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CANADA

Ley de Medidas Especiales sobre la Importación


Refundición no Oficial para Uso Interno
Sólo para Uso Interno
No Aprobada por el Ministerio de Justicia


División de Medidas Antidumping y Compensatorias
Enero de 1995

 

CAPÍTULO S-15

Ley relativa a la imposición de derechos antidumping y de derechos compensatorios

TÍTULO ABREVIADO

Título abreviado

1. Ley de Medidas Especiales sobre la Importación. 1984, c. 25, s. 1.

 

DEFINICIONES

Definiciones

2. (1) En la presente Ley:

"Acuerdo de Libre Comercio"

la expresión "Acuerdo de Libre Comercio" tiene el mismo significado que se da al término "Acuerdo" en el artículo 2 de la Ley de Aplicación del Acuerdo de Libre Comercio entre el Canadá y los Estados Unidos;

"Acuerdo sobre la OMC"

la expresión "Acuerdo sobre la OMC" tiene el sentido que se atribuye al término "acuerdo" en el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de aplicación del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;

"Acuerdo sobre Subvenciones"

por "Acuerdo sobre Subvenciones" se entiende el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, incorporado al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

"Comité"

por "Comité" se entiende el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el artículo 24 del Acuerdo sobre Subvenciones;

"compromiso" o "compromisos"

por "compromiso" o "compromisos" se entiende el compromiso o los "compromisos" contraídos por escrito cerca del Ministro Adjunto y que se refieren a las mercancías objeto de una investigación de dumping o de subvención realizada en virtud de la presente Ley. El compromiso o los compromisos tendrán además las características siguientes:

a) en el caso de mercancías objeto de dumping, será contraído por el exportador responsable o serán contraídos separadamente por los exportadores responsables de todas o de casi todas las exportaciones de estas mercancías al Canadá; el compromiso del exportador o de cada uno de ellos, según el caso, tendrá por objeto:

(i) o bien revisar de conformidad con las estipulaciones del compromiso el precio al que se vendan a importadores situados en el Canadá,

(ii) o bien dejar de practicar el dumping;

b) en el caso de mercancías subvencionadas:

(i) o bien será contraído por el exportador responsable o serán contraídos separadamente por los exportadores responsables de todas o de casi todas las exportaciones de estas mercancías al Canadá; el exportador o cada uno de los exportadores, según los casos,

(A) tendrá el consentimiento del gobierno del país de exportación de las mercancías para contraer el compromiso o los compromisos, y

(B) se comprometerá a revisar, de conformidad con las estipulaciones del compromiso, el precio al que se vendan a importadores situados en el Canadá,

(ii) o bien será contraído por el gobierno del país responsable o los gobiernos de los países responsables de todas o casi todas las exportaciones de estas mercancías al Canadá; el país o cada uno de los países, según el caso, se comprometerá de conformidad con las estipulaciones del compromiso:

(A) o bien a eliminar la subvención concedida a las mercancías exportadas al Canadá desde ese país o bien limitar la cuantía de la subvención a esas mercancías,

(B) o bien a limitar la cuantía de la subvención concedida a las mercancías,

(C) o bien a limitar la cantidad de esas mercancías exportada al Canadá,

(D) o bien a eliminar, por otros medios, los efectos que tenga la subvención sobre la producción en el Canadá de mercancías similares;

"cuantía de subvención"

por "cuantía de subvención" de las mercancías, se entiende la cuantía establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4;

"daño"

por "daño" se entiende un daño importante a una rama de producción nacional;

"de minimis"

por "de minimis" se entiende:

a) en relación con un margen de dumping, un margen de dumping inferior al 2 por ciento del precio de exportación de las mercancías, y

b) en relación con la cuantía de subvención, una cuantía inferior al 1 por ciento del precio de exportación de los productos;

"derecho provisional"

por "derecho provisional" se entiende el derecho impuesto en virtud del artículo 8;

"derechos"

por "derechos" se entiende los derechos, incluidos los derechos provisionales, impuestos en aplicación de la presente Ley;

"despacho de aduana"

por "despacho de aduana" se entiende la autorización de extraer las mercancías de una oficina de aduanas, de un almacén de espera, de un almacén de depósito aduanero o de un establecimiento libre de impuestos, para consumo en el Canadá;

"documentación completa"

se considerará que se ha presentado la "documentación completa" en relación con una reclamación de dumping o subvención de mercancías cuando

a) el reclamante

(i) alegue que las mercancías han sido o son objeto de dumping o de subvención, especifique las mercancías de que se trata y alegue que el dumping o la subvención han causado un daño o retraso o amenazan causar un daño.

(ii) exponga de forma razonablemente detallada los hechos en que se basan las alegaciones indicadas en el inciso (i) y

(iii) formule las demás observaciones que considere pertinentes a la reclamación, y

b) facilite, además

(i) la información de que disponga para probar los hechos mencionados en el inciso (ii) del apartado a),

(ii) la información reglamentaria, y

(iii) cualquier otra información que el Ministro Adjunto pueda razonablemente solicitar;

"empresa"

por "empresa" se entiende, además de una empresa, un grupo de empresas, una rama de producción o un grupo de ramas de producción;

"funcionario designado"

por "funcionario designado" se entiende cualquier funcionario, o cualquier funcionario de una categoría de funcionarios, designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Aduanas;

"gobierno"

por "gobierno" se entiende, en el caso de cualquier país extranjero, el Gobierno de ese país y se le asimilan:

a) los gobiernos o administraciones regionales o locales de ese país, en particular los de las regiones, provincias o municipios,

b) las personas y las instituciones habilitadas, por ellos o en virtud de sus leyes o reglamentos, para obrar en su nombre o para representarlos, y

c) las asociaciones de Estados soberanos de las que el país sea miembro;

"gobierno de un país del TLC"

por "gobierno de un país del TLC" se entiende los ministerios, organismos y otras entidades gubernamentales de un país del TLC reglamentariamente designados;

"Gobierno de los Estados Unidos"

por "Gobierno de los Estados Unidos" se entiende los ministerios, organismos u otras entidades reglamentarios del Gobierno Federal de los Estados Unidos;

"importador"

por "importador" se entiende la persona que sea el verdadero importador de las mercancías;

"insignificante"

por "insignificante" se entiende, en relación con el volumen de las mercancías objeto de dumping procedentes de un país determinado,

a) un volumen que represente menos del 3 por ciento del volumen total de las mercancías que hayan sido despachadas en el Canadá procedentes de todos los países, y que sean de la misma designación que las mercancías objeto de dumping,

con la salvedad de que

b) cuando el volumen total de las mercancías objeto de dumping procedentes de tres o más países cuyas exportaciones de las mercancías objeto de dumping al Canadá representen menos del 3 por ciento del volumen total de las mercancías a que se hace referencia en el apartado a) sea superior al 7 por ciento del volumen total de las mercancías a que se hace referencia en dicho apartado a),

el volumen de las mercancías objeto de dumping procedentes de cualquiera de esos países no se considerará insignificante;

"mandamiento o fallo"

por "mandamiento o fallo", en relación con el Tribunal, se entiende:

a) un mandamiento o fallo dictado en aplicación de los artículos 43 ó 44 que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones del párrafo (3) del artículo 91, y

b) a los efectos de los artículos 3 a 6, 76 y 76.1, un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 91

que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones del artículo 76 ó 76.1 y, en caso de que haya sido modificado una o más veces conforme a lo dispuesto en alguno de los artículos citados, el último mandamiento o fallo;

"margen de dumping"

por "margen de dumping" de las mercancías se entiende, a reserva de lo dispuesto en los artículos 30.1, 30.2 y 30.3, el excedente del valor normal de las mercancías sobre su precio de exportación;

"mercancías objeto de dumping"

por "mercancías objeto de dumping" se entiende todo producto cuyo valor normal es superior a su precio de exportación;

"mercancías similares"

por "mercancías similares" se entiende:

a) las mercancías que sean idénticas en todos los aspectos a las mercancías de que se trate, o

b) cuando no existan las mercancías descritas en el anterior apartado a) mercancías cuya utilización y demás características sean muy parecidas a las de las mercancías de que se trate;

"Mercancías subvencionadas"

por "Mercancías subvencionadas": se entiende las siguientes:

a) las mercancías que, en cualquier momento de su fabricación o de su comercialización, o con ocasión de su transporte, exportación o importación, se hayan beneficiado o se beneficien, directa o indirectamente, de una subvención por parte del gobierno de un país extranjero,

b) las mercancías que sean vendidas con pérdida por un gobierno de un país extranjero,

además, las mercancías en cuya obtención o fabricación se empleen, se consuman o se utilicen de otro modo las mercancías mencionadas en los apartados a)b);

"miembro" [Definición derogada, R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 52];

"miembro titular" [Definición revocada, R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 52];

"Ministro"

por "Ministro" se entiende el Ministro de la Renta Nacional;

"Ministro Adjunto"

por "Ministro Adjunto" se entiende el Ministro Adjunto de la Renta Nacional;

"órgano arbitral"

por "órgano arbitral" se entiende el órgano arbitral a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones;

"país de exportación"

por "país de exportación" se entiende, en el caso de las mercancías objeto de dumping, el país desde el cual éstas han sido expedidas directamente al Canadá o, de no haber sido expedidas directamente al Canadá, el país desde el cual, en condiciones comerciales normales, se expedirían directamente al Canadá; y, en el caso de las mercancías subvencionadas, el país de origen de las subvenciones;

"país del TLC"

la expresión "país del TLC" tiene el significado que le asigna el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de Aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pero no incluye al Canadá;

"persona"

el término "persona" comprende las sociedades y las asociaciones;

"precio de exportación"

por "precio de exportación" se entiende que el precio establecido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 a 30;

"rama de producción nacional"

por "rama de producción nacional" se entiende, salvo a los efectos del artículo 31 y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo (1.1), el conjunto de los productores nacionales de las mercancías similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías. No obstante, cuando un productor nacional esté vinculado a un exportador o a un importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas, o sea el mismo importador de tales mercancías, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de esos productores nacionales;

"reglamentario"

por "reglamentario" se entiende, en relación con una forma, prescrito o establecido por el Ministro Adjunto y, en los demás casos, prescrito o establecido mediante reglamento;

"retraso"

por "retraso" se entiende un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional;

"Secretario"

por "Secretario" se entiende el secretario del Tribunal;

"Secretario Canadiense"

por "Secretario Canadiense" se entiende:

a) cuando esté en vigor la Parte I.1, el Secretario nombrado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 14 de la Ley de Aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y

b) cuando esté en vigor la Parte II, el Secretario nombrado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 77.24;

"subvención"

por "subvención" se entiende

a) las contribuciones financieras de un gobierno de un país distinto del Canadá en cualquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo (1.6) que otorguen un beneficio a personas dedicadas a la producción, fabricación, distribución, transporte, venta, exportación o importación de determinadas mercancías, excluido el importe de cualquier derecho o impuesto interno establecido por el Gobierno del país de origen o de exportación sobre mercancías que, por razón de su exportación desde ese país hayan sido exoneradas de dicho derecho o impuesto o serán liberadas de él mediante reembolso o reintegro; o

b) cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, que otorgue un beneficio;

"subvención a la exportación"

por "subvención a la exportación" se entiende una subvención o la parte de una subvención supeditada, en todo o en parte, a los resultados de exportación;

"subvención no recurrible"

por "subvención no recurrible" se entiende:

a) una subvención que no sea específica en el sentido de los párrafos (7.1) a (7.4),

b) una subvención concedida para

(i) asistencia a actividades de investigación industrial,

(ii) asistencia a actividades de desarrollo precompetitivas,

(iii) asistencia para regiones desfavorecidas,

(iv) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas normas ambientales, o

(v) asistencia para actividades de investigación realizadas por instituciones de enseñanza superior o instituciones de investigación independientes,

que cumplan los criterios establecidos, o

c) a reserva de lo establecido en el párrafo (1.4), una medida de ayuda interna para un producto agropecuario comprendido en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, incorporado al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, que esté en conformidad con las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;

"subvención prohibida"

por "subvención prohibida" se entiende una subvención cuya prohibición se debe a que es:

a) una subvención a la exportación, o

b) una subvención o una parte de una subvención supeditadas, en todo o en parte, al empleo de productos producidos en el país de exportación u originarios de él;

"Tratado de Libre Comercio de América del Norte"

la expresión "Tratado de Libre Comercio de América del Norte" tiene el mismo significado que se asigna al término "Tratado" en el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de Aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

"Tribunal"

por "Tribunal" se entiende el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional establecido en el párrafo (1) del artículo 3 de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional;

"valor normal"

por "valor normal" se entiende el valor establecido de conformidad con los artículos 15 a 23, y 29 y 30;

"venta"

quedan asimilados a la venta el alquiler, el compromiso de vender o de alquilar y las ofertas irrevocables.

División del territorio nacional, a los efectos de una producción, en mercados regionales

(1.1) En circunstancias excepcionales, el territorio del Canadá podrá estar dividido, a los efectos de la producción de determinadas mercancías, en dos o más mercados regionales y los productores de mercancías similares de cada uno de esos mercados podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción de mercancías similares en ese mercado; y

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de mercancías similares situados en otro lugar del Canadá.

Productores vinculados a exportadores o importadores

(1.2) A los efectos de la definición de "rama de producción nacional" del párrafo (1), se considerará que un productor nacional está vinculado a un exportador o a un importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas en los casos siguientes:

a) si el productor controla directa o indirectamente al exportador o importador o está controlado directa o indirectamente por uno u otro,

b) si el productor y el exportador o importador, según los casos, están controlados directa o indirectamente por una tercera persona, o

c) si el productor y el exportador o importador, según los casos, controlan directa o indirectamente a una tercera persona,

y hay razones para creer que el productor se comporta con el exportador o el importador de forma diferente que un productor no vinculado.

Presunción de control

(1.3) A los efectos del párrafo (1.2), se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

Momento en que las medidas de ayuda interna pierden el carácter de subvenciones no recurribles

(1.4) Las medidas de ayuda interna a que se hace referencia en el apartado c) de la definición de "subvención no recurrible" que figura en el párrafo (1) dejarán de ser subvenciones no recurribles en la fecha en que expire el período de aplicación establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura citado en ese apartado, en el sentido del artículo 1 de dicho Acuerdo, a los efectos del artículo 13 del mismo.

Amenaza de daño

(1.5) A los efectos de la presente Ley sólo se considerará que el dumping o la subvención de mercancías amenazan causar daño o constituyen una amenaza de daño cuando la situación en la que el dumping o la subvención causaría un daño sea claramente prevista e inminente.

Contribución financiera

(1.6) A los efectos del apartado a) de la definición de "subvención" que figura en el párrafo (1), se considerará que hay una contribución financiera de un gobierno de un país distinto del Canadá cuando:

a) las prácticas de un gobierno impliquen una transferencia directa de fondos o de pasivos o transferencias indirectas de fondos o de pasivos;

b) sean objeto de exención o deducción cantidades que de no ser por dicha exención o deducción serían exigibles por el gobierno, o se condonen o no se recauden cantidades exigibles por el gobierno;

c) el gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; o

d) el gobierno realice o encomiende a una entidad privada que realice alguna de las funciones descritas en los apartados a) a c) que el gobierno tendría normalmente el derecho o la obligación de realizar, y la forma en que la entidad privada las lleve a cabo no difiera, en ningún sentido real, de la forma en que la llevaría a cabo el gobierno;

Definición de "personas asociadas"

(2) A los efectos de la presente Ley, serán asociadas las personas:

a) que estén vinculadas entre sí en el sentido del párrafo (3);

b) que, sin estar vinculadas entre sí en el sentido de dicho párrafo, tengan entre sí un vínculo de dependencia.

Personas vinculadas

(3) A los efectos del párrafo (2), estarán vinculadas entre sí las personas siguientes:

a) las personas físicas relacionadas por vínculos de familia, de matrimonio o de adopción, en el sentido del párrafo (6) del artículo 251 de la Ley del impuesto sobre los ingresos;

b) el dirigente o el administrador y aquel que sea dirigido o administrado;

c) los dirigentes o administradores comunes de dos personas morales, asociaciones, sociedades u otras organizaciones;

d) los asociados;

e) el empleador y su empleado;

f) las personas que, directa o indirectamente, dirijan a la misma persona o sean dirigidas por la misma persona;

g) dos personas de las que una controle a la otra directa o indirectamente;

h) varias personas de las que una sola posea, tenga o controle directa o indirectamente por lo menos el 5 por ciento de las acciones o partes emitidas y provistas del derecho de voto;

i) dos personas de las que una posea, tenga o controle directa o indirectamente por lo menos el 5 por ciento de las acciones o partes emitidas y provistas del derecho de voto de la otra.

Vínculo de dependencia

(4) A los efectos del apartado b) del párrafo (2), la cuestión de saber si personas no vinculadas entre sí en el sentido del párrafo (3) han tenido, en el momento correspondiente, un vínculo de dependencia entre sí será una cuestión de hecho.

(5) Derogado [Ley C-57].

Acuerdo relativo a los derechos compensatorios

(6) Haciendo salvedad de la definición de "cuantía de subvención", a la cuantía de subvención concedida por mercancías subvencionadas, establecida y rectificada en virtud de dicha definición, se añadirá la de la indemnización abonada, del pago o del reembolso efectuado por el fabricante, el productor, el vendedor o el exportador de las mercancías o el gobierno de un país extranjero que se comprometa, de cualquier modo, cerca del importador de las mercancías o de su comprador situados en el Canadá, a pagar en su nombre o a reembolsarle la totalidad o una parte de los derechos compensatorios que puedan ser exigibles con respecto de las mercancías o a indemnizarle al respecto.

Aplicación de las disposiciones que se refieren a la vez a las mercancías objeto de dumping y a las mercancías subvencionadas

(7) La aplicación de las disposiciones de la presente Ley que se refieran a la vez a las mercancías objeto de dumping y a las mercancías subvencionadas será la siguiente:

a) si se aplican al dumping, no se aplicarán a las subvenciones;

b) si se aplican a las subvenciones, no se aplicarán al dumping.

Criterios y condiciones determinantes de la no especificidad de las subvenciones

(7.1) No se considerará específica una subvención cuando los criterios o condiciones que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía

a) sean objetivos;

b) estén estipulados en un texto legislativo, reglamentario o administrativo o en otro documento oficial; y

c) se apliquen de forma que no favorezca a una empresa determinada ni limite la subvención a una empresa determinada.

Especificidad de las subvenciones

(7.2) Se considerará específica una subvención cuando:

a) de conformidad con el instrumento o documento a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo (7.1) se limite a una determinada empresa dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante; o

b) constituya una subvención prohibida.

Determinación de la especificidad por el Ministro Adjunto

(7.3) Aun cuando una subvención no esté limitada de la forma descrita en el apartado a) del párrafo (7.2), el Ministro Adjunto podrá determinar que la subvención es específica en función de los siguientes elementos:

a) la utilización exclusiva de la subvención por un número limitado de empresas;

b) la utilización predominante de la subvención por una empresa determinada;

c) la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a un número limitado de empresas; y

d) el hecho de que la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales ponga de manifiesto que la subvención no es de disponibilidad general.

Otros factores

(7.4) Cuando concurra alguno de los factores enumerados en los apartados a) a d) del párrafo (7.3), el Ministro Adjunto analizará si su concurrencia se debe:

a) al grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, o

b) al período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones

y en caso de que considere que su concurrencia se debe a una de las razones indicadas en los apartados a) o b), podrá determinar que la subvención no es específica, a pesar de que, de no ser por esa circunstancia, habría determinado que la subvención era específica.

Aplicación de la Ley de Aduanas

(8) A los efectos de la Ley de Aduanas, la presente Ley se considerará como un texto de legislación aduanera.

Facultades, deberes y funciones del Ministro Adjunto

(9) Todas las facultades, deberes o funciones que la presente Ley confiere al Ministro Adjunto podrán ser ejercidos por cualquier persona autorizada por el Ministro Adjunto. Las facultades, deberes o funciones así ejercidos se tendrán por ejercidos por el Ministro Adjunto.

 

PARTE I

MEDIDAS ESPECIALES SOBRE LA IMPORTACIÓN

DERECHOS ANTIDUMPING, DERECHOS COMPENSATORIOS

Y DERECHOS PROVISIONALES

Derechos antidumping y derechos compensatorios

Derechos antidumping y derechos compensatorios

3. (1) A reserva de lo dispuesto en el artículo 7.1, todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá en relación con las que el Tribunal, antes de que se haya procedido a su despacho de aduana, haya establecido por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de mercancías de la misma designación ha causado un daño, o un retraso o amenaza causar un daño, estarán sujetas a los derechos siguientes:

a) en el caso de mercancías objeto de dumping, a derechos antidumping de una cuantía igual al margen de dumping de las mercancías importadas; y

b) en el caso de mercancías subvencionadas, a derechos compensatorios de una cuantía igual a la cuantía de subvención concedida a las mercancías importadas.

Derechos en caso de violación del compromiso

(2) Cuando el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que se hace referencia en el párrafo (1) en relación con mercancías que hayan sido objeto de un compromiso en el sentido del artículo 7.1 y el compromiso sea violado posteriormente, las mercancías en cuestión que hayan sido despachadas de aduana estarán sujetas a partir de la fecha de la violación del compromiso a los derechos indicados en los apartados a) y b) del párrafo (1).

Otros casos

4. (1) A reserva de lo dispuesto en el artículo 7.1, estarán sujetas a los derechos indicados en los párrafos (3) y (4) todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá

a) en relación con las que el Tribunal haya establecido, después de haberse efectuado su despacho de aduana, por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de mercancías de la misma designación

(i) ha causado un daño, o

(ii) habría causado un daño de no haberse aplicado derechos provisionales a esas mercancías; y

b) que hayan sido despachadas en el período comprendido entre la fecha en que se haya formulado la determinación preliminar con respecto a las mercancías y la fecha en que el Tribunal haya dictado su mandamiento o fallo.

Expiración posterior del compromiso

(2) Estarán sujetas a los derechos indicados en los párrafos (3) y (4) todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá:

a) objeto de un compromiso aceptado por el Ministro Adjunto de conformidad con el párrafo (1) del artículo 49, al que se haya puesto fin de conformidad con el apartado d) del párrafo (1) del artículo 52,

b) en relación con las cuales el Tribunal haya establecido, después de haberse procedido a su despacho de aduana, por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de productos de la misma designación

(i) ha causado un daño, o

(ii) habría causado un daño de no haberse aplicado derechos provisionales a esas mercancías; y

c) que hayan sido despachadas de aduana, en los casos en que sean aplicables los apartados a), b), o c) del párrafo (1) del artículo 52 en el período comprendido entre la fecha en que se haya formulado la determinación preliminar y la fecha en que se haya aceptado el compromiso

(i) cuando sea aplicable el apartado a) del párrafo (1) del artículo 52, durante el período comprendido entre:

(A) la fecha en que se haya producido la violación del compromiso, o

(B) el nonagésimo día precedente a aquel en que se haya comunicado la terminación del compromiso en virtud de lo dispuesto en el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52,

si esta última fecha fuera anterior, y la fecha en que el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que se hace referencia en el apartado b);

(ii) cuando sean aplicables los apartados b) o c) del párrafo (1) del artículo 52, durante el período comprendido entre la fecha en que se haya comunicado la terminación de conformidad con el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52 y la fecha en que el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que se hace referencia en el apartado b).

Cuantía de los derechos

(3) Los derechos aplicables a las mercancías comprendidas en los párrafos (1) o (2) serán:

a) en el caso de las mercancías objeto de dumping, un derecho antidumping de una cuantía igual al margen de dumping de las mercancías; y

b) en el caso de las mercancías subvencionadas, un derecho compensatorio de una cuantía igual a la cuantía de subvención de la que se beneficien las mercancías.

Limitación

(4) Los derechos a que se hace referencia en el párrafo (3) no serán superiores a los pagados o exigibles, en su caso, en virtud del artículo 8.

Derechos antidumping

5. Las mercancías objeto de dumping importadas al Canadá estarán sujetas a un derecho antidumping de una cuantía igual al margen de dumping de las mercancías, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) que, en relación con ellas, el Tribunal haya establecido, después de su despacho de aduana, por un mandamiento o fallo, que

(i) de una parte:

(A) ha habido un volumen considerable de importaciones de mercancías similares objeto de un dumping que ha causado un daño o lo habría causado de no ser por la aplicación de medidas antidumping, o

(B) el importador de las mercancías era o habría debido de ser consciente de que el exportador estaba haciendo dumping y de que el dumping causaría un daño, y

(ii) de otra, que el daño se ha debido al hecho de que las mercancías importadas

(A) representan una importación masiva al Canadá, o

(B) forman parte de una serie de importaciones al Canadá que, en conjunto, constituyen una importación masiva y se han efectuado en un período relativamente corto,

y el Tribunal haya considerado necesaria la imposición de derechos antidumping a las mercancías importadas con objeto de impedir que vuelva a producirse el daño;

b) que el despacho de aduana de las mercancías se haya efectuado dentro de los noventa días anteriores a la fecha en la que el Ministro Adjunto haya formulado una determinación preliminar de existencia de dumping con respecto a las mercancías en cuestión o a mercancías de la misma designación, excluidas las mercancías cuyo despacho de aduana se haya efectuado antes de iniciarse la investigación a que se hace referencia en el artículo 31.

Derechos compensatorios

6. Las mercancías subvencionadas que sean objeto de una subvención prohibida y que se importen al Canadá estarán sujetas a un derecho compensatorio de cuantía igual a la de la subvención si concurren las tres circunstancias siguientes:

a) que el Tribunal haya establecido, después del despacho de aduana de las mercancías, por un mandamiento o fallo:

(i) que se ha causado un daño debido al hecho de que las mercancías importadas

(A) representan una importación masiva al Canadá, o

(B) forman parte de una serie de importaciones al Canadá que, en conjunto, representan una importación masiva y se han efectuado en un período relativamente corto, y

(ii) que deberían imponerse derechos compensatorios a las mercancías subvencionadas con el fin de evitar que volviera a producirse ese daño;

b) que el despacho de aduana de las mercancías se haya efectuado dentro de los noventa días anteriores a la fecha en la que el Ministro Adjunto haya formulado una determinación preliminar de existencia de subvenciones en relación con las mercancías en cuestión o con mercancías de la misma designación, excluidas las mercancías cuyo despacho de aduana se haya efectuado antes de iniciarse la investigación a que se hace referencia en el artículo 31, y

c) que el Ministro Adjunto haya hecho, respecto de las mercancías en cuestión, la precisión indicada en la cláusula (C) del inciso (iv) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41.

Derechos compensatorios impuestos por decreto

7. (1) El Gobernador en Consejo podrá ordenar que se realice una investigación para determinar la cuantía de subvención concedida para mercancías subvencionadas que se produzcan en un país precisado en el decreto, y si:

a) por un lado, el Ministro Adjunto, como consecuencia de la investigación, ha determinado la cuantía de la subvención,

b) por otro lado, el Comité ha autorizado al Canadá a imponer derechos compensatorios sobre esas mercancías,

el Gobernador en Consejo, por decreto dictado previa recomendación del Ministro de Hacienda, podrá imponer derechos compensatorios sobre mercancías subvencionadas que sean productos de este país y que sean de la misma designación que las mercancías con respecto a las cuales el Ministro Adjunto haya determinado la cuantía de subvención; en caso necesario, todas las mercancías que se importen en el Canadá estarán sujetas, bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo (2), a los derechos compensatorios cuya cuantía se habrá previsto en el decreto.

Límite

(2) Si los derechos compensatorios impuestos en virtud del párrafo (1) sobrepasan la cuantía de la subvención concedida por las mercancías subvencionadas importadas en el Canadá, la cuantía de los derechos compensatorios a las que éstas estarán sujetas será igual a la cuantía de la subvención.

No aplicación

7.1 Los artículos (3) y (4) no se aplicarán en relación con mercancías respecto de las que se haya aceptado un compromiso que no se haya dado por terminado.

 

Derechos provisionales

Derechos provisionales

8. (1) Cuando el Ministro Adjunto formule una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención en una investigación prevista por la presente Ley y considere que es necesaria la imposición de derechos provisionales para impedir un daño, un retraso o una amenaza de daño, y se hayan despachado mercancías objeto de dumping o subvencionadas de la misma designación que las que son objeto de la determinación durante el período comprendido entre la fecha de esa determinación y la primera de las fechas siguientes:

a) el día en que el Ministro Adjunto ordene que se cierre, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 41, la investigación sobre las mercancías que respondan a esta designación,

b) el día en que el Tribunal dicte el mandamiento o fallo con respecto a las mercancías que respondan a esta designación,

corresponderá al importador de estas mercancías, a su elección, previa solicitud de pago de derechos provisionales por las mercancías importadas hecha por el Ministro Adjunto:

c) pagar o encargarse de que se paguen sobre las mercancías importadas derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención o

d) constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma reglamentaria y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de subvención.

