Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 suscrito entre
la República
de Venezuela y la República Honduras
Los Plenipotenciarios de la República de Honduras y de la República de
Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes presentados en buena y debida forma.
CONSIDERANDO Que la República de Venezuela es signataria del Tratado de
Montevideo 1980; que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se
refieren a los acuerdos de alcance parcial y el Artículo 25 del mismo
instrumento autoriza la concertación de dichos acuerdos con otros países
no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América latina;
así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que
establece las normas generales para estos acuerdos; y
Que la República de Honduras, basada en el artículo 21 de su Constitución
y, en el artículo No. 3 del Decreto No. 97 del 31 de diciembre de 1970,
puede suscribir acuerdos comerciales con países del área centroamericana y
del resto del mundo,
ACUERDAN:
CAPÍTULO I
Objetivo del Acuerdo
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto, tomando en cuenta el
grado de desarrollo económico de ambas partes, el otorgamiento de
preferencias arancelarias y la eliminación o disminución de restricciones
no arancelarias, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de
comercio en forma compatible con sus respectivas políticas económicas y
coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina.
CAPÍTULO II.
Definiciones
Artículo 2.- En el presente Acuerdo y en sus respectivos anexos que forman
parte integrante del mismo.
2.1 Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario
o cambiario, que incidan sobre las importaciones. Salvo decisión en
contrario de los países signatarios a los efectos de su negociación, no
quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
2.2 Se entenderá por preferencias arancelarias las ventajas que se
otorguen los países signatarios, consistentes en rebajas porcentuales
cuyas magnitudes son pactadas en el presente Acuerdo y se aplicarán sobre
el nivel del arancel nacional.
2.3 Se entenderá por restricciones no arancelarias cualquier medida de
carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza,
mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión
unilateral sus importaciones.
CAPÍTULO III
Preferencias arancelarias y restricciones no arancelarias
Artículo 3.- Los países signatarios acuerdan, dentro del espíritu del
artículo 1, reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones
aplicadas a la importación de los productos comprendidos en el presente
Acuerdo y sus respectivos Anexos en los términos, alcances y modalidades
establecidos en ellos.
Preferencias arancelarias
Artículo 4.- Los países signatarios convienen en otorgarse, sobre los
gravámenes vigentes, las preferencias arancelarias que se señalan para los
productos comprendidos en los Anexos.
Artículo 5.- En los Anexos que forman parte del presente Acuerdo se
registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la
importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus
respectivos territorios, clasificados de conformidad con su nomenclatura
arancelaria nacional.
Artículo 6.- Los países signatarios se abstendrán de modificar las
preferencias arancelarias registradas en dichos anexos, cuando ello
signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en
vigor de este Acuerdo.
Artículo 7.- En los casos en que se hubieren establecido plazos de
vigencia para las preferencias arancelarias, una vez finalizados estos se
aplicará lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.
Restricciones no arancelarias
Artículo 8.- Los países signatarios podrán negociar las restricciones no
arancelarias.
Artículo 9.- En los anexos se registran los términos de las condiciones
pactadas en la negociación de las restricciones no arancelarias.
Artículo 10.- Los países signatarios se abstendrán de aplicar
restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados, o
de hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas destinadas a:
a) protección de la moralidad pública;
b) aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y
otros materiales de guerra, y en circunstancias excepcionales, de todos
los demás artículos militares;
d) protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radioactivos y cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 11.- Los países signatarios revisarán periódicamente las
restricciones no arancelarias aplicadas en los términos del presente
Acuerdo con la finalidad de proceder de común acuerdo a su eliminación o
reducción
Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 12.- Los países signatarios se comprometen a mantener la
aplicación de la preferencia porcentual pactada cualquiera que sea el
nivel de su arancel vigente para terceros países. En el caso de que uno de
ellos eleve o disminuya su arancel para terceros países, procederá de
manera inmediata a ajustar el gravamen para la importación de los
productos negociados procedentes de los demás países signatarios, a fin de
mantener la preferencia porcentual acordada.
