Acuerdo de Alcance Parcial Nº 23 suscrito entre la
República del Venezuela y la República de Guatemala
al Amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980
Los Plenipotenciarios de la
República de Guatemala y la República de Venezuela, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en
buena y debida forma.
CONSIDERANDO que la República de
Venezuela es signataria del Tratado de Montevideo 1980; que en sus
artículos 7º, 8º, y 9º de la Sección III se refieren a los Acuerdos de
Alcance Parcial y el artículo 25 del mismo instrumento autoriza la
concertación de dichos Acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y
áreas de integración económica de América Latina; así como lo previsto en
la Resolución del Consejo de Ministros que establece las normas generales
para estos Acuerdos:
Que la República de Guatemala es
parte integrante del Mercado Común Centroamericano y que la celebración
del presente Acuerdo de Alcance Parcial no contraviene los compromisos
adquiridos en virtud de los Convenios regionales vigentes;
Que en los resultados de la 11ª.
Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de
Integración fueron atendidas las recomendaciones del Plan de Acción de
Quito, aprobado durante esa Conferencia Económica Latinoamericana en
materia de cooperación económica, expansión y diversificación del comercio
y la eliminación de restricciones no arancelarias,
Acuerdan:
CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1. El presente
Acuerdo tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo
económico de ambas Partes, el otorgamiento de preferencias arancelarias y
la eliminación o disminución de restricciones no arancelarias que permitan
fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio en forma compatible con
sus respectivas políticas económicas, y coadyuvar a la consolidación del
proceso de integración América Latina.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2. En el presente
Acuerdo y en sus respectivos anexos, que forman parte integrante del mismo:
2.1 Se entenderá por
gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de
efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones. No quedarán
comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando
correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
2.2 Se entenderá por
preferencias las ventajas que se otorguen los países signatarios,
consistentes en rebajas porcentuales cuyas magnitudes son pactadas en el
presente Acuerdo y se aplicarán sobre el nivel del Arancel Nacional.
2.3 Se entenderá por
restricciones toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza,
mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión
unilateral las importaciones de otro país signatario.
CAPÍTULO III
Preferencias Arancelarias y Restricciones No Arancelarias
Artículo 3. Los Países
signatarios acuerdan, dentro del espíritu del artículo 1º, reducir o
eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación
de los productos comprendidos en el presente Acuerdo y sus respectivos
Anexos en los términos, alcances y modalidades establecidos en ellos.
Preferencias Arancelarias
Artículo 4. Los países
signatarios convienen en otorgarse. sobre los gravámenes vigentes, las
preferencias arancelarias que se señalan para los productos comprendidos
en los Anexos.
Artículo 5. En los Anexos que
forman parte del presente Acuerdo se registran las preferencias acordadas
por los países signatarios para la importación de los productos negociados,
originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de
conformidad con su Nomenclatura Arancelaria.
Artículo 6. Los países
signatarios se abstendrán de modificar las preferencias arancelarias
registradas en dichos Anexos, cuando ello signifique una situación menos
favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 7. En los casos en
que se hubieren establecido plazos de vigencia para las preferencias
arancelarias, una vez finalizado éstos se aplicará lo establecido en las
respectivas legislaciones nacionales.
Restricciones no Arancelarias.
Artículo 8. Los países
signatarios podrán negocias las restricciones no arancelarias existentes.
Artículo 9. En los anexos se
registran los términos de las condiciones pactadas en la negociación de
las restricciones no arancelarias.
Artículo 10. Los países
signatarios se abstendrán de aplicar nuevas restricciones no arancelarias
a la importación de productos negociados, o de hacer más limitativas las
declaradas, salvo las medidas destinadas a:
a) Protección a la
moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y
reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las
importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de
guerra y en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos
militares;
d) Protección de la vida y
salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y
exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del
patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico; y
g) Exportación, utilización
y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos y cualquier
otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la
energía nuclear.
Artículo 11. Los países
signatarios revisarán periódicamente las restricciones no arancelarias
aplicadas en los términos del presente Acuerdo con la finalidad de
proceder de común acuerdo a su eliminación o reducción.
Preservación de las Preferencias
Pactadas
Artículo 12. Los países
signatarios se comprometen a mantener la aplicación de la preferencia
porcentual pactada cualquiera que sea el nivel de su arancel vigente para
terceros países. En el caso de que uno de ellos eleve o disminuya su
arancel para terceros países, procederá de manera inmediata a ajustar el
gravamen para la importación de los productos negociados procedentes de
los demás países signatarios, a fin de mantener la preferencia porcentual
acordada.