Ídem

(1.1) Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43 o al párrafo (4.1) del artículo 76, con respecto a un reexamen en virtud del párrafo (2.1) del artículo 76 o del párrafo (3) del artículo 91, que no sean un mandamiento o fallo de los mencionados en el artículo 3 al 6, sean remitidos de vuelta al Tribunal en virtud del párrafo (3) o (4) del artículo 77.015 o del párrafo (5) del artículo 77.019, o en virtud del párrafo (3) o (4) del artículo 77.15 o del párrafo (4) del artículo 77.19, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo y que sean despachadas de aduana durante el período que comience en la fecha en que se dicte la determinación preliminar y termine en la fecha en que el Tribunal dicte un mandamiento o fallo a raíz de la remisión con respecto a las mercancías que respondan a la citada designación, deberá, a su elección, previo requerimiento de pago de los derechos provisionales correspondientes a las mercancías importadas hecho por el Ministro Adjunto:

a) pagar o encargarse de que se paguen sobre las mercancías importadas derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención o

b) constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma reglamentaria y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de subvención;

Restitución de los derechos provisionales

(2) Los derechos provisionales y las garantías los derechos provisionales pagados y las garantías constituidas previstos en los párrafos (1) o (1.1) por mercancías de una designación determinada serán:

a) restituidos al importador a partir del momento en que, según el caso:

(i) el Ministro Adjunto haya ordenado que se cierre, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 41, la investigación sobre las mercancías que respondan a esta designación,

(ii) los procedimientos relativos al dumping o a la subvención de las mercancías que respondan a esta designación queden terminados de conformidad con el artículo 47,

(iii) el Tribunal, con respecto a las mercancías que respondan a esta designación, dicte un mandamiento o fallo según los cuales el dumping o la subvención de las mercancías amenaza causar un daño;

b) restituidos al importador, por un valor equivalente a los derechos pagaderos por las mercancías de que se trate, a partir del momento de que el funcionario designado dicte una determinación sobre estas mercancías de conformidad con el apartado comprendido entre los apartados c) a e) del párrafo (1) del artículo 55 que sea aplicable.

Intereses

(3) Cuando se restituyen al importador derechos provisionales en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo (2), el importador recibirá también intereses al tipo reglamentario o a un tipo determinado de la forma reglamentaria, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha del pago de esos derechos y la fecha de su restitución.

Mínimo

(4) Cuando la cuantía del interés devengado en virtud del presente artículo sea inferior a diez dólares, no se pagará interés alguno.

Suspensión de la percepción

(5) Cuando el Ministro Adjunto acepte un compromiso con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas, se suspenderá, durante el período de aplicación del compromiso, la percepción de derechos provisionales sobre cualesquiera mercancías objeto de dumping o subvencionadas, según los casos, de la misma designación que aquellas a las que se refiera la determinación preliminar.

Reanudación de la percepción

(6) Cuando el Ministro Adjunto dé por terminado un compromiso de conformidad con el párrafo (1) del artículo 51 o con el párrafo (1) del artículo 52, se reanudará la percepción de derechos provisionales sobre las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, y corresponderá al importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que aquellas que hayan sido objeto de la determinación preliminar y hayan sido despachadas en el período comprendido entre la fecha en la que se haya puesto fin al compromiso y la primera de las siguientes fechas:

a) el día en que el Ministro Adjunto haya dado por terminada la investigación realizada de conformidad con el párrafo (1) del artículo 41 sobre las mercancías de esa designación,

b) el día en que el Tribunal haya dictado un mandamiento o fallo con respecto a las mercancías de esa designación,

a instancia del Ministro Adjunto de que se proceda al pago de los derechos provisionales sobre las mercancías importadas,

c) pagar o encargarse de que se paguen, sobre las mercancías importadas, derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención, o

d) constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma que prescriba el Ministro Adjunto y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención.

 

 

Pago de derechos mientras esté en curso un procedimiento judicial o
un procedimiento en virtud de la Parte I.1 o de la Parte II

Fin de la sujeción a derechos cuando el mandamiento o fallo son anulados por el Tribunal

9. (1) En caso de que se inicie un procedimiento a raíz de solicitud de revisión judicial según lo dispuesto en la Ley sobre el Tribunal Federal, o de una solicitud según lo dispuesto en el artículo 96.1 de la presente Ley, con el fin de obtener la revisión y anulación de un mandamiento o fallo del Tribunal según el cual mercancías importadas en el Canadá de la misma designación que cualesquiera de aquellos a los que se aplica el mandamiento o fallo están sujetos a pago de derechos en virtud de la presente Ley, se mantendrá la sujeción al pago de derechos con arreglo al referido mandamiento o fallo por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida denominación, tanto en el curso del procedimiento como después, sin que obsten para ello los mandamientos o fallos dictados en el curso del procedimiento, salvo si la resolución definitiva del procedimiento dispone la anulación del mandamiento o fallo con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará en la fecha de la resolución definitiva del procedimiento por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no ha dictado nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Significado de "procedimiento"

(2) Para la aplicación del párrafo (1), quedará comprendida en el procedimiento ante el Tribunal Federal de Apelación toda apelación contra la decisión de dicho Tribunal.

Fin de la sujeción a derechos cuando el mandamiento o fallo son revocados en reexamen

9.01 (1) En el caso de que se solicite un reexamen, en virtud de la Parte I.1, de un mandamiento o fallo del Tribunal según el cual están sujetas a derechos mercancías de un país del TLC importadas en el Canadá y de la misma designación que las mercancías a las que se aplica el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte I.1, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a la revocación del mandamiento o fallo con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar revocado el mandamiento o fallo por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no ha dictado nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Suspensión del artículo 9.1

(2) La aplicación del artículo 9.1 quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1).

Fin de la sujeción a derechos cuando el mandamiento o fallo es revocado en reexamen

9.1 En caso de que se solicite un reexamen, en virtud de la Parte II, de un mandamiento o fallo del Tribunal según el cual estén sujetas a derechos mercancías de los Estados Unidos importadas en el Canadá y de la misma designación que las mercancías a las que se aplica el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte II, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a la revocación del mandamiento o fallo con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar revocado el mandamiento o fallo por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no dictó nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Fin de la sujeción a derechos cuando el Tribunal anula la determinación definitiva

9.2 (1) En caso de que estén sujetas al pago de derechos con arreglo a la presente Ley, en virtud de un mandamiento o fallo del Tribunal, mercancías importadas en el Canadá y se inicie un procedimiento ante el Tribunal Federal de Apelación según lo dispuesto en el artículo 96.1 con el fin de obtener la revisión y anulación de la determinación definitiva del Ministro Adjunto en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 en la que se basó el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o fallos dictados en el curso del procedimiento por lo que respecta a las mercancías importadas de la misma designación que aquellas, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a la anulación de la determinación definitiva con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, o a que el Ministro Adjunto inicie de nuevo la investigación y la dé por terminada con arreglo al apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar anulada la determinación definitiva o terminada la investigación por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no dictó nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Definición de "procedimiento"

(2) La palabra "procedimiento" abarca, en el párrafo (1), con relación a solicitudes al Tribunal Federal de Apelación, todos los procedimientos de apelación contra una decisión de dicho Tribunal acerca de la solicitud.

Fin de la sujeción a derechos cuando el reexamen da lugar a la terminación de la investigación

9.21 (1) En el caso de que estén sujetas al pago de derechos con arreglo a la presente Ley en virtud de un mandamiento o fallo del Tribunal mercancías de un país del TLC importadas en el Canadá, y se solicite la revisión, con arreglo a la Parte I.1, de la determinación definitiva del Ministro Adjunto en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 en la que se basó el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los fallos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte I.1, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva da lugar a que el Ministro Adjunto abra de nuevo la investigación y la dé por terminada conforme a lo establecido en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos de las mercancías importadas que respondan a la referida designación terminará en la fecha en que termine la investigación; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no ha dictado nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías que respondan a tal designación.

Suspensión del artículo 9.3

(2) La aplicación del artículo 9.3 quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1).

Fin de la sujeción a derechos cuando la revisión da lugar a la terminación de la investigación

9.3 En caso de que estén sujetas al pago de derechos con arreglo a la presente Ley, en virtud de un mandamiento o fallo del Tribunal, mercancías de los Estados Unidos importadas en el Canadá y se solicite la revisión, con arreglo a la Parte II, de la determinación definitiva del Ministro Adjunto en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 en la que se basó el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte II, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a que el Ministro Adjunto inicie de nuevo la investigación y la dé por terminada con arreglo al apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar terminada la investigación por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no dictó nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías importadas que respondan a la referida designación.

Restablecimiento de los derechos en caso de remisión del mandamiento o fallo

9.4 (1) En caso de que sea remitido de vuelta al Tribunal, con arreglo al párrafo (3) o al párrafo (4) del artículo 77.15, un mandamiento o fallo del mismo según el párrafo (4) del artículo 76 en virtud del cual se revoque un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo revocado y que sean despachadas de aduana en la fecha en que se dicte el fallo del panel en virtud del cual se efectúa la remisión del mandamiento o fallo revocatorio, o en fecha posterior, pagará o hará que se paguen los derechos correspondientes a las mercancías importadas, como si no hubiese sido revocado el mandamiento o fallo.

Fin de la sujeción a derechos

(2) Los derechos pagaderos con arreglo al párrafo (1) seguirán siéndolo durante el procedimiento del Tribunal a raíz de la remisión y con posterioridad al mismo, salvo si el mandamiento o fallo del Tribunal sobre la cuestión remitida consiste:

a) o bien en confirmar el mandamiento o fallo revocatorio, en cuyo caso:

(i) las mercancías importadas dejarán de estar sujetas al pago de derechos en la fecha en que se dicte el mandamiento o fallo del Tribunal sobre la cuestión remitida;  y

(ii) los derechos pagados con arreglo al párrafo (1) serán inmediatamente restituidos al importador a partir de esa fecha; o bien

b) en revocar el mandamiento o fallo revocatorio y dictar nuevo mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a las que se aplicaba el mandamiento o fallo revocado, en cuyo caso los derechos pagados con arreglo al párrafo (1) serán inmediatamente restituidos al importador a partir de la fecha en que se haya dictado el mandamiento o fallo del Tribunal sobre el asunto remitido, excepto en la cuantía que pueda corresponder a un derecho pagadero por el importador a consecuencia del nuevo mandamiento o fallo.

Nuevo mandamiento o fallo del Tribunal

(3) En caso de que el Tribunal revoque un mandamiento o fallo revocatorio y dicte un nuevo mandamiento o fallo conforme a lo estipulado en el apartado b) del párrafo (2), se considerará que, para los efectos de la presente Ley, el nuevo mandamiento o fallo fue dictado en la misma fecha que el revocado.

Disposiciones generales relativas al pago de derechos

Doble sujeción

10. En los casos en que la presente Ley sujete mercancías importadas a derechos antidumping y a derechos compensatorios y que la totalidad o parte del margen de dumping se deba, a juicio del Ministro Adjunto, a una subvención de exportación que sujete mercancías a derechos compensatorios en virtud de los artículos 3, 4, 6 ó 7, no obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 5, la sujeción a derechos antidumping será la siguiente:

a) ninguna si, a juicio del Ministro Adjunto, la totalidad del margen de dumping se debe a la subvención de exportación;

b) una sujeción correspondiente a la parte del margen de dumping que, a juicio del Ministro Adjunto, no se deba a la subvención de exportación, en los demás casos.

Obligaciones del importador

11. (1) El importador en el Canadá de mercancías que la presente Ley sujete a derechos distintos de derechos provisionales, a instancia del Ministro Adjunto y sin que a ello obste el hecho de que se haya constituido una garantía según lo dispuesto en el apartado d) del párrafo (1) del artículo 8 o del párrafo (4) del artículo 13.2, pagará o se encargará de que se paguen esos derechos.

(2) Las personas que no hayan abonado los derechos estipulados en el párrafo (1) deberá pagar, además de las sumas adeudadas, intereses sobre los atrasos al tipo reglamentario o determinado de la forma reglamentaria, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha en que se cumplan treinta días de la petición del Ministro Adjunto a que se refiere el párrafo (1), y la fecha en que se liquiden los atrasos.

Mínimo

(3) Cuando la cuantía del interés devengado en virtud del presente artículo sea inferior a diez dólares, no se pagará interés alguno.

Restitución de derechos en caso de anulación o revocación del mandamiento o fallo

12. (1) En caso de que, a raíz de una solicitud de revisión judicial al amparo de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, o a raíz de una revisión con arreglo a la Parte I.1 o a la Parte II de la presente Ley, sean anulados o revocados un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, o lo sean con respecto a determinadas mercancías y queden consiguientemente terminados según lo previsto en el artículo 47 todos los procedimientos previstos en la presente Ley relativos al dumping o a la subvención de la totalidad o parte de las mercancías objeto del citado mandamiento o fallo, o a la totalidad o parte de las referidas mercancías determinadas, los derechos abonados por el importador o en su nombre con arreglo a la presente Ley y en virtud del mandamiento o fallo relativo a mercancías importadas de la misma designación que aquellas con respecto a las cuales quedaron terminados los procedimientos le serán restituidos al importador inmediatamente después de tal terminación.

Restitución parcial de derechos en caso de anulación o revocación del mandamiento o fallo

(1.1) En caso de que, a raíz de una solicitud al amparo de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, o a raíz de una revisión con arreglo a la Parte I.1 o a la Parte II de la presente Ley, sea anulado o revocado un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, o lo sea con respecto a determinadas mercancías, y se dicte otro mandamiento o fallo con respecto a la totalidad o parte de las mercancías objeto del anterior, o a la totalidad o parte de las referidas mercancías determinadas, los derechos abonados por el importador o en su nombre con arreglo a la presente Ley en virtud del primer mandamiento o fallo le serán restituidos al importador inmediatamente después de que se haya dictado el segundo, excepto en la cuantía que pueda corresponder a un derecho pagadero por el importador en virtud de ese segundo mandamiento o fallo.

Restitución de derechos

(2) El Ministro reembolsará al importador o al propietario de mercancías toda cantidad que, a su juicio, se haya pagado con exceso, a causa de un error de copia o de un error de cálculo, en el caso de derechos que hayan pagado o que se hayan pagado en su nombre por las mercancías.

Ídem

(3) Si el Tribunal decide que la persona que, según lo dispuesto en la presente Ley, ha abonado derechos o ha constituido una garantía o bien en nombre de la cual los derechos se hayan abonado o la garantía se haya constituido, y que, en el momento del abono o de la constitución de la garantía era considerada por el Ministro Adjunto como el importador de las mercancías de que se trate, no era el importador de las mercancías, los derechos o la garantía le serán restituidos inmediatamente después de la decisión del Tribunal.

Nuevo mandamiento o fallo

13. En los casos en que, según lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 91, el Tribunal anule un mandamiento o fallo y dicte otro mandamiento u otro o fallo con respecto a las mercancías de que se trate:

a) se considerará que éstos se han dictado en la fecha del primer mandamiento o del primer fallo;

b) los derechos abonados en virtud del primer mandamiento o del primer fallo se restituirán sin demora a la persona que los haya abonado o en nombre de la cual hayan sido abonados en una cantidad equivalente a los derechos exigibles en virtud del otro mandamiento o fallo.

Intereses sobre los derechos restituidos

13.1 (1) Las personas a quienes se restituyan derechos abonados en aplicación de los artículos 9.4, 12 ó 13 deberán recibir, además de la suma que corresponda, intereses al tipo reglamentario o a un tipo determinado de la forma reglamentaria por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha de pago de esos derechos y la fecha de su restitución.

Mínimo

(2) Cuando la cuantía del interés devengado en virtud del presente artículo sea inferior a diez dólares no se pagará interés alguno.

Procedimiento acelerado de reexamen del valor normal,
el precio de exportación o la cuantía de subvención

Solicitud de reexamen

13.2 (1) El exportador al Canadá de mercancías a las que afecte el mandamiento o fallo a que se refiere el artículo 3 podrá pedir al Ministro Adjunto que reexamine el valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención correspondientes a esas mercancías si concurren las siguientes circunstancias:

a) que el exportador establezca que no está asociado con ningún otro exportador del mismo país a cuyas mercancías afecte el mismo mandamiento o fallo; y

b) que el exportador:

(i) no haya recibido la notificación prevista en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, en el apartado a) del párrafo (3) del artículo 38 o en el párrafo (3) del artículo 41 en relación con las mercancías, ni

(ii) haya recibido una petición de información en relación con esas mercancías o con mercancías que respondan a la misma designación a los efectos de la presente Ley.

Forma de la solicitud

(2) La solicitud formulada de conformidad con el párrafo (1) se hará de la forma y contendrá la información reglamentarias.

Reexamen

(3) El Ministro Adjunto, cuando reciba una solicitud formulada al amparo del párrafo (1), iniciará el reexamen, con arreglo a un procedimiento acelerado, del valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención, según los casos y, al término de dicho reexamen, confirmará o revisará el valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención.

Garantía

(4) El importador de mercancías de la misma designación que aquellas que sean objeto del reexamen previsto en el párrafo (3) y que hayan sido despachadas en el período comprendido entre la fecha de comienzo del reexamen y la fecha en la que el Ministro Adjunto haya dado por concluido dicho reexamen, a instancia del Ministro Adjunto para que se proceda al pago del derecho, constituirá o se encargará de que se constituya una garantía, en la forma en que se establezca, por una cuantía o valor igual al margen de dumping o a la cuantía de subvención de las mercancías.

Determinación presunta

(5) A los efectos del párrafo (1) del artículo 56 se considerará que la confirmación o revisión del valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención de conformidad con el párrafo (3) constituye la determinación del valor normal, del precio de exportación o de la cuantía de subvención, según los casos, efectuada por el funcionario de aduanas a que se hace referencia en el citado párrafo.

 

 

Exoneraciones

Exoneraciones reglamentarias

14. Previa recomendación del Ministro de Hacienda, el Gobernador en Consejo, mediante reglamento, podrá exonerar mercancías o clases de mercancías de la aplicación de la presente Ley.

 

VALOR NORMAL, PRECIO DE EXPORTACIÓN, MARGEN

DE DUMPING Y CUANTÍA DE SUBVENCIÓN

Valor normal

Valor normal de las mercancías

15. Bajo reserva de lo dispuesto en los artículos 19 y 20, el valor normal de las mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá es el precio, rectificado de conformidad con el presente párrafo, al que mercancías similares son vendidas, por el exportador de las mercancías mencionadas en primer lugar:

a) a compradores

(i) con los que no está asociado en el momento de la venta de las mercancías similares,

(ii) que se sitúan al mismo nivel o casi al mismo nivel del circuito de distribución que el importador;

b) en cantidades iguales o virtualmente iguales a las cantidades vendidas al importador;

c) en el curso de operaciones comerciales normales para consumo en el país de exportación en condiciones de competencia;

d) durante el período de sesenta días que establezca el Ministro Adjunto y que se termine en el curso del intervalo que comience el primer día del año anterior a la fecha de la venta al importador y termine el quincuagésimo noveno día que siga a dicha fecha o, si el Ministro Adjunto es de la opinión de que, a la vista del carácter del comercio de estas mercancías o del hecho de que éstas se entregan a plazo, es necesario tener en cuenta las ventas de mercancías similares efectuadas por el exportador durante otro período, en este caso durante el período de sesenta días por lo menos que el Ministro Adjunto haga aplicable a estas mercancías o a mercancías de la misma clase y que:

(i) o bien preceda a la fecha de la venta al importador,

(ii) o bien, en el caso de mercancías que se entreguen a plazo, o bien preceda a la fecha de la venta o bien se sitúe en el año precedente a la fecha de entrega;

e) en el lugar desde el cual las mercancías se hayan expedido directamente al Canadá o, si no han sido expedidas al Canadá, en el lugar desde el cual, en condiciones comerciales normales, las mercancías se expedirían directamente al Canadá.

La rectificación necesaria para la aplicación del presente párrafo, realizada según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, tendrá por objeto traducir, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador y el precio de las mercancías similares vendidas por el exportador, las diferencias que existan sobre todo en materia de condiciones de venta y de fiscalidad.

Reglas aplicables a su determinación

16. (1) Para la aplicación del artículo 15:

a) si, según el Ministro Adjunto, el exportador no ha efectuado, en el lugar designado en el apartado e) del artículo 15, un número de ventas de mercancías similares que haga posible una comparación útil con las ventas de las mercancías al importador situado en el Canadá, sino que ha efectuado ventas de mercancías en uno o diversos lugares del país de exportación, las ventas de mercancías similares en otro lugar o en el lugar que sea el más cercano al designado en el apartado e) del artículo 15, según el caso, se añadirán a las ventas de mercancías similares que el exportador haya efectuado en el lugar designado en el apartado e) del artículo 15;

b) los compradores mencionados en el inciso (i) del apartado a) del artículo 15 y que estén situados en el nivel siguiente del circuito de distribución más cercano al del importador habrán de ser preferidos, para hacer posible una comparación útil con la venta de mercancías al importador, a los compradores mencionados en el párrafo a) del artículo 15 si el Ministro Adjunto considera que el número de ventas de mercancías similares por el exportador a los compradores mencionados en el inciso (i) del apartado a) del artículo 15 y que están situados al mismo nivel o casi al mismo nivel del circuito de distribución que el importador situado en el Canadá no hace posible una comparación útil;

c) serán considerados como exportadores el vendedor o los vendedores que el Ministro Adjunto pueda designar entre los que hayan efectuado ventas de mercancías similares para el consumo interno en el país de exportación si el Ministro Adjunto es de la opinión de que el exportador no ha efectuado un número de ventas de mercancías similares que haga posible una comparación útil con las ventas de mercancías de importación situadas en el Canadá porque se han hecho, según el caso:

(i) única o fundamentalmente para la exportación,

(ii) única o fundamentalmente a compradores que no eran compradores mencionados en el inciso (i) del apartado a) del artículo 15 en el curso del período aplicable en virtud del apartado d) del artículo 15;

d) las ventas de mercancías similares son las ventas en que es mayor la cantidad de mercancías similares y que el exportador ha efectuado para consumo en el país de exportación si la cantidad de mercancías vendidas al importador situado en el Canadá es mayor que la mayor cantidad de mercancías similares que el exportador haya vendido para consumo en este país;

e) las ventas de mercancías similares son aquellas en las que es menor la cantidad de mercancías similares y que el exportador ha efectuado para el consumo en el país de exportación si la cantidad de mercancías que el exportador ha vendido al importador situado en el Canadá es menor que la menor cantidad de mercancías similares que haya vendido para consumo en este país.

Ídem

(2) En el cálculo del valor normal de mercancías mencionado en el artículo 15, no se tendrán en cuenta las siguientes ventas de mercancías similares:

a) las efectuadas para consumo en el país de exportación por un vendedor que, en el mismo momento o virtualmente en el mismo momento, no vendía, en el curso de operaciones comerciales normales y en el país de exportación, mercancías similares a personas distintas del comprador, no asociadas a éste y situadas en el mismo nivel del circuito de distribución que él;

b) la venta de mercancías similares efectuada por el exportador dentro de un período, determinado por el Ministro Adjunto, de seis meses al menos de duración, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

(i) que la venta se efectúe a un precio inferior al coste de las mercancías;

(ii) que, o bien

(A) la venta por sí sola o sumada a otras comprendidas en el inciso (i) represente un volumen equivalente por lo menos al 20 por ciento del volumen total de las mercancías similares vendidas en ese período, o bien

(B) el precio medio de venta de las mercancías similares vendidas por el exportador en ese período sea inferior al coste medio de esas mercancías;

(iii) que la venta se haya efectuado a un precio unitario no superior al coste medio de todas las mercancías similares vendidas en ese período.

Definición de "coste"

(3) A los efectos del apartado b) del párrafo (2) se entiende por "coste", en relación con las mercancías, su coste de producción, más los gastos administrativos, de venta y de otro tipo en relación con ellas.

Precio de mercancías similares

17. Al calcular el valor normal de las mercancías de conformidad con el artículo 15, se considerará que el precio al que se han vendido mercancías similares por el exportador a los compradores en el período a que hace referencia el apartado d) de dicho artículo 15 en una o varias ventas que se ajusten a las condiciones indicadas en el mismo artículo 15 o aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 16, excepto para aquellos casos a los que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 30.2 es (a elección del Ministro Adjunto para cada caso o categoría de casos):

a) el promedio ponderado de los precios a los que el exportador haya vendido durante ese período mercancías similares; o

b) el precio al que el exportador haya vendido mercancías similares y que, en opinión del Ministro Adjunto, sea representativo de los precios de venta de las mercancías similares.

Mercancías consideradas similares

18. Para la aplicación del presente artículo, las mercancías importadas y las mercancías vendidas para consumo en el país de exportación se considerarán como mercancías similares, aunque solamente las mercancías destinadas al consumo en este país ostenten una marca comercial en el sentido de lo dispuesto en la Ley de marcas comerciales y que mercancías similares a las importadas no se vendan para consumo en este país, si el Ministro Adjunto es de la opinión de que:

a) por un lado, las mercancías se importan sin marca comercial para sustraerlas a la aplicación del artículo 15;

b) por otro lado, después de su importación, las mercancías llevarán, con toda probabilidad, esta marca comercial u otra marca susceptible de ser confundida con ella.

Otro medio de calcular el valor normal

19. El valor normal mencionado en el artículo 15 que no se pueda establecer porque el número de ventas de mercancías similares en las que concurran las condiciones enumeradas en el artículo 15 o aplicables en virtud del párrafo (1) del artículo 16 no haga posible, a juicio del Ministro Adjunto, una comparación útil con la venta de las mercancías al importador situado en el Canadá, será por elección del Ministro Adjunto, en cada caso o serie de casos, una de las cantidades siguientes, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 20:

a) el precio de venta, por un lado, al que mercancías similares se vendan, en el curso del período mencionado en el apartado d) del artículo 15, por el exportador a importadores situados en países extranjeros y, por otro lado, que, a juicio del Ministro Adjunto, refleje el valor comercial de estas mercancías en el momento de su venta al importador situado en el Canadá; este precio se rectificará, según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, con la finalidad de reflejar, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador situado en el Canadá y el precio de mercancías similares vendidas por el exportador a importadores situados en estos países extranjeros, pues las diferencias existirán particularmente en materia de condiciones de venta y de fiscalidad;

b) la suma de las cantidades siguientes:

(i) el coste de producción de las mercancías,

(ii) una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de otro tipo, y

(iii) una cantidad razonable por concepto de beneficios.

Valor normal en caso de monopolio de exportación

20. Si las mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá se expiden directamente al Canadá desde un país en el que, a juicio del Ministro Adjunto, el Gobierno, a la vez:

a) ejerce un monopolio o un cuasi monopolio sobre su comercio de exportación,

b) fija, en su mayor parte, los precios interiores de suerte que esté justificado creer que éstos serían diferentes en un mercado donde existe competencia,

una de las cantidades siguientes representará el valor normal de estas mercancías:

c) por elección del Ministro Adjunto en cada caso o serie de casos, si mercancías similares son vendidas por los productores para consumo en un país extranjero designado por el Ministro Adjunto:

(i) o bien el precio de estas mercancías similares en el momento de la venta de las mercancías al importador situado en el Canadá, rectificado según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, con la finalidad de reflejar, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador situado en el Canadá y el precio de las mercancías similares vendidas por los productores para consumo en el país extranjero designado por el Ministro Adjunto, pues las diferencias existirán particularmente en materia de condiciones de venta y de fiscalidad,

(ii) o bien la suma de las cantidades siguientes:

(A) el coste de producción de las mercancías similares,

(B) una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de otro tipo, y

(C) una cantidad razonable por concepto de beneficios;

d) si el Ministro Adjunto es de la opinión de que es imposible establecer el valor normal de las mercancías en virtud del apartado c) a causa de la insuficiencia o de la inaccesibilidad de las informaciones necesarias, el precio, rectificado de conformidad con el presente apartado, de mercancías similares:

(i) producidas en el país extranjero -distinto del país desde el cual las mercancías se hayan expedido directamente al Canadá- que designe el Ministro Adjunto,

(ii) además, importadas en el Canadá y vendidas, en el mismo estado en que se hallaban en el momento de su importación, por su importador a una persona con la que no estaba asociado en el momento de la venta,

la rectificación necesaria para la aplicación del presente párrafo, realizada según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, tendrá por objeto traducir, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador y el de las mercancías similares importadas en cuanto a su venta por su importador, pues las diferencias existirán particularmente en materia de condiciones de venta y de fiscalidad.

