REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto Nº 1326/98
Normas reglamentarias y de implementación destinadas a la
efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425, que contiene Regímenes
Antidumping y Antisubsidios. Autoridades de Aplicación. Solicitud de
inicio de la investigación. Desarrollo de la misma. Medidas provisionales.
Medidas definitivas. Compromisos. Cobro de los derechos. Duración y examen
de las medidas y compromisos. Recursos. Pequeñas y medianas empresas.
Consideraciones Generales.
Bs. As., 10/11/98.
B.O: 13/11/98
VISTO el Expediente N° 030-001713/96 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-.
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, que se aprueba mediante la Ley Nº
24.425 contiene en su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el Considerando
inmediato anterior corresponde aplicar lo normado en los mismos respecto a
las revisiones de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº
24.176 y su correspondiente Decreto Reglamentario N° 2121 de fecha 30 de
noviembre de 1994.
Que corresponde dictar las normas reglamentarias y de implementación
destinadas a la efectiva aplicación de la Ley citada en el primer
considerando.
Que mediante Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado
en el Boletín Oficial del día 15 del mismo mes y año, se confirmó la
competencia del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos como
Autoridad de Aplicación de los Regímenes Antidumping y Antisubsidios
contenidos en la Ley N° 24.425.
Que mediante Decreto Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1994, se creó la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto
en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º- Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el
presente Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las
siguientes:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
b) la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
c) la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
d) la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) "Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por Ley N° 24.425,
b) "Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, aprobado por Ley N° 24.425,
c) "La Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
d) "La Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
e) "Producto", producto similar referido en el artículo 2.6 del Acuerdo
sobre Dumping y nota 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
TITULO II
CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION
Art. 3º- La solicitud de inicio de investigación por dumping o por
subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia,
cada una de ellas con el correspondiente soporte magnético (diskette) de
respaldo, por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por
el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, ante la
Delegación de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones ante la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual deberá remitir a
través de la Delegación Despacho la presentación original y UN (1)
diskette a la Subsecretaría, y la copia certificada con su diskette de
respaldo a la Comisión, dentro del término improrrogable de TRES (3) días
hábiles.
La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y
formalidades que a tal fin establezcan la Subsecretaría y la Comisión y
deberá incluir pruebas suficientes:
a) del dumping o de la subvención,
b) del daño importante o amenaza de daño importante causado a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama, y
c) de la relación causal entre ambos.
Asimismo el solicitante deberá justificar fehacientemente la
representatividad que invoca, acompañando al efecto, de ser posible,
certificación de la correspondiente Asociación, Cámara o Federación
relativa a su participación porcentual dentro del sector industrial que
constituye y acreditar la producción del producto similar.
Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional
podrán ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de Productores que
representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por
el alegado dumping o subvención.
Los interesados, en forma previa a la presentación de la misma, podrán
solicitar asesoramiento sobre las formalidades requeridas, en las áreas
que a tal fin determinen la Subsecretaría y la Comisión y en relación a
sus respectivas competencias.
Art. 4º- La Subsecretaría dentro de un plazo de CINCO (5) días, y teniendo
en consideración las observaciones formuladas por la Comisión en un plazo
de TRES (3) días, intimará al solicitante a efectos de que subsane las
deficiencias que pudieran existir en la solicitud.
No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los
mismos dentro del plazo de CINCO (5) días que se acordará al efecto, la
Subsecretaría continuará con el trámite de las actuaciones previa
comunicación a la Comisión; caso contrario se tendrá por desistida la
presentación y se procederá a su correspondiente archivo, debiendo tal
extremo notificarse al solicitante y a la Comisión.
Al momento de decidirse la aceptación de la solicitud, la Subsecretaría y
la Comisión designarán internamente DOS (2) personas por organismo, las
cuales estarán destinadas a conformar una comisión de enlace para el
trámite de investigación iniciado con esa solicitud, debiendo las mismas
representar a dichos organismos en las comunicaciones y notificaciones que
consideren oportuno cursarse entre ambos, a fin de agilizar y cumplir con
eficacia el objetivo del mismo.
Art. 5º- En lo atinente a la definición de producto similar nacional, la
Comisión deberá remitir un informe a la Subsecretaría dentro de los DIEZ
(10) días posteriores a la comunicación a que hace referencia el artículo
4º del presente Decreto, acerca de la existencia de un producto similar
nacional entendiéndose a tales efectos: un producto idéntico, es decir un
producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando
no exista ese producto otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
La Subsecretaría se expedirá al respecto en base al referido informe. En
el supuesto de no verificarse el producto similar nacional, o si al
requerirse aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas no
fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la Subsecretaría procederá,
previa comunicación al peticionante y a la Comisión, al archivo de las
actuaciones.
