REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto Nº 1088/2001
Regímenes antidumping y antisubsidios contenidos en la Ley Nº 24.425.
Agilízase la tramitación de las investigaciones por prácticas de comercio
desleal llevadas a cabo conforme la normativa vigente. Definiciones.
Investigación. Solicitud de inicio y desarrollo. Determinaciones
preliminares y finales. Compromisos. Retroactividad. Cobro de los derechos.
Duración y examen de las medidas y compromisos. Pequeñas y Medianas
Empresas - PyMEs. Elusión. Disposiciones generales. Vigencia. Alcances del
Decreto Nº 1326/98.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001
VISTO la Ley Nº 24.425 y el Decreto Reglamentario Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº
24.425, contiene en su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el Considerando
inmediato anterior corresponde aplicar lo normado en los mismos respecto a
las revisiones de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº
24.425, el Decreto Reglamentado Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994 y
el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 se
reglamentaron e implementaron normas destinadas a la efectiva aplicación
de la Ley N° 24.425.
Que resulta necesario agilizar la tramitación de las investigaciones por
prácticas de comercio desleal llevadas a cabo conforme la normativa
vigente.
Que en tal sentido resulta necesario establecer la fecha de entrada en
vigencia de la presente norma como también definir los supuestos en que
continuará vigente el Decreto Nº 1326/98.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I — DEFINICIONES
Artículo 1º — Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el
presente, Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las
siguientes:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA,
b) la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA,
c) la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
d) la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) "Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) de 1994, incorporado por Ley Nº 24.425,
b) "Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del (GATT) de 1994, incorporado por Ley Nº 24.425,
c) "el Ministerio", el MINISTERIO DE ECONOMIA,
d) "la Secretaría", la SECRETARIA DE COMERCIO,
e) "la Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA,
f) "la Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
g) "dumping", se considera que un producto es objeto de dumping, es decir,
que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior al valor
normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro,
sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador,
h) "subvención", es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, a
través de sus organismos públicos o, de una entidad privada, directa o
indirectamente y en forma específica para una/s determinada/ s rama/s de
producción nacional a efectos de favorecer su posición competitiva
internacional,
i) "daño", se entenderá como el daño importante causado a la rama de
producción nacional, una amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de una rama de
producción nacional,
j) "producto similar", significa un producto que sea idéntico, es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no
exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
TITULO II — DE LA INVESTIGACION
CAPITULO I — DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION
Art. 3º — La solicitud de inicio de investigación por dumping o subvención
deberá ser presentada por la rama de la producción nacional, o en nombre
de ella, que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.
La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y
formalidades que a tal fin establezca la Secretaría, así como los
establecidos en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11
del Acuerdo sobre Subvenciones, y deberá incluir pruebas razonablemente
disponibles en poder del o los solicitantes sobre los siguientes aspectos:
a) el dumping o la subvención,
b) el daño, y
c) la relación causal entre ambos.
Asimismo el/los solicitante/s deberá/n justificar fehacientemente la
representatividad invocada, conforme lo establecido en el Artículo 5 del
Acuerdo sobre Dumping y Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones,
acompañando a tal efecto, de ser posible, certificación de la
correspondiente Asociación, Cámara, Federación o entidad empresaria que
lo/s represente, relativa a su participación porcentual dentro de la rama
de producción nacional que integra.
En forma previa a la presentación de los mismos, podrán solicitar
asesoramiento sobre las formalidades requeridas, en el área de la
Subsecretaría que a tal fin se determine. Dicho asesoramiento contará con
la participación de la Comisión.
Art. 4º — No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o
subsanados los mismos dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, la
Subsecretaría comunicará la admisión de la solicitud, remitiendo copia de
la misma a la Comisión, debiendo tal extremo notificarse al/los
solicitante/s.
Art. 5º — La Subsecretaría analizará las pruebas presentadas con la
solicitud y verificará si se cumple con los requisitos exigidos en el
Artículo 3º del presente Decreto, en cuyo caso procederá dentro del plazo
de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la comunicación de la
admisión de la solicitud, a elevar su informe de recomendación de apertura
de investigación a la Secretaría, para que ésta, dentro de los CINCO (5)
días corridos, en caso de proceder, declare la apertura de la
investigación. Al momento de efectuar su recomendación, la Subsecretaría
evaluará las demás circunstancias atinentes a la política general de
comercio exterior y al interés público, debiendo en cada caso, fundamentar
dicha evaluación.
Art. 6º — La resolución de apertura de investigación contendrá los
elementos necesarios que aseguren:
a) la correcta identificación del producto objeto de investigación,
b) el/los origen/es del mismo,
c) la existencia de un producto similar nacional,
d) el período investigado según lo dispuesto en el Artículo 12 del
presente Decreto,
e) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud que debe
investigarse o una descripción de la práctica de subvención que debe
investigarse,
f) un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño,
g) la relación de causalidad,
h) la fecha a partir de la cual entrará en vigor la resolución en cuestión,
i) la invitación a todas las partes, que acrediten un interés legítimo en
la investigación, a presentar todas las pruebas que consideren pertinentes,
j) las direcciones a las cuales han de dirigirse dichas presentaciones,
k) las correspondientes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y
l) demás requisitos establecidos en el Artículo 5 del Acuerdo sobre
Dumping y Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 7º — En el supuesto de declararse la improcedencia de la apertura de
investigación, la Secretaría notificará dicha decisión al/los solicitante/
s, la que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron
dicha decisión.