Ventas a crédito

21. (1) Si la venta se hace según modalidades de crédito distintas de un descuento al contado, se considerará, para la aplicación de la disposición correspondiente, que el precio de venta unitario de las mercancías similares mencionadas en el artículo 17, en el apartado a) del artículo 19, en el inciso (i) del apartado c) del artículo 20 o en el apartado d) del artículo 20 es la cantidad igual al cociente:

a) del total del valor actual de cada pago del principal o del interés, o del principal y del interés, previsto en todo entendimiento relativo a la venta y calculado:

(i) por un lado, en la fecha de la venta,

(ii) por otro lado, con relación a un índice de descuento igual:

(A) al tipo de interés en vigor en la fecha de la venta en el país donde se hayan vendido las mercancías, y aplicable a los préstamos comerciales que se hagan en este país, en la misma moneda que la moneda expresada en el entendimiento y según modalidades de crédito comparables, salvo el tipo de interés,

(B) en ausencia del tipo de interés mencionado en la cláusula (A) o en la imposibilidad de determinarlo, al tipo de interés elegido de conformidad con los reglamentos adoptados en virtud del inciso (i) del artículo 97,

sobre

b) el número o la cantidad de mercancías similares vendidas.

Entendimiento relativo a otras mercancías

(2) Para la aplicación del apartado a) del párrafo (1), si el entendimiento relativo a la venta de mercancías similares se refiere también a la venta de otras mercancías, solamente se tendrá en cuenta para el cálculo del total mencionado en este apartado la parte del valor actual de cada pago del principal o del interés, o del principal y del interés, que se pueda atribuir verosímilmente a las mercancías similares.

Comprador único

22. Para la aplicación del artículo 15, los compradores asociados entre sí en el curso del período que, por razón de la aplicación del apartado d) del artículo 15, se ha de tomar en cuenta en la aplicación de este párrafo, se considerarán como un comprador único.

Casos en los que el exportador conceda ventajas

23. Cuando, en aplicación de una disposición de los artículos 17, 19 ó 20, el valor normal de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá se deba determinar con relación al precio de mercancías similares vendidas por el exportador y que éste convenga con las personas que le compren estas mercancías similares en el país de exportación la concesión directa o indirecta de ventajas particularmente en forma de rebajas, de servicios o de otras mercancías,

a) o bien a los compradores de este país a los que estas personas las revenden,

b) o bien a los compradores subsiguientes, igualmente de este país,

el valor normal será el que esté determinado en esta disposición menos una cantidad equivalente a la ventaja correspondiente a estos compradores.

Período de puesta en marcha

23.1 Cuando, en el cálculo del valor normal de las mercancías el período objeto de investigación incluya un período de puesta en marcha de la producción, el coste de producción de las mercancías y los gastos administrativos, de venta y de otro tipo correspondientes a las mercancías en ese período de puesta en marcha de la producción se determinarán en la forma reglamentaria.

Precio de exportación

Determinación del precio de exportación de las mercancías

24. No obstante lo indicado en contrario en cualquier factura o certificado, el precio de exportación de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá será igual a la menor de las dos cantidades siguientes:

a) el precio al que el exportador haya vendido las mercancías y que haya sido rectificado por deducción de las cantidades siguientes:

(i) los gastos debidos a la preparación de las mercancías para su expedición al Canadá y que se añadan a los debidos habitualmente por las ventas de mercancías similares para consumo en el país de exportación,

(ii) los derechos y gravámenes impuestos en virtud de una ley federal o provincial y pagados por el exportador, en su nombre o a solicitud suya,

(iii) todos los demás gastos derivados de la exportación de las mercancías o derivados de su expedición, desde el lugar designado en el apartado e) del artículo 15 o desde el lugar que lo haya reemplazado en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 16;

b) el precio al que el importador haya comprado o se haya comprometido a comprar las mercancías y que haya sido rectificado por deducción de las cantidades mencionadas en los incisos (i) a (iii) del apartado a).

Reglas particulares

25. (1) Si, por mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá, según el caso:

a) no hay un precio al que el exportador haya vendido las mercancías ni hay un precio al que el importador situado en el Canadá las haya comprado o se haya comprometido a comprarlas;

b) el Ministro Adjunto es de la opinión de que el precio de exportación de las mercancías importadas, establecido según el artículo 24, no es fiable porque, según el caso:

(i) la venta de las mercancías para su exportación al Canadá ha tenido efecto entre personas asociadas,

(ii) por un lado, ha tenido efecto un acuerdo de carácter compensatorio entre como mínimo dos de las personas siguientes: el fabricante, el productor, el vendedor, el exportador, el importador situado en el Canadá, el comprador posterior y cualquier otra persona, y, por otro lado, el acuerdo ha tenido efecto o versa sobre, según el caso:

(A) el precio de las mercancías,

(B) la venta de las mercancías,

(C) el beneficio neto realizado por el importador, el vendedor, el fabricante o el productor de las mercancías,

(D) el coste neto de las mercancías para el importador,

el precio de exportación de las mercancías será, según el caso:

c) si las mercancías han sido vendidas por el importador en el mismo estado en que se hallaban en el momento de su importación efectiva o futura y a una persona con la que no estaba asociado en el momento de la venta, su precio de venta menos una cantidad igual a la suma de las cantidades siguientes:

(i) todos los gastos, particularmente los derechos impuestos en virtud de la presente Ley o del Arancel de Aduanas, y los gravámenes:

(A) o bien pendientes en el momento de la importación de las mercancías o a continuación y con motivo de su venta por el importador o antes de esta venta,

(B) o bien derivados de su venta por el importador,

(ii) una cantidad por concepto de los beneficios realizados por el importador con ocasión de la venta,

(iii) los gastos que la preparación de las mercancías para su expedición al Canadá haya ocasionado, entre otros para el exportador o el importador, y que se añadan a los gastos habitualmente ocasionados por las ventas de mercancías similares para consumo en el país de exportación,

(iv) todos los demás gastos pendientes, entre otros por el exportador o el importador, y derivados de la exportación de las mercancías importadas o derivados de su expedición desde el lugar designado en el apartado e) del artículo 15 o desde el lugar que lo haya reemplazado en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 16;

d) si las mercancías se importan para una etapa ulterior de fabricación, para montaje o para acondicionamiento en el Canadá o como bienes utilizados en la fabricación o en la producción en el Canadá de otras mercancías, su precio de venta después de estas operaciones, o el precio de venta de las mercancías en la fabricación de las cuales hayan sido incorporadas, a una persona con la que el vendedor no esté asociado en el momento de la venta, menos una cantidad igual a la suma de las cantidades siguientes:

(i) una cantidad por concepto de los beneficios realizados con la venta,

(ii) los gastos administrativos, de venta y de cualquier otro tipo,

(iii) todos los demás gastos ocasionados por las operaciones referidas o por la fabricación o producción de las mercancías en cuya fabricación hayan sido incorporadas,

(iv) los gastos realizados, particularmente por el exportador o el importador, para la preparación de las mercancías para su expedición al Canadá y que se añadan a los gastos habitualmente ocasionados por la venta de mercancías similares para consumo en el país de exportación,

(v) todos los demás gastos, comprendidos los derechos impuestos en virtud de la presente Ley o del Arancel de Aduanas, y los gravámenes:

(A) derivados de la exportación de las mercancías importadas o derivados de su expedición al Canadá desde el lugar designado en el apartado e) del artículo 15 o desde el lugar que lo haya reemplazado en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 16 y realizados, en particular por el exportador o el importador,

(B) realizados con ocasión de la importación de las mercancías o a continuación y con ocasión de la venta de las mercancías que hayan sido objeto de estas operaciones o de las mercancías en las que las mercancías importadas hayan sido incorporadas o antes de esta venta;

e) en los casos que no estén previstos en los apartados c) y d), el precio establecido de conformidad con las modalidades que fije el Ministro.

Imposibilidad de realizar deducciones

(2) No podrá efectuarse ninguna deducción por los derechos impuestos en virtud de la presente Ley de conformidad

a) con el inciso (i) del apartado c) del párrafo (1), en el caso de un precio de exportación determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo (1);

b) con el inciso (v) del apartado d) del párrafo (1), en el caso de un precio de exportación determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del párrafo (1),

cuando, a juicio del Ministro Adjunto, el precio de exportación determinado de conformidad con cualquiera de los preceptos citados sea, sin efectuar la deducción, igual o superior al valor normal de las mercancías.

Caso de los acuerdos referentes a los derechos antidumping

26. Cuando el fabricante, el productor, el vendedor o el exportador de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá se comprometa, sea cual fuere el modo del compromiso, a pagar por cuenta del importador o del comprador situado en el Canadá o a reembolsarle la totalidad o parte de los derechos que puedan ser exigibles por las mercancías o a indemnizarle a este respecto:

a) se considerará que los pagos, los reembolsos o las indemnizaciones, según el caso, no son acuerdos compensatorios según lo dispuesto en el inciso (ii) del apartado b) del artículo 25;

b) el precio de exportación de las mercancías será el que se establezca según la presente Ley menos la cuantía de los pagos, reembolsos o indemnizaciones.

Ventas a crédito de mercancías vendidas al importador situado en el Canadá

27. (1) Para la aplicación de los artículos 24 y 25, si la venta se ha hecho según modalidades de crédito distintas del descuento al contado, se considerará que el precio de venta unitario de las mercancías mencionadas en estos artículos es la cuantía igual al cociente:

a) del total del valor actual de cada pago del principal o de los intereses, o del principal y de los intereses, previsto en todo entendimiento relativo a la venta y calculado:

(i) por un lado, en la fecha de la venta,

(ii) por otro lado, en relación con un tipo de descuento igual:

(A) al tipo de interés en vigor en la fecha de la venta en el país en que se halla el vendedor y aplicable a los préstamos comerciales que se hagan en este país en la misma moneda que la que se utilice en el entendimiento y según modalidades comparables de crédito, distintas del tipo de interés,

(B) en ausencia del tipo de interés mencionado en la cláusula (A) o en la imposibilidad de determinarlo, al tipo de interés elegido de conformidad con los reglamentos adoptados en virtud del apartado j) del artículo 97,

sobre

b) el número o la cantidad de mercancías vendidas.

Entendimiento relativo a otras mercancías

(2) Para la aplicación del apartado a) del párrafo (1), si el entendimiento relativo a la venta de las mercancías mencionadas en los artículos 24 y 25 se refiere también a la venta de otras mercancías, solamente se tomará en cuenta para el cálculo del total mencionado en este apartado la parte del valor actual de cada pago del principal o del interés, o del principal y del interés, que se pueda atribuir verosímilmente a las mercancías mencionadas en dichos artículos.

Otorgamiento de ventajas para la reventa

28. Para la aplicación de los artículos 24 y 25, cuando el exportador de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá convenga con el importador que se otorgarán directa o indirectamente ventajas particularmente en forma de rebajas, servicios u otros productos, a las personas que compren las mercancías en el Canadá

a) o bien al importador,

b) o bien a todo comprador subsiguiente,

el precio de exportación será el que se determine en otro lugar de conformidad con la presente Ley, después de la sustracción de toda cantidad que deba sustraerse en virtud del artículo 26, menos una cantidad equivalente a la ventaja correspondiente a estos compradores.

 

Valor normal y precio de exportación

Informaciones insuficientes

29. (1) El valor normal y el precio de exportación se establecerán según las modalidades que fije el Ministro en los casos en que el Ministro Adjunto sea de la opinión de que es imposible establecerlos de conformidad con los artículos 15 a 28 a causa de la insuficiencia o de la inaccesibilidad de las informaciones necesarias.

Expedición para puesta en consignación

(2) El valor normal y el precio de exportación de mercancías expedidas o destinadas a la expedición al Canadá para guardarlas en consignación en este país cuando no se conozca al comprador situado en el Canadá se establecerán según las modalidades que fije el Ministro.

Mercancías en tránsito

30. (1) El valor normal y el precio de exportación de mercancías exportadas al Canadá desde un país determinado y transitando por otro país se establecerán del mismo modo que si estas mercancías hubiesen sido expedidas directamente al Canadá a partir del primer país, bajo reserva de las modalidades reglamentarias aplicables en particular a la expedición, a los documentos que se deban presentar, al almacenaje y al transbordo.

Ídem

(2) Haciendo salvedad de lo dispuesto en la presente Ley, el valor normal y el precio de exportación de mercancías importadas se establecerán de la misma manera que si las mercancías hubiesen sido o hubiesen de ser expedidas directamente al Canadá a partir del país de origen, en los casos en que:

a) las mercancías se expidan o deban ser expedidas indirectamente al Canadá a partir del país de origen;

b) además, haciendo abstracción del presente artículo, el valor normal de estas mercancías, calculado de conformidad con los artículos 15 a 23, será inferior al que sería si el país de exportación fuera el mismo que el país de origen.

 

Margen de dumping

Determinación del margen de dumping en relación con un país

30.1 A efectos del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 35, del inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 38, del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41, del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41.1 y del apartado a) del párrafo (2) del artículo 41.1, el margen de dumping correspondiente a las mercancías procedentes de un país determinado será el promedio ponderado de los márgenes de dumping determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2.

Margen de dumping correspondiente a las mercancías de un exportador

30.2 (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (2), el margen de dumping correspondiente a las mercancías de un exportador será igual a cero o a la cantidad obtenida restando del promedio ponderado del valor normal de las mercancías el promedio ponderado de los precios de exportación de los mismos.

Variación de los precios

(2) Si estima que hay considerables variaciones en los precios de las mercancías de un exportador en función de los compradores, las regiones del Canadá o los períodos, el Ministro Adjunto podrá decidir que el margen de dumping correspondiente a cualesquiera mercancías del exportador en cuestión sea el promedio ponderado de los márgenes de dumping correspondientes a las ventas de mercancías efectuadas por dicho exportador que estime pertinentes.

Precio de mercancías similares

(3) Cuando se aplique el párrafo (2) y cualquiera de los valores normales utilizados para determinar los márgenes de dumping correspondientes a mercancías vendidas separadamente se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, el precio de las mercancías similares utilizado para determinar esos valores normales será el promedio ponderado, determinado de conformidad con lo establecido en el apartado a) del párrafo 17, de los precios a que hayan sido vendidas las mercancías similares.

Margen de dumping basado en una muestra

30.3 (1) Si considera que, debido al número de exportadores, productores o importadores, a la diversidad o al volumen de las mercancías, o por cualquier otra razón, resulta imposible establecer el margen de dumping correspondiente a todas las mercancías de que se trate, el Ministro Adjunto podrá, en lo que concierne a las mercancías procedentes de cada uno de los países cuyas mercancías sean objeto de examen, establecer los márgenes de dumping correspondientes:

a) al mayor porcentaje de mercancías que, a su juicio, pueda razonablemente ser objeto de investigación; o

b) a una muestra de dichas mercancías que, a su juicio, sea estadísticamente válida, sobre la base de la información disponible en el momento de la elección de la muestra.

Presentación de información

(2) En los casos en que sea aplicable el párrafo (1), el Ministro Adjunto establecerá el margen de dumping correspondiente a las mercancías objeto de examen no incluidas en el porcentaje o la muestra, según los casos, a que se hace referencia en dicho párrafo, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que el exportador de las mercancías presente información que permita establecer un margen de dumping;

b) que, a juicio del Ministro Adjunto, sea posible establecerlo.

Otros casos

(3) En los casos en que sea aplicable el párrafo (1) el margen de dumping correspondiente a las mercancías no incluidas en el porcentaje o en la muestra y cuyo margen de dumping no se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (2) se determinará de la forma reglamentaria.

 

Cuantía de subvención

Cuantía de subvención

30.4 (1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos (2) y (3), la cuantía de subvención correspondiente a mercancías subvencionadas se establecerá de la forma reglamentaria.

Ausencia de forma reglamentaria

(2) Cuando no se haya prescrito ninguna forma de establecer la cuantía de subvención o, a juicio del Ministro Adjunto, no se haya facilitado información suficiente o no se disponga de ella para poder establecer la cuantía de subvención en la forma reglamentaria, la cuantía de subvención se establecerá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (3), en la forma que estipule el Ministro.

Excepción

(3) La cuantía de subvención no comprenderá ninguna cuantía imputable a una subvención no recurrible.

 

INVESTIGACIONES DE DUMPING Y DE SUBVENCIÓN

Iniciación de investigación

Iniciación de investigación

31. (1) Por propia iniciativa o, a reserva de lo establecido en el párrafo (2), en caso de haber recibido una reclamación escrita sobre el dumping o subvención de mercancías, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que informe u ordene que se informe al reclamante de que la documentación está completa, el Ministro Adjunto ordenará que se inicie una investigación sobre el dumping o la subvención de las mercancías y sobre la existencia o no de indicios razonables de que dicho dumping o subvención ha causado un daño o un retraso o amenaza causar daño, si considera que hay pruebas:

a) de que las mercancías han sido objeto de dumping o subvención; y

b) de las que se puede desprender razonablemente que el dumping o la subvención han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño.

Legitimación

(2) Sólo podrá iniciarse una investigación de conformidad con el párrafo (1) a raíz de una reclamación cuando la reclamación esté respaldada por productores nacionales cuya producción represente más del 50 por ciento de la producción total de mercancías similares de los productores nacionales que manifiesten su respaldo o su oposición a la reclamación, y la producción de los productores nacionales que respalden la reclamación represente al menos el 25 por ciento de la producción total de mercancías similares de la rama de producción nacional.

Definición de "rama de producción nacional"

(3) En el párrafo (2) se entiende por rama de producción nacional, a reserva de lo establecido en el párrafo (1.1) del artículo 2, el conjunto de los productores nacionales de las mercancías similares, con la salvedad de que cuando un productor nacional esté vinculado a un exportador o importador de mercancías objeto de supuesto dumping o supuestamente subvencionadas, o sea él mismo importador de tales mercancías, podrá interpretarse que la expresión "rama de producción nacional" se refiere al resto de esos productores nacionales.

Productores vinculados a exportadores o importadores

(4) A los efectos del párrafo (3), se considerará que un productor nacional está vinculado a un exportador o importador en los siguientes casos:

a) si el productor controla directa o indirectamente al exportador o importador o es controlado por uno u otro;

b) si el productor y el exportador o importador, según los casos, están controlados directa o indirectamente por una tercera persona, o

c) si el productor y el exportador o importador, según los casos, controlan directa o indirectamente a una tercera persona,

y hay razones para creer que el productor se comporta con el exportador o importador de forma diferente que un productor no vinculado.

Presunción de control

(5) A los efectos del párrafo (4), se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

Ampliación del plazo de treinta días

(6) El plazo de treinta días indicado en el párrafo (1) se ampliará a cuarenta y cinco días en caso de que, antes de que haya expirado dicho plazo, el Ministro Adjunto ordene que se informe por escrito al reclamante y al gobierno del país de exportación de que el plazo de treinta días resulta insuficiente para determinar si se cumplen las dos condiciones a que se hace referencia en el párrafo (2) y en el párrafo (1) del artículo 31.1, o una de ellas.

Iniciación de investigación

(7) Cuando reciba una notificación escrita del Tribunal de conformidad con el artículo 46 en relación con el dumping o subvención de mercancías, el Ministro Adjunto podrá ordenar que se inicie una investigación sobre el dumping o la subvención de las mercancías a las que se refiera la notificación.

Ídem

(8) En caso de que el Tribunal, después de haberse producido la remisión prevista en el párrafo (2) del artículo 33, declare que los elementos de prueba indican, de manera razonable, que el dumping o la subvención de las mercancías objeto de esa remisión han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño, el Ministro Adjunto iniciará una investigación sobre el dumping o la subvención de las mercancías tan pronto como reciba esa declaración.

Subvenciones no recurribles

31.1 (1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos (2) y (3), el Ministro Adjunto no podrá iniciar una investigación con respecto a una subvención que haya sido notificada al Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones, como comprendida dentro de la categoría de las subvenciones no recurribles.

Determinación de que no se trata de una subvención no recurrible

(2) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (3), el Ministro Adjunto podrá iniciar una investigación con respecto a una subvención comprendida en el párrafo (1) cuando uno de los siguientes organismos determine que no se trata de una subvención no recurrible:

a) el Comité, como resultado de un examen de la notificación realizado a raíz de una petición presentada al amparo del párrafo 4 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones;  o

b) un órgano arbitral, como resultado de la sumisión a arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones:

(i) de la determinación del Comité según la cual la subvención es una subvención no recurrible, o

(ii) del hecho de que el Comité no haya formulado la determinación a que se refiere el párrafo 4 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Nueva determinación

(3) El Ministro Adjunto podrá iniciar una investigación con respecto a una subvención que el Comité o un órgano arbitral hayan determinado que es una subvención no recurrible, cuando, según una nueva determinación del Comité o de un órgano arbitral, dicha subvención haya dejado de tener ese carácter.

Notificación del Ministro Adjunto

(4) Si el Ministro Adjunto considera:

a) que una subvención que no haya sido notificada al Comité de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones es una subvención no recurrible;  o

b) que una subvención que el Comité o un órgano arbitral haya determinado que es una subvención no recurrible ha dejado de tener ese carácter debido a una modificación sustancial de su naturaleza o de su concesión,

lo notificará inmediatamente al Ministro Adjunto de Hacienda y al reclamante.

Comunicación del Ministro Adjunto de Hacienda

(5) El Ministro Adjunto de Hacienda, cuando reciba la notificación prevista en el párrafo (4), comunicará los hechos a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo (4) al Ministro Adjunto de Comercio Exterior y a cualquier otra persona que considere interesada.

Recepción de una reclamación

32. (1) En los casos en que reciba una reclamación por escrito relacionada con el dumping o la subvención de mercancías, el Ministro Adjunto, dentro de los veintiún días siguientes a la recepción:

a) Si la documentación está completa ordenará que se informe por escrito al reclamante y al gobierno del país de exportación de que se ha recibido la reclamación y de que la documentación está completa;

b) si la documentación está incompleta, ordenará que se informe de ello al reclamante precisando las informaciones y documentos complementarios que deba suministrar.

Informaciones y documentos complementarios

(2) En los casos en que en virtud del apartado b) del párrafo (1), comunique al reclamante que la documentación está incompleta y en que reciba las informaciones y documentos complementarios, se considerará que el Ministro Adjunto ha recibido la reclamación en la fecha en que reciba estas informaciones o documentos, salvo si, entre tanto, vuelve sobre su decisión y, de conformidad con el apartado a) del párrafo (1), informa al reclamante de que la documentación está completa.

Reclamación que se considera recibida por el Ministro Adjunto

(3) En los casos en que una reclamación presentada al Tribunal de conformidad con el párrafo (1) del artículo 23 de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional se remita al Ministro Adjunto con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (5) del artículo 26 o en el párrafo (1) del artículo 28 de esa Ley, se considerará que el Ministro Adjunto ha recibido la reclamación por escrito a que se hace referencia en el párrafo (1).

Decisión de no iniciar una investigación

33. (1) El Ministro Adjunto si, a pesar de haber recibido la documentación completa, decide que no procede iniciar una investigación sobre la totalidad o parte de las mercancías indicadas a que se refiere la reclamación, ordenará que se haga una notificación escrita y motivada de su decisión al reclamante y al gobierno del país de exportación.

Remisión al Tribunal

(2) Cuando el Ministro Adjunto, después de haber recibido la documentación completa de una reclamación decida que no procede iniciar una investigación sobre la totalidad o parte de las mercancías a que se refiere la reclamación por la única razón de que, a su juicio, los elementos de prueba no indican de manera razonable que el dumping o la subvención de las mercancías en cuestión haya causado un daño o un retraso o amenace causar un daño,

a) el Ministro Adjunto, en la fecha de la notificación prevista en el párrafo (1), o

b) el reclamante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha notificación,

podrán pedir al Tribunal que se pronuncie al respecto.

Notificación de investigación

34. (1) En ocasión de toda investigación de dumping o de subvención que el Ministro Adjunto ordene iniciar:

a) salvo si se trata de una investigación mencionada en el artículo 7, el Ministro Adjunto:

(i) ordenará que se dé notificación de esta investigación al importador, al exportador, al gobierno del país de exportación, al reclamante eventual y a todas las demás personas que prevean los reglamentos,

(ii) ordenará que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá;

b) si se trata de una investigación iniciada de conformidad con el párrafo (1) del artículo 31, el Ministro Adjunto, en la fecha de la notificación hecha al reclamante de conformidad con el apartado a), o cualquier persona o gobierno notificados de conformidad con dicho apartado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, podrán pedir al Tribunal que se pronuncie sobre si los elementos de prueba indican de manera razonable que el dumping o la subvención de las mercancías respecto de las cuales el Ministro Adjunto ha ordenado que se inicie la investigación han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño.

Fallo del Tribunal

(2) Si, a raíz de la remisión prevista en el apartado b) del párrafo (1), el Tribunal comunica por escrito al Ministro Adjunto que los elementos de prueba indican de manera razonable que el dumping o la subvención de las mercancías en cuestión ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño, el Ministro Adjunto proseguirá la investigación.

Terminación de la investigación

35. (1) Cuando, en cualquier momento anterior a la formulación de una determinación preliminar conforme a lo previsto en el párrafo (1) del artículo 38 en relación con las mercancías importadas de uno o varios países, el Ministro Adjunto:

a) esté convencido de que, con respecto a la totalidad o parte de las mercancías de que se trate,

(i) no hay bastantes pruebas de dumping o de subvención que justifiquen la continuación de la investigación,

(ii) el margen de dumping de las mercancías procedentes de uno de esos países, o la cuantía de subvención de la que se benefician son de minimis, o

(iii) el volumen real o potencial de mercancías objeto de dumping o subvencionadas es insignificante, o

b) llegue a la conclusión, con respecto a la totalidad o parte de las mercancías de que se trate de que los elementos de prueba no indican, de manera razonable, que el dumping o la subvención de las mercancías haya causado un daño o un retraso o amenace causar un daño,

sin perjuicio de lo establecido en los párrafos (2) y (3):

c) ordenará que se dé por terminada la investigación sobre las mercancías en cuestión, y

d) ordenará que se notifique y publique la terminación de la forma prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34.

Notificación y remisión al Tribunal antes de la terminación

(2) Si, en una investigación sobre el dumping o subvención de mercancías, el Ministro Adjunto llega a la conclusión indicada en el apartado b) del párrafo (1) o con respecto a la totalidad o parte de las mercancías en cuestión:

a) ordenará que se notifique y publique esa conclusión de conformidad con lo previsto en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34; y

b) tanto él, en la fecha de la notificación efectuada al reclamante de conformidad con el apartado a), como cualquier persona o gobierno notificados de conformidad con dicho apartado, podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, pedir al Tribunal que se pronuncie sobre si los elementos de prueba indican, de manera razonable, que el dumping o la subvención de las mercancías respecto de las que el Ministro Adjunto ha llegado a esa conclusión ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño.

Limitación

(3) Cuando haya efectuado en el marco de una investigación la notificación a que se refiere el apartado a) del párrafo (2), el Ministro Adjunto no podrá dar por terminada la investigación sobre las mercancías a que se refiera la notificación por la exclusiva razón de haber llegado a la conclusión indicada en el apartado b) del párrafo (1) respecto de esas mercancías:

a) si no ha remitido la cuestión al Tribunal dentro de los treinta días mencionados en el apartado b) del párrafo (2), hasta que no hayan transcurrido esos treinta días;

b) si la ha remitido, salvo y hasta que el Tribunal le haga saber que comparte su conclusión.

Terminación de la investigación

36. Cuando de conformidad con el apartado b) del párrafo (1) del artículo 34 se haya remitido la cuestión al Tribunal y éste haga saber, que, con respecto a algunas de las mercancías objeto de la remisión, los elementos de prueba no indican de manera razonable que el dumping o la subvención de las mercancías de que se trate haya causado un daño o un retraso o amenace causar un daño, el Ministro Adjunto dará por terminada la investigación con respecto a esas mercancías tan pronto como reciba la comunicación del Tribunal y ordenará que se notifique y publique la terminación de la forma prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34.

