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ECUADOR
Resolución No. 052


EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES (COMEXI)

CONSIDERANDO:

Que es necesario facilitar la aplicación de los Tratados Internacionales y adecuar la Legislación Nacional a los compromisos adquiridos con la Organización Mundial del Comercio y la Comunidad Andina, a fin de evitar los perjuicios a la producción nacional que se derivan o pueden derivarse de prácticas de dumping y de subvenciones, o del aumento sustancial de las importaciones en condiciones que afectan a la producción nacional (salvaguardias);

Que la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), publicada en el Registro Oficial N.- 82 de 1997-07-08, faculta al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) imponer derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia;

Que es imprescindible establecer los procedimientos para el ejercicio de las funciones del COMEXI, en lo relativo a la prevención y corrección de los efectos negativos que ocasionen a la producción nacional la aplicación de prácticas desleales de comercio o las situaciones anómalas en las importaciones;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N.- 1701 publicado en el Registro Oficial N.- 378 del 7 de agosto de 1998 se derogó el Decreto Ejecutivo N.- 2722-A de 30 de septiembre de 1991 que establecía el Reglamento para prevenir o corregir las prácticas de dumping o subsidios; y,

Que, mediante Resolución N.-0003 del 1 de abril de 1998, se expidieron las “Normas y procedimientos a seguirse para la aplicación de medidas que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por las prácticas desleales de comercio o por el incremento de las importaciones en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la producción nacional”, las que recogiendo las sugerencias de varios países miembros de la Organización Mundial del Comercio y del Banco Mundial, requieren ser reformadas para guardar conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

EN EJERCICIO de sus atribuciones,

RESUELVE:

Expedir las siguientes “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS QUE PERMITAN PREVENIR Y CONTRARRESTAR LOS EFECTOS NEGATIVOS PROVOCADOS POR LAS PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO O POR EL INCREMENTO DE LAS IMPORTACIONES EN CONDICIONES TALES QUE CAUSAN O AMENAZAN CAUSAR DAÑO GRAVE A LA PRODUCCIÓN NACIONAL"

 

TÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- Alcance: El presente Instrumento tiene por objeto:

Aplicar las disposiciones establecidas por la Organización Mundial del Comercio: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Determinar las condiciones para la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios sobre importaciones, con el fin de contrarrestar las prácticas desleales de comercio y corregir las distorsiones generadas por tales prácticas.

Determinar las condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia sobre importaciones originarias y procedentes de países miembros de la OMC.

Establecer el procedimiento a seguirse en las investigaciones sobre prácticas desleales y salvaguardias, que permitan determinar la conveniencia de imponer derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia.

Las disposiciones previstas en el presente Instrumento se aplicarán en cuanto no contraríen los compromisos internacionales asumidos por el Ecuador en los tratados o convenios internacionales que regulen la aplicación de derechos compensatorios, derechos antidumping o medidas de salvaguardia, cuyas disposiciones prevalecerán en caso de ser incompatibles con las de la presente norma.

Las investigaciones sobre dumping, subvenciones y salvaguardias sobre productos originarios de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones se realizarán conforme a los procedimientos dispuestos en las normas expedidas por ese Organismo.

En lo que respecta a la aplicación de salvaguardias para los productos textiles, se procederá de conformidad con lo que dispone el Artículo 6 del Acuerdo Sobre los Textiles y el Vestido de la Organización Mundial del Comercio.

Para el caso de los productos agropecuarios que han consignado la utilización de salvaguardias especiales en su lista de consolidaciones en la OMC, se tomará en cuenta las disposiciones previstas en el Acuerdo Sobre Agricultura de la OMC, en la parte pertinente, a reserva de que se apliquen las disposiciones establecidas en la presente Resolución en materia de salvaguardias.

ARTÍCULO 2.- Aplicación. Estas normas se aplicarán en concordancia con lo previsto en los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.) sobre la materia, salvo las excepciones que expresamente aquí se consagran para países no miembros de la OMC y respecto de los cuales no se hayan contraído compromisos internacionales.

En lo no previsto en estas normas se aplicarán las regulaciones de la OMC y de la Comunidad Andina cuando correspondan, las cuales prevalecerán sobre la legislación nacional.
 

TÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 3.- Definiciones: se entenderán por:

Acuerdo Antidumping: El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un daño grave a la producción nacional que deberá determinarse basándose en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

Autoridad Investigadora: La Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP), encargada de iniciar y adelantar las investigaciones por dumping, subvenciones y salvaguardias.

COMEXI: El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones.

Consumidores domésticos: Las personas que compran para consumir el producto importado objeto de la investigación o los productos nacionales similares o directamente competidores, así como productos domésticos en cuya fabricación se incorpore el producto importado objeto de la investigación o los productos nacionales similares o directamente competidores.

Costo de producción: Comprende el costo de los materiales y componentes directos, los gastos indirectos de fabricación incluyendo los gastos generales de venta y administración.

Costos y gastos directos: Aquellos que son específicos al producto investigado.

Daño: La pérdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia normal que sufra la producción nacional de las mercancías de que se trate, o el obstáculo al establecimiento de nuevas industrias.

Daño grave: El menoscabo general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.

Derechos antidumping: Derecho aduanero adicional que se aplica a las mercancías importadas en condiciones de dumping, con el fin de restablecer las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”.