Art. 6º- La Subsecretaría, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a
partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del
presente Decreto, deberá expedirse acerca de la representatividad del
solicitante efectuando la respectiva comunicación a la Comisión.
Con ese objeto, la Subsecretaría analizará, en su caso, la procedencia de
las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo, llevar a cabo
consultas con los productores nacionales a los efectos de verificar si se
cumple con los porcentajes de representatividad exigidos por los Acuerdos
sobre Dumping y sobre Subvenciones según corresponda.
Si se determinase que el solicitante no es representativo de la rama de la
producción nacional, la Subsecretaría, previa comunicación al mismo y a la
Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones
sin más trámite.
Art. 7º- La Subsecretaría examinará la exactitud y pertinencia de las
pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención
para determinar si las mismas son suficientes para justificar la
iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria,
Comercio y Minería dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a
partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del
presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Art. 8º- La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas
presentadas en la solicitud acerca del daño a causa de las importaciones
denunciadas para determinar si las mismas son suficientes para justificar
la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria,
Comercio y Minería sobre la existencia o no de daño, dentro de los TREINTA
Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe
referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus
conclusiones a la Subsecretaría.
La Comisión, con el informe de la Subsecretaría y el propio, elaborará el
Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de TRES (3) días y lo
elevará al Secretario de Industria Comercio y Minería, remitiendo copia
del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría, una vez recibida la copia del Informe de Relación de
Causalidad y en un plazo de CINCO (5) días, elevará al Secretario de
Industria, Comercio y Minería su recomendación acerca de la apertura de la
investigación a resolver, evaluando las demás circunstancias atinentes a
la política general de comercio exterior y al interés público.
Art. 9º- La Subsecretaría y la Comisión podrán requerir información
adicional al peticionante, a los efectos de elaborar los informes a los
que se refieren los artículos 7° y 8° del presente Decreto. El
peticionante tendrá CINCO (5) días desde que es notificado para
proporcionar la información requerida, quedando durante este período
suspendido el plazo determinado en los artículos 7º y 8º del presente
Decreto.
Art. 10.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, una vez
recibidos los informes referidos en los artículos 7º y 8º del presente
Decreto, dentro del plazo de DIEZ (10) días, deberá resolver la
procedencia o improcedencia de la apertura de investigación.
Art. 11.- La Subsecretaría notificará al representante del Gobierno del
país exportador interesado la decisión del Secretario de proceder a la
apertura de investigación.
En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a
subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y
antes de proceder a abrir la investigación, la Subsecretaría notificará al
Gobierno del país de origen o de exportación interesado, y se invitará a
dicho gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar
a una solución mutuamente convenida, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
En este caso, la Subsecretaría deberá acompañar juntamente con sus
recomendaciones, el detalle, alcance y evaluación de las consultas que se
hubieren efectuado al amparo del presente artículo.
Art. 12.- El solicitante podrá, antes de la apertura de la investigación,
informar su decisión de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso
la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el artículo
67 del Decreto Nº 1759/72.
Art. 13.- La resolución de apertura contendrá los elementos necesarios que
aseguren la correcta identificación del producto de que se trate, el
origen del mismo, el período investigado según lo dispuesto en el artículo
17 del presente, la base de la alegación de dumping formulada en la
solicitud, o una descripción de la práctica de subvención que deba
investigarse, un resumen de los factores en los que se basa la alegación
del daño, la relación de causalidad, la fecha a partir de la cual entrará
en vigor la resolución en cuestión, la o las direcciones a las cuales han
de dirigirse las presentaciones formuladas por las partes interesadas y
los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones, como también las instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se consideren
necesarias.
Art. 14.- Toda resolución de apertura de una investigación deberá ser
remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro
de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma
sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5)
días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 15.- La Subsecretaría comunicará a la mayor brevedad la resolución
que decida la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación,
tanto al Gobierno del país interesado cuyos productos sean objeto de
investigación, como también, al peticionante y demás partes interesadas,
de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes
obrantes en las actuaciones.
Respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los
exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador que así lo
soliciten el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con
el artículo 3º del presente Decreto, el cual también se pondrá a
disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas.
Cuando el número de exportadores implicado sea particularmente elevado, el
texto completo de la solicitud sólo será facilitado a las autoridades del
país exportador.