Remisión al Tribunal

37. En caso de remisión al Tribunal según lo dispuesto en los artículos 33, 34 ó 35 sobre toda cuestión planteada ante el Ministro Adjunto:

a) el Ministro Adjunto suministrará sin demora al Tribunal todas las informaciones y documentos que exijan las normas del Tribunal;

b) el Tribunal dará su opinión:

(i) sin audiencia,

(ii) basándose en las informaciones de que disponía el Ministro Adjunto para llegar a una decisión o conclusión,

(iii) a partir de la recepción de la remisión y a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la recepción.

 

Determinación preliminar

Determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención y de daño, etc.

38. (1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 39 y 40, el Ministro Adjunto, dentro de los noventa días siguientes, y después de haber transcurrido cincuenta y nueve días a partir de la iniciación de una investigación de conformidad con el artículo 31, formulará una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención en relación con las mercancías respecto de las cuales no se haya dado por terminada la investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 ó 36 y las pruebas indiquen de manera razonable que el dumping o la subvención han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño, después de haber adoptado las medidas siguientes para cada uno de los exportadores de las mercancías objeto de investigación:

a) en el caso de mercancías objeto de dumping:

(i) hará la estimación del margen de dumping de las mercancías, teniendo en cuenta las informaciones de que disponga,

(ii) precisará las mercancías a las que se refiera la determinación;

b) en el caso de mercancías subvencionadas:

(i) hará la estimación de la cuantía de subvención relacionada con las mercancías, teniendo en cuenta las informaciones de que disponga,

(ii) precisará las mercancías a que se refiera la determinación,

(iii) a reserva de lo dispuesto en el párrafo (2) precisará, si ha lugar, que las mercancías son objeto de una subvención prohibida y la cuantía estimada de la subvención;

c) en el caso de mercancías objeto de dumping o subvencionadas, precisará el nombre de la persona que, a su juicio, es el importador teniendo en cuenta las informaciones de que disponga en la fecha de la estimación mencionada en el inciso (i) del apartado a) o en el inciso (i) del apartado b), según el caso.

Excepción

(2) El Ministro Adjunto no hará ninguna de las precisiones ni estimaciones previstas en el inciso (iii) del apartado b) del párrafo (1) si, habida cuenta del país que concede la subvención a la exportación, la naturaleza de las mercancías y las circunstancias en las que se concede la subvención a la exportación, considera que su concesión no es incompatible con las obligaciones del país que concede la subvención en virtud del acuerdo internacional denominado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Notificación de la determinación preliminar

(3) Cuando formule una determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1), el Ministro Adjunto:

a) ordenará que se notifique y publique la determinación de conformidad con lo previsto en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34;

b) ordenará que se deposite en poder del Secretario una notificación por escrito motivada acompañada por los documentos exigidos al efecto por las normas del Tribunal.

Prórroga

39. (1) A reserva de lo dispuesto en el artículo 40, el plazo previsto en el párrafo (1) del artículo 38 será de ciento treinta y cinco días si el Ministro Adjunto, antes de la expiración de los noventa días previstos en dicho párrafo, indica, en una notificación dada por escrito a las personas y al gobierno mencionados en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, que la determinación mencionada en el apartado d) siguiente no se dictará dentro del plazo previsto por una u otra de las razones siguientes:

a) la complejidad o el carácter inédito de los puntos planteados por la investigación;

b) la diversidad de las mercancías o el número de personas afectadas por la investigación;

c) las dificultades habidas para obtener elementos de prueba satisfactorios;

d) cualquier otra circunstancia que, según el Ministro Adjunto, haga que le sea excepcionalmente difícil determinar, dentro del plazo fijado, si debe terminar la investigación para la totalidad o parte de las mercancías, dictar una determinación preliminar de dumping o de subvención de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 o aceptar un compromiso o varios compromisos.

Notificación de prórroga

(2) En el caso de prórroga previsto en el párrafo (1), el Ministro Adjunto ordenará que se publique, sin demora, una notificación a este efecto en la Gaceta del Canadá.

Cómputo del plazo

40. En el caso de la notificación prevista en el apartado a) del párrafo (2) del artículo 35, el plazo mencionado en el artículo 38 o en el párrafo (1) del artículo 39 no comprenderá:

a) ni el plazo mencionado en el apartado b) del párrafo (2) del artículo 35, si no ha tenido efecto la remisión prevista en dicho apartado;

b) ni, en el caso de una remisión prevista en el apartado b) del párrafo (2) del artículo 35, el período que comience el día siguiente a la fecha de la notificación dada de conformidad con el apartado a) del párrafo (2) del artículo 35 y que termine en la fecha en que el Tribunal se pronuncie después de haber recibido la remisión.

 

Determinación definitiva

Determinación definitiva o terminación de la investigación

41. (1) Dentro de los noventa días siguientes a la formulación de una determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 en relación con mercancías importadas de uno o varios países, el Ministro Adjunto, según los casos:

a) si, a la vista de las pruebas de que dispone, está convencido, en relación con las mercancías objeto de investigación de que:

(i) las mercancías han sido objeto de dumping o subvencionadas,

(ii) el margen de dumping de las mercancías procedentes de uno o varios de esos países, o la cuantía de subvención sobre esas mercancías no son de minimis, y

(ii.1) el volumen real o potencial de mercancías objeto de dumping o subvencionadas no es insignificante,

formulará una determinación definitiva de dumping o subvención con respecto a las mercancías, después de haber precisado, en relación con cada exportador de las mercancías procedentes de uno o varios de esos países sujeto a investigación:

(iii) en el caso de mercancías objeto de dumping, las mercancías objeto de la determinación y su margen de dumping,

(iv) en el caso de mercancías subvencionadas:

(A) las mercancías objeto de la determinación,

(B) la cuantía de la subvención concedida para ellas,

(C) a reserva de lo dispuesto en el párrafo (2), si ha lugar, cuando la totalidad o parte de la subvención sobre las mercancías sea una subvención prohibida, la cuantía de la subvención prohibida;

b) ordenará que se dé por terminada la investigación sobre las mercancías que, a la vista de los elementos de prueba de que disponga, no haya ningún exportador con respecto al cual haya llegado a la convicción indicada en el apartado a).

Excepción

(2) El Ministro Adjunto no hará ninguna de las precisiones previstas en la cláusula (C) del inciso (4) del apartado a) del párrafo (1) si, habida cuenta del país que concede la subvención a la exportación, la naturaleza de las mercancías y las circunstancias en las que se concede la subvención a la exportación, considera que su concesión no es incompatible con las obligaciones del país que concede la subvención en virtud del acuerdo internacional denominado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Notificación de la determinación definitiva

(3) A partir del momento en que dicte la determinación definitiva prevista en el párrafo (1), el Ministro Adjunto:

a) ordenará que se dé y publique notificación de ella según las modalidades previstas en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34;

b) ordenará que se deposite en poder del Secretario una notificación motivada de ella, acompañada de los documentos exigidos al efecto por las normas del Tribunal.

Notificación de terminación de la investigación

(4) A partir del momento en que ordene terminar una investigación de conformidad con el párrafo (1), el Ministro Adjunto:

a) ordenará que se dé y publique notificación de ella según las modalidades previstas en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34;

b) ordenará que se dé una notificación de ella por escrito al Secretario.

Medidas cuando el Tribunal remita la determinación definitiva o la decisión

41.1 (1) En caso de que una determinación definitiva con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 o una decisión adoptada con arreglo al apartado b) del párrafo (1) del mismo artículo sea anulada y se remita la cuestión al Ministro Adjunto a raíz de solicitud al amparo del artículo 96.1, el Ministro Adjunto:

a) considerará de nuevo la cuestión y dictará una nueva determinación definitiva o una nueva decisión; y

b) ordenará que la medida adoptada con arreglo al apartado a) sea notificada y publicada como se prescribe en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34 y que sea notificada por escrito al Secretario.

Medidas cuando el panel remita la determinación definitiva o la decisión

(2) En caso de que una determinación definitiva con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 o una decisión adoptada en virtud del apartado b) del párrafo (1) del mismo artículo sea remitida al Ministro Adjunto en virtud de mandamiento conforme al párrafo (3) o (4) del artículo 77.015 o del párrafo (5) del artículo 77.019, o en virtud del párrafo (3) o (4) del artículo 77.15 o del párrafo (4) del artículo 77.19, el Ministro Adjunto:

a) considerará de nuevo la determinación definitiva o la decisión y la confirmará o revocará, o, si se trata de una determinación definitiva, podrá modificarla; y

b) ordenará que la medida adoptada con arreglo al apartado a) sea notificada y publicada como se prescribe en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34 y que sea notificada por escrito al Secretario y al Secretario Canadiense.

Determinación definitiva

(3) En caso de que el Ministro Adjunto lleve a cabo un reexamen de una determinación definitiva con arreglo al párrafo (1) o reexamine y revoque una determinación definitiva con arreglo al párrafo (2), se aplicará de nuevo el artículo 41 con respecto a las mercancías a las que se aplicaba la determinación definitiva como si dicho artículo no se hubiese aplicado anteriormente con respecto a las mismas, a excepción de que las medidas que el Ministro Adjunto debe adoptar en virtud del referido artículo serán adoptadas por él, sin que obste para ello nada de lo dispuesto en el mismo, dentro del plazo que especifique el panel que haya dictado el mandamiento o el Tribunal Federal de Apelación, según corresponda, o, en el caso del Tribunal Federal de Apelación, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que el Tribunal dicte su resolución, si no se especificó otro plazo.

Decisión de terminación

(4) En el caso de que el Ministro Adjunto lleve a cabo un reexamen de una determinación definitiva con arreglo al párrafo (1) o reexamine y revoque una determinación definitiva con arreglo al párrafo (2),

a) se considerará que el Ministro Adjunto dictó, en la fecha en que se dictó el mandamiento de remisión de la cuestión o la decisión al Ministro Adjunto, una determinación preliminar de dumping o subvención con respecto a las mercancías que fueron objeto de la investigación que se dio por teminada;

b) el Ministro Adjunto reanudará la investigación que se había dado por terminada;

c) se aplicará nuevamente el artículo 41, conforme a lo indicado en el párrafo (3); y

d) se aplicarán nuevamente los artículos 42 y 43 con respecto a las mercancías a las que se refiere la decisión como si dichos artículos no se hubiesen aplicado anteriormente con respecto a dichas mercancías, a excepción de que las medidas que el Tribunal debe adoptar en virtud de los referidos artículos serán adoptadas, sin que obste para ello nada de lo dispuesto en esos artículos, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que se haya dictado el mandamiento de devolución de la decisión al Ministro Adjunto.

Aplicabilidad de los acuerdos internacionales

41.2 En las investigaciones relativas a la subvención de mercancías, el Ministro Adjunto tendrá en cuenta las disposiciones de los párrafos 10 y 11 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones.

 

INVESTIGACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL

Investigación del Tribunal

42. (1) Tan pronto como el Secretario haya recibido la notificación de determinación preliminar a que se refiere el párrafo (3) del artículo 38, el Tribunal realizará una investigación sobre aquellas de las siguientes cuestiones en relación con las que proceda realizarla, dadas las circunstancias:

a) si el dumping o la subvención de las mercancías de que se trate:

(i) ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño, o

(ii) habría causado un daño o un retraso de no ser por la aplicación de derechos provisionales a las mercancías;

b) si, en el caso de las mercancías objeto de dumping a que se refiera la determinación preliminar,

(i) de un lado

(A) ha tenido lugar un volumen considerable de importaciones de mercancías similares objeto de un dumping que haya causado un daño o lo habría causado de no ser por la aplicación de medidas antidumping, o

(B) el importador de las mercancías tenía o habría debido tener conocimiento de que el exportador estaba haciendo dumping y de que el dumping causaría un daño, y

(ii) de otro lado, se ha causado un daño debido a que las mercancías objeto de dumping

(A) representan una importación masiva en el Canadá, o

(B) forman parte de una serie de importaciones en el Canadá que, en conjunto, representan una importación masiva y se han producido a lo largo de un período relativamente corto,

y el Tribunal considera necesario que se impongan derechos sobre las mercancías importadas para impedir que vuelva a producirse el daño;

c) si, en el caso de mercancías subvencionadas respecto de las cuales se haya hecho la precisión prevista en la cláusula (C) del inciso (iv) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 a las que se refiera la determinación preliminar,

(i) el daño se ha causado debido a que las mercancías subvencionadas

(A) representan una importación masiva en el Canadá, o

(B) forman parte de una serie de importaciones en el Canadá, que, en conjunto, representan una importación masiva, y se han producido a lo largo de un período relativamente corto, y

(ii) sería necesario imponer derechos compensatorios sobre las mercancías subvencionadas para evitar que se volviera a producir el daño.

Iniciación o reanudación de una investigación por el Tribunal

(2) Cuando el Secretario reciba, de conformidad con el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52, una notificación relativa a mercancías respecto de las cuales se hayan dado por terminados uno o varios compromisos, el Tribunal, si no ha dictado ya un fallo con respecto a esas mercancías, procederá sin demora a iniciar o reanudar la investigación para determinar si el dumping o la subvención

a) han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño; o

b) habrían causado, durante el período posterior a la aceptación del compromiso o compromisos, un daño o un retraso o habrían amenazado causar un daño de no ser por su aceptación.

Evaluación de los efectos acumulativos

(3) Al realizar o reanudar su investigación de conformidad con el párrafo (1), el Tribunal podrá proceder a una evaluación de los efectos acumulativos del dumping o de la subvención de las mercancías a las que se refiera la determinación preliminar importadas al Canadá y procedentes de más de un país, en caso de que

a) el margen de dumping o la cuantía de la subvención correspondientes a las mercancías procedentes de cada uno de esos países no sean de minimis ni el volumen de las mercancías procedentes de cada uno de ellos sea insignificante; y

b) resulte procedente la evaluación de los efectos acumulativos habida cuenta de las condiciones de competencia entre las mercancías importadas al Canadá y procedentes de cualquiera de esos países a los que se refiera la determinación preliminar y

(i) las mercancías importadas al Canadá y procedentes de cualquier otro de esos países a los que se refiera la determinación preliminar, o

(ii) las mercancías similares de los productores nacionales.

Aplicabilidad de los acuerdos internacionales

(4) Al proceder, al amparo de lo dispuesto en el párrafo (3), a una evaluación acumulativa, el Tribunal tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 12 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Mercados regionales

(5) En el caso de que el párrafo (1.1) del artículo 2 sea aplicable en relación con el dumping o la subvención de las mercancías a que se refiera la determinación preliminar, el Tribunal sólo llegará a la conclusión de que el dumping o la subvención de esas mercancías ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño si

a) hay una concentración de mercancías objeto de dumping o subvencionadas en el mercado regional; y

b) el dumping o la subvención de las mercancías en cuestión ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción de mercancías similares en el mercado regional.

Mandamientos o fallos del Tribunal

43. (1) En el caso de las investigaciones mencionadas en el artículo 42, el Tribunal, con respecto a mercancías objeto de una determinación definitiva de dumping o de subvención, dictará los mandamientos o fallos apropiados en cada caso precisando las mercancías afectadas y, en caso necesario, su proveedor y su país de exportación. Estos mandamientos o fallos habrán de ser dictados a partir de la recepción por el Secretario de la notificación de dicha determinación definitiva y, a más tardar, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que el Secretario reciba la notificación de determinación preliminar.

Mandamiento o fallo por separado

(1.01) Si una investigación con arreglo al artículo 42 afecta a mercancías de

a) más de un país del TLC, o de

b) uno o más países del TLC y de uno o más países terceros,

el Tribunal dictará un mandamiento o fallo por separado, conforme a lo dispuesto en el párrafo (1), por lo que respecta a las mercancías de cada país del TLC.

Suspensión del p. (1.1)

(1.02) La aplicación del párrafo (1.1) quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1.01).

Ídem

(1.1) Si una investigación con arreglo al artículo 42 afecta a mercancías de los Estados Unidos y también a mercancías de otros países, el Tribunal dictará un mandamiento o fallo por separado conforme a lo dispuesto en el párrafo (1) por lo que respecta a las mercancías de los Estados Unidos.

Copia de los mandamientos o fallos

(2) El Secretario enviará, por correo certificado, al Ministro Adjunto, al importador, al exportador y a las demás personas que prevean las normas del Tribunal, copia de los textos siguientes:

a) a partir del momento en que hayan sido dictados en virtud del presente artículo, el mandamiento o fallo del Tribunal;

b) dentro de los quince días siguientes a la fecha del mandamiento o del fallo, la exposición de los motivos correspondientes.

Publicación de la notificación

(3) El Secretario ordenará que se publique en la Gaceta del Canadá una notificación de todo mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

Reanudación de la investigación

44. (1) En caso de que sea anulado, a raíz de una solicitud de revisión judicial con arreglo a la Ley sobre el Tribunal Federal o de una solicitud con arreglo al artículo 96.1 de la presente Ley, su mandamiento o fallo por lo que se refiere a la totalidad o parte de las mercancías, el Tribunal:

a) si se le remite el asunto para determinación, reanudará sin demora la investigación realizada sobre las mercancías o la parte de que se trate,

b) en los demás casos, decidirá, dentro de los treinta días siguientes a la sentencia definitiva sobre la solicitud, si se debe reanudar la investigación y, en caso necesario, reanudará la investigación sin demora,

dictará inmediatamente un nuevo mandamiento o fallo compatibles con la sentencia definitiva sobre la solicitud, y, a más tardar, dentro de los ciento veinte días siguientes a:

c) en caso de aplicación del apartado a), la fecha de la anulación;

d) en caso de aplicación del apartado b), la fecha en que el Tribunal decida reanudar la investigación.

Ídem

(2) En caso de reanudación de una investigación según lo dispuesto en el párrafo (1):

a) el Secretario dará sin demora notificación de la reanudación a toda persona a la que haya enviado una copia del mandamiento o del fallo de que se trate en aplicación del párrafo (2) del artículo 43;

b) el Tribunal adoptará las medidas que considere necesarias o convenientes para dictar el nuevo mandamiento o el nuevo fallo, en particular mediante audiencia, nueva audiencia o recepción de nuevos elementos de prueba.

Interés público

45. (1) En los casos en que, como resultado de una investigación realizada en virtud del artículo 42, dicte un mandamiento o fallo mencionados en los artículos 3 a 6, pero considere que la sujeción de las mercancías de que se trate a derechos antidumping o a derechos compensatorios o a la plena cuantía de los derechos previstos en estos artículos sería o podría ser contraria al interés público, el Tribunal, inmediatamente después de haber dictado el mandamiento o fallo:

a) transmitirá un informe al Ministro de Hacienda con indicación de su opinión, y de los hechos y de los motivos en que se base;

b) ordenará que se publique el texto de su informe en la Gaceta del Canadá.

Derecho a presentar observaciones

(2) El Tribunal dará a toda persona interesada que lo pida la posibilidad de presentarle observaciones oralmente o por escrito o de las dos maneras según lo que decida para la investigación de que se trate, sobre la cuestión de saber si debería presentar el informe mencionado en el apartado a) del párrafo (1) para las mercancías de que se trate.

Notificación del Tribunal al Ministro Adjunto

46. En caso de que, en el curso de la investigación a que hace referencia el artículo 42 en relación con el dumping o la subvención de mercancías objeto de una determinación preliminar en virtud de la presente Ley, el Tribunal considere que

a) hay pruebas de que han sido o son objeto de dumping o de subvención mercancías cuyos usos y demás características sean similares a los de las mercancías a que se refiere la determinación preliminar, y

b) los elementos de prueba indiquen de manera razonable que el dumping o la subvención a que hace referencia el apartado a) han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño

lo comunicará así al Ministro Adjunto mediante una notificación escrita en la que figurará la designación de las mercancías mencionadas en primer lugar en el apartado a).

Terminación de procedimientos

47. A reserva de lo dispuesto en la Parte I.1 o en la Parte II y en los párrafos (2.1) y (2.2) del artículo 76, el mandamiento o fallo del Tribunal con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas, excepto cuando se trate del mandamiento o fallo mencionados en los artículos 3 a 6, hará terminar todos los procedimientos en virtud de la presente Ley con respecto al dumping o la subvención de las mercancías.

48. [Derogado, R.S., 1995, c. 47 (4th Supp.), s. 52.]

 

COMPROMISOS

Aceptación del compromiso

49. (1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo (2), el Ministro Adjunto, en el curso de una investigación relativa al dumping o la subvención de mercancías, podrá aceptar, en relación con las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, el compromiso o compromisos que, a su juicio:

a) o bien eliminen el margen de dumping de las mercancías de que se trate o la subvención que se haya concedido para ellas:

(i) en el caso de que el compromiso sea contraído por un exportador, si las mercancías son vendidas por el exportador a importadores situados en el Canadá,

(ii) en el caso de que el compromiso sea contraído por el gobierno de un país desde el cual se exporten las mercancías al Canadá, si se exportan de este país al Canadá conforme a ventas realizadas por exportadores a importadores situados en el Canadá;

b) o bien hagan desaparecer el daño, el retraso o la amenaza de daño causados por el dumping o la subvención.

Restricciones

(2) El Ministro Adjunto sólo podrá aceptar un compromiso en uno u otro de los casos siguientes:

a) si, a su juicio, la observancia del compromiso no hará aumentar en una cuantía más elevada que la cuantía estimada del margen del dumping o el de la subvención:

(i) en el caso de que el compromiso sea contraído por un exportador, el precio al que las mercancías son vendidas por el exportador a los importadores situados en el Canadá,

(ii) en el caso de que el compromiso sea contraído por el gobierno de un país, el precio al que las mercancías serán vendidas a importadores situados en el Canadá en el momento de su exportación de dicho país;

b) si ha formulado una determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38;

c) si, a su juicio, no sería posible administrar el compromiso o los compromisos.

Petición de que continúen las investigaciones

(3) En caso de que el exportador, si se trata de una investigación realizada por el Ministro Adjunto y el Tribunal en relación con mercancías objeto de dumping, o el gobierno del país exportador, si se trata de mercancías subvencionadas, esté dispuesto a ofrecer un compromiso con respecto a las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, según los casos, pero desee que continúe la investigación con relación a las mercancías:

a) el compromiso debe ir acompañado de una petición al Ministro Adjunto para que continúe su investigación y

b) de una petición al Tribunal para que continúe su investigación.

Plazo

(4) El Ministro Adjunto podrá negarse a aceptar cualquier compromiso ofrecido después de que haya transcurrido el plazo establecido a tal efecto en el presente párrafo.

Medidas consecutivas a la aceptación del compromiso

50. A partir del momento de la aceptación por el Ministro Adjunto, en el curso de una investigación realizada por éste de conformidad con el artículo 31, de uno o varios compromisos con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas:

a) el Ministro Adjunto:

(i) ordenará que se notifique y publique la aceptación de la forma prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34,

(ii) suspenderá la percepción de derechos preliminares sobre esas mercancías, de conformidad con lo establecido en el párrafo (5) del artículo 8,

(iii) suspenderá la investigación, a no ser que se hayan presentado las peticiones a que se hace referencia en el párrafo (3) del artículo 49, y

(iv) notificará al Tribunal la eventual suspensión de la investigación de conformidad con el inciso (iii);

b) el Tribunal, a no ser que se hayan presentado las peticiones a que se hace referencia en el párrafo (3) del artículo 49, suspenderá su investigación sobre el dumping o la subvención de las mercancías respecto de las cuales se hayan aceptado uno o varios compromisos.

Suspensión de plazos

50.1 (1) En caso de que se haya aceptado un compromiso con respecto al dumping o la subvención de mercancías, los plazos establecidos en la presente Ley para cualquier acto que se realice en relación con las mercancías de que se trate dejarán de correr durante el período en que el compromiso esté en vigor y volverán a correr cuando expire o termine dicho compromiso.

Prórroga del período de suspensión de plazos

(2) El período a que se refiere el párrafo (1) se prorrogará por un período de duración equivalente:

a) en caso de aplicación del párrafo (1) del artículo 51 al compromiso, a la del período comprendido entre la fecha de aceptación del compromiso y la de su terminación;

b) en los demás casos, a la del período comprendido entre la fecha de la determinación preliminar relativa a las mercancías objeto del compromiso y la de la aceptación del compromiso.

Terminación del compromiso a instancia de parte

51. (1) El Ministro Adjunto pondrá fin sin demora a un compromiso si, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la aceptación de uno o varios compromisos con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas efectuada de conformidad con el inciso (i) del apartado a) del artículo 50 y antes de que el Tribunal haya dictado un mandamiento en virtud del párrafo (1) del artículo 43 en relación con las mercancías, así lo solicitan:

a) el importador o exportador de las mercancías o el reclamante en la investigación relativa a ellas, en el caso de mercancías objeto de dumping;

b) el importador, el exportador o el gobierno del país de exportación de las mercancías o el reclamante en la investigación relativa a ellas, en el caso de mercancías subvencionadas.

Reanudación de investigación

(2) A partir del momento en que ponga fin a un compromiso de conformidad con el párrafo (1), el Ministro Adjunto ordenará que se reanude la investigación sobre todas las mercancías que eran objeto de ésta en el momento en que había aceptado el compromiso o los compromisos, según el caso, y ordenará que se dé notificación de la reanudación de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34.

Terminación del compromiso por decisión del Ministro Adjunto

52. (1) En caso de que, en cualquier momento posterior a la aceptación de uno o varios compromisos con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas que sean objeto de investigación, el Ministro Adjunto

a) esté convencido de que el compromiso o uno de los compromisos, según los casos, no se han cumplido o no se cumplen,

b) no hubiera aceptado el compromiso o los compromisos si en el momento en que éstos fueron aceptados hubiera dispuesto de la información con la que cuenta en ese momento, o

c) no hubiera aceptado el compromiso o los compromisos si la situación en el momento en que fueron aceptados hubiera sido la que existe en ese momento,

el Ministro Adjunto, sin demora:

d) pondrá fin al compromiso o los compromisos;

e) ordenará que se notifique y publique la terminación del compromiso o los compromisos de la forma prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34 y que la notificación se deposite por escrito en poder del Secretario, y

f) ordenará que se reanude la investigación que se haya suspendido en virtud de lo establecido en el inciso (iii) del apartado a) del artículo 50.

Terminación en caso de inexistencia de dumping, subvención, etc.

(1.1) En caso de que, después de haber aceptado el Ministro Adjunto uno o varios compromisos con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas objeto de una investigación:

a) se formule, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 41 o del artículo 41.1 una determinación según la cual se establezca:

(i) que no ha habido dumping o subvención de las mercancías;

(ii) que el margen de dumping o la cuantía de la subvención de las mercancías son de minimis, o

(iii) que el volumen real o potencial de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas es insignificante, y

b) se haya dictado, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43, un mandamiento o fallo en que se establezca que no ha habido daño, retraso o amenaza de daño por los efectos del dumping o de la subvención de las mercancías, o

c) el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los párrafos (4), (4.1) o (4.11) del artículo 76 o (2) del artículo 76.1 haya revocado un mandamiento o fallo con respecto a las mercancías,

el Ministro Adjunto, sin demora:

d) dará por terminado el compromiso o compromisos, y

e) ordenará que se notifique y publique la terminación del compromiso o compromisos de la forma prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34 y que la notificación se deposite por escrito en poder del Secretario.

Terminación en caso de modificación de la situación

(1.2) A no ser que el Tribunal, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43 haya dictado un mandamiento o fallo en que se establezca que el dumping o la subvención de las mercancías a las que se refiere la determinación preliminar ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño, y que dicho mandamiento o fallo no haya sido revocado de conformidad con lo establecido en los párrafos (4), (4.1) o (4.11) del artículo 76 o del párrafo (2) del artículo 76.1, el Ministro Adjunto dará por terminado el compromiso o compromisos si, en cualquier momento posterior a su aceptación, estuviera convencido de que, a pesar de la terminación del compromiso o compromisos, no subsistiría la situación a que se refieren los apartados a) o b), según los casos, del párrafo (1) del artículo 49.

Efectos de la terminación del compromiso

(1.3) La terminación de un compromiso de conformidad con el párrafo (1.2) pondrá fin a todos los procedimientos en curso en el marco de la presente Ley con respecto al dumping o la subvención de las mercancías objeto del compromiso, a no ser que, en cualquier caso en que haya aceptado dos o más compromisos, el Ministro Adjunto, por razones justificadas, disponga lo contrario.

Excepción

(2) En los casos en que haya aceptado diversos compromisos en una investigación de dumping o de subvención y en que un compromiso o determinados compromisos no se cumplan o no se hayan cumplido, el Ministro Adjunto, salvo si tiene buenas razones para obrar de otro modo, no adoptará las medidas mencionadas en el párrafo (1) si los compromisos que se cumplen o que se han cumplido se refieren a casi todas las importaciones en el Canadá de las mercancías de que se trate.