Derechos compensatorios: Derecho aduanero adicional que se aplica a las mercancías subvencionadas importadas al territorio nacional, con el fin de restablecer las condiciones de competencia distorsionadas por la subvención.


Dumping: Una importación se efectúa a precio de “dumping” cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización, normalmente ex fábrica.

Economías centralmente planificadas: Aquellas en que las empresas son en su mayoría, total o parcialmente propiedad del Estado y donde los criterios de operación de las mismas, en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno.

Gastos indirectos de fabricación: Incluyen el costo de los materiales y componentes indirectos; el costo de la mano de obra indirecta; el costo de la energía, tomando en cuenta la electricidad y combustibles; la depreciación de activos destinados a la producción; los demás gastos indirectos que sean aplicables.

Importaciones masivas: Las importaciones en gran cantidad del producto objeto de investigación, o de aquellos que hayan experimentado o que podrían experimentar aumentos en cantidades tales, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, o que se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

Iniciación de una investigación: El trámite por el que el país inicia o comienza formalmente una investigación de dumping.

LEXI: La Ley de Comercio Exterior e Inversiones

Medida de salvaguardia provisional: Toda medida de carácter temporal que se adopta en presencia de circunstancias críticas a una rama de la producción nacional, con el fin de evitar un daño grave.

Operaciones comerciales normales: Las operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.

Partes interesadas: El solicitante, productores del producto similar en el Ecuador; asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales cuyos miembros sean productores del producto similar en el país, importadores, usuarios industriales y consumidores del producto objeto de investigación, exportadores o productores extranjeros, el gobierno del país exportador, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales del país exportador con miembros que sean exportadores o productores de ese producto.

Prácticas desleales de comercio: Las importaciones de mercancías en condiciones de dumping o que hayan sido objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia.

Precio de exportación: El realmente pagado o por pagar por el producto vendido en el país de origen, para su exportación hacia el Ecuador, en el curso de operaciones comerciales normales.

Producto directamente competidor: El producto que teniendo las mismas características físicas y composición diferente a la del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.

Producto similar: El producto idéntico, igual en todos los aspectos al producto importado, u otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos al producto importado, tenga características muy parecidas a las de éste.

Programa de reajuste: El conjunto de acciones que adopten los productores nacionales, como complemento a la aplicación de una medida de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y reajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.

Rama de la producción nacional: El conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el país o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituyan una proporción importante de la producción total de esos productos en el país.

Salvaguardia: Medida excepcional de carácter transitorio, que se aplica mediante un incremento arancelario o una restricción cuantitativa, a las importaciones de productos al territorio nacional, que hayan experimentado o que podrían experimentar aumentos en cantidades tales, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, o que se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
Subvenciones: Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, comercialización, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio, estímulo o incentivo del gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades, confiriendo a su receptor un beneficio que fortalece su posición competitiva internacional, salvo que se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.

Usuarios industriales domésticos: Aquellos que para la elaboración de sus propios productos utilizan el producto importado objeto de la investigación o los productos nacionales similares o directamente competidores.

Valor normal: El precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al exportado al Ecuador, cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales.
 

TÍTULO III
DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DEL MARGEN DE DUMPING, PRECIO DE EXPORTACIÓN Y VALOR NORMAL

ARTÍCULO 4.- Determinación del margen de dumping: El margen de dumping se determinará por la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. Este margen se calculará por unidad de medida del producto que se importe al territorio nacional a precio de dumping.

En caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de dumping se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Cuando el margen de dumping se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el período de investigación.

ARTÍCULO 5. Determinación del valor normal. Se entenderá por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.

Los precios entre partes que estén asociadas o que hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se demuestra que tales precios no se ven afectados por dicha relación, siendo comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Para determinar el valor normal se utilizará en primera instancia, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5% de las ventas del producto considerado al miembro importador. No obstante, será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

Cuando no existan operaciones comerciales normales, en el caso de economías centralmente planificadas, se tomará como referencia el valor normal de un país de economía de mercado con características similares al país de economía centralmente planificada objeto de la investigación.

Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si, cuando a causa de una situación especial del mercado, tales ventas no permitan una determinación adecuada del valor normal, éste se calculará utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales, a condición de que estos precios sean representativos. También podrá calcularse sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por beneficios.

Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período no inferior a seis meses en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. A los efectos del presente párrafo, se considerará que las cantidades de las ventas realizadas a precios inferiores a los costos, serán sustanciales, cuando representen al menos un 20 por ciento del total de las ventas consideradas para el cálculo del valor normal.

En el caso de importaciones procedentes u originarias de países sin economía de mercado, el valor normal se obtendrá con base en el precio o el valor calculado para un producto similar en un tercer país de economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno, o con base en el precio cobrado por dicho tercer país a otros países incluido el Ecuador, o cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en el mercado nacional por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficios.

Se seleccionará de forma razonable un tercer país de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles, y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un tercer país que esté sometido a la misma investigación.

Inmediatamente después de la apertura de investigación, se informará a las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido y se les concederá un plazo razonable para presentar sus comentarios al respecto.

En el caso de que los productos no se importen del país de origen sino de otro, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación, se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos, en el país de exportación.

Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los registros de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al precio objeto de investigación, han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.

Las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

a) Las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

b) La media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

c) Cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficio establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general, en el mercado interno del país de origen.