Art. 16.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá proceder a
la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes para establecer,
bajo las disposiciones del Acuerdo sobre Dumping o sobre Subvenciones,
según corresponda, y del presente Decreto, la existencia de dumping o de
subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal
resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión los
informes a los que hacen referencia los artículos 7º y 8º del presente
Decreto.
CAPITULO 2º - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Art. 17.- Los datos a utilizarse para la determinación de dumping o
subvención serán los recopilados por lo menos durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de la apertura de investigación. Para el caso de que no
se dispusiese de elementos suficientes para el análisis, el plazo
mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período
de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente
de TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de
investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y la
Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo
mayor.
Art. 18.- Resuelta la apertura de investigación, la Subsecretaría y la
Comisión podrán requerir toda la información necesaria para la
substanciación de la misma, mediante el envío de cuestionarios a los
productores, exportadores e importadores, quienes aportarán la prueba de
que intenten valerse.
Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después de la fecha
en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante
diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la O.M.C., a un representante oficial del
territorio exportador.
Los cuestionarios juntamente con la documentación respaldatoria de los
mismos, la acreditación de la personería jurídica y la constitución de un
domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal, deberán ser
remitidos a la Subsecretaría y/o a la Comisión dentro de los TREINTA (30)
días, contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado,
adjuntando asimismo la correspondiente versión en diskette.
La referida documentación deberá ser completada en idioma Castellano, o en
su caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor
público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las
pertinentes certificaciones oficiales.
La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar
prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo
en cuenta los plazos de investigación, y siempre que la parte justifique
adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha
prórroga.
En la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse
expresa constancia de que en el supuesto de no obtenerse respuesta a los
mismos, o revestir ésta carácter parcial, la Autoridad requirente
utilizará la mejor información disponible. Tanto para las investigaciones
sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor
información disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del
Acuerdo sobre Dumping.
Art. 19.- Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión
procederán a revisar los mismos y, en caso de ser necesario, solicitarán
que sean subsanadas las omisiones en que se hubiere incurrido y se
efectúen las aclaraciones que correspondan, dentro del plazo de QUINCE
(15) días posteriores a su recepción.
La Subsecretaría y la Comisión determinarán la fecha hasta la cual se
recibirán y agregarán los cuestionarios y sus aclaraciones, con el objeto
de ser tomados como base para la determinación preliminar. Aquellas
aclaraciones y/o correcciones, como también las pruebas que fueren
recibidas con posterioridad podrán ser consideradas, de corresponder, en
la siguiente etapa de la investigación.
Art. 20.- Después de la apertura de investigación y antes de la elevación
del informe de determinación definitiva, la Subsecretaría y/o la Comisión
podrán convocar a audiencia a las partes interesadas a fin de que las
mismas:
a) puedan ser interrogadas por el organismo convocante respecto de
cuestiones que surjan de las actuaciones,
b) interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de los datos y
pruebas que se hubieren presentado, y
c) acompañen sus conclusiones por escrito.
La convocatoria, sin perjuicio de las notificaciones que se puedan
realizar en forma directa, deberá ser publicada en el Boletín Oficial por
el organismo convocante con, por lo menos, DIEZ (10) días de anticipación
a la fecha de su realización, debiendo indicarse en todos los casos el
temario a tratar.
En el supuesto que durante la audiencia se decidiese tratar algún punto
que no estuviere incluido en el temario se requerirá, con carácter previo
a su tratamiento, el consentimiento de los presentes el cual quedará
asentado en el acta respectiva.
Finalizada la audiencia se labrará un acta del desarrollo de la misma.
Declarada la clausura del período probatorio, previo al arribo de una
determinación definitiva que sirva de base para la decisión de aplicar o
no medidas, las partes podrán examinar toda la información disponible por
un plazo no menor de DIEZ (10) días, con el objeto de que puedan ejercitar
la defensa de sus intereses, teniendo como hechos esenciales lo actuado
hasta esa instancia.
Art. 21.- La Subsecretaría y la Comisión podrán efectuar en el ámbito de
sus respectivas competencias, una vez resuelta la apertura de la
investigación, investigaciones "in situ" en el país o en el extranjero a
los efectos de obtener más información y/o de verificar la información
suministrada por una parte.
Art. 22.- La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las
investigaciones "in situ" en el extranjero, deberán contar con la previa
conformidad de la parte interesada y del Gobierno del país en cuestión.
La Subsecretaría y la Comisión deberán dar aviso a la parte
que se trate con suficiente antelación, indicando la naturaleza general de
la información a verificar, como también si resultará preciso que
suministren información adicional.