Artículo 13. Si un país
signatario otorgase a un país en desarrollo no miembro de la ALADI una
preferencia arancelaria o no arancelaria superior a la pactada con el otro
país signatario de manera que la afecte, se reajustará de manera inmediata
la preferencia a fin de mantener lo pactado.
Artículo 14. Los países
signatarios coinciden en que las preferencias arancelarias pactadas en
este Acuerdo no significan consolidación de aranceles frente a terceros
países.
CAPÍTULO IV
Régimen de Origen
Artículo 15. Los beneficios
derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo se
aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del
territorio de los países signatarios de conformidad con las siguientes
disposiciones.
Artículo 16. Serán
consideradas originarios de los países signatarios:
a) Aquellos bienes que han
sido totalmente producidos dentro de sus territorios utilizando insumos
originarios de ellos.
b) Aquellos bienes que
pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han sido extraídos,
cosechados, recolectados, o han nacido o sido cultivados en el
territorio de los países signatarios o en sus aguas territoriales.
c) Aquellos bienes
elaborados con insumos de terceros países, cuando éstos han sido objeto
de transformación sustancial en el territorio de los países signatarios
y siempre y cuando el producto final se clasifique en una posición
diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria del país
exportador.
Sin embargo, cuando tales procesos
consistan exclusivamente en simple ensamblaje, empaque, separación,
selección, clasificación, marcas u otros equivalentes, tales bienes no
se considerarán originarios.
d) Aquellos bienes
ensamblados en cualquiera de los países signatarios que utilicen insumos
importados de terceros países, cuando el valor CIF de los últimos sea
menor del 50% del valor FOB de los primeros.
e) Aquellos bienes para los
cuales cualquiera de las partes utilice en su producción insumos
originarios provenientes de la otra parte y/o de Costa Rica, El
Salvador, Honduras y Nicaragua.
Artículo 17. Los países
signatarios podrán adoptar de común acuerdo requisitos de origen que
complementen los establecidos en el numeral anterior.
Artículo 18. Los países
signatarios podrán convenir requisitos específicos de origen en aquellos
productos que así lo requieran, con la finalidad de adecuarlos a sus
estructuras productivas y aquellos compromisos asumidos con otros países.
Artículo 19. Para los fines
de la determinación del origen de los productos intercambiados en el marco
del presente Acuerdo, las partes acuerdan adoptar el régimen de origen
establecido en todas las Resoluciones pertinentes vigentes en la
Asociación Latinoamericana de Integración.
Artículo 20. En la
documentación correspondiente a las importaciones de los productos
negociados, deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de
los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo.
Dicha declaración deberá ser
expedida por el productor final o exportador de que se trate, certificada
por un organismo oficial o entidad habilitada, o que funcione con
autorización legal del país exportador.
Artículo 21. Los países
signatarios se informarán mutuamente de las respectivas entidades
gubernamentales que autorizarán las declaraciones de origen y de las
firmas y sellos respectivamente autorizados. Cualquier modificación de
estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse dentro de los
treinta días siguientes a la modificación.
Artículo 22. En caso de duda
acerca de la autenticidad de las certificaciones de origen o de presunción
de incumplimiento de los requisitos de origen declarados de conformidad
con el presente Acuerdo, el país importador podrá solicitar las pruebas
adicionales que correspondan y adoptar las medidas que considere
necesarias para garantizar el interés fiscal, pero sin detener el trámite
de las importaciones del producto o productos de que se trate.
Las pruebas adicionales que fueran
requeridas podrán ser proporcionadas por el productor final o por el
exportador según corresponda, a través de las autoridades competentes de
su país, las cuales le remitirán las informaciones que resulten de las
verificaciones que realice con carácter confidencial.
Articulo 23. En todos los
casos se utilizará el formulario tipo para la calificación de origen que
figura en los Anexos.
CAPÍTULO V
Cláusula de Salvaguardia
Artículo 24. Las cláusulas de
Salvaguardia solo serán aplicables una vez transcurrido un año de la
entrada en vigencia de las preferencias arancelarias de que se trate o de
su última revisión.
Artículo 25. Los países
signatarios del presente Acuerdo podrán imponer restricciones con carácter
transitorio a la importación de productos negociados, cuando ocurran
importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen
causar perjuicios graves.