Art. 8º — En los supuestos de pedidos de investigación por prácticas de
dumping, la Subsecretaría notificará al representante del Gobierno/s del/los
país/es exportador/es involucrado/s, la decisión de la Secretaría de
proceder a la apertura de la investigación. En el supuesto de tratarse de
una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir
la solicitud y antes de proceder a la apertura de la investigación, la
Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación
interesado a los fines previstos en el Artículo 13 del Acuerdo sobre
Subvenciones.
Art. 9º — La Subsecretaría notificará con la mayor brevedad la resolución
de la apertura de investigación al peticionante y demás partes de cuyo
interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en
las actuaciones, incluyendo productores, exportadores e importadores del
producto objeto de la investigación.
Respetando la confidencialidad de la información, se facilitará a los
exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador, el texto
completo de la versión no confidencial de la solicitud presentada de
conformidad con el Artículo 3º del presente Decreto y la Ley Nº 24.425, el
cual también se pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a
petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea
particularmente elevado, el texto completo de la solicitud sólo será
facilitado a las autoridades del país exportador.
Art. 10. — El solicitante podrá, antes de la apertura de la investigación,
informar su decisión de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso
la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el Artículo
67 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.
1991.
Art. 11. — La Secretaría podrá proceder a la apertura de oficio cuando
posea pruebas suficientes para presumir, bajo las disposiciones del
Acuerdo sobre Dumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del presente
Decreto, la existencia de dumping o subvención, daño y la relación de
causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la
Subsecretaría la emisión del informe al que hace referencia el Artículo 5º
del presente Decreto.
CAPITULO II — DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Art. 12. — El período de recopilación de datos para la determinación de
dumping o subvenciones será el correspondiente a los DOCE (12) meses
previos a la apertura de investigación. Para el caso que se considere
apropiado para el análisis un período menor, el plazo mencionado podrá
reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de recopilación de
datos para la determinación del daño será el correspondiente a TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de
apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la
Subsecretaría y la Comisión puedan solicitar información respecto de un
período de tiempo mayor, o menor, según las circunstancias del caso.
Art. 13. — Resuelta la apertura de investigación y en cualquier etapa de
la misma, la Subsecretaría y la Comisión podrán requerir toda la
información necesaria para su substanciación, mediante el envío de
cuestionarios a los productores, exportadores, importadores, usuarios y/o
consumidores, quienes deberán aportar la prueba de que intenten valerse.
Las respuestas a los cuestionarios, juntamente con la documentación
respaldatoria de los mismos, deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o
a la Comisión dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la
fecha de su recepción por parte del interesado.
Cuando no exista constancia fehaciente de la fecha de recepción de los
cuestionarios, éstos se considerarán recibidos una semana después de la
fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al
representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de
un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio
exportador.
La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar
prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo
en cuenta los plazos de investigación, y siempre que la parte solicitante
justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren
para dicha prórroga.
En la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse
expresa constancia que, en el supuesto de no obtenerse respuesta a los
mismos, revestir ésta carácter parcial, o no ajustarse la respuesta a los
términos solicitados, la Autoridad de Aplicación utilizará la mejor
información disponible. Respecto del término "mejor información disponible",
se aplicará lo establecido en la Ley Nº 24.425 y en el presente Decreto.
Art. 14. — Cuando exista un número importante de
solicitantes, exportadores o importadores, la investigación podrá
limitarse a un número representativo de partes interesadas, utilizando
muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información
que se disponga al momento de efectuarse la selección.
No obstante lo señalado en el párrafo, anterior, podrá calcularse el
margen de dumping a todo exportador no seleccionado inicialmente que
presente la información necesaria y en los plazos establecidos en el
presente Decreto.
Art. 15. — Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión
procederán a su revisión y, en caso de ser necesario, solicitarán que se
efectúen las aclaraciones que correspondan, las que deberán ser
contestadas dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días corridos.
Estas aclaraciones y/o correcciones, como también las pruebas que fueren
recibidas con posterioridad a la fecha establecida como límite y las
respuestas a los cuestionarios presentadas dentro del plazo de prórroga,
que no hayan podido ser consideradas para la determinación preliminar,
podrán ser consideradas, de corresponder, con posterioridad a dicha
determinación.
Art 16. — Las partes interesadas podrán aportar pruebas con relación a la
investigación, respecto de dumping o subvención hasta SESENTA (60) días
previos a la determinación final de la Subsecretaría y respecto del daño y
la relación de causalidad hasta SESENTA (60) días previos a la
determinación final de la Comisión. Declarada la clausura del período
probatorio, y luego de producidas las audiencias a que se refiere el
Artículo 17 del presente Decreto, la Subsecretaría y la Comisión
informaran sobre los hechos esenciales considerados, que sirvan de base
para la decisión de aplicar o no medidas finales, los que serán puestos a
disposición de las partes por un plazo de CINCO (5) días hábiles a fin de
que puedan defender sus intereses.
