Promulgación |
PROMULGADA por el Parlamento de Trinidad y Tabago como sigue: |
Título abreviado |
1. La presente Ley podrá citarse
por el título de Ley sobre Derechos Antidumping y Derechos
Compensatorios (modificada), 1995. |
Interpretación
Ley Nº 11 de 1992 |
2. En la presente Ley se entenderá
por "la Ley" la Ley sobre Derechos Antidumping y Derechos
Compensatorios de 1992. |
Modificación del artículo 3 |
3. Queda modificado el artículo 3
de la Ley como sigue: |
|
a) en el párrafo 1) |
|
i) suprimiendo la
definición de "rama de producción" y sustituyéndola por la siguiente: |
|
Se entenderá por "rama de
producción", en relación con todo tipo de productos, los productores
de Trinidad y Tabago de los productos similares cuya producción
conjunta constituya al menos el 25 por ciento de la producción de
Trinidad y Tabago de dichos productos similares con la salvedad de
que: |
|
a) en el caso de
que determinados productores de Trinidad y Tabago de productos
similares sean asociados de los exportadores o importadores, o ellos
mismos sean importadores, de los productos en cuestión, el Ministro
podrá formular la determinación de que no se tenga en cuenta a tales
productores al aplicar la anterior definición; y |
|
b) en relación
con la producción en cuestión, Trinidad y Tabago podrá dividirse en
dos mercados competitivos, pudiendo considerarse a la totalidad o la
casi totalidad de los productores en uno de esos mercados como la rama
de producción, si en dicho mercado los productores venden la totalidad
o la casi totalidad de su producción de los productos en cuestión en
ese mercado y la demanda de ese mercado no es abastecida en grado
sustancial por los productores de los productos en cuestión ubicados
en otro lugar de Trinidad y Tabago"; |
|
ii) suprimiendo, en la
definición de "persona interesada": |
|
A) en el apartado
a), las palabras ", compra, venta"; |
|
B) en el apartado
b), las palabras ", compra o venta"; y |
|
C) el apartado d); |
|
iii) suprimiendo la
definición de "margen de dumping" y sustituyéndola por la siguiente: |
|
"se entenderá por
'margen de dumping', en relación con un artículo, la cantidad, si la
hubiere, en la que el valor normal de dicho artículo supere al precio
al que se exporte;" |
|
b) en el párrafo 2), suprimiendo la
palabra "y" al final del apartado b) y suprimiendo el apartado c); |
|
c) sustituyendo el párrafo 3) por
los párrafos siguientes: |
|
"3) a los efectos de la
presente Ley, se considerará que existe subvención cuando se otorgue
un beneficio mediante la aportación, por parte de un gobierno o de un
organismo público, de una contribución financiera, o mediante la
aportación de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios, y cuando un gobierno u organismo público aporte una
contribución financiera en la que: |
|
a) efectúe una
transferencia directa de fondos o intervenga en una transacción que
implique una posible transferencia directa de fondos o de pasivos; |
|
b) condone o no
recaude ingresos que en otro caso se percibirían; |
|
c) proporcione
bienes o servicios que no sean de infraestructura general o compre
bienes; |
|
d) realice pagos
a un mecanismo de financiación, o encomiende u ordene a una entidad
privada que haga algo de lo descrito en los apartados a), b) y c). |
|
3A) A los efectos de la
presente Ley, se constatará que se ha producido un daño recurrible
cuando las importaciones objeto de dumping o de subvención estén
causando o amenacen causar un daño importante a la rama de producción
de productos similares o estén retrasando considerablemente la
creación en Trinidad y Tabago de una rama de producción de productos
similares."; |
|
d) en el apartado c) del párrafo 4),
suprimiendo las palabras "en opinión del Ministro,"; |
|
e) en el párrafo 5), suprimiendo
desde "el Ministro llegue al convencimiento" hasta las palabras "de
que" que siguen inmediatamente al apartado d) y sustituyendo "vende"
por "venda" al final de la primera línea que sigue a dicho apartado. |
Modificación del artículo 5 |
4. Queda
modificado el artículo 5 de la Ley: |
|
a) en su párrafo 1), suprimiendo
desde la palabra "podrá" hasta el final y añadiendo las palabras "y
cuando tales importaciones objeto de dumping causen un daño
recurrible, el Ministro podrá, mediante la correspondiente orden,
imponer un derecho que se denominará derecho antidumping, a menos que
considere que hacerlo no serviría al interés público.";