Reexamen y prórroga de los compromisos

53. (1) A no ser que el Tribunal haya dictado, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43, un mandamiento o fallo en que se establezca que el dumping o la subvención de las mercancías a las que se refiere la determinación preliminar ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño y que dicho mandamiento o fallo no haya sido revocado, de conformidad con lo establecido en los párrafos (4), (4.1) o (4.11) del artículo 76 o (2) del artículo 76.1, el Ministro Adjunto reexaminará el compromiso antes de que hayan transcurrido cinco años a contar desde la fecha en que haya sido aceptado, y, en caso de que haya sido prorrogado de conformidad con lo establecido en el presente artículo, antes de que haya transcurrido cada período de prórroga, y lo prorrogará por otro período de cinco años como máximo si está convencido:

a) de que el compromiso sigue siendo útil para el fin para el que se estableció, y

b) de que no está obligado a darlo por terminado en virtud del artículo 52.

Expiración

(2) Todo compromiso que no se prorrogue según lo dispuesto en el párrafo (1) expirará al final del período precedente a la expiración del período en que debería ser objeto de un reexamen.

Terminación de los procedimientos

(3) La expiración de un compromiso según lo dispuesto en el párrafo (2) pondrá fin a los procedimientos relativos al dumping o a la subvención de las mercancías de que se trate, salvo si el Ministro Adjunto, en los casos en que se hayan aceptado diversos compromisos, adopte una decisión contraria por razones fundadas.

Notificación

(4) El Ministro Adjunto, de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, ordenará que se dé y publique, y se deposite en poder del Secretario, notificación de toda decisión de prorrogar o no prorrogar un compromiso con arreglo al párrafo (1).

Medidas cuando el Tribunal remita la decisión

53.1 (1) En caso de que la decisión de prorrogar o no prorrogar un compromiso adoptada con arreglo al párrafo (1) del artículo 53 sea anulada y se remita de vuelta la cuestión al Ministro Adjunto a raíz de solicitud formulada en virtud del artículo 96.1,

a) el Ministro Adjunto

(i) considerará de nuevo la cuestión y dictará una nueva decisión, y

(ii) ordenará que se dé y publique, y se deposite en poder del Secretario, notificación, de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, de la medida adoptada en cumplimiento del inciso (i); y

b) en caso de que se trate de la decisión de no prorrogar un compromiso se considerará que el compromiso queda prorrogado en la fecha en que se dicta el mandamiento de devolución de la decisión y sigue en vigor hasta que se adopten medidas con arreglo al inciso (i) del apartado a).

Medidas cuando el panel remita la decisión

(2) En caso de que una decisión de prorrogar o no prorrogar un compromiso en virtud del párrafo (1) del artículo 53 sea remitida al Ministro Adjunto con arreglo a lo estipulado en los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015 o en el párrafo (5) del artículo 77.019, o con arreglo a lo estipulado en los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15 o en el párrafo (4) del artículo 77.19,

a) el Ministro Adjunto

(i) considerará de nuevo la decisión y la confirmará, anulará o modificará, y

(ii) ordenará que se dé y publique, y se deposite en poder del Secretario y del Secretario Canadiense, notificación, de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, de la medida adoptada en cumplimiento del inciso (i); y

b) en caso de que se trate de la decisión de no prorrogar un compromiso, se considerará que el compromiso queda prorrogado en la fecha en que se dicta el mandamiento y sigue en vigor hasta que se adopten medidas con arreglo al inciso (i) del apartado a).

Modificación de los compromisos

54. A reserva de lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) del artículo 53, siempre será posible modificar un compromiso de conformidad con sus modalidades.

 

 

DETERMINACIONES DEL FUNCIONARIO DESIGNADO

Determinación del funcionario designado

55. (1) Después de:

a) haber dictado una determinación definitiva de dumping o de subvención prevista en el párrafo (1) del artículo 41,

b) haber recibido, en su caso, el mandamiento o fallo del Tribunal mencionados en alguno de los artículos del 4 al 6 con respecto a las mercancías objeto de la determinación definitiva,

el Ministro Adjunto ordenará que un funcionario designado determine, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del mandamiento o fallo

c) si las la mercancías a las que se refiere el párrafo (2) son en realidad de la misma designación que las mencionadas en el mandamiento o fallo;

d) el valor normal y el precio de exportación de estas mercancías o la cuantía de la subvención concedida por ellas;

e) si se aplican a las mercancías el artículo 6 o el artículo 10, la cuantía de la subvención a la exportación concedida por ellas.

Aplicación

(2) El párrafo (1) sólo será aplicable a las mercancías:

a) cuyo despacho de aduana se haya efectuado en la fecha en que se haya formulado la determinación preliminar o después de ella y en la fecha en que se haya aceptado un compromiso respecto de las mercancías o antes de ella;

b) mencionadas en el apartado b) del párrafo (5) o en el apartado b) del párrafo (6);

c) cuyo despacho de aduana se haya efectuado en la fecha en que haya terminado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52, un compromiso relativo a dichas mercancías o después de ella y en la fecha en que el Tribunal haya dictado un mandamiento o fallo de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43 con respecto a las mercancías, o antes de ella;

d) mencionadas en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 4 o en el apartado c) del párrafo (2) de dicho artículo.

 

 

REVISIONES Y RECURSOS

Revisiones por el funcionario designado y por el Ministro Adjunto

Carácter definitivo de las determinaciones

56. (1) Cuando se importen mercancías después de la fecha del mandamiento o fallo del Tribunal o después de la fecha del decreto que imponga derechos compensatorios, previsto en el artículo 7, será definitiva y concluyente una determinación dictada por un funcionario de aduanas dentro de los treinta días siguientes a la declaración detallada de dichas mercancías prevista en los párrafos (1), (3) o (5) de la Ley de Aduanas y que determine:

a) si las mercancías son de la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo, o el decreto,

b) el valor normal de las mercancías de la misma designación que las mercancías que son objeto del mandamiento o fallo, o del decreto, o la cuantía de la eventual subvención que se conceda por ellas, y

c) el precio de exportación de las mercancías de la misma designación que las mercancías que son objeto del mandamiento o fallo, o la cuantía de la eventual subvención a la exportación.

Solicitud de revisión de la determinación

(1.01) Sin que sea obstáculo para ello lo estipulado en el párrafo (1),

a) cuando se dicte una determinación conforme a lo previsto en dicho párrafo respecto de cualesquiera mercancías, incluidas mercancías de un país del TLC, el importador de dichas mercancías podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la determinación, solicitar al funcionario designado, por escrito, con arreglo a la forma y modo reglamentarios y adjuntando la información reglamentaria, que la determinación sea revisada, siempre que el importador haya abonado todos los derechos exigibles por las mercancías; y

b) cuando se dicte una determinación conforme a lo previsto en dicho párrafo, respecto de mercancías de un país del TLC, el gobierno de ese país del TLC o el productor, el fabricante o el exportador de las mercancías, si éstas fueren de dicho país del TLC, podrán formular la solicitud a que se refiere el apartado a), tanto si el importador ha abonado todos los derechos exigibles por las mercancías como si no lo ha hecho.

Suspensión del p. (1.1)

(1.02) La aplicación del párrafo (1.1) quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1.01).

Solicitud de revisión de la determinación

(1.1) Sin que sea obstáculo para ello lo estipulado en el párrafo (1),

a) cuando se dicte una determinación conforme a lo previsto en dicho párrafo respecto de cualesquiera mercancías, incluidas mercancías de los Estados Unidos, el importador de dichas mercancías podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la determinación, solicitar por escrito su revisión, con arreglo a la forma y modo reglamentarios y adjuntando la información reglamentaria, al funcionario designado, siempre que el importador haya abonado todos los derechos exigibles por las mercancías; y

b) cuando se dicte una determinación con arreglo a lo previsto en dicho párrafo respecto de mercancías de los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos o el productor, el fabricante o el exportador de las mercancías, podrán formular la solicitud a que se refiere el apartado a), tanto si el importador ha abonado todos los derechos exigibles por las mercancías como si no lo ha hecho.

Ausencia de determinación

(2) A falta de la determinación acerca de las mercancías importadas a que se refiere el párrafo (1) dentro de los treinta días mencionados en este párrafo, se considerará que tal determinación se ha dictado:

a) el trigésimo día siguiente a la declaración detallada de las mercancías;

b) conforme a las representaciones formuladas con ocasión de la declaración por el autor de ésta.

Revisión por el funcionario designado

57. Salvo si el Ministro Adjunto ha reexaminado la determinación de conformidad con el artículo 59, el funcionario designado podrá revisar cualquier determinación a que se hace referencia en el párrafo (1) del artículo 56,

a) o bien, a raíz de una solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1.01) o con el párrafo (1.1) del artículo 56,

b) o bien, por iniciativa propia, dentro de los dos años siguientes a la determinación.

Carácter definitivo de la determinación o revisión

58. (1) La determinación o revisión hecha por el funcionario designado con arreglo a los artículos 55 ó 57 respecto de las mercancías importadas será definitiva y concluyente.

Solicitud de revisión de la determinación

(1.1) Sin que sea obstáculo para ello lo estipulado en el párrafo (1),

a) cuando se dicte una determinación o una determinación revisada conforme a lo previsto en dicho párrafo respecto de cualesquiera mercancías, incluidas mercancías de un país del TLC, el importador de dichas mercancías podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la determinación o de la determinación revisada, solicitar su revisión al Ministro Adjunto, por escrito, con arreglo a la forma y modo reglamentarios y adjuntando la información reglamentaria, siempre que el importador haya abonado todos los derechos exigibles por las mercancías; y

b) cuando se dicte una determinación o una determinación revisada conforme a lo previsto en dicho párrafo respecto de mercancías de un país del TLC, el gobierno de ese país del TLC o el productor, el fabricante o el exportador de las mercancías, si éstas fueren de dicho país del TLC, podrán formular la solicitud a que se refiere el apartado a), tanto si el importador ha abonado todos los derechos exigibles por las mercancías como si no lo ha hecho.

Suspensión del p. (2)

(1.2) La aplicación del párrafo (2) quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1.1).

Solicitud de revisión de la determinación

(2) Sin que sea obstáculo para ello lo estipulado en el párrafo (1),

a) cuando se dicte una determinación o una determinación revisada conforme a lo previsto en dicho párrafo respecto de cualesquiera mercancías, incluidas mercancías de los Estados Unidos, el importador de dichas mercancías podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la determinación o de la determinación revisada, podrá solicitar su revisión al Ministro Adjunto, por escrito, con arreglo a la forma y modo reglamentarios y adjuntando la información reglamentaria, siempre que el importador haya abonado todos los derechos exigibles por dichas mercancías; y

b) cuando se dicte una determinación o una determinación revisada con arreglo a lo previsto en dicho párrafo respecto de mercancías de los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos o el productor, el fabricante o el exportador de las mercancías, podrán formular la solicitud a que se refiere el apartado a), tanto si el importador ha abonado todos los derechos exigibles por dichas mercancías como si no lo ha hecho.

Revisión facultativa

59. (1) A reserva de lo estipulado en el párrafo (3) el Ministro Adjunto podrá revisar las determinaciones o las determinaciones revisadas a que se hace referencia en los artículos 55, 56 ó 57 y referentes a cualesquiera mercancías importadas:

a) a raíz de una solicitud formulada de conformidad con el párrafo (1.1) o con el párrafo (2) del artículo 58;

b) en los casos en que el importador o el exportador haya hecho una declaración engañosa o cometido fraude en la declaración detallada de las mercancías prevista en los párrafos (1), (3) o (5) del artículo 32 de la Ley de Aduanas, o con ocasión del despacho de esas mercancías;

c) en los casos en que el párrafo 6 del artículo 2 o el artículo 26 sean aplicables a las mercancías de que se trate o pasen a serlo;

d) para dar cumplimiento a una determinación del Tribunal, del Tribunal Federal o del Tribunal Supremo del Canadá en relación con dichas mercancías;

e) por iniciativa propia, dentro de los dos años siguientes a la determinación dictada, según el caso, en virtud del artículo 55 o del párrafo (1) del artículo 56, salvo si ha hecho ya una revisión en virtud de los apartados a) a d) o de los párrafos (2) o (3).

Ídem

(2) El Ministro Adjunto podrá revisar las determinaciones o las determinaciones revisadas a que se hace referencia en los artículos 55, 56 ó 57 y relativas a cualesquiera mercancías importadas en cualquier fecha, a fin de dar cumplimiento a la determinación de un panel en relación con dichas mercancías en virtud de lo dispuesto en la Parte  I.1 o en la Parte II.

Revisión obligatoria

(3) En caso de solicitud de revisión formulada con arreglo a los párrafos (1.1) o (2) del artículo 58 con respecto a una determinación dictada en virtud del artículo 55 o una determinación revisada en virtud del artículo 57, el Ministro Adjunto:

a) si se trata de una determinación en virtud del artículo 55 o de una determinación revisada en virtud del apartado b) del artículo 57, revisará dicha determinación o determinación revisada dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la solicitud con arreglo a los párrafos (1.1) o (2) del artículo 58; y

b) si se trata de una determinación revisada en virtud del apartado a) del artículo 57, revisará dicha determinación revisada dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la solicitud con arreglo a los párrafos (1.01) o (1.1) del artículo 56.

Notificación de la determinación revisada

(3.1) El Ministro Adjunto hará llegar por correo certificado una notificación de toda determinación revisada que se efectúe con arreglo al presente artículo al importador y, cuando las mercancías importadas sean de un país del TLC, al gobierno de ese país del TLC, a las personas que pueda haberse designado para este efecto y, si la revisión hace efectiva una determinación de un panel en virtud de la Parte I.1, al Secretario Canadiense.

Presunción de recibo

(3.2) Para los efectos de la presente Ley, se considerará que toda notificación enviada al gobierno de un país del TLC en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo (3.1) ha sido recibida por dicho gobierno a los diez días de la fecha de su envío postal.

Suspensión de los pp. (4) y (5)

(3.3) La aplicación de los párrafos (4) y (5) quedará en suspenso mientras estén en vigor los párrafos (3.1) y (3.2).

Notificación de la determinación revisada

(4) El Ministro Adjunto hará llegar por correo certificado una notificación de toda determinación revisada que se efectúe con arreglo al presente artículo al importador y, cuando las mercancías importadas sean de los Estados Unidos, al Gobierno de los Estados Unidos, a las personas que pueda haberse designado para este efecto y, si la revisión hace efectiva una determinación de un panel en virtud de la Parte II, al Secretario Canadiense.

Presunción de recibo

(5) Para los efectos de la presente Ley, se considerará que toda notificación enviada al Gobierno de los Estados Unidos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo (4) ha sido recibida por dicho Gobierno a los diez días de la fecha de su envío postal.

Efecto de la revisión o del reexamen

60. (1) Las revisiones o reexámenes previstos en los artículos 57 ó 59 y que determinen la cuestión mencionada en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 56, o determinen el valor normal de las mercancías de que se trate, su precio de exportación, la cuantía de la subvención o de la subvención a la exportación concedidas por ellas llevarán consigo, según que sean exigibles derechos suplementarios o que no fuera exigible la totalidad o parte de los derechos pagados, una de las consecuencias siguientes:

a) la liquidación por el importador de los derechos suplementarios pagaderos por las mercancías;

b) la restitución total o parcial al importador, sin demora, de los derechos ya pagados por dichas mercancías.

Decisión del Ministro Adjunto

(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo (2) del artículo 25, los derechos impuestos, en virtud de la presente Ley, sobre las mercancías vendidas a un importador al Canadá se incluirán en los gastos a que se hace referencia en el inciso (i) del apartado c) del párrafo (1) del artículo 25 o en el inciso (v) del apartado d) de ese mismo párrafo, según los casos, si, en cualquiera de los reexámenes a que se hace referencia en el párrafo (1), el Ministro Adjunto llega a la conclusión de que:

a) las mercancías han sido revendidas por la persona a que se refiere el apartado c) del párrafo (1) del artículo 25, que los ha adquirido del importador, o por un comprador posterior, a un precio inferior a la suma:

(i) del precio al que el vendedor haya comprado las mercancías y

(ii) los gastos administrativos, de venta y de otro tipo imputables directa o indirectamente a la venta de las mercancías; y

b) el precio de exportación, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de las mercancías no es fiable por una razón mencionada en el inciso (ii) del apartado b) del párrafo (1) del artículo 25.

 

Recurso ante el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional

Apelación al Tribunal

61. (1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 77.012 ó 77.12, toda persona que se considere lesionada por una determinación revisada llevada a cabo por el Ministro Adjunto en aplicación del artículo 59, por lo que respecta a cualesquiera mercancías, podrá apelar contra la misma al Tribunal, depositando para ello una notificación por escrito de la apelación en poder del Ministro Adjunto y del Secretario del Tribunal, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se dictó la determinación revisada.

Notificación

(2) La notificación de vista de un recurso de vista interpuesto en aplicación del párrafo (1) se publicará en la Gaceta del Canadá por lo menos veintiún días antes de la fecha de la vista. Podrán ser oídas las personas que, a más tardar el día de la vista, depositen en poder del Secretario del Tribunal un acta de comparecencia.

Mandamiento o fallos del Tribunal

(3) El Tribunal después de haber recibido un recurso en virtud del párrafo (1) podrá dictar los mandamiento o fallos apropiados al efecto y, en particular, declarar o bien qué derechos son pagaderos o bien que ningún derecho es pagadero por las mercancías mencionadas en el recurso. Los mandamientos, fallos y declaraciones del Tribunal serán definitivos y concluyentes salvo interposición del recurso previsto en el artículo 62.

 

 

Recurso ante el Tribunal Federal del Canadá

Recurso ante el Tribunal Federal sobre una cuestión de derecho

62. (1) Dentro de los noventa días siguientes al mandamiento o fallo previstos en el párrafo (3) del artículo 61, podrá interponer recurso sobre una cuestión de derecho ante el Tribunal Federal:

a) la persona que haya interpuesto el recurso previsto en el artículo 61;

b) el Ministro Adjunto;

c) las personas que hayan depositado un acta de comparencia en aplicación del párrafo (2) del artículo 61 a condición de que tengan un interés suficiente y de que hayan obtenido la autorización de dicho Tribunal o de uno de sus magistrados.

Sentencia del Tribunal Federal

(2) El Tribunal Federal podrá pronunciarse sobre el recurso dictando el mandamiento o fallo apropiados al efecto y, en particular:

a) declarar o bien qué derechos son pagaderos o bien que ningún derecho es pagadero por las mercancías mencionadas en el recurso ante el Tribunal;

b) remitir el asunto al Tribunal para una nueva vista.

Intereses sobre cantidades adeudadas

62.1 (1) Las personas que no efectúen el pago de cualquier cantidad exigible en aplicación del apartado a) del párrafo (1) del artículo 60 abonarán, además de la cantidad adeudada, intereses sobre los atrasos al tipo reglamentario o a un tipo determinado de la forma reglamentaria que se establezca, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha en que se cumplan treinta días a partir de aquella en que la cantidad fuera exigible y el momento en que se liquiden los atrasos.

Intereses sobre las cantidades que deben restituirse

(2) Los beneficiarios de las restituciones previstas en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 60, recibirán, además del importe que haya de restituirse, intereses sobre las cantidades objeto de restitución, al tipo reglamentario o a un tipo determinado de la forma reglamentaria, por cada mes o fracción de mes comprendido entre el momento en que se haya pagado la cantidad y el momento en que se efectúe la restitución.

Mínimo

(3) Cuando la cuantía del interés devengado en virtud del presente artículo sea inferior a diez dólares, no se pagará interés alguno.

63. a 75. [Derogados, R.S., 1985, c. 47 (4th Suppl.), s. 52.]

 

Carácter definitivo de los mandamiento o fallo y revisión

Solicitud de revisión judicial

76. (1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 61 y en la Parte I.1 o en la Parte II, podrá solicitarse del Tribunal Federal de Apelación, invocando cualquiera de los motivos que se indican en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal, la revisión judicial de un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en virtud de la presente Ley.

Revisión y nueva vista

(2) Por iniciativa propia o a petición del Ministro Adjunto, de cualquier otra persona o de un gobierno, el Tribunal podrá reexaminar un mandamiento o fallo dictados en virtud de los artículos 3 a 6 y, a este efecto, celebrar una nueva vista sobre cualquier cuestión.

Ídem

(2.1) Cuando el Tribunal reciba notificación de medidas adoptadas en virtud del apartado a) del párrafo (1) o del apartado a) del párrafo (2) del artículo 41.1 por lo que respecta a mercancías a las que se aplique un mandamiento o fallo del Tribunal que no sea de los mencionados en los artículos 3 a 6, podrá, por iniciativa propia o a petición del Ministro Adjunto, de cualquier otra persona o de un gobierno, reexaminar el mandamiento o fallo y, a ese efecto, celebrar una nueva vista sobre cualquier cuestión antes de decidir sobre ella.

Ídem

(2.2) Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal sea remitido de vuelta a éste en virtud de lo dispuesto en los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015, o en el párrafo (5) del artículo 77.019, o en los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15 o en el párrafo (4) del artículo 77.19, el Tribunal reexaminará el mandamiento o fallo y, a ese efecto, podrá celebrar nueva vista sobre cualquier cuestión antes de decidir sobre ella.

Denegación

(3) El Tribunal no iniciará un reexamen con arreglo al párrafo (2) o al párrafo (2.1) a solicitud de una persona o de un gobierno, a no ser que dicha persona o gobierno demuestren, a satisfacción del Tribunal, que existe justificación para tal reexamen.

Mandamiento de denegación

(3.1) En caso de que el Tribunal decida no iniciar el reexamen con arreglo al párrafo (2) solicitado por una persona o por un gobierno, dictará un mandamiento motivado en ese sentido, y el Secretario hará llegar por correo certificado una copia de dicho mandamiento motivado a la referida persona o gobierno y ordenará que se publique el mandamiento en la Gaceta del Canadá.

Conclusión del reexamen

(4) Una vez concluido el reexamen con arreglo al párrafo (2) de un mandamiento o fallo, el Tribunal dictará un mandamiento en virtud del cual se anule el referido mandamiento o fallo o se mantenga el mismo con o sin modificaciones, según las circunstancias del caso, exponiendo los motivos de su decisión.

Ídem

(4.1) Una vez concluido el reexamen con arreglo a los párrafos (2.1) o (2.2) de un mandamiento o fallo, el Tribunal confirmará dicho mandamiento o fallo o lo anulará, dictando el nuevo mandamiento o fallo que la naturaleza del caso exija con respecto a las mercancías a que se aplique el que haya sido objeto de reexamen, expondrá los motivos de su decisión y, si dicta nuevo mandamiento o fallo, declarará cuáles son las mercancías a las que se aplica, con indicación, cuando así proceda, del proveedor y del país de exportación.

Mandamiento o fallo por separado

(4.11) Si un reexamen con arreglo al párrafo (2.1) afecta a mercancías ya sea de

a) más de un país del TLC, o de

b) uno o más países del TLC y de uno o más países terceros

y el Tribunal dicta otro mandamiento o fallo en virtud del párrafo (4.1), el Tribunal dictará un mandamiento o fallo por separado, conforme a lo dispuesto en dicho párrafo, por lo que respecta a las mercancías de cada país del TLC.

Suspensión del p. (4.2)

(4.12) La aplicación del párrafo (4.2) quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (4.11).

Mandamiento o fallo por separado

(4.2) Si un reexamen con arreglo al párrafo (2.1) afecta a mercancías de los Estados Unidos y también a mercancías de otros países y el Tribunal dicta un nuevo mandamiento o fallo en virtud del párrafo (4.1), dictará un mandamiento o fallo por separado en virtud de dicho artículo por lo que se refiere a las mercancías de los Estados Unidos.

Notificación

(4.3) Una vez concluido el reexamen con arreglo a los párrafos (2), (2.1) o (2.2), el Secretario:

a) hará llegar por correo certificado al Ministro Adjunto, a aquellas otras personas que a ese efecto se indiquen en el reglamento del Tribunal y, cuando se trate de un reexamen con arreglo al párrafo (2.2), al Secretario Canadiense,

(i) tan pronto como haya concluido el reexamen, una copia del mandamiento o fallo dictado en virtud del párrafo (4) o del párrafo (4.1), según el caso, y

(ii) dentro de los quince días siguientes a la conclusión del reexamen, una copia de la motivación de la decisión; y

b) ordenará que se publique el mandamiento o fallo en la Gaceta del Canadá.

Presunción

(5) En ausencia de reexamen según lo dispuesto en el párrafo (2), se considerará que el mandamiento o fallo han sido anulados después de la expiración de los cinco años siguientes a:

a) la fecha del mandamiento o del fallo, si no se ha hecho ninguna prórroga en virtud del párrafo (4);

b) la fecha del último mandamiento de prórroga, en los demás casos.

Intervención del Ministro de Hacienda

76.1 (1) El Ministro de Hacienda, si, en cualquier momento posterior a la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias establecido en virtud del artículo 2 del anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC de una recomendación o resolución lo considera necesario para la aplicación de dicha recomendación o resolución, podrá solicitar:

a) que el Ministro Adjunto reexamine, en todo o en parte, cualquier decisión o determinación adoptadas de conformidad con la presente Ley; o

b) que el Tribunal revise, en todo o en parte cualquier mandamiento o fallo dictado en virtud de los artículos 3 a 6 y, al proceder a la revisión, el Tribunal podrá celebrar, antes de pronunciarse, una nueva audiencia sobre cualquier cuestión.

Resultado del reexamen o revisión

(2) Una vez terminado el reexamen o revisión previstos en el párrafo (1), el Ministro Adjunto o el Tribunal, según los casos, podrán:

a) confirmar, en todos sus extremos, la decisión, la determinación, el mandamiento o el fallo;

b) confirmar la decisión, la determinación, el mandamiento o el fallo con las modificaciones que consideren necesarias; o

c) revocar la decisión, la determinación, el mandamiento o el fallo y sustituirlos, según consideren necesario, por una nueva decisión o determinación o por un nuevo mandamiento o fallo.

Motivos

(3) El Ministro Adjunto o el Tribunal estarán obligados a motivar la confirmación a la que se refieren los apartados a) o b) del párrafo (2) o la sustitución a que se refiere el apartado c) de ese mismo párrafo y a indicar a qué mercancías se aplica la nueva resolución y, de ser posible, a qué proveedores y países de exportación afecta.

Notificación del Ministro de Hacienda

(4) El Ministro Adjunto o el Tribunal, según los casos, notificarán al Ministro de Hacienda las confirmaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo (2) o las sustituciones a que se refiere el apartado c) de ese mismo párrafo.

Presunción

(5) Se presumirá que las decisiones o determinaciones confirmadas de conformidad con el apartado b) del párrafo (2) o adoptadas de conformidad con el apartado c) del párrafo (2) por el Ministro Adjunto han sido confirmadas o adoptadas:

a) En virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 41, cuando la decisión o determinación sea confirmada o adoptada como consecuencia de un reexamen, realizado con arreglo al presente artículo, de una determinación definitiva del Ministro Adjunto conforme a lo establecido en dicho apartado;

b) en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, cuando la decisión o determinación haya sido confirmada o adoptada como resultado de un reexamen, realizado con arreglo al presente artículo de una decisión de ordenar la terminación de una investigación adoptada por el Ministro Adjunto; o

c) en virtud de lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 53, cuando la decisión o determinación haya sido confirmada o adoptada como resultado de un reexamen, realizado con arreglo al presente artículo, de una decisión de prorrogar o no un compromiso adoptada de conformidad con dicho párrafo por el Ministro Adjunto.

77. [Derogado, R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 52.]