Artículo 13.- Si un país signatario otorgase, a un país desarrollado no
miembro de la ALADI una preferencia arancelaria o no arancelaria superior
a la pactada con el otro país signatario de manera que la afecte, se
reajustará de manera inmediata la preferencia a fin de mantener lo pactado.
Artículo 14.- Los países signatarios coinciden en que las preferencias
arancelarias pactadas en este Acuerdo no significan consolidación de
aranceles frente a terceros países.
CAPÍTULO
IV
Régimen de origen
Artículo 15.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el
presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y
procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con
las siguientes disposiciones.
Artículo 16.- Serán considerados originarios de los países signatarios:
a) Aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus
respectivos territorios utilizando insumos originarios de ellos;
b) Aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han
sido extraídos, cosechados, recolectados, o han nacido o sido cultivados
en el territorio de los países signatarios o en sus aguas territoriales;
c) Aquellos bienes elaborados con insumos de terceros países, cuando estos
han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los
países signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en
una posición diferente de cuatro dígitos en la nomenclatura arancelaria
del país exportador. Sin embargo, cuando tales procesos consistan
exclusivamente en simple ensamblaje, empaque, separación, selección,
clasificación, marcas u otros equivalentes, tales bienes no se
considerarán originarios;
d) Aquellos bienes ensamblados en cualquiera de los países signatarios que
utilicen insumos importados de terceros países, cuando el valor CIF de los
últimos sea menor del 50 por ciento del valor FOB de los primeros; y
e) Aquellos bienes para los cuales cualquiera de las partes utilice en su
producción insumos originarios provenientes de la otra parte y/o de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala y Nicaragua.
Artículo 17.- Los países signatarios podrán adoptar de común acuerdo
requisitos de origen que difieran de los establecidos en el numeral
anterior.
Artículo 18.- Los países signatarios podrán convenir requisitos
específicos de origen en aquellos productos que así lo requieran, con la
finalidad de adecuarlos a sus estructuras productivas y a aquellos
compromisos asumidos con otros países.
Artículo 19.- El criterio de máxima utilización de materiales originarios
de los países signatarios de este Acuerdo no podrá ser utilizado para
fijar requisitos que impliquen su imposición cuando no cumplan condiciones
adecuadas de abastecimiento, calidad y precio a juicio de los países
signatarios.
Se entenderá que la expresión "materiales" comprende, en todos los casos,
las materias primas, productos intermedios y las partes y piezas,
utilizadas en la elaboración de las mercaderías de que se trate.
Artículo 20.- No serán considerados originarios de los países signatarios
los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en sus
respectivos territorios por lo que adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales que sean originarios de países no signatarios y de terceros
países y consistan solamente en montajes o ensamblajes, fraccionamiento de
lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de
surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.
Artículo 21.- En la documentación correspondiente a las importaciones de
los productos negociados, deberá constar una declaración que acredite el
cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente
Acuerdo.
Dicha declaración deberá ser expedida por el productor final o exportador
de la mercadería de que se trate, certificada por un organismo oficial o
entidad habilitada, con personería jurídica y que funcione con
autorización legal del país exportador.
Artículo 22.- Los países signatarios se informarán mutuamente de las
respectivas entidades gubernamentales que autorizarán las declaraciones de
origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados.
Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá
comunicarse dentro de los treinta días siguientes a la modificación.
Artículo 23.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones de origen o de presunción de incumplimientos de los
requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Acuerdo, el
país importador podrá solicitar las pruebas adicionales que corresponda y
adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal, pero sin detener el trámite de las importaciones del producto o
productos de que se trate.
Las pruebas adicionales que fueran requeridas podrán ser proporcionadas
por el productor final o por el exportador, según corresponda, a través de
las autoridades competentes de su país, las cuales le remitirán las
informaciones que resulten de las verificaciones que realice con carácter
confidencial.
Artículo 24.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que
figura en los Anexos.
CAPÍTULO V
Cláusula de salvaguardia
Artículo 25.- Las cláusulas de salvaguardia sólo serán aplicables una vez
transcurrido un año de la entrada en vigencia de las preferencias
arancelarias y no arancelarias de que se trate o de su última revisión.
