Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre la
República de Colombia y
la República de Costa Rica
Los Plenipotenciarios de la República de Costa Rica y la
República de Colombia, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el
presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se regirá por las
disposiciones que a continuación se establecen y que en el caso de Colombia
se fundamentan en el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio
comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no
arancelarias que concederá Colombia a Costa Rica previéndose que en un
futuro Costa Rica podrá, cuando las condiciones lo permitan, otorgar
preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo,
Colombia y Costa Rica serán llamados países signatarios
CAPITULO II
Preferencias
Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los
gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos
comprendidos en sus respectivos anexos, en los términos, alcances y
modalidades que convengan los países.
Artículo 3.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
preferencias las ventajas que los países signatarios se otorguen en materia
de gravámenes, restricciones y márgenes de preferencia sobre los productos
objeto del mismo.
Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros
recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario,
cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. De
este concepto se excluye cualquier gravamen o cobro análogo cuando éstos
sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente prestados.
Se entenderá por restricciones, toda medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario, para-arancelario, o de cualquier naturaleza, mediante
la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus
importaciones.
En las preferencias que otorgue Colombia en virtud de este Acuerdo, se
entenderá por margen de preferencia la ventaja porcentual que un país
signatario asigne al otro país signatario respecto de los aranceles vigentes
para terceros países. En consecuencia, este margen de preferencia porcentual
aplicado al arancel para terceros países es el que deberá aplicarse en favor
del otro país signatario.
Artículo 4.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo, se
registran las preferencias y demás condiciones acordadas por los países
signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de
sus respectivos territorios. Asimismo, se registra la posición arancelaria y
la descripción de los productos negociados, de conformidad con la
nomenclatura arancelaria de los países signatarios, así como las demás
condiciones pactadas.
CAPITULO III
Origen
Artículo 5.- Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el
presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y
procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con las
normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.
CAPITULO IV
Tratamiento diferencial
Artículo 6.- Las preferencias arancelarias otorgadas por Colombia a los
productos originarios y procedentes de Costa Rica se harán extensivas a los
países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación
Latinoamericana de Integración, en concordancia con el artículo 25 del
Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO V
Preservación de las preferencias
Artículo 7.- Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea
aumentando o disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere
el margen de preferencia pactado, automáticamente se reajustará la
preferencia de tal manera que se preserve dicho margen.
CAPITULO VI
Claúsula de salvaguardia
Artículo 8.- Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar,
unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones
de productos objeto de concesiones cuando se realicen en cantidades y
condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a
determinadas actividades productivas de significativa importancia para la
economía nacional.
Estas restricciones no pueden recaer sobre concesiones que tengan menos de
un año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán
subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere solucionado
el problema que originó tal aplicación, los países signatarios procederán a
la revisión de la respectiva preferencia.
Artículo 9.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de
salvaguardia, así lo deberá comunicar al país afectado; la cláusula de
salvaguardia no se aplicará para los productos que hayan sido embarcados
hasta dentro de los quince días contados desde la fecha de la comunicación
de su aplicación.
Artículo 10.- Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los
países signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo
que regirá la aplicación de la cláusula de salvaguardia, para preservar un
volumen adecuado de importaciones del producto afectado.
Artículo 11.- Cualquiera de los países signatarios podrá, previa
comunicación al otro país signatario, aplicar al comercio de productos
agropecuarios comprendidos en el presente Acuerdo medidas adecuadas
destinadas a:
a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de
producción interna; y
b) nivelar los precios del producto importado con los del producto similar
nacional.
CAPITULO VII
Retiro de concesiones
Artículo 12.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro
unilateral de las concesiones pactadas.
Artículo 13.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como
consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no
constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones, la
eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los
respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPITULO VIII
Adhesión
Artículo 14.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier
país miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa
negociación.
Artículo 15.- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de
la misma entre Colombia y el país aspirante, mediante la suscripción de un
instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta
días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación. Para los
efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se
suscriban, se entenderá como país signatario al adherente.
CAPITULO IX
Revisión
Artículo 16.- Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en
cualquier momento con la finalidad de preservar las corrientes de comercio
generadas en virtud de su aplicación y promover su expansión. A estos
efectos podrán:
a) introducir nuevos productos;
b) acordar mayores preferencias para la importación de los productos
negociados;
c) proceder a la renegociación de las preferencias otorgadas;
d) introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias.
La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al presente
Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción de un instrumento
adicional a este Acuerdo.
CAPITULO X
Vigencia
Artículo 17.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los
países signatarios se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales
necesarios, y tendrá una duración de tres años prorrogables automáticamente
por iguales períodos, si el país interesado en darlo por terminado no
comunica tal intención al otro país signatario con noventa (90) días de
anticipación a la fecha en que caduque.
