Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Honduras
Los Gobiernos de las Repúblicas de
Panamá y Honduras, empeñados en fortalecer los
vínculos tradicionales de fraternal amistad existentes entre
ambos países y compenetrados de la necesidad de lograr la
ampliación de sus mercados, de incrementar la
producción en forma tal que favorezca al máximo el
intercambio comercial entre los dos países, de modo que el
mismo tienda a producir beneficios económicos equitativos y a
procurar, en la medida de lo posible, que las magnitudes de esos
beneficios sean similares para que aseguren la participación
activa, voluntaria y permanente de ambas partes, así como
elevar los niveles de vida y de empleo de sus respectivos pueblos,
han decidido concertar el presente Tratado de Libre Comercio y de
Intercambio Preferencial.
Artículo 1
Los Estados Contratantes acuerdan establecer
un régimen de libre Comercio y de Intercambio Preferencial y
adoptar medidas que regulen el tránsito y el transporte entre
ambos países de conformidad con lo que se dispone a
continuación.
Artículo 2
Los productos naturales o manufacturados
originarios de los territorios de las Partes Contratantes, que se
incluyan en las listas que formarán parte de este Tratado, o
que se adicionen en lo sucesivo, gozarán de libre comercio,
de trato preferencial estarán sujetos a controles
cuantitativos.
No se considerarán productos
originarios de las Partes Contratantes los que sean simplemente
armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o diluidos en el
país exportador. No obstante lo anteriormente expuesto,
cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se
hubiese resuelto el problema por gestión directa bilateral,
le corresponderá a la "Comisión Mixta
Permanente" que más adelante se establece para efectos
de este Tratado, decidir sobre el particular.
Las listas que se negocien como las adiciones
y modificaciones a las mismas, formarán parte integrante de
este Tratado y deberán estar codificadas, como mínimo,
con siete dígitos de conformidad a las nomenclaturas
arancelarias que se utilicen oficialmente en ambos países y
estas listas entrarán en vigencia una vez verificado el
correspondiente canje de Notas de Cancillería.
Artículo 3
Las mercancías que se intercambien
bajo el régimen de libre comercio quedarán exentas del
pago de derechos de importación, y cuando así lo
convengan las Partes, de los derechos de exportación.
Artículo 4
Las mercancías que se intercambien
bajo el régimen de tratamiento preferancial estarán
sujetas únicamente al pago de un porcentaje sobre los
derechos de aduana establecidos en los respectivos aranceles
generales. Dicho porcentaje quedará especificado en las
listas y sus adiciones. El tratamiento preferencial deberá
establecerse para cada producto.
Artículo 5
Las mercancías que se intercambien
bajo el régimen de libre comercio o de tratamiento
preferencial, estarán exentas del pago de los derechos
consulares y de todos los demás impuestos, recargos y
contribuciones fiscales que causen la importación y la
exportación o que se cobren en razón de ellas, salvo
los porcentajes que se establezcan con base en el artículo
cuarto de este instrumento.
Artículo 6
Las exenciones a que se refieren los
artículos anteriores no comprenden las tasas o derechos de
gabarraje, muellaje, almacenamiento y manejo de mercancías,
ni cualesquiera otros que sean legalmente exigibles por servicios de
puertos, de almacenamiento, de custodia, de transporte u otros
servicios de carácter similar.
Artículo 7
Las Partes Contratantes se comprometen a
examinar, cada dos años, por conducto de la Comisión
Mixta Permanente, el resultado del intercambio comercial
correspondiente al bienio inmediatamente anterior, con el
propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas
para que, si fuere necesario, se adopten las medidas pertinentes
requeridas para incrementar el intercambio comercial
recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad
que inspira este Tratado.
Artículo 8
Para adicionar uno o más productos en
las listas a que se refiere el Artículo 3, o modificar el
tratamiento preferencial previamente acordado, la Parte Contratante
interesada deberá presentar a consideración de la otra
una solicitud escrita, por lo menos treinta días antes de que
sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la
resolución es favorable, la Comisión notificará
a los dos Gobiernos la adición a las listas de los productos
aprobados o la modificación del tratamiento preferencial, y
ella entrará en vigencia después de verificado el
correspondiente canje de notas de los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 9
Cuando alguno de los Estados Signatarios
afronte graves problemas de competencia para una empresa o rama
industrial, en particular, la Parte afectada someterá el
asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la
cual podrá acordar la adopción o modificación
de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la
lista de intercambio o la exclusión de artículos de la
misma.
Estos acuerdos entrarán en vigor a
partir de la fecha que establezca dicha Comisión.
A solicitud de una de las Partes
Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un
plazo no mayor de 30 días calendarios para decidir la
adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente
Artículo. De no reunirse dentro de este término, la
Parte interesada considerará que no ha sido posible lograr
acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales.
