OEA


Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

DECIDIDOS A:

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público, y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.

Capítulo I
Disposiciones Iniciales

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Artículo 1-02: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a. estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b. eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

c. promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e. proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

f. establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

g. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04: Observancia del tratado
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o regional, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Capítulo II
Definiciones Generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: entre otros, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b. cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea incompatible con las disposiciones del capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional);

c. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 19-01;

cuota compensatoria: derecho antidumping y cuota o derecho compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: una persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación aplicable, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable. El término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 19-02;

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 2-01
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:

a. respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y

b. respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, las zonas marinas y submarinas en las cuales la República de Nicaragua ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al derecho internacional.

Capítulo III
Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Sección A
Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consumido:

a. consumido de hecho; o

b. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

muestras sin valor comercial: las muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras apreciables; y

requisito de desempeño: el requisito de:

a. exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios;

b. sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

c. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

d. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

e. relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Artículo 3-02: Ambito de aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.

Sección B
Trato nacional

Artículo 3-03: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.

Sección C
Aranceles aduaneros

Artículo 3-04: Desgravación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios 1 , 2 ,

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo a este artículo.

3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, conforme al Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sinefecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua.

5. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar la cuota de importaciones realizadas al amparo de los volúmenes establecidos mediante aranceles (arancel-cuota) de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria, siempre y cuando esas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

6. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de esas medidas.

Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes fungibles: "bienes fungibles" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen);

bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; y

material: "material" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen).

2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado, con el debido descuento por el desperdicio, que sea:

a. utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni reducir:

a. las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de cada Parte;

b. las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

c. los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir del 1 de julio de 2005 y en las circunstancias indicadas en el párrafo 6, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a. utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5. programa de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a. determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b. en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6. Los párrafos 4 y 5 se aplican:

a. a partir del momento en que Nicaragua aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b. a un bien importado a territorio de una de las Partes que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4. En este caso se suspenderá la devolución de aranceles aduaneros durante tres años, cuando se demuestre que el reembolso, exención, o reducción de aranceles aduaneros simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos de la otra Parte.

7. Para efectos del párrafo 6, existe una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

a. el monto de aranceles aduaneros reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte, que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4 y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda 5% del valor total de las importaciones en un año de bienes originarios clasificados en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

b. una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales provenientes de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

8. Para efectos del párrafo 6, para la determinación de daño:

a. se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción nacional; y

b. se entiende por producción nacional al productor o productores de bienes idénticos o similares, o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y que constituyan una proporción significativa superior al 35% de la producción nacional total de esos bienes.

9. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:

a. un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b. un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo VI (Reglas de Origen);

c. un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

d. el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; ni

e. un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

10. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información que requiera para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 6, incluyendo la información estadística referente a las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de otra Parte.

11. Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el literal a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de un bien idéntico o similar a ese bien.

12. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 11, a petición de la Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra Parte proporcionará, en la medida de lo posible, la información pertinente y disponible sobre ese bien.

13. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a. la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación;

b. para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño conforme los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 6, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

c. para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención o reducción, y la distorsión y el daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos;

d. si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

e. el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f. el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 45 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g. la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos o similares, o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico o similar, o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o similar, o competidor directo correspondientes a los últimos tres años más recientes; y

v) los datos que demuestren el daño causado por las importaciones del bien en cuestión, de conformidad con los literales b) y c);

h. la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

i. durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes; y

j. la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 6.

14. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes
1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a:

a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c. bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d. muestras comerciales y películas publicitarias,

que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a. que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte;

b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

d. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

f. que el bien se exporte a la salida de esa persona dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar;

h. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; e

i. que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización).

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

e. que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

f. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle;

g. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

h. que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización).

4. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo3-08: Exención de aranceles aduaneros
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles aduaneros cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. A partir del 1 de julio de 2007, ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros en vigor al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre:

a. su economía;

b. los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o

c. los intereses comerciales de una empresa que sea propiedad o esté bajo el control de una persona de esa Parte, cuyas instalaciones productivas estén ubicadas en territorio de la Parte que otorga la exención,

la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

Sección D
Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a. limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b. exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a. para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

b. para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio básico para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios básicos se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio básico sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y

ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá por bienes alimenticios básicos:

    Aceite vegetal
    Arroz
    Atún en lata
    Azúcar blanca
    Azúcar morena
    Bistec o pulpa de res
    Café soluble
    Café tostado
    Carne de pollo
    Carne molida de res
    Cerveza
    Chile envasado
    Chocolate en polvo
    Concentrado de pollo
    Filete de pescado
    Frijol
    Galletas dulces populares
    Galletas saladas
    Gelatinas
    Harina de maíz
    Harina de trigo
    Hígado de res
    Hojuelas de avena Huevo
    Jamón cocido
    Leche
    condensada
    Leche en polvo
    Leche en polvo para niños
    Leche evaporada
    Leche pasteurizada
    Maíz
    Manteca vegetal
    Margarina
    Masa de maíz
    Pan blanco
    Pan de caja
    Pasta para sopa
    Puré de tomate
    Queso
    Refrescos embotellados
    Retazo con hueso
    Sal
    Sardina en lata
    Tortilla de maíz

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, temporalmente significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes.

Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana, sobre bienes originarios, y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios el 1 de julio de 2005.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-13: Productos distintivos
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección E
Publicación y notificación

Artículo 3-14: Publicación y notificación
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

4. Las disposiciones de este artículo no obligan a ninguna Parte a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

5. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

Sección F
Disposiciones sobre bienes textiles

Artículo 3-15 : Niveles de flexibilidad temporal para bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado
1. Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y períodos establecidos a continuación:

a. para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, 125,000 dólares de los Estados Unidos de América (dólares);

b. para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, 145,000 dólares;

c. para el período del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, 165,000 dólares;

d. para el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, 170,000 dólares; y

e. para el período del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, 175,000 dólares.

2. Para efectos de este artículo, los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. los bienes clasificados en el capítulo 61 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora; y

b. los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora.

3. Los montos totales anuales establecidos en el párrafo 1 no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida en un monto que exceda el 25% del monto total anual.

4. A partir del 1 de julio de 2003, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el párrafo 1, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.

Anexo a los Artículos 3-03 y 3-09
Excepciones a los Artículos 3-03 y 3-09

Sección A
Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, basada en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para hormigón.
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19 Los demás.
8426.30 Grúas de pórticos.
8426.41 Sobre neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.
8426.99 Los demás.
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90 Las demás máquinas y aparatos.
8429.11 De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas (scrapers).
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores.
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.
8429.59 Los demás.
8430.31 Autopropulsadas.
8430.39 Los demás.
8430.41 Autopropulsadas.
8430.49 Los demás.
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.62 Escarificadoras.
8430.69 Los demás.
8452.10 Máquinas de coser domésticas.
8452.21 Unidades automáticas.
8452.29 Los demás.
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.
84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.
8474.39 Los demás.
8474.80 Las demás máquinas y aparatos.
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envoltura de vidrio.
8477.10 Máquinas para moldear por inyección.
8504.40.12 Fuente de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.
8701.30 Tractores de orugas.
8701.90 Los demás.
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. Pero inferior o igual a 250 cm3.
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. Pero inferior o igual a 500 cm3.
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. Pero inferior o igual a 800 cm3.
8711.90 Los demás.
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
8716.31 Cisternas.
8716.39 Los demás.
8716.40 Los demás remolques y semirremolques.
8716.80 Los demás vehículos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, Slack Wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como cualquier renovación o modificación de éste, aun cuando sean incompatibles con este Tratado.

Sección B
Medidas de Nicaragua

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00 Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).
4012.20.00 Llantas neumáticas usadas.
84.09 Aparato electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8414.5 Ventiladores.
84.15 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
84.18 Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.
84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
84.70 Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.
84.71 Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
85.16 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
85.19 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassetes y demás reproductores de sonido....
85.21 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).
85.27 Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión....
85.28 Receptores de televisión....
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparciadores, coches taller o coches radiológicos).
87.06 Chásis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.
87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.
90.09 Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos
2710.00.10.20 Gasolina con antidetonante
2710.00.10.30 Gasolina sin antidetonante
2710.00.10.40 Gasolina de aviación (Turbo)
2710.00.10.50 Gasolina de aviación (Av Gas)
2710.00.10.90 Los demás
2710.00.20. Aceites medios
2710.00.30.10 Gas oil
2710.00.30.20 Fuel oil (Energía)
2710.00.30.30 Fuel oil (Otros)
2710.00.30.40 Diesel oil
2710.00.30.9 Los demás
2710.00.90.00 Otros
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
2714.90.00.00 Los demás (Asfaltos)

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción Descripción
4401.10.00.00 Leña.
4401.22.00.00 Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00 Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00 Tratado con pintura.
4403.49.00.00 Las demás.
4403.99.00.00 Las demás.
4404.20.00.00 Distinta de la conífera.
4405.00.00.00 Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00 Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00 Las demás (durmientes).
4407.29.00.00 Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00 Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00 Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00 Las demás.
4409.20.00.00 Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00 Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00 Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00 Los demás.
4411.31.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00 Los demás.
4411.91.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.99.00.00 Los demás.
4413.00.00.00 Madera densificada en bloques.

Anexo al Artículo 3-04: Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:

a. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 1998;

b. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de México se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002;

c. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 3 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002;

d. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de México se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007;

e. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 8 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007;

f. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de México se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012;

g. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 13 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012;

h. sobre un bien originario comprendido en las fracciones arancelarias identificadas con el código "DES NIC", Nicaragua aplicará el menor de los siguientes aranceles aduaneros:

i) el arancel aduanero de nación más favorecida de Nicaragua; y

ii) el arancel aduanero que aplique México al mismo bien.
a partir de la fecha en que México elimine por completo sus aranceles aduaneros, conforme al programa de Desgravación Arancelaria, Nicaragua también los eliminará por completo; y

i. México aplicará sobre los bienes originarios de Nicaragua comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoria "TA" lo establecido en el anexo 2 al artículo 4-04.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994 sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte.

3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte. Para el caso de México se indican en las columnas "tasa base" y "veldes", respectivamente, y para el caso de Nicaragua se indican en las columnas "TB2000" y "veldes", respectivamente.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, Nicaragua podrá aplicar el componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en su lista de desgravación arancelaria a los bienes originarios comprendidos en la fracción arancelaria correspondiente, y lo eliminará para bienes originarios a partir del 1 de enero de 1999, salvo para los productos especificados en el párrafo 5.

