REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto Nº 766
Créase la Comisión Nacional de Comercio Exterior. Funciones. Integración y Normas de
Actuación. Investigaciones, Informes, Dictámenes y Actividades.
Disposiciones Generales y Transitorias
Buenos
Aires, 12.5.94
VISTO
el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y su reglamentación, las leyes Nº
16.834, de adhesión de la República Argentina al Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y Nº 24.176, de aprobación del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI y del Acuerdo relativo a la
Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII de dicho
Acuerdo General, la Ley Nº 20.744, y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina ha instrumentado en los últimos años una
política de apertura de la economía consistente en la reducción de los
aranceles aduaneros y la eliminación de numerosas barreras no arancelarias,
todo ello en un contexto de libertad en la fijación de precios y salarios.
Que tal política ha tenido por objeto aumentar la competencia en el
mercado interno argentino y asegurar el abastecimiento de bienes en
condiciones similares a las del mercado internacional en lo relativo a
precios y calidades.
Que es una función del Gobierno Nacional realizar todos los esfuerzos
necesarios para asegurar que los productores radicados en el país no
sufran daño material como consecuencia de importaciones en condiciones de
competencia desleal, incluyendo las realizadas a precios de dumping y las
subsidiadas.
Que, asimismo, suelen producirse situaciones en que hechos ajenos a la
política comercial del país y también ajenos a actos de competencia
desleal, pueden ocasionar un aumento sensible de las importaciones que
hagan recomendable la introducción de medidas de salvaguardia a la
producción nacional.
Que en la administración de los instrumentos de política comercial contra
prácticas de comercio desleal y las referidas a las medidas de
salvaguardia deben buscarse los máximos niveles de eficiencia y
transparencia a fin de asegurar que los precios pagados por los
consumidores no excedan los que se hubieran observado bajo condiciones de
competencia normal en el mercado internacional.
Que los análisis e investigaciones de situaciones de competencia desleal a
nivel internacional y de imposición de medidas de salvaguardia, deben
realizarse de conformidad con las recomendaciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del que la República
Argentina es signataria desde 1965 y en los términos de los Acuerdos
aprobados por la Ley Nº 24.176.
Que el artículo 3 de dicha Ley y el Artículo 722 del Código Aduanero
autorizan a la autoridad de aplicación a delegar en un organismo de su
competencia, las funciones relativas a la aplicación de las normas
regulatorias sobre competencia desleal internacional, con la excepción de
las facultades para dictar resoluciones que establezcan derechos
antidumping y compensatorios, que son de la exclusiva competencia del
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que es conveniente delegar en distintos organismos las facultades de las
autoridades de aplicación en materia de investigación del daño material a
la producción nacional y de investigación sobre el margen de dumping y de
subsidio en las importaciones realizadas en condiciones de competencia
desleal, o sobre el aumento sensible de las importaciones, en la
evaluación de medidas de salvaguardia.
Que, a tal fin, es conveniente crear un organismo especializado bajo las
características de una Comisión Nacional, para que se ocupe de los
análisis del daño material a la producción nacional siguiendo, en tal
sentido, a la mejor experiencia internacional en la materia, y mantener en
el ámbito de la Subsecretaría de Comercio Exterior las investigaciones
referidas al margen de dumping y a la tasa de subsidio.
Que dentro de su carácter de organismo especializado en análisis del daño,
es conveniente que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, que aquí se
crea, se ocupe del estudio permanente de los efectos de la competencia
internacional sobre la producción nacional y de la identificación de
situaciones que puedan estar previstas en la legislación vigente o que
sean de interés de las autoridades económicas.
Que es conveniente que dicho organismo esté facultado también para actuar
con carácter asesor de la Secretaría de Comercio e Inversiones dependiente
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dentro de su
especialidad, en aquellos aspectos de la Legislación sobre comercio
internacional y de la política comercial externa que no se relacionan
directamente con las normas del GATT sobre competencia desleal y
salvaguardias, pero que involucran aspectos relativos al análisis del daño
o amenaza de daño material a la producción nacional.
Que, asimismo, esta Comisión debe actuar como el organismo nacional
competente en la materia, en los casos derivados de tratados
internacionales.
Que resulta conveniente para el buen funcionamiento de esta Comisión
crearla como persona jurídica bajo la figura de un organismo
descentralizado.
Que la creación de tales organismos por parte del Poder Ejecutivo Nacional
ha sido aceptada, tal como surge de la más autorizada doctrina y de la
jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Que para alcanzar el logro de los objetivos propuestos, procede encuadrar
al personal de la Comisión en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, resulta necesario modificar la distribución administrativa
y los créditos vigentes de la Jurisdicción 5000 -Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos en el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el ejercicio 1994, a los fines de posibilitar la puesta en
funcionamiento de la Comisión, sin alterar la fuente de financiamiento.
