Tratado Comercial entre Panamá y la República Dominicana
El Gobierno de la República de
Panamá y el Gobierno de la República Dominicana,
denominados en adelante las Partes Contratantes, empeñados en
fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal amistad
existentes y deseosos de incrementar al máximo el intercambio
comercial entre ambos países, de tal forma que los beneficios
sean equitativos, han decidido suscribir el presente Tratado
Comercial.
Artículo
I
Las Partes Contratantes acuerdan establecer un
régimen de intercambio preferencial que podría ser de
libre comercio, tratamiento preferencial o de una
desgravación arancelaria, para lo cual se utilizará
como base los impuestos de importación parcial o total de
conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos
países, para desarrollar el intercambio comercial de
interés mutuo.
Artículo
II
Las Partes Contratantes convienen en otorgarse
concesiones y facilidades, dentro de los límites de las leyes
y disposiciones vigentes en sus respectivos territorios, a efecto de
que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ambos
países, se realice con la mayor fluidez. Las concesiones y
facilidades que se otorguen las Partes Contratantes figurarán
en los acuerdos que suscriba la Comisión Mixta Permanente,
establecida en el Artículo XVII y formarán parte del
presente Tratado.
Artículo
III
Los productos que las Partes Contratantes se
intercambien al amparo del presente Tratado deberán ser
originarios de los respectivos países conforme a los
criterios establecidos en el Artículo IV; y deberán
estar codificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria que
se utilice en cada país.
Los productos amparados por el presente
Tratado e identificados en el Anexo correspondiente, deberán
estar respaldados por certificados de origen, expedidos por los
organismos o instituciones designadas.
Artículo
IV
Para los efectos del presente Tratado se
consideran productos totalmente originarios de las Partes
Contratantes a los artículos y productos cultivados,
producidos y manufacturados, con materiales y materias primas
nacionales y/o importadas de una de las Partes Contratantes.
Serán también considerados originarios aquellos
productos manufaturados con materia prima importada cuyo valor
agregado nacional no sea menos de 35%. La determinación y los
elementos del valor agregado nacional serán definidos por la
Comisión Mixta Permanente.
Cuando hubiere duda sobre el origen de un
producto o mercancía, en primera instancia le
corresponderá a las autoridades aduaneras del país
respectivo, coordinar con las respectivas Autoridades
Administrativas a fin de esclarecerla. En el caso de que el problema
no hubiere podido ser resuelto por las Aduanas o las Autoridades
Administrativas, la Comisión Mixta deberá decidir
sobre el particular.
Artículo
V
Los artículos producidos en Zona Libre
o Zona Franca de las Partes Contratantes podrían,
excepcionalmente, acogerse a los beneficios del presente Tratado
cuando la Comisión Mixta Permanente así lo acordare.
Las Partes Contratantes se comprometen a señalar claramente
el lugar de fabricación de los artículos, previa a la
negociación de cada uno de ellos.
Artículo
VI
Las Partes Contratantes se compromenten a
examinar anualmente, por conducto de la Comisión Mixta
Permanente, el resultado del intercambio comercial del año
anterior con el propósito de evaluar su comportamiento y
revisar las listas, para que si fuere necesario se adopten las
medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio
comercial recíproco.
Con el fin de equiparar los beneficios que se
derivan del comercio que se realiza al amparo del presente Tratado,
la Parte Contratante que experimente saldos favorables se compromete
a otorgarle prioridad a las solicitudes de inclusión de
nuevos productos, que sean de interés para la otra Parte
Contratante.
Artículo
VII
Las modificaciones de las concesiones
acordadas, así como la inclusión de nuevos productos
en las listas de intercambio al amparo del presente Tratado
deberán ser aprobados por la Comisión Mixta Permanente
y entrarán en vigencia después de realizado el
correspondiente Canje de Notas de los Ministerios de Relaciones
Exteriones.
Artículo
VIII
Cuando una de las Partes Contratantes, previa
comprobación, considere que una empresa o rama industrial
afronte problemas de competencia, por efecto de las importaciones
procedentes de la otra Parte Contratante, incluso por modificaciones
en el Régimen cambiario, la Parte afectada someterá el
asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la
cual podrá acordar la adopción o modificación
de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la
lista de intercambio o la exclusión de artículos de la
misma.
Estos acuerdos entrarán en vigor a
partir de la fecha que establezca dicha Comisión.
A solicitud de una de las Partes Contratantes,
la Comisión Mixta Permanente deberá reunirse en un
plazo de 30 días calendario para decidir la adopción
de las medidas a las cuales se refiere el presente Artículo.
