REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TABAGO
LEY Nº 11 de 1992
[L.S.]
LEY por la que: se autoriza la imposición de derechos antidumping y
derechos compensatorios cuando las mercancías hayan sido objeto de dumping
o subvención; se establece una Autoridad Antidumping para investigar el
dumping o la subvención de las mercancías; se revoca el capítulo 78.04 de
la Ley de Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones); y se establecen
disposiciones sobre cuestiones conexas.
[Aprobada el 19 de agosto de 1992]
PROMULGADA por el Parlamento de Trinidad y Tabago como sigue:
PARTE I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
1. La presente Ley podrá citarse por el título de Ley sobre
Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios, de 1992.
2. La presente Ley entrará en vigor en la fecha fijada por
Proclamación por el Presidente.
3. 1) En la presente Ley:
se entenderá por "Autoridad" la persona nombrada Autoridad
Antidumping en virtud del artículo 16;
se entenderá por "Inspector" el Inspector de Aduanas e Impuestos
Especiales;
se entenderá por "derecho" un derecho antidumping o un derecho
compensatorio, según el caso;
se entenderá por "importador", en relación con todo tipo de productos y
en cualquier momento entre su importación y su entrega una vez
despachados de aduana, su propietario u otra persona que en ese momento
disfrute de la propiedad de los productos o esté facultada para ello;
se entenderá por "rama de producción", en relación con todo tipo de
productos:
a) los productores de Trinidad y Tabago de los productos similares;
b) los productores de Trinidad y Tabago de los productos similares
cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción de Trinidad y Tabago de dichos productos,
pero no incluye a los importadores de esos productos;
se entenderá por "persona interesada" toda persona
a) dedicada a la producción, compra, venta, exportación o
importación de los productos objeto de investigación;
b) dedicada a la producción, compra o venta de artículos producidos en
Trinidad y Tabago que sean productos similares con respecto a los
productos objeto de investigación;
c) que actúe en nombre de una persona de las citadas en el apartado a)
o en el apartado b);
d) que sea usuaria de productos que sean productos similares con
respecto a los productos objeto de investigación;
se entenderá por "productos similares", en relación con los productos
considerados, los productos idénticos en todos los aspectos a los
productos considerados o que, aunque no sean iguales a ellos en todos
los aspectos, tengan características muy parecidas a las de los
productos considerados;
se entenderá por "margen de dumping", en relación con un artículo, la
diferencia entre el precio al que se exporte dicho artículo y su valor
normal;
se entenderá por "daño importante" (excepto en el artículo 7), con
respecto al dumping o subvención de todo tipo de productos, un daño
importante causado a la rama de producción de Trinidad y Tabago de
productos similares, e incluye, con respecto únicamente a la subvención
de un producto agropecuario, un aumento de la carga financiera para el
gobierno;
se entenderá por "retraso importante", con respecto al dumping o
subvención de todo tipo de productos, un retraso importante en la
creación de la rama de producción de productos similares en Trinidad y
Tabago;
se entenderá por "Ministro" el Ministro al que se asigne la
responsabilidad del Departamento de Comercio;
se entenderá por "instrucciones provisionales" las instrucciones
dictadas en virtud del párrafo 1) del artículo 25;
se entenderá por "derecho provisional" un derecho antidumping
provisional o un derecho compensatorio provisional, según el caso,
impuesto en virtud del artículo 25;
se entenderá por "responsable de un compromiso" el Gobierno del país de
exportación o el exportador, según el caso, del que se acepte un
compromiso o que asuma dicho compromiso;
se entenderá por "compromiso" un compromiso contraído y aceptado de
conformidad con el artículo 28.
2) A los efectos de la presente Ley, se considerará que los productos
importados han sido objeto de dumping:
a) cuando el precio de exportación desde el país de origen de los
productos sea inferior al valor normal de los productos en ese país; o
b) en caso de que el país desde el que se exporten los productos a
Trinidad y Tabago no sea el país de origen:
i) cuando el precio de exportación desde el país de origen sea
inferior al valor normal de los productos en ese país; o
ii) cuando el precio de exportación del país desde el que se hayan
exportado los productos sea inferior al valor normal de los productos
en ese país; y
c) debido a ello:
i) se haya causado, se cause o se amenace causar un daño importante
a una rama de producción de productos similares o se haya retrasado o
pueda retrasarse considerablemente la creación de una rama de
producción de productos similares; o
ii) en caso de que se haya pagado un derecho provisional o se haya
aceptado una garantía, con arreglo al artículo 31, con respecto al
derecho que pueda tener que pagarse en relación con los productos de
conformidad con la presente Ley, se hubiera causado o podría haberse
causado un daño importante a la rama de producción de productos
similares si no se hubiera pagado el derecho o no se hubiera aceptado
la garantía, según el caso.
3) Las referencias que se hacen en la presente Ley al otorgamiento de
una subvención son referencias al otorgamiento, directa o indirectamente,
de una prima o subvención a la producción o exportación de productos (ya
sea mediante donación, préstamo, desgravación fiscal o de cualquier otro
modo y ya esté directamente relacionada con los propios productos o con
los materiales de esos productos o con cualquier otra cosa) e incluirá:
a) el otorgamiento de cualquier subvención especial al transporte de
un determinado producto; y
b) el otorgamiento de un trato favorable a los productores o
exportadores en el curso de la administración de un control oficial
sobre el cambio de monedas cuando ese trato tenga por efecto ayudar a
reducir los precios de los productos ofrecidos para la exportación;
pero no incluirá la aplicación de restricciones o cargas a la
exportación de materiales desde un país con el fin de favorecer a los
productores de ese país que utilicen esos materiales en los artículos por
ellos producidos.