Si la parte o el Gobierno del país extranjero no accedieran a la
investigación "in situ", o si no cooperaran con la misma, la Subsecretaría
o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a fin de
completar la investigación. Tanto para las investigaciones sobre dumping
como sobre subvenciones, respecto del término "mejor información
disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre
Dumping.
Luego de terminada la investigación "in situ", se levantará acta de lo
actuado que se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita
por la parte investigada o su representante legal y el (los) funcionario(s)
interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte. La
misma tendrá DIEZ (10) días tanto para objetar como para presentar la
información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste
carácter confidencial, el funcionario a cargo del procedimiento resolverá
sobre el trato de confidencialidad "ad referéndum" de la declaración que
posteriormente efectúe la autoridad competente. En caso de no hacerse
lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar
tal información.
Art. 23.- La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las
investigaciones "in situ" en el territorio nacional, deberán avisar a la
parte con DIEZ (10) días de anticipación, indicando la naturaleza general
de la información a verificar, como también si resultará preciso que
suministren información adicional.
La Subsecretaría y la Comisión deberán contar con la previa autorización
de la parte para realizar la investigación "in situ". Si la parte se
negara o no cooperara con la investigación, la Subsecretaría o la Comisión
utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la
investigación. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre
subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se
aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la investigación "in situ", se levantará acta de lo
actuado, la cual se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser
suscrita por la parte investigada o su representante legal y el (los)
funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de
dicha parte. La misma tendrá CINCO (5) días tanto para objetar como para
presentar la información complementaria que en la ocasión se le hubiera
solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste
carácter confidencial, la misma se incorporará en acta separada que
recibirá trato de confidencial hasta que la Subsecretaría o la Comisión
resuelvan conforme al artículo 24 del presente Decreto. En caso de no
hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá
retirar tal información.
Art. 24.- La Subsecretaría y la Comisión resolverán sobre los pedidos de
trato de confidencialidad de la información presentados por las partes, en
un plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde el momento en que se
encontraren reunidos todos los requisitos que permitan efectuar un acabado
análisis del pedido. Al mismo tiempo la parte interesada deberá
suministrar la justificación de su pedido, como también los resúmenes no
confidenciales de la información para la cual se lo solicita, o la
explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados
resúmenes.
Cuando la Subsecretaría o la Comisión se expidan a favor de la
confidencialidad de la información, las páginas pertinentes se desglosarán
de las actuaciones y su acceso se limitará, exclusivamente, a los
funcionarios asignados a la investigación.
Cuando no se facilite un resumen satisfactorio o no se expongan razones
convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá
en cuenta dicha información.
Art. 25.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería pondrá fin a la
investigación, en cualquier etapa de la misma, cuando sea informado por la
Subsecretaría o la Comisión, según corresponda, que no existen pruebas
suficientes del dumping o subvención, o del daño, o que el margen de
dumping o cuantía de subvención, o el volumen de las importaciones
actuales o potenciales son insignificantes o "de mínimis", según lo
dispuesto en el artículo 5º, párrafo 8 del Acuerdo sobre Dumping y en el
artículo 11º, párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones.
CAPITULO 3º - MEDIDAS PROVISIONALES
Art. 26.- La Comisión, después de transcurridos DOS (2) meses de la
apertura y antes de los CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará
al Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen resultados
preliminares que permiten suponer la existencia de daño a la producción
nacional por causa de las importaciones sujetas a investigación
comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría después de transcurridos DOS (2) meses de la apertura y
antes de los CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen resultados
preliminares que permiten suponer la existencia de dumping o subvenciones
comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes,
elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ
(10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería,
remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de
Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de la
medida provisional a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes
a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería, y en el supuesto de
proceder, remitirá la cuestión a conocimiento del Señor Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, recibidas las
conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y Minería, deberá
resolver acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales.
Art. 27.- La resolución que imponga medidas provisionales deberá contener:
a) los nombres de los productores/exportadores o, cuando esto no sea
factible, de los países abastecedores de que se trate,
b) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros,
c) los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la
subvención,
d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño,
e) las principales razones en que se base la determinación,
f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales,
g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
h) la fecha de su entrada en vigor.
Cuando las determinaciones preliminares sean negativas, las resoluciones
deberán contener las cuestiones de hecho y de derecho en que el Secretario
de Industria, Comercio y Minería basó sus conclusiones.
