Acuerdo de Alcance Parcial N� 27 Suscrito al Amparo del Art�culo 25 del TM 80 Suscrito entre Venezuela y El Salvador
Los Plenipotenciarios de la
República de El Salvador y la República de Venezuela, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en
buena y debida forma,
CONSIDERANDO Que la República de Venezuela es signataria del
Tratado de Montevideo 1980, que en sus Artículos 7,8 y 9 de la Sección III
se refieren a los Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo
instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países
no miembros de la ALADI, y áreas de integración económica de América
Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros
que establece las normas generales para estos Acuerdos;
Que la República de El Salvador es parte integrante del Mercado Común
Centroamericano y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance
Parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los
convenios Regionales Vigentes; y
Que en los resultados de la II Reunión del Consejo de Ministros de la
Asociación latinoamericana de Integración fueron atendidas las
recomendaciones del Plan de Acción de Quito, aprobado durante esa
Conferencia Económica Latinoamericana en materia de cooperación económica,
expansión y diversificación del comercio y la eliminación de restricciones
no arancelarias.
ACUERDAN:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El
presente Acuerdo tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de
desarrollo económico de ambas partes, el otorgamiento de preferencias
arancelarias y la eliminación o disminución de restricciones no
arancelarias que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de
comercio, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas, y
coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.- En el
presente Acuerdo y en sus respectivos anexos que forman parte integrante
del mismo:
2.1) Se entenderá por
gravámenes los derechos arancelarios y cualesquiera otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario,
que incidan sobre las importaciones. Salvo decisión en contrario de los
países signatarios, a los efectos de su negociación, no quedarán
comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando
respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
2.2) Se entenderá por preferencias las ventajas que se otorguen los
países signatarios, consistentes en rebajas porcentuales cuyas
magnitudes son pactadas en el presente Acuerdo y se aplicarán sobre el
nivel del Arancel vigente.
2.3) Se entenderá por restricciones toda medida no arancelaria, de
cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o
dificulte por decisión unilateral las importaciones de otro país
signatario.
CAPITULO III
Preferencias Arancelarias y Restricciones No Arancelarias
Artículo 3.- Los países
signatarios acuerdan, dentro del espíritu del Artículo 1º, reducir y
eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación
de los productos comprendidos en el presente Acuerdo y sus respectivos
anexos en los términos, alcances y modalidades establecidos en ellos.
Preferencias Arancelarias
Artículo 4.- Los países signatarios convienen en otorgarse, sobre
los gravámenes vigentes ante terceros países, las preferencias
arancelarias que se señalan para los productos comprendidos en los Anexos.
Artículo 5.- En los Anexos que forman parte del presente Acuerdo se
registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la
importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus
respectivos territorios, clasificados de conformidad con sus respectivas
nomenclaturas arancelarias.
Artículo 6.- Los países signatarios se abstendrán de modificar las
preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos, cuando ello
signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en
vigor de este Acuerdo.
Artículo 7.- En los casos en que se hubiere establecido plazos de
vigencia para las preferencias arancelarias, una vez finalizados éstos se
aplicará lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.
Restricciones no Arancelarias
Artículo 8.- Los países signatarios podrán negociar las
restricciones no arancelarias existentes.
Artículo 9.- En los Anexos se registran los términos de las
condiciones pactadas en la negociación de las restricciones no
arancelarias.
Artículo 10.- Los países signatarios se abstendrán de aplicar
nuevas restricciones no arancelarias a la importación de productos
negociados, o hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas
destinadas a:
a) Protección de la
moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones
y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de
todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radioactivos y cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 11.- Los
países signatarios revisarán periódicamente las restricciones no
arancelarias aplicadas en los términos del presente Acuerdo con la
finalidad de proceder de común acuerdo a su eliminación o reducción.
Preservación de las Preferencias Pactadas
Artículo 12.- Los países signatarios se comprometen a mantener la
aplicación de la preferencia porcentual pactada cualquiera que sea el
nivel de su arancel vigente. En el caso de que uno de ellos eleve o
disminuya su arancel para terceros países, procederá de manera inmediata a
ajustar el gravamen para la importación de los productos negociados, a fin
de mantener la preferencia porcentual acordada.