4) A los efectos de la presente Ley, no se considerará que la compra o la
venta de un producto constituye una transacción entre partes
independientes cuando:
a) se deba pagar por el producto o en relación con éste alguna
remuneración distinta del precio;
b) entre el comprador o una persona asociada al comprador y el vendedor
o una persona asociada al vendedor haya una relación comercial o de otra
índole que influya en el precio; o
c) en opinión del Ministro, se vaya a otorgar al comprador o a una
persona asociada al comprador, directa o indirectamente, un reembolso,
una compensación o algún otro género de beneficio por o en relación con
la totalidad o una parte del precio.
5) Cuando un producto que se exporte o se tenga la intención de
exportar a Trinidad y Tabago sea comprado al exportador por el importador
(con anterioridad o con posterioridad a que se exporte) a un precio
determinado y el Ministro llegue al convencimiento -tras tener en cuenta:
a) el importe del precio que el importador haya pagado o deba pagar
por el producto;
b) todo otro importe que el Ministro determine es un gasto en que se
incurre necesariamente para la importación y la venta del producto;
c) la probabilidad de que en un plazo razonable se puedan recuperar los
importes mencionados en los apartados a) y b); y
d) toda otra cuestión que estime pertinente-
de que el importador, directamente o por conducto de una persona
asociada, vende el producto en Trinidad y Tabago (ya sea o no en el estado
en que lo importó) con pérdida, el Ministro podrá considerar que de la
venta del producto se desprende que al importador o a una persona asociada
al importador se le otorgará, directa o indirectamente, un reembolso, una
compensación o algún otro género de beneficio por o en relación con la
totalidad o una parte del precio, en el sentido del apartado c) del
párrafo 4.
6) A los efectos de la presente Ley, se considerará que una persona está
asociada a otra únicamente en los siguientes casos:
a) si uno de ellos tiene un cargo de responsabilidad o dirección en
la empresa del otro;
b) si son asociados legalmente reconocidos en una empresa;
c) si son empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión, con derecho a voto, del 5 por ciento o más de las
acciones o títulos en circulación de ambos;
e) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
f) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera
persona;
g) si juntos controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;
o
h) si están vinculados por:
i) matrimonio;
ii) consanguinidad; o
iii) adopción.
7) A los efectos de la presente Ley, cuando durante la exportación de
un producto desde un país a Trinidad y Tabago dicho producto pase en
tránsito por otro país, éste no será tenido en cuenta al determinar el
país de exportación del producto en cuestión.
8) Todo derecho imponible en virtud de la presente Ley a un producto será
un derecho de aduanas adicional a cualquier otro derecho de aduanas
aplicable a ese producto en ese momento, y, no obstante las disposiciones
de cualquier otra ley en vigor en ese momento en Trinidad y Tabago, la
imposición del derecho en virtud de la presente Ley no afectará a la
sujeción del producto de que se trate al derecho de aduanas aplicable en
virtud de cualquier otra Ley ni al importe de ese derecho.
4. 1) Será responsable de la recaudación de los derechos impuestos
en virtud de la presente Ley el Inspector.
2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), a los efectos de la
recaudación y exigencia del pago de los derechos impuestos en virtud de la
presente Ley se aplicará la Ley de Aduanas y cualquier otra legislación
escrita relativa a la importación de mercancías, pero, en la medida en que
sea incompatible con cualquier otra legislación escrita, prevalecerá la
presente Ley.
PARTE II
IMPOSICIÓN DE DERECHOS
5. 1) Cuando el Ministro, tras haber formulado una determinación
con arreglo a la Parte V, llegue al convencimiento de que cualquier tipo
de productos se importan o se han importado en Trinidad y Tabago en
circunstancias en que, de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley, ha de considerarse han sido objeto de dumping, podrá, mediante la
correspondiente Orden, imponer un derecho que se denominará derecho
antidumping.
2) El derecho antidumping impuesto a los productos lo será por el tipo que
determine el Ministro tras considerar la conveniencia de que el importe de
ese derecho no sea superior al importe necesario para eliminar el daño
importante, impedir una repetición de ese daño o eliminar la amenaza de
daño importante a la creación de una rama de producción, según el caso,
pero no excederá de la diferencia entre el precio de exportación de los
productos y su valor normal.
6. 1) Cuando el Ministro, tras haber formulado una determinación
con arreglo a la Parte V, llegue al convencimiento de que un gobierno u
otra autoridad ajena a Trinidad y Tabago ha otorgado una subvención que
afecta a cualquier tipo de productos que se importen o se hayan importado
en Trinidad y Tabago, y que debido a ello se ha causado, se causa o se
amenaza causar un daño importante a una rama de producción de productos
similares o se han retrasado o se está retrasando considerablemente la
creación de una rama de producción de productos similares, podrá, mediante
la correspondiente Orden, imponer un derecho que se denominará derecho
compensatorio.
2) El derecho compensatorio impuesto a los productos lo será por el tipo
que determine el Ministro tras considerar la conveniencia de que el
importe de ese derecho no sea superior al importe necesario para eliminar
el daño importante, impedir una repetición de ese daño o eliminar la
amenaza de daño importante a la creación de una rama de producción, según
el caso, pero no excederá de la cuantía de la subvención otorgada a los
productos.
7. 1) Cuando el Ministro, tras haber formulado una determinación
con arreglo a la Parte V, llegue al convencimiento de que, en relación con
la importación en Trinidad y Tabago de mercancías producidas o fabricadas
en otro país,
a) los productos son o han sido objeto de dumping o subvención; y
b) como consecuencia de ello, se ha causado, se causa o se amenaza
causar un daño importante a una rama de producción de un tercer país o
se ha retrasado o se está retrasando considerablemente la creación de
una rama de producción de un tercer país,
podrá, si así lo solicita el gobierno de ese tercer país, imponer,
mediante la correspondiente Orden, un derecho antidumping o un derecho
compensatorio, según el caso.