5. El ATP aplicable a los bienes originarios listados a continuación se eliminará conforme al siguiente calendario de desgravación:
ATP aplicable a partir de:

Fracción ATP 1-Jul-98 1-Ene-99 1-Ene-00 1-Jul-00 1-Ene-01 1-Jul-01
2201.10.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.11 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.12 35% 25% 10% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.19 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.10.00 20% 10% 5% 0 0 0 0
2202.90.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2203.00.00.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2203.00.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2207.10.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2207.10.90.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.10.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2208.20.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.30.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.50.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.60.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.70.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2208.90.20.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.90.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2402.10.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.20.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.90.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.90.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.91.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.99.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
3605.00.00.00 20% 10% 5% 0 0 0 0

6. El componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en la lista de desgravación arancelaria de Nicaragua, aplicable a bienes originarios, no excederá el menor entre:

a. el componente del arancel aduanero establecido de conformidad con el párrafo 4; y

b. el arancel aduanero aplicable a países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

7. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a un decimal, utilizando la décima de punto porcentual superior o inferior más cercana. Si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 inferior o superior más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Sección A
Lista de desgravación arancelaria de México
(Adjunta en volumen separado)

Sección B
Lista de desgravación arancelaria de Nicaragua
(Adjunta en volumen separado)

Anexo al Artículo 3-12
Marcado de País de Origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de la imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

a. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;

b. eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido más de 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros;
sea una obra de arte original; o

xii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó.

6. Con excepción de las mercancías descritas en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), y xii) del literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 5 el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

a. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b. un contenedor común lleno, desechable o no:

i) no requerirá el marcado de su país de origen, pero

ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados o se les haya fijado marcas que induzcan a error.

10 Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo al Artículo 3-13
Distintivos 3

Nicaragua reconocerá al tequila y al mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Nicaragua no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México para esos productos.

Capítulo IV
Sector Agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

producto agropecuario: un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

a. Capítulos 1 a 24 (excepto pescado y productos de pescado); y

b.

Partida o subpartida Descripción
2905.43 Manitol.
2905.44 Sorbitol.
2918.14 Ácido cítrico.
2918.15 Sales y ésteres del ácido cítrico.
2936.27 Vitamina C y sus derivados.
33.01 Aceites esenciales.
35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados.
3809.10 Aprestos y productos de acabado.
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles.
43.01 Peletería en bruto.
50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda.
51.01 a 51.03 Lana y pelo.
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.
53.01 Lino en bruto.
53.02 Cáñamo en bruto.

pescado y productos de pescado: pescado o crustáceos, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.
05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos.
05.08 Coral y productos similares.
05.09 Esponjas naturales de origen animal.
05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3.
15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.
16.03 Extractos y jugos que no sean de carne.
16.04 Preparados o conservas de pescado.
16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos.
2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado.

subsidios a la exportación:

a. el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

b. la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un producto similar;

c. los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; y

f. las subvenciones de productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados; y

tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación
1. Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.

2. En caso de contradicción entre este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que se fundamente en el artículo XX h) del GATT de 1994 y que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado.

Artículo 4-04: Acceso a mercados
1. Las Partes acuerdan facilitar el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio de los productos agropecuarios, y se comprometen a no establecer nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT de 1994 y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09, respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de productos agropecuarios.

3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los productos contenidos en el anexo 1 a este artículo cualquiera de las Partes podrá mantener o adoptar aranceles aduaneros sobre la importación de dichos productos, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de eliminar de manera gradual los aranceles aduaneros a la importación de productos agropecuarios contenidos en el anexo 1 a este artículo.

5. El acceso de los productos contenidos en el anexo 2 a este artículo, se regirá conforme a lo dispuesto en ese anexo.

6. Una Parte no podrá aplicar a productos agropecuarios de la otra Parte una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota, que exceda lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria acordado entre las Partes.

Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.

7. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto agropecuario importado a su territorio que sea:

a. sustituido por un producto agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un producto idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

Artículo 4-05: Apoyos internos
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco de la OMC. De esta manera, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a. tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b. estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme a la OMC.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de productos agropecuarios y, en este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.

2. Sujeto al capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional), a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del valor FOB de exportación.

3. A partir del momento en que los aranceles sobre productos agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de julio de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco.

4. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios incluidos en el artículo 5 del Decreto Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria
1. El comercio de productos agropecuarios entre las Partes estará sujeto a las disposiciones del capítulo XIV ( Medidas Relativas a la Normalización).

2. Las Partes establecen un Comité de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuaria, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El comité revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este comité reportará sus actividades al Comité de Comercio Agropecuario, establecido conforme al artículo 4-08.

3. Una Parte deberá otorgar a los productos agropecuarios importados de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus productos agropecuarios en la aplicación de normas técnicas o de comercialización agropecuaria en los aspectos de empaque, grado, calidad y tamaño.

Artículo 4-08: Comité de Comercio Agropecuario
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del comité incluirán:

a. el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;

b. el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo, que se lleve a cabo al menos una vez al año y según las Partes lo acuerden;

c. la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y

d. analizar de manera particular y expedita posibles mecanismos para incluir en el Programa de Desgravación Arancelaria los productos arancelarios comprendidos en las subpartidas 0901.21, 0901.22 y 0901.90 (café tostado) y los presentará a la Comisión para su consideración.

Anexo 1 al Artículo 4-04
Exclusiones

Los productos listados en el Programa de Desgravación Arancelaria en cuya columna "velocidad de desgravación" aparezca la categoría EXCL, quedarán excluidos de la desgravación.

Anexo 2 al Artículo 4-04
Comercio en Azúcar

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas.

2. La participación que correspondería a Nicaragua dentro del esquema tipo arancel-cuota libre de arancel aduanero para azúcar que México instrumentaría en caso de requerir azúcar en un año en particular, será de 20% durante los primeros cuatro años de vigencia de este Tratado. El comité definirá la participación para años subsecuentes.

3. En caso de que México no requiera azúcar en un año en particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Nicaragua será cero. Por lo tanto, para ese año, no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Nicaragua.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, por encima de la cuota libre de arancel aduanero que México pudiera otorgar a Nicaragua, México podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros sobre el azúcar de Nicaragua que sea originaria conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

5. Para efectos de este anexo se entenderá por azúcar: para las importaciones a México, las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquéllos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.

Capítulo V
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 5-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte directa o indirectamente, por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte sus características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en su fabricación, preparación o tratamiento, así como las sustancias balanceadas destinadas al consumo animal (piensos); pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada, incluyendo fauna acuática y silvestre;

armonización: el establecimiento, reconocimiento y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las Partes;

bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y subproductos;

contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental;

enfermedad: la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;

evaluación de riesgo:

a. la probabilidad de entrada, establecimiento y diseminación de una enfermedad o plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

b. la probabilidad de efectos perjudiciales a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de aditivos alimentarios, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades en un bien;

inocuidad de los alimentos: la cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana ni animal;

información científica: los datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos;

medida sanitaria o fitosanitaria: una medida que una Parte establece, adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

a. proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o diseminación de una plaga o una enfermedad;

b. proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo alimentario, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

c. proteger la vida y salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal, un vegetal o un derivado de éstos; o

d. prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad.

Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, incluyendo los criterios relativos al bien final; los métodos de proceso o producción directamente relacionados con el bien; las pruebas, inspecciones, certificaciones o procedimientos de aprobación; los métodos estadísticos relevantes; los procedimientos de muestreo; los métodos de evaluación de riesgo; los requisitos en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos; y los regímenes de cuarentena, tales como los requisitos pertinentes asociados con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su supervivencia durante el transporte;

nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida, la salud humana y animal, así como a la sanidad vegetal, que una Parte considere adecuado;

normas, directrices o recomendaciones internacionales:

a. en relación con la inocuidad en alimentos, las de la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquéllas relacionadas con la descomposición de los productos, elaboradas por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius; con aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b. en relación con la salud animal y zoonosis, las elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional Epizootias;

c. en relación con la sanidad vegetal, las elaboradas bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional para la Protección de las Plantas; o

d. las establecidas por otras organizaciones internacionales, acordadas por las Partes.

plaga: una especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino o potenciálmente dañino para las plantas, animales o sus productos;

plaguicida: una sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, vegetales y sus productos o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. También incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye, normalmente, los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales;

procedimiento de aprobación: un procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo alimentario o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o piensos, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo alimentario o contaminante;

procedimiento de control o inspección: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos los muestreos, pruebas, inspecciones, verificaciones, monitoreos, auditorías, evaluaciones de la conformidad, acreditaciones u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero que no significa un procedimiento de aprobación;

residuos de plaguicida: una sustancia presente en alimentos, vegetales y sus productos, o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica,

transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o fitosanitaria;

vegetal: las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado, y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia y control de la plaga o enfermedad o erradicación de la misma; y

zona libre de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control, tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

Artículo 5-02: Ambito de aplicación
Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en este capítulo se aplica a cualquier medida de tal índole, que pueda afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 5-03: Principales derechos y obligaciones
Adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias.

1. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, incluyendo aquéllas relativas a la inocuidad de los alimentos y a la importación de algún bien desde el territorio de la otra Parte, cuando no cumpla con los requisitos aplicables, o no satisfaga los procedimientos de aprobación, así como aquéllas que representen un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que estén sustentadas en principios científicos.

Principios científicos.

2. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique:

a. esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas y tecnológicas;

b. se mantenga únicamente, cuando exista una base científica que la sustente; y

c. esté basada en una evaluación de riesgo adecuada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio.

3. Cada Parte se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de otro país, cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas.

Restricciones encubiertas y obstáculos innecesarios.

4. Ninguna de las Partes establecerá, adoptará, mantendrá o aplicará medidas sanitarias y fitosanitarias que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo. En ese sentido, se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias sean puestas en práctica en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y los principios científicos.

Derecho a fijar el nivel de protección.

5. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar sus niveles adecuados de protección sanitaria o fitosanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-06.

Apoyo en otros organismos.

6. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo en que se apoye para la elaboración o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera congruente con este capítulo.

Artículo 5-04: Normas internacionales y organismos de normalización.
1. Cada Parte utilizará como marco de referencia para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida, la salud humana y animal así como la sanidad de los vegetales, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

2. La medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma internacional se presumirá congruente con los párrafos 1 al 5 del artículo 5-03.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar medidas más estrictas que las contempladas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales, siempre que estén sustentadas en principios científicos con el fin de alcanzar los niveles adecuados de protección sanitaria y fitosanitaria.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y esa medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito en un plazo no mayor a 30 días.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 5-05: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal establecidos en su legislación y con el fin de facilitar el comercio de bienes, las Partes harán equivalentes, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, tomando en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales de normalización.

2. La Parte importadora aceptará una medida sanitaria o fitosanitaria establecida, adoptada, mantenida o aplicada por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando ésta demuestre objetivamente con información científica y con métodos de evaluación de riesgo basados en normas internacionales convenidos por ellas, que esa medida alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria requerido por la Parte importadora.

3. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control sanitario y fitosanitario que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre y cuando se ofrezcan garantías satisfactorias de que el bien cumple con las medidas sanitarias o fitosanitarias que se establezcan, adopten, mantengan o apliquen en el territorio de esa Parte.

4. De conformidad con el párrafo 3, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, el acceso para llevar a cabo los procedimientos de control o inspección pertinentes.