b) en su párrafo 2), suprimiendo
desde las palabras "para eliminar el daño importante" hasta el final y
sustituyéndolas por "para impedir el dumping, pero no será superior al
margen de dumping"; |
|
c) intercalando, a continuación de
su párrafo 2), el párrafo siguiente: |
|
"3) A reserva de lo
dispuesto en el artículo 10, se impondrán derechos antidumping a
efectos prospectivos.". |
Modificación del artículo 6 |
5. Queda modificado el artículo 6
de la Ley: |
|
a) en su párrafo 1), suprimiendo
desde las palabras "se ha causado, se causa o se amenaza con causar"
hasta las palabras "productos similares," y sustituyéndolas por las
palabras "se causa un daño recurrible,"; |
|
b) en su párrafo 2), suprimiendo
desde las palabras "para eliminar el daño importante" hasta las
palabras "según el caso" y sustituyéndolas por las palabras "para
impedir que se produzca un daño recurrible". |
Modificación del artículo 7 |
6. Queda modificado el artículo 7
de la Ley intercalando, a continuación de su párrafo 2), el párrafo
siguiente: |
|
"3) A los efectos de formular la
determinación objeto del párrafo 1), la presente Ley se aplicará como
si el tercer país fuera una rama de producción que formula una
reclamación de conformidad con el artículo 18.". |
Inserción del artículo 7A |
7. Queda modificada la Ley
intercalando el siguiente artículo a continuación de su artículo 7: |
|
"Márgenes individuales de
dumping |
7A. 1) Cuando sea viable, la Autoridad determinará
los márgenes individuales de dumping correspondientes a cada
exportador o productor conocido de que se trate. |
|
2) Cuando sea inviable determinar los márgenes
individuales de dumping para cada exportador o productor conocido de
que se trate, la Autoridad seleccionará una muestra representativa de
exportadores, productores o productos, determinará los márgenes
individuales de dumping para los exportadores, productores o productos
comprendidos en la muestra y a continuación determinará el margen de
dumping de todos los exportadores, productores y productos no
incluidos en la muestra partiendo de la base de que el valor normal
correspondiente a tales exportadores, productores y productos será el
valor normal medio ponderado de los exportadores, productores y
productos incluidos en la muestra. |
|
3) Cuando sea aplicable el párrafo 2), la Autoridad
seleccionará una muestra que sea estadísticamente válida partiendo de
la información de que disponga la Autoridad en el momento de la
selección o que sea el mayor porcentaje del volumen de las
exportaciones desde el país en cuestión que pueda ser razonablemente
investigado. |
|
4) Cuando sea viable, la Autoridad seleccionará
cualquier muestra en consulta con los exportadores, productores y, en
el caso de las subvenciones, los representantes del país exportador. |
|
5) Al decidir si es viable determinar márgenes
individuales de dumping para cada exportador o productor conocido de
que se trate y al determinar cuál es el mayor porcentaje del volumen
de exportaciones que razonablemente pueda ser investigado, la
Autoridad tomará en consideración el número de exportadores,
productores y productos afectados, los plazos impuestos por la
presente Ley o las reglamentaciones elaboradas en virtud de la
presente Ley, las operaciones que implica visitar los locales de todos
los exportadores y productores afectados y cualquier otro asunto
pertinente. |
|
6) El presente artículo no impedirá que la Autoridad
determine un margen individual de dumping para cualquier exportador o
productor o producto no incluido en la muestra pero con respecto al
cual sea debidamente cumplimentado y devuelto un cuestionario en el
plazo prescrito.". |
Sustitución del artículo 8 |
8. El artículo 8 de la Ley queda
sustituido por el siguiente artículo: |
|
"Imposición no
discriminatoria de un derecho |
8. Todo derecho o derecho provisional será aplicable sin
discriminación a todas las importaciones de los productos que se haya
determinado han sido objeto de dumping o subvención y que causen un
daño recurrible, con la salvedad de que no se impondrán derechos a las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos.". |
Modificación del artículo 10 |
9. Queda modificado el artículo 10
de la Ley: |
|
a) intercalando en su párrafo 3),
tras las palabras "derecho en esa cuantía", las palabras "dentro de
los 90 días a partir de la notificación"; |
