REPÚBLICA ARGENTINA
LEY Nº 19.549
Buenos Aires, 3.4.72
En uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
TÍTULO I
Procedimiento
administrativo: ámbito de aplicación
Artículo 1. Las normas del procedimiento que se aplicará ante la
Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive
entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa
y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los
siguientes requisitos:
Requisitos generales:
impulsión e instrucción de oficio
a) impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación
de los interesados en las actuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
b) celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que
asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la
potestad de aplicar multas de hasta cien pesos -cuando no estuviere
previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que,
al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva;
Informalismo
c) excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
Días y horas hábiles
d) las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles
administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse
aquellos que no lo fueren;
Los plazos
e) en cuanto a los plazos:
1) serán obligatorios
para los interesados y para la Administración;
2) se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición
legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de
parte;
3) se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si
se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá
lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e
informes, aquél será de diez días;
5) antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el
tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que
no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá
ser notificada por los menos con dos (2) días de antelación al
vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo
6) una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos
administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad
por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de
seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas
temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos
7) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición
de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos,
aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos
formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente
por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo
8) la Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar
dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de
los procedimientos según su estudio y sin retrotraer etapas siempre
que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos
9) transcurridos sesenta días desde que un trámite se paralice por
causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará
que, si transcurrieren otros treinta días de inactividad, se declarará
de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el
expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a
previsión social y los que la Administración considerare que deben
continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido
el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no
obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que
podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones
practicadas con intervención de órgano competente producirán la
suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos
a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso
adjetivo
f) derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende
la posibilidad:
Derecho a ser oído
1) de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la
emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la
representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean
profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en
los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
Derecho a ofrecer y producir pruebas
2) de ofrecer prueba y que ella se produzca si fuere pertinente,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y
dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con
el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán
presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada
3) que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales
argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes
a la solución del caso.
Procedimientos
especiales excluidos
Artículo 2. Dentro del plazo de ciento veinte días, computado a
partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el
artículo 1, el Poder Ejecutivo determinará cuáles serán los procedimientos
especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo
facultado para:
Paulatina adaptación
de los regímenes especiales al nuevo procedimiento
a) sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente
procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la
paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de
los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no
afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los
citados regímenes especiales;
La presente ley será de
aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes
especiales subsistan;
b) dictar el
procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos
militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los
principios básicos de la presente ley y su reglamentación;
Actuaciones reservadas o secretas
c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para
calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias,
informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén
incluidos en actuaciones públicas.
TÍTULO II
Competencia del órgano
Artículo 3. La competencia de los órganos administrativos será la
que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y
de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye
una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es
improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren
expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una
norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de competencia
Artículo 4. El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de
competencia que se susciten entre los Ministros y las que se planteen
entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su
actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos
resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes
autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de
Estado.
Contiendas negativas y positivas
Artículo 5. Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se
declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente;
si éste, a su vez las rehusare, deberá someterlas a la autoridad
habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen
competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la
cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe
resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos
casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico
correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico
que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la
remisión de actuaciones serán de dos días y para producir dictámenes y
dictar resoluciones serán de cinco días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados
Artículo 6. Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por
las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención
al superior inmediato dentro de los dos días. La intervención anterior del
funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de
recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente,
aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los
cinco días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá
extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se
regirá por el artículo 30 del Código arriba citado y será remitida de
inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro
de los cinco días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si
la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite.
Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación
o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
TÍTULO III
Requisitos esenciales
del acto administrativo
Artículo 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los
siguientes:
Competencia
a) ser dictado por autoridad competente;
Causa
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable;
Objeto
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe
decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no
propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte
derechos adquiridos;
Procedimientos
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resultan implícitos del ordenamiento
jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales,
considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar
derechos subjetivos e intereses legítimos;
Motivación
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en
el inciso b) del presente artículo;
Finalidad
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que
otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder
perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de
los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto
involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebre
el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por
sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica
de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.