5. Al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas de la otra Parte, con el objetivo de armonizarlas.

6. A solicitud de una de ellas, las Partes entablarán consultas encaminadas al reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas, con base en las normas, directrices o recomendaciones internacionales.

Artículo 5-06: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida, la salud humana y animal, así como para la preservación de la sanidad en los vegetales, tomando en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones de normalización competentes acordadas por las Partes.

2. Al realizar una evaluación de riesgo sobre un bien, incluyendo los riesgos para aditivos alimentarios y contaminantes, las Partes tomarán en cuenta los siguientes factores:

a. la información científica y técnica disponible;

b. la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la existencia de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades reconocidas por las Partes;

c. la epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;

d. los puntos críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y transporte;

e. las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse;

f. los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; y

g. las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país importador en cuanto a la mitigación del riesgo.

3. En adición a lo dispuesto en el párrafo 2, al establecer el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta el riesgo vinculado a la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad; y al evaluar el riesgo tomarán también en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a. la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad;

b. los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c. la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar el riesgo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y el literal c) del párrafo 2 del artículo 5-03, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación de riesgo, y concluya que los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria de manera provisional, siempre que la fundamente en la información pertinente disponible. Una vez que esa Parte cuente con la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, las Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional.

Artículo 5-07: Adaptación a condiciones regionales y reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Cada Parte adaptará sus medidas sanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad, a las características sanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien, sujeto a tal medida, se produzca y a la zona, en su territorio, a que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluyendo las relativas a la carga y el transporte entre esas zonas. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otros, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices elaborados por las organizaciones competentes y acordados por las Partes.

2. Las Partes reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

3. La Parte que declare una zona libre de una determinada plaga o enfermedad en su territorio, deberá demostrar con información científica a la otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por las autoridades responsables de los servicios sanitarios y fitosanitarios.

4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de una zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

5 La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el párrafo 4, se pronunciará en un plazo acordado por las Partes, para lo cual podrá efectuar verificaciones en el territorio de la Parte exportadora para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación científica y técnica de su decisión.

6. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado si logra el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 5-08: Procedimientos de control, inspección y aprobación
1. Cada Parte iniciará y concluirá, cualquier procedimiento de control o inspección de la manera más expedita posible y comunicará a quien lo requiera, la duración prevista del trámite.

2. Cada Parte se asegurará que su autoridad responsable:

a. una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, sobre cualquier deficiencia;

b. tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que éste pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

c. cuando la solicitud presente deficiencias, siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante, de acuerdo con los plazos establecidos e informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y las razones de cualquier retraso;

d. limite a lo necesario la información que el solicitante deba presentar, para llevar a cabo el procedimiento;

e. otorgue carácter confidencial o reservado a la información que se derive de la conducción de los procedimientos para un bien de la otra Parte;

f. proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación vigente en cada Parte;

g. limite a lo necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

h. por llevar a cabo el procedimiento, no cobre un derecho sobre un bien de la otra Parte, en exceso del cobro sobre sus bienes;

i. seleccione adecuadamente la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, así como las muestras de bienes, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

j. cuente con un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada; y

k. cuando se modifiquen las especificaciones de un bien tras su control e inspección, con base en la regulación aplicable, el procedimiento prescrito para el bien modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate.

3. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del párrafo 2.

4. Cuando la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria a la Parte importadora para la ejecución del procedimiento de control o inspección.

5. Para asegurar la inocuidad de los alimentos, cada Parte podrá establecer en sus procedimientos de aprobación y de acuerdo con sus reglamentos vigentes, requisitos de autorización para el uso de un aditivo alimentario o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en los mismos, antes de conceder el acceso a su mercado. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a estos bienes, hasta que se tome una determinación definitiva.

Artículo 5-09: Notificación, publicación y suministro de información
1. Cada Parte, al proponer la adopción o la modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, y siempre que ésta pueda tener un efecto en el comercio de la otra Parte:

a. publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte, por lo menos con 60 días de anticipación, sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, que no sea una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta; así mismo, cuando sea posible identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b. identificará los bienes a los que esa medida se aplicará, e incluirá una descripción del objetivo y las razones para ésta; y

c. entregará una copia de la medida propuesta a cualquier persona interesada que así lo solicite y, sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los resultados de dichas discusiones.

2. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema emergente relacionado con la protección sanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 1, siempre que, una vez adoptada una medida sanitaria o fitosanitaria:

a. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción de la emergencia; y

b. entregue una copia de esa medida a la otra Parte o a las personas interesadas que así lo soliciten y, sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los resultados de dichas discusiones.

3. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema emergente señalado en el párrafo 2, determinará un período razonable entre la publicación de una medida sanitaria o fitosanitaria y la fecha de Entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a esa medida.

4. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la Parte exportadora, debido a que no cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, le notificará por escrito en un plazo no mayor de siete días, una explicación, en la que identifique la medida correspondiente, así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

5. Cada Parte designará a la autoridad responsable de la puesta en práctica en su territorio, de las disposiciones de notificación de este artículo, en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la Entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5-10: Centros de información
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente en relación con:

a. cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio, incluyendo los procedimientos de control o inspección, los procedimientos de aprobación, los regímenes de producción y cuarentena, y los procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas;

b. los procesos de evaluación de riesgo y los factores que toma en consideración al llevar a cabo esa evaluación y al establecer su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria; y

c. la membresía y participación en organismos y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de este capítulo, así como sobre las disposiciones de esos organismos, sistemas y acuerdos, y la ubicación de avisos publicados de conformidad con este capítulo, o en dónde puede ser obtenida tal información.

2. Cuando una Parte designe más de un centro de información, notificará a la otra Parte sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros.

3. Cada Parte se asegurará que, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, más el costo de envío.

Artículo 5-11: Limitaciones al suministro de información
Además lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa.

Artículo 5-12: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. El plazo para su instalación no será mayor de 90 días a partir de la Entrada en vigor de este Tratado.

El comité dará seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este capítulo, la consecución de sus objetivos y emitirá recomendaciones expeditas sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos.

2. El comité:

a. establecerá las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución de los asuntos que se le remitan;

b. facilitará el comercio agropecuario entre las Partes propiciando el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes:

c. impulsará las actividades señaladas por las Partes, de acuerdo con los artículos 5-04, 5-05, 5-06, 5-07 y 5-15;

d. facilitará consultas sobre asuntos específicos en medidas sanitarias y fitosanitarias;

e. establecerá grupos de trabajo sobre salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos, y determinará sus mandatos, objetivos y líneas de acción; y

f. se reunirá una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera e informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

Artículo 5-13: Cooperación Técnica
1. Las Partes:

a. facilitarán la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte; y

b. proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.

2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica, estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada Parte. Los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.

Artículo 5-14: Consultas técnicas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con este capítulo.

2. Cuando una de las Partes solicite consultas concernientes a la aplicación de este capítulo respecto de una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, éste podrá facilitar las consultas. En caso de que no considere el asunto él mismo, lo remitirá a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

3. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-04, para asesoría y asistencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

Artículo 5-15: Solución de controversias
1. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incongruente con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incongruencia.

2. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 5-14, éstas constituirán las previstas en el artículo 20-05, si así lo acuerdan las Partes.

Capítulo VI
Reglas de Origen

Artículo 6-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: una mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b. vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e. peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g.. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h. desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

i. bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

b. incentivos de comercialización, de ventas o sobre bienes; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

c. para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e. primas de seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f. bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g. teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h. rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i. primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04:

a. los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b. los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor del bien, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por ese productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un material utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un material que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a. combustible y energía;

b. herramientas, troqueles y moldes;

c. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g. catalizadores y solventes; o

h. cualquier otro material que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia designado conforme al artículo 6-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a. una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b. están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c. están en relación de empleador y empleado;

d. una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f. ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g. juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h. son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; revelación de la información; y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 6-02: Instrumentos de aplicación
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

a. la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b. la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c. todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 6-03: Bienes originarios
1. Un bien será originario cuando:

a. sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 6-01;

b. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e. sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f. excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes,
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior, salvo que se disponga otra cosa en los artículos 6-15 ó 6-20, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 6-04: Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT

donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra ese productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR= ----------------- x 100
CN

donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a. no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b. el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c. la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f. el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g. el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 6-08;

h. el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o

ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo 6-15 o en el anexo 2 al artículo 6-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o

i. se trate de un material intermedio que esté sujeto a un valor de contenido regional.

Artículo 6-05: Valor de los materiales
1. El valor de un material:

a. será el valor de transacción del material; o

b. en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.

2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a. el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 6-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 6-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a. otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b. el productor del bien en la producción de un material intermedio originario.

Artículo 6-06: De mínimis
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 no tendrá que satisfacerlo, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a. bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b. un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen, de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originario porque las fibras e hilados, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material.

Artículo 6-07: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo 6-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06, destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 6-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 6-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 6-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 6-15 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 6-15.

Artículo 6-08: Acumulación
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a. "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b. "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c. "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMN
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 6-10: Juegos o surtidos
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-11: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:

a. los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b. la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-13: Envases y materiales de empaque para la venta al menudeo
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de esos materiales corresponderá a los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-15: Bienes de la industria automotriz
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06;

b. vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 u 8701.30 a la 8701.90;

c. vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d. vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participe;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:

a. un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b. un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a. diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b. asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c. indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para:

a. bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b. bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo, cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 ó, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esos bienes será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción de esos bienes o en la producción de cualquier material utilizado en la producción de esos bienes.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

a. para cada material utilizado por el productor del bien y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor del bien, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a. la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b. la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

c. la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a. promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b. calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c. respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 6-03, el valor de contenido regional será:

a. para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, 35%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2000; y

b. para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo, sujetos a un valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo 6-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2003; y

ii) 50%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 2003 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2008.

Artículo 6-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c. el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

d. el embalaje, reembalaje o empaque para la venta al menudeo;

e. la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h. la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que hubieran sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-17: Transbordo y expedición directa

1. Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b. no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c. durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.

Artículo 6-18: Consultas y modificaciones
1. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá por lo menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponderá al Comité:

a. asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b. llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c. revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y

d. atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 6-19: Interpretación
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a. los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 6-20: Disposiciones transitorias sobre valor de contenido regional
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien que se encuentre sujeto a ese requisito, un bien producido en territorio de una o ambas Partes deberá cumplir con un valor de contenido regional no menor a:

a. 45% bajo el método de valor de transacción o 37.5% bajo el método de costo neto, a partir del 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2001;

b. 46% bajo el método de valor de transacción o 38.5% bajo el método de costo neto, del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002; y

c. 47.5% bajo el método de valor de transacción o 40% bajo el método de costo neto, del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.

2. A partir del 1 de julio de 2003, el porcentaje de contenido regional será el establecido en el anexo al artículo 6-03.

3. Las disposiciones contenidas en este artículo no serán aplicables para efectos del cálculo del valor de contenido regional de los bienes señalados en el artículo 6-15.