Artículo 13.- Si un país signatario otorgase a tercer país no
miembro de la ALADI una preferencia arancelaria superior a la pactada con
el otro país signatario de manera que la afecte, se reajustará de
inmediato la preferencia a fin de mantener lo pactado.
Artículo 14.- Los países signatarios coinciden en que las
preferencias arancelarias pactadas en este Acuerdo no significan
consolidación de aranceles frente a terceros países.
CAPITULO V
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 15.- Las
Cláusulas de Salvaguardia sólo serán aplicables una vez transcurrido un
año de la entrada en vigencia de las preferencias arancelarias y no
arancelarias de que se trate o de su última revisión.
Artículo 16.- Los países signatarios del presente Acuerdo podrán
imponer restricciones con carácter transitorio a la importación de
productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en
condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves.
Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran
importaciones de producto o productos negociados, en cantidades o valores
tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad
productiva nacional, medida por el índice de ocupación del sector de que
se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno
en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias
otorgadas.
Artículo 17.- Los países signatarios podrán extender a la importación
de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria,
las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de
corregir los desequilibrios de su Balanza de Pagos.
En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de Balanza de
Pagos, se tendrá en cuenta los distintos grados de desarrollo económico de
los signatarios a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias.
En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del intercambio comercial
de los productos negociados en el presente Acuerdo.
Artículo 18.- Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en casos
de emergencia, unilateralmente por el término de un año, a cuyo
vencimiento los países interesados realizarán consultas con la finalidad
de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse
por más de ese período.
En caso de superarse las causas que dieron origen a su aplicación antes
del vencimiento del plazo anterior, el país invocante de la cláusula lo
comunicará inmediatamente al otro país signatario.
Artículo 19.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas
unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en
un plazo de 72 horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas
restrictivas adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su
adopción.
La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia compromete al país
importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de
importación sujeto a las preferencias acordadas.
Artículo 20.- Las consultas a que se refiere el Artículo 18 deberán
formularse al país directamente afectado como requisito previo para la
obtención de la prórroga.
En su consulta, el país importador deberá presentar información que
permita realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva,
fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar
perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y
procedencia de las mismas.
Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuarán
aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren acordado.-
Artículo 21.- Las medidas adoptadas al amparo de las cláusulas de
salvaguardia caducarán al vencimiento del plazo acordado de conformidad
con el artículo anterior.
Si al vencimiento del período de prórroga persistieran las causales que
motivaron la adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador
deberá iniciar los procedimientos relativos a negociación o retiro de las
preferencias acordadas a los productos afectados. A esos efectos,
dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados desde el referido
vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta su solución.
Artículo 22.- Las medidas previstas en los Artículos anteriores no
serán aplicadas en las mercaderías ya embarcadas en el exterior dentro de
los treinta días posteriores a su comunicación.
Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas previstas
en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas preferencias
arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia
menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.
CAPITULO VI
Tratamientos Diferenciales
Artículo 23.- En el
presente Acuerdo se entiende por tratamiento diferencial la aplicación de
un principio de solidaridad comunitaria, que permita el aprovechamiento
equitativo de los beneficios, teniendo en cuenta el mismo desarrollo
económico de los países, especialmente los de menor desarrollo económico
relativo, para aprovechar los estímulos de la integración.
Artículo 24.- Si alguno de los países signatarios otorgare una
preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos
negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado
de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará éste
a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de
mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia
de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada
mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán
dentro de los treinta (30) días de la fecha de la reclamación por parte
del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta (60) días de dicha
fecha.
El tratamiento diferencial se podrá establecer, indistintamente, mediante
negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo.
Artículo 25.- Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un
país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de
la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios
para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los
plazos previstos en el Artículo anterior.
Artículo 26.- De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas
en los artículos anteriores, los países signatarios procederán revisar el
presente Acuerdo.