Mientras tanto la parte afectada podrá adoptar las medidas
cuantitativas de carácter transitorio que estime conveniente.
De no reunirse dentro de este término, la Parte interesada
considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se
podrá pronunciar por medidas unilaterales de carácter
transitorio, tales como suspensión temporal del Tratamiento
otorgado al producto o productos en conflicto, establecimiento de
una cuota u otras restricciones, las cuales serán de
aplicación similar a las indicadas en el presente
Artículo.
En caso de que la Comisión Mixta
Permanente se reuniere y no llegare a acuerdo, la Parte afectada
podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias de
índole y aplicación similar a las indicadas a
continuación; hasta tanto la Comisión Mixta Permanente
adopte las medidas pertinentes.
En caso de suspensión temporal del
tratamiento otorgado al producto o a los productos afectados, la
medida adoptada entrará en vigencia a los 30 días
calendario contados a partir de la fecha de la adopción de
dicha medida.
En caso de cuotas u otras resticciones, las
mismas entrarán en vigencia a los 30 días calendario
contados a partir de la fecha de la adopción de dichas
medidas.
En caso de exclusión del producto o de
los productos beneficados por el tratamiento otorgado, la medida
adoptada entrará en vigencia a los 90 días de su
adopción.
Artículo
IX
Los productos naturales o manufacturados
originarios de una de las Partes Contratantes, que se intercambien
conforme a este Tratado gozarán de tratamiento nacional en el
territorio de la otra Parte Contratante en cuanto a los impuestos,
contribuciones fiscales o municipales sobre producción,
venta, comercio o consumo. No estarán sujeto a ningún
tipo de medida cuantitativa, con excepción de los controles
de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios
de las Partes Contratantes.
En el caso de los impuestos internos
establecidos o que se establezcan sobre productos específicos
que no se produzcan en el país importador, se evitará
que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la
importación que tienda a anular el comercio. En todo caso, el
país importador deberá gravar, pon lo menos en igual
monto y por los mismos conceptos, la importación de productos
similares originarios de terceros países.
Artículo
X
Tomando en cuenta que el comercio desleal
desvitúa los fines por los cuales se suscribe este Tratado,
cada una de las Partes Contratantes evitara por los medios legales a
su alcance, la exportación de mercancías a un precio
inferior a su costo real de producción, a fin de evitar
distorsiones en la producción y el comercio del país
importador.
Cuando alguna de las Partes Contratantes
considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el
caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente
para que ésta, dentro de los 30 días siguientes al
recibo de la solicitud, dictamine al respecto, permitiéndose
mientras tanto la importación sólo mediante el
depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros
establecidos en los respectivos aranceles genenales. De no haberse
obtenido el dictámen de la Comisión dentro de los 30
días aludidos, la Parte afectada podrá prorrogar en
cualquier caso el depósito de la fianza. En caso de que la
Comisión Mixta Permanente llegue a comprobar la existencia
del comencio desleal, la Parte afectada hará efectiva la
fianza y además cobrará el valor de los derechos
aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en
que ella presentó la denuncia.
En caso de que permanezcan las mismas
condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el
pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.
Artículo
XI
Todos los pagos resultantes de transacciones
comerciales efectuadas entre las Partes Contratantes se harán
en dólares de los Estados Unidos de América y a
través del Acuerdo de Compensación de Pagos y
Créditos Recíproco establecido entre el Banco Central
de la República Dominicana y el Banco Nacional de
Panamá.
Artículo
XII
Las Partes Contratantes otorgarán plena
libertad de tránsito por todo su territorio a las
mercaderías destinadas a cada país. Dicho
tránsito no estará sujeto a discriminación ni
restricción cuatitativa de ninguna otra especie. Las
operaciones de tránsito se harán por las rutas
legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las
leyes y reglamentos de aduana aplicables a los territonios de ambas
Partes Contratantes.
Artículo
XIII
Las Partes Contratantes acuerdan concederse
las facilidades a su alcance para la promoción comercial en
sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y
delegaciones comerciales, así como la participación en
las ferias y exposiciones que se celebren en el territorio de la
otra Parte Contratante.
De igual forma harán efectivo, por
conducto de las instituciones oficiales a las cuales compete la
atención del presente Tratado, el intercambio de
información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados
de ambos países con el fin de coadyuvar al fortalecimiento
del intercambio comercial.
Las Partes Contratantes se comprometen a
brindar toda la ayuda necesaria a los hombres de negocios que
visiten la otra Parte Contratante y el máximo apoyo para la
creación de un Comité Empresarial Bilateral Dominico-
Panameño, con el objeto de impulsar y facilitar las
relaciones comerciales entre los dos países.