El plazo de presentación de los alegatos finales será de CINCO (5) días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior. Las manifestaciones posteriores no serán
tenidas en cuenta.
Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales,
concluirá la instrucción del procedimiento.
Art 17. — Después de cada determinación preliminar y antes de la emisión
de las determinaciones definitivas de dumping o subvención y daño y
causalidad, la Comisión y la Subsecretaría convocaran a una audiencia
pública a fin de que las partes interesadas puedan exponer sus posiciones,
requerir aclaraciones y contestar las preguntas que les sean formuladas
por la Autoridad de Aplicación.
En casos excepcionales, la Subsecretaría o la Comisión podrán convocar a
audiencias privadas, en cuyo caso deberán fundamentar dicho carácter. En
el caso de la Comisión, dicha decisión deberá ser adoptada por unanimidad
del Directorio.
La Subsecretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias,
dispondrán el procedimiento y plazos de convocatoria, como también los
plazos para que las partes se acrediten y manifiesten su voluntad de
participar en las mismas.
Art. 18. — La Subsecretaría y la Comisión podrán efectuar en el ámbito de
sus respectivas competencias, una vez resuelta la apertura de la
investigación, investigaciones "in situ" en el país o en el extranjero a
los efectos de corroborar la exactitud de la información suministrada por
una parte.
La Subsecretaría y la Comisión, a los efectos de las investigaciones "in
situ", deberán dar aviso a la parte que se trate con no menos de DIEZ (10)
días corridos de anticipación, indicando la naturaleza general de la
información a verificar, así como si resultará necesario recabar
información adicional.
Luego de terminada la investigación "in situ", se levantará acta de lo
actuado, que se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita
por la parte investigada "in situ" o su representante legal y el/los
funcionario/s interviniente/s, debiéndose entregar copia a solicitud de
dicha parte. La misma tendrá CINCO (5) días hábiles para presentar la
información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste
carácter confidencial, el funcionario a cargo del procedimiento resolverá
sobre el trato de confidencialidad "ad referéndum" de la declaración que
posteriormente efectúe la autoridad competente. En caso de no hacerse
lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar
tal información.
Art. 19. — Las partes podrán solicitar el tratamiento confidencial de la
información presentada. La Subsecretaría y la Comisión resolverán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en un plazo no mayor de CINCO (5)
días hábiles contados desde el momento en que se encontraren reunidos
todos los requisitos que permitan efectuar un acabado análisis de la
solicitud. Los mencionados requisitos incluirán la justificación de dicha
solicitud, como también los resúmenes no confidenciales de la información
para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le
impiden presentar los mencionados resúmenes.
Cuando la Subsecretaría o la Comisión se expidan a favor de la
confidencialidad de la información, las páginas pertinentes se desglosarán
de las actuaciones y su acceso se limitará, exclusivamente, a los
funcionarios asignados a la investigación.
Cuando no se facilite un resumen satisfactorio o no se expongan razones
convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá
en cuenta dicha información, poniéndose la misma, a disposición de la
parte interesada.
Art. 20. — Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite en los plazos establecidos en el presente
Decreto, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán
formularse conclusiones preliminares o finales, positivas o negativas,
sobre la base de la información disponible. Si se comprueba que alguna de
las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se
tomará la misma como tal y se podrán utilizar los datos de que se disponga.
Cuando una parte interesada no coopere con la investigación o sólo lo haga
parcialmente, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa
parte que si hubiera cooperado.
No obstante lo establecido precedentemente, aunque la información
presentada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá
descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que impidan llegar
a conclusiones razonablemente precisas y siempre que dicha información
haya sido presentada dentro de los plazos establecidos en el presente
Decreto, sea verificable y la parte interesada la haya elaborado lo mejor
posible, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.425.
Se comunicará a las partes interesadas los motivos por los cuales no se
utilizará determinada información.
CAPITULO III — DETERMINACIONES PRELIMINARES
Art. 21. — La Subsecretaría a más tardar a los SESENTA (60) días corridos
contados desde la apertura de la investigación, procederá a emitir una
determinación preliminar de existencia de dumping o subvención, con los
elementos de prueba disponibles en esa etapa. Si la determinación fuera
afirmativa, remitirá copia de su informe a la Comisión.
Si la Subsecretaría emitiera una determinación de inexistencia de dumping
o subvenciones, comunicará tal circunstancia a la Secretaría, la que de
considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la investigación y el
archivo de las actuaciones.
Art. 22. — La Comisión, a más tardar a los SESENTA Y CINCO (65) días
corridos de haberse dispuesto la apertura de la investigación, formulará
una determinación preliminar de daño a la producción nacional causado por
las importaciones objeto de la investigación, con los elementos de pruebas
disponibles en esa etapa, junto con el informe de relación de causalidad.
Asimismo, deberá proponer las medidas provisionales que fueren pertinentes
para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para el cálculo de
las mismas. Dicho informe deberá ser remitido a la Subsecretaría.
Si la determinación de la Comisión fuera negativa, una vez recibida la
comunicación de dicha circunstancia, la Subsecretaría procederá a elevar
las actuaciones a la Secretaría para que ésta, de considerarlo procedente,
disponga el cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.