En caso de que la Comisión Mixta se
reuniere y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá
recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la
suspensión del libre comercio del producto afectado, o el
establecimiento de una cuota y otras restricciones, hasta tanto la
Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.
En el caso de suspensión de libre
comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al
año de su adopción.
En el caso de cuotas u otras restricciones,
las mismas entrarán en vigencia a los 60 días
calendarios contados a partir de la fecha de la adopción de
dicha medida. En ningún caso, la adopción de estas
medidas tenderán a nulificar el intercambio que se
está realizando entra las Partes.
Artículo 10
Los productos originarios procedentes de una
de las Partes Contratantes que sean depositados en zonas francas
situadas en el territorio de la otra, gozarán del
régimen señalado en las listas a que se refiere el
Artículo 3 cuando la internación al territorio
aduanero del país importador sea definitiva.
Artículo 11
Las mercancías que se intercambien
conforme a este Tratado estarán amparadas por un formulario
aduanero firmado por el exportador que deberá contener la
declaración de origen y se sujetará a la visa de los
funcionarios de aduana tanto del país de expedición
como de destinos.
Artículo 12
Con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 13, los productos naturales o manufacturados
originarios del territorio de uno de los Estados Signatarios, que se
intercambien de conformidad a las listas anexas a este Tratado,
gozarán de tratamiento nacional en el territorio del otro en
cuanto a los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre
producción, venta, comercio o consumo. No estarán
sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con
excepción de los controles de sanidad, seguridad o
policía aplicables en los territorios de las Partes
Contratantes y en los casos que se deriven de la aplicación
del Artículo 9 de este Tratado o las específicamente
establecidas, por la Comisión Mixta Permanente.
En el caso de impuestos internos establecidos
o que se establezcan sobre productos específicos que no se
produzcan en el país importador, se evitará que dichos
impuestos se conviertan en un gravámen a la
importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso,
el país importador deberá gravar, por lo menos en
igual monto y por los mismos conceptos, la importación de
productos similares originarios de terceros países.
Artículo 13
La participación de la
República de Panamá en el presente Tratado
estará sujeta a la condición de que el mismo
tendrá vigor en todo el territorio de la República de
Panamá, con exclusión de tierras y tierras cubiertas
por agua que se encuentren sujetas a limitaciones jurisdiccionales,
por el término de la vigencia de tratados o convenios
internacionales celebrados con terceros países.
Artículo 14
Las Partes Contratantes se comprometen a no
otorgar las concesiones que recíprocamente han acordado o que
se acordaran en virtud del presente tratado, a terceros
países no centroamericanos con los cuales celebren convenios
o tratados comerciales, sobre la base de la cláusula de la
nación más favorecida.
Tomando en cuenta que el comercio desleal
desvirtúa los fines por los cuales se suscribe este Tratado,
cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios
legales a su alcance, la exportación de mercancías a
un precio inferior a su valor normal, a fin de evitar distorsiones
en la producción y el comercio del país importador.
Cuando alguna de las Partes Contratantes
considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el
caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente
para que ésta, dentro de los cinco días siguientes el
recibo de la solicitud, resuelva al respecto, pudiendo autorizar, en
su caso, una suspensión temporal del libre comercio o trato
preferencial, permitiéndose entonces el intercambio
sólo mediante el depósito de una fianza por el monto
de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles
generales. La suspensión se autorizará por un
período máximo de 30 días, durante el cual la
Comisión habrá de emitir su resolución
definitiva. De no haberse obtenido la resolución de la
Comisión dentro de los primeros cinco días aludidos,
el Estado afectado podrá exigir el depósito de la
fianza. En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar
la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hará
efectiva la fianza y además cobrará el valor de los
derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la
fecha en que ella presentó la denuncia. Se continuará
exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles
correspondientes hasta que la Comisión Mixta Permanente
establezca lo contrario.
Artículo 16
Los Estados Contratantes convienen en
proporcionar las facilidades que se precisen para que el comercio
establecido y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con
la mayor fluidez, evitando cualquier práctica discriminatoria
de carácter administrativo o aduanero.
Artículo 17
Para facilitar las operaciones de comercio
derivadas de este Tratado y mejorar las condiciones de
competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes
establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para
lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de
transporte, de almacenamiento y de zonas libres, así como
para implantar un sistema de compensación de pagos.
Artículo 18
Cuando una de las Partes modificare su
régimen cambiario vigente, lo notificará a la otra
Parte en la forma más expedita posible.
Si una de las Partes considera que una
empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción
de medidas de esta índole someterá el problema al
conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la
adopción de las medidas pertinentes para corregir tal
situación. Estas medidas podrán ser de carácter
transitorio y en ningún caso excederán lo necesario
para lograr restablecer la relación de competitividad
existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas
cambiarias.