Artículo 26.- Los países signatarios del presente Acuerdo podrán imponer
restricciones con carácter transitorio a la importación de productos
negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones
tales que causen o amenacen causar perjuicios graves.
Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran
importaciones de producto o productos negociados, en cantidades o valores
tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad de los
productores nacionales medida por el índice de ocupación de la empresa de
que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado
interno en comparación con el producto importado al amparo de las
preferencias otorgadas.
Artículo 27.- Los países signatarios podrán extender a la importación de
productos negociados transitoriamente y en forma no discriminatoria, las
medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de
corregir los desequilibrios de su balanza de pagos.
En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de balanza de
pagos se tendrán en cuenta los distintos grados de desarrollo económico a
cuyo fin se realizan las consultas necesarias.
En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del intercambio comercial
de los productos negociados en el presente Acuerdo.
Artículo 28.- Dichas restricciones podrán ser adoptadas, según lo
establecido en los artículos anteriores, unilateralmente por el término de
un año, a cuyo vencimiento los países interesados realizarán consultas con
la finalidad de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de
prolongarse por más de un año.
Artículo 29.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas unilateralmente
deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en un plazo de 72
horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas
adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su adopción.
La adopción unilateral de la cláusula de salvaguardia compromete al país
importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de
importación sujeto a las preferencias acordadas.
Artículo 30.- Las consultas a que se refiere el artículo 28 deberán
formularse al país directamente afectado como requisito previo para la
obtención de la prórroga.
En su consulta, el país importador deberá presentar información que
permita realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva,
fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar
perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y
procedencia de las mismas.
Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuarán
aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren acordado.
Artículo 31.- Las medidas adoptadas al amparo de las cláusulas de
salvaguardia caducarán al vencimiento del plazo acordado de conformidad
con el artículo anterior.
Si al vencimiento del período de prórroga persistieran las causales que
motivaron la adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador
deberá iniciar los procedimientos relativos a negociación o retiro de las
preferencias acordadas a los productos afectados. A esos efectos,
dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados desde el referido
vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta su solución.
Artículo 32.- Las medidas previstas en los artículos anteriores no serán
aplicadas a las mercaderías ya embarcadas hacia el exterior en la fecha de
su comunicación.
Tampoco se aplicará para aquellas mercancías cuyo conocimiento de embarque
o guía aérea sean de fecha igual o anterior a la fecha de vigencia de la
adopción de dichas medidas.
Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas previstas
en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas preferencias
arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia
menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.
CAPÍTULO VI
Tratamientos diferenciales
Artículo 33.- En el presente Acuerdo se entiende por tratamiento
diferencial la aplicación de un principio de solidaridad comunitaria que
permita el aprovechamiento equitativo de los beneficios, teniendo en
cuenta el grado de desarrollo económico de los países, especialmente los
de menor desarrollo económico relativo, para aprovechar los estímulos de
la integración.
Artículo 34.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia
arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el
presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que
el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país
signatario, de forma tal de mantener respecto del país de menor grado de
desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la
preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada
mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán
dentro de los treinta (30) días de la fecha de la reclamación por parte
del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta (60) días de dicha
fecha.
El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante
negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo.
Artículo 35.- Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no
signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la
preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para
otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos
previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
Retiro de preferencias
Artículo 36.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el
retiro de las preferencias arancelarias y no arancelarias pactadas, salvo
lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 37.- La exclusión de una preferencia que pueda ocurrir como
consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no
constituye retiro. Tampoco configura retiro la eliminación de las
preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos
plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPÍTULO VIII
Adhesión
Artículo 38.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de cualquier
país de América latina previa negociación.
Artículo 39.- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos
y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente,
mediante la suscripción de un instrumento jurídico de igual naturaleza al
presente.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos jurídicos
adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al
adherente admitido.
CAPÍTULO IX
Vigencia
Artículo 40.- El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se cumplan
las disposiciones legales previstas en las respectivas legislaciones de
los países signatarios.
Artículo 41.- El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años
prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación
expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuada seis (6)
meses antes de su vencimiento.