Anexo al Artículo 6-04
Cálculo del Costo Neto

Sección A
Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:

a. la suma de los costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo del bien;

b. la suma de los costos de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

c. horas o costos de mano de obra directa;

d. unidades producidas;

e. horas máquina;

f. importe de las ventas;

g. área de la planta; o

h. cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;

costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles; y

para efectos de administración interna: un procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

Sección B
Cálculo del Costo Neto

1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

CN = CT - CNA

donde:
CN: costo neto.
CT: costo total.
CNA: costos no admisibles.

2. Para efectos de determinar el costo total:

a. el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares, producidos en una sola planta por ese productor:

i) en un mes; o

ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal de ese productor mayor a un mes;

b. para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas las unidades del bien producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar el periodo una vez elegido;

c. cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien;

d. el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

i) para los costos o el valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);

e. el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;

f. en relación con cada base elegida, el productor del bien podrá calcular un porcentaje de los costos para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA
PC= ----------------- x 100
BTA

donde:
PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con el bien.
BA: base de asignación para el bien.
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien;

g. los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;

h. en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje de los costos o gastos utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado; e

i. ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor del bien:

a. considerará, para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, más diez puntos porcentuales;

b. calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

IPP
TID= ----------------- x 100
MPP

donde:
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
IPP: monto de intereses devengados en el periodo.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó;

c. calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a):

TIN = TID - (TOG + 10)

donde:
TIN: tasa de interés no admisible.
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso;

d. calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:

CIN= TIN x MPP

donde: CIN: costos por intereses no admisibles.
TIN: tasa de interés no admisible.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo. Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b).

4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción del bien.

Anexo al Artículo 6-03
Reglas de Origen Específicas

Sección A
Nota General Interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a la fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo.

Sección B
Reglas de Origen Específicas

Sección I
Animales Vivos y Productos del Reino Animal
Capítulo 1: Animales vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2: Carne y despojos comestibles
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3: Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural, productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción 1901.90.aa.
Capítulo 5: Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Partes deberán ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta, importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6: Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7: Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8: Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9: Café, té, yerba mate y especias
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10: Cereales
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo.
1102.10-1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.30 de cualquier otro capítulo.
1102.90

Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 1102.90 de la subpartida 1104.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

11.03-11.09 Un cambio a la partida 11.03 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01-13.04 Un cambio a la partida 13.01 a 13.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14: Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y Aceites Animales o Vegetales: Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal
Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.

Sección IV: Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados

Capítulo 16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.03.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17: Azúcares y artículos de confitería
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18: Cacao y sus preparaciones
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar originaria del capítulo 17 constituya, por lo menos, el 35% en peso del azúcar y el cacao en polvo originario de la partida 18.05 constituya, por lo menos, el 35% en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
19.01 Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos, refrigerados o congelados del capítulo 7 u 8 sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o ambas Partes.
20.01-20.06 Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro capítulo.
2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.07 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción 2008.11.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2008.19-2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.91 de cualquier otro capítulo.
2008.92 Un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.08 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.30 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.
2009.40-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.40 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.09 constituyan, en forma simple, por lo menos el 60% en volumen del bien.

Capítulo 21: Preparaciones alimenticias diversas
2101.11.aa Un cambio a la fracción 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien.
2101.12.aa Un cambio a la fracción 2101.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien.
21.01-21.02 Un cambio a la partida 21.01 a 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20.aa Un cambio a la fracción 2103.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
2106.90.aa Un cambio a la fracción 2106.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09 o la fracción 3302.10.aa.
2106.90.bb Un cambio a la fracción 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2202.90.aa.
2106.90.cc Un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb; o

un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien.

2106.90.dd Un cambio a la fracción 2106.90.dd de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22: Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90.aa Un cambio a la fracción 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2106.90.bb.
2202.90.bb Un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc; o

un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien.

2202.90.cc Un cambio a la fracción 2202.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 2106.90.aa ó 3302.10.aa.
Capítulo 23: Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
23.01-23.2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90.aa Un cambio a la fracción 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la subpartida 1901.90.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 24: Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo o la fracción 2401.10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa.

Sección V: Productos Minerales

Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26: Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI: Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30

Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.02

Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40

Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20

Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00

Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
2814.10

Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10

Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11

Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23

Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40

Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39

Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2836.10

Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99

Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2837.11-2837.20

Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.38

Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2839.11-2839.90

Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40

Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2841.50-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90

Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30

Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2844.10-2844.50

Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2845.10-2845.90

Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2846.10-2846.90

Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
28.50-28.51

Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra partida.
2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.11-2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.22-2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.49 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.41-2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.44 de cualquier otra partida.
2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida.
2905.49-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida. 2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida. 2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19 Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.32-2916.35 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.12 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.21-2922.22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.41-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.43-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.49 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.10-2924.21 Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.
2939.29-2939.30 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.41-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.41 a 2939.49 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.41 a 2939.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.50 Un cambio a la subpartida 2939.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.61 a 2939.69, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.70 Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.
2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3006.10-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 31: Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. 3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 ó 1404.10.
32.04-32.05 Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.
3206.11-3206.19 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3206.20-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.20 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3302.10.aa Un cambio a la fracción 3302.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 2106.90.aa o la partida 22.03 a 22.09.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.06 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 54 o la partida 55.01 a 55.07.
3306.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3307.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida. 34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 35: Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 36: Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida.
38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3921.90 ó 3926.90 o capítulo 48; o un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3824.10-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de cualquier otra partida.
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Sección VII: Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas
Capítulo 39: Plástico y sus manufacturas
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.
3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.
3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.
3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.12-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3906.10-3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.16 Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.10-3917.22 Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.23 Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.
3917.29-3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.
3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.
3920.30-3920.42 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.51-3920.59 Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.72-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.11-3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.19-3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3924.10-3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.25 Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 40: Caucho y sus manufacturas
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.59-4002.80  Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
40.09-40.17 1 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería ; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa
Capítulo 41: Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.11 Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 42: Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares;
manufacturas de tripa
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. 43.02-43.04 Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 46: Manufacturas de espartería o cestería
46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.
46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papelo Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones
Capítulo 47: Pastas de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48: Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 49: Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI: Materias Textiles y sus Manufacturas
Capítulo 50: Seda
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51: Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52: Algodón
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53: Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54: Filamentos sintéticos o artificiales
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 55: Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56: Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 57: Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.20-5703.30 Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11 o capítulo 54 ó 55.
5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
57.04 Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
Capítulo 58: Telas especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 59: Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60: Géneros (tejidos) de punto
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 61: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 62: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 63: Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 ó 55 o partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Sección XII
Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello
Capítulo 64: Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65: Sombreros, demás tocados y sus partes
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66: Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos. a) la subpartida 6603.20; y b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67: Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20 Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
6812.30-6812.40 Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69: Productos cerámicos
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70: Vidrio y sus manufacturas
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.09 2 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier partida fuera del grupo.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas
Capítulo 71: Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (palqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Nota: Las perlas temporal o permanentemente ensartadas, pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 7101.10.aa o fracción 7101.22.aa.

Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales
Capítulo 72: Fundición, hierro y acero
72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera del grupo.
72.08-72.17 Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier partida fuera del grupo.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12.
72.21-72.23 Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18.
72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 73: Manufacturas de fundición, hierro o acero
73.01-73.08 73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 ó 72.25 a 72.26.
73.12 Un cambio a la partida 73.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó 72.27 a 72.29.
73.13 Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.17, 72.23 ó 72.29.
73.14-73.20 Un cambio a la partida 73.14 a 73.20 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó 72.27 a 72.29.
7321.11.aa Un cambio a la fracción 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 7321.90.aa, 7321.90.bb ó 7321.90.cc.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 74: Cobre y sus manufacturas
74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.
74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. Un cambio a la partida
74.11 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 ó 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.
74.14-74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.
Capítulo 75: Níquel y sus manufacturas
75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 76: Aluminio y sus manufacturas
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier partida fuera del grupo.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78: Plomo y sus manufacturas
78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 79: Cinc y sus manufacturas
79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03-79.07 Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 80: Estaño y sus manufacturas
80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.
80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 81: Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 82: Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.
82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo.
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.
8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo.
8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8211.91
a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.
82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83: Manufacturas diversas de metal común
8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.2033 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Capítulo 84: Reactores nucleares, calderas, máquinas, aación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción 8473.30.aa está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.92:

a. Ensambles de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e. Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f. Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h. Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
i. Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j. Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida.
8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.08 4  

Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91-8409.99 5 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.82 6 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8413.91-8413.92 Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.80 7 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8415.90.aa, o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8415.20-8415.83 8 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa.
8421.19-8421.39 9 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89   Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. 84.25-84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11- 8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8434.10-8434.20 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
  8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a)
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida. Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida
8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
  8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra
partida; o

un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida
8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
  8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
  8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
   8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8462.21-8462.99   Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.94.aa.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida
8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
  8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.11-8469.30 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.30 de cualquier otra subpartida.
8470.10-8470.40 Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de cualquier otra subpartida.
  8470.50 Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8470.90 Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra subpartida.
8471.30-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier subpartida
fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.50.
8471.49 Nota: Cada unidad presentada dentro de un sistema deberá cumplir con la regla de origen correspondiente a dicha unidad.
8471.50 Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.60.aa Un cambio a la fracción 8471.60.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8540.40 o la fracción 8540.91.aa.
8471.60.bb Un cambio a la fracción 8471.60.bb de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa u 8473.30.bb.
8471.60.cc Un cambio a la fracción 8471.60.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa u 8473.30.bb.
8471.60.dd Un cambio a la fracción 8471.60.dd de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.
8471.60.ee Un cambio a la fracción 8471.60.ee de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.
8471.60.ff Un cambio a la fracción 8471.60.ff de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.
8471.60.gg Un cambio a la fracción 8471.60.gg de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.bb.
8471.60 Un cambio de la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida.
8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida.
8471.80.aa Un cambio a la fracción 8471.80.aa de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.cc Un cambio a la fracción 8471.80.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80 Un cambio a la subpartida 8471.80 de la fracción 8471.80.aa, 8471.80.cc u 8504.40.cc o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10.aa Un cambio a la fracción 8473.10.aa de cualquier otra partida.
8473.10.bb Un cambio a la fracción 8473.10.bb de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción 8473.10.bb, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.21-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.30.aa Un cambio a la fracción 8473.30.aa de cualquier otra fracción.
8473.30.bb Un cambio a la fracción 8473.30.bb de cualquier otra fracción.
8473.30.cc Un cambio a la fracción 8473.30.cc de cualquier otra fracción.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.50.aa Un cambio a la fracción 8473.50.aa de cualquier otra fracción.
8473.50.bb Un cambio a la fracción 8473.50.bb de cualquier otra fracción.
8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.80 10 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.80 11 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8482.99.aa.
8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10 12 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8483.20 13 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción 8482.99.aa.
8483.30 14 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8483.40-8483.60 15 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85: Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción 8517.90.aa comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:

a. Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e. Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; 
f. Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
h. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

Nota 3: La fracción 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:

a. sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
b. sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c. circuitos de sincronización y deflexión;
d. sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e. sistemas de detección y amplificación de audio.