|
b) intercalando el siguiente párrafo
a continuación de su párrafo 3): |
|
"3A) Cuando el precio de
exportación se determine de conformidad con el apartado b) del párrafo
1) del artículo 13 y existan pruebas concluyentes de que todo aumento
en el precio al que los productos fueron revendidos a una parte
independiente está debidamente reflejado en los precios de venta
posteriores, la referencia a derechos que figura en el inciso i) del
apartado b) del párrafo 1) del artículo 13 no incluirá los derechos
antidumping a los efectos de determinar la cuantía de cualquier
reparación aplicable con arreglo a este artículo.". |
Modificación del artículo 12 |
10. Queda
modificado el artículo 12 de la Ley: |
|
a) suprimiendo en el apartado b) de
su párrafo 3) el texto comprendido entre la palabra "exportación"
hasta el final y sustituyéndolo por las palabras "exportación, el
importe que el Ministro determine es una cantidad razonable por
concepto de gastos administrativos, de venta y generales y de
beneficio."; |
|
b) intercalando el siguiente párrafo
a continuación de su párrafo 3): |
|
"3A) Al determinar el importe
a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 3), el Ministro
tomará como base el importe de los gastos administrativos, de venta y
generales que se hayan producido efectivamente y la cuantía del
beneficio que el exportador objeto de la investigación haya obtenido
efectivamente en las ventas internas del producto similar o, si no se
dispusiere de esas cifras, cualquiera de las siguientes: |
|
a) el importe de
los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan
producido efectivamente y la cuantía del beneficio que el exportador
objeto de la investigación haya obtenido efectivamente con respecto a
la producción y a las ventas internas de la misma categoría general de
productos; o |
|
b) la media
ponderada de los importes de los gastos administrativos, de venta y
generales que se hayan producido efectivamente y del beneficio que
otros exportadores objeto de investigación hayan obtenido
efectivamente con respecto a la producción y a las ventas internas del
producto similar; o |
|
c) cualquier otra
base razonable, siempre que la cuantía del beneficio así establecida
no supere el beneficio normalmente obtenido por los exportadores por
las ventas internas de productos de la misma categoría general."; |
|
c) en el apartado c) del párrafo 6): |
|
i) suprimiendo el inciso
ii) y sustituyéndolo por el siguiente inciso: |
|
"ii) el importe que
el Ministro determine sería una cantidad razonable por concepto de
gastos administrativos, de venta y generales y de beneficio;"; |
|
ii) suprimiendo el inciso
iii); |
|
d) intercalando el siguiente párrafo
a continuación del párrafo 6): |
|
"6A) Al determinar el importe
a que se hace referencia el inciso ii) del apartado c) del párrafo 6),
el Ministro tomará como base el importe de los gastos administrativos,
de venta y generales que se hayan producido efectivamente y la cuantía
del beneficio efectivamente obtenido por un productor en el tercer
país por las ventas internas del producto similar, o, si no se
dispusiere de esas cifras, cualquiera de las siguientes: |
|
a) el importe de
los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan
producido efectivamente y la cuantía del beneficio efectivamente
obtenido por un productor en el tercer país con respecto a la
producción y las ventas internas de la misma categoría general de
productos; |
|
b) la media
ponderada de los importes de los gastos administrativos, de venta y
generales que se hayan producido efectivamente y del beneficio
efectivamente obtenido por los productores en el tercer país con
respecto a la producción y a las ventas internas del producto
similar; o |
|
c) cualquier otra
base razonable, siempre que la cuantía del beneficio así establecida
no supere el beneficio normalmente obtenido por los productores en el
tercer país por las ventas internas de productos de la misma categoría
general."; |
|
e) en el párrafo 7): |
|
i) en el párrafo a),
insertando, tras la palabra "comercial", las palabras ", de
preferencia franco fábrica o el nivel que más se le aproxime"; |
|
ii) en el apartado c),
intercalando, tras las palabras "diferencias que" las palabras "se
demuestre"; |
|
f) intercalando el siguiente párrafo
a continuación de su párrafo 7): |
|
"7A) Cuando la comparación
