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DOMINICA

Derechos de aduana (Dumping y subvenciones)


CAPÍTULO 69.03
LEY DE DERECHOS DE ADUANA
(DUMPING Y SUBVENCIONES)


ÍNDICE


1. Título abreviado
2. Interpretación
3. Casos en los que se pueden imponer derechos de aduana
4. Orden de imposición de derechos
5. Reducción de los derechos
6. Reintegro, etc., de derechos
7. Capacidad de exigir información de los importadores
8. Determinación del precio de exportación
9. Determinación del precio equitativo de mercado
10. Interpretación de la referencias al país de origen, etc.
11. Reglamentos



1961 Ed., Cap. 264, 14 de 195

Ley por la que se autoriza la imposición de derechos de aduana cuando una mercancía ha sido objeto de dumping o de subvenciones y por motivos conexos.

Entrada en vigor

(1º de enero de 1960)

Título abreviado

1. La presente Ley podrá ser citada como Ley de Derechos de Aduana (dumping y subvenciones)

Interpretación

2. En la presente Ley:

por "precio equitativo de mercado" se entenderá el precio que se determine de conformidad con las disposiciones del artículo 9;

por "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" se entenderá el Acuerdo concluido en Ginebra el año 1947;

el término "importador", referido a cualquier mercancía en cualquier momento comprendido entre su importación y su entrega tras el despacho de aduana, incluirá al propietario o a cualquier otra persona que en ese momento esté en posesión de la mercancía o sea su usufructuario.

Casos en los que se pueden imponer derechos de aduana

3. i) Cuando el Ministro estime 

a) que una mercancía de cualquier descripción es importada o ha sido importada en el Estado en circunstancias en que, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, aquéllas deben considerarse objeto de dumping; o

b) que algún gobierno u otra autoridad ajena al Estado ha concedido una subvención que afecta a una mercancía de cualquier descripción que sea importada o haya sido importada en el Estado,

y que, teniendo en cuenta todas las circunstancias, favorecería con ello los intereses del Estado, podrá ejercer las facultades que le atribuye la presente Ley de imponer derechos de aduana, y modificarlos, de la forma que considere necesaria para contrarrestar el dumping o la subvención concedida; si el Ministro no ha comprobado a su satisfacción que el efecto del dumping o de la concesión de la subvención es tal que causa o amenaza con causar un daño importante a una rama de producción existente en el Estado o que causa o ha causado un retraso importante en la creación de una rama de producción en el Estado, no ejercerá estas facultades si considera que, de hacerlo, se produciría un conflicto con las disposiciones vigentes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

ii) A los efectos de la presente Ley, se considerará que una mercancía importada es objeto de dumping

a) si el precio de exportación del país de origen de la mercancía es inferior al precio equitativo de mercado de dicha mercancía en ese país; y

b) en caso de que el país desde el que se exportaron las mercancías al Estado sea diferente del país de origen

i) si el precio de exportación del país de origen de la mercancía es inferior al precio equitativo de mercado de la misma en ese país; o

ii) si el precio de exportación del país desde el que fue exportada la mercancía es inferior al precio equitativo de mercado de esa mercancía en ese país.

iii) Cuando en la presente Ley se hace referencia a la concesión de una subvención se entenderá que se hace referencia a la entrega, directa o indirectamente, de primas o subvenciones por la producción o exportación de mercancías (sea mediante donación, préstamo, bonificación fiscal o de cualquier otro modo y tanto si están directamente relacionadas con las propias mercancías como si lo están con los materiales de que están hechas las mercancías), e incluirán

a) el otorgamiento de cualquier subvención especial al transporte de un producto determinado; y

b) el otorgamiento de un trato favorable a los productores o exportadores en el curso de la aplicación administrativa de cualquier control gubernamental sobre el cambio de divisas cuando ese trato tenga por efecto ayudar a reducir los precios de las mercancías ofrecidas para la exportación.

pero no incluirá las restricciones o cargas a la exportación de materiales por un país que utilice dichos materiales para la producción de mercancías.

Orden de imposición de derechos

4. i) El Ministro podrá ejercer las facultades que le atribuye la presente Ley formulando una Orden de imposición de un derecho de aduana a las mercancías cuya descripción se detalle en la misma, a su importación en el Estado, cuya tasa se fijará en la propia Orden.

ii) Entre las cuestiones que se tendrán en cuenta para la descripción de las mercancías afectadas por una Orden figurarán o el país del que son originarias las mercancías o el país desde el que se exportaron las mercancías al Estado.
iii) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo ii) supra, las Órdenes a que hace referencia el presente artículo podrán incluir todas las disposiciones con respecto a la descripción de las mercancías que pueden ser sometidas a derechos y con respecto a los casos en que pueden imponerse derechos que el Ministro considere necesarias a los efectos de la presente Ley, y en particular

a) disposiciones que limiten la descripción de las mercancías mediante una referencia a las personas u organizaciones concretas que las produjeron o intervinieron en su producción de un modo concreto;

b) disposiciones que definan la cuantía de los derechos en función del valor o el peso u otra medida;

c) disposiciones que ordenen el cobro de los derechos durante cualquier tipo de período o de períodos, continuos o no, o sin límite de tiempo, o con tipos diferentes para diferentes períodos o partes de períodos; y

d) cuando se trate de la entrada en vigor, modificación o anulación de un derecho, disposiciones que autoricen el reembolso de los derechos cuando se demuestre que se han cumplido las condiciones prescritas.