2) La expresión "daño importante" utilizada en el párrafo 1) significa un
daño importante causado a la rama de producción de ese tercer país de
productos similares e incluye, con respecto únicamente a la subvención de
un producto agropecuario, un aumento de la carga financiera para el
gobierno.
8. Todo derecho provisional o definitivo será aplicable sin
discriminaciones a todas las importaciones
de los productos que se haya determinado han sido objeto de dumping o
subvención y, cuando sea aplicable, causan un daño importante, excepto en
el caso de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan
aceptado compromisos.
9. 1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), una Orden dictada
de conformidad con esta Parte podrá incluir las disposiciones que el
Ministro pueda estimar son necesarias a los efectos de la presente Ley, y
en particular:
a) disposiciones por las que se limite la descripción de los
productos por referencia a las personas u organizaciones concretas que
los produjeron o estuvieron relacionadas con su producción de alguna
manera específica;
b) disposiciones por las que se determine el tipo del derecho por
referencia al valor o el peso u otra medida de cantidad;
c) disposiciones por las que se ordene que el derecho se aplique por un
determinado período o períodos, consecutivos o no, o sin límite de
tiempo, o con diferentes tipos para distintos períodos o partes de
período;
d) disposiciones encaminadas a tener en cuenta el derecho retroactivo
previsto en el artículo 30; y
e) en relación con la iniciación, variación o terminación de un derecho,
disposiciones por las que se autoricen reembolsos con respecto al
derecho cuando se demuestre que se cumplen las condiciones prescritas.
2) La descripción de los productos contenida en una Orden incluirá una
referencia al país de origen de los mismos y, cuando el país del que se
exportaron las mercancías a Trinidad y Tabago no sea el país de origen, al
país del que se exportaron las mercancías.
10. 1) Cuando el Ministro estime que la reparación prevista en el
presente artículo debe aplicarse con respecto a un derecho impuesto por
una Orden (que sea una Orden encaminada a otorgar protección contra el
dumping), podrá, si lo considera adecuado, aplicar el presente artículo en
relación con el derecho de que se trate en esa Orden o en una Orden
posterior dictada de conformidad con la presente Ley.
2) Cuando el presente artículo sea aplicable con respecto a un derecho, el
importador de un producto sujeto a ese derecho que sea originario de un
país especificado o haya sido exportado de un país especificado, según el
caso, podrá solicitar al Ministro una reparación por el derecho aplicado a
ese producto.
3) Si, tras recibir una solicitud presentada de conformidad con el párrafo
2), el Ministro llega al convencimiento de que el precio de exportación
del producto procedente de ese país más el importe del derecho excede del
valor normal del producto en ese país, notificará la cuantía del exceso al
Inspector y éste condonará o reembolsará el derecho en esa cuantía.
4) La solicitud a que se refiere el párrafo 2) no se presentará con
respecto a ningún tipo de productos más de seis meses después de haberse
pagado el derecho correspondiente; a los efectos de dicha solicitud, el
solicitante facilitará la información y las pruebas que el Ministro pueda
pedirle para calcular el precio de exportación o el valor normal.
5) El presente artículo será aplicable en relación con un derecho impuesto
por una Orden (que sea una Orden encaminada a otorgar protección contra la
concesión de una subvención) como si las referencias al valor normal en un
país fueran referencias al precio de exportación desde ese país más el
importe (en su caso) que pueda ser necesario para compensar los efectos de
la concesión de la subvención.
6) Si, a los efectos de una solicitud presentada de conformidad con el
presente artículo, una persona:
a) hace una declaración falsa sobre un extremo importante; o
b) facilita un cálculo, estimación, informe u otro documento que sea
falso en un aspecto importante,
el importe del derecho condonado o reembolsado de conformidad con el
presente artículo con motivo de la solicitud será recuperable como deuda
pagadera al Estado; y si la declaración se hizo o el documento se facilitó
a sabiendas o con imprudencia, esa persona habrá cometido un delito y
estará sujeta, mediante sentencia sumaria, a una multa de 15.000 dólares y
pena de un año de cárcel.
11. 1) El Ministro podrá, mediante la correspondiente Orden,
disponer la devolución de todos o parte de los derechos previstos en la
presente Ley con respecto a la exportación de productos en las
circunstancias y con las condiciones que pueda especificar.
2) La devolución podrá hacerse con respecto al derecho pagado por los
productos o con respecto al derecho pagado por los materiales empleados en
la fabricación de los productos y la tasa de devolución podrá determinarse
por referencia a las cuestiones que el Ministro pueda especificar.
3) El Inspector será responsable del pago del importe de la devolución
prevista en el presente artículo.
12. 1) A reserva de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de
la presente Ley el valor normal de todo producto exportado o que se tenga
la intención de exportar a Trinidad y Tabago será el precio pagado por el
producto similar vendido por el exportador en el curso de operaciones
comerciales normales, para el consumo interno en el país de exportación,
en ventas que constituyan transacciones entre partes independientes, o, de
no haber realizado el exportador tales ventas del producto similar, por
otros vendedores del producto similar.