objeto del párrafo precedente exija una conversión de monedas, ésta se
realizará utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta
con la salvedad de que: |
|
a) cuando la
moneda extranjera se venda en mercados a término en una transacción
directamente vinculada con una venta de exportación, la moneda de la
venta de exportación se convertirá al tipo de cambio utilizado en la
venta a término; y |
|
b) no será
necesario tener en cuenta los movimientos de los tipos de cambio hasta
que se hayan mantenido durante un período sustancial."; |
|
g) en su párrafo 9), intercalando,
tras las palabras "del producto en cuestión" las palabras ", y cuando
se dé tal orden, las referencias al país de exportación en la presente
Ley se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias al
país de origen"; |
|
h) intercalando el siguiente párrafo
a continuación de su párrafo 10): |
|
"10A) A los efectos del
apartado b) del párrafo 10), se considerará que el vendedor de los
productos similares es capaz de recuperar plenamente los importes
aludidos en los subapartados A) y B) del apartado a) de dicho párrafo
si los precios están por encima de la media ponderada de tales
importes partiendo de una base por unidad calculada a lo largo del
período de investigación."; |
|
i) suprimiendo el párrafo 11). |
Modificación del artículo 13 |
11. Queda modificado el artículo 13
de la Ley: |
|
a) en su párrafo 1): |
|
i) suprimiendo la palabra
"será" y sustituyéndola por las palabras "será determinado con arreglo
a lo siguiente:"; |
|
ii) en el apartado a),
intercalando, tras las palabras "transacción entre partes
independientes,", las palabras "el precio de exportación será"; |
|
iii) en el apartado b),
intercalando, tras las palabras "que no sea un asociado suyo,", las
palabras "el precio de exportación podrá, no obstante lo establecido
en el apartado a), ser determinado como"; |
|
b) en su párrafo 2), suprimiendo el
punto al final del apartado b) y sustituyéndolo por "; o" e
intercalando, a continuación del apartado b), el siguiente apartado: |
|
"c) no se revendan los
productos en la condición en que se importaron,". |
Inserción del artículo 13A |
12. Queda modificada la Ley
intercalando el siguiente artículo a continuación de su artículo 13: |
|
"Determinación del margen de
dumping |
13A) 1) El margen de dumping de un exportador será determinado
tomando la media ponderada de todos los precios de las exportaciones a
Trinidad y Tabago efectuadas en el período de la investigación y
comparando esa cifra con la media ponderada del valor normal
correspondiente al mismo período. |
|
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), la
Autoridad podrá determinar el margen de dumping como la media
ponderada de los márgenes individuales de dumping determinados
comparando los precios de exportación transacción por transacción con
los valores normales establecidos transacción por transacción cuando
los valores normales estén sujetos a variaciones significativas
durante el período de investigación. |
|
3) No obstante lo dispuesto en los párrafos 1) y 2),
la Autoridad podrá determinar el margen de dumping como la media
ponderada de los márgenes individuales de dumping determinados
comparando los precios de exportación transacción por transacción con
el valor normal de la media ponderada correspondiente al período de
investigación cuando detecte una pauta de precios de exportación que
difiera significativamente entre los diferentes compradores, regiones
o períodos y no se puedan tener en cuenta debidamente tales
diferencias aplicando el párrafo 1) o el párrafo 2), y las razones de
esa determinación se expondrán en toda Orden por la que se imponga un
derecho antidumping.". |
Sustitución del artículo 14 |
13. El artículo 14 de la Ley queda
sustituido por el siguiente artículo: |
|
"Facultad del Ministro de
formular determinaciones basándose en hechos disponibles |
14. En caso de que en un plazo razonable de tiempo una persona
interesada niegue el acceso a la información necesaria, o no facilite
ésta de otro modo, o impida significativamente la investigación, el
Ministro podrá formular determinaciones de conformidad con el artículo
24 o el artículo 26 de la presente Ley sobre la base de los hechos
disponibles.". |
Inserción del artículo 14A |
14. Queda modificada la Ley
insertando el siguiente artículo a continuación del artículo 14: |
|
"Cálculo de los costos |