PARTE I.1

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS POR LO QUE SE REFIERE

A MERCANCÍAS DE UN PAÍS DEL TLC

Definiciones

Definiciones

77.01 (1) En el texto de la presente Parte,

"autoridad competente"

por "autoridad competente", se entiende, en cuanto a una decisión definitiva, o bien el Ministro Adjunto o el Tribunal, según cual de ellos haya adoptado la decisión;

"Comité"

por "comité" se entiende un comité de impugnación extraordinaria establecido con arreglo al artículo 77.018;

"comité especial"

por "comité especial" se entiende un comité especial establecido con arreglo al párrafo (2) del artículo 77.023;

"decisión definitiva"

por "decisión definitiva" se entiende:

a) una determinación definitiva adoptada por el Ministro Adjunto con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 41;

b) una decisión de dar por terminada una investigación, adoptada por el Ministro Adjunto con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 41;

c) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43;

d) una decisión de prorrogar o no prorrogar un compromiso, adoptada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (1) del artículo 53;

e) una determinación revisada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (1) del artículo 59;

f) una determinación revisada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (3) del artículo 59;

g) un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (3.1) del artículo 76;

h) un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76;

i) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (4.1) del artículo 76, por lo que respecta a un reexamen en virtud del párrafo (2.1) del artículo 76; o

i.1) un mandamiento o fallo del Tribunal de conformidad con los apartados b) o c) del párrafo (2) del artículo 76.1;

j) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (3) del artículo 91,

en la medida en que se apliquen o hayan sido dictadas con respecto a determinadas mercancías de un país del TLC, pero sin abarcar las determinaciones, determinaciones revisadas, decisiones, mandamientos o fallos que se dicten con la finalidad de hacer efectiva una decisión del Tribunal Federal del Canadá o del Tribunal Supremo del Canadá relativa a las referidas mercancías;

"Ministro"

por "Ministro" se entiende el Ministro de Comercio Internacional;

"panel"

por "panel" se entiende un panel establecido con arreglo al artículo 77.013;

"reglas"

por "reglas" se entiende las reglas de procedimiento dictadas con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con las modificaciones que puedan ir experimentando a lo largo del tiempo;

"Secretario del país del TLC"

por "Secretario del país del TLC" se entiende el Secretario de la Sección Nacional del Secretariado previsto en el artículo 2002 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Incompatibilidad

(2) En caso de que las disposiciones de la presente Parte sean incompatibles con las de la Ley sobre el Tribunal Federal, serán las disposiciones de la presente Parte las que prevalezcan.

 

Solicitud de revisión

Solicitud de revisión de una decisión definitiva

77.011 (1) El Ministro o el gobierno de un país del TLC cuyas mercancías hayan sido objeto de una decisión definitiva podrá solicitar, con arreglo al párrafo (4) del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que sea revisada por un panel dicha decisión definitiva en la medida en que se aplique a las mercancías de ese país del TLC.

Ídem

(2) Toda persona que, a no ser por lo dispuesto en el artículo 77.012 hubiese podido formular una solicitud al amparo de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, o apelar en virtud del artículo 61 de la misma, por lo que respecta a una decisión definitiva, podrá, con arreglo al párrafo (4) del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, presentar al Secretario Canadiense una solicitud de que la decisión definitiva sea revisada por un panel.

Presunción

(3) Toda solicitud formulada con arreglo al párrafo (2) se considerará como una solicitud de establecimiento de un panel binacional en el sentido del párrafo (4) del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte hecha por el Ministro.

Plazo

(4) Sólo podrán presentarse solicitudes con arreglo a los párrafos (1) o (2) dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la notificación de la decisión definitiva en la Gaceta del Canadá o, cuando se trate de una revisión efectuada por el Ministro Adjunto con arreglo a los párrafos (1) o (3) del artículo 59, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el gobierno del país del TLC haya recibido la notificación de la determinación revisada.

Fundamentos de la solicitud

(5) Solamente podrá solicitarse la revisión de una decisión definitiva con arreglo a los párrafos (1) o (2) invocando alguno de los fundamentos que se estipulan en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal.

Notificación de la solicitud de revisión

(6) Una vez recibida una solicitud del gobierno de un país del TLC con arreglo al párrafo (1) o una solicitud con arreglo al párrafo (2), el Secretario Canadiense notificará tal solicitud al Ministro y al Secretario del correspondiente país del TLC, haciendo constar la fecha en que la recibió.

Exclusión de apelaciones

(7) Cuando se haya presentado, con arreglo a los párrafos (1) o (2) una solicitud de que una decisión definitiva sea revisada por un panel, ningún gobierno ni persona podrá formular una solicitud en virtud de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, ni tampoco apelar en virtud del artículo 61 de ésta, con respecto a dicha decisión.

Solicitudes y apelaciones

77.012 (1) Ningún gobierno ni persona podrá formular una solicitud en virtud de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, ni tampoco apelar en virtud del artículo 61 de ésta con respecto a una decisión definitiva:

a) antes de que expire el plazo para solicitar la revisión de la decisión establecido en el párrafo 4 del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; ni

b) a menos que el gobierno o persona de que se trate haya notificado, dentro de los veinte días siguientes al comienzo del citado plazo, su intención de formular tal solicitud o apelar, dirigiéndose por escrito a ese efecto al Secretario Canadiense y al Secretario del correspondiente país del TLC, y en la forma prescrita a cualquier otra persona que, a no ser por lo estipulado en el presente artículo, hubiese tenido derecho a formular la solicitud o a apelar.

Prórroga del plazo

(2) Con el fin de hacer posible que un gobierno o una persona formulen una solicitud con arreglo a la Ley sobre el Tribunal Federal o al artículo 96.1 de la presente Ley por lo que respecta a una decisión definitiva una vez que haya expirado el plazo señalado en el párrafo 4 del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte para solicitar el reexamen de la decisión, se prorroga por diez días más el plazo señalado en el párrafo (2) del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal y en el párrafo (3) del artículo 96.1 de la presente Ley, y se calculará dicho plazo a contar del día en que comienza el señalado por el citado párrafo.

 

Establecimiento de paneles

Establecimiento del panel

77.013 (1) A raíz de la presentación de una solicitud, con arreglo al artículo 77.011, de que sea revisada por un panel una decisión definitiva, se establecerá un panel para esa finalidad de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 4 del Anexo 1901.2 del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y las normas reglamentarias conexas que puedan haberse dictado al respecto.

Jueces que pueden integrar el panel

(2) Pueden ser nombrados para integrar el panel quienes sean o hayan sido jueces de un tribunal superior del Canadá.

Caso de un solo panel

(3) Cuando se haya presentado una solicitud de revisión de una determinación definitiva del Ministro Adjunto con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 que se aplique a determinadas mercancías de un país del TLC o se haya dictado con respecto a dichas mercancías, y se haya presentado también una solicitud de revisión de un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43 que se aplique a las referidas mercancías o se haya dictado con respecto a ellas, podrá establecerse un solo panel, con la aprobación del Ministro y del gobierno del respectivo país del TLC, para la revisión de la determinación definitiva y del mandamiento o fallo.

Presentación del expediente administrativo

77.014 Una vez nombrados los panelistas encargados de revisar una decisión definitiva, la autoridad competente ordenará el envío de una copia del expediente administrativo, con arreglo a las reglas.

 

Revisión por el panel

Procedimiento de revisión

77.015 (1) El panel llevará a cabo la revisión de la decisión definitiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en las reglas.

Poderes del panel

(2) El panel tendrá los poderes, derechos y privilegios que le hayan sido reglamentariamente conferidos.

Resultado de la revisión

(3) Concluida la revisión de la decisión definitiva, el panel decidirá sobre la validez de los fundamentos en que se basó la solicitud de revisión y dictará un mandamiento en virtud del cual se confirme la decisión o se remita el asunto a la autoridad competente para que sea reexaminado dentro del plazo que señale el panel.

Revisión de las medidas de la autoridad competente

(4) El panel podrá revisar, de oficio o en atención a solicitud formulada conforme a las reglas, las medidas adoptadas por la autoridad competente en cumplimiento de mandamiento dictado con arreglo al párrafo (3) y dictar un nuevo mandamiento con arreglo a dicho párrafo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya sido recibida por el Secretario Canadiense la notificación de las medidas.

Fallo

(5) El fallo del panel se hará constar por escrito con indicación de los fundamentos del mismo y de toda opinión concordante o discrepante expresada por los panelistas. El Secretario Canadiense hará llegar, por correo certificado, una copia del fallo y del mandamiento dictado con arreglo a los párrafos (3) o (4), al Ministro, al gobierno del país del TLC correspondiente, a la autoridad competente y a cualquier otra persona que haya sido oída en el procedimiento y hará que se publique el fallo en la Gaceta del Canadá.

 

Medidas a adoptar a raíz del fallo del panel

Medidas de la autoridad competente

77.016 (1) Una vez que el panel haya dictado un mandamiento con arreglo al párrafo (3) o al párrafo (4) del artículo 77.015 o haya remitido un asunto a la autoridad competente para su reexamen con arreglo al párrafo (5) del artículo 77.019, la autoridad competente adoptará, dentro del plazo señalado por el panel, medidas con arreglo a la presente Ley que no sean incompatibles con lo decidido por el panel.

Caso en que no son necesarias tales medidas

(2) Sin que sea obstáculo para ello ninguna otra disposición de la presente Ley, no será necesario que la autoridad competente adopte medidas a raíz de un mandamiento dictado con arreglo al párrafo (4) del artículo 77.015, a no ser que dicho mandamiento exija que la autoridad tome medidas diferentes de las adoptadas por ella en virtud del mandamiento dictado con arreglo al párrafo (3) del citado artículo.

 

Procedimiento de impugnación extraordinaria

Solicitud de procedimiento de impugnación extraordinaria

77.017 (1) Dentro del período prescrito por las reglas y siguiente al mandamiento dictado por el panel con arreglo a los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015, el Ministro o el gobierno del país del TLC al que se refiere el mandamiento podrán solicitar por escrito al Secretario Canadiense que se inicie un procedimiento de impugnación extraordinaria de dicho mandamiento.

Fundamento de la solicitud

(2) La solicitud de procedimiento de impugnación extraordinaria sólo podrá basarse en uno de los fundamentos prescritos en el párrafo 13 del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Notificación de solicitud del procedimiento de impugnación extraordinaria

(3) Cuando el Secretario Canadiense reciba una solicitud del Ministro con arreglo al presente artículo, la notificará, con indicación de la fecha en que la recibió, al Secretario del país del TLC correspondiente, y cuando reciba una solicitud del gobierno de un país del TLC con arreglo al presente artículo, la notificará al Ministro, con indicación igualmente de la fecha en que la recibió.

Establecimiento del comité de impugnación extraordinaria

77.018 Una vez que se haya solicitado un procedimiento de impugnación extraordinaria con arreglo al artículo 77.017, se establecerá para esa finalidad un comité de impugnación extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1904.13 del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en las disposiciones reglamentarias atinentes.

Procedimiento de impugnación extraordinaria

77.019 (1) El comité sustanciará el procedimiento de impugnación extraordinaria y dictará su decisión de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1904.13 del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en las reglas.

Poderes del comité

(2) El comité tendrá los poderes, derechos y privilegios que le hayan sido reglamentariamente conferidos.

Ausencia de fundamento

(3) Si el comité que sustancia un procedimiento de impugnación extraordinaria decidiere que no se han establecido en la solicitud del procedimiento los fundamentos de la misma, rechazará la solicitud y quedará así confirmada la decisión del panel que fue objeto de la misma.

Nuevo panel

(4) Cuando el mandamiento dictado por un panel fuere anulado por un comité, se establecerá, con arreglo a lo dispuesto en la presente Parte, un nuevo panel el cual llevará a cabo la revisión de la decisión definitiva que fue objeto del referido mandamiento.

Medidas a adoptar por el panel

(5) Cuando el mandamiento de un panel sea remitido de vuelta a éste por un comité, el panel adoptará medidas que no sean incompatibles con la decisión del comité.

Decisión

(6) La decisión del comité se hará constar por escrito, con indicación de los fundamentos de la misma y de toda opinión concordante o discrepante expresada por los miembros del comité. El Secretario Canadiense hará llegar, por correo certificado, una copia de la decisión y del mandamiento dictado por el comité al Ministro, al gobierno del país del TLC correspondiente, a la autoridad competente y a cualquier otra persona que haya sido oída en el procedimiento, y hará que se publique la decisión en la Gaceta del Canadá.

Carácter definitivo del mandamiento o decisión

77.02 (1) A reserva de lo estipulado en el párrafo (4) del artículo 77.015 y en el artículo 77.019, los mandamientos o decisiones de un panel o comité serán definitivos y vinculantes y no podrán ser objeto de apelación.

Prohibición de revisión

(2) A reserva de lo estipulado en el párrafo (4) del artículo 77.015 y en el artículo 77.019, los mandamientos, decisiones o diligencias de un panel o de un comité, dictados o ejecutados con arreglo a la presente Ley o invocando ésta, no podrán:

a) ser cuestionados, revisados, anulados, suprimidos, prohibidos o impedidos, ni

b) ser objeto de procedimientos, notificaciones o mandamientos judiciales, ya sea por vía o con carácter de interdicto, certiorari, auto inhibitorio, quo warranto, juicio declarativo, o cualesquiera otros,

por motivo alguno, ni siquiera el de que no era de la competencia del panel o comité dictar o ejecutar el mandamiento, resolución o diligencia, o el de que, en el curso del procedimiento, el panel o comité excedió su competencia o la perdió por cualquier motivo.

Exclusión de aplicación

(3) El párrafo (1) del artículo 18.3 de la Ley sobre el Tribunal Federal no se aplica a los paneles, comités o comités especiales.

 

Miembros

Código de conducta

77.021 (1) Todo miembro de un panel, comité o comité especial se atendrá al código de conducta establecido en cumplimiento del artículo 1909 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con las sucesivas modificaciones que dicho código haya podido experimentar.

Compromiso de confidencialidad

(2) Todo miembro de un panel, y toda persona de quien reglamentariamente se exija, firmará y cumplirá un compromiso, en la forma prescrita al efecto, en cuanto a la revelación y utilización de información confidencial, personal, comercial de carácter exclusivo, u otra información de carácter privilegiado o reglamentado, de la que dicho miembro o persona tenga conocimiento en el curso de un procedimiento entablado con arreglo a la presente Parte.

Inmunidad

(3) A reserva de lo estipulado en el artículo 77.034, no procederá ni se iniciará acción ni procedimiento alguno contra un miembro de un panel por lo que respecta a sus acciones u omisiones, o a lo que se alegue como sus acciones u omisiones, en ejecución de lo dispuesto en la presente Parte.

Remuneración y pago de gastos

77.022 Todo miembro de un panel será remunerado y se le pagarán los gastos de viaje y dietas relacionados con el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo determinado por la Comisión de Libre Comercio establecida en cumplimiento del artículo 2001 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

 

Revisión por un comité especial

Solicitud de revisión

77.023 (1) El gobierno de un país del TLC solamente podrá solicitar del Secretario Canadiense una revisión por comité especial si para ello formula una de las alegaciones enumeradas en el artículo 1905.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Establecimiento del comité especial

(2) Una vez que se haya solicitado la revisión a que se refiere el párrafo (1), se establecerá para esa finalidad un comité especial de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1904.13 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en las disposiciones reglamentarias atinentes que pudieren existir.

Suspensión de las revisiones por panel y de los procedimientos de comité

77.024 (1) A reserva de lo estipulado en el párrafo (2), cuando un comité especial dicte un fallo positivo contra un país del TLC en atención a solicitud formulada por el Canadá con base en una de las alegaciones enumeradas en el artículo 1905.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el Ministro ordenará la suspensión de:

a) las revisiones por un panel con arreglo al artículo 77.011 y

b) los procedimientos de comité con arreglo al artículo 77.017

que hubieren sido solicitados por el gobierno o por una persona del referido país del TLC con posterioridad a la fecha en que se solicitaron consultas con arreglo al artículo 1905.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Excepción

(2) El párrafo (1) no se aplicará por lo que respecta a las revisiones por panel o procedimientos de comité que hayan sido solicitados con más de ciento cincuenta días de antelación al fallo positivo del comité especial.

Suspensión en virtud de solicitud

77.025 Cuando un comité especial pronuncie fallo positivo contra el Canadá en atención a solicitud formulada por el gobierno de un país del TLC, dicho gobierno podrá solicitar del Ministro que éste ordene la suspensión de

a) las revisiones por un panel con arreglo al artículo 77.011, y

b) los procedimientos de comité con arreglo al artículo 77.017

que hubieren sido solicitados por el gobierno o por una persona del referido país del TLC, y, cuando así se solicite, el Ministro ordenará la suspensión de todas las referidas revisiones y procedimientos.

Fecha de efectividad de la suspensión

77.026 Cuando el Ministro ordene la suspensión de las revisiones por panel y los procedimientos de comité, la suspensión tendrá efecto

a) en los casos en que la suspensión se hubiere ordenado en virtud del artículo 77.024, el día siguiente a la fecha en que el comité especial pronunció su fallo positivo; y

b) en los casos en que la suspensión se hubiere ordenado en virtud del artículo 77.025, el día siguiente a la fecha en que se solicitó la suspensión.

Interrupción del plazo

77.027 Cuando un comité especial dicte un fallo positivo contra el Canadá o contra un país del TLC en atención a solicitud formulada por el gobierno de un país del TLC o por el Canadá con base en una de las alegaciones enumeradas en el artículo 1905.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, quedarán interrumpidos y no se reanudarán sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.033

a) los plazos señalados en el párrafo (4) del artículo 77.011 para solicitar revisión por un panel y en el párrafo (1) del artículo 77.017 para solicitar procedimiento de comité con respecto a mercancías del referido país del TLC, y

b) los plazos señalados en la Ley sobre el Tribunal Federal y en el párrafo (3) del artículo 96.1 de la presente Ley para apelar o solicitar revisión judicial con respecto a una determinación, determinación revisada, decisión o mandamiento comprendidos en la definición de "decisión definitiva" que figura en el párrafo (1) del artículo 77.01 y referentes a mercancías del respectivo país del TLC.

Suspensión del procedimiento de panel

77.028 (1) El Ministro podrá suspender la aplicación del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte a mercancías de un país del TLC

a) una vez transcurrido el plazo de sesenta días a partir de la fecha del fallo positivo contra el país del TLC de un comité especial establecido a solicitud del Canadá con arreglo al artículo 1905.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pero en ningún caso después de que hayan transcurrido noventa días desde dicha fecha; y

b) en cualquier momento, cuando el gobierno del país del TLC haya suspendido la aplicación del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte a mercancías del Canadá a raíz del fallo positivo contra el Canadá de un comité especial.

Notificación de suspensión

(2) Cuando el Ministro ordene la suspensión de la aplicación del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con arreglo al párrafo (1) por lo que respecta a mercancías de un país del TLC, el Secretario Canadiense enviará una notificación por escrito de dicha suspensión al Secretario nacional correspondiente al país del TLC de que se trate y hará publicar la notificación de suspensión en la Gaceta del Canadá.

Suspensión de beneficios

77.029 (1) Una vez que haya expirado el plazo de los sesenta días siguientes al fallo positivo contra un país del TLC de un comité especial establecido a solicitud del Canadá con arreglo al artículo 1905.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el Gobernador en Consejo podrá en cualquier momento, pero nunca después de transcurridos noventa días desde dicho fallo, dictar una orden, a recomendación del Ministro de Finanzas y del Ministro, en virtud de la cual se suspenda la aplicación al referido país del TLC de aquellos beneficios del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que el Gobernador en Consejo estime apropiado suspender habida cuenta de las circunstancias.

Poderes

(2) Con la finalidad de suspender, con arreglo al párrafo (1) la aplicación de beneficios a un país del TLC, el Gobernador en Consejo podrá adoptar una o más de las medidas siguientes:

a) suspender derechos o privilegios otorgados por el Canadá al referido país o a productos, proveedores de servicios, abastecedores, inversionistas o inversiones del mismo en virtud del Tratado de Libre Comercio de América del Norte o de una Ley del Parlamento;

b) modificar o suspender la aplicación de una Ley federal por lo que respecta al referido país o a productos, proveedores de servicios, abastecedores, inversionistas o inversiones del mismo;

c) ampliar el ámbito de aplicación de una Ley federal a fin de que abarque al país en cuestión o a los productos, proveedores de servicios, abastecedores, inversionistas o inversiones del mismo; y

d) en general, adoptar las providencias que el Gobernador en Consejo estime necesarias para esa finalidad.

Período de vigencia de la orden

(3) La orden dictada con arreglo al párrafo (1) estará en vigor, a menos que haya sido revocada, durante el período que en la misma se especifique.

Definiciones

(4) En el presente artículo se entiende por "texto legislativo federal" la totalidad o una parte de una Ley del Parlamento o de un reglamento, orden u otro instrumento promulgado, adoptado o establecido en ejercicio de facultad conferida por Ley del Parlamento o de conformidad con ella.

Las órdenes no son instrumentos legislativos

(5) Las órdenes dictadas en virtud del párrafo (1) no se consideran instrumentos legislativos para los efectos de la Ley de Instrumentos Legislativos.

Medidas compatibles con la determinación

(6) En los casos en que, a raíz de una orden dictada con arreglo al párrafo (1), el comité especial mencionado en dicho párrafo efectúe una determinación con arreglo al apartado a) del artículo 1905.10 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el Gobernador en Consejo adoptará medidas compatibles con dicha determinación.

Exclusión mutua de artículos

77.03 Si se suspendiere, con arreglo al artículo 77.028, la aplicación a un país del TLC del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no podrán suspenderse, con arreglo al artículo 77.029, los beneficios que para dicho país del TLC se derivan del artículo 1905.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y si se suspendieren, con arreglo al artículo 77.029 los beneficios que se derivan para un país del TLC del artículo 1905.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no podrá suspenderse, con arreglo al artículo 77.028, la aplicación a dicho país del TLC del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Remisión al Tribunal Federal de Apelación

77.031 (1) Si el Ministro suspendiere, con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 77.028, la aplicación del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y

a) si se suspendiere una revisión por panel con arreglo al párrafo (1) del artículo 77.024, el Ministro, el gobierno del país del TLC o cualquiera de las partes en el procedimiento suspendido de revisión por panel podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la suspensión, solicitar al Tribunal Federal de Apelación la revisión de la decisión definitiva que haya sido objeto de la revisión que llevaba a cabo el panel, alegando cualquiera de los fundamentos que se indican en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal; o

b) si se suspendiere un procedimiento de comité con arreglo al párrafo (1) del artículo 77.024, el Ministro, el gobierno del país del TLC o cualquiera de las partes en el proceso suspendido ante el comité podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la suspensión, solicitar al Tribunal Federal de Apelación la revisión de la decisión definitiva que haya sido objeto de la decisión inicial del panel cuya revisión llevaba a cabo el comité, alegando cualquiera de los fundamentos que se indican en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal.

Ídem

(2) Si el gobierno de un país TLC suspendiere, con arreglo al artículo 1905.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la aplicación a mercancías del Canadá del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y

a) si se suspendiere una revisión por panel con arreglo al artículo 77.025, el gobierno del país del TLC o las personas de dicho país que hayan sido parte en el proceso suspendido de revisión por panel podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la suspensión, solicitar al Tribunal Federal de Apelación la revisión de la decisión definitiva que haya sido objeto de la revisión que llevaba a cabo el panel, alegando cualquiera de los fundamentos que se indican en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal; o

b) si se suspendiere un procedimiento de comité con arreglo al artículo 77.025, el gobierno del país del TLC o las personas de dicho país que hayan sido parte en el proceso suspendido ante el comité podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la suspensión, solicitar al Tribunal Federal de Apelación la revisión de la decisión definitiva que haya sido objeto de la decisión inicial del panel cuya revisión llevaba a cabo el comité, alegando cualquiera de los fundamentos que se indican en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la Ley sobre el Tribunal Federal.

Ídem

(3) Para los efectos de los párrafos (1) y (2), cuando se hubiere solicitado al Tribunal Federal de Apelación la revisión de una decisión definitiva, dicha decisión definitiva no podrá ser revisada luego por un panel o comité en el caso de que se ponga fin, con arreglo al artículo 77.032, a la suspensión de la aplicación del artículo 1904.

Fin de la suspensión

77.032 El Ministro ordenará que se ponga fin a la suspensión impuesta en virtud del párrafo (1) del artículo 77.028 si un comité especial reunido de nuevo con arreglo al artículo 1905.10 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte decide que han sido resueltos los problemas que dieron lugar al fallo positivo del comité especial.

Reanudación

77.033 Todas las revisiones por panel y los procedimientos de comité suspendidos con arreglo al párrafo (1) del artículo 77.024 o al artículo 77.025, así como también todo cómputo de plazos suspendidos con arreglo al artículo 77.027, se reanudarán

a) si no estuviere suspendida, con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 77.028, la aplicación del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al expirar el plazo de noventa días a partir de la fecha en que se dictó un fallo positivo o en la fecha anterior que el Ministro determine; o

b) cuando se hayan suspendido los beneficios con arreglo al artículo 77.029.

 

Infracciones

Infracciones

77.034 (1) Comete infracción toda persona que contravenga o incumpla

a) un compromiso en cuanto a revelación de información contraído con arreglo al párrafo (2) del artículo 77.021; o

b) las reglas relativas a la revelación y utilización de información confidencial, personal, comercial de carácter exclusivo u otra información de carácter privilegiado o reglamentado;  o

c) un mandato en materia de revelación de información o una orden preventiva por lo que respecta a información personal, comercial de carácter exclusivo u otra información de carácter privilegiado o reglamentado, dictados en virtud de las Leyes de aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Pena

(2) Toda persona que cometa una infracción tipificada en el párrafo (1)

a) será culpable de delito grave y podrá serle impuesta una multa de un millón de dólares como máximo; o

b) será culpable de un delito menos grave y podrá serle impuesta una multa de cien mil dólares como máximo.

Autorización

(3) No se incoará procedimiento alguno con arreglo al presente artículo sin previa autorización del Procurador General del Canadá.

 

Reglamentos

Reglamentos

77.035 El Gobernador en Consejo podrá dictar, por recomendación del Ministro y del Ministro de Hacienda, normas reglamentarias en virtud de las cuales:

a) se otorguen a un panel, comité o comité especial los poderes, derechos y privilegios que el Gobernador en Consejo estime necesarios para dar efecto al Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y a los reglamentos, con inclusión de los poderes, derechos y privilegios de un tribunal superior;

b) se autorice a un funcionario determinado, o a un funcionario perteneciente a una clase determinada de funcionarios que desempeñen funciones de responsabilidad al servicio de Su Majestad, a que ejerza los cometidos y funciones que corresponden al Ministro con arreglo a la presente Parte;

c) se ejecuten y hagan efectivas las disposiciones de los párrafos (1) al (4) del Anexo 1901.2 y del párrafo (1) del Anexo 1904.13 del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y

d) se cumplan, en general, las finalidades y disposiciones de la presente Parte.

Publicación en la Gaceta del Canadá

77.036 Las reglas, el código de conducta establecido en virtud del artículo 1909 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y toda modificación de que puedan ser objeto dichas reglas o dicho código se publicarán en la Gaceta del Canadá.

 

Aplicación de determinadas Leyes

Aplicación

77.037 Ninguna disposición de

a) una Ley que modifique la presente Ley,

b) cualquier otra Ley del Parlamento relativa a establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, o

c) una Ley que modifique una disposición de una Ley del Parlamento en la que se estipule la revisión judicial de una decisión definitiva o se prescriban los fundamentos de tal revisión,

que entre en vigor con posterioridad a la entrada en vigor del presente artículo será aplicada con respecto a mercancías de un país del TLC, a menos que una Ley del Parlamento declare expresamente que la disposición es aplicable con respecto a mercancías de ese país del TLC.

Suspensión de la Parte II

77.038 La aplicación de la Parte II quedará en suspenso mientras esté en vigor la presente Parte.

 

 

PARTE II

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

POR LO QUE SE REFIERE A MERCANCÍAS DE LOS ESTADOS UNIDOS

 

Definiciones

Definiciones

77.1 (1) En la presente Parte,

"autoridad competente"

por "autoridad competente" se entiende, en cuanto a una decisión definitiva, o bien el Ministro Adjunto o el Tribunal, según cuál de ellos haya adoptado la decisión;

"comité"

por "comité" se entiende un comité de impugnación extraordinaria establecido con arreglo al artículo 77.18;

"decisión definitiva"

por "decisión definitiva"se entiende:

a) una determinación definitiva hecha por el Ministro Adjunto con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 41,

b) una decisión de dar por terminada una investigación, adoptada por el Ministro Adjunto con arreglo al apartado b) del párrafo (1) del artículo 41,

c) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43,

d) una decisión de prorrogar o no prorrogar un compromiso, adoptada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (1) del artículo 53,

e) una determinación revisada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (1) del artículo 59,

f) una determinación revisada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (3) del artículo 59,

g) un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (3.1) del artículo 76,

h) un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76,

i) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (4.1) del artículo 76, por lo que respecta a un reexamen en virtud del párrafo (2.1) del artículo 76, o

i.1) un mandamiento o fallo del Tribunal de conformidad con los apartados b) o c) del párrafo (2) del artículo 76.1,

j) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (3) del artículo 91,

que sean de aplicación a determinadas mercancías de los Estados Unidos, pero sin abarcar las determinaciones, determinaciones revisadas, decisiones, mandamientos o fallos que se dicten con la finalidad de hacer efectiva una decisión del Tribunal Federal del Canadá o del Tribunal Supremo del Canadá relativa a las referidas mercancías;

"Ministro"

por "Ministro" se entiende el Ministro de Comercio Internacional;

"panel"

por "panel" se entiende un panel establecido con arreglo al artículo 77.13;

"reglas"

se entiende por "reglas" las reglas de procedimiento dictadas de conformidad con el Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio, con las modificaciones que puedan ir experimentando a lo largo del tiempo;

"Secretariado"

se entiende por "Secretariado" el Secretariado Canadiense establecido en virtud del artículo 77.23;

"Secretario Estadounidense"

por "Secretario Estadounidense" se entiende el Secretario de la Sección Estadounidense del Secretariado previsto en el artículo 1909 del Acuerdo de Libre Comercio.

