Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre la República de Colombia y la República de Nicaragua
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia y
de Nicaragua dentro del espíritu del Convenio de Cooperación Economía y
Comercial suscrito entre los dos países y debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y debida forma,
convienen en celebrar el presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se
regirá por las disposiciones que a continuación se establecen y que, en el
caso de Colombia, se fundamentan en el artículo 25 del Tratado de Montevideo
1980.
CAPITULO I: Objeto del Acuerdo
Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial
mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que
concederá Colombia a Nicaragua previéndose que en un futuro Nicaragua podrá,
cuando las condiciones lo permitan, otorgar preferencias a Colombia. En
adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y Nicaragua serán
llamados países signatarios.
CAPITULO
II: Preferencias
Artículo 2 - Los países signatarios acuerdan dentro del espíritu del artículo anterior,
reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la
importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo y sus
respectivos Anexos, en los términos, alcances y modalidades establecidos en
ellos.
Artículo 3 - A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "preferencias"
las ventajas que los países signatarios se otorguen en materia de gravámenes,
restricciones y márgenes de preferencia sobre los productos objeto del mismo.
Se entenderá por "gravámenes los derechos
aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter
fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las
importaciones. De este concepto se excluye cualquier gravámen o cobro análogo
cuando estos sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente
prestados.
Se entenderá por "restricciones", toda
medida de carácter administrativo tales como cupos, cuotas, contingentes o
licencias, financiero, cambiario, para-arancelario o de cualquier naturaleza,
mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión
unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las
medidas a las que se refiere el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Se entenderá por "margen de preferencia"
la ventaja porcentual que un país signatario asigne a otro país signatario,
respecto de los aranceles vigentes para terceros países distintos de aquellos
que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración. En
consecuencia este margen de preferencia porcentual aplicado al arancel para
terceros países es el que deberá aplicarse en favor del otro país signatario.
Artículo 4 - En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo, se registran las
preferencias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la
importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos
territorios. Asimismo, se registra la posición arancelaria y la descripción de
los productos negociados, de conformidad con las nomenclaturas arancelarias de
los países signatarios y en el caso de Colombia la de la ALADI, así como las
demás condiciones pactadas.
Artículo 5 - Los países signatarios se obligan a no modificar las preferencias registradas
en el Anexo I de modo que ello signifique una situación menos favorable que la
existente a la entrada en vigor de este Acuerdo.
Asimismo, los países signatarios se comprometen a
no aplicar restricciones a las importaciones de los productos comprendidos en el
presente Acuerdo, salvo aquellas expresamente señaladas en el Anexo I o en el
artículo 3, párrafo tercero del presente Acuerdo.
CAPITULO
III: Origen
Artículo 6 - Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se
aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del
territorio de los países signatarios de conformidad con las normas contenidas
en el Anexo II de este Acuerdo.
CAPITULO
IV: Tratamiento diferencial
Artículo 7 - Las preferencias arancelarias otorgadas por Colombia a los productos originarios
y procedentes de Nicaragua se harán extensivas a los países de menor
desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración,
en concordancia con el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO V: Preservación de las preferencias
Artículo 8 - Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea aumentando o
disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere el margen de
preferencia pactado, automáticamente se reajustará la preferencia de tal
manera que se preserve dicho margen.
CAPITULO
VI: Cláusula de salvaguardia
Artículo 9 - Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente,
con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de los productos
objeto de concesiones cuando se realicen en condiciones y cantidades tales que
causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades
productivas de significativa importancia para la economía nacional.
Estas restricciones no pueden recaer sobre
concesiones que tengan menos de un año de estar en vigencia y aplicación.
Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual,
sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países
signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.
Artículo 10 - El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo
deberán comunicar al país afectado; la cláusula de salvaguardia no se aplicará
a los productos que hayan sido embarcados dentro de los quince días posteriores
a la fecha de la comunicación de su aplicación.
Artículo 11 - Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países
signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá
la aplicación de la cláusula de salvaguardia, para preservar un volumen
adecuado de importaciones del producto afectado.
Artículo 12 - Cualquiera de los países signatarios podrán previa comunicación al otro país
signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el
presente Acuerdo medidas adecuadas destinadas a:
a) limitar las importaciones a lo necesario para
cubrir los déficit de producción interna; y
b) nivelar los precios del producto importado con
los del producto similar nacional.
CAPITULO
VII: Retiro de concesiones
Artículo 13 - Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las
concesiones pactadas.
Artículo 14 - La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las
negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral.
Tampoco configura retiro de concesiones, la eliminación de las preferencias
pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no
se hubiere procedido a la renovación.
CAPITULO
VIII: Adhesión
Artículo 15 - El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de
la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.
Artículo 16 - La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre
los países signatarios y el país aspirante, mediante la suscripción de un
instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30)
días después de la entrega de la copia autenticada del mismo a la ALADI. Para
efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban,
se entenderá como país signatario al adherente.
CAPITULO
IX: Revisión
Artículo 17 - Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en cualquier momento con la
finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su
aplicación y promover su expansión. A estos efectos podrán:
a) introducir nuevos productos;
b) retirar productos existentes;
c) acordar mayores preferencias para la importación
de los productos negociados;
d) proceder a la renegociación de las preferencias
otorgadas; y
e) introducir al presente Acuerdo las modificaciones
necesarias.
La revisión de que trata este artículo y cualquier
modificación al presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción
de un instrumento adicional a este Acuerdo.
CAPITULO X: Vigencia
Artículo 18 - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se
comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios, y tendrá una
duración de tres (3) años prorrogables automáticamente por iguales periodos,
si el país interesado en darlo por terminado no comunica tal intención al otro
país signatario con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que
caduque.
CAPITULO
XI: Administración del Acuerdo
Artículo 19 - Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la
aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los
Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa
para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y
administre las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPITULO
XII: Denuncia
Artículo 20 - Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo,
luego de transcurrido un año (1) de su participación en el mismo.
A este efecto el país denunciante deberá comunicar
su decisión al otro país signatario, por lo menos con sesenta (60) días de
anticipación.
Artículo 21 - Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraidas en virtud de este Acuerdo.
CAPITULO
XIII: Convergencia
Artículo 22 - Colombia, se compromete a adelantar negociaciones con los restantes países
miembros de la ALADI, con la finalidad de proceder a la mutlilateralización
progresiva de los beneficios que se deriven del presente Acuerdo.
CAPITULO
XIV: Disposiciones finales
Artículo 23 - Colombia informará al Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración de los avances que se realicen en la
implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Acuerdo en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República
de Nicaragua: Luis Enrique Figueroa; Por el Gobierno de la República de
Colombia: Rodrigo Marín Bernal. |