14A) 1) Todos los cálculos de costos se basarán en los datos
contables disponibles, imputados normalmente, en caso necesario, en
proporción a la cifra de negocios correspondiente a cada producto y
mercado objeto de examen. |
|
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), cuando
un exportador pueda probar que: |
|
a) los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país de exportación permiten la imputación
de los costos, o de determinados costos, sin basarse en la cifra de
negocios; |
|
b) el exportador ha venido
manteniendo tradicionalmente sus registros de contabilidad y ha
imputado sus costos de conformidad con tales principios; y |
|
c) los registros de contabilidad
correspondientes reflejan razonablemente los costos asociados a la
producción y venta del producto considerado, |
|
la
Autoridad podrá aceptar tales imputaciones de costos en lugar de la
imputación determinada de conformidad con el párrafo 1). |
|
3) A menos que ya estén reflejados en las
imputaciones de los costos efectuadas de conformidad con los párrafos
anteriores, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta
las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción
futura o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los
costos correspondientes al período de investigación han resultado
afectados por operaciones de puesta en marcha. |
Modificación del artículo 18 |
15. Queda
modificado el artículo 18 de la Ley: |
|
a) en su párrafo 1), suprimiendo las
palabras "los productores de Trinidad y Tabago de los productos
similares o en su nombre" y sustituyéndolas por las palabras "una rama
de producción que produzca productos similares o en su nombre, en el
entendido de que la Autoridad no iniciará ninguna investigación cuando
los miembros de tal rama de producción que apoyen la reclamación no
representen una producción mayor de los productos similares en
Trinidad y Tabago que la de los miembros de alguna de tales ramas de
producción que formulen a la Autoridad por escrito su oposición a la
reclamación y, a los efectos del presente apartado, no se tomarán en
consideración los productores excluidos de la definición de "rama de
producción" que figura en el párrafo 1) del artículo 3";
|
|
b) en su párrafo 2), suprimiendo las
palabras "que se hará en una forma aprobada por la Autoridad"; |
|
c) intercalando el siguiente párrafo
a continuación de su párrafo 3): |
|
"3A) Normalmente, la
investigación de dumping o de subvención abarcará un período no
inferior a seis meses naturales inmediatamente antes de la iniciación
de la investigación."; |
|
d) en el párrafo 5), suprimiendo los
apartados b) y c) y sustituyéndolos por los siguientes apartados: |
|
"b) daño recurrible; y |
|
c) una relación causal
entre tales importaciones y el presunto daño recurrible."; |
|
e) intercalando, a continuación de
su párrafo 5), el siguiente párrafo: |
|
"6) Los trámites de despacho
aduanero de mercancías no se verán afectados ni obstaculizados sólo
por razón de la apertura de una investigación de conformidad con la
presente Ley.". |
Inserción del artículo 18A |
16. Queda modificada la Ley
insertando el siguiente artículo a continuación de su artículo 18: |
|
"Casos regionales |
18A. 1) Cuando se haya determinado la existencia de daño por
referencia a un mercado competitivo dentro de Trinidad y Tabago de
conformidad con el apartado b) de la definición de "rama de
producción" que figura en el párrafo 1) del artículo 3, se ofrecerá a
los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de
dumping a la zona en cuestión o de ofrecer compromisos de conformidad
con el artículo 18. |
|
2) Cuando se haya ofrecido a los exportadores la
oportunidad a que se refiere el párrafo 1) y en el plazo de 30 días no
hayan dejado de exportar a la zona en cuestión ni hayan ofrecido
compromisos de conformidad con el artículo 18, se impondrán derechos
antidumping a todas las importaciones de las mercancías similares
procedentes del país en cuestión en cualquier parte de Trinidad y
Tabago, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 3). |
|
3) Cuando las importaciones de productos a la zona
en cuestión de Trinidad y Tabago sean exportadas por suministradores
que no suministran tales productos al resto de Trinidad y Tabago, se
impondrán únicamente a tales suministradores derechos antidumping de
conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.". |