Incompatibilidad

(2) En caso de que las disposiciones de la presente Ley sean incompatibles con las de la Ley sobre el Tribunal Federal, serán las disposiciones de la presente Ley las que prevalezcan.

 

Solicitud de revisión

Solicitud de revisión de una decisión definitiva

77.11 (1) El Ministro o el Gobierno de los Estados Unidos podrán solicitar, con arreglo al párrafo 4 del artículo 1904 del Acuerdo de Libre Comercio, que una decisión definitiva sea revisada por un panel.

(2) A raíz de solicitud al Secretario Canadiense, formulada por una persona que, a no ser por lo dispuesto en el artículo 77.12, hubiese podido presentar una solicitud en virtud del artículo 28 de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, o apelar en virtud del artículo 61 de la presente Ley por lo que respecta a una decisión definitiva, el Ministro pedirá, con arreglo al párrafo 4 del artículo 1904 del Acuerdo de Libre Comercio, que la decisión definitiva sea revisada por un panel.

Plazo

(3) Sólo podrán presentarse solicitudes al Secretario Canadiense con arreglo al párrafo (2) dentro de los veinticinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión definitiva en la Gaceta del Canadá o, cuando se trate de una determinación revisada hecha por el Ministro Adjunto con arreglo a los párrafos (1) o (3) del artículo 59, a la fecha en que el Gobierno de los Estados Unidos haya recibido la notificación de la determinación revisada.

Fundamentos de la solicitud

(4) El Ministro solamente podrá solicitar la revisión de una decisión definitiva sobre la base de uno de los fundamentos que se estipulan en el párrafo (1) del artículo 28 de la Ley sobre el Tribunal Federal.

Notificación de la solicitud de revisión

(5) Cuando el Secretario Canadiense reciba una solicitud del Ministro con arreglo al presente artículo, la notificará, con indicación de la fecha en que la recibió, al Secretario Estadounidense, y cuando reciba una solicitud del Gobierno de los Estados Unidos con arreglo al presente artículo, la notificará al Ministro, con indicación igualmente de la fecha de recibo.

Exclusión de solicitud y de apelación

(6) Cuando el Ministro o el Gobierno de los Estados Unidos hayan solicitado la revisión de una decisión definitiva por un panel, ningún gobierno ni persona podrá formular una solicitud en virtud de los artículos 18 ó 28 de la Ley sobre el Tribunal Federal o al artículo 96.1 de la presente Ley, ni tampoco apelar en virtud del artículo 61 de ésta, con respecto a dicha decisión.

Solicitudes y apelaciones

77.12 (1) Ninguna persona o gobierno podrá formular una solicitud con arreglo a los artículos 18 ó 28 de la Ley sobre el Tribunal Federal o al artículo 96.1 de la presente Ley, ni apelar en virtud del artículo 61 de la presente Ley con respecto a una decisión definitiva

a) antes de que expire el plazo establecido para solicitar la revisión de la decisión en el párrafo 4 del artículo 1904 del Acuerdo de Libre Comercio; ni

b) a menos que la persona o gobierno de que se trate haya notificado, dentro de los veinte días siguientes al comienzo del citado plazo, su intención de formular solicitud o apelar, dirigiéndose por escrito a ese efecto al Secretario Canadiense y al Secretario Estadounidense, y en la forma prescrita a cualquier otra persona que, a no ser por lo establecido en el presente artículo, hubiese tenido derecho a formular tal solicitud o a apelar.

Prórroga del plazo

(2) Con el fin de hacer posible que un gobierno o una persona formulen solicitudes con arreglo al artículo 28 de la Ley sobre el Tribunal Federal o al artículo 96.1 de la presente Ley por lo que respecta a una decisión definitiva una vez que haya expirado el plazo señalado en el párrafo 4 del artículo 1904 del Acuerdo de Libre Comercio para solicitar el reexamen de la decisión, se prorroga por diez días más el plazo señalado en el párrafo (2) del artículo 28 de la Ley sobre el Tribunal Federal y en el párrafo (3) del artículo 96.1 de la presente Ley, y se calculará dicho plazo a contar del día en que comienza el señalado en el citado párrafo.

 

Establecimiento de paneles

Establecimiento del panel

77.13 (1) A raíz de la presentación de una solicitud, con arreglo al artículo 77.11, de que sea revisada por un panel una decisión definitiva, se establecerá un panel para esa finalidad de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 al 4 del Anexo 1901.2 del Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio y las normas reglamentarias conexas que puedan haberse dictado al respecto.

Caso de un solo panel

(2) Cuando se haya presentado una solicitud de revisión de una determinación definitiva del Ministro Adjunto con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 que se aplique a determinadas mercancías de los Estados Unidos o haya sido dictada con respecto a dichas mercancías, y se haya presentado también una solicitud de revisión de un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43 que igualmente se aplique a las referidas mercancías o se haya dictado con respecto a ellas, podrá establecerse un solo panel, con la aprobación del Ministro y del Gobierno de los Estados Unidos, para la revisión de la determinación definitiva y del mandamiento o fallo.

Presentación del expediente administrativo

77.14 Una vez nombrados los panelistas encargados de revisar una decisión definitiva, la autoridad competente ordenará el envío de una copia del expediente administrativo, con arreglo a las reglas.

 

Revisión por el panel

Procedimiento de revisión

77.15 (1) El panel llevará a cabo la revisión de la decisión definitiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio y en las reglas.

Poderes del panel

(2) El panel tendrá los poderes, derechos y privilegios que le hayan sido reglamentariamente conferidos.

Resultado de la revisión

(3) Concluida la revisión de la decisión definitiva, el panel decidirá sobre la validez de los fundamentos en que se basó la solicitud de revisión y dictará un mandamiento en virtud del cual se confirme la decisión o se remita el asunto a la autoridad competente para que sea nuevamente considerado dentro del plazo que señale el panel.

Revisión de las medidas de la autoridad competente

(4) El panel podrá revisar, de oficio o en atención a solicitud formulada conforme a las reglas, las medidas adoptadas por la autoridad competente en cumplimiento del mandamiento dictado en virtud del párrafo (3) y dictar un nuevo mandamiento con arreglo a dicho párrafo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya sido recibida por el Secretario Canadiense la notificación de las medidas.

Fallo

(5) El fallo del panel se hará constar por escrito con indicación de los fundamentos del mismo y de toda opinión concordante o discrepante expresada por los panelistas. El Secretario Canadiense hará llegar, por correo certificado, una copia del fallo y del mandamiento dictado con arreglo a los párrafos (3) o (4), al Ministro, al Gobierno de los Estados Unidos, a la autoridad competente y a cualquier otra persona que haya sido oída en el procedimiento, y hará que se publique el fallo en la Gaceta del Canadá.

 

Medidas a raíz del fallo del panel

Medidas de la autoridad competente

77.16 (1) Una vez que el panel haya dictado un mandamiento con arreglo al párrafo (3) o al párrafo (4) del artículo 77.15 o haya remitido un asunto a la autoridad competente para que sea reexaminado, la autoridad competente adoptará, dentro del plazo señalado por el panel, medidas con arreglo a la presente Ley que no sean incompatibles con lo decidido por el panel.

Caso en que no son necesarias tales medidas

(2) Sin que sea obstáculo para ello ninguna otra disposición de la presente Ley, no será necesario que la autoridad competente adopte medidas a raíz de un mandamiento dictado con arreglo al párrafo (4) del artículo 77.15, a no ser que dicho mandamiento exija que la autoridad tome medidas diferentes de las adoptadas por ella en virtud del mandamiento dictado con arreglo al párrafo (3) del citado artículo.

 

Procedimiento de impugnación extraordinaria

Solicitud de procedimiento de impugnación extraordinaria

77.17 (1) Dentro del período prescrito por las reglas y siguiente al mandamiento dictado por el panel con arreglo a los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15, el Ministro o el Gobierno de los Estados Unidos podrán solicitar por escrito al Secretario Canadiense que se inicie un procedimiento de impugnación extraordinaria de dicho mandamiento.

Fundamento de la solicitud

(2) La solicitud de procedimiento de impugnación extraordinaria sólo podrá basarse en uno de los fundamentos prescritos en el párrafo 13 del artículo 1904 del Acuerdo de Libre Comercio.

Notificación de la solicitud de procedimiento de impugnación extraordinaria

(3) Cuando el Secretario Canadiense reciba una solicitud del Ministro con arreglo al presente artículo, la notificará, con indicación de la fecha en que la recibió, al Secretario Estadounidense, y cuando reciba una solicitud del Gobierno de los Estados Unidos con arreglo al presente artículo, la notificará al Ministro, con indicación igualmente de la fecha en que la recibió.

Establecimiento del comité de impugnación extraordinaria

77.18 Una vez que se haya solicitado un procedimiento de impugnación extraordinaria con arreglo al artículo 77.17, se establecerá para esa finalidad un comité de impugnación extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1904.13 del Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio y en las disposiciones reglamentarias atinentes.

Procedimiento de impugnación extraordinaria

77.19 (1) El comité sustanciará el procedimiento de impugnación extraordinaria y dictará una decisión de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1904.13 del Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio y en las reglas.

Poderes del comité

(2) El comité tendrá los poderes, derechos y privilegios que le hayan sido reglamentariamente conferidos.

Nuevo panel

(3) Cuando el mandamiento dictado por un panel fuere anulado por un comité, se establecerá, con arreglo a lo dispuesto en la presente Parte, un nuevo panel, el cual llevará a cabo la revisión de la decisión definitiva que fue objeto del referido mandamiento.

Medidas a adoptar por el panel

(4) Cuando el mandamiento de un panel sea remitido de vuelta a éste por un comité, el panel adoptará medidas que no sean incompatibles con la decisión del comité.

Decisión

(5) La decisión del comité se hará constar por escrito, con indicación de los fundamentos de la misma y de toda opinión concordante o discrepante expresada por los miembros del comité. El Secretario Canadiense hará llegar, por correo certificado, una copia de la resolución y del mandamiento dictado por el comité al Ministro, al Gobierno de los Estados Unidos, a la autoridad competente y a cualquier otra persona que haya sido oída en el procedimiento, y hará que se publique la decisión en la Gaceta del Canadá.

Carácter definitivo del mandamiento o decisión

77.2 (1) A reserva de lo estipulado en el párrafo (4) del artículo 77.15 y en el artículo 77.17, el mandamiento o decisión de un panel o comité serán definitivos y vinculantes y no podrán ser objeto de apelación.

Prohibición de revisión

(2) A reserva de lo estipulado en el párrafo (4) del artículo 77.15 y en el artículo 77.17, los mandamientos, decisiones o diligencias de un panel o de un comité dictados o ejecutados con arreglo a la presente Ley o invocando ésta, no podrán:

a) ser cuestionados, revisados, anulados, suprimidos, prohibidos o impedidos, ni

b) ser objeto de actuaciones, procesos, notificaciones o mandamientos judiciales, ya sea por vía o con carácter de interdicto, certiorari, auto inhibitorio, quo warranto, juicio declarativo, o de cualquier otro modo,

por motivo alguno, ni siquiera el de que no era de la competencia del panel o comité dictar o ejecutar el mandamiento, decisión o diligencia, o el de que, en el curso del procedimiento, el panel o comité excedió su competencia o la perdió por cualquier motivo.

Exclusión de aplicación

(3) El párrafo (4) de la Ley sobre el Tribunal Federal no se aplica a los paneles ni a los comités.

 

Miembros

Código de conducta

77.21 (1) Todo miembro de un panel, comité o comité especial se atendrá al código de conducta establecido en cumplimiento del artículo 1910 del Acuerdo de Libre Comercio, con las sucesivas enmiendas que dicho código haya podido experimentar.

Compromiso de confidencialidad

(2) Todo panelista, y toda persona de quien reglamentariamente se exija, firmará y cumplirá un compromiso, en la forma prescrita al efecto, en cuanto a la revelación y utilización de información confidencial, personal, comercial de carácter exclusivo, u otra información de carácter privilegiado o reglamentado, de la que dicho panelista o dicha persona tenga conocimiento en el curso del procedimiento entablado con arreglo a la presente Parte.

Inmunidad

(3) A reserva de lo estipulado en el artículo 77.26, no procederá ni se iniciará acción ni procedimiento alguno contra un miembro de un panel por lo que respecta a sus acciones u omisiones, o a lo que se alegue como sus acciones u omisiones, en ejecución de lo dispuesto en la presente Parte.

Remuneración y gastos de los panelistas

77.22 Todo miembro de un panel será remunerado y se le pagarán los gastos de viaje y dietas relacionados con el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo determinado por la Comisión de Libre Comercio Canadá-Estados Unidos establecida en cumplimiento del Acuerdo de Libre Comercio.

 

Secretaría

Establecimiento de la Secretaría Canadiense

77.23 Se crea una Secretaría, denominada la Secretaría Canadiense, que tendrá a su cargo facilitar la aplicación del Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio y las tareas de los paneles y comités.

Secretario

77.24 (1) El Gobernador en Consejo nombrará, por recomendación del Ministro, un Secretario de la Secretaría, cuyo mandato no excederá de cinco años.

Remuneración y reembolso de gastos

(2) El Secretario Canadiense recibirá el sueldo y demás remuneración y pago de gastos que determine el Gobernador en Consejo.

Ausencia o incapacidad del Secretario

(3) En caso de ausencia o incapacidad del Secretario Canadiense, o si ese puesto estuviere vacante, el Gobernador en Consejo podrá nombrar otra persona, con las condiciones que estime oportunas, para desempeñar las funciones del Secretario Canadiense, y la persona así nombrada tendrá todos los poderes, cometidos y funciones que corresponden al Secretario Canadiense en virtud de la presente Parte y recibirá el sueldo y demás remuneración y pago de gastos que determine el Gobernador en Consejo.

Jubilación

(4) Serán de aplicación al Secretario Canadiense las disposiciones de la Ley sobre Jubilación de los Funcionarios Públicos, excepto las relativas a duración del cargo, si bien cuando la persona nombrada no sea un funcionario público podrá elegir, notificándolo así por escrito al Presidente de la Junta del Tesoro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de nombramiento, participar en el régimen previsto en la Ley de Jubilación (Especial) del Cuerpo Diplomático, en cuyo caso serán de aplicación al Secretario Canadiense las disposiciones de esta última Ley, excepto las relativas a duración del cargo, a partir de la fecha de nombramiento y no le serán aplicables las de la Ley sobre Jubilación de los Funcionarios Públicos.

Principal funcionario ejecutivo

(5) El Secretario Canadiense será el principal funcionario ejecutivo de la Secretaría y tendrá a su cargo la supervisión y dirección de las tareas y el personal de la misma.

Personal

77.25 Los funcionarios, auxiliares y empleados necesarios para el buen desempeño de las tareas de la Secretaría serán nombrados de conformidad con la Ley sobre la Contratación de Funcionarios Públicos.

 

Infracciones

Infracción

77.26 (1) Comete infracción toda persona que contravenga o incumpla

a) un compromiso en cuanto a revelación de información contraído con arreglo al párrafo (2) del artículo 77.21; o

b) las reglas relativas a la revelación y utilización de información confidencial, personal, comercial de carácter exclusivo u otra información de carácter privilegiado o reglamentado;  o

c) una orden preventiva por lo que respecta a información personal, comercial de carácter exclusivo u otra información de carácter privilegiado o reglamentado, dictada en virtud de la Ley estadounidense de aplicación del Acuerdo de Libre Comercio.

Pena

(2) Toda persona que cometa una infracción tipificada en el párrafo (1)

a) será culpable de delito grave y podrá serle impuesta una multa de un millón de dólares como máximo; o

b) será culpable de un delito menos grave y podrá serle impuesta una multa de cien mil dólares como máximo.

Autorización

(3) No se incoará procedimiento alguno con arreglo al presente artículo sin previa autorización por escrito del Procurador General del Canadá.

 

Reglamentos

Reglamentos

77.27 El Gobernador en Consejo podrá dictar, por recomendación del Ministro y del Ministro de Hacienda, normas reglamentarias en virtud de las cuales:

a) se otorguen a un panel o comité los poderes, derechos y privilegios que el Gobernador en Consejo estime necesarios para dar efecto al Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio y a los reglamentos, con inclusión de los poderes, derechos y privilegios de un tribunal superior;

b) se autorice a un funcionario determinado, o a un funcionario perteneciente a una clase determinada de funcionarios que desempeñen funciones de responsabilidad al servicio de Su Majestad, a que ejerza los cometidos y funciones que corresponden al Ministro con arreglo a la presente Parte;

c) se ejecuten y hagan efectivas las disposiciones de los párrafos 1 al 4 del Anexo 1901.2 y del párrafo 1 del Anexo 1904.13 del Capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio; y

d) se cumplan, en general, las finalidades y disposiciones de la presente Parte.

Publicación en la Gaceta del Canadá

77.28 Las reglas, el código de conducta establecido en virtud del artículo 1910 del Acuerdo de Libre Comercio y toda enmienda de que puedan ser objeto dichas reglas o dicho código se publicarán en la Gaceta del Canadá.

 

Aplicación de ciertas leyes

Aplicación

77.29 Ninguna disposición de

a) una Ley que modifique la presente,

b) cualquier otra Ley del Parlamento relativa a establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, o

c) una ley que modifique una disposición de una Ley del Parlamento en la que se estipule la revisión judicial de una decisión definitiva o se prescriban los fundamentos de tal revisión,

que entre en vigor con posterioridad a la entrada en vigor del presente artículo será aplicada con respecto a mercancías de los Estados Unidos, a menos que una Ley del Parlamento declare expresamente que la disposición es aplicable a mercancías de los Estados Unidos.

 

 

PARTE III

DISPOSICIONES GENERALES

Presentación de pruebas

Solicitud de elementos de prueba

78. (1) En los casos en que:

a) en el marco de una investigación de dumping o de subvención,

b) con respecto a una venta,

(i) o bien de mercancías a un importador situado en el Canadá,

(ii) o bien de mercancías que estén situadas en el extranjero o que se hallen en el extranjero en curso de producción,

que sean de la misma denominación que las mercancías a las que se aplica un fallo o conclusiones del Tribunal mencionados en los artículos 3, 5 ó 6 y que sean o puedan ser importadas en el Canadá,

tenga motivos razonables para creer que una persona situada en el Canadá está en condiciones de comunicar elementos de prueba útiles para la investigación o bien, para facilitar la aplicación de la presente Ley, para la estimación de los derechos pagaderos o eventualmente pagaderos por las mercancías, el ministro adjunto, mediante notificación escrita, podrá exigir que esta persona comunique los elementos indicados en la notificación bajo juramento o de otro modo.

Notificación

(2) La notificación mencionada en el párrafo (1):

a) contendrá los datos suficientes para que su destinatario pueda reconocer los elementos de prueba de que se trate;

b) indicará el plazo dentro del cual deban ser transmitidos, así como la manera de hacerlo y la forma que deban adoptar;

c) irá acompañada por el texto o por un resumen del presente artículo y de los artículos 82 a 85.

Respuesta a la notificación

(3) La persona que reciba la notificación mencionada en el párrafo (1) deberá:

a) si puede hacerlo sin problemas graves, transmitir los elementos de prueba pedidos;

b) si, sin problemas graves, sólo puede transmitir una parte de los datos:

(i) transmitir la parte de que se trate,

(ii) comunicar además al ministro adjunto una declaración escrita y hecha bajo juramento con indicación de los elementos de prueba que falten y de los problemas que le causaría su transmisión;

c) si no puede transmitir sin problemas graves los elementos de prueba pedidos, comunicar una declaración hecha bajo juramento a este efecto, con indicación de los motivos.

Exención de la obligación de testimoniar

(4) El presente artículo no tendrá como efecto autorizar al Ministro Adjunto a que exija de una persona que testimonie verbalmente.

Prórroga de plazo

(5) El ministro adjunto podrá prorrogar el plazo mencionado en el apartado b) del párrafo (2) antes o después de su expiración.

Carácter confidencial

79. (1) La persona que comunique los elementos de prueba según lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 78 y que desee que éstos queden confidenciales en su totalidad o en parte comunicará, al mismo tiempo que los elementos, una declaración en la que designará como tales los que quiera conservar como confidenciales y explicará las razones de la designación.

Resumen que se debe comunicar

(2) La persona que comunique la declaración y las explicaciones mencionadas en el párrafo (1) comunicará al mismo tiempo un resumen de los elementos designados como confidenciales en términos suficientemente precisos para hacer posible su comprensión.

 

Cobranza de los derechos

Créditos de Su Majestad

80. [Derogado, R.S., 1985, c. 1 (2nd Supp.), s. 209.]

Cobranza a los compradores

81. (1) Haciendo salvedad de las demás disposiciones de la presente Ley, si no se ha satisfecho, dentro de los treinta días siguientes a ésta, a una solicitud de pago de los derechos pagaderos por mercancías en virtud de la presente Ley, el ministro, mediante notificación escrita, podrá exigir de cualquier persona situada en el Canadá a la que se hayan vendido las mercancías, la liquidación de estos derechos, en una cuantía correspondiente a los pagaderos por las mercancías así vendidas. A partir de este momento, estos derechos serán créditos de Su Majestad contra el destinatario de la notificación y, al igual que las costas judiciales correspondientes, su cobranza podrá ser exigida ante cualquier tribunal competente.

Cobranza del saldo

(2) Para cualquier saldo eventual, la cobranza efectuada en virtud del párrafo (1) será sin perjuicio de los recursos que prevé la Ley de Aduanas.

Comunicación de informaciones

Definición de "informaciones"

82. Para la aplicación de los artículos 83 a 87, quedarán comprendidos entre las informaciones los elementos de prueba.

Comunicación de las informaciones

83. Toda parte en un procedimiento previsto por la presente Ley tendrá derecho, previa solicitud, a consultar las informaciones a las que no se aplique el párrafo (1) del artículo 84 y que hayan sido comunicadas al Ministro Adjunto en el marco del procedimiento durante las horas de apertura y, previo pago de las costas previstas por el reglamento, tendrá derecho a pedir que se le entreguen copias si las informaciones están contenidas en un documento o si están presentadas en una forma que hace posible reproducirlas fácilmente y con exactitud.

Comunicación de información

83.1 Cuando se haya proporcionado al Ministro Adjunto información para los efectos de un procedimiento con arreglo a la presente Ley por lo que respecta a mercancías de un país del TLC, el Ministro Adjunto, a solicitud del gobierno de dicho país del TLC, proporcionará al referido gobierno copias de la información solicitada que se encuentre en forma de documento o en otra forma que haga posible reproducirla fácilmente y con exactitud, a no ser que se trate de información a la que sea aplicable el párrafo (1) del artículo 84.

Prohibición de comunicación

84. (1) Los empleados de la administración pública del Canadá que, en el ejercicio de sus funciones, estén en posesión de informaciones designadas como confidenciales según lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 85 o de elementos de prueba comunicados con carácter confidencial de conformidad con el párrafo (3) del artículo 78 (denominados "informaciones" en el presente artículo), si la persona que los haya designado o comunicado no ha renunciado a su carácter confidencial, no podrán comunicarlos deliberadamente o dejar que se comuniquen de suerte que puedan ser utilizados verosímilmente por un competidor de la persona cuya empresa o actividades sean afectadas por las informaciones. Esta prohibición se aplicará inclusive después de que el empleado haya abandonado sus funciones.

Comunicación de resúmenes o declaraciones

(2) El párrafo (1) no se aplicará a los resúmenes o declaraciones mencionados en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 85 ni a los resúmenes mencionados en el párrafo (2) del artículo 79.

Comunicación al abogado

(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), las informaciones a las que se aplique dicho párrafo podrán ser comunicadas por el Ministro Adjunto al abogado de una parte en el procedimiento para el que hayan sido comunicados o en cualquier procedimiento previsto en la presente Ley que derive del mismo; el abogado sólo podrá utilizarlas en el marco de estos procedimientos, bajo reserva de las condiciones que el Ministro Adjunto considere apropiadas para impedir la divulgación de las informaciones, sin el consentimiento de la persona que las haya comunicado, de suerte que puedan ser utilizadas por:

a) cualquier parte en estos procedimientos, inclusive las que estén representadas por abogado;

b) cualquier competidor de la persona de cuya empresa o actividades traten las informaciones.

Definición de "abogado"

(4) Según el párrafo (3), se entenderá por "abogado" el consejero jurídico de una parte en un procedimiento; quedará asimilada al mismo cualquier persona, con excepción de un administrador, apoderado o empleado de esta parte, que obre en nombre de la misma en el curso del procedimiento.

Carácter confidencial

85. (1) La persona que comunique informaciones al Ministro Adjunto en el marco de un procedimiento previsto por la presente Ley y que desee que la totalidad o parte de estas informaciones se mantengan confidenciales deberá presentar en el momento de comunicarlas:

a) por un lado, una declaración en la que precisará las informaciones que desee designar así, junto con una explicación;

b) por otro lado, una versión especial no confidencial o un resumen no confidencial de las informaciones así designadas de conformidad con el apartado a), en términos suficientemente precisos para que se comprenda con bastante claridad lo esencial de las informaciones, o una declaración, acompañada de una explicación destinada a justificarla:

(i) de que es imposible preparar esa versión no confidencial o el resumen no confidencial, o

(ii) de que esa versión o resumen no confidencial comunicaría datos que la persona tiene razones legítimas para mantener confidenciales.

Interpretación

(2) Los casos en que una persona que designe informaciones como confidenciales según lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (1) no se ajustará al apartado b) del párrafo (1) serán los siguientes:

a) cuando no facilite la versión, el resumen o la declaración a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo (1);

b) cuando, a juicio del Ministro Adjunto, la versión o el resumen no confidenciales de las informaciones así designadas conforme al apartado a) del párrafo (1) no se ajusten a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo (1);

c) cuando comunique una declaración, pero no dé las explicaciones que la justifiquen;

d) cuando comunique una declaración, pero las explicaciones dadas para justificarla no convenzan al Ministro Adjunto acerca de su legitimidad.

Inobservancia

86. (1) En los casos en que el Ministro Adjunto considere como legítima la designación hecha en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 85, pero que la persona que la haya hecho no se ajuste al apartado b) del párrafo (1) del artículo 85, el Ministro Adjunto ordenará que se le informe de esta deficiencia y del motivo que la haya causado, así como de la aplicación del párrafo (3) del artículo 87, si esta persona se abstiene de tomar, dentro del plazo previsto en dicho párrafo, las medidas que se impongan para el cumplimiento del apartado b) del párrafo (1) del artículo 85.

Desestimación

(2) En los casos en que no considere como legítima la designación hecha en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 85, a la vista de la naturaleza o de la abundancia de las informaciones así designadas, de la posibilidad de acceder a otras fuentes o del hecho de que no se haya comunicado una explicación de la designación, el Ministro Adjunto:

a) ordenará que se dé notificación a este efecto a la persona que las haya comunicado y precisará los motivos de su decisión;

b) en el caso de no conformidad con el apartado b) del párrafo (1) del artículo 85, ordenará que se informe a esta persona conforme al párrafo (1) del artículo 86.

Renuncia o explicación

87. (1) Dentro de los quince días siguientes a la nueva notificación, la persona que haya sido notificada de conformidad con el apartado a) del párrafo (2) del artículo 86 podrá:

a) o bien renunciar a la designación;

b) o bien comunicar al Ministro Adjunto explicaciones o explicaciones más detalladas sobre las razones de la designación.

Si no obra dentro del plazo, el Ministro Adjunto no podrá tener en cuenta las informaciones designadas como confidenciales en el marco del procedimiento para el que se hayan comunicado o de cualquier procedimiento que derive del mismo, salvo si las obtiene de otra fuente.