iv) Los derechos que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley a una mercancía se añadirán a los demás derechos de aduana que en ese momento sean exigibles y, con independencia de las disposiciones de cualquier otra ley en vigor en el Estado (incluidas, salvo disposición expresa en contrario, las de futuras leyes), la aplicación de derechos de conformidad con la presente Ley no influirá en la obligación de pagar los derechos de aduana que sean aplicables en virtud de cualquier otra Ley ni sobre la cuantía de esos derechos.

Reducción de los derechos

5. i) Cuando el Ministro considere que debe concederse, de conformidad con el presente artículo, una reducción de un derecho impuesto mediante una Orden formulada en virtud de la presente Ley (si se trata de una Orden formulada para ofrecer protección contra el dumping) podrá, si lo considera conveniente, aplicar las disposiciones del presente artículo a ese derecho en esa Orden o en una Orden posterior que formule de conformidad con la presente Ley.

ii) Cuando se aplique el presente artículo a un derecho, el importador de las mercancías que pueden ser sometidas al derecho por ser originarias de un país determinado o, en su caso, por ser exportadas por un país determinado podrá solicitar al Ministro la reducción del derecho aplicado a esas mercancías.

iii) Si el Ministro, una vez recibida la solicitud, llega al convencimiento de que el precio de exportación de las mercancías de ese país, tras añadírsele la cuantía de los derechos, es superior al precio equitativo de mercado de las mercancías en ese país, notificará al recaudador de derechos de aduanas la cuantía del exceso y éste reducirá o reembolsará los derechos en esa cuantía.

iv) Las solicitudes formuladas al amparo del presente artículo con respecto a cualquier mercancía no podrán presentarse más de seis meses después de haberse abonado los derechos correspondientes y el solicitante deberá presentar toda la información y las pruebas que el Ministro pueda exigirle, en relación con su solicitud, para establecer el precio de exportación o el precio equitativo de mercado.

v) Las disposiciones anteriores del presente artículo serán aplicables también a los derechos impuestos mediante una Orden formulada de conformidad con la presente Ley (si se trata de una Orden formulada para ofrecer protección contra la concesión de una subvención), debiéndose entender únicamente que las referencias al precio equitativo de mercado en un país remiten al precio de exportación desde ese país, aumentado en las sumas, en su caso, que puedan ser necesarias para compensar el efecto de la concesión de la subvención.

vi) Si una persona, a los efectos de una solicitud presentada de conformidad con el presente artículo,

a) hace una declaración falsa sobre un extremo importante; o

b) presenta cuentas, estimaciones, informes u otros documentos que sean falsos en un aspecto importante,

el importe condonado o reembolsado de los derechos en aplicación del presente artículo, como resultado de una solicitud, será exigible en concepto de deuda con el Estado y si la declaración se formuló o el documento se presentó de forma dolosa o culposa, la persona podrá ser condenada sumariamente a una multa de 5.000 dólares y a una pena de prisión de tres meses.

Reintegro, etc., de derechos

6. i) El Ministro podrá establecer por Orden, en las circunstancias y bajo las condiciones que especifique, que se conceda un reintegro de la totalidad o una parte de los derechos aplicados, en virtud de la presente Ley a la exportación de mercancías.

ii) El reintegro podrá referirse a los derechos pagados por las mercancías o a los derechos pagados por los materiales utilizados en su fabricación, y su cuantía se determinará de la manera y sobre las bases que el Ministro especifique.

Capacidad de exigir información de los importadores

7. i) El Recaudador de Aduanas podrá exigir al importador de cualquier mercancía que confirme los hechos sobre tal mercancía y sus antecedentes que considere necesarios para determinar si ésta es originaria de un país especificado en una Orden dictada de conformidad con la presente Ley o se trata de una mercancía exportada por cualquier otro país, y que le suministre esa información en la forma que estipule y con las pruebas correspondientes de las declaraciones que se presenten; si no se le presentasen pruebas a su satisfacción o no se declararan los datos solicitados a los efectos de la presente Ley se considerará que el producto en cuestión tiene su origen en el país que determine o que, en su caso, ha sido exportado desde el país que determine; pero el Recaudador de Aduanas sólo exigirá pruebas del país de origen de las mercancías con motivo de la imposición de un derecho de conformidad con la presente Ley cuando se trate de mercancías exportadas por los países que el Ministro haya especificado a efectos de ese derecho.

ii) Cuando una Orden dictada de conformidad con la presente Ley limite la descripción de las mercancías a las que es aplicable un derecho en virtud de la presente Ley o en caso de que la cuestión de si es aplicable un derecho y, de ser así, cuál, dependa de otras circunstancias distintas del país de origen de las mercancías o del país desde el que se exportan, el Recaudador de Aduanas podrá también exigir al importador que declare los datos que considere necesarios para decidir sobre la cuestión en lo que a esas circunstancias se refiere y que se los comunique en la forma que estipule, con las pruebas correspondientes; si no se le facilitan tales pruebas a su satisfacción o no se declaran los datos requeridos, a los efectos de la aplicación de derechos de conformidad con la presente Ley se considerará que esos hechos serán los que el Recaudador determine.