Se considerará que existen
perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de producto o
productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen
causar una reducción en la actividad productiva nacional, medida por el
índice de ocupación del sector de que se trate y por la baja relativa de
su producción para el mercado interno en comparación con el producto
importado al amparo de las preferencias otorgadas.
Artículo 26. Los países
signatarios podrán extender a la importación de productos negociados,
transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter
general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios
de su Balanza de Pagos.
En la aplicación de la cláusula de
salvaguardia por motivos de Balanza de Pagos, se tendrá en cuenta los
distintos grados de desarrollo económico a cuyo fin se realizarán las
consultas necesarias. En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del
intercambio comercial de los productos negociados en el presente Acuerdo.
Artículo 27. Dichas
restricciones podrán ser adoptadas, en casos de emergencia,
unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento los países
interesados realizarán consultas con la finalidad de lograr soluciones
definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse por más de un año.
En caso de superarse las causas que
dieron origen a su aplicación antes del vencimiento del plazo anterior, el
país invocante de la cláusula lo comunicará inmediatamente al otro país
signatario.
Artículo 28. Las cláusulas de
salvaguardia adoptadas unilateralmente deberán ser comunicadas
inmediatamente al país afectado en un plazo de 72 horas. En dicha
comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas adoptadas, así
como los fundamentos que determinaron su adopción.
La adopción unilateral de cláusula
de salvaguardia compromete al país importador a realizar esfuerzos
destinados a mantener un cupo de importación sujeto a las preferencias
acordadas.
Artículo 29. Las consultas a
que se refiere el artículo 27 deberán formularse al país directamente
afectado como requisito previo para la obtención de la prórroga.
En su consulta, el país importador
deberá presentar información que permita realizar el análisis exhaustivo
de la situación que la motiva, fundamentalmente de las importaciones que
causan o amenazan causar perjuicios graves a su producción nacional,
indicando el origen y procedencia de las mismas.
Mediante acuerdo, se establecerá el
plazo durante el cual continuará aplicándose las medidas adoptadas que se
hubieren acordado.
Artículo 30. Las medidas
adoptadas al amparo de las cláusulas de salvaguardia caducarán al
vencimiento del plazo acordado de conformidad con el párrafo anterior.
Si al vencimiento del período de
prórroga persistieran las causales que motivaron a la adopción de
cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los
procedimientos relativos a negociación o retiro de las preferencias
acordadas a los productos afectados. A esos efectos, dispondrá de un plazo
de treinta (30) días contados desde el referido vencimiento, manteniéndose
las cláusulas de salvaguardia hasta su solución.
Artículo 31. Las medidas
previas en los artículos anteriores no serán aplicadas a las mercaderías
ya embarcadas hacia el exterior en la fecha de su comunicación.
Tampoco se aplicará para aquellas
mercancías cuyos conocimientos de embarque o guía aérea sean de fecha
igual o anterior a la fecha de vigencia de la adopción de dichas medidas.
Asimismo, quedarán exceptuados de la
aplicación de las medidas previstas en dichas disposiciones, aquellos
productos cuyas preferencias arancelarias, hayan sido pactadas con
condiciones de cupo o con vigencia menor a la del período previsto para la
revisión del Acuerdo.
CAPÍTULO VI
Tratamientos Diferenciales
Artículo 32. En el presente
Acuerdo se entiende por tratamiento diferencial la aplicación de un
principio de solidaridad comunitaria que permita el aprovechamiento
equitativo de los beneficios, teniendo en cuenta el mismo desarrollo
económico de los países, especialmente de los de menor desarrollo
económico relativo, para aprovechar los estímulos de la integración.
Artículo 33. Si alguno de los
países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor,
sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a otro país
no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la
preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de
mantener respecto del país de menor grado de desarrollo un margen
diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de
dicho margen preferencial será acordada mediante negociaciones entre los
países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta (30) días de la
fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro
de los sesenta (60) días de dicha fecha.
El tratamiento diferencial se podrá
restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro
elemento del Acuerdo.
Artículo 34. Si un
tratamiento más favorable fuere otorgado a un país miembro de la ALADI de
igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se
realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al
beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos en
el artículo anterior.
Artículo 35. De no lograrse
acuerdo en las negociaciones previstas en los artículos anteriores, los
países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo.
CAPÍTULO VII
Retiro de Preferencias
Artículo 36. Durante la
vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro de las preferencias
arancelarias y no arancelarias pactadas, salvo lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Artículo 37. La exclusión de
una preferencia que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones
para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro. Tampoco configura
retiro la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al
vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido
a la renovación.