Modificación del artículo 19 |
17. Queda modificado el artículo 19
de la Ley: |
|
a) convirtiendo el artículo en el
párrafo 1) del artículo 19 e: |
|
i) intercalando, tras la
palabra "razonable", las palabras ", durante toda la investigación,"; |
|
ii) en su apartado a),
suprimiendo las palabras "y presentar también pruebas verbalmente"; |
|
b) intercalando, tras su párrafo 1)
reconvertido, los siguientes párrafos: |
|
"2) La información
facilitada de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) no será
tomada en consideración a menos que se reproduzca por escrito de
manera no confidencial y que se haga llegar a las demás personas
interesadas. |
|
3) A los efectos del
apartado a) del párrafo 1), la Autoridad ofrecerá a las personas
interesadas que lo soliciten la oportunidad de reunirse y, al hacerlo,
la Autoridad tendrá en cuenta la conveniencia de esas personas y la
necesidad de salvaguardar la confidencialidad, pero no se obligará a
ninguna persona interesada a asistir a tales reuniones, y su ausencia
no irá en detrimento de su causa. |
|
4) Los usuarios
industriales del producto objeto de investigación y, en caso de que el
producto se venda normalmente al por menor, las organizaciones
representativas, no serán personas interesadas, pero tendrán derecho a
presentar a la Autoridad información que sea pertinente para la
investigación en relación con el dumping, la subvención, el daño y la
relación causal entre el daño y el dumping o la subvención. |
|
5) El procedimiento
establecido en la presente Ley no impedirá a la Autoridad proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
le impedirá recomendar la imposición de derechos de conformidad con la
presente Ley y dentro de los plazos prescritos por la presente Ley o
establecidos de conformidad con ella.". |
Inserción del artículo 19A
|
18. Queda modificada la Ley
insertando, tras el artículo 19, el siguiente artículo: |
|
"Solicitudes relativas a
hechos esenciales |
19A. 1) Los exportadores, los productores extranjeros y los
importadores del producto sujeto a investigación, y, en caso de
subvención, los representantes del país de origen, podrán solicitar
que la Autoridad les informe de los hechos y consideraciones
esenciales sobre la base de los cuales se tiene la intención de
recomendar al Ministro la imposición de un derecho antidumping o
compensatorio o la recaudación definitiva de importes a modo de
derecho provisional. |
|
2) Las solicitudes de información formuladas con
arreglo al párrafo 1) se dirigirán por escrito a la Autoridad
especificando las cuestiones particulares sobre las que se busca
información y se recibirán, a más tardar, un mes después de la
publicación de las instrucciones dadas de conformidad con el artículo
25. |
|
3) La información facilitada en respuesta a una
solicitud será cursada por la Autoridad por escrito sin perjuicio de
cualquier decisión ulterior que pueda adoptar el Ministro, y la
información se facilitará, a más tardar, 15 días antes de la
presentación al Ministro de la determinación definitiva propuesta
formulada de conformidad con el artículo 26.". |
Modificación del artículo 23 |
19. Queda modificado el artículo 23
de la Ley: |
|
a) sustituyendo su párrafo 1) por el
siguiente párrafo: |
|
"1) Toda investigación se
finalizará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el
artículo 26 o el artículo 28."; |
|
b) en su párrafo 2): |
|
i) intercalando, tras la
palabra "cuando", las palabras ", a recomendación de la Autoridad,"; |
|
ii) suprimiendo desde las
palabras "o la Autoridad" hasta las palabras "o subvención,"; |
|
c) sustituyendo su párrafo 5) por
los párrafos siguientes: |
|
"5) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1) del artículo 23, el Ministro podrá, a
recomendación de la Autoridad, disponer que se suspenda o se ponga fin
a una investigación si recibe una solicitud por escrito en ese sentido
en nombre de la rama de producción a cuya demanda se inició la
investigación. |
|
6) El Ministro dispondrá
que se ponga fin a la investigación relativa a un exportador o
productor cuando, a recomendación de la Autoridad, llegue al
convencimiento de que el margen de dumping correspondiente a ese
exportador o productor es inferior al 2 por ciento del valor en aduana
o, según el caso, de que el margen de subvención es inferior al 1 por
ciento del valor en aduana. |
|
7) El Ministro dispondrá