Nuevo examen

(2) En los casos en que, de conformidad con el párrafo (1), una persona comunique al Ministro Adjunto, dentro de los quince días mencionados en dicho párrafo, una explicación o una explicación más detallada de las razones por las que ha designado las informaciones como confidenciales, el Ministro Adjunto examinará de nuevo la cuestión y, si decide que la designación no es legítima, ordenará que se comunique a dicha persona que no se tendrán en cuenta las informaciones en el marco del procedimiento para el que hayan sido comunicadas o de cualquier procedimiento que se derive del mismo; a partir de este momento el Ministro Adjunto sólo podrá tener en cuenta las informaciones si las obtiene de otra fuente.

Inobservancia no subsanada

(3) A reserva de lo dispuesto en el párrafo (4), si la persona que ha sido notificada de conformidad con el artículo 86 de que no se había ajustado al apartado b) del párrafo (1) del artículo 85 en cuanto a las informaciones no adopta las medidas necesarias para ajustarse al mismo dentro de los quince días siguientes a la notificación o dentro del plazo suplementario -que no podrá ser superior a los treinta días siguientes a la notificación- que fije, según su apreciación, el Ministro Adjunto, antes o después de la expiración de los quince días, el Ministro Adjunto ordenará que se notifique a dicha persona que no tendrá en cuenta las informaciones en el marco del procedimiento para el que se hayan comunicado o en cualquier procedimiento que se derive del mismo, quedando entendido que, en este caso, sólo podrá tener en cuenta las informaciones si las obtiene de otra fuente.

Excepción

(4) El párrafo (3) no se aplicará a las informaciones que el Ministro Adjunto no puede tener en cuenta según lo dispuesto en los párrafos (1) o (2).

Aplicación de los artículos 86 y 87

88. Los artículos 86 y 87 no se aplicarán a los elementos de prueba comunicados al Ministro Adjunto según lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 78.

 

Decisión sobre la identidad del importador

Petición

89. (1) Si, para la aplicación de la presente Ley, es necesario determinar quién es el importador de mercancías que han sido o serán importadas y por las que derechos serán exigibles o se han abonado o serán exigibles si las mercancías son importadas, el Ministro Adjunto, por iniciativa propia, podrá, o deberá a petición de cualquier persona interesada, plantear la cuestión ante el Tribunal si, únicamente en el caso de mercancías importadas ya en el Canadá:

a) ha tenido efecto la determinación mencionada en el artículo 55 o en el párrafo (1) del artículo 56;

b) han transcurrido más de noventa días desde esta determinación.

Ídem

(2) En los casos en que haga la petición mencionada en el párrafo (1), el Ministro Adjunto:

a) mencionará a la persona que, a su juicio, sea el importador;

b) en caso necesario, mencionará el hecho de que algunas de las mercancías son de la misma designación que aquellas que son objeto de una determinación preliminar adoptada en el curso de una investigación iniciada en aplicación del artículo 31 y que continúa;

c) comunicará al Tribunal las informaciones que considere útiles y todas las demás informaciones que el Tribunal pida;

d) dará notificación de la petición a las personas mencionadas en las normas del Tribunal o que el Tribunal indique.

Presunción

(3) Para la aplicación del apartado b) del párrafo (2) del artículo 89, la investigación en el curso de la cual el Ministro Adjunto dicte una determinación definitiva de dumping o de subvención según lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 41 se considerará que continúa hasta que el Tribunal dicte un mandamiento o fallo para las mercancías de que se trate.

Decisión del Tribunal

90. En los casos en que reciba la petición mencionada en el párrafo (1) del artículo 89, el Tribunal:

a) determinará quién es el importador;

b) adoptará su decisión a partir del momento en que reciba la petición;

c) en el caso mencionado en el apartado b) del párrafo (2) del artículo 89, sólo adoptará su decisión después de haber dictado el mandamiento o fallo sobre la investigación iniciada después de la recepción por el Secretario de la notificación de la determinación preliminar o bien, en caso necesario, a partir de la recepción por el Secretario de la notificación de terminación de investigación mencionada en el párrafo (4) del artículo 41 y relativa a las mercancías indicadas en la determinación preliminar.

Reglas

91. (1) En los casos en que:

a) el Tribunal haya recibido la petición sobre la cuestión mencionada en el párrafo (1) del artículo 89,

b) la petición contenga la mención indicada en el apartado b) del párrafo (2) del artículo 89,

c) la persona que el Tribunal considere como el importador no sea la persona que el Ministro Adjunto hubiera designado según lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (2) del artículo 89,

se aplicarán las reglas siguientes:

d) tan pronto como sea posible después de la decisión del Tribunal, el Ministro Adjunto:

(i) reexaminará toda decisión definitiva de dumping o de subvención adoptada según lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 41 con respecto a las mercancías indicadas en la determinación preliminar y la confirmará, anulará o modificará según lo que corresponda en las circunstancias,

(ii) ordenará que se dé notificación de las medidas adoptadas en virtud del inciso (i) a las personas y a los gobiernos descritos por reglamento, ordenará que se publique la notificación en la Gaceta del Canadá y ordenará que se deposite la notificación en poder del Secretario;

e) si el Ministro Adjunto anula la decisión definitiva según lo dispuesto en el apartado d), el artículo 41 se aplicará de nuevo a las mercancías objeto de la determinación definitiva como si no se hubiera aplicado nunca, salvo que el Ministro Adjunto habrá de adoptar las medidas que se prevén en él dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Tribunal dirima la cuestión;

f) si el Ministro Adjunto ha ordenado que termine la investigación mencionada en el apartado b) del párrafo (2) del artículo 89 en virtud del párrafo (1) del artículo 41 para las mercancías objeto de la determinación preliminar, se considerará que el Tribunal ha ordenado al Ministro Adjunto que haga iniciar una investigación sobre su dumping o su subvención mediante la notificación escrita mencionada en el artículo 46 y el Ministro Adjunto ordenará que se inicie la investigación sin demora de conformidad con el párrafo (2) del artículo 31;

g) por iniciativa propia o a petición del Ministro Adjunto o de cualquier otra persona interesada, pero bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo (2), el Tribunal podrá reexaminar, según lo dispuesto en el presente apartado, el mandamiento o fallo dictados en el curso de la investigación mencionada en el apartado c) del artículo 90 y, a los efectos de dicho reexamen, podrá ordenar que se celebre una nueva vista.

Restricciones

(2) El examen previsto en el apartado g) del párrafo (1) sólo podrá comenzar:

a) antes de la expiración del plazo de noventa días siguiente a la fecha en que dirima la cuestión mencionada en el apartado a) del párrafo (1);

b) si la persona que hace la petición convence al Tribunal de que el reexamen es legítimo.

Terminación del reexamen

(3) En el caso del reexamen previsto en el apartado g) del párrafo (1):

a) el Tribunal lo terminará sin demora y a más tardar dentro de los noventa días siguientes a su decisión de comenzarlo confirmando o anulando el mandamiento o fallo o dictando los nuevos mandamiento o fallos apropiados con indicación de las mercancías de que se trate y, en caso necesario, de su proveedor y de su país de exportación;

b) el Secretario enviará, por correo certificado, al Ministro Adjunto, al importador y al exportador, así como a las demás personas o a los gobiernos que prevean las normas del Tribunal, los documentos siguientes:

(i) a partir de la terminación del reexamen, notificación de las medidas adoptadas según lo dispuesto en el apartado a) y, en caso necesario, copia del nuevo mandamiento o del nuevo fallo;

(ii) dentro de los quince días siguientes a la terminación del reexamen, la exposición de los motivos correspondientes, y

c) si el Tribunal dicta otro mandamiento o fallo en virtud del apartado a), el Secretario ordenará que se publique la notificación de dicho mandamiento o fallo en la Gaceta del Canadá.

Mandamiento o fallo por separado

(4) Si la revisión en virtud de lo dispuesto en el apartado g) del párrafo (1) afecta a mercancías de los Estados Unidos y también a mercancías de otros países, y el Tribunal dicta un nuevo mandamiento o fallo con arreglo al apartado a) del párrafo (3), dictará un mandamiento o fallo por separado por lo que respecta a las mercancías de los Estados Unidos.

Determinación prevista en el artículo 55

92. Se considerará que no se ha efectuado la determinación hecha en virtud del artículo 55 para las mercancías importadas y que afecte a una persona que, según la decisión del Tribunal, no es el importador de las mercancías y, para la aplicación del artículo 55, se considerará que la fecha del mandamiento o del fallo del Tribunal en cuanto a las mercancías que parezcan ser de la misma designación que las mercancías importadas, según el caso:

a) si el Tribunal confirma el mandamiento o fallo que han sido objeto del reexamen previsto en el apartado g) del párrafo (1) del artículo 91, la fecha de la confirmación;

b) si el Tribunal anula el mandamiento o el fallo que han sido objeto del reexamen previsto en el apartado g) del párrafo (1) del artículo 91 y dicta un nuevo mandamiento o un nuevo fallo para las mercancías que respondan a esta designación, la fecha del nuevo mandamiento o del nuevo fallo;

c) en los demás casos, la fecha de la decisión del Tribunal sobre la identidad del importador.

Determinación prevista en los artículos 56, 57 ó 59

93. Se considerará que no se han hecho la determinación o la revisión prevista según los artículos 56, 57 ó 59 que afecten a una persona que, según la decisión del Tribunal, no sea el importador y, para la aplicación de dicho artículo 56, se considerará que las mercancías de que se trate han sido declaradas en detalle en la primera de las fechas siguientes:

a) la fecha que sobrevenga a los sesenta días de la decisión del Tribunal;

b) la fecha en que se haga una nueva determinación en virtud del artículo 56.

Carácter obligatorio de la decisión

94. La decisión dictada por el Tribunal sobre la identidad del importador vincula al Ministro Adjunto, así como a toda persona empleada por el Ministerio de la Renta Nacional, para la puesta en práctica o la ejecución de la presente Ley en cuanto a las mercancías objeto de la decisión salvo si el Tribunal es inducido a error por fraude o si, en el único caso de una importación futura, hechos importantes de que no tenía conocimiento el Ministro Adjunto en el momento de la decisión se señalan luego a su atención.

Comunicación del nombre del importador

95. El Ministro Adjunto comunicará sin demora, salvo en los casos previstos por reglamento, el nombre del importador de mercancías a las personas interesadas en la importación de las mercancías que lo soliciten.

 

Acopio de informaciones

Acopio de informaciones por anticipado

96. En los casos en que crea que mercancías que se venden a un importador situado en el Canadá o bien que se hallen en el extranjero o bien que estén en curso de producción en el extranjero son o podrían ser de la misma designación que las mercancías que son objeto de un mandamiento o fallo dictados según lo dispuesto en los artículos 3, 5 ó 6 y que serán o podrían ser importadas en el Canadá, el Ministro Adjunto, para facilitar la aplicación de la presente Ley, podrá recoger de personas situadas en el Canadá o en el extranjero, según las modalidades que considere apropiadas, las informaciones que crea útiles para la estimación del margen de dumping de las mercancías o de la cuantía de la subvención concedida por ellas antes de que sean importadas.

 

Solicitud de revisión

Solicitud de revisión judicial

96.1 (1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 77.12 ó 77.12, podrá solicitarse del Tribunal Federal de Apelación que revise y anule

a) una determinación definitiva hecha por el Ministro Adjunto con arreglo al apartado a) del párrafo (1) del artículo 41;

b) una decisión de dar por terminada una investigación, adoptada por el Ministro Adjunto con arreglo al apartado b) del párrafo (1) del artículo 41;

c) una decisión de prorrogar o no prorrogar un compromiso, adoptada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (1) del artículo 53;

d) un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (3.1) del artículo 76;

e) un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76;

f) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (4.1) del artículo 76 por lo que respecta a un reexamen en virtud del párrafo (2.1) del artículo 76; o

g) un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (3) del artículo 91.

Fundamento de la solicitud

(2) Podrá alegarse como fundamento de la solicitud formulada con arreglo al presente artículo que el Ministro Adjunto o, en su caso, el Tribunal

a) ha actuado sin tener jurisdicción o excediendo la jurisdicción del Ministro Adjunto o del Tribunal, o se ha negado a ejercer dicha jurisdicción;

b) ha dejado de observar un principio de derecho natural o de equidad procesal u otra norma procesal que el Ministro Adjunto o el Tribunal estuviesen obligados a observar por prescripción legal;

c) ha incurrido en error de derecho al dictar su decisión o mandamiento, tanto si el error es manifiesto a la vista del expediente como si no lo es;

d) ha basado su decisión o mandamiento en una declaración de hechos probados errónea que el Ministro Adjunto o el Tribunal formularon de modo torticero o arbitrario, o sin tener en cuenta los datos que tenían ante sí;

e) ha actuado o dejado de actuar en razón a fraude o falso testimonio; o

f) ha actuado de cualquier otro modo contrario a la Ley.

Presentación de la solicitud

(3) A reserva de lo dispuesto en el párrafo (2) del artículo 77.012, podrá formular una solicitud con arreglo al presente artículo toda persona directamente afectada por la determinación, decisión, mandamiento o fallo, presentando para ello una notificación de solicitud al Tribunal Federal de Apelación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le haya sido comunicada por el Ministro Adjunto o el Tribunal dicha determinación, decisión, mandamiento o fallo, o dentro del plazo prorrogado que el Tribunal Federal de Apelación o un magistrado del mismo pueda fijar o permitir antes o después de la conclusión de los referidos treinta días.

Exclusión de competencia de la Sala de Primera Instancia

(4) En los casos en que el Tribunal Federal de Apelación sea competente para conocer de una solicitud de revisión y anulación de una determinación, decisión, mandamiento o fallo y decidir al respecto, la Sala de Primera Instancia carecerá de competencia para sustanciar procedimiento alguno con respecto a dicha determinación, decisión, mandamiento o fallo.

Procedimiento sumario

(5) Serán examinadas sin demora y con arreglo a un procedimiento sumario las solicitudes hechas al amparo del presente artículo, de conformidad con las normas relativas a la revisión judicial previstas en los artículos 18.1 y 28 de la Ley del Tribunal Federal.

Resolución

(6) A raíz de solicitud formulada con arreglo al presente artículo, el Tribunal Federal de Apelación podrá desestimar la solicitud, anular la determinación definitiva, decisión, mandamiento o fallo y remitir de vuelta el asunto al Ministro Adjunto o al Tribunal, según corresponda, para que dicten determinación con arreglo a las instrucciones que el Tribunal Federal de Apelación estime adecuadas.

Inaplicabilidad de disposiciones

96.11 (1) El párrafo (1) del artículo 18.3 de la Ley sobre el Tribunal Federal no se aplicará al Ministro Adjunto ni al Tribunal por lo que respecta a procedimientos con arreglo a la presente Ley relativos a mercancías de un país del TLC.

Suspensión del artículo 96.2

(2) La aplicación del artículo 96.2 quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1).

Exclusión de disposiciones

96.2 Las disposiciones del párrafo (1) del artículo 18.3 de la Ley sobre el Tribunal Federal no se aplican al Ministro Adjunto ni al Tribunal por lo que respecta a procedimientos relativos a mercancías de los Estados Unidos en virtud de la presente Ley.

Solicitud de reexamen de la determinación definitiva

96.21 (1) El Ministro de Comercio Internacional podrá, en la forma prescrita por la Ley de un país del TLC sobre la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en dicho país, solicitar que una determinación definitiva sea revisada por un panel establecido con arreglo a dicha Ley.

Ídem

(2) Toda persona que, a no ser por lo dispuesto en la Ley de un país del TLC sobre aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en dicho país, hubiese tenido derecho con arreglo a la Ley del referido país del TLC a iniciar en el mismo un procedimiento de revisión judicial de una determinación definitiva podrá presentar al Secretario Canadiense una solicitud de que la determinación definitiva sea reexaminada por un panel establecido con arreglo a la citada Ley.

Presunción

(3) Toda solicitud formulada con arreglo al párrafo (2) se considerará como solicitud por parte del Ministro de una revisión binacional en el sentido del párrafo (4) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Plazo

(4) Sólo podrán presentarse solicitudes con arreglo a los párrafos (1) y (2) dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la notificación de la determinación definitiva en la gaceta oficial del país del TLC o, cuando se trate de una determinación definitiva cuya notificación no se publique de ese modo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ministro reciba notificación de la determinación definitiva.

Definición de "determinación definitiva"

(5) Por "determinación definitiva" se entiende, en el presente artículo, la resolución definitiva que se define en el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Suspensión del artículo 96.3

(6) La aplicación del artículo 96.3 quedará en suspenso mientras esté en vigor el presente artículo.

Solicitud de revisión de la determinación definitiva

96.3 (1) El Ministro de Comercio Internacional podrá, en la forma prescrita por la ley de aplicación del Acuerdo de Libre Comercio en los Estados Unidos, solicitar que una determinación definitiva sea revisada por un panel establecido con arreglo a dicha Ley.

Ídem

(2) A raíz de solicitud presentada al Secretario Canadiense por persona que, de no ser por lo dispuesto en la Ley de Aplicación del Acuerdo de Libre Comercio en los Estados Unidos, hubiese tenido derecho, con arreglo a la legislación estadounidense, a entablar un procedimiento interno de revisión judicial de una determinación definitiva, el Ministro de Comercio Internacional solicitará, en la forma prescrita en la Ley de Aplicación del Acuerdo de Libre Comercio a los Estados Unidos, que la determinación definitiva sea revisada por un panel establecido con arreglo a dicha Ley.

Plazo

(3) Sólo podrán presentarse solicitudes al Secretario Canadiense con arreglo al párrafo (2) dentro de los veinticinco días siguientes a la fecha de publicación de la notificación de la determinación definitiva en el Registro Federal, o, cuando se trate de una determinación definitiva cuya notificación no se publique de ese modo, dentro de los veinticinco días siguientes a la fecha en que el Ministro reciba notificación de la determinación definitiva.

Definición de "determinación definitiva"

(4) Se entiende por "determinación definitiva", en el presente artículo, la resolución definitiva que se define en el apartado b) del Anexo 1911 del Acuerdo de Libre Comercio.

 

REGLAMENTOS

Reglamentos

97. (1) El Gobernador en Consejo, mediante reglamento y por recomendación del Ministro de Hacienda, podrá

a) tomar toda medida de orden reglamentario mencionada en la presente Ley;

a.1) establecer los factores que pueden tenerse en cuenta al determinar si el dumping o la subvención de mercancías ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño;

b) precisar los casos en que se puedan unir investigaciones realizadas por el ministro adjunto, como mínimo dos investigaciones de dumping, como mínimo dos investigaciones de subvención o como mínimo una investigación de dumping y una investigación de subvención, la manera de reunirlas en una sola y de realizarlas, así como las personas a las que convenga notificar y las modalidades de la notificación;

c) derogado [Ley C-57];

d) definir, a los efectos de la aplicación de la definición de "subvención" en el párrafo (1) del artículo 2, la expresión "derechos o gravámenes internos";

e) definir, a los efectos del apartado (b) del artículo 19 o del inciso (ii) del apartado c) del artículo 20 las expresiones "coste de producción", "una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos de venta y de otro tipo" y "una cantidad razonable por concepto de beneficios";

e.1) establecer la forma de calcular el coste de producción de las mercancías y los correspondientes gastos administrativos, de venta y de otro tipo;

f) definir, a los efectos del inciso (ii) del apartado c) o del inciso (i) del apartado d) del artículo 25 la expresión "una cantidad por concepto de beneficios";

f.1) definir a los efectos del artículo 23.1, la expresión "período de puesta en marcha de la producción", con inclusión de los factores que han de tenerse en cuenta para determinar ese período;

f.2) establecer, a los efectos del párrafo (3) del artículo 30.3 la forma de determinar el margen de dumping, incluida la forma de calcular el margen máximo de dumping que puede determinarse;

g) definir, a los efectos del párrafo (2) del artículo 45 o de los artículos 89 ó 95, la expresión "persona interesada";

g.1) asimilar un gobierno, del Canadá o de los Estados Unidos, a la persona que tiene derecho a presentar una solicitud al Secretario Canadiense con arreglo al párrafo (2) del artículo 77.11;

g.11) asimilar un gobierno, del Canadá o de un país del TLC, a la persona que tiene derecho a presentar una solicitud al Secretario Canadiense con arreglo al párrafo (2) del artículo 77.011;

g.2) definir la expresión "mercancías de los Estados Unidos" para los efectos de la presente Ley;

g.21) definir la expresión "mercancías de un país del TLC" para los efectos de la presente Ley;

g.22) determinar, con respecto a cada país del TLC, que publicación se considerará la publicación oficial de dicho país para los efectos de la presente Ley;

h) prever el procedimiento que convendrá seguir para las investigaciones que solicite el Gobernador en Consejo según lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 7;

i) prever, para la determinación prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 21 del tipo de interés que se habrá de tener en cuenta en los casos mencionados en la cláusula (B) del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 21, la elección de un tipo entre o según los que estén en vigor en el Canadá o en el extranjero en el momento de la venta mencionada en el párrafo (1) del artículo 21;

j) prever, para la determinación prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 27 del tipo de interés que se habrá de tener en cuenta en los casos mencionados en la cláusula (B) del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 27, el tipo de un interés entre o según los que estén en vigor en el Canadá o en el extranjero en el momento de la venta mencionada en el párrafo (1) del artículo 27;

k) prever el modo de determinación de la fecha en la que se fije o calcule el equivalente en dólares de las cantidades expresadas en la moneda de un país extranjero y a tener en cuenta para la aplicación de la presente Ley o precisar dicha fecha;

k.1) establecer la forma de determinar el tipo de cambio a los efectos del cálculo del precio de exportación en las ventas de exportación que impliquen la venta de divisas en mercados a plazo;

k.2) establecer la forma de efectuar ajustes en los precios de exportación en situaciones de fluctuación continua de los tipos de cambio;

l) adoptar cualquier otra medida de aplicación de la presente Ley.

Tipo de interés reglamentario

(2) El Gobernador en Consejo, por recomendación del Ministro de Hacienda, podrá prescribir por reglamento tipos de interés o dictar normas para determinar tipos de interés a efectos de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN CONEXA

R.S., 1985, c. 41 (3rd Supp.), s. 115:

"115. (1) Se considerará que todos los decretos del Gobernador en Consejo, mencionados en el artículo 7 de la Ley de Aduanas, capítulo C-41 de los Revised Status of Canada, 1970, según el texto de dicho artículo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas especiales sobre la importación, que estuvieran vigentes en el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley de medidas especiales sobre la importación tienen y han tenido la misma fuerza y efectos para la aplicación de esa Ley y que continuarán, y que han continuado en vigor como si se tratase de los mandamientos o fallos a que se hace referencia en los artículos 3 ó 4 de esa Ley, y que se dictaron de conformidad con el artículo 43 de la misma Ley la cual se aplicará, y se considerará que se ha aplicado, respecto de dichos decretos, como si éstos se hubieran dictado en el día en que esa Ley entró en vigor.

(2) Queda entendido que, para los fines de los reexámenes, efectuados de conformidad con el artículo 76 de la Ley de medidas especiales sobre la importación, de los mandamientos mencionados en el párrafo (1), podrá examinarse cualquier informe, presentado con arreglo al párrafo (16.1) de la Ley Antidumping, capítulo A-15 de los Revised Statues of Canada, 1970, en el cual se basen los mandamiento como si tal informe formase parte del mandamiento.

 

 

LEY C-57

Ley de aplicación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

Disposiciones transitorias

187. En el presente artículo y en el artículo 188:

"anterior Ley"

por "anterior Ley" se entiende la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, en la redacción que tenía el día inmediatamente anterior a la fecha inicial de aplicación;

"anteriores reglamentos y reglas"

por "anteriores reglamentos y reglas" se entiende las reglas establecidas en virtud del artículo 39 y los reglamentos adoptados en virtud del artículo 40 de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional, en la redacción que tenían el día inmediatamente anterior a la fecha inicial de aplicación;

"fecha inicial de aplicación"

por "fecha inicial de aplicación" se entiende la fecha de entrada en vigor del presente artículo;

"mandamiento o fallo"

la expresión "mandamiento o fallo" tiene el mismo significado que en el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación;

"nueva Ley"

por "nueva Ley" se entiende la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación con la redacción que tenía en la fecha inicial de aplicación;

"nuevos reglamentos y reglas"

por "nuevos reglamentos y reglas" se entiende las reglas establecidas en virtud del artículo 39 y los reglamentos adoptados en virtud del artículo 30 de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional, en la redacción que tenían en la fecha inicial de aplicación;

"Tribunal"

por "Tribunal" se entiende el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional establecido por el párrafo (1) del artículo 3 de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional.

Tramitación de las reclamaciones que hayan sido objeto de la información prevista en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 32

188. (1) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, en los casos en que, en relación con una reclamación sobre dumping o subvención de productos cuya documentación esté completa, en el sentido que atribuye a esa expresión el párrafo (1) del artículo 2 de la anterior Ley, se haya dado, antes de la fecha inicial de aplicación la información a que se refiere el apartado a) del párrafo (1) del artículo 32 de la anterior Ley, las medidas (procedimientos o decisiones) referentes a los productos se tramitarán y adoptarán con arreglo a la anterior Ley y a los anteriores reglamentos y reglas.

Medidas relativas a productos a los que sea aplicable un mandamiento posterior a la fecha inicial de aplicación

(2) En caso de que, en la fecha inicial de aplicación o después de esa fecha, el Tribunal dicte un mandamiento o fallo de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, con respecto a productos que hayan sido objeto de la reclamación a que se hace referencia en el párrafo (1), se adoptarán con arreglo a la nueva Ley y a los nuevos reglamentos o reglas, las medidas posteriores a excepción de las que a continuación se indican:

a) la revisión judicial o la solución de diferencias a que se refieren las Partes I.1 y II de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación en relación con el mandamiento o fallo, así como las medidas conexas con la revisión o solución de diferencias;

b) las medidas relativas a los productos cuyo despacho de aduana se haya efectuado antes de la fecha inicial de aplicación;

c) las medidas relativas a los productos cuyo despacho de aduana se haya efectuado en la fecha inicial de aplicación o después de ella, pero en la fecha en la que el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo o antes de esa fecha.

Efectos del mandamiento o fallo

(3) Queda entendido que los mandamientos y fallos que estén en vigor en la fecha inicial de aplicación tendrán, a los efectos de los artículos 3 a 6 de la nueva Ley, la misma validez y efectos que si se hubieran dictado en virtud de la nueva Ley.

Revisión por el Tribunal

(4) La revisión por el Tribunal, de conformidad con el párrafo (2) del artículo 76 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, de mandamientos o fallos que estén en vigor en la fecha inicial de aplicación se realizará con arreglo:

a) a la anterior ley y los anteriores reglamentos y reglas, cuando la iniciación de la revisión se haya notificado antes de la fecha inicial de aplicación; y

b) a la nueva Ley y los nuevos reglamentos y reglas, cuando se haya notificado en la fecha inicial de aplicación o después de ella.

La nueva Ley no justifica la revisión

(5) A los efectos del párrafo (3) del artículo 76 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, el Tribunal no podrá considerar justificada una revisión del mandamiento o fallo por la única razón de la entrada en vigor de la nueva Ley y de los nuevos reglamentos y reglas.

Determinación del valor normal, etc. en el marco de un compromiso

(6) La determinación, en la fecha inicial de aplicación o después de ella, del valor normal, el precio de exportación, la cuantía de subvención o el margen de dumping correspondientes a productos que sean objeto de un compromiso aceptado antes de la fecha inicial de aplicación se efectuará con arreglo a la nueva Ley.

Presunción

(7) Cualquier determinación del valor normal, el precio de exportación, la cuantía de subvención o el margen de dumping correspondientes a productos efectuada con arreglo a la anterior Ley se presumirá, en lo que respecta a los productos cuyo despacho de aduana se haya efectuado en la fecha inicial de aplicación o después de ella a excepción de los productos a que se refiere el apartado c) del párrafo (2), efectuada con arreglo a la nueva Ley.

Nueva determinación del valor normal, etc.

(8) La nueva determinación del valor normal, el precio de exportación, la cuantía de subvención o el margen de dumping a que se hace referencia en el párrafo (7) se efectuará con arreglo a la nueva Ley.

 

Aplicación

Aplicación a las mercancías procedentes de un país del TLC

189. Los artículos 144 a 188, las disposiciones de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, establecidas en virtud de dichos artículos, las reglas o reglamentos de aplicación de dicha Ley modificadas por la aplicación del Acuerdo y los reglamentos de aplicación del párrafo (2) del artículo 13 del Arancel de Aduanas, en la medida en que se apliquen a los efectos de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, serán aplicables a las mercancías procedentes de un país del TLC, en el sentido del párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.