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ÚBLICA de CHILE
LEY N° 19.612


MODIFICA LA LEY Nº 18.525 RELATIVA A DISTORSIONES DE PRECIOS EN LAS IMPORTACIONES, PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIAS CONFORME AL ACUERDO DE MARRAKECH

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.525:

a) Intercálase en el inciso primero del artículo 4º, después de la palabra "sobretasas", eliminándose la coma (,) que la sigue, lo siguiente: "de las mencionadas en el artículo 9 o".

b) Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

"Artículo 9º.- En caso de que concurran las circunstancias previstas en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11.

Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado desde el inicio de la investigación.

La Comisión podrá iniciar la investigación a solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen.

La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente artículo no podrá exceder de un año, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de un año, y por una sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión.

Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión.

La aplicación de las medidas de emergencia o de salvaguardia previstas en los acuerdos comerciales se regirán, con carácter supletorio, por las normas del presente artículo y su reglamento. En caso de incompatibilidad entre las normas aquí establecidas y las normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán estas últimas en la medida de la incompatibilidad.

Cuando se convenga una compensación con otro país a raíz de la aplicación de una medida de salvaguardia, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se aplique la medida, disminuir los aranceles o acelerar el proceso de desgravación previstos en el correspondiente acuerdo comercial.

El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aumentar los aranceles aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya logrado convenir una compensación adecuada por la aplicación de una medida de salvaguardia, por parte de ese país, a mercancías chilenas.

c) Elimínase en el artículo 10 la frase que se inicia con "sobretasas de" y que finaliza con "24 por ciento ad valorem".

d) Elimínase en el artículo 10, parte final, la expresión "estas sobretasas", entre las palabras "aplicarán" y "derechos antidumping".

e) En el inciso quinto del artículo 11, elimínase la palabra "sobretasas" y sustitúyese la frase "valores aduaneros mínimos" por la palabra "sobretasas".

f) Sustitúyese el inciso décimo del artículo 11 por el siguiente:

"Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de mayo de 1999. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
 


LEY N° 18.525
NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS

Artículo 1º.- Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.

Artículo 2º.- Forman parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en el texto oficial del Arancel aprobado por Decreto de Hacienda Nº 679, de 1981, publicado en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores, así como los derechos que den aplicación al Tratado de Montevideo de 1980, que estableció la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 3º.- Las reglas sobre recargos y taras se fijarán por resolución del Director del Servicio Nacional de Aduanas. Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4º, Nº 7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.

Artículo 4º.- Cuando el Presidente de la República desglose las partidas del Arancel Aduanero y modifique dichos desgloses para fines estadísticos o de otra índole administrativa no se afectará el tributo aduanero que corresponda pagar en la importación de las mercancías establecido en el artículo 2º, salvo que se trate de un desglose necesario para aplicar sobretasas, de las mencionadas en el artículo 9º o derechos antidumping y derechos compensatorios de los mencionados en el artículo 10.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar los desgloses y modificaciones a que se refiere el inciso anterior, cuando así lo autorice el Presidente de la República. En tal caso, las resoluciones de dicho Servicio deberán publicarse en el Diario Oficial.

Al Director del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá indicar las destinaciones aduaneras en que las mercancías deberán clasificarse empleando obligatoriamente la nomenclatura del Arancel Aduanero.

Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Este valor será determinado de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de esta ley.

Artículo 6º.- Cuando una venta se realice en condiciones de mercado libre, el valor aduanero será determinado a partir del precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su ingreso al país.

Se considerará que una compraventa es efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independiente entre sí, cuando el pago del precio es la única prestación del comprador y entre ellos y sus asociados no exista ninguna relación comercial, sea o no contractual, diversa de la creada por la compra-venta de las mercancías de que se trata. Se considerará que dos personas se hallan asociadas mercantilmente, si una de ellas tiene interés de cualquier clase en el comercio de la otra, o si ambas tienen un interés común en un comercio cualquiera, o si un tercero tiene interés en el comercio de cada una de ellas, directa o indirectamente.

Cuando no se den condiciones de independencia, la base imponible de los derechos ad valorem será el precio que se considera podrían alcanzar las mercancías en el momento en que los derechos de aduana sean exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí.

Artículo 7º.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluye todos los gastos que origina su traslado hasta su lugar de entrada al territorio nacional. Tales gastos son los de carga y descarga, transporte, comisiones, seguros, corretajes, intereses y el costo de los embalajes si éstos no siguen su régimen aduanero propio. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. Se entenderá que los derechos de aduana son exigibles, para efectos de la valoración, en la fecha de numeración de la correspondiente declaración de destinación aduanera.

Artículo 8º.- En el caso previsto en el inciso final del artículo 6º o cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

Para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. Para la determinación de este valor, el Servicio aludido deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimiento se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antigüedad.

La valoración establecida a partir de las normas de esta ley constituirá la base imponible para la aplicación de los derechos ad valorem o para la formulación del respectivo cargo por diferencia de derechos si la respectiva declaración de importación ya hubiere sido cursada. Los actos del Servicio Nacional de Aduanas que modifiquen el valor declarado serán reclamables en conformidad al procedimiento que se establece en los artículos 132 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 9º.- En caso de que concurran las circunstancias previstas en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11.

Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado desde el inicio de la investigación.

La Comisión podrá iniciar la investigación a solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen.

La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente artículo no podrá exceder de un año, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de un año, y por una sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión.

Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión.

La aplicación de las medidas de emergencia o de salvaguardia previstas en los acuerdos comerciales se regirán, con carácter supletorio, por las normas del presente artículo y su reglamento. En caso de incompatibilidad entre las normas aquí establecidas y las normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán estas últimas en la medida de la incompatibilidad.

Cuando se convenga una compensación con otro país a raíz de la aplicación de una medida de salvaguardia, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se aplique la medida, disminuir los aranceles o acelerar el proceso de desgravación previstos en el correspondiente acuerdo comercial.

El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aumentar los aranceles aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya logrado convenir una compensación adecuada por la aplicación de una medida de salvaguardia, por parte de ese país, a mercancías chilenas.

Artículo 10.- Establécense1 derechos antidumping y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán estas sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda, otro del Ministerio de Agricultura y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.

Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.

En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la Investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquélla.

Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de sobretasas2 a que se refiere el artículo 9º o3 de derechos antidumping y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.

Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de 60 días, establezca en forma provisoria, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos antidumping, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.

En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria.

En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferir al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.

Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.

Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo.
 


[1] Se elimina la frase que se inicia con "sobretasas de un 3 por ciento" y que finaliza con "24 por ciento ad valorem".
[
2]  Se reemplaza "valores aduaneros mínimos", por la palabra "sobretasas".
[3]  Se elimina la palabra "sobretasas".