CAPÍTULO VIII
Adhesión
Artículo 38. El presente
Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país de América Latina
previa negociación.
Artículo 39. La adhesión se
formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los países
signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un instrumento
jurídico de igual naturaleza al presente.
Para los efectos del presente
Acuerdo y de los instrumentos jurídicos adicionales que se suscriban, se
entenderá como país signatario al adherente admitido.
CAPÍTULO IX
Vigencia
Artículo 40.
El presente
Acuerdo entrará en vigor una vez que se cumplan las disposiciones legales
previstas en las respectivas legislaciones de los países signatarios.
Artículo 41. El presente
Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años prorrogables automáticamente
por períodos iguales, salvo notificación expresa en contrario de uno de
los países signatarios efectuada seis (6) meses antes de su vencimiento.
CAPÍTULO X
Revisión
Artículo 42. Cada año a
partir de la vigencia del presente Acuerdo y durante el curso del último
mes los países signatarios efectuarán una apreciación conjunta de la
marcha del mismo, a fin de evaluar los resultados obtenidos
compatibilizándolos con los objetivos fijados e introduciendo los ajustes
necesarios para tales propósitos.
Artículo 43. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, a su solicitud de parte y en
cualquier momento, los países signatarios del presente Acuerdo podrán
realizar los ajustes que estimen convenientes, considerándose entre otros,
la modificación de las nóminas de productos, el establecimiento de nuevas
preferencias y en general, de todo aspecto que contribuya a su mejor
funcionamiento y desarrollo.
CAPÍTULO XI
Denuncia
Artículo 44.Cualquiera de
los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de
transcurrido un año de su participación en el mismo.
A ese efecto, deberá comunicar su
decisión a los demás países signatarios por lo menos con 60 días de
anticipación.
Formalizada la denuncia, cesarán
automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo los referentes a
las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigor
por el término de un año contado a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia.
CAPÍTULO XII
Administración del Acuerdo
Artículo 45. Para la
administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente
Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Mixta
integrada por representantes gubernamentales de ambos países.
Artículo 46. La Comisión a
que se refiere el artículo anterior se reunirá tantas veces fuere
necesario y tendrá entre otras las siguientes atribuciones:
1. Proponer a los países
signatarios la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de
mayores preferencias sobre los productos negociados.
2. Formular a los Gobiernos
de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes
para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo.
3. Proceder de conformidad
con lo dispuesto en el articulado, respecto de la revisión de los
productos otorgados.
4. Analizar los requisitos
de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo.
5. Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
6. Presentar a los
Gobiernos de los países signatarios un informe periódico sobre la
evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo.
7. Cualquier otra
atribución que las partes consideren necesarias y que resulte de la
aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIII
Promoción Comercial
Artículo 47. Con el propósito
de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las
Partes convienen en concederse mutuamente las mayores facilidades posibles
para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el
intercambio de misiones y delegaciones comerciales, así como la
participación en ferias y exposiciones que se celebran en el territorio de
la otra parte signataria.
De igual manera, ambos países
propiciarán reuniones de empresarios con el objeto de impulsar y facilitar
las relaciones comerciales entre los dos países.
Por conducto de sus instituciones
oficiales competentes, harán efectivo el intercambio de información sobre
las perspectivas que ofrecen los mercados de las Partes, con el fin de
fortalecer el intercambio comercial.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Finales
Artículo 48. Las
modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la
suscripción de Protocolos Adicionales.
Artículo 49. Los compromisos
derivados de las revisiones y los ajustes en anexos del presente Acuerdo
se harán mediante el canje de notas de las respectivas instituciones
administrativas, previo dictamen de la Comisión Mixta.
Artículo 50. Con el propósito
de establecer un canal de información directo que facilite la aplicación y
el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los
países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que
permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las partes y
administre las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 51. Las preferencias
arancelarias otorgadas por los Países Miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración en el presente Acuerdo, se extendrán
automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador
y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión al mismo.
Artículo 52. Guatemala
informará a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana sobre la ejecución y funcionamiento del presente
Acuerdo, y las modificaciones al mismo.
Hecho en Guatemala a los treinta
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
(Fdo.) Por el Gobierno de la
República de Venezuela: Germán Nava Carrillo, Director General del
Ministerio de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno de la República de
Guatemala: Fernando Andrade Díaz-Durán, Ministro de Relaciones Exteriores. |