que se ponga fin a una investigación con respecto a las importaciones
objeto de dumping procedentes de un determinado país cuando, a
recomendación de la Autoridad, llegue al convencimiento de que el
volumen de dichas importaciones, real o potencial, o el daño es
insignificante. |
|
8) A los efectos del
párrafo 7), el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes
de un determinado país se considerará insignificante cuando se
establezca que representa menos del 3 por ciento de todas las
importaciones del producto similar en Trinidad y Tabago, pero no será
aplicable el presente párrafo cuando dos o más países, a los que
individualmente corresponda menos del 3 por ciento de todas las
importaciones del producto similar en Trinidad y Tabago, representen
en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.". |
Modificación del artículo 25 |
20. Queda modificado el artículo 25: |
|
a) en su párrafo 1), intercalando,
tras las palabras "con el artículo 31" las palabras ", siempre que
ninguna de dichas instrucciones surta efectos en menos de 60 días
después de la fecha de la iniciación"; |
|
b) sustituyendo su párrafo 2) por el
siguiente párrafo: |
|
"2) El tipo o importe de ese
derecho que deba pagarse o garantizarse no excederá del margen de
dumping o de la cuantía de la subvención, según el caso, que haya
determinado el Ministro de conformidad con el artículo 24."; |
|
c) en su párrafo 3): |
|
i) en el apartado a),
suprimiendo la palabra "superior" y sustituyéndola por la palabra
"inferior"; y |
|
ii) en el apartado b),
suprimiendo la palabra "inferior" y sustituyéndola por la palabra
"superior". |
Modificación del artículo 26 |
21. Queda modificado el artículo 26
de la Ley:
a) sustituyendo su párrafo 1) por
los párrafos siguientes: |
|
"1) El Ministro formulará
una determinación definitiva en cuanto a si los productos objeto de
investigación son o no productos respecto de los que puede dictar una
Orden de imposición de derechos. |
|
1A) El aviso de una
determinación definitiva y de toda Orden ulterior dictada a raíz de
dicha determinación definitiva se publicará, a más tardar, cuatro
meses después de formularse la determinación preliminar con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 24, con la salvedad de que cuando los
exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio
en cuestión así lo pidan o no planteen objeciones ante la notificación
de la Autoridad, dicho período de cuatro meses podrá prorrogarse a
seis meses."; |
|
b) intercalando, tras su párrafo 2),
el siguiente párrafo: |
|
"3) No obstante lo que se
disponga en otra parte de la presente Ley, la determinación definitiva
se formulará, a más tardar, 18 meses después de la fecha de iniciación
de la investigación.". |
Modificación del artículo 28 |
22. Queda modificado el artículo 28
de la Ley: |
|
a) en su párrafo 1), suprimiendo
desde las palabras "o amenace" hasta el final y sustituyéndolas por
las palabras "un daño recurrible."; |
|
b) intercalando, tras su párrafo 1),
los párrafos siguientes: |
|
"1A) No se aceptará ningún
compromiso de conformidad con el presente artículo a menos que se haya
formulado una determinación preliminar con arreglo al artículo 24, ni
se aceptará ningún compromiso que se ofrezca más tarde de 15 días
antes de que la Autoridad presente al Ministro propuestas de medidas
definitivas. |
|
1B) El Ministro podrá negarse
a aceptar un compromiso si considera que no sería realista tal
acepción o por motivos de política pública, y comunicará por escrito
los motivos de su actuación a la persona que ofrezca el compromiso
permitiendo, cuando sea viable, que dicha persona formule
observaciones al respecto antes de que cobre efecto la negativa. |
|
1C) La Autoridad podrá
sugerir un compromiso, pero no se obligará a ninguna persona a
aceptarlo. |
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1D) El hecho de que una
persona no ofrezca un compromiso o no acepte la invitación a hacerlo
no prejuzgará en modo alguno el examen de su causa."; |
|
c) sustituyendo su párrafo 2) por el
párrafo siguiente: |
|
"2) El aumento de precio
estipulado en un compromiso no excederá del margen de dumping ni de la
cuantía de la subvención, según el caso.";
d) suprimiendo sus párrafos 7) y 8). |
Sustitución del artículo 29 |
23. El artículo 29 de la Ley queda
sustituido por los siguientes artículos: |
|
"Examen de la imposición de
derechos |
29.