Nota 4: Para efectos de la fracción 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.01 16 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8503.00.aa.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8504.40.aa Un cambio a la fracción 8504.40.aa de cualquier otra subpartida.
8504.40.bb Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8504.40.cc Un cambio a la fracción 8504.40.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49. 
8504.40-8504.50  Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8504.90.bb  Un cambio a la fracción 8504.90.bb de cualquier otra fracción. 
8504.90  Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. 
8505.11-8505.30  Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. 
8506.10-8506.80  Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8506.90  Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10. 
8507.10-8507.80 17 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10.
8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción 8508.90.aa.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción 8509.90.aa.
8509.80  Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8509.90  Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. 
8510.10-8510.30  Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8510.90  Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. 
8511.10-8511.80 18 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. 
8512.10-8512.40 19 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. 
8513.10  Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8513.90  Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. 
8514.10-8514.40  Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. 
8515.11-8515.80  Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. 
8516.10-8516.29  Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida. 
8516.31  Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida. 
8516.32 20 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida. 
8516.33  Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción 8516.90.bb.
8516.40  Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción 8516.90.cc. 
8516.50  Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.dd u 8516.90.ee. 
8516.60.aa  Un cambio a la fracción 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa. 
8516.60-8516.71  Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.72  Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.aa o la subpartida 9032.10. 
8516.79  Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.80  Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.90  Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. 
8517.11-8517.19  Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8517.90.bb u 8517.90.ee. 
8517.21  Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8517.90.aa. 
8517.22-8517.30  Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee. 
8517.50.aa  Un cambio a la fracción 8517.50.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee. 
8517.50  Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra subpartida. 
8517.80.aa  Un cambio a la fracción 8517.80.aa de cualquier otra subpartida. 
8517.80  Un cambio a la subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee. 
8517.90.aa  Un cambio a la fracción 8517.90.aa de cualquier otra fracción. 
8517.90.bb  Un cambio a la fracción 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8517.90.ee. 
8517.90.cc  Un cambio a la fracción 8517.90.cc de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee. 
8517.90.dd  Un cambio a la fracción 8517.90.dd de cualquier otra fracción. 
8517.90.ee  Un cambio a la fracción 8517.90.ee de cualquier otra fracción.   
8517.90.gg   Un cambio a la fracción 8517.90.gg de la fracción 8517.90.ff o de cualquier otra partida. 
8517.90  Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida. 
8518.10-8518.21  Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.22  Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida  8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8518.29  Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.30.aa  Un cambio a la fracción 8518.30.aa de cualquier otra fracción. 
8518.30-8518.50  Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.90  Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. 
8519.10-8519.99 21 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. 
8520.10-8520.90  Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. 
8521.10-8521.90  Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. 
85.22-85.24  Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida. 
8525.10-8525.20  Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8525.30.aa  Un cambio a la fracción 8525.30.aa de cualquier otra fracción. 
8525.30  Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8525.40  Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa 
85.26  Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida. 
8527.12-8527.39 22 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8527.90  Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8528.12.aa  Un cambio a la fracción 8528.12.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd. 
8528.12.bb  Un cambio a la fracción 8528.12.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de una de las siguientes: fracción 7011.20.aa, fracción 8540.91.aa. 
8528.12  Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra partida. 
8528.13  Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8528.21.aa Un cambio a la fracción 8528.21.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd. 
8528.21.bb  Un cambio a la fracción 8528.21.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de una de las siguientes: fracción 7011.20.aa, fracción 8540.91.aa. 
8528.21  Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra partida. 
8528.22  Un cambio a la subpartida 8528.22 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8528.30  Un cambio a la subpartida 8528.30 de cualquier otra partida. 
8529.10  Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida. 
8529.90.aa  Un cambio a la fracción 8529.90.aa de cualquier otra fracción. 
8529.90.bb  Un cambio a la fracción 8529.90.bb de cualquier otra fracción. 
8529.90.cc  Un cambio a la fracción 8529.90.cc de cualquier otra fracción. 
8529.90.dd  Un cambio a la fracción 8529.90.dd de cualquier otra fracción. 
8529.90.ee  Un cambio a la fracción 8529.90.ee de cualquier otra fracción. 
8529.90.ff   Un cambio a la fracción 8529.90.ff de cualquier otra fracción. 
8529.90.gg  Un cambio a la fracción 8529.90.gg de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción 8529.90.gg, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8529.90  Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. 
8530.10-8530.80  Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.  
8530.90  Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. 
8531.10-8531.80  Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8531.90  Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. 
8532.10-8532.30  Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8532.90  Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. 
8533.10-8533.40  Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8533.90  Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. 
85.34  Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. 
85.35  Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. 
8536.30.aa  Un cambio a la fracción 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa. 
8536.50.aa  Un cambio a la fracción 8536.50.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8536.90.aa u 8538.90.aa. 
8536.90.aa  Un cambio a la fracción 8536.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8536.50.aa u 8538.90.aa. 
85.36 23 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. 
85.37 24 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. 
85.38  Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. 
8539.10-8539.49 25 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11.bb  Un cambio a la fracción 8540.11.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: fracción 8540.91.aa, fracción 7011.20.aa. 
8540.11.cc   Un cambio a la fracción 8540.11.cc de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.11.dd  Un cambio a la fracción 8540.11.dd de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.11  Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.  
8540.12.aa  Un cambio a la fracción 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.12.bb  Un cambio a la fracción 8540.12.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: fracción 8540.91.aa, fracción 7011.20.aa. 
8540.12  Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.20  Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.40-8540.60  Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.71-8540.79  Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.99.aa. 
8540.81-8540.89  Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida. 
8540.91.aa Un cambio a la fracción 8540.91.aa de cualquier otra fracción. 
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida. 
8540.99.aa  Un cambio a la fracción 8540.99.aa de cualquier otra fracción. 
8540.99   Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida. 
8541.10-8542.90  Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida. 
8543.11-8543.30  Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8543.40-8543.81 Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8543.89.aa  Un cambio a la fracción 8543.89.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 o la fracción 8543.90.aa.  
8543.89  Un cambio a la subpartida 8543.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8543.90  Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. 
8544.11-8544.60 26 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14. 
8544.70   Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida. 
85.45-85.47   Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida. 
8548.10  Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo. 
8548.90  Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra partida.  
Sección XVII
Material de Transporte
Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
87.01 27 Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto. 
87.02 28 Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8703.21-8703.90 29 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
87.04-87.06 30 Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
87.07 31 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
87.08 32 Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 88: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida. Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes.
Capítulo 89: Barcos y demás artefactos flotantes.
89.01 a 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de Relojería; Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Capítulo 90:  Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

Nota 3: La fracción 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:

a. Ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b. Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c. Ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f. Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción 9009.90.aa de la fracción 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble, listados en la Nota 3 del capítulo 90, es originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida. 9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.12 a 9018.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.19.aa Un cambio a la fracción 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.90.aa Un cambio a la fracción 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9022.12-9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 9022.90.aa.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30 o la fracción 9022.90.aa.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9022.90.bb.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9030.90.aa.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80 33 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89 34 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91: Aparatos de relojería y sus partes
91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
92.01-92.06 Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
92.07-92.09 Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios
Capítulo 93: Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
Sección XX
Mercancías y Productos Diversos
Capítulo 94: Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
9401.10-9401.80 35 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95: Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 96: Manufacturas diversas
96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
9614.20.aa Un cambio a la fracción 9614.20.aa de cualquier otro capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de la fracción 9614.20.aa o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra partida.
9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
Sección XXI
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades
Capítulo 97: Objetos de arte o colección y antigüedades
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Apéndice al Anexo al Artículo 6-03