Determinación del precio de exportación

8. i) El precio de exportación del país de origen de las mercancías importadas en el Estado, o del país de exportación de éstas, se determinará del modo que se indica en los párrafos ii) y iii).

ii) Cuando las mercancías se importen en virtud de un contrato de venta en el mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, y el Ministro dé por cierto ese hecho, el precio de esa venta y los demás hechos pertinentes, el precio de exportación será el precio de esa venta, con una deducción por el costo del seguro y el flete desde el puerto o lugar de exportación del país en cuestión al puerto o lugar de importación, y por cualquier otro costo, carga o gasto en que se haya incurrido a causa de las mercancías después de su salida del puerto o lugar de exportación, con excepción de los costos, cargas o gastos que haya tenido que sufragar por separado el comprador.

iii) Cuando no sea aplicable el párrafo ii), el Ministro determinará el precio de exportación en función de las ventas de las mercancías que elija (o de otra mercancía a la que se hayan incorporado las mercancías antes mencionadas) con los ajustes que considere oportunos.

Determinación del precio equitativo de mercado

9.i) A los efectos de la presente Ley, el precio equitativo de mercado de cualquier mercancía en cualquier país se determinará de la forma prevista en los párrafos ii), iii) y iv) infra.

ii) A reserva de lo dispuesto en el párrafo iii), se considerará que el precio equitativo de mercado es aquel al que se venden las mercancías que responden a la descripción de que se trate (es decir, mercancías idénticas o comparables) en el curso de operaciones comerciales normales en el país de que se trate, para su consumo o utilización en el mismo, pero sometido a los ajustes necesarios, sea para tener en cuenta diferencias en las condiciones de venta, diferencias en la tributación o por otras causas, para garantizar que la comparación entre el precio equitativo de mercado y el precio de exportación es realmente una comparación entre los precios de dos ventas similares.

iii) Cuando el Ministro considere que en el país de que se trate no se venden mercancías que respondan a la descripción en cuestión o que éstas no se venden en circunstancias tales que permitan determinar el precio equitativo de mercado de conformidad con el párrafo ii), determinará ese precio en función de cualquier precio obtenido por las mercancías que responden a esa descripción al ser exportadas por ese país, con los ajustes que se lleven a cabo a los efectos mencionados en el párrafo ii) o, si el Ministro lo considera adecuado, en función del costo o del costo estimado de producción de las mercancías de cuyo dumping se trate, con las adiciones que considere adecuadas para cubrir los gastos de venta y los beneficios.

iv) A los efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta ninguna aplicación de restricciones o cargas a la exportación de materiales por un país con el fin de favorecer a los productores de ese país que utilizan esos materiales en los artículos que producen.

Interpretación de las referencias al país de origen, etc.

10. i) A los efectos de la presente Ley, se considerará que las mercancías son originarias de un país:

a) si han sido totalmente producidas en ese país; o

b) si ha tenido lugar en ese país alguna fase de la producción de las mercancías, y el costo, en su caso, de las fases de producción de las mercancías que tuvieron lugar después de que éstas hubieran salido por última vez del país (pero antes de su importación en el Estado) fue inferior al 25 por ciento del costo de producción de las mercancías tal como han sido importadas; o

c) si alguna fase de la producción de cualquier componente o material incorporados en las mercancías se ha llevado a cabo en ese país y el costo de las fases de producción que han tenido lugar después de que esos componentes o materiales salieron por última vez del mismo para convertirlos en las mercancías importadas en el Estado fue inferior al 25 por ciento del costo de producción de las mercancías tal como han sido importadas.

ii) Cuando se trate de determinar el precio de exportación de cualquier mercancía desde el país de origen y alguna fase de la producción de la mercancía o de los componentes o materiales incorporados a la misma haya tenido lugar después de que ésta saliera por última vez del país de que se trate, el Ministro realizará algunas deducciones del precio que se utilizará como referencia para determinar el precio de exportación, entre las que figurará una deducción por el costo de esa fase de producción de la mercancía o de los componentes o materiales incorporados a la misma; y el valor equitativo de mercado será el correspondiente a la mercancía o, en su caso, a los componentes o materiales en el estado en que salieron del país.

iii) Toda referencia que se haga en la presente Ley al país de origen de las mercancías se interpretará, cuando dos o más países respondan a esa descripción, como una referencia a cualquiera de esos países.

Reglamentos

11. A los efectos de la presente Ley, el Ministro podrá determinar por Reglamento:

a) los costos, cargas y gastos que han de tenerse en cuenta para establecer los costos de producción o el costo de cualquier fase de la producción;

b) el modo en que ha de determinarse el costo de producción en los casos en que fases diferentes sean llevadas a cabo por personas diferentes;

c) el modo en que ha de determinarse el costo de las diferentes fases de la producción.