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ÚBLICA DE BOLIVIA
Decreto Supremo No. 23308


JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, en atención al Artículo 141 de la Constitución Política del Estado, éste podría dictar normas para el control de las actividades comerciales y económicas, cuando así lo requieran las necesidades públicas.

Que la Ley de la República 1182 del 17 de septiembre de 1990, en su artículo 8 garantiza la libertad de importación y exportación de bienes y servicios.

Que es necesario complementar los alcances a dicha Ley, tomando en consideración las distorsiones de precios vigentes en el mercado internacional, como consecuencia de prácticas desleales de comercio exterior en diferentes países.

Que en el mercado internacional existen productos agropecuarios y agroindustriales altamente subsidiados, cuyo ingreso al mercado nacional ocasionaría una competencia desleal y desventajosa para la producción doméstica.

Que es necesario adoptar normas indispensables que permitan al Gobierno prevenir, enfrentar y corregir ciertos fenómenos de comercio internacional, como el dumping y los subsidios, conocidos comúnmente como prácticas desleales al comercio internacional.

Que es necesario preservar adecuadamente a la planta productiva nacional de aquellas prácticas internacionales que distorsionan la competencia.

Que es necesario establecer medidas compensatorias a los productos extranjeros que se importen o que pretendan ser importados a nuestro país en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, a precios inferiores a su costo de producción.

Que para la aplicación y establecimiento de las medidas compensatorias debe realizarse un proceso expedito de denuncia e investigación sobre las prácticas desleales al comercio internacional, dumping y subsidios, a fin de determinar las medidas correctivas que el caso aconseje.

Que las normas del presente Decreto Supremo no deben contradecir la política de precios imperante, mas por el contrario deben reforzar su funcionamiento.

Que es necesario complementar, ampliar y reglamentar las medidas de apoyo al comercio exterior promulgadas en el Decreto Supremo Nº 22753 de 15 de mayo de 1991.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS:

D E C R E T A:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Las normas previstas en el presente Decreto Supremo tienen por objeto evitar y corregir las eventuales prácticas comerciales de competencia desleal.

Artículo 2.- Se consideran prácticas comerciales desleales al dumping y a los subsidios a las exportaciones en sus distintas formas que realicen a Bolivia otros países.

Artículo 3.- Se aplicarán medidas antidumping y medidas compensatorias, según fuera el caso, a aquellas importaciones de productos en los cuales se verifique que son objeto de prácticas desleales al comercio.

Artículo 4.- Los principios básicos por los cuales se orientan estas normas son:

a) Brindar condiciones de equidad a los productores nacionales frente a las prácticas comerciales de los competidores externos, las mismas que ya sea por motivos de medidas gubernamentales (subsidios), así como por prácticas propias de las empresas (dumping), se traduzcan en una competencia desleal de éstos respecto a los productores nacionales.

b) No amparar ineficiencias productivas u otras situaciones que impidan una sana competencia entre los concurrentes al mercado, pues ello actuaría en contra de los consumidores locales y contra la eficiente orientación en la asignación de recursos del país.

c) Establecer procedimientos simples y ágiles que frente a las prácticas desleales permitan actuar con la mayor brevedad.

d) Establecer los principios de evaluación técnica de los perjuicios que causen o amenacen causar ciertas importaciones, así como su relación con las prácticas desleales que se detecten.

e) Adoptar las medidas que se estimen convenientes y que permitan corregir las prácticas comerciales consideradas desleales.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 5.- Una importación se efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Artículo 6.- Un producto similar es un producto idéntico en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy similares, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.

Artículo 7.- El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Bolivia.

Artículo 8.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por valor normal aquel realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para su consumo o utilización en el país de origen, en operaciones comerciales normales.

Se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará según bases razonables que determine la Comisión; para tal efecto se tomarán en cuenta las disposiciones relacionadas con el GATT, ALADI y con las decisiones del Grupo Andino.

Artículo 9.- El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe a precio de dumping.

El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta y teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de los precios. Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente el nivel "ex fábrica", sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles.

Artículo 10.- Una importación ha sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subvención en el país de origen o de exportación. De igual manera cuando productos subvencionados o subsidiados se comercializan en el mercado internacional provocando distorsión de precios en relación a los costos de producción e imponiendo precios internacionales que provocan exportación de otros países a precios directamente afectados por estas mismas circunstancias.

La existencia de tipos de cambio múltiples referidos a transacciones comerciales y financieras, en el país de origen o de exportación, cuando tengan el efecto de un subsidio serán considerados como tales.

Artículo 11.- La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o ad valorem, por unidad del producto subsidiado que se importe.

Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse del subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación.

En el caso de la existencia de tipos de cambio múltiples, la determinación de la cuantía del subsidio se realizará sobre una base razonable que determine la Comisión.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN E INVESTIGACIÓN DE DENUNCIAS

Artículo 12.- El MECE será el encargado de conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de los productos que se transan en los mercados internacionales, de realizar y supervisar la investigación de dichas denuncias y de dictar o proponer medidas al Ejecutivo.

Artículo 13.- El MECE encomendará a una Secretaría Técnica la investigación de la denuncia. Esta Secretaría estará conformada por:

- Representación técnica del MECE

- Ministerio de Finanzas (Banco Central de Bolivia)

- Representantes técnicos de los gremios afectados

Artículo 14.- Cuando una persona natural o jurídica se considere afectada o amenazada por alguna de las prácticas desleales al comercio (dumping y/o subsidios), realizadas desde el territorio de otro país a Bolivia, a quienes cause o amenace causar un perjuicio o daño económico, podrá presentar su denuncia al MECE. En la denuncia deberá indicarse los niveles de derechos (antidumping o compensatorios) solicitados por la parte interesada.

Artículo 15.- Para formalizar la denuncia, el interesado deberá proporcionar información, que permita presumir la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción nacional y la relación de causa a efecto entre las prácticas denunciadas y la amenaza de perjuicio o perjuicio, así como otros antecedentes que se estimen fundamentales.

Artículo 16.- El MECE no dará inicio a la investigación cuando las denuncias no contengan las informaciones necesarias establecidas por el mismo. En tal caso el MECE deberá comunicar al denunciante dentro del plazo estipulado mediante reglamentación interna.

Artículo 17.- De estimarse suficiente la información presentada por el denunciante, luego del plazo estipulado mediante reglamentación interna, el MECE encomendará a la Secretaría Técnica el inicio de la investigación.

Artículo 18.- El MECE de acuerdo a reglamentación interna, mediante aviso público, en un medio de comunicación nacional podrá dar a conocer un resumen de los antecedentes básicos de la denuncia, para que las personas interesadas, naturales o jurídicas, tomen conocimiento de la misma.

Artículo 19.- El MECE determinará la amenaza de perjuicio denunciado en base al análisis, ente otros, del volumen de las importaciones realizadas o por realizarse y que sean objeto de las prácticas desleales, de los precios denunciados y de los efectos que resulten sobre la producción nacional de productos iguales o similares; para tal efecto se tomarán en cuenta las disposiciones relacionadas con el GATT, ALADI y con las decisiones del Grupo Andino.

Artículo 20.- El MECE podrá adicionalmente, por intermedio de la Secretaría Técnica, pedir y acopiar pruebas e informaciones de los productores cuyos productos sean objetos de investigación y de las autoridades de los países en los cuales se crea que surge la distorsión.

Artículo 21.- Iniciada la investigación, la Secretaría Técnica a través del MECE solicitará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de investigación, su opinión sobre los hechos del caso y la posibilidad de plantearse una propuesta de solución convenida entre las autoridades bolivianas y las de ese país. Esta posibilidad se mantendrá durante todo el período de la investigación.

Artículo 22.- Para realizar y dar por concluida la investigación, la Secretaría Técnica tendrá un plazo máximo, estipulado mediante reglamentación interna, a partir de la fecha de comunicación de la denuncia a que se alude en el artículo 18. En casos excepcionales el plazo podrá ser ampliado, previa autorización del MECE.

Artículo 23.- Cuando la denuncia se refiera estrictamente a casos de dumping, la investigación no será obstáculo para el despacho de aduana, de acuerdo al artículo 30.

Artículo 24.- Al término de la investigación, y dentro de los plazos establecidos mediante reglamentación interna, el MECE se pronunciará respecto a si ha dado o no lugar a la denuncia. Éste deberá decidir respecto de las medidas a adoptar en un plazo determinado en la reglamentación interna.

Artículo 25.- Los interesados podrán apelar, dentro de los plazos establecidos en reglamentación interna, la resolución emitida, para ser confirmada o modificada por el MECE.

Artículo 26.- La duración de los derechos compensatorios o antidumping será de dos (2) años pudiendo este plazo ser ampliado cuantas veces sea necesario previa solicitud de las personas jurídicas o naturales afectadas ante el MECE, el que otorgará la aquiescencia respectiva.

CAPÍTULO IV

DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

Artículo 27.- En los casos de dumping se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica. Los derechos antidumping serán equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio o amenaza de perjuicio que se hubiera comprobado.

Artículo 28.- En los casos de subsidios se aplicarán derechos compensatorios a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes a la cuantía del subsidio o inferiores a ésta, cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio o amenaza de perjuicio que se hubiese comprobado.

Artículo 29.- No podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado medidas correctivas destinadas a prevenir o corregir disposiciones derivadas de práctica de dumping y de subsidios.

Artículo 30.- Cuando los perjuicios o amenazas de perjuicios de que se tratan en este Decreto Supremo exijan medidas restrictivas inmediatas, el productor afectado podrá solicitar al MECE la autorización o mandato para su aplicación con carácter de emergencia.

El MECE, de considerar admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping o compensatorios. El plazo para la constitución de garantías -mediante depósitos en efectivo o fianzas_ equivalentes a dichos derechos, será estipulado mediante reglamentación interna. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping.

En el curso de la investigación mencionada en el capítulo III, el MECE podrá suspender la aplicación de las medidas provisionales y en su pronunciamiento definitivo determinará el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas establecidas.

Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva. En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía. De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía.

Artículo 31.- Por el carácter de emergencia a que hace referencia el artículo 30, el MECE suspenderá en forma inmediata y por un plazo determinado la importación del producto denunciado, hasta que el MECE determine la procedencia e improcedencia de la denuncia.

Artículo 32.- El MECE y el Ministro de Finanzas establecerán los procedimientos internos, las normas complementarias y la reglamentación para la debida aplicación del presente Decreto Supremo, dentro de un plazo máximo de treinta días.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Exportaciones y Competitividad Económica, Relaciones Exteriores y Culto y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos años.

Fdo. JAIME PAZ ZAMORA

Fdo. Ronald Mac Lean Abaroa

Fdo. Carlos A. Saavedra Bruno

Fdo. Gustavo Fernández Saavedra

Fdo. Alberto Sáenz Klinski

Fdo. Jorge Landivar Roca

Fdo. Samuel Doria Medina Auza

Fdo. Jorge Quiroga Ramírez

Fdo. Hedim Cespedes Cossio

Fdo. Carlos Aponte Pinto

Fdo. Fernando Campero Prudencio

Fdo. Óscar Zamora Medinacelli

Fdo. Carlos Dabdoub Arrien

Fdo. Alvaro Rejas Villarroel

Fdo. Oswaldo Antezana VacaDiez

Fdo. Herbert Muller Costas

Fdo. Fernando Kieffer Guzmán

Fdo. Jaime Cespedes Toro.

nmc.

MINISTERIO DE EXPORTACIONES
Y COMPETITIVIDAD ECONÓMICA
M. E. C. E.
BOLIVIA

 


 

RESOLUCIÓN BIMINISTERIAL NÚMERO 25191-9
La Paz 4 feb. 1993

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo número 23308 de 22 de octubre de 1992, fueron establecidas determinadas normas orientadas a evitar prácticas comerciales de competencia desleal.

Que el artículo 32 del mencionado Decreto Supremo determina que serán los Ministerios de Exportaciones y Competitividad Económica y de Finanzas los que reglamenten su forma de aplicación, señalando las condiciones para la atención de denuncias de prácticas desleales y el mismo proceso de investigación, con la consiguiente evaluación de pruebas.

Que Bolivia es parte contratante del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), desde el 8 de Septiembre de 1990 y es también miembro del Acuerdo de Cartagena, lo que le obliga a aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I

OBJETO

ARTÍCULO l.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución biministerial tiene por objeto reglamentar los procedimientos, términos, criterios generales y específicos que deberán atenderse en aplicación del Decreto Supremo 23308 sobre prácticas comerciales desleales, por la autoridad investigadora así como por los denunciantes de las mismas.

Las denuncias por importaciones objeto de prácticas desleales provenientes de países miembros del Grupo Andino son de conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena, organismo encargado de la investigación de tales denuncias, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.- CONCEPTOS. Para los efectos previstos en esta Resolución, cuando en la misma se aluda a los términos que a continuación se señalan por ellos se entenderá:

COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES: Autoridad a la que compete evaluar los resultados de la investigación realizada por la Secretaría Técnica del MECE y formular una recomendación acerca de la misma a CONEPLAN, a través del Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica. El Comité estará integrado por: el Subsecretario de Exportaciones y Competitividad Económica quien lo presidirá, el Jefe de la Comisión Económica del Banco Central de Bolivia, el Subsecretario de Desarrollo Socioeconómico del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, el Subsecretario de Recaudaciones y el Subsecretario de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

DENUNCIANTE: Persona natural o jurídica que, en representación de parte principal de la producción nacional, solicita la investigación de unas importaciones con prácticas desleales, que podría derivar en la imposición de medidas correctivas, si éstas causan o amenazan perjuicio a la producción nacional.

DERECHO ANTIDUMPING: Mecanismo que, en la forma de un impuesto arancelario a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas a causa del dumping, según el procedimiento que más adelante se establece.

DERECHO COMPENSATORIO: Mecanismo que, en la forma de un impuesto arancelario a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas a causa de subvenciones, según el procedimiento que más adelante se establece.

DERECHOS RETROACTIVOS: Son los derechos antidumping o compensatorios definitivos establecidos sobre los productos despachados a consumo, dentro de los noventa (90) días interiores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, cuando se constate un perjuicio difícilmente reparable causado por importaciones masivas a precios de dumping o con subvención, o cuando se trate de incumplimientos en las manifestaciones de intención aceptadas.

FECHA DE LA VENTA: La fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de venta, bien sea el de la firma del contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la de la factura.

IMPORTACIONES MASIVAS: Las importaciones se consideran masivas si, como resultado de comparar dos períodos de 90 días, los más cercanos a la apertura de la investigación, se determina que éstas se han incrementado en un porcentaje igual o superior al 15 por ciento. En circunstancias especiales, tales como importaciones de productos perecederos, estos períodos y porcentajes podrán variar.

MARGEN DE DUMPING: Excedente del valor normal de un bien respecto del precio de exportación, comparados en condiciones equiparables de comercialización, preferiblemente a nivel ex fábrica. Para el cálculo del margen de dumping deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 25 del capítulo V del presente Reglamento.

MINISTRO DE EXPORTACIONES Y COMPETITIVIDAD ECONÓMICA: Para los efectos de las investigaciones a las que se refiere este Decreto, compete al Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica expedir las resoluciones ministeriales de apertura o no de la investigación solicitada, la de evaluación del mérito e imposición de derechos provisionales cuando a el lo haya lugar, la que divulga las manifestaciones de intención presentadas por parte interesada, así como las que reflejan la decisión de la autoridad sobre ellas. Corresponde a CONEPLAN expedir las resoluciones que ponen fin a la investigación con imposición o no de derechos definitivos. Todas las resoluciones se publicarán en la Gaceta Oficial, así como un resumen de las mismas en un diario de circulación nacional.

MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: La autoridad investigadora basará sus determinaciones en al información allegada de oficio o por los interesados que sea verificable, adecuada y oportunamente presentada. Si la autoridad no acepta pruebas o información deberá comunicarlo a la parte que las haya allegado y deberá permitirle la posibilidad de presentar nuevas explicaciones sobre las mismas.

OPERACIONES COMERCIALES NORMALES: Se consideran como operaciones comerciales normales las realizadas entre partes independientes o entre partes asociadas, o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes. No se consideran operaciones comerciales normales las ventas a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción.

PARTES ASOCIADAS O VINCULADAS: Se considera que los productores extranjeros están vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes casos:

1. Si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro.

2. Si ambos están, directa o indirectamente, controlados por una tercera persona.

3. Si ambos controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva en el productor un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

Se considera que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en condiciones de limitar o dirigir a la segunda.

PARTES INTERESADAS: Además del denunciante, para los efectos de las investigaciones a las que se refiere este Reglamento, serán consideradas partes interesadas:

l) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores del producto objeto de investigación.

2) El gobierno del país exportador.

3) Los productores de un producto similar al investigado que no hayan coadyuvado la denuncia, así como los productores nacionales de productos que utilicen como insumo el producto investigado.

PARTE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL: Se considera parte principal de la producción nacional al menos el 25 por ciento de la misma, en términos de volumen de producción.

PERJUICIO: El concepto genérico de perjuicio puede referirse a perjuicio importante, amenaza de perjuicio importante o retraso sensible del establecimiento de una producción en Bolivia. Los términos perjuicio o daño a los que hace referencia el Decreto Supremo 23308, para los efectos de este Reglamento, tienen el mismo significado.

PRODUCCIÓN NACIONAL: El concepto producción nacional, para los efectos de la investigación a la que se refiere este Reglamento, y en particular para la determinación del perjuicio, se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de productos similares o aquéllos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.

No obstante lo anterior, la producción nacional en los siguientes casos, se determinará así:

1. Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de práctica desleal, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

2. En circunstancias excepcionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerase que los productores de cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar del país.

En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción total, siempre que las importaciones a precios de dumping o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.

PRODUCTO SIMILAR: Es un producto idéntico en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal producto.

PRUEBA DE PERJUICIO: Comprobación de que las importaciones objeto de dumping, o de subsidios causan perjuicio a la producción nacional del país importador.

En los casos en que el país no tenga compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, considerando la reciprocidad que en la materia existiría si en el país investigado se otorgaría prueba de perjuicio en la investigación de productos bolivianos.

SECRETARÍA TÉCNICA: Es la autoridad investigadora de las prácticas desleales de comercio designada de conformidad a lo establecido por el artículo 13 del Decreto Supremo 23308. La Secretaría Técnica desempeñará sus funciones en las dependencias del MECE y está integrada por la representación técnica del MECE, la representación del Ministerio de Financias y Banco Central de Bolivia en sus respectivas atribuciones y la representación de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia en representación de los gremios afectados.

Corresponderá a la representación técnica del MECE asumir las funciones de coordinación y organización de la Secretaría Técnica. Compete a la representación técnica del MECE remitir los cuestionarios base, decidir sobre los documentos a ser considerados confidenciales, realizar las visitas de verificación de la información remitida, autorizar el acceso a la información del expediente y realizar otras actividades que su condición de ente de coordinación y organización lo exija.

La información confidencial sólo será de conocimiento de la representación técnica del MECE. Todos los integrantes de la Secretaría Técnica tendrán acceso a la información pública para llevar adelante los análisis.

Los integrantes de la Secretaría Técnica deberán reunirse a los cinco (5) días de modificadas las circunstancias, en la investigación, que determinen la participación de la misma, según lo establecido en el presente Reglamento. Deberán reunirse, en todo caso, para la adopción de las decisiones preliminares, para determinar el carácter de emergencia a que hace referencia el capítulo IX del presente Reglamento y para dar por concluida la investigación.

Después de cada reunión, los integrantes de la Secretaría Técnica levantarán un acta de la reunión señalando los detalles de la misma y la decisión a que se llegó.

SUBSIDIOS: Para los efectos de este Reglamento los subsidios comprenden los incentivos que otorgan los gobiernos de otros países, directamente o a través de entidades públicas o privadas, a la exportación así como los incentivos a la producción, fabricación o transporte de productos.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 3.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El MECE podrá iniciar el procedimiento al que se refiere esta Resolución de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 4.- INVESTIGACIÓN DE OFICIO. El MECE podrá iniciar, excepcionalmente, de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia de perjuicio ocasionado por las importaciones a precio de dumping o con subvenciones y siempre que tenga el apoyo de la industria afectada.

ARTÍCULO 5.- INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PETICIÓN DE PARTE. El MECE podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los productores nacionales o cualquier persona en representación de parte principal de la producción nacional, incluidos los gremios o asociaciones de productores, que se considere perjudicada por importaciones de productos similares efectuadas dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud o que se hallen en curso, efectuadas con dumping o con subvenciones.

ARTÍCULO 6.- REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito ante el MECE y contendrá como mínimo las siguientes precisiones:

1. Nombre y domicilio del denunciante y, en su caso, del representante legal cuando se trate de personas jurídicas.

2. Participación porcentual que tenga el denunciante en la producción nacional de los productos similares al denunciado.

3. Descripción del producto de cuya importación se trate.

4. Precio de exportación y valor normal del producto denunciado, cuando la denuncia se refiera a investigación por la práctica de dumping.

5. Estímulo, incentivo, prima, subvención o ayuda de cualquier clase que se otorgue al productor o al exportador en el país de origen o de exportación; autoridad u organismo que lo otorga indicando, en su caso, la disposición aplicable, el valor o monto del mismo y su incidencia sobre el precio del producto importado y el precio al que se importe el producto subvencionado en la medida de lo posible, cuando la denuncia se refiera a investigación por importaciones subsidiadas.

6. Volumen importado, o que pretenda importarse (cuando se conozca) indicando la unidad de medida correspondiente.

7. Nombre y domicilio de quienes pretenden realizar la importación, si se conoce, o de quienes la efectuaron, aclarando si en una o en varias operaciones, salvo que el denunciante lo ignore.

8. Indicación del país o países de origen y/o de exportación.

9. Nombre y domicilio de los importadores y exportadores del producto denunciado, si se conocen.

10. Los demás hechos y datos que hagan presumible la existencia de la práctica desleal de comercio internacional.

11. Los elementos que permitan apreciar que, a causa de la introducción al mercado nacional de los productos de que se trate, se causa o amenaza causar perjuicio a la producción nacional o se obstaculiza el establecimiento de una industria. Tales elementos comprenderán indicadores de producción, ventas, utilización de la capacidad instalada y el comportamiento de las utilidades en los últimos tres (3) años.

12. Compromiso de presentar a la autoridad investigadora los documentos correspondientes para verificar la información suministrada.

13. Otros documentos que respalden la denuncia.

14. Indicación expresa de las pruebas y documentos que pretenda se les dé tratamiento de información confidencial, señalando las razones por las cuales solicita tal tratamiento y anexando un resumen no confidencial de dicha información.

ARTÍCULO 7.- RECEPCIÓN DE CONFORMIDAD. Si del examen de la denuncia y de las aclaraciones y complementaciones que se hubieran requerido por una sola vez se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo anterior, así lo comunicará el MECE al denunciante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o en un término igual contado a partir de la fecha en que se recibió la información adicional.

Si el MECE estima que en la denuncia faltan datos o documentos a los que hace referencia el artículo anterior para que se pueda presumir la existencia de una práctica desleal de comercio internacional, requerirá, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de recibida la denuncia, al denunciante para que dentro del plazo de veinte (20) días hábiles aclare su denuncia o aporte los datos o documentos pertinentes.

De no aclararse o complementarse la denuncia en los términos requeridos, ésta se entenderá por abandonada.

ARTÍCULO 8.- EVALUACIÓN DE LA DENUNCIA. La Secretaría Técnica contará con un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación dirigida al denunciante en el que se informó la recepción de conformidad, para evaluar el mérito de la denuncia. Durante este período el MECE podrá solicitar y allegar pruebas, informaciones de oficio o petición del denunciante. La existencia del mérito dependerá de:

1. La comprobación de que la denuncia se ha hecho en representación de parte principal de la producción nacional.

2. La presunción de la práctica, el perjuicio y la relación causal entre estos dos elementos.

ARTÍCULO 9.- CONSULTAS PREVIAS. Lo antes posible, una vez recibida de conformidad una denuncia sobre subvenciones y, en todo caso, antes de que ésta se abra, se dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de la posible investigación, la oportunidad de elevar consultas para dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución, mutuamente convenida, entre las autoridades bolivianas y las del país de origen o de exportación.

Esta oportunidad se dará igualmente durante todo el plazo de la investigación.

ARTÍCULO 10.- APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Si, como consecuencia de la evaluación de la denuncia, se encuentra mérito para disponer la apertura de la investigación, así lo dispondrá, el MECE mediante Resolución Ministerial que se publicará en la Gaceta Oficial y un medio de comunicación escrita de circulación nacional.

Copia de la Resolución Ministerial se enviará al denunciante, a los exportadores e importadores conocidos del producto denunciado, y a los representantes diplomáticos o consulares de los países de exportación o de origen.

Si no se encontrare justificación para abrir la investigación, así se dispondrá mediante Resolución Ministerial que se publicará en la misma forma que aquella que ordene la apertura de una investigación.

ARTÍCULO 11.- ENVÍO DE CUESTIONARIOS Y PLAZO PARA RESPUESTA. En un término máximo de cinco (5) días corrientes de expedida la Resolución Ministerial de apertura de la investigación, la Secretaría Técnica remitirá a los exportadores o productores domésticos y a los representantes diplomáticos o consulares, los cuestionarios base para requerir información sobre el caso.

Los mismos términos se aplicarán para el envío de formularios a que haya lugar luego de la determinación preliminar.

En las comunicaciones remisorias de los cuestionarios se deberá indicar el plazo en el que las partes deberán remitirlos debidamente llenados, el cual no podrá exceder de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de despacho de la comunicación.

ARTÍCULO 12.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR. La Secretaría Técnica deberá adoptar una decisión sobre la existencia de la práctica desleal denunciada, el perjuicio y la relación causal entre éstos en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha del envío de los cuestionarios. Dicha determinación podrá incluir la imposición de derechos provisionales cuando haya lugar, todo lo cual se hará conocer mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 13.- AUDIENCIA ENTRE INTERVINIENTES. Durante la investigación, y preferentemente después de la determinación preliminar, el denunciante, los importadores y los exportadores del producto objeto de investigación y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de audiencias entre intervinientes que representen intereses distintos.

ARTÍCULO 14.- PRESENTACIÓN DE MANIFESTACIONES DE INTENCIÓN. Cuando el MECE reciba manifestaciones de intención presentadas por alguna parte interesada en la investigación, así lo comunicará mediante Resolución Ministerial en la cual se indicará el plazo en el que pueden pronunciarse los demás interesados en la misma.

ARTÍCULO 15.- PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN. La Secretaría Técnica dispondrá de un plazo máximo de siete (7) meses, para realizar y dar por concluida la investigación, contado desde la fecha de la promulgación de la Resolución Ministerial que ordena la apertura de la investigación.

En casos excepcionales el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica autorizará la prórroga del plazo de investigación.

ARTÍCULO 16.- CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Habiéndose dado oportunidad a las partes interesadas para presentar sus razones, y en base a las pruebas e información disponible, la Secretaría Técnica concluirá la investigación y solicitará al Subsecretario de Exportaciones y Competitividad Económica, convocar al Comité de Evaluación de Prácticas Comerciales Desleales con el fin de que evalúe los resultados de la investigación y formule una recomendación acerca de la misma a CONEPLAN, a través del Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica. El Comité deberá reunirse a más tardar a los diez (10) días hábiles de finalizada la investigación. CONEPLAN deberá reunirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la reunión del Comité.

ARTÍCULO 17.- RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. La Secretaría Técnica, al iniciar el procedimiento de investigación, hará cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el denunciante o las partes interesadas hayan determinado que tengan carácter confidencial. Tales documentos recibirán tratamiento confidencial siempre que la autoridad encuentre mérito para que se le dé tal tratamiento.

Por tanto, compete a las partes interesadas señalar las razones por las cuales solicitan tratamiento confidencial, para algunas pruebas y documentos, correspondiéndoles anexar un resumen no confidencial de dicha información.

Las informaciones recibidas con carácter de confidencial podrán ser utilizadas únicamente por la Secretaría Técnica para el fin para el que fueron solicitadas. Dicha información no podrá divulgarse sin autorización expresa de la parte remitente.

La Secretaría Técnica considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias sensiblemente desfavorables para quien las haya facilitado. Cuando la Secretaría Técnica estime que una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada, y quien la haya facilitado no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en forma resumida, podrá no ser considerada para los fines de la investigación, si se aportó voluntariamente.

ARTÍCULO 18.- SERVICIO DE APOYO ESPECIALIZADO. El MECE podrá contratar los servicios de empresas asesoras especializadas que lo apoyen, en particular a la Secretaría Técnica, en la indagación y comprobación de los datos y elementos que requiera en desarrollo de las investigaciones a las que se refiere este Reglamento. Estas empresas están obligadas a la prestación de juramento de confidenciabilidad acerca de los asuntos de los que tenga conocimiento.

ARTÍCULO 19.- VISITAS. La Secretaría Técnica verificará la información remitida como respuesta a los cuestionarios o a la presentada durante la investigación. Para ello, podrá efectuar visitas en el domicilio de las partes interesadas en la investigación, particularmente del denunciante, del exportador, del productor extranjero y del importador; debiéndose limitar la inspección al cotejo de los documentos que obren en el expediente o a la revisión de aquéllos cuya inspección se hubiese ordenado.

La Secretaría Técnica podrá igualmente verificar los precios por otra fuente que considere importante para la investigación. Se tomarán en cuenta, especialmente, las informaciones proporcionadas por las empresas verificadoras establecidas legalmente en el país.

La información y pruebas aportadas en relación con el costo de producción o con la subvención recibida, podrá ser verificada en el país de origen o de procedencia de la misma si la autoridad del gobierno correspondiente acepta que ésta se realice y en su caso, si el fabricante del producto manifiesta su conformidad en la verificación.

De no existir la aceptación del gobierno del país exportador o, en su caso, la conformidad del fabricante del producto sujeto a investigación para que se realice la verificación correspondiente, la Secretaría Técnica resolverá sobre la determinación de medidas compensatorias con base en la mejor información disponible.

CAPÍTULO IV

DEL MANEJO DEL EXPEDIENTE

ARTÍCULO 20.- EXPEDIENTE. La Secretaría Técnica deberá llevar un expediente por cada caso de investigación que se someta a su consideración, de acuerdo a los siguientes principios:

Cada expediente consta de dos cuadernos, así:

1. Versión confidencial: Contiene todos los documentos a los cuales cualquiera de las partes interesadas haya dado el carácter de confidencial y se les haya reconocido como tales, así como los documentos elaborados con utilización de datos, cifras o informaciones que se cataloguen como confidenciales.

2. Versión pública: Contiene todos los documentos correspondientes al proceso investigativo, con excepción de aquellos que tiene el carácter de confidencial, pero incluirán el resumen con la información no confidencial que al respecto tienen que aportar las partes.

ARTÍCULO 21.- ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. Las partes interesadas podrán tener acceso y obtener la información facilitada a la Secretaría Técnica por cualquiera de las partes interesadas, con excepción de los documentos internos preparados por la Secretaría Técnica y los considerados confidenciales.

Para tal efecto, dirigirán una solicitud por escrito a la Secretaría Técnica especificando los puntos concretos sobre los que requieran información y, si procede, se proporcionará por el mismo medio.

CAPÍTULO V

DUMPING

ARTÍCULO 22.- CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE DUMPING. Para la determinación de la existencia de dumping se tomarán en cuenta el precio de exportación y el valor normal comparados, sobre una base equitativa, en el mismo nivel de comercialización, para lo cual se harán los ajustes necesarios a juicio de la Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 23.- PRECIO DE EXPORTACIÓN. El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a Bolivia.

Cuando no exista un precio de exportación, o cuando dicho precio no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o si la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría Técnica.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de utilidades y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

ARTÍCULO 24.- VALOR NORMAL. El valor normal es aquel realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para su consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará:

a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo o,

b) Considerando el precio calculado de un producto similar, el que se obtendrá del costo de producción, basado en el conjunto de los costos, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos de venta, de utilidades y otros gastos. Dicha utilidad no será superior, por regla general, a la habitualmente obtenida en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen.

En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia el país, se confrontará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio del país de origen, cuando entre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Para las importaciones provenientes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado, con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 25.- COMPARACIÓN. Para que el valor normal en el país de origen y/o exportación y el precio de exportación al mercado boliviano resulten comparables, en lo que hace a las características físicas, especificaciones técnicas del producto, así como a las condiciones y términos de venta, cargas impositivas y otros elementos, se tendrá en cuenta en cada caso, las diferencias que afecten dicha comparación para hacer los ajustes que corresponda. Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción, generalmente a nivel "ex fábrica", sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles. Cuando una parte interesada solicite que se tomen en consideración tales diferencias, le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada.

Para la determinación de dichos ajustes se aplicarán los criterios siguientes:

1. Cuando se trate de diferencias en las características físicas del producto y especificaciones técnicas, los ajustes se basarán normalmente en el efecto que tales diferencias tengan sobre el valor normal del mismo.

2. Cuando no se disponga de los datos sobre el valor normal en el país de origen o de exportación, o los que se posean no permitan una comparación válida, el cálculo se basará en los costos de producción y en los márgenes de utilidad que ocasionen las diferencias físicas y especificaciones técnicas.

3. Tratándose de diferencias de cantidades, se efectuarán ajustes por los siguientes conceptos:

a) Descuentos por cantidad, libremente concedidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período anterior representativo, habitualmente no inferior a seis (6) meses.

b) Ahorros en los costos de producción de las diferentes cantidades.

4. Si las diferencias se dan en las condiciones y términos de venta, los ajustes se limitarán a aquellas que tengan una relación directa con las ventas consideradas, incluidas, entre otras, las que existan en las condiciones de crédito, fianzas, garantías, modalidades de asistencia técnica, servicios postventa, comisiones o salarios pagados a los vendedores, envase, empaque, transporte, seguros, mantenimiento, carga y costos accesorios y, en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma, las diferencias de fase comercial.

5. Las diferencias en los gravámenes de importación, y otras cargas impositivas, que graven el producto destinado al consumo interno en el país de origen o de exportación, de los cuales está exento el producto de exportación.

Cuando la comparación de los precios exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta o de realización de las operaciones comerciales normales, salvo que éstas se efectúen a término. Los precios serán calculados en términos de la moneda convertible en que venga facturado el producto o en dólares americanos. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones temporales de los tipos de cambio.

ARTÍCULO 26.- MARGEN DE DUMPING. El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal, luego de una comparación equiparable en el mismo Estado de transacción, generalmente a nivel "ex fábrica". Para el cálculo del margen de dumping deberá tenerse en cuenta:

1. Que el precio de exportación y el valor normal se comparen en el mismo nivel de comercialización y serán los presentados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la denuncia.

2. Se considera despreciable el margen de dumping inferior al 2 por ciento del valor normal.

3. Si el valor normal y el precio de exportación, contemplados en el período de análisis para determinar el margen de dumping, varían, el margen de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación o una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y los precios de exportación individuales, o comparando el valor normal y los distintos precios de exportación tomando como base las transacciones aisladas.

CAPÍTULO VI

SUBSIDIOS

ARTÍCULO 27.- CRITERIOS PARA DETERMINACIÓN DE SUBSIDIOS. Para que los subsidios sean objeto de investigación se requiere que sean específicos a una industria o sector de la industria o a una empresa o grupo de empresas y no de aplicación general. Los subsidios a la exportación se presumen específicos, así como los supeditados al empleo de productos nacionales, con preferencia a los importados.

ARTÍCULO 28.- LISTAS ILUSTRATIVAS. En la investigación que lleve a cabo la Secretaría Técnica sobre la existencia de subsidios, considerará que tienen tal carácter, salvo prueba de lo contrario, cualesquiera de los descritos en las listas ilustrativas de subsidios domésticos y de subvenciones a la exportación. Dichas listas no tendrán carácter limitativo.

Se considera que las subvenciones o subsidios están regulados por acuerdos internacionales de los que Bolivia forma parte cuando éstos se refieran específicamente a ellos, o cuando regulan en forma especial las prácticas a las que aluden las determinaciones del presente Reglamento. A falta de tal referencia o regulación especial se aplicarán a las subvenciones las reglas establecidas en el presente Reglamento.

Subsidios domésticos:

1) Los aportes en capital, de parte de los gobiernos, que se consideren inconsistentes con la práctica habitual de inversión de inversores privados en el territorio nacional (incluyendo la provisión de capital de riesgo).

2) Los préstamos del Gobierno serán considerados como portadores de beneficio, cuando exista una diferencia entre el monto pagado por la empresa beneficiada por el préstamo y el monto que debería pagar por un préstamo comercial comparable que la empresa podría efectivamente obtener en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esos dos montos.

3) Un préstamo de garantía otorgado por el Gobierno cuando exista una diferencia entre el monto que la firma receptora de la garantía paga por el préstamo garantizado por el Gobierno y el monto que la firma hubiera pagado por un préstamo comercial sin la garantía del Gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esos dos montos.

4) La provisión de bienes y servicios a tarifas inferiores a una remuneración normal o la compra de bienes por el Gobierno a precios superiores a los correspondientes a una remuneración adecuada. La remuneración adecuada será determinada en relación a las condiciones prevalecientes en condiciones de mercado para los bienes o servicios de que se trata, en el país de provisión o de compra (incluyendo precios, calidad, disponibilidad, mercadeo, transporte y otras condiciones de compra o venta).

Subvenciones a la exportación:

1) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o producción haciéndolas dependen de su actuación exportadora.

2) Sistemas de otorgamiento de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

3) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

4) Suministro, por el Gobierno o por organismos públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para su uso en la producción de productos destinados al consumo interior, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales.

5) La exención, exoneración o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.

6) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

7) La exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interior.

8) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos en cascada que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interior; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos en cascada que recaigan en una etapa anterior podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interior, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a productos materialmente incorporados (con el debido descuento por el desperdicio).

9) La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los productos importados que están materialmente incorporados al producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar productos del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y características que los productos importados, en sustitución de éstos y con el objeto de beneficiarse con la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá dos años.

10) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

11) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control y/o actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de crédito, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

ARTÍCULO 29.- DEDUCCIONES. Al calcularse el monto de la subvención recibida por el producto exportado a Bolivia, se deducirán el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido, en el país de origen, la exportación del producto, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite tal deducción, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

Se considerarán despreciables los subsidios inferiores al 1 por ciento ad valorem.

CAPÍTULO VII

PERJUICIO

ARTÍCULO 30.- EXAMEN DEL PERJUICIO. La determinación de la existencia del perjuicio causado por prácticas comerciales desleales se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo de:

1. Información sobre la industria del producto de que se trate, globalmente considerada:

1.1 El volumen de la importación de productos objeto de prácticas desleales de comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de los mismos, en términos absolutos o en relación con la producción y el consumo interno del país;

1.2 Los precios de las importaciones objeto de las prácticas desleales, para determinar si son considerablemente inferiores a los de los productos similares. Asimismo, para determinar si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza, que en otro caso se hubiera producido;

1.3 El efecto causado, o que pueda causarse, sobre los productores nacionales de productos similares a los importados, considerando todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en la producción y ventas, tales como su disminución apreciada y potencial; la participación en el mercado; el rendimiento de las inversiones; la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; los efectos negativos apreciados y potenciales en el empleo, los salarios, el crecimiento, la captación de capital, las utilidades y demás elementos que se considere convenientes.

2. Información para determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aludido.

Ninguno de los factores anteriormente considerados dará por sí sólo una directriz definitiva sobre el perjuicio a la producción nacional.

ARTÍCULO 31.- EXAMEN DE LA AMENAZA DE PERJUICIO. La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio se basará en hechos y no en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La amenaza de perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente y para ello la Secretaría Técnica, además de evaluar los factores citados en artículo anterior, considerará entre otros:

1. La posibilidad de aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precios de dumping o con subvenciones, expresada en situaciones tales como la existencia de un contrato de suministro, la adjudicación de una licitación.

2. Un aumento en la capacidad instalada o utilizada del país exportador.

ARTÍCULO 32.- EXAMEN DEL RETRASO SENSIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCIÓN. Para determinar el retraso sensible del establecimiento de una producción en Bolivia, la Secretaría Técnica examinará, entre otros factores, los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y contratos de adquisición de maquinaria conducentes a nuevos proyectos de inversión o ensanches de plantas existentes.

ARTÍCULO 33.- CRITERIOS GENERALES PARA EL EXAMEN. Para el examen del perjuicio, amenaza de perjuicio y de retraso sensible para el establecimiento de una producción nacional, la Secretaría Técnica deberá tener en cuenta, entre otros factores, los siguientes:

1. El período de evaluación acerca del comportamiento del mercado será al menos de tres (3) años, dos (2) años anteriores y el año en curso.

2. Se considerarán de minimis o despreciables las importaciones si el volumen de éstas es inferior al 1 por ciento del volumen del consumo nacional.

3. De conformidad con el artículo siguiente podrán acumularse importaciones denunciadas de países cuyo volumen importado sea inferior al 1 por ciento del consumo nacional, siempre que la sumatoria de las importaciones de los países en consideración sea superior al 2,5 por ciento del consumo nacional.

4. Las diferencias de calidad del producto importado y el nacional que impliquen una diferencia en precios.

5. Las tendencias de los precios del producto doméstico durante un período al menos de tres (3) años anteriores.

6. Los indicadores de perjuicio deberán calcularse teniendo en cuenta las importaciones objeto de práctica desleal y no el volumen total de las importaciones.

ARTÍCULO 34.- ACUMULACIÓN DE IMPORTACIONES PARA EL EXAMEN DEL PERJUICIO. En el examen del perjuicio la Secretaría Técnica podrá acumular las importaciones denunciadas provenientes u originarias de dos o más países sujetos a la investigación, con el fin de evaluar el volumen y el efecto de éstas en la producción nacional, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que los productos importados compitan entre sí con el producto similar producido en Bolivia.

2. Que el volumen y la participación de las importaciones originaria de cada uno de los países, cuya importación se pretende acumular, sean representativos.

ARTÍCULO 35.- IMPORTACIONES MASIVAS Y PERJUICIO DIFÍCILMENTE REPARABLE. Como consecuencia de la evaluación del perjuicio a la que hace referencia los artículos precedentes, la Secretaría Técnica podrá determinar qué importaciones masivas han causado un perjuicio difícilmente reparable a la producción nacional. En este caso podrá ordenarse el cobro de derechos retroactivos.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS

ARTÍCULO 36.- MANIFESTACIONES DE INTENCIÓN. El Comité de Evaluación de Prácticas Comerciales Desleales evaluará los casos en que las autoridades competentes del país de origen o exportación, los productores o los exportadores, ofrezcan, a través del MECE, porque éste lo proponga o por iniciativa de las partes, suprimir o limitar la subvención, o revisar los precios de exportación o cesar las exportaciones hacia Bolivia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.

No se considerarán los ofrecimientos:

1. Que se presenten con anterioridad a la imposición de derechos provisionales.

2. Que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesaria para constatar que se cumplan.

3. Que ofrezcan limitaciones cuantitativas en los casos de investigación por dumping.

El MECE mediante resolución motivada dará a conocer los términos de la manifestación de intención con el fin de dar oportunidad, a quienes tengan interés en el proceso, de hacer conocer sus comentarios ante la autoridad investigadora en un plazo determinado, vencido el cual se informará al Comité de Evaluación de Prácticas Comerciales Desleales.

El Comité de Evaluación de Prácticas Comerciales Desleales hará, al Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica, una recomendación sobre los términos de la manifestación de intención. El Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica adoptará y publicará la decisión más conveniente a los intereses del país.

El Ministerio mediante resolución, al aceptar ofrecimiento, podrá disponer que no se cobren derechos antidumping o compensatorios, o que se cobren en un monto inferior al margen de dumping o de subvención identificado, o que sólo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta fecha. La aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se haya tomado quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica.

En las resoluciones correspondientes, el Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica dispondrá igualmente que, en caso de incumplimiento o de renuencia de la autoridad, del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, el MECE podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales sobre la base de la mejor información disponible sin perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resolución motivada.

Si después de recibir las manifestaciones de intención el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica determina que no existe perjuicio, en la resolución que ponga fin a la investigación se indicará que cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado.

En esta circunstancia el plazo para concluir la investigación será de dos meses, salvo caso de prórrogas excepcionales.

ARTÍCULO 37.- DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS. Compete a CONEPLAN, oído el concepto previo del Comité de Evaluación de Prácticas Comerciales Desleales, a través del Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica, determinar y ordenar el cobro de un derecho antidumping o un derecho compensatorio a la importación de todo producto objeto de dumping o con subvención, respecto del cual se haya comprobado que causa, amenaza causar un perjuicio importante a la producción nacional o retrasa sensiblemente el establecimiento de una producción en Bolivia.

La aplicación de un derecho antidumping o compensatorio no será superior a la cuantía del margen de dumping o a la cuantía de la subvención. Podrá determinarse que el derecho antidumping o compensatorio sea inferior al margen de dumping o a la cuantía del subsidio, si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción nacional.

ARTÍCULO 38.- DERECHOS PROVISIONALES. Con base en la información proporcionada en los cuestionarios, la aportada por el denunciante y la allegada de oficio, la Secretaría Técnica podrá proponer al Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica el establecimiento de derechos antidumping o compensatorios provisionales, cuando se llegue a la conclusión preliminar de que existe dumping o subsidios y prueba suficiente del consiguiente perjuicio a la producción nacional. Dicha medida sólo podrá adoptarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha del envío de cuestionarios.

La imposición de derechos provisionales se hace únicamente con el fin de evitar los perjuicios que se puedan causar durante el transcurso de la investigación. Dichos derechos corresponderán a la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping o del subsidio.

Los derechos provisionales podrán ser cancelados en efectivo o garantizados de conformidad con las disposiciones legales que regulan la constitución de garantías para el pago de derechos aduaneros.

ARTÍCULO 39.- DERECHOS DEFINITIVOS. Cuando se hubiera establecido un derecho antidumping o compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que los fije, cualquiera que sea el importador sobre las importaciones de ese producto respecto del cual se ha concluido que se efectúan a precio de dumping o con subsidios y causan perjuicio a una producción en Bolivia.

CONEPLAN, previo concepto del Comité de Evaluación de Prácticas Comerciales Desleales, podrá determinar que el derecho antidumping o compensatorio sea inferior al margen de dumping o a la cuantía del subsidio, si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción nacional.

ARTÍCULO 40.- DERECHOS RETROACTIVOS. CONEPLAN podrá ordenar la aplicación de derechos definitivos retroactivos cuando:

1. Se trate de importaciones masivas que hayan causado un perjuicio difícilmente reparable a la producción nacional.

2. Se trate de incumplimientos en las manifestaciones de intención aceptadas por el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica.

ARTÍCULO 41.- CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE LOS DERECHOS. La Secretaría Técnica utilizará en sus cálculos, para determinar el momento de los derechos antidumping o compensatorios, técnicas estadísticas o de muestreo generalmente aceptadas, en aquellos casos donde exista un volumen o número significativo de operaciones involucradas o de ajustes a realizar. Estas técnicas deberán ser representativas de las operaciones sujetas a investigación y en todos los casos se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para el cálculo de los derechos, la Secretaría Técnica deberá tener en cuenta el monto suficiente para eliminar el perjuicio para lo cual podrá considerar:

1. El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional durante el mismo período de la investigación.

2. El precio del producto nacional, en el evento que no existiera la práctica desleal, frente al precio del producto importado en el mercado nacional.

3. El precio del producto en diferentes mercados.

El monto de los derechos podrá expresarse en una de las siguientes formas o como combinación de ellas si fuere necesario: términos absolutos, en porcentajes ad valorem, o en términos relativos o variable de acuerdo con el precio indicativo.

ARTÍCULO 42.- EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES. Habrá lugar a devoluciones o al cobro reducido de la garantía, cuando:

1. Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.

2. Se establezca un derecho definitivo por amenaza de perjuicio o retraso sensible al establecimiento de una producción en Bolivia sin que se haya producido todavía el perjuicio, por el monto total del derecho pagado o la devolución de la garantía.

3. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o la devolución de la garantía.

La Dirección General de Aduanas devolverá los excedentes u ordenará la devolución de la garantía, con mantenimiento de su valor, siguiendo el trámite previsto en las disposiciones legales de la materia.

ARTÍCULO 43.- APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS. La duración de los derechos compensatorios o antidumping será de dos (2) años pudiendo ser ampliado cuando se constate que persisten las causas que la motivaron y siempre que exista solicitud previa de las partes interesadas. El MECE, para poder dar curso a la solicitud de prolongación, encomendará a la Secretaría Técnica los análisis siguientes:

1. Al término de los (dos) 2 primeros años, se hará una nueva evaluación del margen de dumping o cuantía del subsidio. Según los resultados de esta nueva investigación, se podrá modificar el monto del derecho antidumping o compensatorio, según lo establecido en el presente Reglamento. Dicha evaluación se repetirá, previa solicitud, transcurridos otros dos (2) años.

2. Al término de cinco (5) años, se hará una nueva evaluación del perjuicio o amenaza de perjuicio y del margen de dumping o cuantía del subsidio y relación causal entre ellos.

En caso de no haber una solicitud de las partes interesadas, los derechos definitivos perderán su vigencia.

Para las importaciones de productos sujetos al pago de derechos antidumping o compensatorios, la Dirección General de Aduanas exigirá el certificado de origen en el que conste el origen o procedencia del producto; lo anterior sin perjuicio de la verificación que puede estar a cargo de alguna empresa verificadora legalmente establecida en el país.

ARTÍCULO 44.- MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS DEFINITIVOS. Los actos administrativos que establezcan derechos antidumping o compensatorios definitivos podrán ser objeto de modificación siempre que exista una razón suficiente que la justifique. Dicha modificación podrá hacerse de oficio en cualquier momento o a petición de parte interesada, después de transcurrido el primer año de su imposición o de la última modificación.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 45.- CARÁCTER DE EMERGENCIA. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Supremo 23308, corresponde a la Secretaría Técnica establecer el carácter de emergencia en que se encuentra la totalidad de la producción nacional supuestamente afectada por importaciones consideradas con subsidios.

Para tal efecto, la Secretaría Técnica:

1. Analizará el comportamiento de las importaciones del producto en cuestión, en un período de tiempo corto de aproximadamente treinta (30) días.

2. Deberá constatar que las importaciones se han incrementado en un porcentaje mínimo del 80 por ciento frente a un período de tiempo igual, anterior, al período objeto de análisis.

3. Evaluará el comportamiento de los precios del producto en cuestión en dichos períodos, a fin de constatar si éstos contribuyen al perjuicio en el que se encuentra la totalidad de la producción nacional.

4. Analizará las demás condiciones inherentes a la venta o importación de los productos a Bolivia, como las condiciones de pago; descuentos otorgados, entre otros, en un plazo que no exceda de diez días hábiles.

ARTÍCULO 46.- MEDIDAS DE EMERGENCIA. Cuando la Secretaría Técnica, como consecuencia de la evaluación preliminar, encuentre que existe mérito para considerar el carácter de emergencia en el que se encuentra la totalidad del sector de la producción nacional, recomendará al Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica adopte las medidas a las que hace referencia el artículo 31 del Decreto Supremo 23308, las cuales no podrán tener una duración superior a diez (10) días o recomendará otras medidas de efectos equivalentes al perjuicio que sufre tal sector.

ARTÍCULO 47.- AVISO DE CONFORMIDAD. En el caso de que los hechos denunciados, para la aplicación de las medidas a que hace referencia este capítulo, permitan adelantar un procedimiento por prácticas desleales de comercio, la Secretaría Técnica avocará el conocimiento de conformidad con disposiciones previstas en este Reglamento.

CAPÍTULO X

SANCIONES

ARTÍCULO 48.- SANCIONES. Se aplicarán sanciones, según sea el caso, al denunciante o al denunciado (importador).

1. A los importadores del producto objeto de la denuncia:

1.1 En caso de comprobarse la práctica comercial desleal, dumping o subsidios, se aplicarán los derechos respectivos, sean éstos provisionales, definitivos o retroactivos. Los importadores, o sus consignatarios, están obligados a calcular en la póliza de importación correspondiente el monto de la medida compensatoria causada y a pagarla, junto con los demás impuestos al comercio exterior, aun en el caso en el que la Secretaría Técnica la haya determinado provisionalmente.

1.2 Si el importador se negase a pagar dichos derechos, en particular los retroactivos, se aplicarán las disposiciones de la Ley SAFCO sobre defraudación al Estado.

1.3 En caso de adoptar la suspensión de la importación como medida provisoria de emergencia, el incumplimiento de dicha medida por parte del importador será considerado como contrabando y se procederá al decomiso del producto denunciado.

2. A los denunciantes (productores, gremios o asociaciones) del país:

2.1 En caso de comprobarse, luego de la investigación, el carácter infundado de la denuncia, el importador (o exportador del país de origen del producto denunciado) damnificado podrá disponer de la información pública y resultados no confidenciales de la investigación realizada para proceder contra el denunciante, según establece la justicia ordinaria.

Regístrese, comuníquese y archívese.