ARTÍCULO 6.- Determinación del precio de exportación: Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el precio de exportación no sea confiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al cual los productos importados se revenden por primera vez a un comprador independiente o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o si la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Autoridad Investigadora.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos que se incurran entre el momento de la importación y la reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable.

Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

ARTÍCULO 7.- Condiciones en las que se realizan las comparaciones y los ajustes: El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles entre sí.

Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias entre los factores que influyen en los precios; y por lo tanto, en la comparabilidad de éstos. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como características físicas del producto; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios posventa; comisiones y cambio de divisas.

El monto de los ajustes al valor normal y al precio de exportación se calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o teniendo en cuenta los datos del último ejercicio económico de que se disponga. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, deberá aportar la prueba correspondiente.
 

CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA Y LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN

ARTÍCULO 8.- Naturaleza y cuantía de la subvención: La determinación de la naturaleza de las subvenciones, en cuanto a su carácter de prohibidas o permitidas, y dentro de éstas últimas, recurribles o no recurribles, así como la determinación de la cuantía de la subvención y el beneficio que otorga a su beneficiario, se hará en concordancia con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

ARTÍCULO 9.- Deducciones para determinar la cuantía de la subvención: La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención total:

Cualquier gasto en que necesariamente se haya incurrido para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma.

Los tributos a la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a Ecuador, destinados especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada dentro de la investigación solicite tal deducción, deberá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

 


CAPÍTULO III

DEL DAÑO, AMENAZA DE DAÑO Y RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 10.- Determinación de la existencia de daño: La determinación de existencia de daño deberá basarse en pruebas positivas y suficientes y comprenderá el examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención, el efecto de las mismas en los precios del producto similar en el mercado interno y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional.

Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional.

En lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvención sobre los precios se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento de los precios que en otro caso se hubiera producido.

El examen de las repercusiones de las importaciones objeto de dumping o subvención sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de la producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en el mercado nacional; la magnitud del margen de dumping o de la subvención, según corresponda; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo: los salarios; el crecimiento; y, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ningún factor aislado o en conjunto con varios otros serán suficiente para obtener una orientación decisiva.

El efecto de las importaciones objeto de dumping o subvención se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvención se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

En el caso de que las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto de investigación antidumping, la Autoridad Investigadora evaluará acumulativamente tales importaciones si el margen de dumping establecido para las importaciones de cada país es más que de minimis y la cantidad de las importaciones de cada país no es insignificante.

ARTÍCULO 11.- Prueba del daño: Si la investigación versa sobre productos originarios o provenientes de países respecto de los cuales no existan obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, se considerará si el país exportador o de origen otorgaría la prueba de daño a las exportaciones ecuatorianas.

En caso de que no se otorgue esa prueba Ecuador podrá imponer derechos antidumping o compensatorios, con la sola constatación del dumping o la subvención.

ARTÍCULO 12.- Determinación de la existencia de la amenaza de daño: La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante a la producción nacional, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping o la subvención causarían un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

- La naturaleza de la práctica de que se trate y los efectos que son probables tengan el dumping y la subvención en el comercio.

- Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping o con subvenciones en el mercado interno, que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

- Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de prácticas desleales al mercado del miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

- El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos, haciéndoles bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiere producido, y que probablemente haga aumentar la demanda de nuevas importaciones; y.

- Las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por si solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y subvenciones de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

En el caso de que las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping o subvención, la Autoridad Investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si el margen de dumping o subvención establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de mínimis y la cantidad de las importaciones de cada país no es insignificante, siempre que proceda la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones tomando en cuenta las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

ARTÍCULO 13.- Período de análisis del daño o la amenaza de daño: El análisis del daño o la amenaza de daño comprenderá un período que cubre las importaciones del producto similar, que se hubieran realizado durante los últimos doce (12) meses respecto de los cuales se disponga de información.

ARTÍCULO 14.- Relación causal: Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional, la Autoridad Investigadora deberá examinar además otros factores conocidos, distintos de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudiquen o puedan perjudicar a dicha rama de la producción. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figura el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de productores de terceros países y del mercado nacional y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de la producción nacional.

CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I
DE LA PRESENTACIÓN Y ADMISION DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 15.- Iniciación del procedimiento: Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional se iniciarán de oficio o a petición de proporción importante de la producción nacional

ARTÍCULO 16.- Iniciación del procedimiento de oficio: La autoridad investigadora podrá iniciar de oficio una investigación, cuando existan evidencias suficientes que permitan presumir la existencia de dumping o subvenciones y del daño ocasionado a la producción nacional por importaciones a precios de dumping o con subvenciones y la relación causal entre los dos hechos.

ARTÍCULO 17.- Inicio del procedimiento a petición hecha por o en nombre de la rama de producción nacional
: Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y los efectos de una supuesta práctica desleal de comercio internacional se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de la producción nacional o en nombre de ella. La solicitud también podrá ser presentada por una asociación o agremiación de productores que para efectos de la solicitud sea representativa de proporción importante de la rama de producción nacional.

Entendiéndose como proporción importante de la rama de producción nacional el conjunto de productores del país que represente por lo menos el 50% de la producción total, en términos de cantidades de producción del producto similar o directamente competidor.

No se iniciará una investigación si la Autoridad Investigadora no ha determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

Cuando los productores nacionales tengan asociación o vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de dumping o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. La asociación o vínculo se entiende en el sentido establecido en el Artículo 4.1. ( i) del Acuerdo Antidumping.