1) Cuando ello esté justificado, el Ministro examinará la imposición
de un derecho, por propia iniciativa o por recomendación de la
Autoridad. |
|
2) Cuando una parte interesada lo solicite y
presente pruebas de que el cambio de circunstancias es suficiente para
justificar un examen, la Autoridad podrá formular una recomendación de
conformidad con el párrafo 1) si ha transcurrido por lo menos un año
desde que el derecho fue impuesto o examinado por última vez. |
|
3) Antes de formular una recomendación de
conformidad con el párrafo 1), la Autoridad podrá iniciar una
investigación de conformidad con el artículo 18 de estar justificado,
y tal iniciación no afectará a los derechos que estén en vigor. |
|
4) Cuando el examen lo justifique, el Ministro podrá
modificar o revocar la Orden por la que se impone el derecho, con la
salvedad de que el derecho se mantendrá o se confirmará en la medida
necesaria para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping o
de la subvención. |
|
5) Los párrafos 1) a 4) serán aplicables a los
compromisos en materia de precios como si las referencias a los
derechos supusieran referencias a los compromisos en materia de
precios. |
Duración de los derechos
|
29A. 1) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo,
los derechos vencerán en el quinto aniversario de su entrada en vigor
o, según el caso, de su último examen. |
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2) Los derechos no expirarán en el quinto
aniversario a que se refiere el párrafo 1) si en esa fecha está en
curso una investigación de conformidad con el artículo 29 o con el
presente artículo. |
|
3) Cuando al menos un mes antes del quinto
aniversario a que se refiere al párrafo 1) una persona interesada
presente a la Autoridad pruebas prima facie de que la
expiración de los derechos volvería a producir un daño recurrible, la
Autoridad iniciará inmediatamente una investigación. |
|
4) Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables a una investigación iniciada en virtud del presente
artículo del mismo modo que son aplicables a investigaciones iniciadas
en virtud del artículo 18. |
|
5) Los derechos permanecerán en vigor a la espera
del resultado de una investigación iniciada en virtud del presente
artículo o del artículo 29. |
|
6) Se dará aviso de la terminación o la expiración
de un derecho por el motivo que fuere. |
|
7) Los párrafos 1) a 6) serán aplicables a los
compromisos en materia de precios como si las referencias a los
derechos supusieran referencias a los compromisos en materia de
precios. |
Examen de nuevo exportador |
29B. 1) Cuando, en relación con un producto que esté sujeto
a una Orden en virtud del artículo 7, una persona convenza a la
Autoridad de que: |
|
a) no exportó el producto a Trinidad
y Tabago durante el período de investigación utilizado a los efectos
de determinar los hechos sobre cuya base se efectuó la Orden; |
|
b) no está asociado con ninguna
persona cuyos productos estén sujetos a la Orden al importarlos en
Trinidad y Tabago; y |
|
c) ha exportado el producto a
Trinidad y Tabago con posterioridad al período de investigación, |
|
la
Autoridad iniciará una investigación de conformidad con el artículo 9,
aplicado y limitado por el presente artículo. |
|
2) La investigación a que se refiere el párrafo 1)
se llevará a cabo todo lo expeditivamente que sea posible de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pero se limitará a
comprobar los asuntos mencionados en los párrafos a), b) y c) del
párrafo 1) y a determinar el margen de dumping de la persona en
cuestión. |
|
3) Al concluir la investigación a que se hace
referencia en el párrafo 1), el Ministro formulará una determinación
en cuanto a si los productos que fueron objeto de la investigación son
o no productos respecto de los cuales él puede formular una Orden de
imposición de un derecho, y se dará aviso de la determinación. |
|
4) Durante la investigación a que se hace referencia
en el párrafo 1), los productos exportados por la persona en cuestión
estarán exentos del derecho antidumping, y toda Orden que dicte el
Ministro imponiendo un derecho antidumping a tales productos tendrá
efectos retrospectivos hasta la fecha de iniciación de la
investigación. |
|
5) El inspector solicitará y aceptará las garantías
adecuadas para el pago de un derecho que pase a ser pagadero
retrospectivamente de conformidad con el párrafo 4).". |
Modificación del artículo 30 |
24. Queda modificado el párrafo 3)
del artículo 30 intercalando, tras las palabras "la fecha de las
instrucciones provisionales", las palabras ", con la salvedad de que
no se impondrá con efectos retroactivos un derecho antidumping antes
de la fecha de iniciación de la investigación". |
Modificación del artículo 34 |
25. Queda modificado el párrafo 2)
del artículo 34: |
|
a) suprimiendo la palabra "y" al
final del apartado g); |
|
b) suprimiendo el punto al final del
apartado h) y sustituyéndolo por punto y coma; y |
|
c) intercalando, a continuación del
apartado h), el siguiente apartado: |
|
"i) que las subvenciones
sean o no susceptibles de compensación y el cálculo del importe de las
subvenciones susceptibles de compensación.". |
Aprobada en el Senado el 18 de julio de 1995.
D. DOLLY
Aprobada en la Cámara de Representantes el 13
de septiembre de 1995.
J. SAMPSON