CAPÍTULO X
Revisión
Artículo 42.- Cada año a partir de la vigencia del presente Acuerdo y
durante el curso del último mes, los países signatarios evaluarán los
resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos fijados e
introduciendo los ajustes necesarios para tales propósitos.
Artículo 43.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a
solicitud de parte y en cualquier momento, los países signatarios del
presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen convenientes,
considerándose entre otros, la modificación de las nóminas de productos,
el establecimiento de nuevas preferencias y en general, de todo aspecto
que contribuya a su mejor funcionamiento y desarrollo.
CAPÍTULO XI
Denuncia
Artículo 44.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo
podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su participación en el
mismo.
A ese efecto, deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios,
por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante
los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este
Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas u otorgadas las
cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir de
la fecha del depósito del instrumento de denuncia.
CAPÍTULO XII
Administración del Acuerdo
Artículo 45.- Para la administración y con el fin de lograr el mejor
funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en
constituir una Comisión Mixta integrada por representantes gubernamentales
de ambos países.
Artículo 46.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá
tantas veces fuere necesario y tendrá entre otras las siguientes
atribuciones:
a) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el
otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados;
b) Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones
que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;
c) Proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulado, respecto de
la revisión de los productos otorgados;
d) Analizar los requisitos de origen y otras normas establecidas en el
presente Acuerdo;
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
f) Presentar a los Gobiernos de los países signatarios un informe
periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo; y
g) Cualquier otra atribución que las partes consideren necesaria y que
resulte de la aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIII
Promoción comercial
Artículo 47.- Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los
objetivos del presente Acuerdo, las Partes convienen en concederse
mutuamente las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en
sus respectivos territorios tales como el intercambio de misiones y
delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y
exposiciones que se celebran en el territorio de la otra parte signataria.
De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de empresarios con el
objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos
países.
Por conducto de sus instituciones oficiales competentes, harán efectivo el
intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados
de las partes, con el fin de fortalecer el intercambio comercial.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 48.- Las modificaciones al presente Acuerdo deberán ser
formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales.
Artículo 49.- Los compromisos derivados de las revisiones y los ajustes a
anexos del presente Acuerdo se harán mediante el canje de notas de las
respectivas instituciones administrativas, previo dictamen de la Comisión
Mixta.
Artículo 50.- Con el propósito de establecer un canal de información
directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del
presente Acuerdo, los gobiernos de ambos países signatarios nombrarán un
organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de
cualquiera de las partes y administre las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 51.- Cuando un país signatario se considere afectado por el
dumping y otras prácticas desleales de comercio realizadas desde terceros
países recurrirá a la Comisión donde se analizará la situación y se
sugerirá la adopción de las medidas pertinentes para resolver la situación.
Artículo 52.- Las preferencias arancelarias otorgadas por los países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en el presente
Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de
compensaciones a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de
negociación o adhesión al mismo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Acuerdo en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, a los veinte días del mes
de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales en el
idioma español del mismo tenor e igualmente auténticos. Por el Gobierno de
la República de Venezuela: Dionisio Marcano, Embajador de Venezuela en
Honduras. Por el Gobierno de la República de Honduras: Reginaldo Panting,
Ministro de Economía y Comercio.
ANEXOS
ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL
LISTA CONSOLIDADA DE PRODUCTOS
- Código arancelario NABANDINA
- Descripción del producto
- Gravamen actual
- Régimen legal:
Nota 2: Importación reservada al Gobierno Nacional
Nota 5: Certificado sanitario del país de origen.
Nota 6: Permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela.Nota 2: Importación reservada al Gobierno Nacional
Nota 5: Certificado sanitario del país de origen.
Nota 6: Permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela.
- Preferencia otorgada
- Países centroamericanos beneficiarios de las preferencias:
CR: Costa Rica
ES. El Salvador
G: Guatemala
H: Honduras
N: Nicaragua
- Observaciones:
(*) Producto que estará sujeto a Nota.
(¨**) Se eliminará la Nota 2.
R.E.O.: Régimen específico de origen.
Cupo: Se otorgará un cupo para la importación del producto.