Que han tomado la intervención que les compete el Comité Ejecutivo de
Contralor de la Reforma Administrativa y la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público.
Que sus funciones, competencias y modo operativo se integran dentro de la
reestructuración de la organización del Estado Nacional en materia de
comercio internacional, con la reglamentación de la Ley Nº 24.176 y con
los acuerdos internacionales que resulten de la Ronda Uruguay del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la medida de su
adhesión por parte de la República Argentina.
Que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el presente acto,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 1) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Creación y funciones
Artículo
1. Créase la Comisión Nacional de Comercio Exterior como organismo
descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Comercio e Inversiones
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La Comisión será la entidad especializada del Gobierno Nacional que
actuará como autoridad de análisis, investigación y regulación en la
determinación del daño material a la producción nacional en las
situaciones previstas en la legislación vigente sobre comercio
internacional de la República Argentina.
Artículo 2. La Comisión Nacional de Comercio Exterior tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le
transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Artículo 3. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a)
conducir las investigaciones y el análisis del daño a la producción
nacional, como consecuencia de importaciones realizadas en las
condiciones de competencia desleal definidas por el Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en el marco
de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la
República Argentina;
b) analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones pudiere
ocasionar a la producción nacional y evaluar la conveniencia de
introducir medidas de salvaguardia, conforme al Artículo XIX del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en el marco de las leyes y
normas reglamentarias que regulan su aplicación en la República
Argentina;
c) analizar, a solicitud de la Secretaría de Comercio e Inversiones, el
aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la
evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la
aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la materia;
d) proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales
o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos
anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como
revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad;
e) Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del comercio
internacional y de los efectos de la competencia externa sobre la
producción nacional, identificando las situaciones de daño actual o
potencial.
f) aplicar las disposiciones contenidas en tratados internacionales en
cuestiones referidas a sus misiones y funciones, actuando como entidad
nacional competente en la materia;
g) realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de
sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la
Secretaría de Comercio e Inversiones.
Artículo
4. El concepto de daño utilizado en el presente decreto comprenderá a:
a) un daño
o perjuicio importante causado a una producción nacional;
b) una amenaza de daño o perjuicio importante a una producción nacional;
c) un retraso sensible en la creación de una producción nacional.
CAPíTULO II
Integración y normas de actuación
Artículo
5. La dirección de la Comisión Nacional de Comercio Exterior será
ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango de Subsecretario y
estará integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) vocales, cuyas
remuneraciones se indican en el Anexo I al presente decreto, los que serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. Los vocales durarán cuatro (4) años
en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación.
Artículo 6. Los miembros del Directorio de la Comisión deberán ser
ciudadanos argentinos y acreditar idoneidad, antecedentes profesionales y
de actuación en cuestiones de economía, derecho y de comercio exterior,
que aseguren el eficaz desempeño de las tareas a su cargo.
Será incompatible el cargo de miembro del Directorio, sin perjuicio de los
demás casos establecidos por la legislación para los funcionarios públicos,
con:
a) el
desempeño de otra actividad remunerada en cualquier repartición de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, incluidos los
Poderes Legislativo y Judicial, salvo la docencia y comisiones de
estudio;
b) otros cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos
vinculados directa o indirectamente con personas que se hallan o
pudieren hallarse incursas en las prácticas o situaciones tratadas por
el presente decreto;
c) representaciones, patrocinio o gestiones judiciales o extrajudiciales
frente al Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o
cualquier otro organismo oficial.
Artículo
7. Los vocales sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Poder
Ejecutivo Nacional por causa grave, previa sustanciación del procedimiento
que asegure la garantía del debido proceso. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá remover al Presidente, no siendo requerida causa para hacerlo.
Artículo 8. Les está prohibido a los miembros del Directorio y al
personal de la Comisión mantener conversaciones o negociaciones vinculadas
con una investigación en curso fuera del respectivo expediente, con
personas que tengan interés en la causa. El incumplimiento de esta norma
será pasible de despido con causa respecto al personal, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que pudieren corresponder por la legislación
general.
Artículo 9. Serán funciones del Directorio:
a)
interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3 del
presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión;
b) formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la
Comisión;
c) aprobar anualmente la memoria y balance, previo a su presentación a
los organismos de control correspondientes;
d) realizar todos los demás actos asignados específicamente a la
Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el
cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente
decreto.
Artículo
10. El Presidente tendrá a su cargo las funciones administrativas de
la Comisión y ejercerá la representación legal de la misma; en caso de
impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por uno de los vocales
designado a tal fin por el Directorio.
