Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de
la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR
y
los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela,
Países Miembros de la Comunidad Andina (ACE
Nº 59)
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,
de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República
del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la
Comunidad Andina serán denominados "Partes Signatarias". A los efectos del
presente Acuerdo, las "Partes Contratantes" son, de una parte el MERCOSUR y de
la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el
Acuerdo,
CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América
Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo
1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los
demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;
Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles
para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera,
una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y
comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Países Miembros de la
Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre
la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica
Nº 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la
República del Perú y el MERCOSUR;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un
medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para
que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social,
asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad
Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio
entre las Partes;
Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la
conformación de un Área de Libre Comercio;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento
esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de
Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de
Cartagena de 1969, han dado un paso significativo hacia la consecución de los
objetivos de integración latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se
ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;
Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de
prácticas restrictivas de ella;
Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a
la plena utilización de la infraestructura física,
CONVIENEN
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del
Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la
ALALC.
TÍTULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:
- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración
económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado
que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena
utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las
Partes Contratantes;
- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la
expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las
restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio
recíproco;
- Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las
asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las
Partes Signatarias;
- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con
especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita
la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio
regional recíproco y con terceros países fuera de la región;
- Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes
Signatarias;
- Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y
tecnológica;
- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que
se efectúen con terceros países y agrupaciones de países extra regionales.
Artículo 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el
territorio de las Partes Signatarias.
TÍTULO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre
Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los
productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes
Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y
automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de
terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las
preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho
Anexo.
Para los productos que no figuran en el
Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos
aduaneros adicionales.
En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las
mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras
actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso
negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta
en vigencia de dichas actualizaciones.
Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las
preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de
la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias
dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las
notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de
interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del Artículo 41 del
presente Acuerdo.
Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad
entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de
la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras
condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance
Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de
Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias
arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las
Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo
del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de
los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor
desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y
demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el
presente Acuerdo.
Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance
Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no
incluidas en el presente Acuerdo.
Artículo 4.- A los efectos de
implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan
entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en
el
Anexo II.
Artículo 5.- Las Partes Signatarias no
podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los
derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En
cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán
mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los
que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las
mencionadas Notas figuran en el
Anexo III.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de
efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes
Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los
derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 6.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas
restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
Se entenderá por "restricciones" toda medida o mecanismo que impida o dificulte
las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas
por la OMC.
Artículo 7.- Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas,
a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales
modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la
Secretaría General de la ALADI para su información.
Artículo 8.- En materia de licencias de importación, las Partes
Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para
el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo 9.- Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco,
tales como, licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la
importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de
transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su
validez o pertinencia legal.
Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través
de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de
dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la
ALADI para su información.
En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y
medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a
transparencia previstos en los anexos específicos.
Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada
en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de
conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los
Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de
1994.
Artículo 11.- Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén
identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se
beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12.- Las Partes Signatarias
aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación
Comercial, el Régimen de Origen contenido en el
Anexo IV
del
presente Acuerdo.
TÍTULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se
regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46
del Tratado de Montevideo 1980.
TÍTULO V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 14.- En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias,
las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que
deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos
respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 18.
Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una
Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las
importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la
otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en
su mercado de los productos objeto de las medidas, a través de los organismos
nacionales competentes.
Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar
cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en
materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15)
días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el órgano de
difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo
previsto en el Título XXIII del Acuerdo.
TÍTULO VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán las acciones que
resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y
sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.
TÍTULO VII
APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SUBVENCIONES
Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de
comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones
al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC.
En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco
industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.
No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco
agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación.
Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus
políticas de apoyo interno hacia aquellas que:
a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la
producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo
6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores.
Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se
beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas,
podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la
subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir
información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta
(30) días siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una
reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas.
Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a
las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios
del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la
medida.
TÍTULO VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19.- Las Partes
Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el
Anexo V.
TÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.- Las controversias que surjan de la interpretación,
aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e
instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de
conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un
Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las
Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación
interna.
Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para
todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación.
Durante el período que medie entre la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo
Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como
Anexo VI. Las
Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las
disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto
en el citado Anexo.
Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo
en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.
TÍTULO X
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 21.- En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán
por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución
226 del Comité de Representantes de la ALADI.
TÍTULO XI
NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22.- Las Partes
Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos
Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el
Anexo VII.
TÍTULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 23.- Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las
medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados
al comercio.
Las Partes Signatarias se regirán por
lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido
en el
Anexo VIII.
TÍTULO XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24.- La República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la
República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, adoptan para sus
respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en
el
Anexo IX, para
los productos listados en los Apéndices del citado Anexo.
La República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del
Régimen de Medidas Especiales, contenido en el
Anexo IX, para
el comercio recíproco con la República del Ecuador. Entre tanto, los productos
incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al
Anexo IX, mantendrán sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se
beneficiarán de la aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en
el
Anexo II
para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
TÍTULO XIV
PROMOCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL
Artículo 25.- Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y
tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones
oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización
de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes
al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las
oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes
Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por
parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para
los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial
del presente Acuerdo.
Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de
las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
TÍTULO XV
SERVICIOS
Artículo 28.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas
tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser
definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los
mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación
progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los
derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en
otros foros regionales y hemisféricos.
TÍTULO XVI
INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 29.- Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización
de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos
bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones
nacionales.
Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de
este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos
bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo,
mantendrán su plena vigencia.
TÍTULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio
sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y
disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.
TÍTULO XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los
servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de
ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y
personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico
ampliado.
Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos
celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad
Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes
resulte de interés común.
Artículo 35.- Las Partes Contratantes podrán establecer normas y
compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte
terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco
señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.
TÍTULO XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo 36.- Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos
de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la
infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas
competitivas en el comercio recíproco.
TÍTULO XX
COMPLEMENTACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 37.- Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar
formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y
tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca,
destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores,
obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el
mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región
como internacionales.
La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones
nacionales competentes.
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas
agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y
vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.
Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia
científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente
Acuerdo.
TÍTULO XXI
COOPERACION
Artículo 38.- Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas
orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las
empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en
las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).
Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera
y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al
desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones
recíprocas.
TÍTULO XXII
ZONAS FRANCAS
Artículo 39.- Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema
de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
TÍTULO XXIII
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 40.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará
a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del
MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países
Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo,
por la otra Parte Contratante.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en
su primera reunión establecerá su reglamento interno.
Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el
representante que cada una de ellas designe.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una
vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en
sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así
lo convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes
Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión
Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a
su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la
adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución
de Controversias.
Artículo 41.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus
Protocolos Adicionales y Anexos;
b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo
las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente
Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el
funcionamiento general del presente Acuerdo;
d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación
Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo,
las Partes Signatarias convengan;
e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la NALADISA 96 a
que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar
resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación
arancelaria;
f) Contribuir a la solución de controversias
de conformidad con lo previsto en el
Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;
g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales
acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, régimen
de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas
de la libre competencia;
h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos
específicos de origen;
i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las
disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las
Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información
relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente
Acuerdo;
k) Convocar a las Partes Signatarias para
cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el
Anexo VII del
presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la
Conformidad y los establecidos en
Anexo VIII
sobre
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
l) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes
o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos
en el Tratado de Montevideo 1980 ;
m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora
en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales
y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;
n) Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales
entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente
Acuerdo; y
o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a
que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.
TÍTULO XXIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias
arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que
constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 28,
30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 18, 21, 23 y
25 y en los Acuerdos Comerciales Nº 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de
Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos
acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se
refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo 43.- La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado
de Montevideo 1980, deberá:
a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15)
días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos
complementarios; y
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de
noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de
manera global.
TÍTULO XXV
CONVERGENCIA
Artículo 44.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia,
a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes
Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva
de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
TÍTULO XXVI
ADHESIÓN
Artículo 45.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante
negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes
Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo
Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de
ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TÍTULO XXVII
VIGENCIA
Artículo 46.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en
vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la
Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los
términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI
informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia
bilateral.
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20, las Partes Signatarias podrán
aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites
necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes
Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación
provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la
fecha de aplicación bilateral cuando corresponda.
TÍTULO XXVIII
DENUNCIA
Artículo 47.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo
deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días
de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la
Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes
Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del
instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses
posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán
acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se
acuerde.
TÍTULO XXIX
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 48.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente
podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán
sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y
formalizadas mediante Protocolo.
TÍTULO XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes
Signatarias.
Artículo 50.- La importación por la República Federativa del Brasil de
los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación
del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por
Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el
Decreto No. 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 51.- La importación por
la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de
Estadística reimplantada por el Decreto No. 389 de fecha 23 de marzo de 1995,
sus modificatorias y complementarias.
Artículo 52.- Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se
entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente
al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los
Anexos correspondientes.
TÍTULO XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a
que se refiere el Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90)
días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su
lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando
a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de los designados. La
lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las
materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán
nacionales de ninguna de las Partes Signatarias.
Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la
fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán
solicitar mayor información sobre los árbitros designados. La información
solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible. La lista de árbitros
presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes
Signatarias.
Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría
General de la ALADI.
SEGUNDA.- La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las
acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los
Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el
Artículo 20, a fin de que éstos queden acordados a la fecha de entrada en
vigencia de este último.
TERCERA.- El Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a
ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Acuerdo.
CUARTA.- En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y
otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar
la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes
Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus
legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica.
La Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los
representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de
realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los
productos mencionados en el párrafo anterior.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de
dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina:
Rafael Antonio Bielsa; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Celso Amorim; Por el Gobierno de la República de Colombia: Carolina Barco
Isakson; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Leonardo Carrión
Eguiguren; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José Martínez Lezcano;
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Didier Opertti; Por el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Jesús Arnaldo Perez
Regresar al
Índice
|