2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), cuando el Ministro llegue
al convencimiento de que:
a) el valor normal de un producto exportado o que se tenga la
intención de exportar a Trinidad y Tabago no se puede determinar de
conformidad con el párrafo 1) porque:
i) no hay ventas que resulten pertinentes a los efectos de la
determinación del precio de conformidad con ese párrafo; o
ii) la situación en el mercado correspondiente hace que las ventas en
ese mercado que en otras circunstancias hubieran resultado pertinentes
a los efectos de la determinación del precio de conformidad con el
párrafo 1) no se presten a la determinación de ese precio; o
b) no hay ventas del producto similar efectuadas por el exportador en
el curso de operaciones comerciales normales, para el consumo interno en
el país de exportación, que constituyan transacciones entre partes
independientes, ni es factible obtener en un plazo razonable información
sobre ventas del producto similar efectuadas por otros vendedores que
resulten pertinentes a los efectos de la determinación del precio de
conformidad con el párrafo 1),
será aplicable el párrafo 3).
3) Cuando sea aplicable este párrafo, el valor normal, a los efectos de la
presente Ley, será la suma de:
a) el importe que el Ministro determine es el coste de producción o
de fabricación del producto en el país de exportación;
b) en el supuesto de que el producto, en vez de exportarse, se hubiera
vendido para el consumo interno en el curso de operaciones comerciales
normales en el país de exportación:
i) el importe que el Ministro determine es una cantidad razonable
por concepto de gastos administrativos y de venta, costes de entrega y
otras cargas ocasionadas por la venta; y
ii) un importe calculado aplicando la tasa de beneficio que el
Ministro determine para esa venta teniendo en cuenta la tasa de
beneficio que hubiera resultado normalmente de las ventas de productos
de la misma categoría general en el mercado interno del país de
exportación del producto, de haber tales ventas.
4) En ejercicio de sus facultades discrecionales, el Ministro podrá
determinar que el valor normal, a los efectos de la presente Ley, será un
precio representativo del precio pagado, en función de la cantidad de los
productos, por productos similares vendidos en transacciones entre partes
independientes en el curso de operaciones comerciales normales en el país
de exportación para su exportación a un tercer país, y podrá ser el precio
más alto pagado por esos productos similares.
5) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 9) y 10), cuando el Ministro
llegue al convencimiento de que no es apropiado calcular el valor normal
de los productos de conformidad con las anteriores disposiciones del
presente artículo debido a que el gobierno del país de exportación:
a) tiene un monopolio completo o casi completo del comercio del país;
y
b) determina o influye sustancialmente en el precio interno de los
productos en ese país,
será aplicable el párrafo 6).
6) Cuando sea aplicable este párrafo, el valor normal de los productos, a
los efectos de la presente Ley, será un valor calculado de conformidad con
cualquiera de los siguientes apartados que el Ministro determine apropiado
y razonable en las circunstancias existentes:
a) un valor igual al precio de los productos producidos o fabricados
en un tercer país determinado por el Ministro y vendidos para el consumo
interno en el curso de operaciones comerciales normales en ese tercer
país, en transacciones entre partes independientes;
b) un valor igual a un precio representativo del precio pagado, en
función de la cantidad de los productos, por productos similares
producidos o fabricados en un tercer país determinado por el Ministro y
vendidos para su exportación desde ese país a otro en el curso de
operaciones comerciales normales, y que podrá ser el precio más alto
pagado por los productos similares;
c) un valor igual a la suma de los siguientes importes calculados con
respecto a productos similares producidos o fabricados en un tercer país
determinado por el Ministro y vendidos para el consumo interno en el
curso de operaciones comerciales normales en ese país:
i) el importe que el Ministro determine es el coste de producción o
fabricación de los productos similares en ese país;
ii) el importe que el Ministro determine es una cantidad razonable por
concepto de gastos administrativos y de venta, costes de entrega y
otros costes o cargas en que necesariamente se incurra en la venta de
los productos similares;
iii) un importe calculado aplicando la tasa de beneficio que el
Ministro determine ha de considerarse la tasa de beneficio de la venta
de los productos similares, teniendo en cuenta la tasa de beneficio
que hubiera resultado normalmente de las ventas de productos de la
misma categoría general en el mercado correspondiente, de haber tales
ventas;
d) cuando el Ministro considere que los apartados a) a c) no
constituyen una base adecuada para la determinación del valor normal, lo
determinará sobre la base de un valor igual al precio pagadero por
productos similares producidos o fabricados en Trinidad y Tabago y
vendidos para el consumo interno en el curso de operaciones comerciales
normales en Trinidad y Tabago, en transacciones entre partes
independientes, debidamente ajustado, en caso necesario, para reflejar
unos beneficios razonables.
7) Cuando el valor normal de los productos exportados o que se tenga la
intención de exportar a Trinidad y Tabago sea el precio pagado por
productos similares, el Ministro, con el fin de realizar una comparación
equitativa, comparará el valor normal y el precio de exportación:
a) en el mismo nivel comercial;
b) sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible;
y
c) teniendo debidamente en cuenta, según proceda, toda diferencia en las
condiciones de venta, en la tributación, y cualesquiera otras
diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios.
8) Cuando el valor normal de los productos exportados a Trinidad y
Tabago haya de determinarse de conformidad con los apartados a) y b) del
párrafo 3) o el apartado c) del párrafo 6), el Ministro hará los ajustes
que sean necesarios para lograr que el valor normal determinado de ese
modo sea adecuadamente comparable con el precio de exportación de los
productos en cuestión.
9) Cuando:
a) el país de exportación efectiva del producto exportado o que se
tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago no sea el país de
origen del producto en cuestión; y
b) el Ministro estime que el valor normal de ese producto se debe
determinar, a los efectos de la presente Ley, como si el país de origen
fuera el país de exportación,
el Ministro podrá dar orden de que se determine de ese modo el valor
normal del producto en cuestión.