La designación, promoción, suspensión y remoción del personal
corresponderá al Presidente de la Comisión.
Artículo 11. Salvo para adoptar decisiones referidas a los
artículos 14, 19, 21 segundo párrafo y 22 del presente decreto, en los que
se requerirá la presencia de todos los miembros, el Directorio podrá
sesionar con tres (3) de sus integrantes como mínimo, adoptándose las
decisiones por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate en una
votación, el voto del Presidente se computará doble.
CAPÍTULO III
Investigaciones, informes, dictámenes y actividades
Artículo
12. En las investigaciones referidas a importaciones en condiciones de
competencia desleal, los informes deberán contener, al menos, la siguiente
información:
a)
descripción de la industria y de su situación internacional;
b) evolución de los factores determinantes de la relación entre
importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal y el daño a
la producción nacional, en particular:
I) valor y
volumen físico de las importaciones realizadas en condiciones de
competencia desleal;
II) efectos que estas importaciones han tenido sobre los precios en el
mercado local;
III) efectos de estas importaciones sobre aspectos tales como el empleo de
mano de obra, capacidad utilizada, tasa de retorno de la inversión y otros
aspectos que pudieren ser indicadores de daño;
IV) efectos de otros factores sobre la situación competitiva de la
industria, incluyendo factores cíclicos, capacidad empresarial,
regulaciones y cualquier otra causa independiente del comercio desleal que
pudiere ser determinante de la misma;
V) perspectivas de evolución del mercado en ausencia de medidas
compensatorias;
VI) comportamiento probable del mercado luego de la aplicación de las
medidas recomendadas. Efectos de la misma sobre los consumidores.
La prueba del daño a la producción nacional deberá fundarse en hechos e
información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.
c)
recomendación acerca de la conveniencia de aplicar o mantener regulaciones
comerciales bajo la forma de derechos antidumping o compensatorios para
contrarrestar el daño a la producción nacional.
Artículo
13. En las investigaciones relativas a la evaluación de medidas de
salvaguardia, los informes deberán contener, al menos, la siguiente
información:
a) relación
de los hechos que han motivado la investigación y descripción de la
industria y de su situación internacional;
b) relación de los factores demostrativos del daño a la producción
nacional, tales como las importaciones, el empleo de mano de obra, la
capacidad industrial utilizada, la tasa de retorno de la inversión y
cualquier otro que permita una adecuada evaluación;
c) incidencia económica para los consumidores, derivadas de la aplicación
de medidas de salvaguardia;
d) recomendación sobre las medidas de salvaguardia más apropiadas al caso.
Artículo
14. La Comisión podrá aprobar y publicar guías, ejemplos e
instrucciones de detalle relativas a las investigaciones, con la finalidad
de informar al público y a los interesados acerca de las modalidades y
características de sus análisis, de los informes y de sus recomendaciones.
Artículo 15. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión
podrá realizar las contrataciones de especialistas o de consultorías
especiales con sujeción a las normas vigentes, que fueren necesarias como
complemento de su equipo técnico estable. Asimismo, podrá realizar
convenios de cooperación técnica con organismos del país o del extranjero,
especializados en áreas afines a sus funciones.
Artículo 16. En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión
deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá evitar
la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En particular,
no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la Subsecretaría
de Comercio Exterior si concluye que el daño puede subsanarse con otras
que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los derechos
propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o la tasa de
subsidio estimados por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Artículo 17. La Comisión podrá requerir todos los datos e
informaciones que considere relevantes para completar las investigaciones
en curso, siendo de aplicación en su caso lo dispuesto por el Artículo 707
del Código Aduanero. Asimismo podrá realizar investigaciones en otros
países cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 18. En caso de resultar conveniente para la marcha de las
investigaciones, la Comisión podrá llamar a audiencias con la
participación de las partes interesadas.
Artículo 19. Las decisiones sobre las investigaciones en curso,
serán adoptadas por el Directorio de la Comisión en sesiones convocadas a
tal efecto con la presencia de todos sus miembros. De cada sesión se
labrará acta donde consten los votos de los directores, sus fundamentos, y
la decisión final que resulte aprobada, la que será notificada al
Secretario de Comercio e Inversiones.
Las decisiones deberán ser aprobadas por el voto fundado de la mayoría del
Directorio y también deberán presentarse las opiniones de la minoría.
Artículo 20. Los informes de la Comisión Nacional de Comercio
Exterior y las decisiones de su Directorio, son el único medio para
acreditar la existencia o inexistencia de daño a la producción nacional en
los casos referidos a importaciones en condiciones de competencia desleal
y a la evaluación de medidas de salvaguardia.
