Acuerdo de Complementación Económica Nº 26 suscrito entre
Venezuela y
Costa Rica
Los Plenipotenciarios de la República de Costa Rica y la República
de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes presentados en buena y debida forma,
CONSIDERANDO Que la República de Venezuela es signataria del
Tratado de Montevideo 1980, que en sus artículos 7,8 y 9 de la Sección III se
refieren a los Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo
instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países no
miembros de la ALADI, y áreas de integración económica de América Latina; así
como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las
normas generales para estos Acuerdos; y
Que la República de Costa Rica es parte del Esquema del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana y que la celebración
del presente Acuerdo de Alcance Parcial no contraviene los compromisos
adquiridos en virtud de los convenios regionales vigentes.
CAPITULO I: Objetivo del Acuerdo
Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto, tomando
en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas partes, el otorgamiento de
preferencias arancelarias y la eliminación o disminución de restricciones no
arancelarias que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio, en
forma compatible con sus respectivas políticas económicas, y coadyuvar a la
consolidación del proceso de integración de América Latina.
CAPITULO
II: Definiciones
Artículo 2 - En el presente Acuerdo:
2.1) Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. Salvo decisión en
contrario de los países signatarios, a los efectos de su negociación, no
quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando
respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
2.2) Se entenderá por preferencias las ventajas que se
otorguen los países signatarios, consistentes en rebajas porcentuales cuyas
magnitudes son pactadas en el presente Acuerdo y se aplicarán sobre el nivel
del Arancel Nacional.
2.3) Se entenderá por restricciones no arancelarias
cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de
cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte
por decisión unilateral sus importaciones.
CAPITULO
III: Preferencias Arancelarias y Restricciones No
Arancelarias
Artículo 3 - Los países signatarios acuerdan, dentro del
espíritu del artículo 1, reducir o eliminar los gravámenes y demás
restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en el
presente Acuerdo y sus respectivos anexos en los términos, alcances y
modalidades establecidos en ellos.
Preferencias Arancelarias
Artículo 4 - Los países signatarios convienen en otorgarse,
sobre los gravámenes vigentes, las preferencias arancelarias que se señalan
para los productos comprendidos en los Anexos.
Artículo 5 - En los Anexos que forman parte del presente
Acuerdo se registran las preferencias acordadas por los países signatarios para
la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus
respectivos territorios, clasificados de conformidad con su Nomenclatura
arancelaria.
Artículo 6 - Los países signatarios se abstendrán de
modificar las preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos, cuando
ello signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en
vigor de este Acuerdo.
Artículo 7 - En los casos en que se hubieren establecido
plazos de vigencia para las preferencias arancelarias, una vez finalizados éstos,
se aplicará lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.
Restricciones no Arancelarias
Artículo 8 - Los países signatarios podrán negociar las
restricciones no arancelarias.
Artículo 9 - En los Anexos se registran los términos de las
condiciones pactadas en la negociación de las restricciones no arancelarias.
Artículo 10 - Los países signatarios se abstendrán de
aplicar restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados,
o hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas destinadas a:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de
todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los
animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico,
histórico o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales
nucleares, productos radioactivos y cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 11 - Los países signatarios revisarán periódicamente
las restricciones no arancelarias aplicadas en los términos del presente
Acuerdo con la finalidad de proceder de común acuerdo a su eliminación o
reducción.
Preservación de las Preferencias Pactadas
Artículo 12 - Los países signatarios se comprometen a
mantener la aplicación de la preferencia porcentual pactada cualquiera que sea
el nivel de su arancel vigente para terceros países. En el caso de que uno de
ellos eleve o disminuya su arancel para terceros países, deberá ajustar el
gravamen para la importación de los productos negociados procedentes de los países
signatarios, a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.
Artículo 13 - Cuando un país signatario otorgue a un país
desarrollado no miembro de la ALADI una preferencia arancelaria o no arancelaria
superior a la pactada con el otro país signatario de manera que la afecte, además
del reajuste automático del margen de preferencias, deberá iniciar
negociaciones dentro de los treinta ( 30) días siguientes con el país afectado
a fin de mantener la preferencia pactada. Tales negociaciones deberán culminar
dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes a su iniciación, y si no se llega
a ningún acuerdo al respecto, se revisará este Acuerdo.