CAPITULO VII
Retiro de preferencias
Artículo 27.- Durante
la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro de las preferencias
arancelarias y no arancelarias pactadas, salvo lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Artículo 28.- La exclusión de una preferencia que pueda ocurrir
como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no
constituye retiro. Tampoco configura retiro la eliminación de las
preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos
plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPITULO VIII
Adhesión
Artículo 29.- El
presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país de América
Latina previa negociación.
Artículo 30.- La adhesión se formalizará, una vez negociados los
términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente,
mediante la suscripción de un instrumento jurídico de igual naturaleza del
presente.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos jurídicos
adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al
adherente admitido.
CAPITULO IX
Vigencia
Artículo 31.- El
presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se cumplan las disposiciones
legales previstas en las respectivas legislaciones de los países
signatarios.
Artículo 32.- El presente Acuerdo tendrá una duración de tres ( 3 )
años prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación
expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuado seis (6)
meses antes de su vencimiento.
CAPITULO X
Revisión
Artículo 33.- Cada año
a partir de la vigencia del presente Acuerdo y durante el curso del último
mes, los países signatarios efectuarán una apreciación conjunta de la
marcha del mismo, a fin de evaluar los resultados obtenidos
compatibilizándolos con los objetivos fijados e introduciendo los ajustes
necesarios para tales propósitos.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, a solicitud de parte y en cualquier momento los países
signatarios del presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen
convenientes, de todos aquellos aspectos que contribuyan a su mejor
funcionamiento y desarrollo.
CAPITULO XI
Denuncia
Artículo 35.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá
denunciarlo luego de transcurrido un año de su participación en el mismo.
A ese efecto, deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios,
por lo menos con 60 días de anticipación.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante
los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este
Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas u otorgadas las
cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir de
la fecha del depósito del instrumento de denuncia.
CAPITULO XII
Administración del Acuerdo
Artículo 36.- Para la
administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente
Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Mixta
integrada por representantes gubernamentales de ambos países.
Artículo 37.- La Comisión a que se refiere el Artículo anterior se
reunirá tantas veces como fuere necesario y tendrá entre otras las
siguientes atribuciones:
1) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el
otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados;
2) Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones
que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
3) Proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulado respecto de
la revisión de los productos otorgados.
4) Analizar los requisitos de origen y otras normas establecidas en el
presente Acuerdo.
5) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
6) Presentar a los Gobiernos de los países signatarios un informe
periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo.
7) Cualquier otra atribución que las partes consideren necesaria y que
resulte de la aplicación del presente Acuerdo.
CAPITULO XIII
Promoción Comercial
Artículo 38.- Con el
propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente
Acuerdo, las Partes convienen en concederse mutuamente, las mayores
facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos
territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones
comerciales, así como la participación en ferias y exposiciones que se
celebran en el territorio de la otra parte signataria.
De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de empresarios con el
objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos
países.
Por conducto de sus instituciones oficiales competentes, harán efectivo el
intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados
de las Partes, con el fin de fortalecer el intercambio comercial.
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales
Artículo 39.- Las
modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la
suscripción de protocolos adicionales.
Artículo 40.- Los compromisos derivados de las revisiones y los
ajustes en anexos al presente Acuerdo se harán mediante el canje de notas
de las respectivas instituciones administrativas, previo dictamen de la
Comisión Mixta.
Artículo 41.- Con el propósito de establecer un canal de
información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los
objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios
nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las
consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 42.- Las preferencias arancelarias otorgadas por los
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en el
presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de
compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de
negociación o adhesión al mismo.
Artículo 43.- Los países signatarios del presente Acuerdo iniciarán
conversaciones con los países restantes de América Latina con la finalidad
de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias
acordadas en fecha que de común acuerdo determinarán.
Hecho en El Salvador a los diez días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y seis. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de Venezuela: Pedro
Emilio Coll, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en
El Salvador; Por el Gobierno de la República de El Salvador: Rodolfo
Antonio Castillo Claramount, Vicepresidente de la República y Ministro de
Relaciones Exteriores.