Fracción Nicaragua México Descripción
1901.90.aa 1901.90.90 1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2008.11.aa 2008.11.90 2008.11.01 Sin cáscara.
2101.11.aa ver 2101.11.01 Café instantáneo, sin aromatizar.
    2101.12.aa  
2101.12.aa 2101.12.00.10 ver Café instantáneo, sin aromatizar.
    2101.11.aa  
2103.20.aa 2103.20.00.00 2103.20.01 "Ketchup".
2106.90.aa 2106.90.30.90 2106.90.10 Extractos y concentrados del tipo de los
    2106.90.11 utilizados en la elaboración de bebidas, con excepción de los odoríferos, con un contenido de alcohol mayor al 0.5%.
2106.90.bb 2106.90.30.10 2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.cc 2106.90.90.90.AA 2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.dd 2106.90.90.90.BB 2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2202.90.aa 2202.90.90.10.AA 2202.90.02 Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.bb 2202.90.90.90 2202.90.03 Bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.cc 2202.90.90.10.BB 2202.90.04 Bebidas que contengan leche.
2309.90.aa 2309.90.41 2309.90.10 Con un contenido de sólidos lácteos
  2309.90.49 2309.90.11 superior al 10%.
    2309.90.90  
2401.10.aa 2401.10.10 2401.10.01 Tabaco para envoltura.
    2401.10.20  
    2401.10.30  
    2401.10.90  
2401.20.aa 2401.20.10 2401.20.02 Tabaco para envoltura.
    2401.20.20  
    2401.20.30  
    2401.20.90  
2403.91.aa 2403.91.00 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
3302.10.aa 3302.10.20 3302.10.01 Extractos y concentrados a base de
    3302.10.02 sustancias odoríferas, del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol igual o inferior al 0.5% del volumen.
4016.93.aa 4016.93.00 4016.93.04 Del tipo utilizado en los vehículos automotores del capítulo 87.
4016.99.aa 4016.99.90 4016.99.10 Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05.
7011.20.aa 7011.20.00 7011.20.02 Conos.
    7011.20.03  
7101.10.aa 7101.10.00 7101.10.01 Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.
7101.22.aa 7101.22.00 7101.22.01 Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.
7321.11.aa 7321.11.90 7321.11.02 Estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.aa 7321.90.00.AA 7321.90.05 Cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.bb 7321.90.00.BB 7321.90.06 Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.cc 7321.90.00.CC 7321.90.07 Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento.
8407.34.aa 8407.34.00.AA 8407.34.02 Motores de cilindrada superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc.
8407.34.bb 8407.34.00.BB 8407.34.99 Motores de cilindrada superior a 2000 cc.
8414.80.aa 8414.80.00 8414.80.14 Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores.
8415.90.aa 8415.90.00 8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores.
8418.99.aa 8418.99.00.90 8418.99.04 Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.39.aa 8421.39.00 8421.39.08 Convertidores catalíticos.
8421.91.aa 8421.91.00.AA 8421.91.02 Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa, que incorporen las cámaras de secado.
8421.91.bb 8421.91.00.BB 8421.91.03 Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12.
8422.90.aa 8422.90.00.AA 8422.90.03 Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de las maquinas lavadoras de platos domésticas, que incorporen depósitos de agua.
8422.90.bb 8422.90.00.BB 8422.90.04 Ensambles de puertas, para los bienes de la subpartida 8422.11.
8450.90.aa 8450.90.00.AA 8450.90.01 Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.bb 8450.90.00.BB 8450.90.02 Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20.
8451.90.aa 8451.90.00.AA 8451.90.01 Cámaras de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 y 8451.29 y otras partes de máquinas de secado, que incorporen las cámaras de secado.
8451.90.bb 8451.90.00.BB 8451.90.02 Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 y 8451.29.
8466.93.aa 8466.93.00 8466.93.04 Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.aa 8466.94.00 8466.94.01 Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.60.aa 8471.60.00.AA 8471.60.02 Monitores con tubos de rayos catódicos en colores.
8471.60.bb 8471.60.00.BB 8471.60.03 Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.60.cc 8471.60.00.CC 8471.60.04 Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.60.dd 8471.60.00.DD 8471.60.05 Impresoras por inyección de tinta.
8471.60.ee 8471.60.00.EE 8471.60.06 Impresoras por transferencia térmica.
8471.60.ff 8471.60.00.FF 8471.60.07 Impresoras ionográficas.
8471.60.gg 8471.60.00.GG 8471.60.08 Las demás impresoras láser.
8471.80.aa 8471.80.00.AA 8471.80.03 Unidades de control o adaptadores.
8471.80.cc 8471.80.00.BB 8471.80.01 Las demás unidades de adaptación para su incorporación física en maquinas procesadoras de datos.
8473.10.aa 8473.10.00.AA 8473.10.01 Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la subpartida 8469.11.
8473.10.bb 8473.10.00.BB 8473.10.99 Partes para otras máquinas de la partida 84.69.
8473.30.aa 8473.30.00.AA 8473.30.03 Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.60, especificadas en la nota 2 del capítulo 84.
8473.30.bb 8473.30.00.BB 8473.30.02 Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder, para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8473.30.cc 8473.30.00.CC 8473.30.04 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.
8473.50.aa 8473.50.00.AA 8473.50.01 Circuitos modulares.
8473.50.bb 8473.50.00.BB 8473.50.02 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.
8482.99.aa 8482.99.00 8482.99.01 Pistas o tazas internas o externas.
    8482.99.03  
8501.32.aa 8501.32.00 8501.32.06 Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90.
8503.00.aa 8503.00.00 8503.00.01 Estatores y rotores, para los bienes de la
    8503.00.03 partida 85.01.
    8503.00.05  
8504.40.aa 8504.40.00.AA 8504.40.14 Fuentes de poder, para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8504.40.bb 8504.40.00.BB 8504.40.13 Controladores de velocidad, para motores eléctricos.
8504.40.cc 8504.40.00.CC 8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada.
8504.90.aa 8504.90.00.AA 8504.90.02 Circuitos modulares, para los bienes de
    8504.90.07 las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
8504.90.bb 8504.90.00.BB 8504.90.08 Otras partes de fuentes de poder, para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8507.20.aa 8507.20.00.90 8507.20.03 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.30.aa 8507.30.00.90 8507.30.04 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.40.aa 8507.40.00.90 8507.40.04 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.80.aa 8507.80.00.90 8507.80.04 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8508.90.aa 8508.90.00 8508.90.01 Carcazas.
8509.90.aa 8509.90.00 8509.90.02 Carcazas.
8516.60.aa 8516.60.00 8516.60.02 Hornos, estufas, cocinas.
    8516.60.03  
8516.90.aa 8516.90.00.AA 8516.90.01 Partes para tostadores tipo reflector.
    8516.90.99.AA  
8516.90.bb 8516.90.00.BB 8516.90.05 Carcazas, para los bienes de la subpartida 8516.33.
8516.90.cc 8516.90.00.CC 8516.90.02 Carcazas y bases metálicas, para los bienes de la subpartida 8516.40.
8516.90.dd 8516.90.00.DD 8516.90.06 Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.ee 8516.90.00.EE 8516.90.07 Circuitos modulares, para los bienes de la subpartida 8516.50.
8516.90.ff 8516.90.00.FF 8516.90.08 Cámaras de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.
8516.90.gg 8516.90.00.GG 8516.90.09 Panel superior, con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.
8516.90.hh 8516.90.00.HH 8516.90.10 Ensambles de puerta, que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.
8517.50.aa 8517.50.00 8517.50.05 Los demás telefónicos, por corriente portadora.
8517.80.aa 8517.80.00 8517.80.05 Los demás aparatos para telegrafía.
8517.90.aa 8517.90.00.AA 8517.90.10 Partes para máquinas de facsimilado (fax), especificadas en la nota 2 del capítulo 85.
8517.90.bb 8517.90.00.BB 8517.90.12 Partes para equipos telefónicos, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.cc 8517.90.00.CC 8517.90.13 Partes para los bienes de las subpartidas 8517.22, 8517.30 y 8517.80 y la fracción 8517.50.aa, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.dd 8517.90.00.DD 8517.90.14 Las demás partes, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.ee 8517.90.00.EE 8517.90.15 Circuitos modulares.
8517.90.ff 8517.90.00.FF 8517.90.16 Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares.
8517.90.gg 8517.90.00.GG 8517.90.99 Los demás.
8518.30.aa 8518.30.00 8518.30.03 Microteléfono (equipo telefónico manual).
8522.90.aa 8522.90.90 8522.90.07 Circuitos modulares, para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 y 85.21.
8525.30.aa 8525.30.00 8525.30.01 Cámaras de televisión giroestabilizadas.
8528.12.aa 8528.12.10.AA 8528.12.01 Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm.
    8528.12.90.AA (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8528.12.bb 8528.12.10.BB 8528.12.02 Con pantalla superior a 35.56 cm. (14
  8528.12.90.BB 8528.12.03 pulgadas), excepto los de alta definición.
8528.21.aa 8528.21.10.AA 8528.21.01 Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm.
  8528.21.90   (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8528.21.bb 8528.21.10.BB 8528.21.02 Con pantalla superior a 35.56 cm. (14
  8528.21.20 8528.21.03 pulgadas), excepto los de alta definición.
8529.90.aa 8529.90.90.AA 8529.90.06 Circuitos modulares, para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28.
8529.90.bb 8529.90.90.BB 8529.90.07 Ensambles de transreceptores, para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte.
8529.90.cc 8529.90.90.CC 8529.90.08 Partes especificas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción 8529.90.aa.
8529.90.dd 8529.90.90.DD 8529.90.09 Combinaciones de las partes especificas en la nota 4 del capítulo 85.
8529.90.ee 8529.90.90.EE 8529.90.10 Ensambles de pantalla plana, para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana.
8529.90.ff 8529.90.90.FF 8529.90.11 Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte.
8529.90.gg 8529.90.90.GG 8529.90.12 Las demás partes, para los bienes de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los teléfonos celulares).
8536.30.aa 8536.30.00.00 8536.30.05 Protectores de sobrecarga para motores.
8536.50.aa ver 8536.50.13 Arrancadores de motor.
  8536.90.aa 8536.50.14  
8536.90.aa 8536.90.00 ver Arrancadores de motor.
    8536.50.aa  
8537.10.aa 8537.10.00.AA 8537.10.05 Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 85.16.
8537.10.bb 8537.10.00.BB 8537.10.06 Módulos para el control de señales de indicación en motores de automóviles.
8538.90.aa 8538.90.00.AA 8538.90.04 Para llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), para protectores de sobrecarga para motores o para los bienes de la fracción 8536.90.aa, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles.
8538.90.bb 8538.90.00.BB 8538.90.05 Circuitos modulares.
8538.90.cc 8538.90.00.CC 8538.90.06 Partes moldeadas.
8540.11.aa 8540.11.00.AA 8540.11.03 Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.bb 8540.11.00.BB 8540.11.04 Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.cc 8540.11.00.CC 8540.11.01 De alta definición, con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas).
8540.11.dd 8540.11.00.DD 8540.11.02 De alta definición, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas).
8540.12.aa 8540.12.00.AA 8540.12.01 De alta definición.
8540.12.bb 8540.12.00.BB 8540.12.99 No de alta definición.
8540.91.aa 8540.91.00 8540.91.01 Ensambles de panel frontal.
8540.99.aa 8540.99.00 8540.99.05 Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF), para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79.
8543.89.aa 8543.89.90 8543.89.20 Amplificadores de microondas.
8543.90.aa 8543.90.00 8543.90.01 Circuitos modulares.
8708.10.aa 8708.10.00.00 8708.10.03 Defensas, sin incluir sus partes.
8708.29.aa 8708.29.00.AA 8708.29.20 Partes troqueladas para carrocería.
8708.29.bb 8708.29.00.BB 8708.29.19 Ensambles de puertas.
8708.29.cc 8708.29.00.CC 8708.29.21 Módulos de seguridad por bolsa de aire.
8708.29.dd 8708.29.00.DD ver Bolsas de aire para el uso en vehículos
    8708.99.cc automotores.
8708.70.aa 8708.70.00 8708.70.03 Ruedas, sin incluir sus partes y accesorios.
    8708.70.04  
8708.93.aa 8708.93.00 8708.93.04 Embragues, sin incluir sus partes.
8708.99.aa 8708.99.00.AA 8708.99.24 Elementos para el control de vibración, que incorporen partes de hule.
8708.99.bb 8708.99.00.BB 8708.99.23 Ejes de rueda de doble pestaña, que incorporen bolas de rodamientos.
8708.99.cc ver 8708.99.05 Bolsas de aire para el uso en vehículos
  8708.29.dd automotores.  
8708.99.dd 8708.99.00.DD 8708.99.21 Semiejes y ejes de dirección.
8708.99.ee 8708.99.00.EE 8708.99.13 Otras partes, para semiejes y ejes de dirección.
8708.99.ff 8708.99.00.FF 8708.99.08 Partes para sistemas de suspensión.
8708.99.gg 8708.99.00.GG 8708.99.06 Partes para sistemas de dirección.
8708.99.hh 8708.99.00.HH 8708.99.99 Otras partes y accesorios, no comprendidos en otras fracciones de la subpartida 8708.99.
9009.90.aa 9009.90.00.AA 9009.90.02 Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90.
9009.90.bb 9009.90.00.BB 9009.90.99 Los demás.
9018.11.aa 9018.11.00.AA 9018.11.01 Electrocardiógrafos.
9018.11.bb 9018.11.00.BB 9018.11.02 Circuitos modulares.
9018.19.aa 9018.19.00.AA 9018.19.05 Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.bb 9018.19.00.BB 9018.19.12 Circuitos modulares, para módulos de adquisición de parámetros.
9018.90.aa 9018.90.00.AA 9018.90.18 Desfibriladores.
9018.90.bb 9018.90.00.BB 9018.90.26 Circuitos modulares, para los bienes de la fracción 9018.90.aa.
9022.90.aa 9022.90.00.AA 9022.90.01 Unidades generadoras de radiación.
9022.90.bb 9022.90.00.BB 9022.90.02 Cañones para emisión de radiación.
9030.90.aa 9030.90.00 9030.90.02 Circuitos modulares.
9614.20.aa 9614.20.00 9614.20.01 Escalabornes.

Anexo 1 al Artículo 6-15
Lista de Bienes para la Aplicación del Párrafo 2 del Artículo 6-15

Nota: Salvo para las descripciones a nivel de 8 dígitos, se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.