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
01.01.01.01 |
Caballos de raza pura, para reproducción |
10 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.01.01.02 |
Caballos de raza pura, para carrera |
15 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.01.01.99 |
Los demás caballos de raza pura |
15 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.02.02.01 |
Anim. de la especie bovina, alto mestz. Machos |
10 |
2.5.6. |
100 |
H.-C.R.-G |
|
01.02.02.02 |
Anim. de la especie bovina, alto mestz. Hembras |
10 |
2.5.6. |
100 |
H.-C.R.-G |
|
01.05.02.01 |
Pollitos, llamados de un día, de gallina |
20 |
2.5.6. |
100 |
E.S. |
|
04.02.01.01 |
Leche evaporada |
60 |
2. |
85 |
G. |
|
04.06.00.00 |
Miel natural |
60 |
2. |
70 |
C.R.-H.-E.S. |
|
07.01.01.01 |
Papas para la siembra |
15 |
2.5.6. |
100 |
G.-N |
|
07.03.00.99 |
Chile en salmuera |
50 |
2. |
80 |
H.-C.R. |
|
87.04.00.01 |
Ajos deshidratados |
50 |
2. |
80 |
N.-C.R.-G |
|
07.04.00.04 |
Cebollas deshidratadas |
40 |
2. |
75 |
N.-G. |
|
07.04.00.06 |
Pimientos |
40 |
2. |
80 |
H.-G |
|
07.04.00.99 |
Las demás legumbres y hortalizas deshidratadas |
40 |
2. |
75 |
H.-E.S.-G. |
|
07.05.89.04 |
Frijoles negros |
130+5/K |
5.6. |
70 |
G.-N.-H. |
Cupo |
07.05.89.04.02 |
Frijoles (blancos y rosados) |
20 |
5.6. |
70 |
G. |
|
08.01.00.06.02 |
Nueces secas |
20 |
2.5. |
90 |
E.S. |
|
08.01.00.07.02 |
Nuez de Marañon, seca |
20 |
2.5 |
80 |
H.-G. |
|
09.04.02.01 |
Pimientos dulces molidos |
50 |
5. |
80 |
H. |
|
09.04.02.99 |
Los demás pímientos |
50 |
5. |
80 |
H. |
|
09.08.02.00 |
Amomos y Cardamomos |
15 |
5. |
65 |
H.-E.S.-C.R. |
|
09.10.04.00 |
Jengibre |
15 |
5. |
75 |
C.R.-N. |
|
12.01.89.04 |
Semilla de soya |
15 |
2.5.6. |
60 |
N. |
|
12.02.00.01 |
Harina de soya |
100 |
5. |
100 |
N. |
** |
12.03.01.00 |
Semillas de árboles frutales y forestales |
10 |
5.6. |
100 |
G.-H. |
|
12.03.02.00 |
Semillas de flores |
10 |
5.6. |
100 |
C.R.-G. |
|
12.03.03.00 |
Semillas de hortalizas |
10 |
2.5.6. |
100 |
G. |
|
12.03.04.00 |
Semillas de prados y pastizales |
10 |
2.5.6. |
100 |
G. |
|
12.03.89.99 |
Las demás semillas para sembrar bulbos |
10 |
5.6. |
100 |
C.R. |
|
12.07.00.02 |
Ipecacuana |
15 |
5. |
90 |
C.R.-N. |
|
12.07.00.99 |
Las demás plantas usadas en perfumería |
15 |
2.5. |
90 |
H.-G. |
|
13.02.03.01 |
Bálsamo del Perú |
15 |
2. |
70 |
E.S. |
|
14.01.00.99 |
Las demás nat para cest o espart vegetal |
15 |
5. |
65 |
N. |
|
14.03.00.05 |
Mat. veg. para fabricar escobas (Millo, en bruto) |
15 |
5.6. |
65 |
N. |
|
15.07.01.01 |
Aceite de soya en bruto |
20 |
2. |
100 |
N. |
|
15.07.02.01 |
Aceite de semilla de algodón, en bruto |
20 |
2. |
100 |
H.-N. |
|
15.07.08.01 |
Aceite de coco, en bruto |
20 |
2. |
100 |
H.-C.R.-E.S. |
|
15.07.09.01 |
Aceite crudo de palma, en bruto |
30 |
2. |
100 |
H.-C.R. |
|
15.11.01.00 |
Glicerina en bruto |
20 |
|
80 |
N. |
|
15.11.02.00 |
Glicerina purificada |
20 |
2. |
60 |
N. |
|
17.01.01.02 |