10) Cuando el Ministro llegue al convencimiento, en relación con el
producto exportado o que se tenga la intención de exportar a Trinidad y
Tabago, de que:
a) el precio pagado por productos similares
i) vendidos para el consumo interno en el país de exportación en
ventas que constituyan transacciones entre partes independientes; o
ii) vendidos en el país de exportación a un tercer país en ventas que
constituyan transacciones entre partes independientes,
es y ha sido durante un plazo prolongado y por lo que se refiere a
una cantidad sustancial de productos similares, inferior a la suma de:
A) el importe que el Ministro determine es el coste de producción o de
fabricación de los productos similares en el país de exportación; y
B) el importe que el Ministro determine es una cantidad razonable por
concepto de gastos administrativos y de venta, costes de entrega y
otras cargas en que el vendedor incurra necesariamente en la venta de
los productos similares; y
b) es probable que el vendedor de esos productos similares no pueda
recuperar enteramente los importes mencionados en los incisos A) y B)
del apartado a) en un plazo razonable,
se considerará que ese precio pagado por los productos similares no se
ha pagado en el curso de operaciones comerciales normales.
11) Cuando el Ministro llegue al convencimiento de que el valor normal de
los productos no puede determinarse de conformidad con el párrafo 1)
porque no hay ventas que puedan resultar pertinentes a los efectos de la
determinación del precio con arreglo a ese párrafo debido a que los
productos son de calidad inferior a lo establecido o defectuosos y por
ello no pueden venderse en el país de exportación, determinará que el
valor normal, a los efectos de la presente Ley, es el valor normal de esos
productos si su calidad respondiera a lo establecido y no fueran
defectuosos.
13. 1) A reserva de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de
la presente Ley el precio de exportación de todo producto exportado o que
se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago y que el importador
haya comprado al exportador será:
a) cuando la compra del producto por el importador constituya una
transacción entre partes independientes, el precio que el importador
pague o deba pagar por el mismo, deducida toda parte de ese precio que
represente:
i) los costes, cargas y gastos por concepto de preparación del
producto para su expedición a Trinidad y Tabago adicionales a los
costes, cargas y gastos en que normalmente se incurra en su venta para
el consumo interno; y
ii) cualesquiera otros costes, cargas y gastos resultantes de la
exportación del producto o surgidos con posterioridad a su expedición
desde el país de exportación; o
b) cuando la compra del producto por el importador no constituya una
transacción entre partes independientes y éste lo venda posteriormente
en el mismo estado en que lo importó a una persona que no sea un
asociado suyo, el precio al que el importador venda el producto en
cuestión a esa persona, menos la suma de los siguientes importes:
i) el de todo derecho e impuesto aplicado en virtud de la presente
Ley o de cualquier otra Ley;
ii) el de cualesquiera costes, cargas o gastos surgidos en relación
con el producto tras su exportación;
iii) el del beneficio obtenido, en su caso, por el importador por la
venta o, de haber una orden al respecto del Ministro, un importe
calculado aplicando la tasa de beneficio que el Ministro determine
para esa venta por el importador teniendo en cuenta la tasa de
beneficio que éste hubiera obtenido normalmente en ventas de productos
de la misma categoría general de haber tales ventas.
2) Cuando:
a) no haya en Trinidad y Tabago comprador conocido de un producto
expedido o que se haya de expedir a ese país en consignación; o
b) no haya precio de venta del exportador ni precio al que el importador
o una persona no asociada con él haya comprado o acordado comprar el
producto, el precio de exportación, a los efectos de la presente Ley, se
determinará del modo que el Ministro considere apropiado teniendo en
cuenta todas las circunstancias de la exportación.
14. Cuando el Ministro llegue al convencimiento de que no se ha
facilitado información suficiente o no se dispone de información
suficiente para que el valor normal de los productos se determine de
conformidad con el artículo 12 o para que el precio de exportación de los
productos se determine de conformidad con el artículo 13, el valor normal
o el precio de exportación, según el caso, será la cantidad que determine
el Ministro teniendo en cuenta la información de que disponga.
15. 1) A los efectos de la presente Ley, se considerará que los
productos son originarios de un país:
a) si esos productos fueron enteramente producidos en ese país;
b) si alguna etapa de la producción de los productos tuvo lugar en ese
país y el coste de realización de las etapas, en su caso, de producción
llevadas a cabo después de que los productos salieran por última vez de
ese país (pero antes de su importación en Trinidad y Tabago) fue
inferior al 25 por ciento del coste de producción de los productos
importados; o
c) si alguna etapa de la producción de componentes o materiales
incorporados a los productos tuvo lugar en ese país y el coste de
realización de las etapas de producción llevadas a cabo después de que
esos componentes o materiales salieran por última vez del país para ser
transformados en los productos importados en Trinidad y Tabago fue
inferior al 25 por ciento del coste de producción de los productos
importados.
2) Toda referencia hecha en la presente Ley al país de origen de las
mercancías es una referencia, en los casos en que haya dos o más países
que respondan a esa descripción, a cualquiera de esos países.
PARTE III
AUTORIDAD ANTIDUMPING
16. 1) El Ministro podrá nombrar al Secretario Permanente de su
Ministerio, o a otra persona que considere adecuada, Autoridad Antidumping
a los efectos de la presente Ley.
2) El Ministro podrá suministrar a la Autoridad los servicios de otras
personas y otras instalaciones que considere adecuados.
17. 1) De conformidad con el Reglamento elaborado en virtud del
artículo 34, las funciones de la Autoridad serán las siguientes:
a) investigar la existencia, el grado y los efectos del supuesto
dumping, o la supuesta concesión de subvenciones, a un producto;
b) determinar, de conformidad con el Reglamento, si un producto
importado en Trinidad y Tabago causa o amenaza causar un daño importante
a una rama de producción establecida en Trinidad y Tabago o retrasa
considerablemente la creación de una nueva rama de producción en
Trinidad y Tabago;
c) identificar los productos a los que haya de aplicarse un derecho o un
derecho adicional imponible en virtud de la presente Ley;
d) presentar al Ministro sus conclusiones sobre el margen de dumping o
la naturaleza y cuantía de la subvención en relación con esos productos;
y
e) formular recomendaciones al Ministro en materia de órdenes y
determinaciones.