ANEXO
Calificación de origen
PRIMERO.- Serán
considerados originarios de los países signatarios:
a) Los productos elaborados
íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su
elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los
países signatarios del presente Acuerdo,
b) Se considerarán como producidos en el territorio de un país
signatario:
i) Los productos de los
reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca,
extraídos, cosechados o recolectados en su territorio o en sus aguas
territoriales;
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales
por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su
territorio; y
iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados
en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán
comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones
consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones
o procesos equivalentes.
c) Los productos en cuya
elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países
signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de
transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les
confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas en posición
diferente a la de dichos materiales.
No obstante, no serán
considerados como originarios los productos que resulten de operaciones
o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los
cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en
dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o
insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan
solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes de volúmenes,
selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de
mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes;
d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje
realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales
originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el
valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales
originarios de terceros países no exceda del cincuenta (50) por ciento
del valor FOB de dichos productos; y
e) Aquellos bienes para los cuales cualquiera de las partes utilice en
su producción insumos originarios provenientes de la otra parte y/o de
Costa Rica, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
SEGUNDO.- Los países
signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de
origen para la calificación de los productos negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios
generales de calificación establecidos en el artículo primero.
TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se
refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se
hubieren establecido, los países signatarios tomarán como base, individual
o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados en la producción
a) Materias primas:
i) Materia prima
preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que
confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total
c) Otros insumos.
II. Proceso de transformación
o elaboración realizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no
signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del
procedimiento de valorización convenido en cada caso.
CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la
revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el
artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los
requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.
QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos
originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados
por otro de los países signatarios a la elaboración de determinados
productos, serán considerados como originarios del territorio de este
último.
SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros
insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para
fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos
de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no
cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio
SEPTIMO.- Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las
materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en
la elaboración de los productos.
OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de la reducciones de gravámenes y
restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente
será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y
certificada por una Institución oficial o entidad habilitada por el país
signatario exportador.
DECIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario que figura
en los anexos del presente Acuerdo.
DECIMOPRIMERO.- Los países signatarios se informarán mutuamente de
las respectivas entidades gubernamentales que autorizarán las
declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente
autorizados. Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos,
deberá comunicarse con por lo menos treinta (30) días de antelación.
DECIMOSEGUNDO.- Siempre que un país signatario considere que los
certificados emitidos por una institución habilitada por el país
exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente
régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte
las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas
planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de
los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales
que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador,
adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal.
En caso de duda sobre el origen de la mercadería, y si no se hubiese
resuelto el problema por gestión bilateral, no se impedirá la importación
de los bienes de que se trate, siempre que se otorgue una fianza que
garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que
pudiere causar su importación, como si fuere originario de terceros países.
La fianza se hará efectiva o no según se resuelva.
ANEXOS
ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL
LISTA CONSOLIDADA DE PRODUCTOS
(1) Código arancelario NABANDINA
(2) Descripción del producto
(3) Gravamen actual
(4) Régimen legal:
Nota 2: Importación reservada al Gobierno Nacional
Nota 5: Certificado sanitario del país de origen.
Nota 6: Permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela.
(5) Preferencia otorgada
(6) Países centroamericanos beneficiarios de las preferencias:
CR: Costa Rica
ES. El Salvador
G: Guatemala
H: Honduras
N: Nicaragua
(7) Observaciones:
(*) Producto que estará sujeto a Nota.
(¨**) Se eliminará la Nota 2.
R.E.O.: Régimen específico de origen.
Cupo: Se otorgará un cupo para la importación del producto.