Art. 23. — La Subsecretaría, en un plazo de CINCO (5) días corridos
contados desde la recepción del informe de la Comisión, elevará a la
Secretaría su recomendación de aplicación o no de derechos provisionales,
teniendo en cuenta las demás circunstancias atinentes a la política
general de comercio exterior y al interés público, debiendo en cada caso,
fundamentar dicha evaluación.
La Secretaría, dentro de un plazo de DIEZ (10) días corridos, elevará su
recomendación al Ministro de Economía el que, dentro de un plazo de DIEZ
(10) días corridos, deberá resolver acerca de la procedencia de la
adopción de medidas provisionales.
Si la Subsecretaría o la Comisión no contaran con elementos suficientes
para expedirse en esta etapa de la investigación, se continuará con la
misma hasta el dictado de la determinación final, debiendo notificarse tal
circunstancia al peticionante y demás partes interesadas.
Art. 24. — La resolución que imponga medidas provisionales deberá contener:
a) los nombres de los productores/exportadores o, cuando esto no sea
factible, de los países abastecedores de que se trate,
b) una descripción del producto aplicable aduaneramente,
c) los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la
subvención,
d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño y causalidad,
e) las principales razones en que se basa la determinación preliminar,
f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales,
g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y
h) la fecha de su entrada en vigor, y demás elementos establecidos en la
normativa vigente.
Art. 25. — La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la
adopción de medidas provisionales a más tardar dentro de los CINCO (5)
días hábiles siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Cuando el Ministro de Economía, decida no aplicar medidas
provisionales, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 del presente
Decreto, se deberá notificar tal circunstancia al peticionante y demás
partes interesadas, indicando las razones de hecho y de derecho en las que
la Autoridad basó sus conclusiones.
CAPITULO IV — DETERMINACIONES FINALES
Art. 27. — La Subsecretaría, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos posteriores a la apertura de la investigación, formulará una
determinación final de dumping o subvención, e informará a la Secretaría
sobre la existencia de dumping o subvenciones comunicando, asimismo, sus
conclusiones a la Comisión.
Cuando razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor, la
Subsecretaría podrá solicitar a la Secretaría, la extensión del plazo
mencionado en el párrafo anterior, por un período no mayor de CUARENTA
(40) días corridos.
Si la determinación final de la Subsecretaría fuera negativa, la
Secretaría, de considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la
investigación y el archivo de las actuaciones.
Art. 28. — La Comisión, dentro del plazo de DOSCIENTOS (200) días corridos
desde la apertura de la investigación, procederá a formular su
determinación final de daño a la rama de producción nacional causado por
las importaciones objeto de la investigación y de relación de causalidad
entre éste y el dumping o la subvención, remitiendo copia de dicho,
informe a la Subsecretaría. Asimismo, junto con el informe de daño y
relación de causalidad, deberá proponer las medidas finales que fueren
pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para
el cálculo de las mismas.
Cuando razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor, la
Comisión podrá solicitar a la Secretaría la extensión del plazo mencionado
en el párrafo anterior, por un período no mayor de CUARENTA (40) días
corridos.
Cuando la Subsecretaría hiciera uso del período adicional previsto en el
Artículo 27 del presente Decreto, la Comisión formulará su determinación
final de daño y de relación de causalidad dentro de un plazo no mayor de
DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos.
Una vez recibido el informe de la Comisión, la Subsecretaría en un plazo
de DIEZ (10) días corridos, elevará a la Secretaría un informe de
recomendación de aplicación o no de derechos antidumping o compensatorios,
considerando las demás circunstancias atinentes a la política general de
comercio exterior y al interés público, debiendo en cada caso, fundamentar
dicha evaluación.
La Secretaria de Comercio, en un plazo de DIEZ (10) días corridos, se
expedirá sobre la procedencia o no de la aplicación de una medida final,
elevando la cuestión a consideración del Ministro de Economía.
El Ministro de Economía, en un plazo de DIEZ (10) días corridos resolverá
al respecto y consecuentemente dictará la resolución final estableciendo o
denegando la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.
Si la determinación de la Comisión fuera negativa, una vez recibida la
comunicación de dicha circunstancia, la Subsecretaría procederá a elevar
las actuaciones a la Secretaría para que ésta, de considerarlo procedente,
disponga el cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.
Art. 29. — Las resoluciones que impongan medidas finales deberán contener
toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho
y las razones que hayan llevado a la imposición de tales medidas,
siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 24 del presente
Decreto. Asimismo, deberá especificar también si las garantías
constituidas durante la vigencia de derechos provisionales deben ser
ejecutadas o liberadas.
Art. 30. — La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la
adopción o no de medidas finales dentro de los CINCO (5) días hábiles
siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
Art. 31. — Cuando la vigencia de las medidas provisionales se hubiera
establecido por un plazo mayor de CUATRO (4) meses por haber concurrido
alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 7.4 del Acuerdo
sobre Dumping, los plazos para las determinaciones finales de la
Subsecretaría y la Comisión podrán ampliarse a DOSCIENTOS CUARENTA (240) y
DOSCIENTOS SESENTA (260) días corridos, respectivamente. En este supuesto,
la Subsecretaría, y por lo tanto la Comisión, no harán uso del plazo
adicional establecido en el Artículo 27 del presente Decreto.