En circunstancias excepcionales, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional, si venden toda o casi toda la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país. En tales circunstancias, se podrá llegar a la conclusión de que existe daño o amenaza de daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de dumping o con subvenciones se concentren en ese mercado regional y causen o amenacen causar daño a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.

ARTÍCULO 18.- Requisitos de la solicitud: La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá la información que razonablemente pueda tener a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

1. Identidad del peticionario: nombre o razón social y domicilio del solicitante, y de ser del caso, de su apoderado; actividad a la que se dedica; documentos que lo acreditan.

2. Descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar, indicando sus especificaciones y características, su clasificación arancelaria y los demás datos que la individualicen.

3. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto nacional conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

4. Los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate.

5. La identidad de cada exportador o productor extranjero conocido

6. Una lista de las personas que se sepa importa el producto de que se trate.

7. Datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación y el precio de exportación al Ecuador (o, cuando proceda, datos sobre el precio a los que se vende el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación, cuando proceda; sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador.

8. Datos sobre la evolución del valor y volumen de las importaciones del producto supuestamente objeto de dumping o subvención.

9. El efecto de las importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno.

10. El examen de la repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional tales como la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping o de la subvención, según corresponda; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

11. En caso de subvención, debe identificarse el estímulo, incentivo, prima, subvención, o ayuda de cualquier clase que se otorgue al bien importado, o a sus materias primas e insumos en el país de origen o de exportación, autoridad u organismo que la otorgan, indicando en su caso la disposición aplicable y de ser posible, su valor o monto y su incidencia sobre el precio del producto importado.

12. Determinación del daño, de la amenaza de daño, o del retraso sensible del establecimiento de una actividad productiva en Ecuador, producido por las importaciones que se efectúen a precio de dumping, o con subvenciones.

13. Entrega de las pruebas y documentos que permitan verificar la información suministrada y argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar derechos antidumping o derechos compensatorios.

14. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica y el perjuicio, de conformidad con los artículos 10 y 14 de este Reglamento.

15. La Autoridad Investigadora exigirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma.

16. Lugar y fecha de presentación de la solicitud.

SECCIÓN II
DE LA EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD Y APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 19.- Presentación de la solicitud: La solicitud se presentará ante la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Integración y Pesca, en original y copia.

ARTÍCULO 20.- Recepción y evaluación de la solicitud: Dentro de 8 días hábiles, improrrogables, contados a partir de la presentación de la solicitud, la Autoridad Investigadora podrá:

a) Dar por admitida la solicitud, o

b) Conceder al solicitante un plazo de 15 días hábiles para que cumpla con la presentación de los formularios debidamente llenados, anexando la respectiva documentación que avalice la idoneidad de la información, y demás requisitos exigidos en el artículo 18 de la presente norma. Dicho plazo será contado a partir del día siguiente del requerimiento correspondiente y podrá ser prorrogado, a pedido de parte, por 15 días hábiles más.

Una vez presentados los formularios y demás requisitos exigidos, la Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para resolver lo conveniente.

Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 27, que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la información requerida.

Si no procede la apertura de la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada, la cual se notificará al solicitante dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión. Contra dicha resolución se puede recurrir a la correspondiente instancia judicial.

ARTÍCULO 21.- Abandono de la solicitud:
Si transcurridos 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha sido enviada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha abandonado la solicitud y se procederá a su archivo y a notificarlo al solicitante.

ARTÍCULO 22.- Apertura de la investigación: Se dispondrá la apertura de una investigación por dumping o subvenciones, siempre que:

- Se compruebe que la solicitud se presentó en nombre de proporción importante de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 17 de esta norma.

- La información, documentación y el estudio presentados es suficiente para presumir o determinar la existencia de la práctica desleal, el daño a la producción nacional y la relación causal entre la práctica desleal y el daño.

La procedencia de la apertura de una investigación por dumping o subvención será declarada por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, mediante resolución en la que se indicarán los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. En el caso de que la Autoridad Investigadora no presentare el Proyecto de Resolución, en los plazos señalados, el Subsecretario de Comercio Exterior deberá expedir por sí la resolución de apertura de una investigación por dumping, en un plazo no mayor de 3 días hábiles.

No habrá lugar a la apertura de la investigación en los casos en que el volumen de las importaciones bajo dumping o subvención sea insignificante; o cuando el margen de dumping o el nivel global de la subvención sea “de minimis”; o cuando el daño ocasionado por las importaciones respectivas sea insignificante. Para estos efectos se aplicarán los criterios previstos en el Artículo 35 de esta Resolución.

Si no es procedente abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada, la cual se notificará al solicitante dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de su emisión. Contra dicha resolución se puede recurrir a una instancia judicial.

ARTÍCULO 23.- Consultas: Una vez admitida la solicitud y durante el proceso de investigación sobre prácticas de dumping o subvenciones, la Autoridad Investigadora invitará a la celebración de consultas con las partes interesadas, esto es, las autoridades gubernamentales y los exportadores del país exportador, los importadores y productores nacionales del producto objeto de la práctica, los usuarios industriales domésticos y los consumidores domésticos a fin de encontrar una solución mutuamente convenida.

Si con motivo del trámite de las consultas se llega a una solución mutuamente convenida entre las partes, se declarará la improcedencia de la apertura de la investigación o la suspensión de la misma. Si transcurrido un mes desde el inicio del trámite de consultas no se ha llegado a una solución mutuamente convenida, se continuará con el trámite de la investigación.

