REPÚBLICA
DOMINICANA
Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardia
LEY SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Se declara de interés nacional la protección contra las prácticas
desleales de comercio que amenacen causar o causen daño a la producción
nacional, desvíen artificialmente los flujos de comercio o lesionen la
confianza en que se ampara el libre comercio.
Art. 2.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas y
procedimientos orientados a prevenir o corregir los daños que puedan
ocasionar a una rama de la producción nacional las prácticas desleales de
comercio internacional, y adoptar las medidas temporales pertinentes
frente a un incremento, de las importaciones en tal cantidad y realizadas
en tales condiciones que causen o amenacen causar un daño grave a los
productores nacionales de bienes similares.
Art. 3.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional, la
introducción al país de mercancías a precios inferiores a su valor normal,
precio de "dumping"; o que sean objeto de subvenciones en su país de
origen o procedencia, y que efectivamente causen o amenacen causar daño
importante a una rama de la producción nacional. Las mercancías importadas
objetos de "dumping" o de subvenciones serán afectadas por derechos
"antidumping" o compensatorios, según corresponda, en las condiciones y de
acuerdo con los procedimientos previstos en la presente ley y su
reglamento.
Art. 4.- Conforme a lo previsto en la presente ley, se podrán establecer
medidas de salvaguardia cuando las importaciones de un determinado
producto se incrementen en tal cantidad y se realicen en condiciones tales
que causen o amenacen causar daño grave a una de las ramas de producción
nacional que produce bienes similares o directamente competidores.
Art. 5.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de
aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o
convenios internacionales de los que forme parte la República Dominicana.
Art. 6.- Cualquier situación no prevista en la presente ley o en su
reglamento se regulará de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI (Acuerdo "Antidumping", AD), el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) y el Acuerdo sobre
Salvaguardias (SA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Párrafo.- Los asuntos procesales o las situaciones particulares que no se
aborden de manera clara y específica en los mencionados Acuerdos de la OMC
serán regulados supletoriamente por la legislación dominicana en materia
administrativa o de otra índole.
Art. 7.- La Comisión Reguladora de Prácticas Desleales de Comercio y
Medidas de Salvaguardia, a que hace referencia el Título V de la presente
ley, se podrá denominar en lo adelante la Comisión, y que es la autoridad
nacional competente para realizar las investigaciones que demanda la ley y
su reglamento, y para determinar la aplicación de derechos compensatorios,
"antidumping" o medidas de salvaguardia , según corresponda en cada caso.
TÍTULO II
DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
CAPÍTULO I
DEL "DUMPING"
Art. 8.- Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping"
cuando el precio del producto importado es inferior al valor normal de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador o en el país
de origen, según corresponda, bajo condiciones comerciales normales.
Art. 9.- Para los fines de la presente ley se entiende por:
a) Valor normal: El precio comparable realmente pagado o por pagar por un
producto similar al importado a la República Dominicana para su consumo o
utilización en el mercado interno del país de exportación o del país de
origen, según corresponda, y conforme con las operaciones comerciales
normales. La comparación podrá hacerse con el precio del país de origen
cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio
comparable para ellos en el país de exportación;
b) Producto similar: Se refiere a un producto igual en todos los aspectos
al producto de que se trate, o en su ausencia, a otro producto que, aunque
no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las del producto considerado;
c) Precio de exportación: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12
de la presente ley, es el precio comparable real y efectivamente pagado, o
por pagar, por el producto vendido para su exportación a la República
Dominicana.
Art. 10.- Cuando el producto de importación de que se trate no sea objeto
de venta en el curso de operaciones normales en el mercado interno del
país exportador, o cuando a causa de una situación especial o debido al
bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador tales
ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal se definirá
de la siguiente manera:
a) el precio más alto, representativo y comparable del producto similar
cuando éste se exporte a un tercer país;
b) el costo de producción del producto similar en el país de origen más un
suplemento razonable para cubrir los gastos administrativos y de ventas,
así como por concepto de beneficios. En relación con el cálculo del margen
de beneficios, la Comisión se acogerá estrictamente a las pautas señaladas
en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.
Párrafo I.- La Comisión deberá utilizar, a efectos de la comparación, el
precio de venta en los mercados de terceros países, o utilizar un valor
reconstituido calculado a partir del costo de producción, siempre que el
valor de las ventas en el mercado interno del país exportador representen
el cinco por ciento (5%) o más de las ventas totales del producto
exportado a la República Dominicana. No obstante, la Comisión podrá
aceptar una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que el
volumen de ventas en el mercado interno permiten una comparación adecuada.
Párrafo II.- Para los fines de reconstrucción de precios indicada en el
párrafo anterior, los costos se calcularán normalmente sobre la base de
los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación,
siempre que tales registros estén de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
que se trate.
Art. 11.- Cuando no exista precio de exportación o cuando dicho precio no
sea confiable por existir pruebas claras de una asociación o arreglo entre
el exportador y el importador, el precio de exportación podrá
reconstituirse sobre la base del precio al que los productos ya importados
se venden por primera vez a un comprador en el mercado local. Si los
productos no se revendiesen localmente a un comprador independiente, o no
estuviese en el mismo estado en que fueron importados, el precio se
calculará sobre una base razonable que la Comisión determinará
oportunamente.
Art. 12.- Para determinar el margen de "dumping", se comparará el precio
de exportación y el valor normal del producto a un mismo nivel comercial,
normalmente en nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo más próximas posibles. Para la comparación del precio de
exportación y el valor normal, la Comisión tomará en consideración los
siguiente elementos:
a) las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre
otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, en
los niveles comerciales, en las cantidades y en las características
físicas, así como en cualesquiera otras respecto a las cuales la comisión
pueda demostrar que influyen en la comparabilidad de los precios. Como
estos factores pueden muy bien sobreponerse, la comisión se asegurará de
que no se dupliquen los ajustes realizados en virtud del mandato del
presente artículo;
b) Los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se
incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes. Si en este caso resulta afectada la comparabilidad de
los precios; la Comisión establecerá el valor normal en un nivel comercial
equivalente al precio correspondiente de exportación reconstruido o tendrá
debidamente en cuenta los elementos indicados en el párrafo anterior.