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
01.01.01.01 |
Caballos de raza pura, para reproducción |
10 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.01.01.02 |
Caballos de raza pura, para carrera |
15 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.01.01.99 |
Los demás caballos de raza pura |
15 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.02.02.01 |
Anim. De la especie bovina, alto mestz. Machos |
10 |
2.5.6. |
100 |
H.-C.R.-G |
|
01.02.02.02 |
Anim. De la especie bovina, alto mestz. Hembras |
10 |
2.5.6. |
100 |
H.-C.R.-G |
|
01.05.02.01 |
Pollitos, llamados de un día, de gallina |
20 |
2.5.6. |
100 |
E.S. |
|
04.02.01.01 |
Leche evaporada |
60 |
2. |
85 |
G. |
|
04.06.00.00 |
Miel natural |
60 |
2. |
70 |
C.R.-H.-E.S. |
|
07.01.01.01 |
Papas para la siembra |
15 |
2.5.6. |
100 |
G.-N |
|
07.03.00.99 |
Chile en salmuera |
50 |
2. |
80 |
H.-C.R. |
|
87.04.00.01 |
Ajos deshidratados |
50 |
2. |
80 |
N.-C.R.-G |
|
07.04.00.04 |
Cebollas deshidratadas |
40 |
2. |
75 |
N.-G. |
|
07.04.00.06 |
Pimientos |
40 |
2. |
80 |
H.-G |
|
07.04.00.99 |
Las demás legumbres y hortalizas deshidratadas |
40 |
2. |
75 |
H.-E.S.-G. |
|
07.05.89.04 |
Frijoles negros |
130+5/K |
5.6. |
70 |
G.-N.-H. |
Cupo |
07.05.89.04.02 |
Frijoles (blancos y rosados) |
20 |
5.6. |
70 |
G. |
|
08.01.00.06.02 |
Nueces secas |
20 |
2.5. |
90 |
E.S. |
|
08.01.00.07.02 |
Nuez de Marañon, seca |
20 |
2.5 |
80 |
H.-G. |
|
09.04.02.01 |
Pimientos dulces molidos |
50 |
5. |
80 |
H. |
|
09.04.02.99 |
Los demás pímientos |
50 |
5. |
80 |
H. |
|
09.08.02.00 |
Amomos y Cardamomos |
15 |
5. |
65 |
H.-E.S.-C.R. |
|
09.10.04.00 |
Jengibre |
15 |
5. |
75 |
C.R.-N. |
|
12.01.89.04 |
Semilla de soya |
15 |
2.5.6. |
60 |
N. |
|
12.02.00.01 |
Harina de soya |
100 |
5. |
100 |
N. |
** |
12.03.01.00 |
Semillas de árboles frutales y
forestales |
10 |
5.6. |
100 |
G.-H. |
|
12.03.02.00 |
Semillas de flores |
10 |
5.6. |
100 |
C.R.-G. |
|
12.03.03.00 |
Semillas de hortalizas |
10 |
2.5.6. |
100 |
G. |
|
12.03.04.00 |
Semillas de prados y pastizales |
10 |
2.5.6. |
100 |
G. |
|
12.03.89.99 |
Las demás semillas para sembrar bulbos |
10 |
5.6. |
100 |
C.R. |
|
12.07.00.02 |
Ipecacuana |
15 |
5. |
90 |
C.R.-N. |
|
12.07.00.99 |
Las demás plantas usadas en perfumería |
15 |
2.5. |
90 |
H.-G. |
|
13.02.03.01 |
Bálsamo del Perú |
15 |
2. |
70 |
E.S. |
|
14.01.00.99 |
Las demás nat para cest o espart vegetal |
15 |
5. |
65 |
N. |
|
14.03.00.05 |
Mat. Veg. para fabricar escobas (Millo, en bruto) |
15 |
5.6. |
65 |
N. |
|
15.07.01.01 |
Aceite de soya en bruto |
20 |
2. |
100 |
N. |
|
15.07.02.01 |
Aceite de semilla de algodón, en bruto |
20 |
2. |
100 |
H.-N. |
|
15.07.08.01 |
Aceite de coco, en bruto |
20 |
2. |
100 |
H.-C.R.-E.S. |
|
15.07.09.01 |
Aceite crudo de palma, en bruto |
30 |
2. |
100 |
H.-C.R. |
|
15.11.01.00 |
Glicerina en bruto |
20 |
|
80 |
N. |
|
15.11.02.00 |
Glicerina purificada |
20 |
2. |
60 |
N. |
|
17.01.01.02 |
Azúcar crudo con 85% a 97.5% de sacarosa |