2) En la realización de sus funciones y en el ejercicio de sus
facultades, la Autoridad actuará en conformidad con las instrucciones de
carácter general o especial que pueda darle el Ministro.
PARTE IV
INVESTIGACIONES
18. 1) La Autoridad podrá iniciar una investigación encaminada a
determinar la existencia y los efectos de todo presunto dumping o de toda
presunta subvención con respecto a un producto siguiendo instrucciones del
Ministro, por iniciativa propia o al recibo de una reclamación formulada
por escrito por los productores de Trinidad y Tabago de los productos
similares o en su nombre.
2) En la reclamación a que se refiere el párrafo 1), que se hará en una
forma aprobada por la Autoridad:
a) se alegará que el producto ha sido o es objeto de dumping o de
subvención, se especificará el producto y se alegará que el dumping o la
subvención ha causado, causa o es probable que cause un daño importante
o ha causado o está causando un retraso considerable;
b) se expondrán los hechos en que se basen las alegaciones a que se
refiere el apartado a);
c) se harán cualesquiera otras representaciones que el reclamante estime
pertinentes al respecto;
d) se facilitará la información de que disponga el reclamante para
demostrar los hechos a que se refiere el apartado b) y toda otra
información que la Autoridad pueda exigirle razonablemente que facilite.
3) Cuando la Autoridad inicie una investigación de conformidad con el
párrafo 1), dará aviso de ello.
4) Cuando la Autoridad decida con respecto a algunos o a la totalidad de
los productos especificados en la reclamación no iniciar una investigación,
hará que se notifique por escrito su decisión y las razones de ella al
reclamante y, cuando se trate de productos subvencionados, al gobierno del
país de exportación.
5) Antes de iniciar una investigación a raíz de una reclamación, la
Autoridad se cerciorará de que existen pruebas prima facie suficientes de
la existencia de:
a) dumping o concesión de una subvención y de su cuantía;
b) cuando sea aplicable, un daño importante o un retraso considerable,
según el caso; y
c) cuando sea aplicable, una relación causal entre las importaciones en
cuestión y el presunto daño importante o retraso considerable, según el
caso.
19. La Autoridad velará por que todas las personas interesadas
tengan oportunidad razonable de:
a) presentar por escrito todas las pruebas pertinentes para la
investigación y presentar también pruebas verbalmente;
b) tener acceso a toda la información no confidencial que sea pertinente
para la presentación de sus argumentos y que la Autoridad utilice en la
investigación;
c) exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios.
20. 1) Toda información facilitada con carácter confidencial por
una persona en el curso de la investigación a la Autoridad será tratada
por ésta como tal, una vez se haya cerciorado de su confidencialidad, y no
será revelada a ninguna otra persona sin autorización expresa de la
persona que la haya facilitado.
2) La Autoridad podrá pedir a las personas que hayan facilitado
información confidencial que suministren:
a) un resumen no confidencial de esa información; o
b) si se aduce que se trata de una información que no puede ser objeto
de un resumen de esa clase, una exposición de las razones de la
imposibilidad de tal resumen,
y, si no se facilita un resumen satisfactorio ni se exponen razones
convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, podrá no
tener en cuenta esa información.
21. 1) La investigación se llevará a cabo de la manera prescrita.
2) Las partes interesadas en una investigación podrán estar representadas
por un abogado o por un agente.
22. Una persona que:
a) facilite a la Autoridad información verbal o por escrito, o
documentos, que sepa o tenga motivos para pensar son falsos o pueden
inducir a error en un aspecto importante; o
b) presente pruebas en una investigación o facilite documentos que sepa
o tenga motivos para pensar son falsos o pueden inducir a error en un
aspecto importante,
cometerá un delito y estará sujeta, tras sentencia sumaria, a una multa
de 15.000 dólares y pena de un año de cárcel.
23. 1) Las investigaciones iniciadas con arreglo al artículo 18 se
finalizarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en
el artículo 28.
2) Cuando el Ministro, en cualquier momento anterior a la formulación de
una determinación definitiva de la existencia de dumping o subvención, o
la Autoridad, en cualquier momento anterior a la formulación por el
Ministro de una determinación preliminar de la existencia de dumping o
subvención, lleguen al convencimiento, con respecto a algunos o la
totalidad de los productos objeto de investigación, de que:
a) no hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o
subvención que justifiquen la continuación de la investigación; o
b) no hay pruebas suficientes de que la subvención o el dumping de los
productos haya causado, cause o amenace causar un daño importante a una
rama de producción o haya retrasado o esté retrasando considerablemente
la creación de una rama de producción,
el Ministro dará instrucciones a la Autoridad para que:
i) ponga fin a la investigación con respecto a los productos en
cuestión; y
ii) dé aviso de esa finalización.
3) Cuando:
a) se haya puesto fin a una investigación de conformidad con el
párrafo 2) y se constate posteriormente que una información
proporcionada que afectaba a la investigación era incorrecta o no
revelaba hechos importantes, y que se trata de una información que por
su naturaleza afecta sustancialmente a la decisión de poner fin a la
investigación; o
b) se haya puesto fin a una investigación como consecuencia de un
compromiso y el responsable del compromiso lo incumpla,
la Autoridad podrá iniciar una nueva investigación.
4) La iniciación de una investigación de conformidad con el párrafo 3)
será objeto de aviso.