Azúcar crudo con 85% a 97.5% de sacarosa |
15 |
2. |
100 |
N.-H. |
|
17.01.02.99 |
Los demás azúcares de rem. y caña |
20 |
2. |
100 |
G.-E.S.-H. |
|
17.03.00.00 |
Melazas |
100 |
2. |
100 |
N. |
|
21.06.01.01 |
Levaduras madres para el cultivo |
100 |
2. |
95 |
G. |
|
21.06.01.02 |
Levaduras muertas (inactivas) |
35 |
2. |
60 |
G. |
|
23.04.00.01 |
Torta de harina de algodón |
40 |
5.6. |
100 |
N. |
|
24.01.01.99 |
Los demás tabaco negro en rama, tipo capacapote |
20 |
2.5.6. |
50 |
C.R.-H.-N.-G. |
|
25.07.01.99 |
Bentonita, en bruto |
10 |
2. |
100 |
H.-G.-N. |
|
25.07.02.00 |
Caolín |
10 |
|
100 |
G.-N.-H. |
|
25.11.01.99 |
Sulfato de bario natural (los demás) |
10 |
2. |
100 |
G. |
|
25.15.01.99 |
Los demás mármoles, espesor sup. a 25 cm |
10 |
2. |
100 |
N.-G. |
|
25.15.09.99 |
Mármol (travertino escasines) |
10 |
2. |
50 |
N.-G. |
|
25.21.00.00 |
Piedra para uso ind. (para fab. cal o cemento) |
10 |
|
50 |
G. |
|
26.02.00.00 |
Escoria, bat, y otros desperd. de la fab. del Fe. |
10 |
|
60 |
G. |
|
28.01.00.01 |
Elem y comp químicos Fluor |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.03 |
Elem y comp químicos B |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.04 |
Elem y comp químicos todo |
15 |
2. |
90 |
G. |
|
28.28.02.02 |
Oxido de Antimonio |
5 |
|
40 |
G. |
|
28.35.01.99 |
Sulfuro de antimonio |
25 |
|
50 |
G. |
|
29.38.02.01 |
Vitamina B1, sin mezclar. |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.02.99 |
Las demás vitaminas B1 y sus deriv., sin mezclar |
1 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.07.01 |
Vitamina B12 o cobalamina |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
32.04.01.99 |
Materias colorantes de origen vegetal NEP |
50 |
2. |
90 |
E.S. |
|
33.01.01.05 |
Aceite esencial de citronela |
25 |
|
70 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.07 |
Aceite esencial de lima |
10 |
2. |
50 |
G. |
|
33.01.01.08 |
Aceite esencial de limón |
25 |
2. |
100 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.99 |
Aceite esencial de cardamomo |
25 |
2. |
100 |
G. |
|
33.04.00.00 |
Esencia para ind. de perfumes y cosmet. |
40 |
2. |
70 |
C.R.-G. |
|
34.04.01.00 |
Ceras artificiales |
30 |
2. |
80 |
C.R. |
|
35.03.01.00 |
Gelatina |
25 |
2. |
90 |
H.-C.R. |
|
38.07.01.00 |
Esencia de trementina (aguarrás) |
20 |
2. |
90 |
H. |
|
38.07.02.00 |
Aceite de pino |
5 |
2. |
60 |
H.-N. |
|
38.08.01.01 |
Colofonias |
1 |
2. |
100 |
H.-G.-N.- |
Un año |
38.09.01.00 |
Alquitrán de madera |
5 |
|
60 |
G.-N. |
|
40.01.01.00 |
Latex |
10 |
2. |
80 |
G. |
|
40.01.02.02 |
Hojas de crepé de caucho natural |
15 |
|
90 |
G. |
|
40.01.02.99 |
Los demás (miga de caucho natural) |
15 |
|
100 |
G. |
|
40.13.02.04 |
Guantes protectores especiales para electricistas. |
70 |
|
85 |
G. |
|
40.14.89.05 |
Parches para cámaras y neumáticos |
35 |
|
50 |
C.R. |
|
41.08.00.00 |
Cueros y pieles metalizados |
80 |
|
70 |
E.S. |
R.E.O. |
44.04.02.00 |
Maderas simplemente escuadradas de no Conif. |