No obstante lo previsto en este artículo, la Autoridad Investigadora podrá propiciar consultas durante toda la investigación, pero ello no suspenderá o impedirá el curso de la misma.

ARTÍCULO 24.- Publicaciones y notificaciones: Tanto para el caso de dumping como para el de subvenciones, una vez admitida la solicitud, antes de iniciar la investigación la Autoridad Investigadora la notificará al gobierno del país exportador interesado. Si procede el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora publicará en el Registro Oficial la resolución de apertura de la investigación por dumping o subvenciones indicando expresamente las fechas de inicio y vencimiento de la investigación.; nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate, base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, resumen de los factores en que se basa la alegación de daño, dirección a la cual han de dirigirse las partes interesadas y los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones, resolución que será notificada al Comité de Prácticas Antidumping y al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, cuando el país involucrado sea miembro de dicha Organización, y a las partes interesadas.

Igual procedimiento deberá seguirse cuando la Autoridad Investigadora llegue a establecer medidas provisionales y definitivas para prevenir y corregir las prácticas desleales de comercio

Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.

La Autoridad Investigadora cuenta con un plazo de hasta diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución que dispone la apertura de la investigación y la aplicación de medidas provisionales o definitivas, para publicarla y notificarla.
A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad de la solicitud respecto de iniciación de una investigación.

La notificación al Comité de Prácticas Antidumping y al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, según corresponda, se realizará antes de la publicación de la medida.

ARTÍCULO 25.- Conformación del expediente: Abierta la investigación, la Autoridad Investigadora conformará un expediente que contenga toda la información relacionada con el caso. El expediente constará de una carpeta separado que contenga la información de carácter confidencial.
 

SECCIÓN III
DE LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 26.- Procedimiento: La Autoridad Investigadora elaborará el informe técnico determinando, si procede, el nivel de las medidas antidumping o compensatorias provisionales y lo someterá a conocimiento y resolución del COMEXI, el cual dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del informe para adoptar la decisión que corresponda, para lo cual, si fuera el caso, este organismo se reunirá de manera extraordinaria .

No se aplicará medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

Se podrán aplicar medidas provisionales sí:

a) Se ha iniciado una investigación de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de esta Resolución, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

b) Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvenciones y del consiguiente daño a la rama de producción nacional; y

c) La autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Los derechos provisionales antidumping o compensatorios se aplicarán a través de la misma resolución en que se adopta la determinación preliminar, la cual podrá optar por cualquiera de las siguientes decisiones:

- Continuar el trámite de la investigación, sin aplicación de derechos provisionales,

- Continuar el trámite de la investigación, con aplicación de derechos provisionales, o

- Dar por terminada la investigación.

Cuando la investigación por dumping o subvenciones se lleve a efecto para productos originarios o procedentes de países no miembros de la Organización Mundial de Comercio OMC, o respecto de países con los cuales el Ecuador no haya firmado convenios o acuerdos sobre la materia, el COMEXI, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del informe técnico de la Autoridad Investigadora del MICIP adoptará la decisión que corresponda.

La imposición de medidas preliminares se adoptará mediante resolución del COMEXI, con base en el informe técnico del MICIP.

La resolución deberá contener:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la decisión;

b) Los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

c) Descripción del producto objeto de la medida.

d) Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño; y,

e) El período de duración de la medida provisional.

Las medidas provisionales, para el caso de dumping, podrán tomar la forma de un derecho provisional o de una garantía –mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping.

Las medidas provisionales, para el caso de subvenciones, podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.

Los derechos se pagarán sobre las importaciones de los productos objeto de la investigación, independientemente del importador.

El pago de los derechos provisionales podrá suplirse mediante una fianza o garantía que se constituirá en la forma y con los requisitos previstos en la legislación aduanera.

Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente debidamente fundamentada, por un período que no excederá de seis meses.

Cuando se decida la adopción de una medida antidumping o compensatoria definitiva, el período de la aplicación de cualquier medida provisional se computará como parte del plazo total de duración de la medida.

Cuando la Autoridad Investigadora, en el curso de una investigación, examine si basta un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses.

La resolución que determina la medida provisional, será notificada por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca a la Corporación Aduanera Ecuatoriana para su conocimiento y ejecución.

No se impondrá derechos cuando la Autoridad Investigadora determine que el volumen de las importaciones bajo dumping o subvención es insignificante; o cuando el margen de dumping o el nivel global de la subvención sea “de minimis”; o cuando el daño ocasionado por las importaciones respectivas es insignificante. Para estos efectos se aplicarán los criterios previstos en el Artículo 35 de esta Resolución.

SECCIÓN IV
DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN Y ASPECTOS PROBATORIOS

ARTÍCULO 27.- Plazo de la investigación: La Autoridad Investigadora cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses contados, a partir de la iniciación de la investigación por dumping y subvenciones, para concluir la investigación y presentar el informe con las conclusiones y recomendaciones correspondientes al COMEXI.

ARTÍCULO 28.- Acceso al expediente: A partir del inicio de la investigación, cualquier parte interesada o cualquier persona que acredite interés legítimo en la investigación tendrá acceso a los documentos no confidenciales que conforman el expediente y podrá solicitar la expedición de fotocopias a su cargo.

