tener en cuenta las normas sobre bienestar animal.

2. Los objetivos de la presente Sección se perseguirán mediante el "Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal" que figura en el Anexo IV.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 193, cuando el Comité de Asociación examine medidas sanitarias o fitosanitarias, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile competentes en temas sanitarios y fitosanitarios. Dicho Comité se denominará entonces "Comité de Gestión Conjunto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios". Las funciones de este Comité se establecen en el artículo 16 del Anexo IV.

4. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 16 del Anexo IV constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.

SECCIÓN 6

Vinos y bebidas espirituosas

ARTÍCULO 90

Vinos y bebidas espirituosas

El "Acuerdo sobre el comercio de vinos" y el "Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas" figuran, respectivamente, en los Anexos V y VI. 

CAPÍTULO III

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 91

Cláusula de excepción general

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para garantizar la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas dolosas;

d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; 

f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; o

g) relativas a artículos fabricados en las prisiones.

ARTÍCULO 92

Cláusula de salvaguardia

1. Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, serán aplicables entre las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del presente artículo sólo se aplicarán si una de las Partes tiene un interés substancial como exportadora del producto en cuestión, de conformidad con la definición del párrafo 10.

2. Cada Parte notificará por escrito al Comité de Asociación, inmediatamente y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha del acontecimiento, toda la información pertinente sobre el inicio de una investigación y sobre los resultados finales de la misma. 

3. La información prevista en el párrafo 2 incluirá, en particular, una explicación del procedimiento nacional en el que se basará la investigación y una indicación del calendario de las audiencias y de las restantes ocasiones en que las partes interesadas podrán exponer sus pareceres sobre la cuestión. Además, cada Parte deberá enviar de antemano una notificación escrita al Comité de Asociación con toda la información pertinente sobre la decisión de aplicar medidas de salvaguardia provisionales. La notificación deberá ser recibida como mínimo siete días antes de la aplicación de tales medidas.  

4. Tras la notificación de los resultados finales de la investigación y antes de aplicar las medidas de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas deberá someter el asunto al Comité de Asociación para un examen completo de la situación con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes. Para alcanzar una solución y si la Parte afectada lo solicita, las Partes celebrarán previamente consultas en el seno del Comité de Asociación.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, nada impedirá a una de las Partes aplicar medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no excederán de lo que sea necesario para reparar el daño grave y deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Título.

7. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

8. No se ejercerá entre las Partes el derecho de suspensión a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC durante los primeros 18 meses de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que esta medida haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida esté en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

9. Al iniciarse su aplicación, las medidas de salvaguardia deberán ser notificadas inmediatamente al Comité de Asociación, en el que serán objeto de consultas una vez al año, con el fin de liberalizarlas o suprimirlas.

10. A los efectos del presente artículo, se considera que una Parte tiene un interés substancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años más reciente, en volumen o en valor absoluto.

11. En caso de que una Parte someta a un procedimiento de vigilancia importaciones de productos susceptibles de dar lugar a las condiciones de aplicación de una medida de salvaguardia con arreglo al presente artículo, deberá informar de ello a la otra Parte.

ARTÍCULO 93

Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a:

a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización;

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o puedan ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, ésta podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo. 

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las circunstancias dejen de justificar su mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con la letra b) del párrafo 1 no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones del presente Acuerdo sobre no discriminación.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o tan pronto como sea posible en los casos en que se aplique el párrafo 4, la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas comunicará al Comité de Asociación toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno del Comité de Asociación, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité de Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme al presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme al presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Asociación y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

TÍTULO III

COMERCIO DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 94

Objetivos

1. Las Partes liberalizarán recíprocamente su comercio de servicios de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título y con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

2. El objetivo del Capítulo III es mejorar el ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes, en función del principio de no discriminación; 

CAPÍTULO I

SERVICIOS

SECCIÓN 1

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 95

Ámbito de aplicación

1. A los efectos del presente Capítulo, se define por comercio de servicios el suministro de un servicio a través de los modos siguientes:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);

d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto en el Capítulo II;

b) los servicios audiovisuales;

c) cabotaje marítimo nacional; y

d) los servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y los servicios directamente vinculados al ejercicio de derechos de tráfico, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de esta Parte del Acuerdo.

4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, con objeto de revisar el presente Capítulo, según lo dispuesto en el artículo 100, con el fin de incorporar las disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del AGCS.

5. La SECCIÓN 1 se aplicará al transporte marítimo internacional y a los servicios de telecomunicaciones regulados por las disposiciones establecidas en las Secciones 2 y 3.

ARTÍCULO 96

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

a) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra forma;

b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c) "proveedor de servicios", toda persona física/natural o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio;

d) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile. 

Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

ARTÍCULO 97

Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro definidos en el artículo 95, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 99. 

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1 ;

d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios de la otra Parte pueda suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

ARTÍCULO 98

Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares2 .

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares. 

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

ARTÍCULO 99

Lista de compromisos específicos

1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 97 y 98 se establecen en la Lista incluida en el Anexo VII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3;

d) cuando proceda, el calendario para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los artículos 97 y 98 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 97. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 98.

3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 97 y 98, tales compromisos se inscribirán en su Lista como compromisos adicionales.

ARTÍCULO 100

Revisión

1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo con el fin de profundizar aún más la liberalización y de reducir o eliminar las restricciones restantes sobre una base favorable para ambas Partes y que asegure un equilibrio global de los derechos y obligaciones.

2. El Comité de Asociación examinará el funcionamiento del presente Capítulo cada tres años, una vez realizada la revisión a que se refiere el párrafo 1, y presentará las propuestas apropiadas al Consejo de Asociación.

ARTÍCULO 101

Circulación de personas físicas/naturales

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán las normas y condiciones aplicables a la circulación de personas físicas/naturales (modo 4) con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización. Esta revisión podrá consistir también en examinar de nuevo la definición de persona física/natural establecida en la letra g) del artículo 96.

ARTÍCULO 102

Reglamentación interna

1. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos en su Lista, a fin de asegurar que ninguna medida relativa a los requisitos y procedimientos de licencia y certificación de proveedores de servicios de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario al comercio, la Parte en cuestión deberá velar por que tales medidas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como por ejemplo la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

b) no sea más restrictiva para el comercio de lo necesario para lograr un objetivo legítimo en materia de política comercial;

c) no constituya una restricción encubierta del suministro de un servicio.

2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1 podrán ser revisadas en el marco del procedimiento del artículo 100 para tener en cuenta las disciplinas acordadas en virtud del artículo VI del AGCS, a fin de integrarlas en el presente Acuerdo.

3. En caso de que una Parte reconozca, unilateralmente o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en el territorio de un tercer país, deberá ofrecer a la otra Parte la oportunidad de demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en su territorio deben también ser reconocidos, o celebrar un acuerdo o convenir un arreglo de efecto similar.

4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente con el fin de determinar si es posible eliminar las restantes restricciones en materia de ciudadanía o residencia permanente relativas a la concesión de licencias o certificaciones de sus proveedores de servicios respectivos.

ARTÍCULO 103

Reconocimiento mutuo

1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus autoridades competentes, dentro de un plazo razonable posterior a la presentación por un proveedor de servicios de la otra Parte de una solicitud de licencia o certificación:

a) si la solicitud está completa, adopten una decisión al respecto y la comuniquen al solicitante; o

b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante sin demora injustificada de la situación de su solicitud y de la información adicional que es requerida en virtud de la legislación nacional de esa Parte.

2. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo razonable y considerando el nivel de correspondencia de las reglamentaciones respectivas, si las recomendaciones a que se refiere el párrafo 2 son coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere, la recomendación se aplicará mediante un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones que se negociará por las autoridades competentes.

4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte instará a sus organismos competentes a desarrollar procedimientos de concesión de licencias temporales a los profesionales proveedores de servicios de la otra Parte.

6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres años, el Comité de Asociación examinará la aplicación del presente artículo. 

ARTÍCULO 104

Comercio electrónico3

Las Partes reconocen que la utilización de medios electrónicos incrementa las oportunidades comerciales en muchos sectores y acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular, cooperando en los aspectos de acceso a los mercados y de reglamentación planteados por dicho comercio electrónico.

ARTÍCULO 105

Transparencia

Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Capítulo o que puedan afectar al mismo. El punto de contacto a que se refiere el artículo 190 proporcionará información específica sobre todos estos asuntos a los proveedores de servicios de la otra Parte que lo soliciten. No es necesario que los puntos de contacto conserven textos de las leyes y reglamentos.

SECCIÓN 2

Transporte marítimo internacional

ARTÍCULO 106

Ámbito de aplicación

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95, las disposiciones de la presente Sección se aplicarán con respecto a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Chile y controladas por ciudadanos de un Estado miembro o de Chile, respectivamente, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en ese Estado miembro o en Chile y enarbolan la bandera de un Estado miembro o de Chile.

2. El presente artículo se aplicará al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta e intermodal que incluyen un trayecto marítimo.

ARTÍCULO 107

Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) "operaciones de transporte intermodal", el derecho de proveer servicios de transporte internacional puerta a puerta y, a tal fin, de suscribir contratos directamente con los proveedores de otros modos de transporte;

b) "proveedores de servicios marítimos internacionales", los proveedores de servicios relacionados con el transporte internacional para los servicios marítimos, servicios de manipulación, almacenamiento y depósito de la carga, servicios de despacho de aduana, servicios de aparcamiento de contenedores y de depósito, servicios de agencias y servicios de expedición de fletes.

ARTÍCULO 108

Acceso a los mercados y trato nacional

1. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y

b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones que enarbolen pabellón o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tarifas y cargas conexas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de la Parte afectada no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;

b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional. 

3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no  menos favorables que aquellas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con las condiciones inscritas en su Lista.

SECCIÓN 3

Servicios de telecomunicaciones

ARTÍCULO 109

Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte de señales electromagnéticas - sonido, datos-imagen ("data-image") y cualquier combinación de los mismos, excluida la difusión4 . Por consiguiente, los compromisos de este sector no cubren la actividad económica consistente en el suministro de contenido que requiera de los servicios de telecomunicaciones para su transporte. El suministro de ese contenido, transportado por un servicio de telecomunicación, está sometido a los compromisos específicos asumidos por las Partes en otros sectores pertinentes.

b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos que asume una de las tareas reguladoras asignadas en relación con los aspectos mencionados en la presente Sección;

c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones", toda instalación de una red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible desde un punto de vista económico o técnico.

ARTÍCULO 110

Autoridad reguladora

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán independientes de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Todo proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora deberá tener el derecho de recurrir dicha decisión.

ARTÍCULO 111

Prestación de servicios

1. Cuando se requiera una licencia, los términos y condiciones de dicha licencia deberán ponerse a disposición del público, así como los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una licencia

2. Cuando se requiera una licencia, las razones de su denegación serán comunicadas al interesado, previa solicitud del mismo.

ARTÍCULO 112

Proveedores importantes

1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: 

a) el control de instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.

2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia.

3. Las prácticas contrarias a la competencia a que se refiere el párrafo anterior incluirán, en particular, las siguientes:

a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios. 

ARTÍCULO 113

Interconexión

1. La presente Sección es aplicable al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor.

2. La interconexión con un proveedor importante debe estar asegurada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes pondrán a disposición de los proveedores de servicios de las Partes acuerdos de interconexión que aseguren la no discriminación y publicarán de antemano ofertas de interconexión de referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del público.

ARTÍCULO 114

Recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

ARTÍCULO 115

Servicio universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. 

2. Las disposiciones aplicables a un servicio universal deben ser transparentes, objetivas y no discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en el ámbito de la competencia y no ser más gravosas de lo necesario. 

CAPÍTULO II

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 116

Ámbito de aplicación

1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios financieros.

2. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio de servicios financieros como el suministro de un servicio financiero a través de los modos siguientes:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios financieros de la otra Parte (modo 2);

c) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);

d) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de la presente Parte. 

4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios financieros, con el objeto de incorporar al presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

5. El presente Capítulo no se aplicará a:

i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos, y

iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.

6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades a las que se refieren los incisos ii) o iii) del párrafo 5 en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, el presente Capítulo se aplicará a tales actividades.

ARTÍCULO 117

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

1) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

3) "proveedor de servicios financieros", toda persona física/natural o jurídica que busca suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas;

4) "entidad pública":

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

5) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros, de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio financiero;

6) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

7) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad o de sus Estados miembros o de Chile. 

Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, ésta no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente; 

8) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

9) "servicio financiero", todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

Seguros y servicios relacionados con los seguros:

i) seguros directos (incluido el coaseguro):

A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida;

ii) reaseguros y retrocesión;

iii) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros;

iv) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;  

vii) servicios de arrendamiento financieros;

viii) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

ix) garantías y compromisos;

x) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A) instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive;

xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

xii) corretaje de cambios;

xiii) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios; 

xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

xv) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros;

xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

10) "nuevo servicio financiero", un servicio de carácter financiero, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con una nueva forma de distribución, que no se suministra por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero que se suministra en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 118

Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo 116, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 120. 

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1;

d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios financieros de la otra Parte puede suministrar un servicio financiero; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

ARTÍCULO 119

Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios financieros, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios financieros similares o proveedores de servicios financieros similares2 .

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros de una Parte en comparación con los servicios financieros similares o los proveedores de servicios financieros similares de la otra Parte.

2 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros pertinentes.  

ARTÍCULO 120

Lista de compromisos específicos

1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 118 y 119 se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3;

d) cuando proceda, el calendario de ejecución de tales compromisos y la fecha de su entrada en vigor.

2. Las medidas incompatibles con los artículos 118 y 119 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 118. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 119.

3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios financieros pero no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 118 y 119, tales compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales. 

ARTÍCULO 121

Nuevos servicios financieros

1. Una Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en dicho territorio ofrecer en este último cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los subsectores y servicios financieros comprometidos en su Lista y sujeto a los términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en esa Lista y siempre que la introducción del nuevo servicio financiero no exija una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir una autorización para la prestación del servicio financiero. Cuando tal autorización se requiera, la decisión correspondiente se deberá adoptar en un plazo de tiempo razonable y solamente podrá ser denegada por motivos cautelares.

ARTÍCULO 122

Procesamiento de datos en el sector de los servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho procesamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. Cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal información desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte desde cuyo territorio se transfiere la información.

