REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto Nº
421/2002
Modifícase el Decreto N° 1088/2001, relativo a la agilización de las
investigaciones por prácticas de comercio desleal.
Buenos Aires, 5 de
marzo de 2002
VISTO el Expediente N°
061-016936/2001 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley N°
24.425 y el Decreto N° 1088 de 28 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se
aprobó el Acta Final en la que incorporan los Resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por
el que se estableció la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech contiene en su Anexo I.A,
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que con la intención de agilizar la tramitación de las investigaciones por
prácticas de comercio desleal, se dictó el Decreto N° 1088 de fecha 28 de
agosto de 2001.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del citado Decreto, se
deberán dictar las normas complementarias del mismo.
Que el artículo 71 del Decreto N° 1088/2001 fija como fecha de su entrada
en vigencia el día 1° de enero de 2002.
Que en virtud de no haber sido aprobados los formularios de solicitud de
investigación y los cuestionarios pertinentes, resulta imposible la
implementación del referido Decreto en la fecha precedentemente consignada.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, debe procederse a la sustitución del
artículo 71 del Decreto N° 1088/2001 a fin de prorrogar la fecha
establecida para su entrada en vigencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto
en virtud de lo dispuesto en e1 artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 71 del Decreto N° 1088/2001
por e1 siguiente:
"ARTICULO 71 - El presente Decreto
entrará en vigor a los QUINCE (15) días de haberse dictado las normas
complementarias necesarias para su aplicación y será aplicable a las
investigaciones y a los exámenes de medidas vigentes, iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado con posterioridad a la
fecha de su entrada en vigor.
Las investigaciones iniciadas al amparo del Decreto N° 1326/98, se regirán
por dicho Decreto hasta la conclusión de las mismas, con excepción de la
cuantía del derecho que se establecerá en forma retrospectiva.
Cuando un período anual de vigencia de un derecho final se cumpla con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, a pedido de
la parte la cuantía del derecho se fijará en forma retrospectiva para el
período anual subsiguiente."
Artículo 2° - Establécese como
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto el 1° de enero de 2002.
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE - Jorge M. Capitanich - José
I. de Mendiguren.
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