La investigación deberá completarse, normalmente, dentro de los DOCE (12)
meses siguientes a la fecha de su inicio.
CAPITULO V — COMPROMISOS
Art. 32. — El Ministro de Economía podrá suspender o dar por terminadas
las investigaciones sin imposición de medidas provisionales o finales, si
aprobase los ofrecimientos de compromisos voluntarios presentados conforme
lo dispuesto en los Artículos 8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.4 del
Acuerdo sobre Subvenciones y el presente Decreto.
Art. 33. — El ofrecimiento de compromiso deberá presentarse con
posterioridad a una determinación preliminar positiva de dumping o
subvención, daño y de relación de causalidad, ante la Subsecretaría la que
deberá remitir copia de dicha presentación a la Comisión.
La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días corridos
desde la presentación a que hace referencia el párrafo anterior, para
producir los informes en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría, una vez recibido el informe de la Comisión, dentro de un
plazo de CINCO (5) días corridos, elevará su recomendación de aceptación o
no del compromiso presentado, teniendo en cuenta las demás circunstancias
de política comercial externa y el interés público, debiendo en cada caso,
fundamentar dicha evaluación.
La Secretaría dispondrá de DIEZ (10) días corridos contados desde la
recepción de los informes referidos anteriormente, para pronunciarse sobre
la aceptación o no del mismo remitiendo sus conclusiones al Ministro de
Economía.
El Ministro de Economía dispondrá de DIEZ (10) días corridos para resolver
sobre la aceptación o no del compromiso, quedando suspendidos los plazos
procedimentales de la investigación para las empresas que ofrecen el mismo,
procediendo luego a dictar la resolución correspondiente.
La Subsecretaría y la Comisión podrán solicitar, en caso de ser necesario,
las aclaraciones que correspondan, dentro del plazo de CINCO (5) días
corridos posteriores a la recepción del compromiso, las que deberán ser
contestadas en un plazo de DIEZ (10) días corridos.
Art. 34. — La resolución de suspensión o conclusión de una investigación
por aceptación de un compromiso deberá contener toda la información
pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que
hayan llevado a la aceptación del mismo.
Art. 35. — La Subsecretaría notificará, con la mayor brevedad, al
exportador que hubiese propuesto el compromiso la resolución de aceptación
o rechazo del mismo, dentro del plazo máximo de CINCO (5) días hábiles
contados desde la publicación en el Boletín Oficial, de la resolución de
aceptación o rechazo del mismo.
Art. 36. — La Secretaría, a propuesta de la Subsecretaría o de la Comisión,
podrá sugerir compromisos, pero no se obligará a ningún exportador a
aceptarlos. Asimismo, en función de las conclusiones arribadas por la
Subsecretaría y la Comisión, podrá solicitar a los exportadores que
modifiquen las propuestas presentadas, a efectos de considerar la
viabilidad de las mismas.
CAPITULO VI — RETROACTIVIDAD
Art. 37. — Sólo se aplicarán medidas provisionales o finales después de la
fecha de entrada en vigencia de la decisión adoptada de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto, con las excepciones que se indican en
el presente artículo.
Cuando se hayan aplicado medidas provisionales y la Comisión efectuó una
determinación final positiva de existencia de daño y causalidad y la
Subsecretaría hizo lo propio con el dumping o la subvención, esta última
decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho
provisional.
No procederá esta decisión cuando la Comisión haya determinado en forma
definitiva la existencia de amenaza de daño y causalidad, salvo que
establezca que la amenaza se hubiera transformado en daño de no haberse
aplicado las medidas provisionales.
En todos los demás casos en que la Comisión se haya expedido
definitivamente sobre la existencia de amenaza de daño y causalidad,
deberán liberarse las garantías establecidas y se aplicarán medidas
finales con posterioridad a la fecha de dicha determinación.
Art. 38. — Si la medida final es superior a la provisional, la diferencia
no será exigida. En el supuesto que la medida final sea inferior a la
provisional, se devolverá la diferencia o se calculará nuevamente el
derecho. Cuando la determinación final fuera negativa, la medida
provisional no será confirmada.
Art. 39. — Podrá percibirse un derecho final sobre los productos
declarados a consumo, NOVENTA (90) días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la
apertura de la investigación, cuando:
a) la Subsecretaría determine que existen antecedentes de dumping o el
importador conocía o debía haber sabido que el exportador practicaba
dumping y que éste causaría daño, y
b) la Comisión determine que además del nivel de las importaciones que
causaron el daño durante el período investigado, existe un aumento
sustancial de las mismas que, debido al momento en que se realizaron, el
volumen y otras circunstancias, tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado, probablemente socaven el efecto
reparador de la medida que se aplique.
Estas determinaciones se efectuarán junto con las determinaciones finales,
conforme lo establecido en el Capítulo IV del Título II del presente
Decreto.
El informe de recomendación de aplicación o no de medidas finales
elaborado por la Subsecretaría, deberá contener además la recomendación de
aplicación retroactiva o no de derechos.
La Secretaría, se expedirá sobre la procedencia o no de la aplicación
retroactiva de una medida final, elevando la cuestión a consideración del
Ministro de Economía, quien se expedirá al respecto y consecuentemente
dictará una resolución estableciendo o denegando la aplicación retroactiva
de derechos antidumping o compensatorios.