Art. 28.- Toda resolución que aplique o deniegue la aplicación de medidas
provisionales deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial
dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 29.- La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la
adopción de medidas provisionales dentro de los DIEZ (10) días siguientes
a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
CAPITULO 4º - MEDIDAS DEFINITIVAS
Art. 30.- La Comisión dentro de los DOSCIENTOS (200) días posteriores a la
apertura de la investigación, informará al Secretario de Industria,
Comercio y Minería sobre la existencia de daño a la producción nacional a
causa de las importaciones sujetas a investigación comunicando, asimismo,
sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría dentro de los DOSCIENTOS (200) días posteriores a la
apertura de la investigación informará al Secretario de Industria,
Comercio y Minería sobre la existencia de dumping o subvención comunicando,
asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Cuando razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor, la
Subsecretaría o la Comisión podrá extender el plazo, teniendo
especialmente en cuenta el máximo previsto para completar la investigación.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes,
elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ
(10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería,
remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de
Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de
los derechos antidumping o compensatorios a aplicar, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al
interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería se expedirá sobre la
procedencia o no de la aplicación de una medida definitiva, elevando la
cuestión a consideración del Señor Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirá al
respecto y consecuentemente dictará la resolución final estableciendo o
denegando la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.
La investigación deberá completarse normalmente dentro de los DOCE (12)
meses siguientes a la fecha de su inicio.
El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo
máximo de DIECIOCHO (18) meses cuando la complejidad del caso así lo
requiera.
Art. 31.- Las resoluciones que impongan medidas definitivas deberán
contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de tales medidas,
en particular la información indicada en el artículo 27 del presente
Decreto.
Las resoluciones que contengan determinaciones definitivas, denegando la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios, deberán detallar las
cuestiones de hecho y de derecho en que el Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos basó sus conclusiones.
Art. 32.- Toda resolución de cierre de investigación, en la que se adopten
o no medidas antidumping o compensatorias, deberá ser remitida por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a
efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del
plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 33.- La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la
adopción o no de medidas definitivas dentro de los DIEZ (10) días
siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
CAPITULO 5º - COMPROMISOS
Art. 34.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.4 del
Acuerdo sobre Subvenciones, podrá suspender o dar por terminadas las
investigaciones sin imposición de medidas provisionales o definitivas, si
aprobase los ofrecimientos de compromisos voluntarios que satisfagan las
cuestiones tendientes a:
a) revisar los precios, o poner fin a las exportaciones a precios de
dumping,
b) eliminar el efecto perjudicial de la subvención por parte del
exportador, y
c) eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de
sus efectos por parte del Gobierno del país exportador.
Art. 35.- El ofrecimiento de compromiso formulado por un exportador deberá
ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en
cualquier momento, después de que la Comisión haya formulado el informe de
relación de causalidad entre el dumping y el daño preliminarmente
determinado al que hace referencia el artículo 26.
Una vez recibido el ofrecimiento, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre
la factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el
requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir
los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería dispondrá de QUINCE (15)
días contados desde la recepción de los informes referidos anteriormente,
para pronunciarse sobre la aceptación o no del mismo quedando suspendidos,
durante todo el período dispuesto en este artículo, los plazos
procedimentales regentes en la investigación.
Art. 36.- El ofrecimiento de compromiso formulado por el Gobierno de un
país exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, en cualquier momento después de haberse formulado una
determinación preliminar positiva.
Una vez recibida la oferta, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la
factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el
requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir
los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería remitirá sus conclusiones
respecto de los informes de la Subsecretaría y de la Comisión al Ministro
de Economía y Obras y Servicios Públicos en el plazo de QUINCE (15) días
contados a partir de la recepción de dichos informes.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se pronunciará sobre
la aceptación o no del compromiso en el plazo de VEINTE (20) días contados
a partir de la recepción de las conclusiones del Secretario de Industria,
Comercio y Minería quedando suspendidos, durante todo el período dispuesto
en este artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación.
Art. 37.- La resolución de suspensión de una investigación por aceptación
de un compromiso deberá contener toda la información pertinente sobre las
cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la
aceptación del compromiso.
Art. 38.- La resolución de suspensión o conclusión de una investigación
por aceptación de un compromiso deberá ser remitida por el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su
dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el
Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde
la fecha de su remisión.
Art. 39.- La Subsecretaría notificará, a la mayor brevedad, al exportador
que hubiese propuesto el compromiso la resolución de aceptación o rechazo
del mismo, y al Gobierno del país exportador que hubiese propuesto el
compromiso, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días contados desde la
publicación en el Boletín Oficial, de la resolución de aceptación o
rechazo del mismo.