Forma
Artículo 8. El acto administrativo se manifestará expresamente y por
escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la forma
de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias
lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Vías de hecho
Artículo 9. La Administración se abstendrá:
a) de comportamientos
que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o
garantía constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la
suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose
resuelto, no hubiere sido notificado.
Silencio o ambigüedad
de la Administración
Artículo 10. El silencio o la ambigüedad de la Administración
frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto,
se interpretarán como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido
positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo
que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se
considerará que hay silencio de la Administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación
Artículo 11. Para que el acto administrativo de alcance particular
adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de
alcance general de publicación. Los administrados podrán antes, no
obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios
para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria
Artículo 12. El acto administrativo goza de presunción de
legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en
práctica por sus propios ....... -a menos que la ley o la naturaleza del
acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que
interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que
una norma expresa establezca lo contrario.
Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y
mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se
alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto
Artículo 13. El acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se
dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al
administrado.
Nulidad
Artículo 14. El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e
insanable, en los siguientes casos:
a) cuando la voluntad
de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en
cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o
falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por
simulación absoluta;
b) cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia
del territorio, del tiempo o del grado salvo, en este último supuesto,
que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa
por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por
violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad
Artículo 15. Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión
intrascendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de
alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede
judicial.
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias
Artículo 16. La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de
un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere
separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo
Artículo 17. El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se
considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de
ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto hubiere
generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento sólo se podrá
impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante
declaración judicial de nulidad.
Revocación del acto regular
Artículo 18. El acto administrativo regular, del que hubieren
nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser
revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez
notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en
serie administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio si la
revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar
perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o
sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando
los perjuicios que causare a los administrados.
Saneamiento
Artículo 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado
mediante:
Ratificación
a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido
emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación,
delegación o sustitución fueren procedentes;
Confirmación
b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que
le afecte.
Los efectos del
saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de
ratificación o confirmación.
Conversión
Artículo 20. Si los elementos válidos de un acto administrativo
nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su
conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá
efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad
Artículo 21. La Administración podrá declarar unilateralmente la
caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las
condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en
mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.
Revisión
Artículo 22. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de
un acto firme:
a) cuando resultaren
contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su
aclaración;
b) cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como
prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
c) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración
de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el
acto;
d) cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
El pedido deberá
interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso
del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro
de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar
la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los
hechos indicados en los incisos c) y d).
TÍTULO IV
Impugnación judicial
de actos administrativos
Artículo 23. Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de
alcance particular:
a) cuando revista
calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias
administrativas;
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida
totalmente la tramitación del reclamo interpuesto;
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en
el artículo 10;
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 24. El
acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado
a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en
sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo
dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos
previstos en el artículo 10;
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya
dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se
hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
Plazos dentro de los
cuales debe deducirse la impugnación
(por vía de acción o recurso)
Artículo 25. La acción contra el Estado o sus entes autárquicos
deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa días, computado de
la siguiente manera:
a) si se tratare de
actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere
formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde
que se notifique al interesado la denegatoria;
c) si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de
actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado
el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que
ellos ocurrieren.
Cuando en virtud de norma
expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de
recurso, el plazo para deducirlo será de treinta días desde la
notificación de la resolución definitiva que agote las instancias
administrativas.
Artículo 26. La
demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera
carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el
artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos
Artículo 27. No habrá plazo para accionar en los casos en que el
Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que
corresponda en materia de prescripción.
Amparo por mora de la Administración
Artículo 28. El que fuere parte en un expediente administrativo
podrá solicitar condicionalmente se libre orden de pronto despacho. Dicha
orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado
vencer los plazos fijados -y en caso de no existir éstos, si hubiere
transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el
dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el
interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente
en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre la causa de la
demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se
lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora,
librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa
responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le
establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites
pendientes.
Artículo 29. La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará
aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto ley Nº 1285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial
Artículo 30. Fuera de los supuestos previstos en los artículos 23 y
24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo
reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que
corresponda.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en
.......... eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder
Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa
facultad.