CAPITULO VII — COBRO DE LOS DERECHOS
Art. 40. — A los efectos del presente Capítulo, la expresión "derecho
antidumping" y "derecho compensatorio" significa un monto en dinero igual
al margen de dumping o monto de la subvención, respectivamente,
determinados preliminar o definitivamente, aplicados con el fin de
neutralizar el dumping o la subvención.
Art. 41. — El derecho antidumping o compensatorio, provisional o final,
podrá consistir en un derecho ad valorem o un derecho específico, fijo o
variable, o una combinación de ambos o a través de la fijación de Valores
Mínimos de exportación FOB.
Art. 42. — La cuantía del derecho antidumping o compensatorio se fijará en
forma retrospectiva y no deberá exceder el margen de dumping o el monto de
la subvención determinado como resultado de una investigación.
Art. 43. — Los derechos antidumping y compensatorios, se aplican en
adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la importación
considerada, los cuales continuarán rigiéndose por su respectivo régimen
legal. Se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los derechos
de importación.
Art. 44. — Ningún producto originario de un mismo país, importado a la
REPUBLICA ARGENTINA, podrá estar gravado con derechos antidumping y
compensatorios simultáneamente, destinados a remediar una misma situación
resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.
Art. 45. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá producir, luego de publicada en
el Boletín Oficial la resolución dictada por el Ministro de Economía, las
instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro del
derecho antidumping o compensatorio correspondiente, en concordancia con
lo resuelto en cada caso por la Autoridad de Aplicación.
Art. 46. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá informar mensualmente a la
Subsecretaría los volúmenes y los valores de las importaciones sujetas a
derechos antidumping y compensatorios, desagregados por origen y montos de
los derechos percibidos, así como los nombres de los importadores y
exportadores.
Art. 47. — Conforme lo establecido en el Artículo 42 del presente Decreto,
a fin de establecer el margen real de dumping o el monto de la subvención,
se podrá examinar, a solicitud de parte, toda resolución por la cual se
estableció una medida final, siempre que haya transcurrido UN (1) año de
la fijación de la misma, o de la última revisión.
A estos efectos, la Secretaría publicará en el Boletín Oficial por el
término de UN (1) día la fecha a partir de la cual se puede presentar la
solicitud de revisión anual, con DOS (2) meses de anticipación, y
notificará a las partes interesadas.
La solicitud de examen deberá presentarse ante la Subsecretaria durante
los QUINCE (15) primeros días del mes aniversario de cada período anual de
la entrada en vigencia de la medida establecida, conteniendo una
exposición detallada de los motivos de la solicitud.
El pedido de revisión se hará ante la Subsecretaría, la que remitirá para
ser completados por los importadores y/o exportadores involucrados los
cuestionarios que apruebe a tal efecto.
La Subsecretaría tendrá DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos desde la
presentación del pedido de revisión para efectuar una determinación del
margen de dumping o de la subvención correspondiente al período en
revisión, remitiendo sus conclusiones a la Secretaría.
La Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días corridos, elevará su decisión
al Ministro de Economía para que, dentro de los DIEZ (10) días, corridos,
dicte resolución aplicando derechos antidumping o compensatorios por el
nivel de dumping o subvención hallados por la Subsecretaría.
Art. 48. — Si ninguna de las partes interesadas pidiera la revisión anual
en los plazos previstos, la medida establecida será considerada definitiva
para ese período, manteniéndose la vigencia de la misma para el siguiente
período anual.
Art. 49. — En los casos y condiciones previstas en el Artículo 9.5 del
Acuerdo sobre Dumping, cualquier exportador o productor del país
exportador que hubiere exportado al territorio aduanero durante UN (1) año
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la medida
antidumping, podrá solicitar la determinación de un margen individual de
dumping. Para ello deberá presentar ante la Subsecretaría la información
necesaria a tal fin.
La Subsecretaría informará a la Secretaría dentro de los NOVENTA (90) días
corridos siguientes a la recepción de la solicitud, quien deberá elevar
sus conclusiones al Ministro de Economía dentro de los DIEZ (10) días
corridos posteriores a la recepción del informe. El Ministro de Economía
se expedirá dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores. Se aplicará
en lo pertinente el procedimiento establecido para la investigación por el
presente Decreto.
CAPITULO VIII — DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS
Art. 50. — Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo
permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para
contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño. Sin
embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años contados desde la fecha de
su imposición, o desde la fecha del último examen, cuando el mismo hubiese
abarcado un análisis, global del dumping o subvención y del daño y la
relación de causalidad.
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
Art. 51. — Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso una
medida final, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso
siempre que haya transcurrido UN (1) año de la fijación de dicha medida
final, o de la última revisión, o de la aprobación del compromiso.
El examen podrá abarcar la necesidad de mantener el derecho para
neutralizar el dumping o la subvención, o la posibilidad de que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho
fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos conjuntamente. Si como
consecuencia del examen realizado se determinase que el derecho
antidumping o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser
dejado sin efecto.
Art. 52. — Las partes interesadas podrán solicitar la revisión por cambio
de circunstancias luego del primer año de vigencia de los derechos
antidumping y compensatorios conforme el Artículo 11.2 del Acuerdo sobre
Dumping y el Artículo 21.2 del Acuerdo sobre Subvenciones.