30+2/K |
5.6. |
90 |
H.-N.-C.R. |
|
44.07.00.00 |
Traviesas de madera para vías férreas |
40 |
5. |
65 |
H. |
|
44.14.01.01 |
Chapas de madera de conif hasta 1 mm esp |
50 |
5. |
84 |
H. |
|
44.14.02.01 |
Chapas de madera, no conif hasta 1 mm esp |
35 |
5. |
50 |
H. |
|
44.27.00.00 |
Estuches, cajas, cofres, etc. |
100 |
|
70 |
G.-H. |
Describir |
47.01.04.03 |
Pasta de papel a la soda y al sulf. blanq de conif. |
20 |
|
100 |
G. |
|
47.01.04.07 |
Pasta de papel al sulf. blanq de conif. |
20 |
|
100 |
G. |
|
47.02.00.00 |
Desperdicios de papel |
20 |
|
70 |
C.R. |
|
55.01.02.01 |
Algodón desmotado, fib. inf. a 32 mm long. |
10+2/K |
2.5.6. |
95 |
G.-E.S.-H. |
Cupo |
66.01.01.00 |
Sombrillas y paraguas |
35 |
|
50 |
C.R. |
|
68.13.04.01 |
Prendas de vestir de amianto |
35 |
|
90 |
N. |
|
70.19.89.01 |
Ojos artificiales |
50+75/K |
2. |
90 |
E.S. |
|
71.02.89.01 |
Piedras semi preciosas en bruto |
10 |
|
80 |
N. |
|
71.02.89.99 |
Las demás piedras semi preciosas en bruto |
40 |
|
80 |
N. |
|
73.10.02.00 |
Otras barr. lamin. de hierro o hiladas en caliente |
30 |
2. |
80 |
E.S. |
|
84.25.02.00 |
Trilladoras y Desgranadoras |
1 |
|
100 |
C.R. |
|
84.25.05.99 |
Las demás máq. para escoger granos y frutas |
1 |
|
100 |
C.R. |
|
84.30.03.00 |
Máq. para la indust. de la confitería |
1 |
|
100 |
E.S. |
|
84.45.08.99 |
Las demás prensas hidráulicas |
1 |
|
100 |
E.S. |
|
84.56.02.11 |
Molinos de martillo para trituradoras |
1 |
|
100 |
E.S. |
|
85.03.01.01 |
P. secas de (--) de 1.5 V |
35 |
|
85 |
C.R.-G. |
** |
85.03.01.03.01 |
P. secas de (+) 1.5 V de C.Z.n. o Lect. Exc. 6 V |
35+20/K |
|
40 |
G. |
** |
90.16.01.03 |
Reglas y escalímetros |
1 |
2. |
100 |
E.S. |
|
94.02.01.01 |
Sillones de dentista |
25 |
2. |
90 |
E.S. |
|
97.07.02.99 |
Los demás art. para la pesca con caña |
20 |
2. |
50 |
E.S. |
|
APENDICE
CERTIFICADO DE ORIGEN
1. País Exportador
|
2. País Importador |
3. N/o
(1)
|
4. NABANDINA |
5. Denominación de las mercancías |
6. DECLARACION DE ORIGEN
Declaramos que las mercancías indicadas en el presente formulario, correspondiente a la factura comercial N° ……………….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) ……………………………. De conformidad con el siguiente deslgose: |
8. Fecha
|
9. Razón social del exportador o productor
|
Día |
Mes |
Año |
10. Firma y sello del exportador o productor
|
11. Observaciones: ………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………. |
12. CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de ……………….
………………………….. a los …………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………….
Nombre, firma y sello Entidad Certificadora |
Notas:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente Certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este Certificado, numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o Parcial indicando el número de éste.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
(.) El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas. |