Artículo
XIV
Para facilitar las operaciones de comercio
derivados de este Tratado, las Partes Contratantes
establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para
lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de
transporte y de almacenamiento, así como para implementar un
sistema de compensación de pagos.
Artículo
XV
Cuando una de 1as Partes Contratantes
modificare su Sistema Monetario Vigente, lo notificará a la
otra Parte en la forma más expedita posible.
Artículo
XVI
Para coordinar las acciones que se
desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las
Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta
Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de
República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de
Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y
por los asesores del sector público y privado que cada Parte
Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión
obligarán a los Estados Signatarios.
Dicha Comisión se reunirá
alternativamente en República Dominicana y Panamá, por
lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes
Contratantes.
Artículo
XVII
La Comisión Mixta Permanente
tendrá las siguientes atribuciones:
- Aprobar las listas y porcentajes de
los aranceles vigentes y leyes adicionales de los productos a
preferencias arancelarias, sus adiciones y sus modificaciones.
- Examinar y aprobar cuotas o controles
de importación y otras medidas cuantitativas para los
productos que se intercambien a través del Tratado.
- Estudiar y resolver los problemas y
conflictos relacionados con la aplicación del presente
Tratado y las prácticas de comercio desleal que afecten
al régimen de intercambio establecido.
- Proponer a las Partes Contratantes:
- La modificación o
ampliación de este Tratado.
- La aprobación del Proyecto
de Reglamento de este Tratado previamente elaborado por esta
Comisión.
- Aprobación de un Acuerdo
de Compensación de Pagos y Créditos
Recíprocos.
- Reunirse una vez al año y
cuando lo convoque una de las Partes Contratantes.
- Elaboración de los documentos
básicos para la aplicación y desarrollo del
presente Tratado.
- Fijar los criterios y normas que
serán adoptadas para la determinación del origen
de las mercancías.
- Recomendar mecanismos que tiendan a
promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas
actividades de particular interés para ambos
países. Además fomentar la adopción de
acuerdos de complementacion industrial tendientes a facilitar e
incrementar el intercambio comercial recíproco.
- Aprobar en un plazo de 90 días
a partir de la vigencia de este Tratado, el reglamento por el
que se regule su propia organización y funcionamiento.
- Realizar las funciones, trabajos y
estudios que le encomienden las Partes Contratantes, así
como aquellos que se deriven del presente Tratado.
Artículo
XVIII
Las Partes Contratantes convienen en resolver,
dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las
disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieren surgir
sobre la interpretación o aplicación de cualesquiera
de sus cláusulas.
En el caso de no llegarse a un acuerdo a
través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las
Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de
una Comisión de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca,
los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.
Artículo
XIX
El presente Tratado será sometido a
ratificación de conformidad con los procedimientos
constitucionales establecidos en cada una de las Partes Contratantes
y el mismo entrará en vigor en la fecha en que se
intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo
XX
Este Tratado tendrá una duración
de diez (10) años contados a partir del día de Canje
de los instrumentos de ratificación y será prorrogado
automáticamente por período de cinco (5) años,
salvo el caso de que una de las Partes Contratantes manifieste su
deseo de no prorragarlo mediante notificación a la otra Parte
Contratante con por lo menos seis (6) meses de anticipación a
la conclusión del período respectivo. Sin embargo,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en
cualquier momento. En tal caso la denuncia tendrá efecto al
año de su presentación.
Las Partes Contratantes podrán
suscribir protocolos y convenios adicionales que faciliten la
ejecución del presente Tratado, los cuales entrarán en
vigor en el momento que se produzca el Canje de Notas por sus
respectivas Cancillerías.
Artículo
XXI
Las disposiciones del presente Tratado se
seguirán aplicando a todas las transacciones celebradas
durante su vigencia, cuyos efectos no se hayan cumplido en su
totalidad al momento de la expiración de este Tratado.
Artículo
Transitorio
Dentro de un plazo máximo de sesenta
(60) días calendario a partir de la firma del presente
Tratado, deberá constituirse la Comisión Mixta
Permanente, a fin de dar cumplimiento a las funciones que le han
sido asignadas en el Artículo XVII.
Las resoluciones adoptadas por la
Comisión Mixta Permanente tendrán validez una vez haya
sido ratificado el tratado.
EN TESTIMONTO DE LO CUAL, los respectivos
Plenipotenciarios firman el presente Tratado, en dos ejemplares
originales, en idioma español, ambos de un mismo tenor e
igualmente válidos, en la Ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diez y siete (sic) (17) días del mes de
julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). |