40.09 tubos, mangueras y codos
4010.21 a 4010.29 correas de hule
40.11 neumáticos
4016.93 aa (hule, juntas, arandelas y otros selladores) del tipo utilizado en los vehículos automotores del capítulo 87
4016.99 aa elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05
7007.11 y 7007.21 vidrio de seguridad templado y laminado
7009.10 espejos retrovisores
8301.20 cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores
8407.31 motores de cilindrada inferior o igual a 50 cc
8407.32 motores de cilindrada superior a 50 cc pero inferior o igual a 250 cc
8407.33 motores de cilindrada superior a 250 cc pero inferior o igual a 1000 cc
8407.34.aa motores de cilindrada superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc
8407.34.bb motores de cilindrada superior a 2000 cc
8408.20 motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87
84.09 partes para motores
8413.30 bombas para motores
8414.80.aa turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores
8415.20 a 8415.83 aparatos de aire acondicionado
8421.39.aa convertidores catalíticos
8481.20, 8481.30 válvulas
y 8481.80  
8482.10 a 8482.80 rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado
8483.10 a 8483.40 árboles de transmisión
8483.50 volantes
8501.10 motores eléctricos
8501.20 motores eléctricos
8501.31 motores eléctricos
8501.32.aa motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8507.20.aa, 8507.30.aa, acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión
8507.40.aa y 8507.80.aa de vehículos eléctricos
8511.30 distribuidores, bobinas de encendido
8511.40 motores de arranque
8511.50 los demás generadores
8512.20 los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
8512.40 limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha
8519.92 a 8519.93 aparatos para la reproducción de sonido, de cassette
8527.21 aparatos de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido
8527.29 los demás aparatos de radiodifusión
8536.50 interruptores
8536.90 cajas de conexión
8537.10.bb módulos para el control de señales de indicación en motores de automóviles
8539.10 faros o unidades sellados
8539.21 halógenos de tungsteno
8544.30 juegos de cables para vehículos
87.06 chasis
87.07 carrocerías
8708.10.aa defensas, sin incluir sus partes
8708.21 cinturones de seguridad
8708.29.aa partes troqueladas para carrocería
8708.29.bb ensambles de puertas
8708.29.cc módulos de seguridad por bolsa de aire
8708.29.dd bolsas de aire para uso en vehículos automotores
8708.39 frenos y servo-frenos
8708.40 cajas de velocidades, transmisiones
8708.50 ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión
8708.60 ejes portadores y sus partes
8708.70.aa ruedas, sin incluir sus partes y accesorios
8708.80 amortiguadores de suspensión
8708.91 radiadores
8708.92 silenciadores y tubos de escape
8708.93.aa embragues, sin incluir sus partes
8708.94 volantes y columnas y cajas de dirección
8708.99.aa elementos para el control de vibración, que incorporen partes de hule
8708.99.bb ejes de rueda de doble pestaña, que incorporen bolas de rodamientos
8708.99.cc bolsas de aire para uso en vehículos automotores
8708.99.dd semiejes y ejes de dirección
8708.99.ee otras partes, para semiejes y ejes de dirección
8708.99.ff partes para sistemas de suspensión
8708.99.gg partes para sistemas de dirección
8708.99.hh otras partes y accesorios, no comprendidos en otras fracciones de la subpartida 8708.99
9031.80 aparatos de monitoreo
9032.89 reguladores automáticos
9401.20 asientos.

 

Anexo 2 al Artículo 6-15
Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación del párrafo 3 del Artículo 6-15

1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08
Los materiales listados son los bienes comprendidos en la partida 84.09, las subpartidas 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31 y 8421.39 y la partida 84.83.

2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidas en la subpartida 8708.40
Los materiales listados son los bienes comprendidos en las partidas 84.83 y 87.08.

Capítulo VII
Procedimientos Aduaneros

Artículo 7-01: Definiciones
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: "mercancías idénticas", como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación conducida de conformidad con el artículo 7-07, que establece si un bien califica como originario; y

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

2. Se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen).

Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen
1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que:

a. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b. la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

a. una sola importación de uno o más bienes; o

b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a. declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d. presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada antes que las autoridades inicien una revisión, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a. una declaración por escrito, en la que manifieste que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b. una copia del certificado de origen; y

c. cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes según lo requiera la autoridad competente.

Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

Artículo 7-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 7-02 y 7-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los casos siguientes:

a. la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (dólares) o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

b. la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional; y

c. la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 7-06: Registros contables
Cada Parte dispondrá que:

a. su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b. para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 7-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación; y

c. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio de territorio de la otra Parte, conserve, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o

b. visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio de la revisión que pueda efectuar la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual, en su caso, no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

5. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva un cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a. la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b. el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del periodo y del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e. los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f. el fundamento legal de la visita de verificación.

8. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

9. Si en los 30 días posteriores a que reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 6 podrá, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de 60 días, a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

11. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 10.

12. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esta omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

13. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

14. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen).

15. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen, de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 7-08: Revisión e impugnación

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a. llenen y firmen un certificado o una declaración de origen, que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen; o

b. hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 7-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 7-09: Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 7-10: Dictámenes anticipados
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación con el origen de los bienes.

2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:

a. si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03;

b. si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen);

c. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita un dictamen anticipado, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo VI (Reglas de Origen);

d. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos, de conformidad con el anexo al artículo 6-04 es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo VI (Reglas de Origen);

e. si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-12;

f. si el bien califica como originario de conformidad con el capítulo VI (Reglas de Origen); y

g. otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

a. la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b. la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c. un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d. la obligación de expedir de manera completa, fundada y motivada al solicitante, el dictamen anticipado.

4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio, a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

a. cuando se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales; o

iii) relativo al cumplimiento del bien con el valor de contenido regional;

b. cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-12 o al capítulo VI (Reglas de Origen);

c. cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

d. con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el dictamen anticipado pospondrá la fecha de Entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;

b. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y

c. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar los costos son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen.

14. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de expedición de dictámenes anticipados, de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 7-11: Comité de Procedimientos Aduaneros

1. Las Partes establecen el Comité de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, el cual se reunirá por lo menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de las Partes.

2. Corresponderá al Comité:

a. procurar llegar a acuerdos sobre:

i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinación de origen;

iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;

iv) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 7-02; y

v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y

b. examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.

3. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, los criterios que, en materia de interpretación, aplicación y administración, sean acordados por este Comité.

Capítulo VIII
Salvaguardias

Artículo 8-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave, para lo cual se tomarán en consideración todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de una rama de producción nacional, atendiendo especialmente a los señalados en el artículo 8-10. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora: "autoridad investigadora", como se define en el capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional);

bien directamente competidor: aquél que, no siendo idéntico o similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el que se compara;

daño grave: un menoscabo general y significativo a una rama de producción nacional;

medidas bilaterales: medidas de salvaguardia conforme a los artículos 8-03, 8-04 y demás disposiciones aplicables de este capítulo;

medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

periodo de desgravación arancelaria: el periodo de desgravación, aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria; y

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte.

Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes, realizadas de conformidad con este Tratado, un régimen de salvaguardias cuya aplicación se basará en criterios claros, objetivos, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardias prevé medidas de carácter bilateral o global.

Sección A
Medidas bilaterales

Artículo 8-03: Condiciones de aplicación
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación Arancelaria, la importación de una de las Partes de uno o varios bienes originarios se realiza en cantidades, ritmo y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:

a. cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado por importaciones de la otra Parte de uno o varios bienes originarios, una Parte podrá adoptar medidas bilaterales dentro del periodo de desgravación arancelaria;

b. las medidas bilaterales serán temporales y exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder del nivel que sea inferior entre el arancel de nación más favorecida para ese bien en el momento en que se adopte la medida bilateral y el arancel de nación más favorecida correspondiente a ese bien el día anterior a la entrada en vigor del Programa de Desgravación Arancelaria;

c. las medidas bilaterales podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando se demuestre que persisten las mismas condiciones que las motivaron;

d. en casos justificados, se podrá mantener la vigencia de una medida bilateral por un tercer año cuando la Parte que la aplique determine que:

i) la rama de producción nacional afectada ha llevado a cabo ajustes competitivos; y

ii) requiere de un segundo año de prórroga.
En estos casos, será indispensable que el aumento del arancel en el primer año de aplicación de la medida bilateral se reduzca sustancialmente al iniciar el segundo año de prórroga; y

e. a la terminación de la medida bilateral, la tasa o tarifa arancelaria será la que corresponda al bien objeto de la medida bilateral en esa fecha de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales

1. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos efectos sobre el comercio del país exportador sean equivalentes al impacto de la medida bilateral adoptada.

2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.

3. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida bilateral estará facultada para hacerlo, y la Parte exportadora podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida bilateral adoptada.

Sección B
Medidas globales

Artículo 8-05: Derechos conforme a la OMC
Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, excepto las referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida global, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de esta sección, en relación con cualquier medida global que adopte una Parte.

Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida global
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la Parte importadora.

2. Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones de un bien de la otra Parte, si ésta no queda incluida dentro de los principales proveedores, cuyas exportaciones conjuntas representen el 80% de las importaciones totales del bien similar o directamente competidor del país importador; y

b. normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien similar o directamente competidor de la Parte que se proponga adoptar la medida global, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

Artículo 8-07: Compensación para medidas globales
1. La Parte que pretenda aplicar una medida global otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones adicionales, cuyos efectos sobre el comercio del país exportador sean equivalentes al impacto de la medida global adoptada.

2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.

3. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida global estará facultada para hacerlo, y la Parte exportadora podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida global adoptada.

Sección C
Procedimiento

Artículo 8-08: Procedimiento de adopción
La Parte que se proponga adoptar una medida bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 8-09: Investigación
1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad investigadora de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte.

2. No se iniciará una investigación que pudiera dar lugar a la adopción de una medida bilateral, si la autoridad investigadora no ha determinado que la solicitud está apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente, por lo menos, el 35% de la producción total del bien similar o directamente competidor.

3. La investigación tendrá por objeto:

a. evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;

b. comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional; y

c. comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

4. La aplicación de medidas de salvaguardia se hará de conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación de cada Parte.

Artículo 8-10: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave
Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora evaluará los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas, y empleo.

Artículo 8-11: Efecto de otros factores
Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones de un bien originario, o de un bien de la otra Parte, según sea el caso, que simultáneamente perjudiquen a la rama de producción nacional, el daño grave o amenaza de daño grave causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.

Artículo 8-12: Publicación y notificación
Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo y las notificarán por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de su publicación.

Artículo 8-13: Contenido de la notificación
Al iniciar una investigación, la autoridad investigadora efectuará la notificación a la que se refiere al artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la misma, incluyendo:

a. el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes similares o directamente competidores representativos de la producción nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

b. la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes similares o directamente competidores;

c. los datos sobre las importaciones correspondientes a cada uno de los tres años previos al inicio de la investigación que constituyan el fundamento de que dicho bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional total de los bienes similares o directamente competidores;

d. los datos sobre la producción nacional total de los bienes similares o directamente competidores, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;

e. los datos que demuestren que las importaciones causan daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional en cuestión, enumeración y descripción de las causas del daño grave o amenaza de daño grave, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, es la causa del mismo;

f. en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global a la otra Parte establecidos en este capítulo; y

g. la duración de la medida de salvaguardia que se pretenda adoptar.