ARTÍCULO 123

Efectividad y transparencia de la reglamentación en el sector de los servicios financieros

1. Cada Parte, en la medida en que sea factible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida en cuestión. Esta medida se difundirá: 

a) por medio de una publicación oficial; o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos por poner en práctica y aplicar en su territorio normas internacionalmente aceptadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y para la lucha contra el blanqueo de dinero. Para ello, las Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias en el marco del Comité Especial de Servicios Financieros al que se refiere el artículo 127.

ARTÍCULO 124

Información confidencial

Nada de lo dispuesto en este Capítulo:

a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas;

b) se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes individuales de proveedores de servicios financieros, ni cualquier información confidencial o reservada/de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 125

Medidas cautelares

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares, tales como:

a) la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; y

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Capítulo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Capítulo.

ARTÍCULO 126

Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma. 

2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera Parte del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

ARTÍCULO 127

Comité Especial de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad responsable de los servicios financieros, conforme al Anexo IX.

2. Las funciones del Comité Especial incluirán:

a) supervisar la aplicación del presente Capítulo;

b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte. 

3. El Comité especial se reunirá a petición de una de las Partes en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité de Asociación de los resultados de sus reuniones.

4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Especial de Servicios Financieros considerará la posibilidad de acciones destinadas a facilitar y ampliar el comercio de servicios financieros y contribuir en mayor medida a los objetivos del presente Acuerdo, e informará de ello al Comité de Asociación.

ARTÍCULO 128

Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros.

2. Las consultas previstas en el presente artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades que se indican en el Anexo IX.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a proceder de manera tal que pudiera interferir en acciones específicas en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas financieras. 

4. En los casos en que, a efectos de supervisión, una autoridad financiera de una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, podrá dirigirse a la autoridad financiera competente en el territorio de la otra Parte para recabar la información. La entrega de esa información podrá estar sujeta a los términos, condiciones y limitaciones existentes en la legislación pertinente de la otra Parte o al requisito de un acuerdo o convenio previo entre las autoridades financieras respectivas.

ARTÍCULO 129

Disposiciones específicas de solución de controversias

1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente artículo, las controversias que se planteen en virtud del presente Capítulo se resolverán de conformidad con las disposiciones del Título VIII.

2. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 128 constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida de una Parte o cualquier otro asunto podrían afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Capítulo, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas. Si el asunto no se hubiera resuelto en un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración de las consultas en conformidad con el artículo 128 o en un plazo de noventa días tras la presentación de la solicitud de consultas en  conformidad con el párrafo 1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla primero, la Parte requirente podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán  directamente de los resultados de sus consultas al Comité de Asociación. 

3. A los efectos del artículo 185:

a) El presidente del grupo arbitral será un experto financiero.

b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros e identificarse como presidentes de grupos arbitrales en servicios financieros. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a cinco personas disponibles en todo momento. Esas personas tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho financiero o en la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la reglamentación de instituciones financieras, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas con, ni aceptar instrucciones de, ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años.

c) En un plazo de tres días tras la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará al presidente del grupo arbitral por sorteo entre las personas incluidas en la lista indicada en la letra b). El presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 del artículo 185 a los otros dos miembros del grupo arbitral, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente y otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida.

CAPÍTULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 130

Ámbito de aplicación

El presente Capítulo será aplicable al derecho de establecimiento en todos los sectores con excepción de todos los sectores de servicios, incluido el sector de los servicios financieros.

ARTÍCULO 131

Definiciones

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

a) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

b) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.

Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones sustanciales de negocios en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

c) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

d) "derecho de establecimiento":

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica.

Por lo que se refiere a las personas físicas/naturales este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de una Parte.

ARTÍCULO 132

Trato nacional

En los sectores inscritos en el Anexo X y de conformidad con las condiciones y salvedades previstas en el mismo, con respecto al derecho de establecimiento, cada Parte otorgará a las personas jurídicas y a las personas físicas/naturales de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias personas jurídicas y físicas/naturales que realicen una actividad económica similar.

ARTÍCULO 133

Derecho de reglamentación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, cada Parte podrá regular el establecimiento de las personas jurídicas y físicas/naturales.

ARTÍCULO 134

Disposiciones finales

1. Por lo que se refiere al presente Capítulo, las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte.

2. Con vistas a la liberalización progresiva de las condiciones de inversión, las Partes confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el ambiente de inversión y los flujos de inversión entre sí, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un plazo no superior a tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 135

Excepciones

1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, los servicios financieros o el establecimiento, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;

b) necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales y los vegetales;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de servicios o de las inversiones nacionales;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Título, incluidas las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas personales; o

iii) la seguridad.

2. Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas/naturales1 , siempre que, si lo hicieren, no se les apliquen de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por la otra Parte en virtud de una disposición específica del presente Título.

TÍTULO IV

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 136

Objetivo

De conformidad con las disposiciones del presente Título, las Partes asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de contratación pública.

ARTÍCULO 137

Ámbito de aplicación y cobertura

1. El presente Título será aplicable a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a toda contratación realizada por las entidades de las Partes de mercancías y servicios, incluidas las obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por cada una de las Partes en los Anexos XI, XII y XIII.

2. Este Título no será aplicable a:

a) los contratos adjudicados en virtud de:

i) un acuerdo internacional destinado a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por las partes contratantes;  

ii) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas; y

iii) el procedimiento particular de una organización internacional;

b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia y contratación pública realizada en el marco de programas de asistencia o cooperación;

c) los contratos para:

i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

ii) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por emisoras de radiodifusión y contratos de tiempos de emisión;

iii) servicios de arbitraje y conciliación;

iv) contratos laborales; y

v) servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad remunere la totalidad del servicio; y

d) los servicios financieros.

3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el inciso i) del artículo 138, también serán objeto del presente Título, como se especifica en los Anexos XI, XII y XIII.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará de otra forma un contrato de contratación pública con objeto de eludir las obligaciones del presente Título.

ARTÍCULO 138

Definiciones

A los efectos del presente Título, se entenderá por:

a) "contratación pública", cualquier forma de contratación de bienes o servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por entidades públicas de las Partes con propósitos gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo. Se incluye la contratación por métodos tales como compra o arrendamiento financiero, o alquiler, con o sin opción de compra;

b) "entidades", las entidades públicas de las Partes, como las autoridades del gobierno central, subcentral o local, municipalidades, empresas públicas y todos los demás organismos que realicen contrataciones de conformidad con las disposiciones del presente Título, como se dispone en los Anexos XI, XII y XIII;

c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las autoridades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en virtud de su propiedad o su participación financiera o de las normas que la rigen. Cabrá presumir una influencia dominante por parte de las autoridades públicas cuando estas últimas, directa o indirectamente, en relación con una empresa,:

i) estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;  

ii) controlen la mayoría de los votos inherentes a las acciones emitidas por la empresa, o

iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa;

d) "proveedor de las Partes", toda persona física/natural o jurídica u organismo público o agrupación de tales personas de una Parte u organismos de una Parte que puedan suministrar, respectivamente, bienes o servicios o ejecutar obras. La expresión cubrirá por igual a los proveedores de bienes, a los proveedores de servicios o a los contratistas;

e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile. 

Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que realice operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

h) "licitador" u "oferente", el proveedor que presente una propuesta;

i) "concesión de obras públicas", un contrato de las mismas características que los contratos de obras públicas, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago; 

j) "condiciones compensatorias especiales", las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de contratación, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, mediante requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos;

k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y almacenar;

l) "especificaciones técnicas", toda especificación en la que se estipulen las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por las entidades;

m) "privatización", proceso por el que el control efectivo del gobierno sobre una entidad se elimina y se transfiere al sector privado;

n) "liberalización", proceso por el que una entidad deja de tener derechos exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al suministro de bienes o servicios en mercados abiertos a una competencia efectiva.

ARTÍCULO 139

Trato nacional y no discriminación

1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones públicas de sus entidades cubiertas por el presente Título se realicen de forma transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de una competencia abierta y efectiva.

2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes, servicios y proveedores nacionales.

3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de la otra Parte; y

b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

4. El presente artículo no se aplicará a las medidas relativas a derechos de aduanas u otras cargas de cualquier tipo aplicados o relativos a la importación, el método de recaudación de tales derechos y cargas, otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades, ni a medidas que afecten al comercio de servicios distintas de las medidas que regulan específicamente las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título.

ARTÍCULO 140

Prohibición de las condiciones compensatorias especiales y preferencias nacionales

Cada Parte se asegurará de que, en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas y en la adjudicación de contratos, sus entidades no tengan en cuenta, consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales ni condiciones relativas a preferencias nacionales, tales como márgenes que permitan una preferencia de precios.

ARTÍCULO 141

Normas de valoración

1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento de contratación pública ni recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos con el propósito de eludir la aplicación del presente Título cuando determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del mismo, a reserva de las condiciones establecidas en los Anexos XI y XII, Apéndices 1 a 3.  

2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en consideración todas las formas de remuneración, como primas, honorarios, comisiones e intereses, así como la cuantía máxima total autorizada, incluidas las cláusulas de opción, prevista en el contrato. 

3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular por anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de dicho valor en función de criterios objetivos.

ARTÍCULO 142

Transparencia

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y procedimiento, incluidas cláusulas contractuales normalizadas, relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente.

2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas.

ARTÍCULO 143

Procedimientos de licitación

1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimiento de licitación abierta o restringida, con arreglo a sus procedimientos nacionales, de conformidad con el presente Título y de manera no discriminatoria.

2. A los efectos del presente Título, se entenderá por:

a) procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en los que pueda presentar una oferta cualquier proveedor interesado;

b) procedimientos de licitación restringida, los procedimientos en los que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 y otras disposiciones pertinentes del presente Título, sólo se invite a presentar ofertas a los proveedores que cumplan con los requisitos de calificación establecidos por las entidades.

3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones establecidas en el artículo 145, las entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto de los procedimientos de licitación abierta o restringida a los que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, en cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un anuncio de la contratación pública prevista y podrán consultar a los proveedores de su elección y negociar los términos del contrato en cuestión con uno o varios de ellos.

4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En particular, no facilitarán información destinada a ayudar a participantes determinados a situar sus ofertas en el nivel de las de otros participantes.  

ARTÍCULO 144

Licitación restringida o selectiva

1. En el procedimiento de licitación restringida, las entidades podrán limitar el número de proveedores cualificados a los que invitarán a presentar ofertas, de manera coherente con el funcionamiento eficiente del procedimiento de contratación, siempre que seleccionen al número máximo de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte y que lleven a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en función de los criterios indicados en el anuncio de contratación pública o en los documentos de licitación.

2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores cualificados podrán seleccionar a proveedores incluidos en dichas listas a los que se invitará a presentar ofertas, en las condiciones previstas en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.

ARTÍCULO 145

Otros procedimientos

1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la máxima competencia posible o proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida en las circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda:

a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior, a condición de que los requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado sustancialmente;

b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo puedan ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonable;

c) cuando, por razones de extrema urgencia debida a acontecimientos imprevisibles para la entidad, los bienes o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o restringida;

d) para entregas adicionales de bienes o servicios por el proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios existentes;

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se fabriquen o provean a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;

f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos de los documentos de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En cualquier caso, el valor total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 % del importe del contrato principal;

g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares y para los que la entidad haya indicado en el anuncio correspondiente al servicio inicial que podrían utilizarse procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos servicios;

h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que este concurso se haya organizado de manera coherente con los principios del presente Título; en caso de haber varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados a participar en las negociaciones; y

i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias primas y para compras de bienes realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.

2. Las Partes asegurarán que, siempre que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta o restringida en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo.

ARTÍCULO 146

Calificación de proveedores

1. Las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública deberán limitarse a las que sean esenciales para asegurar que el proveedor potencial tenga la capacidad de cumplir con los requisitos de la contratación pública y de ejecutar el contrato de que se trate. 

2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte. 

3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte. 

4. Las entidades reconocerán como proveedores cualificados a todos los proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una contratación pública determinada. Las entidades basarán sus decisiones de calificación exclusivamente en los requisitos de participación que se hayan especificado por anticipado en los anuncios o documentos de licitación.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá la posibilidad de exclusión de un proveedor por razón de quiebra o declaraciones falsas o por sentencia condenatoria por delito grave, como la participación en organizaciones criminales.

6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan solicitado la calificación su decisión respecto de si han sido o no admitidos.

Listas permanentes de proveedores cualificados

7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores cualificados siempre que se respeten las normas siguientes:

a) las entidades que establezcan listas permanentes asegurarán que los proveedores puedan solicitar la calificación en todo momento;

b) todo proveedor que haya solicitado convertirse en proveedor cualificado deberá ser informado por las entidades interesadas de la decisión adoptada al respecto; 

c) a los proveedores que soliciten participar en una contratación pública proyectado y que no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados se les dará la posibilidad de participar en dicha contratación pública mediante la presentación de los certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los proveedores que figuran en la lista;

d) cuando una entidad que opere en el sector de los servicios públicos utilice un anuncio sobre la existencia de una lista permanente como anuncio de una contratación pública prevista, como se dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a los proveedores que soliciten participar y no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados también se les tendrá en cuenta para dicho procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar el proceso de calificación; en este caso, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y el proceso y el tiempo necesario para la calificación de los proveedores no se deberán utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a proveedores de la otra Parte.

ARTÍCULO 147

Publicación de los anuncios

Disposiciones generales

1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de contratación pública pertinentes, proporcionando a los proveedores de la otra Parte toda la información necesaria para participar en tales procedimientos.

2. Para cada contrato cubierto por el presente Título, excepto en lo establecido en el párrafo 3 del artículo 143 y el artículo 145, las entidades publicarán por anticipado un anuncio en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede, solicitudes de participación en ese contrato.

3. Los anuncios de contratación pública incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa a la contratación pública;

b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;

c) una descripción de la contratación pública, así como los requisitos esenciales del contrato que se deben cumplir;

d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación pública;

e) los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros plazos;

f) los criterios fundamentales que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y

g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.

Anuncio de contrataciones públicas programadas

4. Cada una de las Partes instará a sus entidades a publicar, tan pronto como sea posible, en cada ejercicio fiscal un anuncio de las contrataciones públicas programadas conteniendo información sobre las contrataciones públicas de las entidades. El anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de la contratación pública. 

5. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, a condición de que tal anuncio contenga el máximo de información disponible en el sentido del párrafo 3 y que se invite de forma explícita a los proveedores interesados a manifestar su interés a la entidad sobre esa contratación pública.

6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, comunicarán ulteriormente a todos los proveedores que hayan manifestado inicialmente su interés, información adicional, que deberá incluir, como mínimo, la información a la que se hace referencia en el párrafo 3, y les pedirán que confirmen su interés sobre la base de dicha información.

Anuncio relativo a las listas permanentes de proveedores cualificados

7. Las entidades que se propongan mantener listas permanentes publicarán, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, un anuncio en el que se identificará a la entidad, indicando el objetivo de la lista permanente y dónde se encuentran disponibles las normas correspondientes a su funcionamiento, incluidos los criterios de calificación y descalificación y el periodo de validez de la lista.

8. Cuando el periodo de validez de la lista permanente sea de más de tres años, el anuncio se publicará cada año.

9. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de existencia de listas permanentes de proveedores cualificados como anuncio de contratación pública. En este caso, proporcionarán en el momento oportuno información que permita a todos aquellos que hayan manifestado interés, evaluar su interés por participar en la contratación pública. Esa información deberá incluir la contenida en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 3, en la medida en que tal información esté disponible. La información que se proporcione a un proveedor interesado se deberá facilitar de manera no discriminatoria a todos los otros proveedores interesados.

Disposiciones comunes

10. Los anuncios a los que se refiere el presente artículo deberán ser accesibles durante todo el periodo establecido para la licitación correspondiente a la contratación pública de que se trate. 

11. Las entidades publicarán los anuncios en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XIII.

ARTÍCULO 148

Documentos de licitación

1. Los documentos de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas. 

2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre a todo documento de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes. 

3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud razonable de información importante relativa a la contratación pública, a condición de que tal información no otorgue a ningún proveedor una ventaja sobre sus competidores.

ARTÍCULO 149

Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los anuncios, los documentos de licitación o en la documentación complementaria.

2. Cada Parte asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas con el objeto o a efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

3. Las especificaciones técnicas prescritas por las entidades deberán:

a) formularse en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y

b) basarse en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales1 , normas nacionales reconocidas2 o códigos de construcción.

4. Las disposiciones del párrafo 3 no será aplicables cuando la entidad pueda demostrar de forma objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos. 

5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o equivalente".

6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.

7. Corresponderá al licitador la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales.  

ARTÍCULO 150

Plazos

1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción de ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que los proveedores de la otra Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede, solicitudes de participación o de calificación. Al determinar tales plazos, las entidades, de conformidad con sus necesidades razonables, deberán tomar en consideración factores como la complejidad de la contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde el extranjero como desde el territorio nacional.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades tengan debidamente en cuenta los plazos para la publicación al fijar la fecha final para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación y de calificación para la lista de proveedores.

3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIII.

ARTÍCULO 151

Negociaciones

1. Las Partes podrán disponer que sus entidades entablen negociaciones:

a) en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de contratación pública, o

b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación definidos en los anuncios o documentos de licitación.

2. Las negociaciones servirán principalmente para identificar las ventajas y desventajas de las ofertas.

3. Las entidades no discriminarán entre los proveedores en el curso de las negociaciones. En particular, deberán asegurar que:

a) toda eliminación de participantes se realice de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y documentos de licitación;

b) todas las modificaciones de los criterios y los requisitos técnicos se transmitan por escrito a todos los demás participantes en las negociaciones; y

c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando las negociaciones hayan concluido, todos los otros participantes tengan la oportunidad de presentar ofertas nuevas o modificadas dentro de un mismo plazo.

ARTÍCULO 152

Presentación, recepción y apertura de las ofertas

1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos se presentarán por escrito.

2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los licitadores con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de los principios de transparencia y no discriminación.

ARTÍCULO 153

Adjudicación de contratos

1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de anuncios o documentos de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.

2. Las entidades adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la oferta más barata o a la oferta que, con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva previamente definidos en los anuncios o documentos de licitación, se determine que es la más ventajosa.

ARTÍCULO 154

Información sobre la adjudicación de contratos

1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos oficiales de contratación pública.

2. Las entidades informarán sin demora a los licitadores de las decisiones correspondientes a la adjudicación del contrato y de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa solicitud, las entidades informarán a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada.

3. Las entidades podrán decidir retener determinadas informaciones sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información impidiera la aplicación de la ley o fuera de otra forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos.

ARTÍCULO 155

Procedimiento de impugnación

1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción del presente Título en el contexto de una contratación pública.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Título que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés. 

3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal.

4. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones al presente Título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión de la contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; y

b) si procede, la rectificación de la infracción al presente Título o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

ARTÍCULO 156

Tecnología de la información

1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de la información sobre las contrataciones públicas, en particular por lo que se refiere a las oportunidades de licitación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.

2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados de contratación pública, cada Parte procurará establecer un sistema electrónico de información que sea obligatorio para sus respectivas entidades.

3. Las Partes promoverán la utilización de medios electrónicos para la transmisión de las ofertas.

ARTÍCULO 157

Cooperación y asistencia

Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación y asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de formación con objeto de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.

ARTÍCULO 158

Informes estadísticos

Si una Parte no garantizase un nivel aceptable de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 147, previa solicitud de la otra Parte, deberá recopilar y proporcionar a la otra Parte con carácter anual estadísticas sobre sus contrataciones públicas cubiertas por el presente Título. Tales informes deberán incluir la información que se establece en el Apéndice 4 del Anexo XIII. 

ARTÍCULO 159

Modificaciones a la cobertura

1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura conforme al presente Título, siempre que:

a) notifique la modificación a la otra Parte; y

b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se concederán medidas compensatorias a la otra Parte cuando la modificación a su cobertura por una Parte en virtud del presente Título se refiera:

a) a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de menor importancia de los Anexos XI y XII; o a

b) a una o más entidades cubiertas sobre las que el control o la influencia del gobierno se hayan eliminado efectivamente como resultado de la privatización o liberalización.

3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir la modificación del Anexo correspondiente para reflejar la modificación notificada por la Parte de que se trate.

ARTÍCULO 160

Negociaciones futuras

En el caso de que una de las Partes ofrezca, en el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de contratación pública, más allá de lo que las Partes han acordado en el presente Título, convendrá en iniciar negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca mediante decisión del Comité de Asociación.

ARTÍCULO 161

Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener medidas:

a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la vida, la salud o la seguridad de las personas;

c) necesarias para proteger la vida o la salud de animales o vegetales;

d) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

e) relacionadas con los bienes o servicios de las personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 162

Revisión y aplicación

El Comité de Asociación revisará la aplicación del presente Título cada dos años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en consideración cualquier cuestión que surja en su aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones. Asumirá, en particular, las tareas siguientes:

a) coordinar los intercambios entre las Partes respecto del desarrollo y la aplicación de sistemas de tecnologías de la información en el campo de la contratación pública;

b) formular las recomendaciones apropiadas respecto de la cooperación entre las Partes, y

c) adoptar las decisiones previstas en virtud del presente Título.