Artículo 14 - Los países signatarios coinciden en que las
concesiones pactadas no significan consolidación de aranceles frente a terceros
países.
CAPITULO
IV: Régimen de origen
Artículo 15 - Los beneficios derivados de las preferencias
otorgadas en el presente Acuerdo de Alcance Parcial se aplicarán exclusivamente
a los productos originarios y procedentes del territorio de los países
signatarios de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 16 - Serán considerados originarios de los países
signatarios:
a) Aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro
de sus territorios utilizando insumos originarios de ellos;
b) Aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o
mineral y han sido extraídos, cosechados, recoleccionados, o han nacido o sido
cultivados en el territorio de los países signatarios o en sus aguas
territoriales;
c) Aquellos bienes con insumos de terceros países, cuando éstos
han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los países
signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en una posición
diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria del país
exportador;
Sin embargo, cuando tales procesos consistan
exclusivamente en simple ensamblaje, empaque, separación, selección,
clasificación, marcas u otros equivalentes, tales bienes no se consideran
originarios.
d) Aquellos bienes ensamblados en cualquiera de los países
signatarios que utilicen insumos importados de terceros países, cuando el
valor CIF de los últimos sea mayor del 50% del valor FOB de los primeros.
Artículo 17 - Los países signatarios podrán adoptar de
común acuerdo requisitos de origen que difieran de lo establecido en el
numeral anterior.
Artículo 18 - Los países signatarios podrán convenir
requisitos específicos de origen en aquellos productos que así lo
requieran, con la finalidad de adecuarlos a sus estructuras productivas y a
aquellos compromisos asumidos con otros países.
Artículo 19 - El criterio de máxima utilización de
materiales originarios de los países signatarios de este Acuerdo no podrá
ser utilizado para fijar requisitos que impliquen su imposición cuando no
cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio a juicio
de los países signatarios.
Se entenderá que la expresión " materiales "
comprende, en todos los casos, las materias primas, productos intermedios y
las partes y piezas, utilizadas en la elaboración de las mercaderías de
que se trate.
Artículo 20 - No serán considerados originarios de los
países signatarios los productos que resulten de operaciones o procesos
efectuados en sus respectivos territorios por los que adquieran la forma
final como serán comercializados, cuando en dichos procesos utilicen
exclusivamente materiales que sean originarios de países no signatarios y
de terceros países y consistan solamente en montajes o ensamblajes,
fraccionamiento de lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación,
composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos
semejantes
Artículo 21 - En la documentación correspondiente a las
importaciones de los productos negociados, deberá constar una declaración,
que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el
presente Acuerdo.
Dicha declaración deberá ser expedida por el productor
final de la mercadería de que se trate, certificada por un organismo
oficial o entidad habilitada, con personería jurídica y que funcione con
autorización legal del país exportador.
Artículo 22 - Los países signatarios se informarán
mutuamente de las respectivas entidades gubernamentales que autorizarán las
declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente
autorizados. Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos,
deberá comunicarse con por lo menos treinta días de antelación.
Artículo 23 - En caso de duda acerca de la autenticidad
de las certificaciones de origen o de presunción de incumplimientos de los
requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Acuerdo, el
país importador podrá solicitar las pruebas adicionales que correspondan y
adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal, pero sin detener el trámite de las importaciones del producto o
productos de que se trate.
Las pruebas adicionales que fueran requeridas podrán ser
proporcionadas por el productor final o por el exportador, según
corresponda, a través de las autoridades competentes de su país, las
cuales le remitirán las informaciones que resulten de las verificaciones
que realice con carácter confidencial.
Artículo 24 - En todos los casos se utilizará el
formulario tipo que figura en los Anexos
CAPITULO
V: Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 25 - A los efectos del presente Capítulo, se
entenderá por países directamente interesados aquellos que hubieren
suscrito el presente Acuerdo.
Las Cláusulas de Salvaguardia sólo serán aplicables
una vez transcurrido un año de la entrada en vigencia de la concesión de
que se trate o de su última revisión.