Sin embargo, el Gobierno de Colombia podrá ponerlo en vigor anticipadamente
de acuerdo con sus regulaciones legales internas.
CAPITULO XI
Administración del Acuerdo
Artículo 18.- Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente
Acuerdo, ambas partes acuerdan constituir una Comisión Mixta que fijará su
propio reglamento y se reunirá a petición de cualquiera de las partes, en la
fecha y lugar que de común acuerdo, estimen conveniente.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) velar por el cumplimiento de los objetivos enunciados en el presente
Acuerdo;
b) recomendar las medidas pertinentes para resolver los problemas que se
susciten en la aplicación del mismo;
c) analizar y recomendar las listas de productos que gozarán de los
beneficios consignados en el Acuerdo; sus ampliaciones o modificaciones;
d) recomendar a los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;
y
e) recomendar a los países signatarios los niveles de preferencias que se
aplicarán a los productos beneficiados del presente Acuerdo, así como
modificaciones a los mismos.
CAPITULO XI
Administración del Acuerdo
Artículo 19.- Con el propósito de establecer un canal de información directa
que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente
Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad
administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera
de las partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPITULO XII
Denuncia
Artículo 20.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo
podrá denunciarlo, luego de transcurrido un año de su participación en el
mismo.
A ese efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país
signatario, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
Artículo 21.- Formalizada la denuncia, cesarán automaticamente para el país
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud
de este Acuerdo.
CAPITULO XIII
Convergencia
Artículo 22.- El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI,
se compromete a adelantar negociaciones con los restantes países miembros de
la Asociación, con la finalidad de proceder a la mutlilateralización
progresiva de los beneficios que se deriven del mismo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 23.- El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI,
informará al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de
Integración de los avances que se realicen en la implementación del presente
Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio
sustancial de su texto.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Acuerdo en la ciudad de San José, a los dos días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y cuatro, en el idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno
de la República de Costa Rica: Marco Antonio López A., Ministro de Economía
y Comercio; Carlos José Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto; Por el Gobierno de la República de Colombia: Rodrigo Marín Bernal.
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS OBJETO DE CONCESIONES POR PARTE DE COLOMBIA
NABALALC |
NABANDINA |
DESCRIPCIÓN |
A. NAL. Y RÉGIMEN |
RESIDUAL |
M. DE P. |
03.01.2.02 |
(02.00) |
Pescado congelado |
20 LP |
18 |
10 |
07.05.1.39 |
(89.04) |
Frijoles |
15 LP |
13 |
10 |
09.10.0.01 |
(01.00) |
Tomillo |
20 LP |
18 |
10 |
09.10.0.02 |
(02.00) |
Laurel |
20 LP |
18 |
10 |
09.10.0.99 |
(04.00) |
Jengibre |
20 LP |
18 |
10 |
09.10.0.99 |
(05.00) |
Cúrcuma |
20 LP |
18 |
10 |
09.10.0.99 |
(89.00) |
Otras especies |
20 LP |
18 |
10 |
10.05.0.01 |
(89.00) |
Maíz |
9 LP |
8 |
10 |
12.01.4.02 |
(89.04) |
Soya |
15 LP |
13 |
10 |
12.01.9.91 |
(01.99) |
Semilla de palma, para la siembra |
7 LP |
6 |
10 |
15.07.1.10 |
(09.01) |
Aceite de palma
-Comestible
-Otros |
40 LP
20 LP |
36
18 |
10
10 |
15.07.1.11 |
(08.01) |
Aceite de coco
-Comestible
-Otros |
53 LP
7 LP |
26
3 |
50
50 |
21.07.0.02 |
(03.00) |
Extractos concentrados para preparación de bebidas |
40 LP |
36 |
10 |
23.07.0.02 |
(00.01) |
Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales |
9 LI |
8 |
10 |
29.25.2.99 |
(02.32) |
Ácido 3,4 dicloropropionanilina |
2 LP |
1 |
50 |
31.02.0.02 |
(02.00) |
Nitrato de amonio, grado fertilizante |
1 LP |
0 |
100 |
65.06.0.01 |
(01.00) |
Cascos para motociclistas |
59 LP |
47 |
20 |
66.01.0.01-99 |
(01.00) |
Paraguas y sombrillas |
60 LP |
53 |
12 |
66.03.0.99 |
(00.00) |
Partes para sombrillas y paraguas |
46 LP |
23 |
50 |
84.10.5.01 |
(21.00) |
Elevadores de líquidos |
13 LI |
12 |
10 |
84.25.2.02 |
(04.01) |
Máquinas eléctricas seleccionadoras de café |
33 LP |
30 |
10 |
84.63.1.01 |
(01.11) |
Cigüeñales para máquinas de fabricar baterías |
7 LP |
3 |
50 |
84.63.1.99 |
(01.99) |
Ejes principales para máquinas de fabricar baterías |
20 LP |
18 |
10 |
84.63.1.99 |
(06.99) |
Poleas con gancho para transporte de bananos |
26 LI |
13 |
50 |
87.12.9.99 |
(02.99) |
Partes y piezas para bicicletas |
59 LP |
47 |
20 |
90.01.0.01 |
(01.00) |
Lentes para anteojería |
26 LI |
13 |
50 |
Notas: Tanto al Arancel Nacional como al Residual se le deben aplicar los
gravámenes adicionales de PROEXPO (5%) y Fondos Comunes (2%).