5) En el ejercicio de sus facultades discrecionales, la Autoridad podrá
suspender o poner fin a una investigación en los siguientes casos:
a) si recibe una solicitud por escrito en ese sentido en nombre de la
rama de producción a cuya demanda se inició la investigación;
b) cuando el margen de dumping o la cuantía de la subvención otorgada a
los productos o el volumen real o potencial de los productos objeto de
dumping o subvención sean insignificantes.
PARTE V
DETERMINACIONES
24. 1) En un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se
haya iniciado una investigación de conformidad con el artículo 18, el
Ministro formulará una determinación preliminar, sobre la base de la
información facilitada durante la investigación, si tiene motivos
suficientes para creer que los productos objeto de la misma son productos
respecto de los que puede dictar una Orden de imposición de derechos.
2) La determinación preliminar del Ministro será objeto de aviso.
3) El presente artículo y el artículo 26 no serán aplicables a una
investigación llevada a cabo en el marco del artículo 23.
25. 1) Cuando el Ministro haya formulado una determinación
preliminar de conformidad con el artículo 24, podrá, si llega al
convencimiento de que tal medida es necesaria para impedir que se cause un
daño importante durante el período de la investigación, dar instrucciones
al Inspector, mediante el correspondiente aviso, de que se efectúe el pago
del derecho provisional con respecto a esos productos o de que se
garantice dicho pago de conformidad con el artículo 31.
2) El tipo o importe de ese derecho que deba pagarse o garantizarse no
excederá de la diferencia entre el precio de exportación de los productos
y su valor normal o la cuantía de la subvención, según el caso, que haya
determinado el Ministro de conformidad con el artículo 24.
3) Cuando el derecho provisional percibido sea, en relación con el derecho
que haya de imponerse tras la formulación de una determinación definitiva
de conformidad con el artículo 26:
a) superior, no se exigirá el pago de la diferencia;
b) inferior, se reembolsará la diferencia.
4) Las instrucciones dadas quedarán sin efecto tras la determinación
definitiva formulada por el Ministro de conformidad con el artículo 26.
5) Cuando las instrucciones queden sin efecto, toda garantía dada en
cumplimiento de las mismas quedará liberada, salvo en la medida en que el
derecho deba pagarse en cumplimiento de una Orden dictada en virtud de la
presente Ley.
26. 1) En un plazo de seis meses a contar de la fecha de la
formulación de una determinación preliminar de conformidad con el artículo
24, el Ministro formulará una determinación definitiva en cuanto a si los
productos objeto de investigación son o no productos respecto de los que
puede dictar una Orden de imposición de derechos.
2) La determinación definitiva del Ministro será objeto de aviso.
PARTE VI
APELACIONES
27. Una persona perjudicada por una Orden de imposición de
derechos podrá recurrir a la Junta de Apelación Fiscal, de conformidad con
la Ley de la Junta de Apelación Fiscal.
PARTE VII
DISPOSICIONES DIVERSAS
28. 1) Cuando con respecto a una exportación de productos con
destino a Trinidad y Tabago se inicie una investigación con arreglo al
artículo 18, el Ministro podrá hacer que se suspenda o se dé por terminada
dicha investigación si recibe y acepta del gobierno del país de
exportación o del exportador de los productos un compromiso de que uno u
otro, según el caso, realizará en el futuro su comercio de exportación a
Trinidad y Tabago de productos similares a los productos expedidos de
forma que no se cause o amenace causar un daño importante a una rama de
producción ni se retrase considerablemente la creación de una rama de
producción.
2) Los aumentos de precios estipulados en ese compromiso no excederán de
la diferencia entre el precio de exportación de los productos y su valor
normal o la cuantía de la subvención, según el caso.
3) El Ministro podrá recibir y aceptar una modificación de un compromiso
por haber variado las circunstancias.
4) Aunque el Ministro acepte un compromiso, la investigación sobre la
magnitud del daño causado a una rama de producción se llevará a término
cuando así lo desee el gobierno del país de exportación o el exportador,
según el caso.
5) Si la investigación a que se refiere el párrafo 4) se lleva a término y
no se formula una determinación de la existencia o amenaza de daño
importante a una rama de producción o de retraso considerable en la
creación de una rama de producción, el compromiso quedará extinguido,
salvo en los casos en que la determinación de inexistencia de amenaza de
daño sea atribuible en buena parte a la existencia del compromiso, en cuyo
caso el Ministro podrá exigir el mantenimiento del mismo durante el plazo
que estime razonable.
6) El Ministro podrá pedir a cualquier parte de la que se haya aceptado un
compromiso que facilite información relativa al cumplimiento de tal
compromiso.
7) Cuando ello esté justificado, el Ministro examinará la necesidad de
mantener un compromiso, por propia iniciativa o a petición de cualquier
parte interesada que presente pruebas positivas de la necesidad del examen.
8) Los compromisos sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping
o de la subvención.
9) Cuando se ponga fin a una investigación de conformidad con el párrafo
1), se dará aviso de ello.
29. 1) Cuando ello esté justificado, el Ministro examinará la
necesidad de mantener el derecho, por iniciativa propia, por recomendación
de la Autoridad o a petición de una persona interesada que presente
pruebas prima facie de la necesidad del examen.
2) Los derechos sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping
o de la subvención y podrán ser reducidos o eliminados a discreción del
Ministro.
30. 1) Sólo se aplicarán derechos definitivos o provisionales a los
productos que se declaren a consumo después de la fecha de la Orden de
imposición de los derechos o, cuando sea aplicable el artículo 25, después
de la fecha de las instrucciones provisionales, con las excepciones
previstas en el presente artículo.