La revisión por cambio de circunstancias, podrá ser solicitada por las
partes interesadas, quienes deberán acompañar las pruebas de que intenten
valerse ante la Subsecretaría que, a su vez, remitirá copia a la Comisión.
Dentro de los VEINTE (20) días corridos de efectuada la presentación, la
Subsecretaría deberá elevar su informe de recomendación de apertura del
examen a la Secretaría.
La Secretaría, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores deberá
remitir su conclusión respecto de la procedencia o no de inicio del examen
al Ministro de Economía quien se expedirá en un plazo de CINCO (5) días
corridos. Iniciado el examen de la medida vigente, se llevará a cabo una
investigación en la que la Subsecretaría emitirá su informe sobre el
dumping o la subvención en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos,
remitiendo copia del mismo a la Comisión para que se expida sobre el daño
y la relación de causalidad en un plazo de CIENTO CUARENTA (140) días
corridos desde el inicio del examen, remitiendo copia del mismo a la
Subsecretaría.
La Subsecretaria, una vez recibido el informe de la Comisión y dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos elevará a la Secretaría su recomendación,
evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de
comercio exterior y al interés público, debiendo en cada caso, fundamentar
dicha evaluación. La Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días corridos
posteriores a la recepción del informe mencionado precedentemente remitirá
su conclusión al Ministro de Economía, quien se expedirá en un plazo de
DIEZ (10) días corridos. El examen por cambio de circunstancia se
realizará normalmente dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha
de su iniciación.
EXAMEN DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL DERECHO ANTIDUMPING O
COMPENSATORIO
Art. 53. — El examen por expiración del plazo de vigencia del derecho
antidumping o compensatorio versará tanto sobre el dumping o la subvención
como sobre el daño y la relación de causalidad. Se publicará en el Boletín
Oficial un anuncio sobre la próxima expiración del derecho antidumping o
compensatorio, en el primer semestre del último año del período de
aplicación de los mencionados derechos.
Art. 54. — La petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de
la rama de producción nacional podrá solicitar el examen del derecho
definitivo con una antelación de hasta TRES (3) meses antes del
vencimiento mencionado.
Dentro de los VEINTE (20) días corridos de efectuada la presentación, la
Subsecretaría deberá elevar su informe de recomendación de apertura del
examen a la Secretaría.
La Secretaría, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores deberá
remitir su conclusión respecto de la procedencia o no del inicio del
examen al Ministro de Economía quien se expedirá en un plazo de CINCO (5)
días corridos. En caso de proceder a la apertura del examen, el Ministro
de Economía establecerá la prórroga del derecho vigente hasta tanto se
concluya con dicho examen.
Iniciado el examen de la medida vigente, se llevará a cabo una
investigación en la que la Subsecretaría emitirá su informe sobre el
dumping en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el
inicio del examen, remitiendo copia del mismo a la Comisión.
La Comisión, en un plazo de CIENTO CUARENTA (140) días corridos contados
desde el inicio del examen, emitirá su informe de daño y de relación de
causalidad, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría, una vez recibido el informe de la Comisión y dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos elevará a la Secretaría la recomendación
de suprimir o mantener el derecho vigente, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al
interés público, debiendo en cada caso, fundamentar dicha evaluación.
La Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la
recepción del informe mencionado precedentemente remitirá su conclusión al
Ministro de Economía quien se expedirá en un plazo de DIEZ (10) días
corridos.
El examen por vencimiento del plazo de vigencia del Derecho Antidumping o
Compensatorio se realizará normalmente, dentro de los SEIS (6) meses
siguientes a la fecha de su iniciación.
CAPITULO IX — PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS —PyMEs.
Art. 55. — La Subsecretaría y la Comisión proveerán un servicio
especializado para PyMEs.
Las funciones inherentes al servicio de información especializado para
PyMEs consistirán en:
a) colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la
determinación de los extremos formales previstos en la legislación para
proceder a la apertura de la investigación, y
b) facilitar el acceso de las PyMEs a los datos del mercado
interno del país de origen o de exportación requerido para la
determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y
Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 56. — A los efectos de lo estipulado en el presente Capítulo se
considerarán como PyMEs aquellas que encuadren en las disposiciones de la
Ley Nº 25.300.
CAPITULO X — ELUSION
Art. 57. — Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor
cuando:
a) se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de cuyo montaje derive un producto similar al
investigado, o
b) se exporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA un producto similar al
investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un
tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o
c) se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos
correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un
cambio de características del comercio entre terceros países y la
REPUBLICA ARGENTINA, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los
cuales no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta
de la imposición del derecho.
Art. 58. — El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará
teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la
investigación cuya medida se elude, en el cual se dará intervención a las
partes interesadas en el mismo.
Art. 59. — El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser
realizado de oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con
intervención de la Comisión y, en caso de corresponder, demás organismos
competentes.
Art. 60. — Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia a
la Comisión, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos, se expida
en el marco de su competencia.
Art. 61. — La Subsecretaría, sobre la base del informe de la
Comisión y demás diligencias efectuadas al efecto, emitirá y elevará su
recomendación a la Secretaría, en un plazo de CINCO (5) días contados a
partir de la recepción del informe de la Comisión, para su conocimiento y
consideración, elevando su recomendación al Ministro de Economía en un
plazo de CINCO (5) días corridos.