Art. 40.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, a propuesta de
la Subsecretaría podrá sugerir compromisos, pero no se obligará a ningún
exportador a aceptarlos.
CAPITULO 6º - COBRO DE LOS DERECHOS
Art. 41.- A los efectos del presente Capítulo, la expresión "derecho
antidumping o derecho compensatorio" significa un monto en dinero igual o
inferior al margen de dumping o a la cuantía del subsidio calculado,
estimado y aplicado, con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales
del dumping o de la subvención calculada.
Art. 42.- El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo,
podrá ser ad valorem o específico. La Autoridad de Aplicación podrá, a los
fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio que corresponda,
establecer Valores Mínimos de Exportación FOB.
Art. 43.- Los derechos antidumping y compensatorios y las medidas
provisionales determinadas conforme a los Acuerdos sobre Dumping o sobre
Subvenciones, según corresponda, y a este Decreto serán aplicables a
partir de la fecha establecida en la respectiva resolución, sin perjuicio
de la retroactividad de las medidas definitivas, dispuesta en el artículo
10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 20 del Acuerdo sobre
Subvenciones.
Art. 44.- La cuantía del derecho antidumping se fijará en forma
prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping determinado como
resultado de una investigación.
Art. 45.- La cuantía del derecho compensatorio se fijará en forma
prospectiva y no excederá la cuantía de la subvención determinada como
resultado de una investigación.
Art. 46.- Ningún producto originario de un mismo país, importado a la
REPUBLICA ARGENTINA, podrá estar gravado con derechos antidumping y
compensatorios simultáneamente, destinados a remediar una misma situación
resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.
Art. 47.- Los derechos antidumping y compensatorios, según corresponda, se
aplican en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la
importación considerada, los cuales continuarán rigiéndose por su
respectivo régimen legal. Se regirán supletoriamente por las normas
aplicables a los derechos de importación.
Art. 48.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá producir, luego de publicada en el
Boletín Oficial la resolución dictada por el Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos, las instrucciones necesarias a los efectos de que se
proceda al cobro del derecho antidumping o compensatorio correspondiente,
en concordancia con lo resuelto en cada caso por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 49.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá informar mensualmente a la
Subsecretaría y a la Comisión los volúmenes y los valores de las
importaciones sujetas a medidas antidumping y compensatorias, desagregados
por origen y los montos de los derechos percibidos.
Art. 50.- El cálculo del total de subvención ad valorem que se otorgue a
productos exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA se realizará siguiendo
lo establecido en el Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones.
El beneficio para el receptor de un subsidio, se determinará en base a la
información necesaria para comprobar la existencia de las siguientes
situaciones, entre otras posibles:
a) El beneficio resultante de aportes del Gobierno al capital social de
empresas que no se sustentan en decisiones de inversión adoptadas
siguiendo la práctica habitual de los inversores privados en el país
miembro, y
b) los beneficios resultantes de la concesión de préstamos por parte del
Gobierno, por los cuales la empresa receptora paga un monto inferior al
que pagaría si debiera obtener efectivamente un préstamo comercial
comparable en el mercado.
La metodología de cálculo deberá ser determinada en cada caso que se
plantee en estos términos al presentarse la solicitud de apertura de una
investigación.
Art. 51.- Se considerarán subvenciones no recurribles en el sentido del
artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones, a todas aquellas medidas que
se hubieran notificado al COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y no hubieran sido objeto de un
informe negativo respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas
en el mencionado artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 52.- Para asegurar que la aplicación del derecho antidumping no
supere el margen real de dumping, en los términos previstos en el artículo
9.3.2. del Acuerdo sobre Dumping, todo importador podrá solicitar la
devolución del monto abonado en exceso presentando las pruebas
correspondientes para ello ante la Subsecretaría.
La solicitud de devolución deberá incluir toda la documentación relativa a
las operaciones de exportación efectuadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA
correspondientes al país de origen o exportación, y en su caso, a las
empresas exportadoras o productoras abarcadas por la medida.
Asimismo, la Subsecretaría podrá solicitar toda aquella documentación
adicional que considere necesaria a los fines del presente artículo.
La Subsecretaría evaluará la solicitud y remitirá a consideración del
Secretario de Industria, Comercio y Minería el pertinente informe,
indicando el margen real de dumping y la metodología que la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS deberá utilizar para calcular la devolución del derecho
pagado en exceso.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, en caso de conformar
la evaluación remitida por el Secretario de Industria, Comercio y Minería,
dictará la resolución pertinente instruyendo a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS a fin de que se restituyan los derechos antidumping pagados en
exceso.