Después de transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la fecha del cierre de la investigación, el expediente, salvo la información confidencial, adquirirá el carácter de público y, por lo tanto, cualquier persona podrá tener acceso al mismo. En todo caso se efectuará la publicidad a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (GATT94).

ARTÍCULO 29.- Pruebas e informaciones solicitadas o aportadas durante la investigación:
Durante el plazo previsto para llevar adelante la investigación, la Autoridad Investigadora podrá solicitar y practicar las pruebas que considere convenientes.

La Autoridad Investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo criterios técnicos, a las diferentes dependencias de la Administración Pública, las cuales atenderán la solicitud con la mayor brevedad posible. Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime pertinente y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la verificación de los hechos alegados. Las partes interesadas podrán comentar respecto a dicha información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 27, que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la información requerida.

Igualmente, las partes interesadas y todos aquellos que acrediten un interés legítimo para actuar dentro de la investigación, podrán aportar pruebas, informes y escritos que sean convenientes, hasta diez (10) días hábiles antes de la fecha en que la Autoridad Investigadora de por concluida la investigación.

Todos los documentos, formularios y demás escritos que se aporten a la investigación deberán presentarse en idioma español o con su correspondiente traducción oficial al idioma español. Los documentos no presentados con el cumplimiento de estos requisitos podrán ser descartados como medios de prueba por parte de la Autoridad Investigadora.

ARTÍCULO 30.- Información confidencial: Se considerará información confidencial aquella cuya revelación o difusión al público pueda causar un daño a la posición competitiva de la empresa de que se trate o la que podría tener un impacto adverso significativo sobre la persona que suministre la información o en el caso de que el remitente la provea sobre una base confidencial. Con la información que sea aportada con carácter confidencial por el solicitante, las demás partes interesadas o las autoridades, se abrirá una carpeta separada que únicamente podrá ser examinada por las autoridades competentes.

Cuando se aporte información confidencial a la investigación se debe anexar un resumen de la misma con carácter de no confidencial suficientemente detallada para permitir una razonable comprensión de la información confidencial.

Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

A la información confidencial solo podrán tener acceso las autoridades competentes para el ejercicio de sus funciones, debiendo mantener la debida reserva.

ARTÍCULO 31.- Reuniones técnicas de información: Las partes interesadas podrán solicitar, dentro de un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el registro oficial de las resoluciones preliminares y finales, la realización de reuniones de información técnica, cuyo objeto será explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de las subvenciones, así como el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad.

ARTÍCULO 32.- Audiencias Aclaratorias: Durante cualquier etapa de la investigación, la Autoridad Investigadora de oficio o a petición de parte interesada, podrá solicitar la celebración de audiencias públicas entre los intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de aclarar puntos dudosos o que sean objeto de controversia dentro de la investigación y explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de las subvenciones, el daño o amenaza de daño, los argumentos de causalidad, así como los efectos sobre los usuarios industriales domésticos y los consumidores domésticos. Ninguna parte interesada está obligada a asistir y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Las audiencias se realizarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de su convocatoria, pero su celebración no interrumpirá ni suspenderá el curso de la investigación ni los plazos de sus diferentes etapas.

Abierta la audiencia, un representante de la Autoridad Investigadora pondrá a discusión los puntos que estime necesarios y las pruebas presentadas por el solicitante. Posteriormente actuará como moderador de la audiencia, y concederá el uso de la palabra a los importadores, exportadores extranjeros, productores nacionales, usuarios industriales del producto investigado y a los consumidores o sus delegados, en ese orden. Cada parte hará uso de la palabra alternativamente, por dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. En estas audiencias se deben observar las reglas de confidencialidad previstas en esta Resolución.

De las audiencias se levantará un acta en la que se consignarán las conclusiones, la cual será suscrita por el Jefe de la División de Practicas Comerciales y Salvaguardias y por las partes intervinientes.

ARTÍCULO 33.- Visitas de verificación: La Autoridad Investigadora está facultada para realizar visitas a la sede o establecimiento donde se encuentre la información relacionada con el caso, a fin de cotejar y verificar el contenido de la documentación y las pruebas presentadas en el curso de la investigación.

Esas visitas comprenderán el desplazamiento a las empresas productoras e importadoras nacionales, y en casos calificados por el COMEXI, las visitas a las empresas productoras y exportadoras del país de origen o de exportación de los productos objeto de investigación, para verificar el contenido y veracidad de la información aportada por las partes, siempre que medie aceptación sobre ese particular por parte de las empresas investigadas o de las partes interesadas. Se deberá advertir de la visita a las empresas del país exportador de que se trate con por lo menos 20 días laborables de antelación, detallando la información que va a ser verificada. En caso de no obtenerse la aceptación, la Autoridad Investigadora adoptará sus decisiones con base en la mejor información disponible.

Los resultados de las visitas de verificación deberán constar, en resumen, en una acta suscrita por los intervinientes.

ARTÍCULO 34.- Mejor información disponible: Si una parte interesada niega la información requerida o no la suministra en un lapso prudencial u obstaculiza seriamente la investigación, todas las decisiones en el curso de este proceso se tomarán con base en la mejor información disponible. Cuando para la verificación de la información oportuna y adecuadamente proporcionada para la investigación, la Autoridad Investigadora requiera la participación del peticionario o de la parte interesada, deberá ponerla previamente en su conocimiento. Si éstos no permiten realizar la verificación se tendrá por cierta la información proporcionada por la otra parte, salvo que existan elementos de convicción en contrario.