El régimen arancelario que figura para el Arancel Nacional se modificará de
conformidad con los cambios que se introduzcan al régimen aplicable a
terceros países.
Las importaciones de los productos incluidos en el presente Anexo estarán
sujetas a la constitución de los depósitos previos y de las consignaciones
previas toda vez que éstos sean exigibles.
LI - Libre importación
LP - Licencia previa
ANEXO II
NORMAS DE ORIGEN
CAPITULO I
Condiciones de origen
Artículo 1.- Los siguientes bienes se considerarán originarios de los países
signatarios para los propósitos del presente Acuerdo:
a) aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus
territorios utilizando insumos originarios de ellos;
b) aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han
sido extraídos, cosechados, recoleccionados, o han nacido o sido cultivados
en el territorio de los países signatarios o en sus aguas territoriales;
c) aquellos bienes elaborados con insumos de terceros países, cuando éstos
han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los países
signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en una
posición diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas, modificada por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Sin embargo, cuando tales procesos consistan exclusivamente del simple
ensamblaje, empaque, separación, selección, clasificación, marcas u otros
equivalentes, tales bienes no se considerarán originarios;
d) aquellos bienes ensamblados en cualesquiera de los países signatarios que
utilicen insumos importados de terceros países cuando el valor CIF de los
últimos sea menor al 50% del valor FOB de los primeros; y
e) aquellos bienes elaborados en el territorio de cualquiera de los países
signatarios y que satisfacen los requisitos especiales de origen acordados
por consentimiento mutuo entre los países signatarios. Los requisitos
especiales de origen prevalecerán sobre los principios generales
establecidos en este artículo.
CAPITULO II
Declaración y certificación de origen
Artículo 2.- Las preferencias contenidas en el presente Acuerdo para los
productos negociados se harán efectivas tan solo cuando los correspondientes
documentos de exportación incluyan una declaración de que tales productos
satisfacen los requisitos de origen contenidos en el Capítulo anterior.
Artículo 3.- La declaración a la cual se refiere el artículo anterior será
expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y será
certificada por una oficina gubernamental competente o por una asociación de
comercio o de productores a quien se haya delegado legalmente esta función
por parte del Gobierno del país signatario.
Artículo 4.- Los países signatarios se informarán mutuamente de las oficinas
gubernamentales o de las asociaciones de comercio o de productores
autorizadas para certificar las declaraciones de origen y de las firmas y
sellos respectivamente autorizados.
Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá
comunicarse con por lo menos treinta días de antelación.
Artículo 5.- Si un país signatario considera que la certificación de origen
expedida por una autoridad competente no satisface los requisitos del
presente Anexo, deberá adoptar las medidas correctivas apropiadas.
El país signatario importador puede en tales casos, solicitar información
adicional al Gobierno del otro país signatario y podrá adoptar las medidas
que considere necesarias para proteger sus intereses fiscales.
Artículo 6.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura
en el Apéndice.
CERTIFICADO DE ORIGEN
1- País Exportador
|
2.- País
Importador |
3- N/o
(1) |
4- NABANDINA |
5-
Denominación de la mercancías
|
6-
DECLARACION DE ORIGEN
Declaramos
que las mercancías indicadas en el presente
formulario, correspondientes a la factura comercial
No._____________ cumplen con lo establecido en las
normas de origen del Acuerdo (2) _____________ de
conformidad con el siguiente desglose:
|
7- N/o
(1) |
8-.
NORMAS (3)
|
9- Fecha |
10- Razón
social del exportador o productor |
Día |
Mes |
Año |
|
|
|
|
11- Firma y
sello del exportador o productor
|
12-
Observaciones____________________________________________________________________________
|
13.
CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico
la veracidad de la presente declaración, que sello y
firmo en la ciudad
de______________________________________a
los________________________________
___________________________________
Nombre,
firma y sello entidad Certificadora
|
Notas:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las
mercaderías comprendidas en el presente Certificado.
En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización
de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este
Certificado, numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o
de Alcance Parcial, indicando el número de éste.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que
cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
- El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras, o
enmiendas.
|
|