La devolución se hará, luego de comprobar la verosimilitud de lo
solicitado, normalmente en un plazo de DOCE (12) meses y en ningún caso
superior a DIECIOCHO (18) meses, a contar desde la fecha en que el
importador haya presentado su petición de devolución debidamente apoyada
en pruebas.
Art. 53.- En los casos y condiciones previstas en los artículos 9.5 del
Acuerdo sobre Dumping y 19.3 in fine del Acuerdo sobre Subvenciones,
cualquier exportador o productor del país exportador, podrá solicitar la
determinación de un margen individual de dumping o la fijación de un
derecho compensatorio individual, según corresponda. Para ello deberá
presentar ante la Subsecretaría la información necesaria a tal fin.
La Subsecretaría informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la recepción de la
solicitud. El Secretario de Industria, Comercio y Minería deberá elevar
sus conclusiones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción del informe. El
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirá dentro de
los VEINTE (20) días posteriores. Se aplicará en lo pertinente el
procedimiento establecido para la investigación por el presente Decreto.
CAPITULO 7º - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS
Art. 54.- Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo
permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para
contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño. Sin
embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años contados desde la fecha de
su imposición, o desde la fecha del último examen, cuando el mismo hubiese
abarcado un análisis global del dumping o subvención y del daño.
Art. 55.- Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso una
medida definitiva, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso
siempre que haya transcurrido UN (1) año de la fijación de dicha medida
definitiva, o de la última revisión, o de la aprobación del compromiso,
debiendo presentarse la solicitud de examen ante la Subsecretaría.
El examen podrá abarcar la necesidad de mantener el derecho para
neutralizar el dumping o la subvención, o la posibilidad de que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho
fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos conjuntamente. Si como
consecuencia del examen realizado se determinase que el derecho
antidumping o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser
dejado sin efecto.
Art. 56.- El examen global versará tanto sobre el dumping o subvención
como sobre el daño, debiendo presentarse la solicitud ante la
Subsecretaría.
Art. 57.- Los exámenes por cambio de circunstancias y globales podrán
realizarse de oficio, para lo cual el Secretario de Industria, Comercio y
Minería solicitará a la Subsecretaría o a la Comisión, o a ambas, que se
expidan en la órbita de sus respectivas competencias acerca del
mantenimiento, modificación, o remoción de la medida.
Art. 58.- Los exámenes se realizarán rápidamente, terminándose dentro de
un plazo de NUEVE (9) meses siguientes a la fecha de su iniciación. El
procedimiento a seguirse en los mismos garantizará la participación y
aportación de pruebas por las partes interesadas.
El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo
máximo de DIECIOCHO (18) meses, cuando la complejidad del caso así lo
requiera.
En el procedimiento de examen se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto
en el presente Decreto para el procedimiento de investigación.
Art. 59.- En casos excepcionales de cambios substanciales en las
circunstancias, o cuando fuese de interés de la Autoridad de Aplicación, a
su criterio, podrá efectuar exámenes en un intervalo menor al previsto,
por iniciativa propia o por requerimiento de la parte interesada.
Art. 60.- La Comisión elevará su informe de daño y la Subsecretaría sus
conclusiones respecto del dumping o de la subvención, remitiendo copia del
mismo a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes,
elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ
(10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería,
remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de
Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de la
medida definitiva a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes
a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería y dentro de los QUINCE (15)
días de la recepción de los informes, remitirá su opinión al Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos con la finalidad que éste adopte la
medida que considere oportuna y conveniente.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá resolver al
respecto respetando el plazo previsto en el artículo 58 del presente
Decreto.
La Subsecretaría y la Comisión tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS
(180) días, contados a partir de la recepción de la petición de revisión
en debida forma presentada por una parte interesada, o de la solicitud
realizada por el Secretario de Industria, Comercio y Minería, para
elaborar y elevar los informes referidos en el parágrafo 1° del presente
artículo.
Cuando razones de complejidad técnica motiven un análisis mayor, o en el
supuesto de exámenes globales, el plazo previsto en el párrafo anterior
podrá extenderse hasta un máximo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días.
CAPITULO 8º - RECURSOS
Art. 61.- Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial, toda
decisión recurrible administrativamente una vez agotada dicha instancia
administrativa, conforme lo dispuesto en el siguiente artículo.
En el supuesto de interposición de recurso judicial por parte interesada,
y a pedido del Juez interviniente, la Autoridad de Aplicación requerida
remitirá copia certificada de las respectivas actuaciones.
Art. 62.- Serán recurribles las medidas que impongan o denieguen la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales o
definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o
terminen las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten
durante la investigación son irrecurribles.