Cualquier parte interesada podrá presentar sus alegatos durante el período de la investigación adjuntando las pruebas que a su criterio sustenten dichos alegatos.

ARTÍCULO 35.- Importaciones insignificantes y condiciones "de minimis": Para los efectos previstos en los Artículos 22 y 26, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. En importaciones objeto de dumping se considerará insignificante:

El volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de un país determinado que represente menos del 3% de las importaciones totales de dicho producto.

El volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de países que individualmente signifiquen menos del 3% de las importaciones del producto similar, y que en conjunto representan menos del 7% de esas importaciones.
2. En importaciones objeto de subvención se considerará insignificante:

El volumen de importaciones subvencionadas procedentes de un país desarrollado determinado que represente menos del 3% de las importaciones totales de dicho producto.

El volumen de importaciones subvencionadas procedentes de países desarrollados que individualmente signifiquen menos del 3% de las importaciones del producto similar, y que en conjunto representen menos del 7% de esas importaciones.

El volumen de importaciones subvencionadas procedentes de un país en desarrollo determinado que represente menos del 4% de las importaciones totales de dicho producto.

El volumen de importaciones procedentes de países en desarrollo que individualmente aporten menos del 4% de las importaciones del producto similar, y en conjunto representen menos del 9% de esas importaciones.

3. Se considerará “de minimis” el margen de dumping inferior al 2%, expresado como porcentaje del precio de exportación.

4. Se considerarán “de minimis” las subvenciones concedidas al producto investigado, cuando su nivel global calculado sobre una base unitaria sea inferior:

- al 1% del valor del producto en el caso de importaciones originarias de países desarrollados;

- al 2% del valor del producto en el caso de importaciones originarias de los países en desarrollo;

- al 3% del valor del producto en el caso de importaciones originarias de los países en desarrollo a los que se refiere el Artículo 27.11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
 

SECCIÓN V
DE LAS SOLUCIONES MUTUAMENTE CONVENIDAS

ARTÍCULO 36.- Compromisos relativos a los precios: Las autoridades competentes del país de origen o de exportación, los productores o exportadores, podrán manifestar a través de la Autoridad Investigadora, su intención de suprimir o limitar la subvención, o revisar los precios de exportación o suspender las exportaciones con destino al Ecuador, según el caso, de manera que se elimine el daño causado a los productores nacionales.

La Autoridad Investigadora no podrá obligar a los exportadores a aceptar compromisos en materia de precios

La Autoridad Investigadora también podrá proponer a las partes interesadas que presenten manifestaciones de intención.

Los exportadores presentarán periódicamente información sobre el cumplimiento de los compromisos acordados.

No se recabarán ni se aceptarán compromisos en materia de precios excepto en el caso de que la Autoridad Investigadora haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y de daño causado por dichas prácticas. En los casos de subvenciones, se requerirá el consentimiento de las autoridades del país exportador con respecto a los compromisos formulados por los exportadores.

ARTÍCULO 37.- Contenido de las manifestaciones de intención: Las manifestaciones de intención deberán incluir el suministro de la información que sea necesaria y la autorización expresa a la Autoridad Investigadora para que realice visitas de verificación, para asegurarse del cumplimiento de los compromisos asumidos.

ARTÍCULO 38.- Trámite de las manifestaciones de intención: Presentadas las manifestaciones de intención, la Autoridad Investigadora dará a conocer a las partes interesadas el contenido de las mismas.

Para este efecto, la Autoridad Investigadora pondrá a disposición de las partes los documentos que contengan las propuestas presentadas, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que les comunique esta circunstancia. Vencido este término, las partes cuentan con un plazo igual para hacer sus comentarios por escrito.

Vencido ese término, el COMEXI sobre la base del informe técnico que presente el MICIP, aceptará o rechazará los ofrecimientos, de acuerdo con la mejor conveniencia de los intereses del país.

Si se aceptan las manifestaciones de intención, así se dispondrá mediante resolución motivada en la que se facultará a la Autoridad Investigadora para que en caso de incumplimiento restablezca de inmediato el cobro de los derechos provisionales, si fuere el caso, y continúe con el trámite de la investigación..

La resolución mediante la cual se acepten las manifestaciones de intención se publicará en el Registro Oficial y se notificará a las partes interesadas.

Después de transcurridos veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la determinación preliminar, no se aceptarán manifestaciones de intención.

La Autoridad Investigadora podrá, de oficio o a solicitud de parte, revisar periódicamente los compromisos asumidos.

ARTÍCULO 39.- Audiencias de conciliación:
Hasta quince (15) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo para dar por terminada la investigación, las partes interesadas podrán solicitar a la Autoridad Investigadora, la celebración de una audiencia de conciliación con el fin de proponer fórmulas de solución. Si resultan procedentes las fórmulas propuestas, la Autoridad Investigadora las adoptará mediante resolución y dará por terminada la investigación.

La resolución respectiva se publicará en el Registro Oficial y se notificará a las partes interesadas.

Después de transcurridos veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la determinación preliminar no se dará trámite a las solicitudes de audiencias de conciliación.

SECCIÓN VI
DEL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN E IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEFINITIVOS

ARTÍCULO 40.- Alegatos de conclusión: Hasta diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo determinado en el artículo 27, para que la Autoridad Investigadora declare terminada la investigación, las partes interesadas podrán presentar por escrito las razones que le asisten en la investigación.