15 |
2. |
100 |
N.-H. |
|
17.01.02.99 |
Los demás azúcares de rem. y caña |
20 |
2. |
100 |
G.-E.S.-H. |
|
17.03.00.00 |
Melazas |
100 |
2. |
100 |
N. |
|
21.06.01.01 |
Levaduras madres para el cultivo |
100 |
2. |
95 |
G. |
|
21.06.01.02 |
Levaduras muertas (inactivas) |
35 |
2. |
60 |
G. |
|
23.04.00.01 |
Torta de harina de algodón |
40 |
5.6. |
100 |
N. |
|
24.01.01.99 |
Los demás tabaco negro en rama, tipo capacapote |
20 |
2.5.6. |
50 |
C.R.-H.-N.-G. |
|
25.07.01.99 |
Bentonita, en bruto |
10 |
2. |
100 |
H.-G.-N. |
|
25.07.02.00 |
Caolín |
10 |
|
100 |
G.-N.-H. |
|
25.11.01.99 |
Sulfato de bario natural (los demás) |
10 |
2. |
100 |
G. |
|
25.15.01.99 |
Los demás mármoles, espesor sup. a 25 cm |
10 |
2. |
100 |
N.-G. |
|
25.15.09.99 |
Mármol (travertino escasines) |
10 |
2. |
50 |
N.-G. |
|
25.21.00.00 |
Piedra para uso ind. (para fab. cal o cemento) |
10 |
|
50 |
G. |
|
26.02.00.00 |
Escoria, bat, y otros desperd. de la fab. del Fe. |
10 |
|
60 |
G. |
|
28.01.00.01 |
Elem y comp químicos Fluor |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.03 |
Elem y comp químicos B |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.04 |
Elem y comp químicos todo |
15 |
2. |
90 |
G. |
|
28.28.02.02 |
Oxido de Antimonio |
5 |
|
40 |
G. |
|
28.35.01.99 |
Sulfuro de antimonio |
25 |
|
50 |
G. |
|
29.38.02.01 |
Vitamina B1, sin mezclar. |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.02.99 |
Las demás vitaminas B1 y sus deriv., sin mezclar |
1 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.07.01 |
Vitamina B12 o cobalamina |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
32.04.01.99 |
Materias colorantes de origen vegetal NEP |
50 |
2. |
90 |
E.S. |
|
33.01.01.05 |
Aceite esencial de citronela |
25 |
|
70 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.07 |
Aceite esencial de lima |
10 |
2. |
50 |
G. |
|
33.01.01.08 |
Aceite esencial de limón |
25 |
2. |
100 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.99 |
Aceite esencial de cardamomo |
25 |
2. |
100 |
G. |
|
33.04.00.00 |
Esencia para ind. de perfumes y cosmet. |
40 |
2. |
70 |
C.R.-G. |
|
34.04.01.00 |
Ceras artificiales |
30 |
2. |
80 |
C.R. |
|
35.03.01.00 |
Gelatina |
25 |
2. |
90 |
H.-C.R. |
|
38.07.01.00 |
Esencia de trementina (aguarrás) |
20 |
2. |
90 |
H. |
|
38.07.02.00 |
Aceite de pino |
5 |
2. |
60 |
H.-N. |
|
38.08.01.01 |
Colofonias |
1 |
2. |
100 |
H.-G.-N.- |
Un año |
38.09.01.00 |
Alquitrán de madera |
5 |
|
60 |
G.-N. |
|
40.01.01.00 |
Latex |
10 |
2. |
80 |
G. |
|
40.01.02.02 |
Hojas de crepé de caucho natural |
15 |
|
90 |
G. |
|
40.01.02.99 |
Los demás (miga de caucho natural) |
15 |
|
100 |
G. |
|
40.13.02.04 |
Guantes protectores especiales para electricistas. |
70 |
|
85 |
G. |
|
40.14.89.05 |
Parches para cámaras y neumáticos |
35 |
|
50 |
C.R. |
|
41.08.00.00 |
Cueros y pieles metalizados |
80 |
|
70 |
E.S. |
R.E.O. |
44.04.02.00 |
Maderas simplemente escuadradas de no Conif. |
30+2/K |
5.6. |