CAPITULO 9º - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -PYMES-
Art. 63.- La Subsecretaría proveerá un Servicio de Información
Especializado para PYMES.
Art. 64.- Las funciones inherentes al servicio de información
especializado para PYMES consistirán en:
a) colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la
determinación de los extremos formales previstos en la legislación para
proceder a la apertura de la investigación, y
b) facilitar el acceso de las PYMES a los datos del mercado interno del
país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor
normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 65.- A los efectos de lo estipulado en el presente capítulo se
considerarán como PYMES aquellas que encuadren en las disposiciones de la
Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de noviembre
de 1989, y sus modificatorias, Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 de fecha 24 de febrero de 1993 y Nº 52
de fecha 13 de enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren.
CAPITULO 10 - CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 66.- En el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio
es objeto de un monopolio completo o casi completo o en el cual los
precios interiores los fija el Estado, u otra situación similar, el valor
normal se determinará sobre la base de alguno de los siguientes criterios:
a) el valor calculado para un tercer país de economía de mercado o
b) sobre el precio de exportación de dicho tercer país a otros países,
incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o
c) sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente
pagado o a pagar en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar
debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de
beneficio razonable.
A efectos de la elección de un tercer país de economía de mercado
apropiado, se tendrá debidamente en cuenta cualquier información fiable de
la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los
plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un
tercer país que esté sometido a la misma investigación.
Inmediatamente después de la apertura de la investigación, se informará a
las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido.
Art. 67.- Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando:
a) se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la
Argentina, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o
b) se exporte hacia la Argentina un producto similar al investigado, el
cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de
partes y/o piezas del producto investigado, o
c) se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos
correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un
cambio de características del comercio entre países terceros y la
Argentina, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no
existan una causa o una justificación económica adecuada distintas de la
imposición del derecho.
Art. 68.- El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará
teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la
investigación cuya medida se elude, formando a tal efecto un incidente por
separado, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el
mismo.
Art. 69.- El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser
realizado de oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con
intervención de la Comisión y, en caso de corresponder, demás organismos
competentes.
Las solicitudes de parte deberán contener elementos de pruebas razonables
de la práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la demás
información que la Autoridad de Aplicación competente pueda requerirle
oportunamente.
Art. 70.- Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia a la
Comisión, para que en el plazo de SESENTA (60) días se expida en el marco
de su competencia.
Art. 71.- La Subsecretaría, en base al informe de la Comisión y demás
diligencias efectuadas al efecto, emitirá su recomendación al Secretario
de Industria Comercio y Minería, en un plazo de CUARENTA (40) días
contados a partir de la recepción del informe de la Comisión, para su
conocimiento y consideración.
Art. 72.- El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resolverá
en tales casos si corresponde ampliar los derechos antidumping o
compensatorios a aplicarse a las importaciones de productos similares o a
partes de los mismos, procedentes del mismo origen investigado o terceros
orígenes, según sea el caso.
Art. 73.- En aquellos casos de elusión que revistan particular
complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados con la
conformidad del Secretario de Industria, Comercio y Minería.
Art. 74.- Serán de aplicación a los incidentes de elusión las normas
relativas a comunicaciones y pruebas, vigentes para las investigaciones.
TITULO III
Art. 75.- El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar
vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido declarados de carácter
confidencial por la Autoridad competente.
Las demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes,
podrán tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la
investigación, con la excepción mencionada en el párrafo precedente
respecto de la información confidencial.
Art. 76.- En aquellos casos en los cuales específicamente se hubiere
previsto la publicación en el Boletín Oficial, la misma se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente. El resto de las notificaciones se
considerarán realizadas a través de cualquiera de los siguientes medios:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente dejándose expresa constancia, previa justificación de
la identidad del notificado,
b) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega,
c) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, y
d) por carta documento.
Art. 77.- Las partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes
podrán retirar copias del expediente, a su cargo, con posterioridad a la
apertura de la investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la
excepción mencionada en el artículo 24 del presente Decreto respecto de la
información confidencial.
Art. 78.- Los plazos de este Decreto se entenderán como de días hábiles,
salvo expresa disposición en contrario.
Art. 79.- El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días de
su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes, iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su
entrada en vigor.
Art. 80.- La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del
procedimiento de investigación tendiente a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios, sin perjuicio de las facultades
instructorias que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto
766/94, a la Comisión.
Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y
compensatorios previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente
por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Art. 81.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Guido Di Tella.-
Roque B. Fernández.
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