Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras
Anexo I
1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:
carga internacional para las reservas de México,
los bienes que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;
cláusula de exclusión de extranjeros para las reservas
de México, la disposición expresa en los estatutos internos de una
empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa
o indirecta, ser socios o poseer acciones de la sociedad;
CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de
Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación
Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática;
concesión para las reservas de México, una
autorización otorgada por el Estado a una persona para explotar recursos
naturales o prestar un servicio, para lo cual, los mexicanos y las empresas
mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;
CPC los dígitos de la Clasificación Central de
Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de
Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No.
77, Provisional Central Product Classification, 1991; y
empresa mexicana para las Reservas de México, una
empresa constituida conforme a las leyes mexicanas.
2. La Lista de una Parte indica, de conformidad con
los artículos 10-06 (1) y 14-09 (1), las reservas tomadas por una Parte con
relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones
impuestas por:
a) los Artículos 10-04 ó 14-04 "Trato
nacional";
b) los Artículos 10-03 ó 14-05 "Trato de
nación más favorecida";
c) el Artículo 10-05 "Presencia local";
d) el Artículo 14-07 "Requisitos de
desempeño"; o
e) el Artículo 14-08 "Alta dirección empresarial y consejos de
administración", y que, en ciertos casos, indican compromisos de
liberalización inmediata o futura.
3. Cada reserva establece los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que
se ha tomado la reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el
que se ha tomado la reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea
pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los
códigos nacionales de clasificación industrial. La Clasificación Central
de Productos (CPC) tiene un carácter meramente ilustrativo;
d) Tipo de Reserva especifica la obligación
mencionada en el párrafo 2 sobre la cual se toma una reserva;
e) Nivel de Gobierno indica el nivel de
gobierno que mantiene la medida sobre
la cual se toma la reserva;
f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras
medidas, tal como se califica, donde ello se indica, con el elemento
Descripción, respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida
mencionada en el elemento Medidas:
i) significa la medida, modificada, continuada o
renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, e
ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada
o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella;
g) Descripción establece los compromisos de
liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de
entrada en vigor de este tratado, y los aspectos disconformes restantes de
las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y
h) Calendario de Reducción indica los compromisos
de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de
entrada en vigor de este tratado.
4. En la interpretación de una reserva, todos los
elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a
la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo contra el que la
reserva es tomada. En la medida que:
a) el elemento Calendario de Reducción establezca
una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este
elemento prevalecerá sobre todos los otros elementos;
b) el elemento Medidas esté calificado por un
compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento
Medidas, tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos;
y
c) el elemento Medidas no esté así calificado, el
elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que
alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos,
considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no
sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este
caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al
prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su
territorio como condición para la prestación de un servicio en su
territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación a los
Artículos 10-03, 10-04 ó 10-05, o los Artículos 11-05, 11-06 u 11-07,
operará como una reserva con relación a los artículos 14-04, 14-05 ó
14-07 en lo que respecta a tal medida.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 14-09 1
(a), (b) y (c), exclusivamente los artículos 14-04, 14-07 ó 14-08, no se
aplicarán a las actividades listadas por El Salvador en la Sección
"B" de su lista de reservas contenida en este Anexo, durante los
plazos establecidos en las reservas respectivas.
Transcurridos los plazos de referencia, las medidas
vigentes que mantenga El Salvador en las actividades listadas, que sean
incompatibles con los artículos 14-04¸ 14-07 ó 14-08 deberán ser
consolidadas en la Sección "A" de su lista de reservas contenida
en este Anexo, y deberán de ser notificadas por El Salvador en la primera
reunión del Comité de Comecio Transfronterizo de Servicios e Inversión,
que se celebre con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la
reserva que corresponda.
El Salvador no podrá exigir, de conformidad con cualquier
medida adoptada después de la entrada en vigor de este tratado y comprendida
en la sección "B" de la lista de El Salvador, a un inversionista
de México que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
6 bis. Cada reserva de la Sección "B" de
la lista de reservas de El Salvador contenida en este Anexo establece los
siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que
se ha tomado la reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el
que se ha tomado la reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea
pertinente a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos
nacionales de clasificación industrial. Para los propósitos de la Sección
"B" de la Lista de El Salvador, se entenderá por CPC, los
dígitos de la Clasificación Central de Productos, tal como han sido
establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas,
documentos estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product
Classification, 1991.
d) Tipo de Reserva especifica la obligación
mencionada en el párrafo 6 sobre la cual se toma una reserva;
e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno
que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;
f) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de
transparencia las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o
actividades cubiertas por la reserva, y que podrán ser modificadas en el
plazo señalado en cada una de las reservas;
g) Descripción describe la cobertura del sector,
subsector o actividades cubiertas por la reserva; y
h) Plazo establece el período, a partir de la
entrada en vigor de este tratado, en el que no aplicarán los artículos
reservados a las actividades listadas;
En la interpretación de las reservas contenidas en la
Sección "B" de la lista de reservas de El Salvador contenida en
este Anexo, todos los elementos serán considerados. El elemento Plazo en
primer lugar y, el elemento Descripción en segundo lugar, prevalecerán
sobre los demás elementos.
Anexo II
1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:
CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de
Actividades y Productos (CMAP), establecidos en la Clasificación Mexicana de
Actividades y Productos, 1988, del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática; y CPC los dígitos de la Clasificación Central de
Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de
Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No.
77, Provisional Central Product Classification, 1991.
2. La Lista de cada Parte indica las reservas
tomadas por esa Parte, de conformidad con el artículo 10-06 (3) con respecto
a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá
mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes
con las obligaciones impuestas por:
a) el Artículo 10-03 "Trato de nación más
favorecida";
b) el Artículo 10-04 "Trato nacional"; o
c) el Artículo 10-05 "Presencia local".
3. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que
se ha tomado la reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el
que se ha tomado la reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea
pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los
códigos de clasificación industrial;
d) Tipo de Reserva especifica la obligación de
entre aquellas mencionadas en el párrafo 2 sobre la cual se ha tomado la
reserva;
e) Descripción describe la cobertura del sector,
subsector o actividades cubiertas por la reserva; y
f) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de
transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o
actividades cubiertas por la reserva.
4. En la interpretación de una reserva todos sus
elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre
los demás elementos.
Anexo III
1. Las actividades establecidas en la Sección A
están reservadas a las Partes y la inversión de capital privado está
prohibida bajo la legislación de las Partes. Si una Parte permite la
participación de inversiones privadas en tales actividades a través de
contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de
actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha
participación se afecta la reserva de la Parte en esas actividades.
2. Si la legislación de las Partes se reforma para
permitir la inversión de capital privado en las actividades señaladas en la
Sección A, las Partes podrán imponer restricciones a la participación de
la inversión extranjera no obstante lo indicado por el Artículo 14-04 (Trato
nacional) debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas disconformes existentes
y compromisos de liberalización). Las Partes también podrán imponer
excepciones al artículo 14-04 con respecto a la participación de la
inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la
participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades
señaladas en la Sección A, debiendo indicarlas en el Anexo I.
3. Las medidas referidas están incluidas para
efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o
mantenida bajo la autoridad de y consistente con tales medidas.
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