Artículo 26 - Los países signatarios del presente
Acuerdo podrán imponer restricciones con carácter transitorio a la
importación de productos negociados, cuando ocurran importaciones en
cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios
graves.
Se considerará que existen perjuicios graves toda vez
que ocurran importaciones de producto o productos negociados, en cantidades
o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad
de los productores nacionales, medida por el índice de ocupación de la
empresa de que se trate y por la baja relativa de su producción para el
mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las
preferencias otorgadas.
Artículo 27 - Los países signatarios podrán extender a
la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no
discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con
el objeto de corregir los desequilibrios de su Balanza de Pagos.
En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por
motivos de Balanza de Pagos, se tendrá en cuenta los distintos grados de
desarrollo a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias.
En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del
intercambio comercial de los productos negociados en el presente Acuerdo.
Artículo 28 - Dichas restricciones podrán ser
adoptadas, en casos de emergencia, unilateralmente por el término de un año,
a cuyo vencimiento los países interesados realizarán consultas con la
finalidad de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de
prolongarse por más de un año.
Artículo 29 - Las cláusulas de salvaguardia adoptadas
unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en
un plazo de 72 horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas
restrictivas adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su adopción.
La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia
compromete al país importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un
cupo de importación sujeto a las preferencias acordadas.
Artículo 30 - Las consultas a que se refiere el Artículo
28 deberán formularse al país directamente afectado como requisito previo
para la obtención de la prórroga.
En su consulta, el país importador deberá presentar
información que permita realizar el análisis exhaustivo de la situación
que la motiva, fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan
causar perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y
procedencia de las mismas.
Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el
cual continuarán aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren
acordado.-
Artículo 31 - Las cláusulas de salvaguardia caducarán
al vencimiento del plazo acordado de conformidad con el párrafo anterior.
Si al vencimiento del período de prórroga a que se
refiere el numeral anterior, persistieran las causales que motivaron la
adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar
los procedimientos relativos a negociación o retiro de las preferencias
acordadas. A esos efectos, dispondrá de un plazo de treinta (30) días
contados desde el referido vencimiento, manteniéndose las cláusulas de
salvaguardia hasta su solución.
Artículo 32 - Las medidas previstas en los artículos
anteriores no serán aplicadas a las mercaderías ya embarcadas en el
exterior en la fecha de su comunicación.
Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las
medidas previstas en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas
preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con
vigencia menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.
CAPITULO
VI: Tratamientos Diferenciales
Artículo 33 - En el presente Acuerdo se entiende por
tratamiento diferencial la aplicación de un principio de solidaridad
comunitaria, que permita el aprovechamiento equitativo de los beneficios,
teniendo en cuenta el mismo desarrollo económico de los países,
especialmente los de menor desarrollo económico relativo, para aprovechar
los estímulos de la integración.
Artículo 34 - Si alguno de los países signatarios
otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre alguno de los
productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de
mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se
ajustará éste a favor del país signatario, de forma tal de mantener
respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que
preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen
diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países
signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta ( 30 ) días de la
fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirá dentro
de los sesenta ( 60 ) días de dicha fecha.
El tratamiento diferencial se podrá establecer,
indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del
Acuerdo.
Artículo 35 - Si un tratamiento más favorable fuere
otorgado a un país de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de
la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios
para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos
previstos en el Artículo anterior.
CAPITULO
VII: Retiro de Concesiones
Artículo 36 - Durante la vigencia del presente Acuerdo
no procede el retiro de las concesiones pactadas, salvo lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Artículo 37 - La exclusión de una concesión que pueda
ocurrir como consecuencia de las negociaciones para revisión de este
Acuerdo no constituye retiro. Tampoco configura retiro de concesiones la
eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de
los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPITULO
VIII: Adhesión
Artículo 38 - El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión de cualquier país de América Latina previa negociación.
Artículo 39 - La adhesión se formalizará, una vez
negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país
adherente, mediante la suscripción de un instrumento jurídico de igual
naturaleza al presente.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los
instrumentos jurídicos adicionales que se suscriban, se entenderá como país
signatario al adherente admitido.