Artículo 31. El pronunciamiento acerca del reclamo deberá
efectuarse dentro de los noventa días de formulado. Vencido ese plazo, el
interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y
cinco días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio
de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
Artículo 32. El reclamo administrativo previo a que se refieren los
artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que
así lo establezca y cuando:
a) un acto dictado de
oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del
artículo 31;
b) antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el
administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido
contrario;
c) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución
o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una
acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía
ordinaria;
e) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia
cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un
ritualismo inútil;
f) se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en
juicio.
Artículo 33. La
presente ley entrará a regir a los ciento veinte (120) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 34. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey
Carlos G. N. Coda
Ismael E. Bruno Quijano
DECRETO Nº 1.759
Buenos Aires, 3.4.72
VISTO Y CONSIDERANDO: lo establecido por
la Ley Nº 19.549 y lo propuesto por el Señor Ministro de Justicia de la
Nación,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que
constituye la Reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 2. La reglamentación aprobada entrará a regir a los ciento
veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a
los trámites administrativos que se inicien de oficio o a pedido de parte,
a partir de esa fecha.
Artículo 3. El Ministerio de Justicia convocará de inmediato a los
titulares de los distintos servicios jurídicos de la Administración
Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes
autárquicos para que, reunidos en comisión, propongan cuáles serán los
procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes.
Sus conclusiones serán elevadas al Poder Ejecutivo, juntamente con las
normas proyectadas, treinta (30) días antes del vencimiento del plazo
previsto en el artículo 2 de la ley.
Artículo 4. Cada uno de los titulares de los servicios jurídicos
antes mencionados deberá ir sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivo,
por conducto del Departamento de Estado u organismo de que dependa, las
medidas a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la ley. A su vez, los
titulares de los servicios jurídicos militares y de defensa y seguridad
harán lo propio a través de los Comandos en Jefe de sus respectivas armas
y organismos de que dependan, respecto de los procedimientos
administrativos a que se refiere el inciso b), del mismo artículo de la
ley.
Artículo 5. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey
Ismael E. Bruno Quijano
Carlos G. N. Coda
REGLAMENTO DE LA LEY NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
TÍTULO I
Órganos competentes
1. Los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos con
intervención de los órganos a los que una ley o un decreto hubieren
atribuido competencia; en su defecto actuarán los organismos que determine
por reglamento interno el Ministerio o cuerpo directivo del ente
descentralizado, según corresponda.
Facultades del Superior
2. Los Ministros y órganos directivos de entes descentralizados podrán
dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante
órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de
asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites;
delegarles facultades; intervenirlos; y abocarse al conocimiento y
decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia
exclusiva al inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se
interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
Iniciación del trámite. Parte interesada
3. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un
derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese
carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus
derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en
las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por
citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia
durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente
en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de
sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada
4. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el
órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el
procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que
medie sólo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese
carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general.
Deberes y facultades del órgano competente
5. El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) tramitar los expedientes según su
orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La
alteración del orden de tramitación y decisión sólo podrá disponerse
mediante resolución fundada;
b) proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan su impulsión simultánea y concentrar en un mismo
acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c) señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de
que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado
dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las
diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;
d) disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes
interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las
explicaciones que se estimen necesarias y aun para reducir las
discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de
derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente
el objeto de la comparecencia.
Facultades disciplinarias
6. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) testar toda frase injuriosa o
redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b) excluir de las audiencias a quienes las perturben;
c) llamar la atención o percibir a los responsables;
d) aplicar las multas autorizadas por el artículo 1, inciso b) "in
fine", de la ley, así como también las demás sanciones, incluso
pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán
ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado,
siguiendo el procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación;
e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer
manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga
directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los
procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere.
Las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por
sus leyes especiales.
TÍTULO II
De los expedientes: identificación
7. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a
través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro
número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo
iniciador.
Compaginación
8. Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan
de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir
escritos o documentos que constituyan un solo texto.
|