TÍTULO V

PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 163

Objetivo y ámbito de aplicación

1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada una de las Partes.

2. El presente Título es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.

ARTÍCULO 164

Cuenta corriente

Las Partes permitirán los pagos y transferencias de la Cuenta Corriente entre las Partes en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional.  

ARTÍCULO 165

Cuentas de capital

Respecto de los movimientos de capital de la Balanza de Pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes permitirán la libre circulación de capitales relacionados con inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país receptor e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente Parte, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de las ganancias que hayan generado.

ARTÍCULO 166

Excepciones y medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o de la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar respecto de los movimientos de capital las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias, por un período no superior a un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su renovación formal.

2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.   

ARTÍCULO 167

Disposiciones finales

1. Respecto al presente Título, las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte.

2. Para fomentar los objetivos del presente Acuerdo las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capital entre sí.  

TÍTULO VI

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 168

Objetivo

Las Partes concederán y asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, acordes con las más altas normas internacionales, incluidos los medios efectivos para hacer cumplir tales derechos previstos en los tratados internacionales.

ARTÍCULO 169

Ámbito de aplicación

A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán derechos de propiedad intelectual los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y bases de datos, y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, así como la protección de información no revelada y la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967).

ARTÍCULO 170

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 168, las Partes deberán:

a) seguir asegurando una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios siguientes:

i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, (Acuerdo sobre los "ADPIC");

ii) Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

iii) Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

iv) Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y 

v) Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1978 ("Convenio UPOV 1978") o Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1991 ("Convenio UPOV 1991");

b) convenir en y asegurar, para el 1 enero 2007, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, modificado en 1979);

ii) Tratado relativo a los derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);

iii) Tratado sobre interpretación o ejecución de fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);

iv) Tratado de cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984); y

v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes  (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);

c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2009, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

i) Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

ii) Arreglo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales (Unión de Locarno 1968, modificado en 1979);

iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980); y

iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar lo antes posible una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989);

ii) Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979); y

iii) Convenio de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena 1973, modificado en 1985).

ARTÍCULO 171

Revisión

Al tiempo que las Partes manifiestan su compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados, el Consejo de Asociación podrá decidir incluir en el artículo 170 otros convenios multilaterales en la materia.

TÍTULO VII

COMPETENCIA

ARTÍCULO 172

Objetivos

1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo compatible con esta Parte del Acuerdo con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer una cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones del presente Título.

2. Para prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán una especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes individuales o conjuntas.

3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de las leyes en materia de competencia. Esta cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la importancia de adoptar unos principios en materia de competencia que puedan ser aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC.

ARTÍCULO 173

Definiciones

A los efectos del presente Título:

1) las "leyes de competencia" incluyen:

a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) nº 4064/89 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;

b) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones, y

c) todas las modificaciones de la legislación antes citada que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

2) "autoridad de competencia" significa:

a) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, y

b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica y la Comisión Resolutiva;

3) por "actividad de aplicación de la ley" se entenderá cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o medidas correctoras.

ARTÍCULO 174

Notificaciones

1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si la medida:

a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra Parte;

b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o

c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el territorio de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las observaciones recibidas en su toma de decisiones.

3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte.

4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible para asegurar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de los que dispongan.

ARTÍCULO 175

Coordinación de las actividades de aplicación de la ley

La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de competencia de la otra parte su deseo de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

ARTÍCULO 176

Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean
afectados adversamente en el territorio de la otra Parte

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte pueda afectar adversamente a sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la autoridad de competencia requirente.

2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses están siendo afectados sustancial y adversamente por prácticas contrarias a la competencia, cualquiera que sea su origen, emprendidas por una o más empresas situadas en la otra Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las medidas correctoras en virtud de sus leyes de competencia que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la ley.

ARTÍCULO 177

Intercambio de información y confidencialidad

1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes, éstas se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte.

3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte información de carácter anual sobre ayudas estatales, incluida la cuantía global de ayuda y, de ser posible, el desglose por sectores. Cada Parte podrá solicitar información sobre casos particulares que afecten al comercio entre las Partes. La Parte requerida hará todo lo posible para facilitar información no confidencial.

4. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente al interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.

5. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia, y se opondrá a toda solicitud de divulgación de esa información realizada por un tercero que no esté autorizado por la autoridad de competencia que proporcionó la información.

6. En particular, cuando así lo disponga la legislación de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan su confidencialidad.

ARTÍCULO 178

Asistencia técnica

Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia.  

ARTÍCULO 179

Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o
exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a su legislación.

2. Respecto de las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité de Asociación asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.

ARTÍCULO 180

Solución de controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de controversias en virtud del presente Acuerdo para ningún asunto derivado del presente Título.

TÍTULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 181

Objetivo

El objetivo del presente Título es evitar y resolver las controversias entre las Partes relativas a la aplicación de buena fe de esta Parte del Acuerdo y llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento.

ARTÍCULO 182

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Título se aplicarán respecto de cualquier cuestión que surja de interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo, a menos que se disponga explícitamente de otro modo.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 183

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo y, a través de la cooperación y la consulta, se esforzarán por evitar y resolver las controversias entre ellas y lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pudiere afectar a su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas en el Comité de Asociación respecto de cualquier medida existente o en proyecto o cualquier asunto relativo a la aplicación o la interpretación de esta Parte del Acuerdo o cualquier otro asunto que considere que puede afectar a su funcionamiento. A los efectos del presente Título, el término "medida" incluirá también una práctica. La Parte determinará en la solicitud la medida u otro asunto por el que reclama, indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera aplicables y entregará la solicitud a la otra Parte.

3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un plazo de 30 días a partir de la presentación de la solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida o cualquier otra cuestión podrían afectar al funcionamiento y la aplicación de esta Parte del Acuerdo, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas. El Comité de Asociación procurará resolver la controversia rápidamente mediante una decisión. Dicha decisión especificará las medidas de ejecución necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el plazo para su adopción. 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 184

Inicio del procedimiento

1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia.

2. Cuando una Parte considere que una medida existente de la otra Parte infringe una obligación en virtud de las disposiciones a las que se refiere el artículo 182 y la cuestión no se hubiere resuelto dentro de los quince días siguientes a la reunión del Comité de Asociación conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 183, o dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas en el Comité de Asociación, si este plazo fuera más corto, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral.

3. La Parte requirente determinará en la solicitud cuál es la medida existente que considera que infringe esta Parte del Acuerdo e indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité de Asociación.

ARTÍCULO 185

Designación de los árbitros

1. Los grupos arbitrales estarán formados por tres árbitros.

2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros y de las cuales al menos una tercera parte no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, y que serán designados para actuar como presidentes de grupos arbitrales. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a quince personas disponibles en todo momento. Esas personas deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, en comercio internacional o en otras materias relacionadas con esta Parte del Acuerdo o en la resolución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas ni aceptar instrucciones de ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años.

3. En un plazo de tres días tras la solicitud del establecimiento del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 a los tres árbitros, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente, otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida y el presidente entre las personas designadas a tal efecto en virtud del párrafo 2.

4. La fecha de constitución del grupo arbitral será la fecha en que se seleccione por sorteo a los tres árbitros.

5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a uno nuevo con arreglo al párrafo 6.

6. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto dentro de los tres días siguientes de conformidad con el procedimiento establecido para seleccionar a ese árbitro. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral quedará suspendido durante un periodo comprendido entre la fecha en la que el árbitro deja de participar en el procedimiento, dimite o es sustituido, y la fecha de elección del sustituto.

ARTÍCULO 186

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y organismos que considere adecuados. Toda información así obtenida será remitida a las Partes para que formulen sus observaciones.

ARTÍCULO 187

Laudo del grupo arbitral

1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su laudo, con las evidencias y conclusiones, a las Partes y al Comité de Asociación a más tardar en un plazo de tres meses contados desde la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso lo remitirá después de cinco meses a partir de esa fecha. El grupo arbitral fundamentará su laudo en los antecedentes presentados y comunicaciones de las Partes y en toda información recibida en virtud del artículo 186. El laudo será definitivo y se pondrá a disposición pública.

2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones.

3. Los grupos arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de sus obligaciones.

4. La Parte que afirme que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar esa incompatibilidad. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo arbitral hará todo lo posible por remitir su laudo a las Partes en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso podrá remitirlo con posterioridad a los cuatro meses a partir de esa fecha. El carácter de urgente de un caso podrá ser establecido por el grupo arbitral en una decisión preliminar.

6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida la aprobación del laudo o de cualquier decisión preliminar, deberán aprobarse por mayoría de votos.

7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá retirar su reclamación en todo momento antes de que el laudo sea remitido a las Partes y al Comité de Asociación. Dicho retiro será sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá suspender su trabajo en todo momento a petición de la Parte requirente por un periodo no superior a 12 meses. En caso de suspensión, los plazos establecidos en los párrafos 1 y 5 se prolongarán durante el tiempo en el que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se hubiera suspendido durante más de 12 meses, expirará su mandato, sin perjuicio del derecho de la Parte requirente de solicitar posteriormente la constitución de un grupo arbitral sobre el mismo asunto.  

ARTÍCULO 188

Cumplimiento

1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir con el laudo del grupo arbitral.

2. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el laudo.

3. En un plazo de 30 días a partir del envío del laudo a las Partes y al Comité de Asociación, la Parte requerida notificará a la otra Parte:

a) las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo;

b) el plazo razonable para hacerlo, y

c) una propuesta concreta de compensación temporal hasta la ejecución completa de las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo.

4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre el contenido de tal notificación, la Parte requirente solicitará al grupo arbitral original que dictamine si las medidas propuestas a las que se refiere la letra a) del párrafo 3 son compatibles con esta Parte del Acuerdo, sobre el plazo y si la propuesta de compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.

5. La Parte de que se trate notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación las medidas de aplicación adoptadas para poner fin al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable convenido por las Partes o determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4. Tras esa notificación, la otra Parte podrá solicitar al grupo arbitral original que emita un laudo sobre la conformidad de esas medidas con esta Parte del Acuerdo si las medidas no son similares a las que el grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, hubiere dictaminado como coherentes con esta Parte del Acuerdo. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.

6. Si la Parte de que se trate no notifica las medidas de aplicación antes de la expiración del plazo razonable o si el grupo arbitral dictamina que las medidas de ejecución notificadas por la Parte de que se trate son incompatibles con sus obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, la Parte requirente, si no se hubiera llegado a un acuerdo sobre la compensación, estará facultada para suspender la aplicación de beneficios otorgados en virtud de esta Parte del Acuerdo equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se considera que infringe esta Parte del Acuerdo.

7. Al considerar qué beneficios se van a suspender, la Parte requirente tratará de suspender en primer lugar beneficios en el mismo Título o Títulos de esta Parte del Acuerdo que resultaron afectados por la medida que el grupo arbitral determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte requirente que considere que no resulta factible o efectivo suspender beneficios en el mismo Título o Títulos podrá suspender beneficios en otros Títulos, siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar los beneficios que se vayan a suspender, se dará prioridad a los que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.  

8. La Parte requirente notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación los beneficios que se propone suspender. La otra Parte, dentro de los cinco días siguientes a esa notificación, podrá solicitar al grupo arbitral original que determine si los beneficios que la Parte requirente se propone suspender son equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo y si la suspensión propuesta es compatible con el párrafo 7. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el grupo arbitral haya emitido su laudo.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte requirente sólo la aplicará hasta que la medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo haya sido retirada o modificada de manera que sea puesta en conformidad con esta Parte del Acuerdo, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia. 

10. A petición de cualquiera de las Partes, el grupo arbitral original emitirá un laudo sobre la conformidad con esta Parte del Acuerdo de las medidas de ejecución adoptadas después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese laudo, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los laudos previstos en este artículo serán definitivos y vinculantes. Se remitirán al Comité de Asociación y estarán a disposición pública.  

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 189

Disposiciones generales

1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo cualquier plazo citado en el presente Título.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo XV. Si lo considera necesario, el Comité de Asociación podrá modificar mediante decisión las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta establecidos en el Anexo XVI.

3. Las audiencias de los grupos arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan otra cosa.

4.

a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, las cuales serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo. 

b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo, deberá recurrir a las normas y procedimientos del presente Título.

c) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo que sea en esencia equivalente a una obligación en virtud de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, que serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

d) Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias, se recurrirá al foro elegido, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del otro. Toda cuestión sobre la jurisdicción de los grupos arbitrales establecidos en virtud del presente Título se plantearán en un plazo de 10 días a partir de la constitución del grupo y se resolverá mediante una decisión preliminar del grupo en un plazo de 30 días a partir de la constitución del grupo.  

TÍTULO IX

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 190

Puntos de contacto e intercambio de información

1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial cubierto por esta Parte del Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá indicar el servicio administrativo o el funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

2. A petición de la otra Parte, y en la medida de lo posible, en el marco de sus leyes y principios internos, cada una de las Partes proporcionará información y responderá a cualquier pregunta formulada por la otra Parte relacionada con una medida existente o en proyecto que pueda afectar de forma sustancial al funcionamiento de esta Parte del Acuerdo.

3. La información a la que se hace referencia en este artículo se considerará que ha sido facilitada cuando se haya puesto a disposición mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando se haya puesto a disposición en el sitio web oficial de la Parte de que se trate, públicamente y con acceso gratuito.  

ARTÍCULO 191

Cooperación para una mayor transparencia

Las Partes convienen en cooperar en los foros bilaterales y multilaterales para incrementar la transparencia en cuestiones comerciales.

ARTÍCULO 192

Publicación

Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general relativas a cualquier asunto de carácter comercial regulado por esta Parte del Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición pública.

TÍTULO X

TAREAS ESPECÍFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES DE LOS ÓRGANOS
ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO

ARTÍCULO 193

Tareas específicas

1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le asignan en esta Parte del Acuerdo, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones:

a) supervisar la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo, así como de cualquier otro instrumento acordado por las Partes respecto de cuestiones relacionadas con el comercio, en el marco del presente Acuerdo;

b) supervisar la elaboración de nuevas disposiciones de esta Parte del Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

c) resolver las controversias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación de esta Parte del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 183; 

d) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con el comercio;

e) supervisar el trabajo de todos los comités especiales establecidos en virtud de esta Parte del Acuerdo;

f) llevar a cabo cualquier otra función que se le asigne en virtud de esta Parte del Acuerdo o que le haya sido confiada por el Consejo de Asociación, respecto de cuestiones relacionadas con el comercio; y

g) informar anualmente al Consejo de Asociación.

