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COSTA RICA
No. 30637-MEIC


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, inciso 2.b del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 10 y 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, Ley Nº 2426 del 15 de mayo de 1960, artículo 25 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley Nº 6986 del 3 de mayo de 1985, artículo 1° del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio, Decreto Ejecutivo Nº 24868-MEIC del 31 de enero de 1996, artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 23 de junio 1977 y sus reformas, y el inciso b) del artículo 5º del Reglamento a la Ley Orgánica, Decreto N° 29117-MEIC del 6 de diciembre del 2000.

Considerando:

1º—Que la Ley de Desarrollo y Protección Industrial, Ley Nº 2426 del 18 de mayo de 1960, faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para tomar las medidas necesarias para contrarrestar las prácticas desleales de comercio. 

2º—Que mediante el oficio DM-822-95 del 4 de setiembre de 1995, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica aprobó la reestructuración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, donde se autorizó la creación de la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia. 

3º—Que mediante el oficio DM-23-00 del 7 de abril del 2000, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica aprobó la reestructuración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, donde entre otras cosas trasladaron las funciones de la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas "de Salvaguardia a la Unidad de Asuntos Jurídicos".  Sobre este punto, manifestó ese Ministerio que el estudio de reestructuración presentado carecía de un análisis legal que fundamentara el traslado de las funciones de la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia a la Unidad de Asuntos Jurídicos, porque se provocaba una mezcla de funciones inconveniente. 

4º—Que el Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Ejecutivo Nº 29117-MEIC del 6 de diciembre del 2000, trasladó las funciones de la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia a la Unidad de Asuntos Jurídicos. 

5º—Que por los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica, visibles en los Acuerdos tomados en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y el carácter técnico de los procedimientos administrativos, se considera pertinente acoger las observaciones realizadas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, visibles en el oficio DM-23-00 del 7 de abril del 2000. 

6º—Que es impostergable la necesidad de establecer una Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, adscrita al Despacho Ministerial e independiente funcionalmente de cualquier Unidad Ministerial.  Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Elimínese los incisos g) e i) del artículo 8º del Decreto Ejecutivo Nº 29117-MEIC del 6 de diciembre del 2000.

Artículo 2º—Créase la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, adscrita al Despacho Ministerial, encargada de conocer de forma exclusiva la materia de prácticas desleales de comercio y medidas de salvaguardia, salvo casos donde Tratados Internacionales otorguen competencia a otras dependencias, en cuyo caso esas dependencias deberán trabajar en coordinación con la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia.

Artículo 3º—El objetivo de la oficina es fungir como una unidad técnica que instruya los procedimientos administrativos referentes a la imposición de derechos antidumping, derechos compensatorios o el uso de medidas de salvaguardia.

Artículo 4º—Modifíquese el Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Ejecutivo Nº 29117-MEIC del 6 de diciembre del 2000, con el objetivo de incluir el siguiente artículo, el cual, se denomina artículo 8º bis:

Artículo 8º bis.—La Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, asesorará al Despacho Ministerial y tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Despacho Ministerial y demás instancias del Ministerio en materia de dumping, subsidios e imposición de medidas de salvaguardia. 

b) Asesorar a los sectores productivos nacionales sobre el funcionamiento de la Oficina.

 

c) Orientar a los interesados sobre el adecuado uso de los mecanismos internacionales de protección contra las prácticas de comercio desleal y para la imposición de medidas de salvaguardia. 

 

d) Asesorar a los interesados sobre la apropiada presentación de la denuncia y la recabación de la prueba pertinente. 

e) Recibir y tramitar las denuncias sobre prácticas de comercio desleal, sea en la modalidad de dumping o subvenciones.

f) Recibir y tramitar las peticiones para la imposición de medidas de salvaguardia. 

g) Realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de las denuncias de prácticas de comercio desleal o la necesidad de imponer medidas de salvaguardia.

 

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto del dos mil dos.

 

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Vilma Villalobos Carvajal.—1 vez.—(Solicitud Nº 1547).—C-20810.—(D30637-61728).