90 |
H.-N.-C.R. |
|
44.07.00.00 |
Traviesas de madera para vías férreas |
40 |
5. |
65 |
H. |
|
44.14.01.01 |
Chapas de madera de conif hasta 1 mm esp |
50 |
5. |
84 |
H. |
|
44.14.02.01 |
Chapas de madera, no conif hasta 1 mm esp |
35 |
5. |
50 |
H. |
|
44.27.00.00 |
Estuches, cajas, cofres, etc. |
100 |
|
70 |
G.-H. |
Describir |
47.01.04.03 |
Pasta de papel a la soda y al sulf. blanq de conif. |
20 |
|
100 |
G. |
|
47.01.04.07 |
Pasta de papel al sulf. blanq de conif. |
20 |
|
100 |
G. |
|
47.02.00.00 |
Desperdicios de papel |
20 |
|
70 |
C.R. |
|
55.01.02.01 |
Algodón desmotado, fib. inf. a 32 mm long. |
10+2/K |
2.5.6. |
95 |
G.-E.S.-H. |
Cupo |
66.01.01.00 |
Sombrillas y paraguas |
35 |
|
50 |
C.R. |
|
68.13.04.01 |
Prendas de vestir de amianto |
35 |
|
90 |
N. |
|
70.19.89.01 |
Ojos artificiales |
50+75/K |
2. |
90 |
E.S. |
|
71.02.89.01 |
Piedras semi preciosas en bruto |
10 |
|
80 |
N. |
|
71.02.89.99 |
Las demás piedras semi preciosas en bruto |
40 |
|
80 |
N. |
|
73.10.02.00 |
Otras barr. lamin. de hierro o hiladas en caliente |
30 |
2. |
80 |
E.S. |
|
84.25.02.00 |
Trilladoras y Desgranadoras |
1 |
|
100 |
C.R. |
|
84.25.05.99 |
Las demás máq. para escoger granos y frutas |
1 |
|
100 |
C.R. |
|
84.30.03.00 |
Máq. Para la indust. de la confitería |
1 |
|
100 |
E.S. |
|
84.45.08.99 |
Las demás prensas hidráulicas |
1 |
|
100 |
E.S. |
|
84.56.02.11 |
Molinos de martillo para trituradoras |
1 |
|
100 |
E.S. |
|
85.03.01.01 |
P. secas de (--) de 1.5 V |
35 |
|
85 |
C.R.-G. |
** |
85.03.01.03.01 |
P. secas de (+) 1.5 V de C.Z.n. o Lect. Exc. 6 V |
35+20/K |
|
40 |
G. |
** |
90.16.01.03 |
Reglas y escalímetros |
1 |
2. |
100 |
E.S. |
|
94.02.01.01 |
Sillones de dentista |
25 |
2. |
90 |
E.S. |
|
97.07.02.99 |
Los demás art. para la pesca con caña |
20 |
2. |
50 |
E.S. |
|
APENDICE
CERTIFICADO DE ORIGEN
1. País Exportador
|
2. País Importador |
3. N/o
(1)
|
4. NABANDINA |
5. Denominación de las mercancías |
6. DECLARACION DE ORIGEN
Declaramos que las mercancías indicadas en el presente formulario, correspondiente a la factura comercial N° ……………….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) ……………………………. De conformidad con el siguiente deslgose: |
8. Fecha |
9. Razón social del exportador o productor
|
Día |
Mes |
Año |
10. Firma y sello del exportador o productor
|
11. Observaciones: ………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………….
...............................
|
12. CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de ……………….……………………..
a los …………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………….
Nombre, firma y sello Entidad Certificadora |
Notas:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente Certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este Certificado, numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o Parcial indicando el número de éste.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
- El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
|