Art. 13.- Para fines del cálculo del valor normal, la Comisión podrá no
tomar en cuenta aquellas ventas en el mercado interno o de exportación a
un tercer país cuyos precios sean inferiores a los costos de producción
plenamente imputados, más un suplemento por concepto de gastos
administrativos y de venta. Tal exclusión podrá efectuarse sólo:
a) si dichas ventas se han realizado durante un período prolongado,
normalmente un año;
b) si el precio de venta medio en el mercado interno es inferior a la
media ponderada del costo unitario en el período dado, o el volumen de las
ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios es superior
al veinte por ciento (20%) del total; y
c) los costos no se han recuperado dentro de un plazo razonable.
Párrafo.- Si los precios inferiores a los costos en el momento de la venta
son superiores a los costos medios ponderados correspondientes al período
de investigación, se considerará que estos precios permiten recuperar los
costos dentro de un plazo razonable.
Art. 14.- Cuando la comparación de precios exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta,
excepto cuando se trate de venta de divisas en los mercados a término que
esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate,
en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio de la venta a término por
regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se
establecen las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato,
el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura.
Art. 15.- Para los productos importados de países con economías que a
juicio de la Comisión no funcionan bajo un sistema de mercado, el valor
normal será equivalente al precio de venta de un producto similar en un
tercer país con economía de mercado de un nivel de desarrollo comparable,
destinado a su consumo interno, y que pueda ser considerado como sustituto
del país con economía centralmente planificada. Si por alguna razón no
fuere posible establecer el precio de venta en los términos explicitados,
se podrá considerar como equivalente del valor normal el precio de
exportación del país sucedáneo a un tercer país o la reconstrucción del
precio de venta para consumo en el mercado interno de dicho país sustituto.
CAPÍTULO II
SUBVENCIONES DE LA DETERMINACIÓN DE LA
EXISTENCIA DE SUBVENCIONES
Art. 16.- La Comisión impondrá derechos compensatorios, iguales al margen
de subsidio, en aquellos casos, en que se determine, mediante la
investigación de que los productos importados se benefician de una
subvención específica en el país de origen, que dichas importaciones
amenazan con causar daño o causan daño a una rama de la producción
nacional, y que existe una relación causal entre la amenaza de daño o el
daño y las importaciones subsidiadas.
Párrafo I.- Para los fines de la presente ley, se considerará que una
mercancía ha sido subvencionada cuando se demuestre que el gobierno del
país de origen o de exportación o, en su defecto, cualquier organismo
público, o entidad privada delegada por el Estado, ha realizado, directa o
indirectamente, una contribución financiera de cualquier índole, ha
establecido alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios
de la mercancía exportada, ha renunciado a ingresos que en otro caso se
percibirían o ha suministrado bienes o servicios en condiciones especiales,
otorgando con ello un beneficio al exportador.
Párrafo II.- A los efectos de la presente ley, se considerarán como subsidios:
a) el otorgamiento por los gobiernos de subsidios directos a una empresa o
producción, haciéndolos depender de su actuación exportadora;
b) sistema de otorgamiento de divisas o prácticas análogas que implique la
concesión de una prima a las exportaciones;
c) tarifas de transporte inferior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las
aplicadas a los envíos internos;
d) el suministro por el gobierno u organismos públicos, directa o
indirectamente, de bienes de servicios importados o nacionales, para uso
en la producción de mercancías a ser exportadas o vendidas en el mercado
interno en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de
bienes o servicios similares, si tales condiciones son más favorables que
las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los
mercados mundiales;
e) la exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos
específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos
o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las
empresas industriales y comerciales;
f) la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada que recaigan sobre los bienes o servicios utilizados en la
elaboración de bienes a ser exportados, cuando sea mayor que la exención,
remisión o aplazamiento, de los impuestos de la misma naturaleza que
afecten a bienes similares que se vendan en el mercado interno. Sin
embargo, las referidas exenciones, remisiones o aplazamientos no serán
considerados como subsidios cuando los impuestos objeto de tales medidas
se apliquen a bienes materialmente incorporados, con el debido descuento,
a los bienes a ser exportados;
g) la remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía
que exceda de las percibidas sobre los bienes importados que están
materialmente incorporados al bien exportado, con el debido descuento por
el desperdicio. Sin embargo, en casos particulares, una empresa podrá
utilizar bienes del mercado interior en igual cantidad y de la misma
calidad y características que los bienes importados, en sustitución de
éstos y con el objeto de beneficiarse con la presente disposición, si la
operación de importación y la correspondiente de exportación se realizan
ambas dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos
(2) años;
h) la creación por los gobiernos u organismos especializados bajo su
control, de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de
sistemas de seguros o garantías contra alzas en el costo de los bienes
exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de
cambio, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a
largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas;
i) la concesión por los gobiernos y organismos especializados sujetos a su
control que actúen bajo su autoridad, dé créditos a los exportadores a
tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener
los fondos empleados con este fin, o a aquellos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al
mismo plazo, con las mismas condiciones crediticias y en la misma moneda
que los de los créditos a la exportación, o el pago de la totalidad o
parte de los costos en que incurran los exportadores o instituciones
financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen
para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la
exportación; y
j) todos aquellos beneficios, ventajas o medidas que previamente hayan
sido definidos como tales por la Comisión en los reglamentos de aplicación
de la presente ley.
Párrafo III.- Se considerará que una medida confiere un beneficio cuando
provee condiciones más favorables que las normales del mercado. El empleo
de tipo de cambio múltiple en el país de origen o de exportación, cuando
confiera un beneficio al exportador, se considerará una subvención.
Art. 17.- La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias
o en porcentajes ad valorem por unidad del producto subvencionado que se
importe al territorio nacional.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DEL DAÑO Y DE LA AMENAZA DE DAÑO EN MATERIA
DE "DUMPING", SUBVENCIONES Y SALVAGUARDIAS
Art. 18.- A los fines de la presente ley, se considera como daño
importante el impacto adverso que sufre una rama de producción nacional a
consecuencia de las importaciones afectadas por "dumping" o cualquier tipo
de subvención específica en los términos descritos en la presente ley y su reglamento.
Art. 19.- Para efectos de la presente ley, amenaza de daño es el peligro
inminente y claramente previsto de un daño importante a una rama de la
producción nacional.
Art. 20.- La determinación de la existencia o amenaza de daño importante
en el caso de "dumping" o subvenciones se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones objeto de "dumping" o subsidios;
b) de su efecto sobre los precios de productos similares en la República
Dominicana, y
c) de la consiguiente repercusión de las importaciones objeto de "dumping"
o subsidios sobre la rama de producción nacional.
Art. 21.- Los derechos "antidumping" y los derechos compensatorios podrán
imponerse cuando la Comisión haya determinado mediante la investigación que:
a) se ha producido un aumento significativo de las importaciones a precios
de "dumping" o subvencionadas, en cifras absolutas o en relación con la
producción o el consumo nacionales;
b) las importaciones se realizan a un precio inferior al del producto
nacional similar, si éstas han producido una reducción, de cualquier modo,
del precio del producto similar nacional o han obstaculizado la subida de
ese precio, y que
c) a resultas de ello, se causa un daño a la rama de producción nacional o
existe la amenaza de daño a una rama de producción nacional.
Párrafo.- Ninguno de estos factores, por sí sólo o en conjunto, bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Art. 22.- A fin determinar las repercusiones de las importaciones objetos
de "dumping" o subvencionadas sobre la rama de producción nacional del
producto similar, la Comisión deberá examinar todos los factores e índices
económicos pertinentes, tales como:
a) disminución real y potencial de la producción, las ventas,
participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada,
las existencias y el empleo;
b) los factores que afecten los precios internos, y
c) eventualmente, los efectos negativos, reales o potenciales, en el flujo
de caja y en la capacidad para generar el capital requerido para el ajuste.
Párrafo.- La lista de factores e índices precedentes no es exhaustiva, y
ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos juntos,
bastarían necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Art. 23.- La Comisión procederá a la determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante tomando en consideración, entre otros, los
siguientes factores:
a) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y su
efecto o efectos probables en el comercio;
b) la tasa de incremento de las importaciones objeto de "dumping" o
subvencionadas que pueda indicar la probabilidad de que éstas aumenten
sustancialmente en el futuro inmediato;
c) la capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un
aumento sustancial de las exportaciones objeto de "dumping" o
subvencionadas al mercado interno nacional, teniendo en cuenta la
existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible
aumento de las exportaciones;
d) el hecho de que las importaciones se realicen a precio que puedan
disminuir o contener la subida de los precios internos de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas
importaciones, y
e) las existencias del producto objeto de la investigación.
Párrafo.- Ninguno de los factores enumerados en este artículo bastará por
sí sólo necesariamente para obtener una determinación decisiva.
Art. 24.- En materia de aplicación de medidas de salvaguardia, la Comisión
entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la
situación de una rama de producción nacional. Asimismo, por "amenaza de
daño grave" entenderá la clara inminencia de un daño grave basada en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Art. 25.- Para los fines de investigación en materia "antidumping" y de
determinación de la existencia de subvenciones, se entenderá por rama de
producción nacional el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o una proporción de ellos cuya producción conjunta
represente al menos un cincuenta por ciento (50%) de la producción
nacional total de dichos productos.
Párrafo.- En materia de aplicación de medidas de salvaguardia se entenderá
por rama de producción nacional el conjunto de los productores de bienes
similares o directamente competidores que operen dentro del territorio
nacional, o una proporción de ellos cuya elaboración conjunta de los
productos similares o directamente competidores constituya al menos un 50%
de la producción nacional total de bienes elaborados.
Art. 26.- Si en el mercado nacional existieren productos vinculados a los
exportadores o a los importadores o se verifique una situación en la que
sean ellos mismos importadores del producto objeto de investigación, o de
un producto similar procedente de terceros países, la expresión "rama de
producción nacional" podrá excluir a esos productores y la misma se
aplicará en referencia a los productores restantes.
Párrafo I.- Los vínculos entre productores nacionales y exportadores
podrán determinarse partiendo de las situaciones descritas a continuación:
a) si uno de ellos ejerce control efectivo directo o indirecto sobre el
otro;
b) si ambos, directa o indirectamente, están controlados por un tercero;
c) si juntos controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona,
siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la
vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor
considerado un comportamiento diferente del comportamiento de los
productores no vinculados.
Párrafo II.- A los efectos del presente artículo, se considerará que una
persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente
en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
Art. 27.- La Comisión podrá considerar que existe daño cuando incluso no
resulte perjudicada el cincuenta por ciento (50%) o más de la rama de la
producción nacional en los casos en que ésta pueda ser dividida en dos o
más mercados competidores y los productores de cada mercado puedan ser
considerados como una rama de producción distinta. Para ello será preciso
establecer lo siguiente:
a) que los productores de ese mercado venden la totalidad o casi totalidad
de su producción del producto que se trate en ese mercado;
b) en dicho mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto que se trate de localizados en otro lugar del
territorio nacional;
c) que haya una considerable concentración de importaciones subvencionadas
u objetos de "dumping" en el mercado aislado;
d) que las importaciones objetos de "dumping" o subvencionados causen daño
a los productores de la totalidad o más de un cincuenta por ciento (50%)
de la totalidad de la producción en dicho mercado.
CAPÍTULO IV
NEXO CAUSAL
Art. 28.- Una vez determinada la existencia del daño grave o de la amenaza
de éste a la rama de la producción nacional, se debe establecer el nexo de
causalidad. La investigación deberá mostrar objetivamente que el daño o la
amenaza de daño es consecuencia directa de las importaciones objeto de
"dumping" o subvencionadas.
Párrafo.- Si existieren otros factores que simultáneamente estuvieren
perjudicando a la rama de la producción nacional, el perjuicio causado por
esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas a
investigación. Para tal efecto, la Comisión examinará, entre otros
factores, los siguientes:
a) volumen y los precios de las importaciones que no están siendo
investigadas del producto en cuestión;
b) contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo;
c) prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y
nacionales y la competencia entre unos y otros;
d) evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora,
y
e) la productividad de la rama de la producción nacional.
Art. 29.- El efecto de las importaciones objeto de "dumping" o
subvencionadas, se evaluará en relación con la producción nacional del
producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción,
el resultado de las ventas por los productores y los beneficios.
Párrafo.- Cuando la rama de la producción nacional del producto similar no
tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de
las importaciones objeto de investigación, se evaluará examinando la
producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el
producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria.
Art. 30.- Se podrá imponer derechos "antidumping" o compensatorios, aunque
no se haya demostrado el daño o la amenaza de daño a la producción
nacional, cuando las mercancías provengan de un país con el cual la
República Dominicana no hubiere suscrito un tratado bilateral específico o
no participare con la República Dominicana de un tratado multilateral
sobre la materia.
Art. 31.- Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un
país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
"antidumping" o de subvenciones, la Comisión, salvo circunstancias
especiales, evaluará acumulativamente los efectos de esas importaciones
atendiendo a su papel e importancia dentro de la competencia entre
productos importados y nacionales similares. A tales fines, las
autoridades procederán de estricta conformidad con lo establecido en los
artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 15.3 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 32.- Salvo casos excepcionales, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto "dumping" o
subsidio, serán iniciadas formalmente, previa solicitud hecha por la rama
de producción nacional afectada, o en nombre de ella. Ésta deberá
presentar una solicitud escrita de inicio de investigación ante la
Comisión, que incluya evidencia de la existencia de:
a) el "dumping" o los subsidios;
b) el daño y
c) la relación causal entre las importaciones objeto de "dumping" o
subsidio y el supuesto daño.
Párrafo.- La Comisión rechazará la solicitud si no cumple con los
requisitos del presente artículo.
Art. 33.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir la
siguiente información.
1) La identidad del solicitante y descripción detallada del volumen y
valor de la producción nacional del producto similar, incorporando una
lista de los productores nacionales representados y el volumen y valor de
la producción del producto similar, que representen dichos productores;
2) Un estimado del volumen y valor total de la producción nacional del
producto similar;
3) Una descripción completa del producto presuntamente objeto de "dumping"
o subsidio, su clasificación arancelaria, los nombres del país o países de
origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o
productor extranjero conocido y una lista de las personas que se tenga
conocimiento importan el producto de que se trate;
4) Una descripción completa del producto fabricado por la industria
nacional;
5) Información sobre la existencia, cuantía y naturaleza del subsidio de
que se trate o precios representativos a los cuales el producto en
cuestión es vendido, cuando está destinado para el consumo en el mercado
interno del país o países de exportación o, cuando proceda, datos sobre
los precios a los que se venda el producto desde el país o países de
origen o de exportación a un tercer país o terceros países o sobre el
valor reconstruido del producto;
6) Información sobre los precios de exportación, o cuando proceda, sobre
los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un
comprador independiente en el territorio de la República Dominicana, y
7) Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
objeto de "dumping" o subsidios, el efecto de esas importaciones en los
precios del producto similar en el mercado nacional y la consiguiente
repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional.
Párrafo.- Los factores pertinentes para documentar el estado de la rama de
producción nacional deben corresponder a algunos de los que se listan en
los artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, y de los artículos 15.2 y
15.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Art. 34.- No se iniciará una investigación si la Comisión no ha
determinado, partiendo del examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud, expresado por los productores nacionales del producto similar,
que la solicitud de investigación ha sido hecha efectivamente por o en
nombre de la rama de producción nacional supuesta o realmente afectada.
A estos fines, la Comisión considerará la solicitud como tramitada
realmente por la rama de producción nacional, o en nombre de ella, cuando
esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del
producto similar producido por la parte de la rama de la producción
nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
Párrafo.- La Comisión no iniciará ninguna investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto
similar producido por la rama de producción nacional.
Art. 35.- En circunstancias excepcionales o especiales, en particular
cuando existan pruebas claras de la atomización de la producción nacional,
la Comisión, aunque no haya recibido una solicitud escrita hecha por la
rama de producción nacional o en nombre de ella, podrá dar inicio "ex
oficio" a una investigación, siempre y cuando existan indicios suficientes
de la existencia de "dumping" o subvención, daño o amenaza de daño
importante, y la relación de causalidad entre el "dumping" o la subvención
y el daño o la amenaza de éste.
Párrafo.- Cuando se trate de rama de producción lo suficientemente
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de
productores, la Comisión podrá, determinar el apoyo y la oposición
mediante la utilización de técnicas de muestro estadístico universalmente aceptadas.
Art. 36.- Si la Comisión no ha adoptado aún la decisión de iniciar una
investigación, evitará toda publicidad acerca de la solicitud de
iniciación de la misma. En el caso de que la Comisión decida iniciar la
investigación, deberá notificar, a través de la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores, al Gobierno del exportador interesado y a las demás
partes extranjeras involucradas en el proceso y se hará el aviso público
correspondiente en un diario de circulación nacional. Si el número de
exportadores de que se trata fuere muy elevado, la notificación se enviará
solamente a la asociación del miembro exportador o a la asociación
mercantil competente, según el caso.
Párrafo I.- El aviso público se considera obligatorio para todas las
resoluciones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda
decisión de aceptar un compromiso; de la terminación de tal compromiso y
de la terminación de un derecho "antidumping" o compensatorio definitivo.
Párrafo II.- Las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio
deberán concluir en un plazo de seis (6) meses, y en casos excepcionales,
en que se muestre la debida justificación para ello, deberá concluir a los
dieciocho (18) meses.
Art. 37.- Para garantizar la mayor transparencia, una vez aceptado el
inicio de investigación, la Comisión hará constar, en el aviso público a
que se hace referencia en el artículo precedente, los siguientes datos:
a) el nombre del país o países exportadores y del producto que se trate y
la fecha de iniciación de la investigación;
b) la base de la alegación del daño formulada en la solicitud y un resumen
de los factores en los que se fundamenta la alegación de existencia de
daño;
c) la dirección y el domicilio de la Comisión y los plazos otorgados a los
miembros y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
Párrafo.- Después de iniciada la investigación, la Comisión pondrá a
disposición de las partes interesadas que lo soliciten el texto completo
de la solicitud escrita. Del mismo modo, y durante todo el proceso, dará a
las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información
pertinente que no haya sido consignada como de carácter confidencial, a
fin de que puedan preparar adecuadamente su alegato sobre la base de esa
información. Se pondrá a disposición de los interesados resúmenes de la
información consignada como confidencial por alguna de las partes.
Art. 38.- Para los fines de la investigación, se considerarán partes
interesadas los productores e importadores locales, exportadores
extranjeros del producto objeto de investigación, las personas jurídicas
extranjeras que evidencien algún interés en el asunto, las asociaciones
mercantiles o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean
productores del producto similar en el territorio de la República
Dominicana.
Art. 39.- Se les concederá a los exportadores o productores extranjeros un
plazo de treinta (30) días, a partir de la publicación del aviso de inicio
de investigación, como mínimo para que respondan al formulario de
investigación y presenten sus pruebas y evidencias. Este plazo será
prorrogado por treinta (30) días adicionales, a petición de parte.
Art. 40.- Durante la investigación, la Comisión requerirá la colaboración
de la Dirección General de Aduanas y de cualquier otra dependencia
gubernamental para obtener y aclarar la información sobre el caso,
incluyendo la solicitud de información a otros países a través de la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Párrafo.- Cuando proceda, la Comisión solicitará a las asociaciones de
productores nacionales relacionadas con la investigación, el suministro de
información relacionada con la determinación del daño.
Art. 41.- La Comisión dará por terminada la investigación:
a) si el margen de "dumping" determinado es de minimis, es decir, cuando
sea inferior al dos por ciento (2%), expresado como porcentaje del precio
de exportación; y
b) si se establece que el volumen de importaciones objeto de "dumping"
representa menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del
producto similar en la República Dominicana.
Párrafo.- La regla b) no se aplicará en el caso de que los países que
individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar al mercado dominicano representen en
conjunto más del siete por ciento (7%) de esas importaciones.
Art. 42.- En relación con las importaciones subvencionadas, la Comisión
pondrá fin a la investigación en las situaciones que a continuación se describen:
a) en el caso de un producto procedente de un país desarrollado, cuando:
la cuantía de la subvención sea de minimis, es decir, inferior al uno por
ciento (1%); o, el volumen de las importaciones subvencionadas o el daño
puedan ser considerados como insignificantes; y
b) en el caso de un producto procedente de un país en desarrollo, cuando:
el valor de las subvenciones concedidas no exceda del dos por ciento (2%)
de su valor, calculado sobre una base unitaria, o, las importaciones
subvencionadas represente menos del cuatro por ciento (4%) de las
importaciones totales del producto similar en la República Dominicana.
Párrafo.- La segunda regla formulada en el presente artículo no se
aplicará en el caso de que las importaciones procedentes de otros países
en desarrollo, cuya proporción individual es de menos del cuatro por
ciento (4%), constituyan en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las
importaciones totales del producto similar en la República Dominicana.
Art. 43.- La Comisión podrá dar por terminada la investigación orientada a
la imposición de derechos "antidumping" y compensatorios, si el exportador
le comunica formalmente que asume el compromiso voluntario de revisar sus
precios o de poner fin a las exportaciones a la República Dominicana a
precios "dumping" o subvencionados, de modo que la Comisión quede
satisfecha de que de esa forma se elimina el daño, o la amenaza de daño, a
la producción nacional. Sin embargo, aunque se acepte un compromiso, la
investigación se llevará a término si así lo juzgare necesario el
exportador o así lo decidiere la Comisión.
Párrafo I.- Si aún existiendo un compromiso se decide proseguir con la
investigación y ésta llega a una determinación negativa de la existencia
de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los
casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia
de un compromiso en materia de precios. En tales casos, la Comisión podrá
exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones de la presente ley.
Párrafo II.- Los aumentos de precios que pudieren ser estipulados en el
marco de un compromiso no serán superiores a lo necesario para compensar
el margen de "dumping" o la cuantía de la subvención.
Art. 44.- La realización de un proceso de investigación en materia de
"dumping" o subvenciones no obstaculizará el despacho de aduanas de la
mercadería bajo investigación.
Art. 45.- La Comisión podrá adoptar medidas provisionales, a solicitud de
la parte interesada o por iniciativa propia, siempre que se haya iniciado
una investigación de conformidad con las disposiciones de la presente ley
y se haya llegado a una determinación preliminar positiva sobre la
existencia de daño a una rama de la producción nacional, y la Comisión
juzgue que tales medidas son necesarias al objeto de evitar que se cause
daño durante el proceso de investigación.
Párrafo I.- No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos
60 días desde la fecha de publicación de la resolución de inicio de
investigación. Para la determinación de la aplicación de medidas
provisionales, la Comisión tomará en cuenta si el exportador, o el
producto en cuestión han sido objeto de una medida correctiva en cualquier
país y si ha sido investigado en otras oportunidades en la República
Dominicana.
Párrafo II.- Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán
tomar la forma de un derecho "antidumping" o compensatorio provisional o
el establecimiento de una garantía, ya sea mediante depósito en efectivo o
fianza, igual a la cuantía provisionalmente estimada del "dumping" o la
subvención, las que no podrán exceder del margen de "dumping"
provisionalmente estimado, o de la cuantía provisionalmente calculada de
la subvención.
Art. 46.- Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la
Comisión a petición de exportadores que representen un porcentaje
significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá
de seis meses. Cuando en el curso de una investigación, las autoridades
examinen si basta un derecho provisional inferior al margen de "dumping" o
de subvención, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses
respectivamente.
Art. 47.- Una vez que la Comisión haya llegado a una determinación
definitiva, independientemente del carácter que sea, emitirá una
resolución definitiva al respecto, la cual deberá ser publicada en un
diario de amplia circulación nacional.
Párrafo.- Las resoluciones definitivas de la Comisión serán ejecutorias,
no obstante cualquier recurso.
Art. 48.- Si en la resolución definitiva se confirman los montos de las
medidas provisionales adoptadas, se procederá a aplicar el monto de las
mismas al monto de las medidas definitivas, en caso de que aquéllas
hubiesen sido pagadas. Si se hubiese otorgado una fianza, se procederá, a
ejecutar la misma, si no se realiza el pago en un plazo razonable. Si la
medida definitiva es de mayor cuantía que la provisional, no procede el
cobro de la diferencia, y si es de menor cuantía, se devolverá la
diferencia.
Art. 49.- Las medidas definitivas sólo podrán aplicarse durante el tiempo
en que se aplicaron medidas provisionales, cuando la determinación final
es de daño, pero no de amenaza de daño o de retraso importante. Sin
embargo, en el caso en que se formule una determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones
objeto de "dumping" sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de
daño, se podrán percibir retroactivamente derechos "antidumping" o
compensatorios por el período en que se haya aplicado medidas
provisionales.
Art. 50.- Cuando la Comisión tome la decisión de no aplicar medidas
definitivas, se procederá a la devolución de los montos que hubiesen sido
avanzados como pago de medidas provisionales, o de ser el caso, las
fianzas serán liberadas.
Párrafo.- En este caso, la parte interesada deberá iniciar una acción
solicitando el reembolso de los montos pagados o el reconocimiento de
dichos montos como un crédito para el pago de aranceles en el futuro, y de
ser el caso, para liberar las garantías.
Art. 51.- Una vez que se haya publicado una resolución preliminar o final
imponiendo derechos provisionales o definitivos, según corresponda, la
Comisión recomendará a la Dirección General de Aduanas, vía la Secretaría
de Estado de Finanzas, en un plazo no mayor de cinco días laborables,
contados a, partir de la fecha de su resolución, la aplicación de tales
derechos "antidumping" o medidas compensatorias, según corresponda.
Art. 52.- Podrán percibirse derechos "antidumping" o compensatorios
definitivos sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días,
como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales
cuando, en relación con el producto objeto de "dumping" o de subvención,
las autoridades determinen que el daño se debe a importaciones masivas de
dicho producto, efectuadas en un lapso relativamente corto.
Párrafo I.- A los fines señalados en el párrafo anterior, la Comisión debe
haber evaluado la probabilidad de que las referidas importaciones masivas
puedan socavar gravemente el efecto reparador de los derechos definitivos
que deban aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores
interesados la oportunidad de formular observaciones.
Párrafo II.- En los casos de "dumping", la Comisión deberá determinar
adicionalmente que existía un antecedente de éste y que el o los
importadores nacionales debieron conocer o conocían que el exportador
efectuaba dicha práctica. En ningún caso se aplicarán derechos
"antidumping" o compensatorios sobre los productos importados antes de la
fecha de inicio de la investigación.
Art. 53.- La Comisión notificará la aplicación de medidas "antidumping" o
compensatorias, provisionales o definitivas, al Comité correspondiente de
la Organización Mundial del Comercio, de acuerdo con las disposiciones del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI, y del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Art. 54.- Los derechos "antidumping" y las medidas compensatorias
definitivas se aplicarán por un monto igual al margen de "dumping" o
subsidio cuya existencia se determinó. Los derechos "antidumping" y las
medidas compensatorias permanecerán en vigor durante un plazo de cinco
años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del
último examen, si éste hubiera abarcado tanto el "dumping" como el daño, o
del último realizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 del
Acuerdo Antidumping y del artículo 11.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Párrafo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 47, por propia
iniciativa, la Comisión podrá emprender un examen antes del plazo de los
cinco años, o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o
en nombre de la rama de producción nacional afectada, tramitada con una
antelación prudencial a dicho plazo, cuando determine que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño a la
producción nacional. En este caso, el derecho podrá seguir aplicándose a
la espera del resultado de dicho examen.
Art. 55.- La Comisión procederá a autorizar un reembolso a los
exportadores sometidos al derecho "antidumping", cuando pueda comprobarse
que el margen de "dumping" en las importaciones realizadas después del
cierre del procedimiento es inferior al margen de "dumping" en las
importaciones que fueron objeto de investigación efectuadas durante el año
anterior al procedimiento de lugar.
Párrafo.- La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de
"dumping" se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún
caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del
producto sometido al derecho "antidumping" haya presentado una petición de
devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución
autorizada se hará en un plazo de 90 días, contados a partir de la
decisión a que se hace referencia anteriormente.
Art. 56.- Una vez aplicado un derecho "antidumping" o un derecho
compensatorio definitivo, la Comisión podrá contemplar la posibilidad de
que el ingreso generado por la medida sea invertido en el financiamiento
de programas específicos de desarrollo y modernización del sector que se
trate, bajo normas y procedimientos determinados, y atendiendo al nivel de
desarrollo tecnológico de las empresas directamente afectadas por las
prácticas desleales de comercio internacional.
TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Art. 57.- Las medidas de salvaguardia son aquellas destinadas a regular
las importaciones temporalmente, y tienen por objeto prevenir o remediar
un daño grave a una rama de la producción y facilitar el ajuste a los
productores nacionales.
Art. 58.- Las medidas de salvaguardia se aplicarán cuando las
importaciones de un producto; independientemente de su origen, se
incrementen en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la
producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causan o
amenazan causar daño a una rama de la producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores. Las medidas de
salvaguardia se aplican al producto importado sin discriminar por su
origen.
Art. 59.- Las investigaciones destinadas a determinar la existencia de las
condiciones señaladas en el artículo anterior y que ameriten la aplicación
de una medida de salvaguardia se iniciarán previa solicitud escrita
dirigida a la Comisión por una empresa o grupo de empresas, que
representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de la producción
nacional del producto similar o directamente competidor.
Art. 60.- La Comisión podrá iniciar de oficio una investigación, debiendo
comprobarse en estos casos que la rama de producción nacional tiene
imposibilidad material para presentar la solicitud correspondiente.
Art. 61.- La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia
deberá contener:
a) la descripción del producto importado y su clasificación arancelaria,
el derecho arancelario vigente, y la descripción del producto nacional
similar o directamente competidor;
b) el nombre y la dirección de las empresas o entidades representadas en
la solicitud, indicando el porcentaje de la producción nacional del
producto en cuestión que representan dichas empresas;
c) datos de las importaciones del producto de los últimos tres años u otro
período representativo que indique el aumento de las importaciones;
d) datos de la producción nacional en volumen y valor para los últimos
tres años u otro período representativo para la industria;
e) información cuantitativa que indique el daño grave o amenaza de daño,
para el período de investigación, incluyendo, pero no limitado a: grado de
utilización de la capacidad instalada, cierre de plantas, desempleo,
cambio en el nivel de precios, producción, productividad, ventas y
rentabilidad en el sector de la producción nacional;
f) una descripción de las causas que generaron el daño grave o que indican
la amenaza de un daño grave, y la medida en que esa situación puede ser
atribuido a las importaciones sujetas a investigación, y
g) una declaración que contenga los objetivos por los cuales se busca la
aplicación de una medida de salvaguardia y una estimación del nivel de la
medida necesaria para el logro de los objetivos.
Art. 62.- Cuando se aleguen circunstancias críticas, es decir, cuando se
defina una situación en la que cualquier demora implicaría un perjuicio
difícilmente reparable, la solicitud deberá incorporar los fundamentos que
permitan demostrar que el aumento de las importaciones es la causa del
daño, o amenaza de daño, a la rama de producción nacional.
Art. 63.- En un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la
solicitud de inicio de investigación, la Comisión deberá:
a) aceptar la solicitud por considerar que hay condiciones que así lo
justifiquen. La existencia de mérito estará en función de la comprobación
de que la solicitud se hace en nombre de una parte representativa de la
producción nacional y de la existencia de indicios suficientes del
incremento de las importaciones, del daño o amenaza de daño grave y de la
relación causal entre ellos,
b) requerir al solicitante mayores elementos de pruebas o datos con el
objeto de establecer con la mayor objetividad posible la existencia de
mérito para proceder a abrir una investigación,
c) desechar la solicitud cuando determine que no existen evidencias
suficientes que justifiquen la apertura de una investigación.
Párrafo.- En los casos a) y b), la Comisión deberá publicar la resolución
contentiva de la decisión de aceptar o rechazar el inicio de investigación
en un diario de amplia circulación nacional.
Art. 64.- La Comisión una vez inicie un proceso de investigación,
procederá a notificar de inmediato, a través de la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores, a los gobiernos cuyas exportaciones podrían verse
afectadas por la aplicación de una medida de salvaguardia. Al mismo tiempo,
deberá notificar al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del
Comercio (OMC).
Art. 65.- La Comisión otorgará un plazo de treinta (30) días a las partes
interesadas para la respuesta inicial al formulario sometido a su
consideración sobre los pormenores de la investigación, contados a partir
de la publicación de la resolución de inicio de investigación, al objeto
de que aporten las pruebas y alegatos que consideren necesarios para la
defensa de sus intereses en la investigación. Si concurren factores
razonables o atendibles, la Comisión podrá considerar la posibilidad de
prorrogar, por una sola vez, el plazo considerado anteriormente.
Art. 66.- En la investigación para determinar si el incremento de las
importaciones y las condiciones bajo las cuales éstas se realizan ha
causado o amenaza causar un daño grave a la rama de la producción
nacional, se deben tomar en cuenta todos los factores de carácter objetivo
y cuantificable que tengan relación con la situación del sector de la
producción afectado. La determinación de daño grave o amenaza de daño
grave se basará en las pruebas objetivas que demuestren la relación de
causalidad entre el incremento de las importaciones del producto objeto de
investigación y el daño grave o la amenaza de daño grave.
Art. 67.- Al culminar la investigación, la Comisión publicará un informe
en el que se enuncien las comprobaciones y las conclusiones fundamentadas
a que haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho.
Art. 68.- La Comisión deberá concluir la investigación en un plazo de seis
(6) meses y, en casos excepcionales en que se evidencie la debida
justificación para ello, en un máximo de dieciocho (18) meses.
Art. 69.- En un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
publicación de inicio de investigación, el solicitante deberá presentar
ante la Comisión un programa de ajuste de la rama de la producción
nacional, debidamente justificado y de acuerdo con los objetivos que
pretende lograr con la aplicación de la medida solicitada.
Art. 70.- Una vez adoptada su resolución definitiva, la Comisión podrá
determinar que el total o una proporción de los fondos recaudados por la
medida de salvaguardia se destine a apoyar el plan de ajuste de la rama de
la producción nacional. En ese caso, solicitará a la Secretaría de Estado
de Finanzas que cree un fondo específico con los recursos generados, y
determinará los procedimientos para la distribución de dichos fondos, el
uso de los fondos recaudados, los productores que se beneficiarán y los
usos que las empresas podrán dar a dichos recursos.
Art. 71.- Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas sólo se
aplicarán en la cuantía y durante el período necesario para prevenir la
amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el ajuste.
Art. 72.- No se aplicarán medidas de salvaguardia a un producto originario
de un país en desarrollo Miembro de la Organización Mundial del Comercio
(OMC), mientras que las importaciones originarias de ese país no
sobrepasen el tres por ciento (3%) del total de las importaciones del
producto bajo investigación, siempre que los países en desarrollo miembros
de la OMC, cuya participación en las importaciones de la República
Dominicana sea inferior al tres por ciento (3%) no representen
colectivamente más del nueve por ciento (9%) del total de las
importaciones del producto en cuestión.
Art. 73.- Las medidas de salvaguardia podrán consistir en incremento de
aranceles, contingentes arancelarios o cupos máximos. Sin embargo, si se
utiliza una restricción cuantitativa, la medida no podrá reducir la
cuantía de las importaciones por debajo del promedio anual de las
importaciones realizadas en los últimos tres años calendario, a menos que
se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente
para prevenir o reparar el daño grave.
Art. 74.- En los casos que el solicitante de una medida de salvaguardia
alegue la existencia de circunstancias críticas, la Comisión podrá
resolver la aplicación de una medida provisional. En un plazo máximo de 60
días, la Comisión elaborará un informe preliminar contentivo de todos los
factores pertinentes de carácter objetivo que permitan evaluar la
pertinencia de la aplicación de la medida y su posible impacto en el
mercado doméstico. El informe deberá demostrar, mediante pruebas
objetivas, que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar
daño y que la demora causaría un perjuicio a la rama de la producción
nacional difícil de reparar.
Párrafo.- Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las
previstas precedentemente, la Comisión hará una notificación al Comité de
Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Se iniciarán
consultas inmediatamente después de adoptada la medida. Cualquier otro
aspecto relativo a una medida de salvaguardia provisional será resuelto de
conformidad con lo reglamentado sobre el particular en el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC.
Art. 75.- Toda medida provisional tendrá una duración máxima de doscientos
(200) días y sólo se aplicará en forma de incremento de aranceles de una
manera ad valorem. El monto de la medida provisional deberá ser cancelado
por el importador o garantizado mediante una fianza.
Art. 76.- Cuando la Comisión determine una medida definitiva que sea
superior a la provisional que se hubiese pagado o garantizado, no habrá
lugar al cobro del excedente. En caso contrario, se procederá a la
devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso del monto
fijado por la medida definitiva.
Art. 77.- Si al finalizar la investigación, la Comisión llegara a una
determinación afirmativa respecto a la aplicación de una medida de
salvaguardia, publicará su informe en los términos señalados en el
artículo 59. El Gobierno de la República Dominicana notificará esta
decisión al Comité de Salvaguardias de la OMC y a las partes interesadas.
Art. 78.- La duración inicial de una medida de salvaguardia no excederá de
cuatro (4) años, pudiendo extenderse el plazo de aplicación hasta ocho (8)
años, incluyendo en dicho período el lapso de aplicación de cualquier
medida provisional, el período de aplicación inicial y toda prórroga del
mismo.
Art. 79.- Las medidas de salvaguardia cuyo período de aplicación sea
superior a un (1) año se liberalizarán progresivamente, a intervalos
regulares, durante su período de aplicación.
Párrafo.- Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las
vigentes al final del período de aplicación inicial. Durante la prórroga
se continuará con la liberalización progresiva de la medida.
Art. 80.- No podrá aplicarse una medida de salvaguardia al mismo producto
durante un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se
aplicó la medida original. No obstante, el período mínimo de no aplicación
será de dos (2) años.
Art. 81.- Antes de aplicar una medida provisional o definitiva, o de
prorrogar una medida, el Gobierno dominicano dará oportunidad adecuada a
que se celebren consultas con los países miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), que tengan interés substancial como
exportadores del producto de que se trate. Dichas consultas se realizarán
de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
TÍTULO V
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE PRÁCTICAS
DESLEALES DE COMERCIO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Art. 82.- En virtud de la presente ley, se crea la Comisión Reguladora de
Prácticas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias, con
carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional,
jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica.
Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente ley y
en sus reglamentos.
Art. 83.- La Comisión tendrá su domicilio en la capital de la República.
Tendrá jurisdicción nacional en las materias objeto de la presente ley y
estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la
República.
Art. 84.- Son atribuciones de la Comisión:
a) efectuar, a solicitud de parte interesada o de oficio, todas las
investigaciones que demande la administración de la presente ley y sus
reglamentos para determinar, en los casos en que proceda, la aplicación de
derechos "antidumping". Derechos compensatorios y salvaguardias;
b) emitir sus decisiones al tenor de las normativas contenidas en la
presente ley y en sus reglamentos, siempre debidamente fundamentales;
c) solicitar el cumplimiento de sus resoluciones por parte a la Secretaría
de Estado de Finanzas, vía la Dirección General de Aduanas, y de las demás
autoridades del Gobierno que puedan verse involucradas en los
procedimientos y remedios descritos en la presente ley;
d) designar al Director Ejecutivo de la Comisión y al personal técnico y
administrativo que requiera para el desarrollo de sus funciones legales;
e) coordinar con otras instituciones del sector público la representación
de los intereses del Estado dominicano ante los organismos internacionales
y demás países en los temas relativos a su esfera de su competencia;
f) dictar su propio reglamento y elaborar y presentar su presupuesto de
ingresos y gastos;
g) fijar las tasas a cobrar por la recepción y tramitación de solicitudes
de investigación.
Art. 85.- La Comisión estará integrada por cinco miembros o comisionados
designados por un período de cuatro años por el poder ejecutivo.
Previamente a su juramentación; deberán ser ratificados por el Congreso
Nacional. Los comisionados podrán ser designados y ratificados por un
segundo período y solamente podrán ser removidos de sus funciones por
faltas graves o mala conducta, a iniciativa del poder ejecutivo.
Párrafo I.- Antes de proceder a la ratificación de los candidatos
propuestos, el Congreso Nacional deberá efectuar consultas públicas acerca
de la competencia o idoneidad de los mismos.
Párrafo II.- Los comisionados podrán apoderar a la Suprema Corte de
Justicia de un recurso contra la decisión ejecutiva de revocación de su
mandato, que será conocido y fallado en Cámara de Consejo por el pleno del
alto tribunal.
Art. 86.- Para ser miembro de la Comisión se requerirá:
a) ser, ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles
y ser mayor de 30 años;
b) ser abogado o economista profesional, de reconocida solvencia moral, y
c) tener experiencia acreditable en disciplinas relacionadas con el
comercio internacional, control de prácticas anticompetitivas, solución de
conflictos mediante procedimientos arbitrales, administrativos o
judiciales y/o economía de las empresas.
Párrafo I.- El Presidente de la Comisión no podrá desempeñar ninguna otra
función pública o privada, salvo las de índole honoríficas o académicas.
Párrafo II.- No podrán ser designados miembros de la Comisión, las
personas que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes.
Párrafo III.- A partir de la promulgación de la presente ley, deberán
abstenerse a participar en el conocimiento de los expedientes las personas
que tengan relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con algunas de las partes
involucradas, o cuando hayan mantenido con ellas relaciones de sociedad
profesional o comercial o hayan trabajado bajo su dependencia dentro de
los cinco años precedentes. Cuando se presentare uno de estos casos, la
Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia designará el o
los suplentes.
Art. 87.- Para la validez de sus deliberaciones se requerirá de la
asistencia de por lo menos, cuatro de sus miembros, y las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos.
Art. 88.- Las decisiones tomadas por la Comisión podrán ser recurridas
ante el Tribunal Superior Administrativo dentro de los treinta (30) días
de dictadas. Los reglamentos de aplicación de la presente ley decidirán
cuándo la apelación de una decisión tendrá o no efecto suspensivo.
Art. 89.- Se asignará en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos de cada año una partida dirigida a sufragar el funcionamiento de
la Comisión y los costos totales o parciales de las acciones y
procedimientos que, en la materia contemplada por la presente legislación,
emprendan aquellos sectores de productores o ramas de empresas,
especialmente del sector agropecuario y de pequeñas y medianas empresas,
que carezcan de suficiente solvencia económica para costearlos.
Art. 90.- (Transitorio).- Hasta tanto se constituya la Comisión, el poder
ejecutivo decidirá la Secretaría de Estado u organismos oficiales que
tendrán la responsabilidad de aplicar la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de octubre del
año dos mil uno; años 158° de la Independencia y 139° de la Restauración,
(FDOS) Máximo Castro Silverio, Vicepresidente en funciones; Hermes Juan
José Ortiz Acevedo, Secretario ad hoc; Rafael Ángel Franjul Troncoso,
Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil uno
(2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente
DARÍO GÓMEZ MARTÍNEZ,
Secretario
RAMIRO ESPINO FERMÍN,
Secretario
|