Cuando la Comisión concluya que no existe daño, el Ministro de Economía y
Obras y Servicios Públicos no tomará medidas en relación a las
importaciones.
En los casos en que la Comisión encontrare daño suficiente para justificar
medidas, sus recomendaciones en lo relativo al nivel de los derechos
antidumping y compensatorios y acerca de la adopción de medidas de
salvaguardia, tendrán el carácter de asesoramiento al Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales y transitorias
Artículo
21. La Comisión deberá cumplir sus funciones dentro de los plazos
establecidos por la legislación a la que se refiere el artículo 3 del
presente decreto, debiendo coordinar su actividad con el curso de las
investigaciones que realice la Subsecretaría de Comercio Exterior y
expidiendo sus informes en tiempo oportuno para no entorpecer los trámites,
medidas procesales y resoluciones que correspondan.
La Comisión dictará su reglamento interno y tendrá facultades para dictar
normas de interpretación y aclaración relativas a las materias de su
competencia, así como en lo relativo a las formas, plazos y demás
modalidades de procedimiento interno, todo ello conforme con la
legislación vigente.
Artículo 22. La Comisión deberá adoptar recaudos para proteger la
información confidencial, en lo relativo a su manejo y conservación, y
establecerá las responsabilidades y sanciones que correspondan al personal
que viole las normas que se fijen sobre el particular.
Artículo 23. Una vez cada seis (6) meses, la Comisión dará a
publicidad un resumen de las actividades cumplidas, así como todo otro
dato adicional sobre medidas adoptadas por terceros países respecto de las
exportaciones efectuadas por la República Argentina.
Anualmente, se confeccionará y publicará el Informe Anual de la Comisión.
Artículo 24. Para renovar en forma gradual el Directorio, el Poder
Ejecutivo Nacional establecerá al momento de constituirlo por primera vez,
los cargos de dos (2) vocales que se renovarán al cabo del segundo año.
Artículo 25. Deléganse en la Comisión Nacional de Comercio Exterior
las funciones a las que se refieren el Artículo 722 del Código Aduanero (Ley
Nº 22.415) y el Artículo 3 de la Ley Nº 24.176, con las limitaciones
establecidas en los mismos, dentro de las competencias y funciones
acordadas en el presente decreto y en el marco de las reglamentaciones que
regulen la aplicación de dichas leyes. La delegación efectuada a la
Subsecretaría de Comercio Exterior por la Resolución Nº 104 de fecha 24 de
mayo de 1989 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
queda limitada a las funciones no asignadas por el presente a la Comisión
Nacional de Comercio Exterior. La Secretaría de Comercio e Inversiones, a
solicitud de la Comisión Nacional de Comercio Exterior y considerando el
proceso de puesta en funcionamiento de la nueva entidad, establecerá la
fecha a partir de la cual se hará operativa esta delegación.
Artículo 26. La Comisión Nacional de Comercio Exterior elevará al
Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, dentro de los ciento ochenta
(180) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del
presente decreto, la estructura organizativa del organismo, con el
criterio de conformar un grupo especializado y altamente calificado. La
relación laboral del Personal se encuadrará en el marco de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1986) y sus modificatorias.
Artículo 27. Hasta tanto se apruebe la estructura organizativa de
la Comisión, asígnase al Presidente y a los Vocales de la misma los cargos
de Asesores de Gabinete previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 736/92
para los Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, quedando sujetos
dichos Asesores al Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado
por la Ley Nº 22.140 y su reglamentación, en lo que les corresponda.
Artículo 28. Modifícase la distribución administrativa del
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1994 -Recursos
Humanos- de la Jurisdicción 5000 -Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Programa 17- Definición de Políticas de Inversiones,
Comercio y Servicios Públicos y Programa 21 -Regulación de los Servicios
Postales, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al
presente artículo que forman parte integrante del mismo.
Artículo 29. Modifícase el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 1994, en la parte correspondiente a la
Jurisdicción 5000 -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
Programa 17- Definición de Políticas de Inversiones, Comercio y Servicios
y Programa 21 -Regulación de los Servicios Postales, de acuerdo con el
detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo que forman
parte integrante del mismo.
Artículo 30. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional
de Comercio Exterior se imputarán durante el Ejercicio 1994 al presupuesto
de la Secretaría de Comercio de Inversiones, conforme a los montos
establecidos en las planillas anexas al artículo 29 del presente decreto,
debiendo preverse en el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio
1995 la incorporación de los cargos y créditos correspondientes a la
entidad que se crea.
Artículo 31. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.
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Nota: Las planillas anexas a los artículos 28 y 29 no se publican.
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