Artículo 8-14: Consultas previas
1. La Parte que inicie un procedimiento conforme a este capítulo, lo notificará por escrito a la otra Parte en los términos de los artículos 8-12 y 8-13 y solicitará, a la vez, la realización de consultas previas conforme a lo previsto en este capítulo.

2. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora, de la notificación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas.

3. El periodo de consultas previas será de 30 días hábiles, salvo que las Partes convengan otro plazo.
Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

Artículo 8-15: Información confidencial
1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales legítimos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora
Durante el periodo de consultas previas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinente, en particular, sobre la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas de salvaguardia propuestas.

Artículo 8-17: Prórroga
Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, notificará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de su vigencia. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.

Anexo al Artículo 8-12

Las Partes efectuarán las publicaciones a las que se refiere este capítulo en los siguientes órganos de difusión:

a. México, en el Diario Oficial de la Federación; y

b. Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Capítulo IX
Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 9-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo 1 a este artículo;

autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el anexo 2 a este artículo;

daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;

FOB: "FOB", como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen);

partes interesadas: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas nacionales o extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate e incluye al gobierno de la Parte, cuyo bien se encuentre sujeto a una investigación. Este interés se deberá manifestar por escrito;

perjuicio grave: "perjuicio grave", como se define en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

resolución de inicio de la investigación: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de una cuota compensatoria provisional; y

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

Artículo 9-02: Disposiciones generales
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional (práctica desleal), que contravenga las disposiciones de este capítulo.

Artículo 9-03: Subsidios a la exportación
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del valor FOB de exportación.

2. A partir del momento en que los aranceles sobre productos agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de julio de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco.

3. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios incluidos en el artículo 5 del Decreto de Promoción de Exportaciones Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las partes interesadas
Cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones, mismos que serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

Artículo 9-05: Cuotas compensatorias
La Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, este Tratado y los acuerdos de la OMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias, cuando su autoridad investigadora, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

a. determine la existencia de importaciones:

i) en condiciones de dumping; o

ii) de bienes que hubieren recibido subsidios a la exportación;

b. compruebe la existencia de:

i) daño; o

ii) perjuicio grave; y

c) compruebe que el daño o perjuicio grave, según sea el caso, son consecuencia directa de las importaciones de bienes idénticos o similares de la otra Parte, en condiciones de dumping o subsidios.

Artículo 9-06: Envío de copias
Las partes interesadas en la investigación, a sus costas, deberán enviar a las otras partes interesadas copias de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.

Artículo 9-07: Publicación
1. Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo.

2. Las resoluciones objeto de publicación, serán las siguientes:

a. las de inicio de la investigación, preliminar y definitiva;

b. las que declaren concluida la investigación:

i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según sea el caso; y

ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias.

Artículo 9-08: Contenido de las resoluciones
Las resoluciones de inicio de la investigación, preliminar y definitiva contendrán, por lo menos, lo siguiente:

a. identificación de la autoridad investigadora, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;

b. el nombre o razón social y domicilio del solicitante, así como de los demás productores nacionales de los bienes idénticos o similares;

c. la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

d. los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia del margen de dumping o la cuantía del subsidio; del daño o del perjuicio grave y de su relación causal;

e. las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

f. los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.

Artículo 9-09: Notificaciones y plazos
1. Cada Parte notificará las resoluciones en la materia y en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, a la autoridad competente, a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora. Igualmente las Partes se comprometen a realizar las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso.

2. Una vez que la Parte importadora se haya cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de la investigación, ésta notificará a la Parte exportadora, antes de emitir la resolución de inicio de la investigación.

3. La notificación de la resolución de inicio de la investigación se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su publicación.

4. La notificación de la resolución de inicio de la investigación contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a. los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y

b. el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.

5. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de:

a. la publicación respectiva a la que se refiere el párrafo 3;

b. el escrito de la denuncia y la versión pública de sus anexos; y

c. los cuestionarios correspondientes.

6. La Parte importadora concederá a todos los interesados de que tenga conocimiento, un plazo no menor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El plazo de 30 días hábiles, previa solicitud de parte interesada, justificada por escrito, podrá ser prorrogado como máximo hasta por un periodo igual.

Artículo 9-10: Plazos para medidas provisionales
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos 60 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución de inicio de la investigación.

Artículo 9-11: Adopción y publicación de la resolución preliminar
1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles a partir de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar. Esta resolución dispondrá si procede o no continuar con la investigación y, en su caso, imponer o no medidas provisionales. La resolución deberá estar razonada, fundamentada en las pruebas que consten en el expediente administrativo y publicada de conformidad con el artículo 9-07.

2. Las cuotas compensatorias provisionales adoptarán la forma de una garantía, de conformidad con la legislación de cada Parte. El monto de la garantía deberá ser igual al monto de la cuota compensatoria provisional.

Artículo 9-12: Contenido de la resolución preliminar
La resolución preliminar correspondiente contendrá, además de los datos señalados en el artículo 9-08 que le correspondan, los siguientes:

a. el valor normal, el precio de exportación, el margen de dumping o, en su caso, la cuantía del subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por la autoridad investigadora, así como una descripción de la metodología que se siguió para determinarlos;

b. una descripción del:

i) daño; o

ii) perjuicio grave,
y la explicación sobre el análisis de cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta;

c. una descripción de la determinación de la relación causal; y

d. en su caso, el monto de la cuota compensatoria provisional, que habrá de garantizarse.

Artículo 9-13: Audiencias conciliatorias
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad investigadora la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de alcanzar una solución satisfactoria.

Artículo 9-14: Reuniones de información
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud por escrito de las partes interesadas, realizará reuniones de información con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Las solicitudes a que se refiere el párrafo 1 deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución respectiva. En ambos casos, la autoridad investigadora llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. La reunión se llevará a cabo en la sede de la autoridad investigadora de la Parte importadora.

4. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente.

Artículo 9-15: Audiencias públicas
1. Así mismo, la autoridad investigadora celebrará, previa petición por escrito de cualquiera de las partes interesadas, audiencias públicas en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora. También, se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública aunque hubiese finalizado el período de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en el curso de la investigación. La notificación a las partes interesadas para la realización de la audiencia pública deberá efectuarse al menos 15 días hábiles antes de la fecha de realización de la misma.

2. La audiencia pública se llevará a cabo en la sede de la autoridad investigadora de la Parte importadora.

Artículo 9-16: Obligación de dar por concluida una investigación
1. La Parte importadora pondrá fin a una investigación:

a. respecto de una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que:

i) el margen de dumping o la cuantía del subsidio es de minimis; o

ii) no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio, daño, perjuicio grave, o de la relación causal; o

b. cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño, son insignificantes.

2. Para efectos del párrafo 1 se considerará que:

a. el margen de dumping es de minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación;

b. la cuantía del subsidio es de minimis cuando ésta sea menor del 1% ad valorem; y

c. el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios, o el daño, son insignificantes si representa menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora.

Artículo 9-17: Vigencia de las cuotas compensatorias
1. Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución definitiva, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión, ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

2. Cuando una Parte inicie una revisión de oficio, deberá informarlo inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 9-18: Reembolso o reintegro
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora notificará a las autoridades correspondientes para que devuelvan las cantidades pagadas en exceso dentro de un período máximo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva, en correspondencia con la legislación de cada Parte.

Artículo 9-19: Aclaratorias
Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar, por escrito, a la autoridad investigadora que determine si un bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 9-20: Revisión
1. Las cuotas compensatorias definitivas, podrán ser revisadas anualmente, previa petición por escrito de cualquiera de las partes interesadas, y en cualquier tiempo, en el caso de ser de oficio, por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias. De acuerdo con el resultado de la revisión, las cuotas compensatorias podrán ser ratificadas, modificadas o eliminadas.

2. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en este capítulo.

3. El procedimiento de revisión podrá ser solicitado, por escrito, por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en dicho procedimiento, acredite su interés jurídico por escrito ante la autoridad investigadora.

Artículo 9-21: Acceso al expediente
Las partes interesadas tendrán acceso, en la sede de la autoridad investigadora, al expediente administrativo del procedimiento de que se trate.

Artículo 9-22: Acceso a otros expedientes
La autoridad investigadora de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva.

Artículo 9-23: Acceso a información confidencial
1. La autoridad investigadora de cada Parte permitirá, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial cuando exista reciprocidad en la otra Parte respecto del acceso a esa información.

2. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales de las partes interesadas acreditados ante la autoridad investigadora en la investigación administrativa. Dicha información será para uso estrictamente personal y no será transferible por ningún motivo.

3. En caso de que esta información sea divulgada o utilizada para beneficio personal, el representante legal se hará acreedor a las sanciones penales, civiles y administrativas que correspondan en los términos de la legislación de cada Parte.

Artículo 9-24: Reformas a la legislación nacional
1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales, lo comunicará a la otra Parte por escrito, inmediatamente después de su publicación.

2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-05.

3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo XX (Solución de Controversias).

Anexo 1 al Artículo 9-01
Autoridad Competente

a. para México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI), o su sucesora; y

b. para Nicaragua: el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), o su sucesor.

Anexo 2 al Artículo 9-01
Autoridad Investigadora

Es la autoridad nacional encargada de realizar las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional:

a. para México: la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la SECOFI, o su sucesora; y

b. para Nicaragua: la Dirección General de Integración Económica del MEDE o, en su caso, la dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana o la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de prácticas desleales de comercio, o su sucesora.

Anexo al Artículo 9-07
Publicación

Las Partes publicarán las resoluciones a que se refiere este capítulo, de la siguiente manera:

a. México, en el Diario Oficial de la Federación;

b. Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Capítulo X
Principios Generales sobre el Comercio de Servicios

Artículo 10-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comercio de servicios: el suministro de un servicio:

a. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b. en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;

c. por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte; y

d. por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; y

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los que prestan a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b. la compra, el uso o el pago de un servicio;

c. el acceso a sistemas de distribución y transporte, y su uso, relacionados con la prestación de un servicio;

d. el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y su uso;

e. la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

f. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. La referencia a los gobiernos federales, estatales o regionales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

3. Este capítulo no se aplica a:

a. los servicios aéreos, incluidos los de transportación aérea nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

b. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

c. los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; ni

d. los servicios financieros.

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a. imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; ni

b. imponer obligación ni otorgar derecho, alguno a una Parte, respecto a las compras del sector público hechas por una Parte o empresa del Estado.

5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos, únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.

Artículo 10-03: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país sea o no Parte.

2. Las disposiciones del presente capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 10-04: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una región, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.

Artículo 10-05: Presencia local no obligatoria
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.

Articulo 10-06: Consolidación de medidas
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes r