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BRASIL
Medida provisional Nº 926, de 1º de marzo de 1995 - (Ley Nº 9.019/95)


(TRADUCCIÓN NO OFICIAL)

Medida provisional Nº 926, de 1º de marzo de 1995
Por la que se regula la aplicación de los derechos establecidos en el Acuerdo
Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
y se establecen otras disposiciones

El Vicepresidente de la República, en representación del Presidente de la República y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 62 de la Constitución, adopta la presente Medida Provisional, que tendrá fuerza de ley:

Artículo 1: Las medidas antidumping y compensatorias, ya sean provisionales o definitivas, establecidas en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por el Decreto Legislativo Nº 22 de 5 de diciembre de 1986 y promulgados por los Decretos Nº 93.941 de 16 de enero de 1987 y Nº 93.962 de 22 de enero de 1987, sobre la base de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT, adoptado por la Ley Nº 313 de 30 de julio de 1948, y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que es parte del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, firmada en Marrakech el 12 de abril de 1994, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 30, de 15 de diciembre de 1994 y promulgada por el Decreto Nº 1355 de 30 de diciembre de 1994, se aplicarán mediante la exención, en moneda brasileña, de las sumas que correspondan al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se determinen en un proceso administrativo, de conformidad con los términos de dichos Acuerdos, de las Decisiones PC/13, PC/14, PC/15 y PC/16 del Comité Preparatorio de la OMC y de las PARTES CONTRATANTES del GATT, de fecha 13 de diciembre de 1994, y de la presente Medida Provisional, en cantidades suficientes para evitar el daño o la amenaza de daño a la producción nacional (rama de producción nacional).

Párrafo único. Los derechos antidumping y compensatorios se percibirán con independencia de cualesquiera otras obligaciones de carácter fiscal en relación con los productos de que se trate.

Artículo 2: Se podrán aplicar derechos provisionales durante el período de investigación cuando, a partir de un análisis preliminar, se hallen pruebas de la existencia de dumping o de que se están concediendo subvenciones, que están causando daño o amenaza de daño a la producción nacional (rama de producción nacional), y se considere necesario evitar ese daño o amenaza de daño durante el curso de la investigación.

Párrafo único. Tal como aquí se usa, la expresión "producción nacional" ("rama de producción nacional") deberá interpretarse de conformidad con la definición que figura en los Acuerdos Antidumping y en los Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias mencionados en el artículo 1, y deberá entenderse que se refiere a compañías que producen productos industriales, agrícolas o minerales.

Artículo 3. Podrá suspenderse el requisito del pago de los derechos provisionales hasta la decisión definitiva del proceso, a discreción de las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 6 de la presente Medida, siempre que el importador ofrezca una garantía equivalente al valor total de la obligación y otras costas judiciales, garantía que consistirá en:

I un depósito en efectivo, o

II una garantía bancaria.

1. La garantía deberá asegurar, en todos los casos, el mismo nivel de corrección de la inflación utilizado a efectos de los impuestos federales, más los intereses devengados, a partir de la fecha de la imposición de los derechos provisionales.

2. El Servicio de Recaudación Federal ("SRF") del Ministerio de Hacienda especificará la forma en que se entregará o liberará la garantía a la que se hace referencia en el presente artículo.

3. El despacho de aduana de las mercancías que sean objeto de la imposición de derechos provisionales dependerá de que se aporten las garantías a que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 4. Se podrá aceptar del exportador o del gobierno del país del exportador un compromiso de eliminar el efecto de daño del dumping o las subvenciones.

1. El compromiso mencionado en el presente artículo se asumirá ante el Secretario de Comercio Exterior ("SECEX") del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y se someterá a la aprobación de las autoridades mencionadas en el artículo 6 de esta Medida Provisional.

2. En el caso de que se apruebe el compromiso, cesará la investigación sin que se impongan derechos provisionales o definitivos, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos Antidumping y de los Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias mencionadas en el artículo 1.

Artículo 5. El Secretario de Comercio Exterior _ SECEX del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo es la autoridad competente para determinar, mediante un proceso administrativo, el margen de dumping y la cuantía de la subvención, la existencia de daño o la amenaza de daño, y la relación causal entre una y otra.

Artículo 6. El Ministro de Hacienda y el Ministro de Industria, Comercio y Turismo son las autoridades competentes para determinar, mediante una orden conjunta, la imposición de derechos provisionales o definitivos, así como para decidir la suspensión de la aplicación de los derechos provisionales mencionados en el artículo 3 de la presente Medida Provisional.

Párrafo único. En la orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos, deberá figurar la duración de la aplicación del derecho, el producto afectado, la cuantía de la obligación, el país de origen o el de exportación, el nombre del exportador y los motivos que inspiraron esa decisión.

Artículo 7. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos, será condición indispensable para la entrada en el país de los productos de los que se tengan pruebas de que han sido objeto de dumping o de subvención.

1. El SRF del Ministerio de Hacienda es la autoridad competente para percibir los derechos derivados de las medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitivas, cuando se satisfagan en efectivo, así como para efectuar los reembolsos, llegado el caso.

2. Una vez comprobado el incumplimiento de las obligaciones, el SRF remitirá los documentos pertinentes a la Oficina del Fiscal Federal de Hacienda para su inscripción en el registro federal de impagos fiscales y para que éste inicie los procedimientos de cobro.

Artículo 8. Los derechos antidumping y compensatorios, ya sean provisionales o definitivos, sólo se aplicarán a las mercancías despachadas para consumo a partir de la fecha de la publicación de la orden por la que se establecen esos derechos, salvo en los casos de retroactividad previstos en los Acuerdos Antidumping y en los Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias mencionados en el artículo 1.

Artículo 9. Los derechos serán temporales y su duración será determinada en la orden en la que se establezcan, tomando en consideración los aspectos siguientes:

I los derechos provisionales no permanecerán en vigor por un período superior a 120 días, salvo en el caso de los derechos antidumping que, por decisión de los Ministros de Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, podrán estar en vigor por un período máximo de 180 días, con sujeción a las disposiciones de los Acuerdos Antidumping mencionados en el artículo 1.

II los derechos definitivos o los compromisos aprobados sólo permanecerán en vigor durante el período y en la medida necesarios para eliminar o neutralizar los efectos de las prácticas de dumping y de la concesión de subvenciones que estén causando daño. En ningún caso permanecerán en vigor más de cinco años, salvo que, previo examen, se demuestre la necesidad de mantener en vigor esas medidas, con el fin de evitar que continúe o se repita el daño causado por las importaciones objeto de dumping o de subvención.

Párrafo único. Los exportadores implicados en un proceso de investigación que deseen que la duración de los derechos antidumping provisionales se prorrogue hasta seis meses de conformidad con el apartado I del presente artículo, deberán presentar al SECEX una solicitud formal en ese sentido con 30 días de antelación al término de la aplicación de esos derechos.

Artículo 10. A efectos de presupuesto, los ingresos que se obtengan de los derechos antidumping y compensatorios, clasificados como ingresos de origen, se contabilizarán en la categoría de ingresos compensatorios prevista en el párrafo único del artículo 3 de la Ley 4320 de 17 de marzo de 1964.

Artículo 11. Los Ministros de Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo podrán publicar conjuntamente normas complementarias a la presente Medida Provisional.

Artículo 12. El proceso administrativo a que se hace referencia en los artículos 1 y 5 deberá ajustarse, en lo posible, a las disposiciones de la Resolución 1227 de 14 de mayo de 1987, con las modificaciones de la Resolución 1582 de 17 de febrero de 1989, de la extinta Comisión de Política Aduanera (CPA).

Artículo 13. Por la presente, quedan ratificadas todas las medidas adoptadas de conformidad con la Medida Provisional Nº 879, de 30 de enero de 1995.

Artículo 14. La presente Medida Provisional entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Artículo 15. Por la presente, queda revocado el párrafo 2 del artículo 1 del Decreto-ley Nº 1578, de 11 de octubre de 1977.

Brasilia, 1º de marzo de 1995

174º Año de la Independencia
107º Año de la República

MARCO MACIEL
Luiz Felipe Lampreia
Pedro Pullen Parente
Dorothea Werneck