CAPITULO
IX: Vigencia
Artículo 40 - El presente Acuerdo entrará en vigor una
vez que cada país cumpla las disposiciones legales previstas en sus
respectivas legislaciones.
Artículo 41 - El presente Acuerdo tendrá una duración
de tres ( 3 ) años prorrogables automáticamente por períodos iguales,
salvo notificación expresa en contrario de uno de los países signatarios
efectuada seis ( 6 ) meses antes de su vencimiento.
CAPITULO X: Revisión
Artículo 42 - Cada año a partir de la vigencia del
presente Acuerdo y durante el curso del último mes, los países signatarios
efectuarán una apreciación conjunta de la marcha del mismo, a fin de
evaluar los resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos
fijados e introduciendo los ajustes necesarios para tales propósitos.
Artículo 43 - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
anterior, a solicitud de parte y en cualquier momento los países
signatarios del presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen
convenientes, considerándose entre otros, la modificación de las nóminas
de productos, el establecimiento de nuevas preferencias y en general, de
todo aspecto que contribuya a su mejor funcionamiento y desarrollo.
CAPITULO XI: Denuncia
Artículo 44 - Cualquiera de los países signatarios del
presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su
participación en el mismo.
A ese efecto, deberá comunicar su decisión a los demás
países signatarios, por lo menos con 60 días de anticipación.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para
el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas
en virtud de este Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas
u otorgadas las cuales continuarán en vigor por el término de un año
contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia.
CAPITULO
XII: Administración del Acuerdo
Artículo 45 - Para la administración y con el fin de
lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios
convienen en constituir una Comisión Mixta integrada por representantes
gubernamentales de ambos países.
Artículo 46 - La Comisión a que se refiere el Artículo
anterior se reunirá tantas veces como fuere necesario y tendrá entre otras
las siguientes atribuciones:
1) Proponer a los países signatarios la inclusión de
nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los
productos negociados;
2) Formular a los gobiernos de los países signatarios
las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias
que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
3) Proceder de conformidad con lo dispuesto en el
articulado respecto de la revisión de los productos otorgados.
4) Analizar los requisitos de origen y otras normas
establecidas en el presente Acuerdo.
5) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo.
6) Presentar a los Gobiernos de los países signatarios
un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente
Acuerdo.
Artículo 47 - Con el propósito de establecer un canal
de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los
objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de ambos países signatarios
nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las
consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del
presente Acuerdo.
CAPITULO
XIII: Promoción Comercial
Artículo 48 - Con el propósito de alcanzar en la forma
más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes convienen en
concederse mutuamente, las mayores facilidades posibles para la promoción
comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de
misiones y delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y
exposiciones que se celebran en el territorio de la otra parte signataria.
De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de
empresarios con el objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales
entre los dos países.
Por conducto de sus instituciones oficiales competentes,
harán efectivo el intercambio de información sobre las perspectivas que
ofrecen los mercados de las Partes, con el fin de fortalecer el intercambio
comercial.
CAPITULO XIV: Disposiciones Finales
Artículo 49 - Los compromisos derivados de la revisión
de las preferencias negociadas y los referidos al régimen de origen, así
como cualquier modificación que se convenga a las restantes disposiciones
de este Acuerdo, deberán ser formalizadas mediante la suscripción de
protocolos adicionales.
Artículo 50 - Cuando un país signatario se considere
afectado por el dumping y otras prácticas desleales de comercio realizadas
desde terceros países recurrirá a la Comisión Mixta donde se analizará
la situación y se sugerirá la adopción de las medidas pertinentes para
resolver la situación.
Artículo 51 - Las preferencias arancelarias otorgadas
por los países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento
de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de
negociación o adhesión al mismo.
Hecho en Costa Rica a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y seis. (Fdo.).
Por el Gobierno de la República
de Venezuela:
Francisco Quijada
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de Venezuela en Costa Rica Por el Gobierno de la República de Costa Rica
Lic. Carlos J. Gutiérrez G. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Ministro de Economía y Comercio
Lic.
Odalier Villalobos González |