Art. 62.— El Ministro de Economía, en el plazo de CINCO (5) días
corridos resolverá en tales casos si corresponde ampliar los derechos
antidumping a aplicarse a las importaciones de productos similares o a
partes de los mismos, procedentes del mismo origen investigado o terceros
orígenes, según sea el caso.
Art. 63. — En aquellos casos de elusión que revistan particular
complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados con la
conformidad de la Secretaría.
Art. 64. — El Ministro de Economía, una vez recibido el informe
referido, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos deberá resolver la
procedencia o improcedencia de la inclusión de la nueva empresa y/u origen
o procedencia denunciado.
Art. 65. — Serán de aplicación a los incidentes de elusión las
normas relativas a comunicaciones y pruebas, vigentes para la
investigación.
TITULO III —
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 66. — En el caso de
importaciones procedentes de un país con economías no de mercado, el valor
normal se determinará sobre la base de alguno de los siguientes criterios:
a) el valor calculado para un tercer
país de economía de mercado, o
b) sobre el precio de exportación de dicho tercer país a otros países,
incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o
c) sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente
pagado o a pagar en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar
debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de
beneficio razonable.
A efectos de la elección de un tercer
país de economía de mercado apropiado, se tendrá debidamente en cuenta
cualquier información confiable de la que se disponga en el momento de la
selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello
resulte apropiado, se utilizará un tercer país que esté sometido a la
misma investigación.
Inmediatamente después de la apertura de la investigación, se informará a
las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido.
Se entiende por cualquier otra situación similar, entre otras, toda
aquella en que, en lo que concierne al producto objeto de la investigación
considerando sus insumos y usuarios y/o consumidores, o los sistemas
financiero y/o cambiario imperante en el país, no se verifica el
funcionamiento de una economía de mercado.
Respecto al tratamiento dado a las importaciones provenientes de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, se tendrá en cuenta lo establecido
precedentemente hasta la firma del PROTOCOLO DE ACCESION DE LA REPUBLICA
POPULAR CHINA A LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.), a partir
del cual, se regirá por lo establecido en el mencionado Protocolo.
Art. 67. — El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante
podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción
de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido declarados
de carácter confidencial por la Autoridad competente.
Las demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes,
podrán tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la
investigación, con la excepción mencionada en el párrafo precedente
respecto de la información confidencial.
Art. 68. — Toda resolución que decida la apertura de una
investigación o la apertura de los exámenes establecidos en el Capítulo
VIII del presente Decreto, la aplicación de medidas provisionales o
derechos finales, apruebe un compromiso, o el cierre de una investigación
deberá ser remitida dentro de los DOS (2) días hábiles de su dictado, a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente de la SUBSECRETARIA
TECNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a
efectos de su publicación en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de
DOS (2) días hábiles contados desde la fecha de su remisión.
Art. 69. — Las partes interesadas, sus apoderados o letrados
patrocinantes podrán retirar copias del expediente, con posterioridad a la
apertura de la investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la
excepción de lo establecido en el presente Decreto respecto de la
información confidencial.
Art. 70. — Los plazos del presente Decreto se entenderán como de
días corridos, salvo expresa disposición en contrario.
Art. 71. — El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero
de 2002 y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas
vigentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan
presentado con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Las investigaciones iniciadas al amparo del Decreto Nº 1326/98, se regirán
por dicho Decreto hasta la conclusión de las mismas, con excepción de la
cuantía del derecho que se establecerá en forma retrospectiva.
Cuando un período anual de vigencia de un derecho final se cumpla con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, a pedido de
parte la cuantía del derecho se fijará en forma retrospectiva para el
período anual subsiguiente.
Art. 72. — La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del
procedimiento de investigación, el seguimiento del expediente y el
cumplimiento de los plazos, tendientes a la aplicación de derechos
antidumping y compensatorios, sin perjuicio de las facultades
instructorias que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto
Nº 766/94, a la Comisión.
Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y
compensatorios previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente
por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991. En dicha
aplicación supletoria, se tendrá especial atención al cumplimiento de los
plazos máximos establecidos en el presente Decreto.
Art. 73. — Finalizada la instancia preliminar y final de una
investigación, de un compromiso o de una revisión, la Subsecretaría y la
Comisión deberán publicar sus respectivos informes en la página de
internet de la Secretaría.
Art. 74. — La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA
será la Autoridad encargada de dictar las normas complementarias del
presente Decreto.
Art. 75. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Adalberto
Rodríguez Giavarini.
FE DE ERRATAS
Decreto 1088/2001
En la edición del 30 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto,
se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el ARTICULO 21, último párrafo;
DONDE DICE: Si la Subsecretaría emitiera una determinación de
existencia de dumping o subvenciones, comunicará tal circunstancia a la
Secretaría, la que de considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la
investigación y el archivo de las actuaciones.
DEBE DECIR: Si la Subsecretaría emitiera una determinación de
inexistencia de dumping o subvenciones, comunicará tal circunstancia a la
Secretaría, la que de considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la
investigación y el archivo de las actuaciones.
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