2) Cuando el Ministro formule una determinación definitiva de la
existencia de daño importante a una rama de producción (pero no de amenaza
de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción)
o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de
amenaza de daño importante, cuando el efecto de los productos objeto de
dumping o subvención sea tal que, de no haberse pagado el derecho
provisional o no haberse aceptado una garantía con arreglo al artículo 31,
hubiera dado lugar a una conclusión de la existencia de daño importante,
se podrá imponer retroactivamente un derecho por el período en que se haya
pagado el derecho o se haya aceptado la garantía.
3) Cuando el Ministro determine:
a) con respecto a los productos objeto de dumping:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño importante o
que el importador sabía o debía haber sabido que los productos eran
objeto de dumping y que éste causaría daño; o
ii) que el daño importante se debe a importaciones sustanciales de un
producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo
relativamente corto y en un volumen tal que, para impedir que vuelva a
producirse el daño, resulta necesario, en su opinión, imponer
retroactivamente un derecho antidumping;
b) con respecto a los productos subvencionados, en circunstancias
críticas, que el daño importante, difícilmente reparable, se debe a
importaciones masivas, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente
corto, de productos que gozan de subvenciones a la exportación, pagadas
o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio concluido en Ginebra en el
año 1947, y se estime necesario, para impedir que vuelva a producirse
ese daño importante, imponer retroactivamente un derecho compensatorio,
el Ministro podrá imponer un derecho sobre los productos que se hayan
declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de las
instrucciones provisionales.
4) Cuando el responsable de un compromiso lo incumpla y el Ministro
imponga derechos provisionales, podrán imponerse derechos a los productos
declarados a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de las
instrucciones provisionales, con la salvedad de que ese derecho
retroactivo no será aplicable a los productos que se hayan declarado a
consumo antes de la fecha del incumplimiento del compromiso.
31. 1) El Inspector podrá exigir y aceptar garantías del pago del
derecho aplicable en virtud de la presente Ley y hasta tanto reciba la
garantía exigida podrá negarse a que se efectúe cualquier importación o se
realice cualquier otro acto en relación con toda cuestión respecto a la
cual se exija la garantía.
2) Toda garantía prestada de conformidad con la presente Ley podrá
efectuarse, según lo exija el Inspector, mediante fianza de caución o de
garantía, depósito en efectivo, o todos o cualquiera de esos métodos, a
satisfacción del Inspector.
3) Toda garantía de ese tipo podrá prestarse en relación con una
determinada transacción o en general con respecto a todo tipo de
transacciones o a todas las transacciones, por el plazo y el importe que
el Inspector considere adecuados y en las condiciones sobre caducidad,
sanciones o cualquier otro extremo que el Ministro pueda establecer.
4) Toda fianza u otro tipo de garantía concertada o prestada de
conformidad con la presente Ley por una persona menor de 18 años (en
condición distinta a la de fiador o garante) tendrá igual vigencia, efecto
y validez que si esa persona fuera mayor de edad.
5) La garantía a que se refiere el presente artículo podrá prestarse en la
forma prescrita u otra similar o en cualquier otra forma que el Inspector
apruebe en un caso determinado.
32. Los avisos publicados de conformidad con la presente Ley:
a) especificarán los motivos de su envío;
b) se enviarán a:
i) el gobierno o gobiernos del país o países de exportación de los
productos objeto del aviso;
ii) los exportadores e importadores de cuyo interés en esos productos
tenga conocimiento el Ministro o la Autoridad;
iii) el reclamante con respecto a esos productos;
iv) en caso de ser aplicable el artículo 7, el gobierno del tercer
país en cuyo nombre actúe el Ministro; y
c) se publicarán en la Gaceta.
33. Cuando la persona que cometa un delito contra las
disposiciones del párrafo 6) del artículo 10 o del artículo 22 sea una
persona jurídica, cada director o funcionario que intervenga en cualquier
calidad en la dirección de la persona jurídica será culpable del mismo
delito, a menos que pruebe que dicho delito se cometió sin su
consentimiento o connivencia y que ejerció cuanta diligencia debía ejercer,
habida cuenta de la naturaleza de sus funciones en esa calidad y de todas
las circunstancias, para impedir la comisión del delito.
34. 1) El Ministro podrá elaborar un Reglamento en el que se
prescriban, a los efectos de la presente Ley, todas las cuestiones:
a) que la presente Ley exija o permita prescribir; o
b) que sea necesario o conveniente prescribir para aplicar o dar efecto
a la presente Ley.
2) Sin perjuicio de las disposiciones generales del párrafo 1), el
Reglamento previsto en el presente artículo podrá estipular:
a) la manera en que se recibirán las reclamaciones sobre dumping o
concesión de subvenciones;
b) la información requerida para el examen de esas reclamaciones y el
método por el que se obtendrá dicha información, tanto dentro como fuera
de Trinidad y Tabago;
c) la realización de las investigaciones;
d) las circunstancias y la forma en que las investigaciones podrán
unirse y proseguirse como una sola y las personas a las que se dará
aviso de esa unión;
e) la manera en que podrá determinarse la existencia de daño a la rama
de producción;
f) la manera en que se identificarán los productos a los que habrán de
aplicarse los derechos;
g) la manera en que se presentarán al Ministro las recomendaciones en
materia de determinaciones e instrucciones; y
h) la manera en que se podrán hacer las reclamaciones o representaciones,
publicar los avisos o facilitar información, y la forma que podrán
revestir las fianzas y demás garantías.
3) El Reglamento elaborado por el Ministro de conformidad con el
presente artículo estará sujeto a resolución negativa del Parlamento.
35. Queda revocada la Ley de Derechos de Aduana (Dumping y
Subvenciones).
Aprobada en la Cámara de Representantes el 7 de agosto de 1992.
N. COX
Secretario en funciones de la Cámara
Aprobada en el Senado el 12 de agosto de 1992
R. CUMBERBATCH
Secretario en funciones del Senado