3. En el ejercicio de las funciones que le corresponden en virtud del párrafo 2, el Comité de Asociación podrá:

a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y sus reglas de funcionamiento;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier asunto referente a cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) adoptar decisiones o hacer recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 6.

4. En virtud del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 6, las Partes aplicarán las decisiones resultantes de la aplicación del párrafo 5 del artículo 60 y del artículo 74, así como del artículo 38 del Anexo III, de conformidad con el Anexo XVII.

TÍTULO XI

EXCEPCIONES EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO

ARTÍCULO 194

Cláusula de seguridad nacional

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) requerir a una Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

iii) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional; o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2. Se informará al Comité de Asociación, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de las letras b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.

ARTÍCULO 195

Dificultades en la balanza de pagos

1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. La Parte que aplique medidas restrictivas consultará sin demora al Comité de Asociación. En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

ARTÍCULO 196

Impuestos

1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste Acuerdo deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación tributaria, distinguir entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

2. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo ni de cualquier acuerdo adoptado en virtud del presente Acuerdo, podrá interpretarse de modo que impida la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos conforme a las disposiciones fiscales/tributarias de convenios para evitar la doble tributación/imposición, u otros acuerdos sobre tributación, o de la legislación fiscal/tributaria nacional.

3. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de un convenio fiscal/tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 197

Definición de las Partes

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes" la Comunidad o sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Chile, por la otra.

ARTÍCULO 198

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comunidad y Chile convienen en aplicar los artículos 3 a 11, el artículo 18, los artículos 24 a 27, los artículos 48 a 54, las letras a), b), f), h) e i) del artículo 55, los artículos 56 a 93, los artículos 136 a 162 y los artículos 172 a 206 a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Comunidad y Chile se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

4. Cuando la aplicación por las Partes de una disposición del presente Acuerdo dependa de la entrada en vigor de este último, toda referencia en dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se interpretará referida a la fecha a partir de la cual las Partes convienen en aplicar dicha disposición de conformidad con el párrafo 3.

5. Desde la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación. Como excepción, el Protocolo sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera anexo al Acuerdo Marco de Cooperación de 13 de junio de 2001 permanecerá en vigor y pasará a formar parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 199

Duración

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

ARTÍCULO 200

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se alcancen los objetivos establecidos en el mismo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá suministrar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria en un plazo de 30 días para que éste examine en detalle la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas en su seno si así lo solicita la otra Parte.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional en el caso de: 

a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1.

La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes en un plazo de 15 días para proceder a un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada de la aplicación de la Parte IV, sólo podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Título VIII de la Parte IV y deberá acatarlos.

ARTÍCULO 201

Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con sus respectivas legislaciones, celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá formular sugerencias tendentes a extender la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 202

Protección de datos

Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de protección al procesamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las más altas normas internacionales.

ARTÍCULO 203

Cláusula de seguridad nacional

Las disposiciones del artículo 194 se aplicarán a todo el Acuerdo.

ARTÍCULO 204

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado y por la otra al territorio de la República de Chile.

ARTÍCULO 205

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 206

Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas

Los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Anexo I

Calendario de eliminación de aranceles de la comunidad (mencionado en los artículos 60, 65, 68 y 71) PDF

Anexo II

Calendario de eliminación de aranceles de Chile (mencionado en los artículos 60, 66 y 69) PDF

Anexo III

Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa (Mencionado en el artículo 58 del Acuerdo de Asociación) PDF

Anexo IV

Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal (Mencionado en el párrafo 2 del artículo 89) PDF

Anexo V

AAcuerdo sobre el comercio de vinos (Mencionado en el artículo 90 del Acuerdo de Asociación) PDF

Anexo VI

Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas (mencionado en el artículo 90 del documento de Asociación) PDF

Anexo VII

Lista de compromisos específicos sobre los servicios (mencionado en el artículo 99 del Acuerdo de Asociación) PDF

Anexo VIII

Lista sobre compromisos específicos sobre los servicios financieros PDF

Anexo IX

Autoridades responsables de los servicios financieros (Mencionado en el artículo 127 del Acuerdo de Asociación) PDF

Anexo X

Lista de compromisos específicos sobre establecimientos (Mencionado en el artículo 132 del Acuerdo de Asociación) PDF

Anexo XI

Cobertura de la Comunidad en materia de contratación pública (Mencionado en el artículo 137) PDF

Anexo XII

Cobertura de Chile en materia de contratación pública (Mencionado en el artículo 137 del Acuerdo de Asociación) PDF

Anexo XIII

Contratacion pública. Aplicación de determinadas disposiciones del Título IV de la Parte IV (mencionado en el párrafo 3 del artículo 137 y en la letra i) del artículo 138) PDF

Anexo XIV

Relativo a pagos corrientes y movimientos de capital (mencionado en los artículos 164 y 165) PDF

Anexo XV

Reglas modelo de procedimiento de los grupos arbitrales (Mencionado en el párrafo 2 del artículo 189) PDF

Anexo XVI

Código de conducta de los miembros de los grupos arbitrales (Mencionado en los artículos 185 y 189) PDF

Anexo XVII

Implementación de determinadas decisiones de la Parte IV (Mencionado en el párrafo 4 del artículo 193) PDF


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Notas de pie de página:

Parte IV - Capítulo I

1 La subpartida ex 190220 corresponde a "pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".  

Capítulo II

1 Cualesquiera impuestos u otras cargas internos, y las leyes, reglamentos o requisitos del tipo al que se refiere el párrafo 2 aplicables a un producto importado y al producto nacional similar y recaudados o aplicados, en el caso del producto importado, en el momento o el lugar de importación se considerarán, no obstante, impuestos u otras cargas internas, o leyes, reglamentos o requisitos del tipo mencionado en el párrafo 2 y estarán, por consiguiente, sujetos a las disposiciones del presente artículo.

2 Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar. 

3 Las reglamentaciones compatibles con las disposiciones de la primera frase no deberán considerarse contrarias a las disposiciones de la segunda frase en el caso de que todos los productos objeto de las reglamentaciones se produzcan nacionalmente en cantidades sustanciales. No se podrá justificar que una reglamentación sea compatible con las disposiciones de la segunda frase sobre la base de que la proporción o cantidad destinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación constituye una relación equitativa entre productos importados y nacionales.

Título III - Capítulo I

1 La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

2 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.   


3
La inclusión de esta disposición en el presente Capítulo se realiza sin perjuicio de la posición chilena acerca de si el comercio electrónico debe considerarse o no un suministro de servicios. 

4 La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas radiofónicos y de televisión al público en general, pero no incluye los enlaces de contribución entre operadores. 

Capítulo II

1 La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios financieros.    

2 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros pertinentes.

Capítulo IV

1 En particular, una Parte podrá requerir que las personas físicas/naturales cuenten con los títulos académicos necesarios y/o la experiencia profesional requerida en el territorio donde se presta el servicio o el servicio financiero o donde se fija el establecimiento, para el sector de la actividad correspondiente. 

Título IV

1 A efectos del presente Título, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

2 A efectos del presente Título, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.