Artículo 19
Las Partes Contratantes acordarán, por
conducto de la Comisión Mixta Permanente, el establecimiento
de las normas aplicables al tránsito de sus respectivas
mercancías por los territorios de dichas Partes.
Artículo 20
Los Estados Signatarios se comprometen a
mejorar sus sistemas de comunicación en la medida de lo
posible, para facilitar e incrementar el tráfico entre ellos;
aceptan negociar asimismo la equiparación de las tarifas de
transporte entre sus respectivos territorios y las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia.
Artículo 21
Las naves marítimas o aéreas,
comerciales o particulares, pertenecientes a empresas de cualquiera
de las Partes Contratantes, recibirán en los puertos o
aeropuertos de la otra Parte, trato igual al de las naves y
aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos
terrestres matriculados en uno de los Estados Signatarios
recibirán en el territorio del otro igual tratamiento.
Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte
Contratante recibirán tratamiento nacional en los puertos de
la otra. Para el recibo aduanero de la carga bastará la
presentación de un manifiesto suscrito por el capitán
de la nave, que quedará exento del visado consular.
Artículo 22
Lo dispuesto en el Artículo 21 no
implica el incumplimiento de las formalidades de registro y control
que cada país aplica al ingreso, circulación,
permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos,
en lo que respecta a sanidad, seguridad, policía o
protección de los intereses públicos y fiscales.
Tampoco implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas
comerciales sin la autorización correspondiente, ni afecta
las disposiciones del convenio de Aviación Civil
Internacional, denominado Convenio de Chicago.
Artículo 23
El presente Tratado y las normas que de
él se derivan serán administradas por una
Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de
Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de
Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector
público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte
Contratante designe y las decisiones de dicha Comisión
obligarán a los Estados Signatarios.
Artículo 24
La Comisión Mixta Permanente
tendrá las siguientos atribuciones:
Aprobar las listas de productos
objeto de libre comercio y sus adiciones;
-
Aprobar las listas y porcentajes de
los productos sujetos a preferencias arancelarias, sus adiciones
y sus modificaciones;
-
Examinar y aprobar cuotas o
controles de importación y otras medidas cuantitativas,
para productos que gocen de libre comercio o preferencias
arancelarias;
-
Estudiar y resolver los problemas y
conflictos relacionados con la aplicación del presente
Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten
el régimen de intercambio establecido;
-
Proponer a los Estados Signatarios:
1) la modificación o ampliación de este Tratado;
2) la aprobación del Proyecto de Reglamento de este
Tratado, previamente elaborado por esta Comisión;
-
Reunirse cuando lo convoque una de
las Partes, pero por derecho propio, cada dos años, con
el fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 7;
-
Fijar los criterios y normas que
serán adoptadas para la determinación del origen
de las mercancías;
-
Recomendar mecanismos que tiendan a
promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas
actividades de particular interés para ambos
países. Además, fomentar la adopción de
acuerdos de complementación industrial tendientes a
facilitar e incrementar el intercambio comercial
recíproco;
-
Promulgar en un plazo de 90
días a partir de la vigencia de este Tratado, el
reglamento por el que se regule su propia organización y
funcionamiento; y
-
Realizar las funciones, trabajos y
estudios que le encomienden los Estados Signatarios, así
como aquellos que se deriven del presente Tratado.
Artículo 25
Los Estados Signatarios convienen en
resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a
las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran
surgir sobre la interpretación o aplicación de
cualquiera de sus normas.
En caso de no llegarse a un acuerdo a
través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las
Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de
una Comisión de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca,
los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.
Artículo 26
Este Tratado surtirá efecto a partir
del canje de los instrumentos de ratificación y se
mantendrá en vigencia hasta que uno de los Estados
Signatarios lo denuncie. La denuncia causará efecto a los dos
años de su presentación.
Artículo 27
Los Estados Signatarios convienen en revisar
este Tratado cada cinco años.
Artículo 28
El presente Tratado será sometido a
ratificación de conformidad con los procedimientos
establecidos en cada uno de los Estados Signatarios. Los
Instrumentos de ratificación se canjearan en la Ciudad de
Panamá y se enviará copia certificada a la
Secretaría General de la Organización de las Naciones
Unidas para los fines del registro que señala el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los respectivos
Plenipotenciarios firman el presente Tratado, en dos ejemplares, en
la Ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y tres.
POR
EL GOBIERNO DE
PANAMA |
POR
EL GOBIERNO DE
HONDURAS |
FERNANDO MANFREDO JR. |
J. VICENTE DIAZ |
Ministro de Comercio e
Industrias |
Subsecretario de
Economía |
|