Vencido ese término no se podrán presentar escritos, informes o pruebas a la investigación.

La Autoridad Investigadora notificará a las partes interesadas, con diez días hábiles de antelación, la terminación del plazo para presentar alegatos.

ARTÍCULO 41.- Terminación de la investigación: Habiéndose vencido el término de alegatos de conclusión y antes de que venza el plazo de la investigación, la Autoridad Investigadora, con fundamento en las pruebas e información que obre en el expediente, elaborará las conclusiones de la investigación y las presentará al COMEXI para la resolución correspondiente.

La decisión definitiva que adoptará el COMEXI consistirá en:

- La imposición de medidas antidumping o compensatorias y la determinación de su cuantía;

- La revocatoria de las medidas provisionales y/o

- La terminación de la investigación sin imposición de medidas antidumping o compensatorias.

El COMEXI tendrá un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del informe para adoptar la decisión definitiva.

ARTÍCULO 42.- Instrumentación de la resolución del COMEXI: La decisión adoptada por el COMEXI, será notificada por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, para su conocimiento y ejecución

La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del producto objeto de la investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Así mismo, tendrá debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

La resolución deberá contener:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la decisión;

b) Los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

c) Descripción del producto objeto de la medida.

d) Los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal;

e) Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño; y,

f) El período de duración de la medida definitiva

Cuando se decida la adopción de una medida definitiva, el período de la aplicación de cualquier medida provisional se computará como parte del plazo total de duración de la medida.

La Resolución será publicada en el Registro Oficial y notificada a las partes interesadas dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DEFINITIVOS

ARTÍCULO 43.- Cuantía: Si una vez efectuada la investigación se determina que es procedente la imposición de derechos antidumping o compensatorios definitivos, en la decisión correspondiente se determinará su cuantía, en un monto equivalente o inferior al margen de dumping o de la subvención, según sea necesario o suficiente para evitar el daño o la amenaza de daño.

Los derechos se fijarán en unidades monetarias o porcentajes ad-valorem.

ARTÍCULO 44.- Aplicación retroactiva de derechos. Se podrá ordenar la aplicación retroactiva de derechos definitivos en los siguientes casos:

A las importaciones masivas realizadas entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la aplicación de derechos provisionales, sin que dicho término exceda de noventa (90) días hábiles. La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación o de invitación a la celebración de consultas. Se considerará también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado y otras circunstancias, tales como la rápida acumulación de existencias del producto importado.

En el caso de importaciones masivas previsto en el inciso anterior, los derechos compensatorios solamente pueden imponerse sobre productos que reciben subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. En el mismo sentido, los derechos antidumping sobre importaciones masivas pueden imponerse cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, la Autoridad Investigadora determine que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste causaría daño.

A las importaciones realizadas durante los noventa (90) días anteriores al establecimiento de derechos provisionales, en el caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de las manifestaciones de intención. El período de aplicación no superará el término del incumplimiento.

ARTÍCULO 45.- Aplicación y vigencia de los derechos antidumping y compensatorios: Un derecho antidumping o compensatorio quedará eliminado automáticamente cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su imposición, a menos que persistan las causas que le dieron origen lo cual se determinará mediante análisis periódicos. Del mantenimiento o eliminación de derechos se dará aviso público mediante resolución.

La Corporación Aduanera Ecuatoriana aplicará los derechos conforme a la resolución que los imponga y tendrá en cuenta las disposiciones relativas al recaudo y procedimientos aplicables al cobro de los impuestos de aduana.

En todo caso un derecho antidumping o compensatorio sólo permanecerá vigente durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño.

ARTÍCULO 46.- Revisión de los derechos: Transcurrido un año desde la imposición de derechos definitivos, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte interesada, decidirá reabrir la investigación para su revisión, si considera que cambiaron las condiciones que dieron origen a su imposición.

La resolución de reapertura de la investigación será equivalente a la resolución de inicio de la investigación.

Reabierta la investigación mediante Resolución, ésta deberá concluir en un plazo no superior a cinco (5) meses.
Mientras se de por terminada la investigación, los derechos antidumping o compensatorios que se habían impuesto, se aplicarán en su totalidad.

ARTÍCULO 47.- Margen del derecho antidumping o compensatorio: Le corresponde a la Autoridad Investigadora, al presentar sus conclusiones, recomendar el monto de los derechos antidumping o compensatorios aplicables, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor normal y el precio de exportación del producto o el monto de la subvención, respectivamente, y el nivel del daño ocasionado a la producción nacional.

Los derechos antidumping o compensatorios no podrán ser en ningún caso superiores al margen de dumping o al monto de la subvención.

La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumpig en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptar las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 48.- Excedentes y devoluciones: Se deberá devolver, con la mayor brevedad posible, a los importadores la totalidad o la diferencia de lo pagado en exceso, o se devolverá o se hará efectiva la garantía sólo en forma parcial, cuando se concluya que el margen de los derechos antidumping o compensatorios definitivo era menor al monto de los derechos provisionales aplicados.

Las devoluciones que correspondan las realizará la autoridad aduanera, siguiendo los procedimientos previstos para esos efectos.

Si el derecho antidumping o compensatorio definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá al importador el pago de la diferencia.

Cuando la decisión para imponer medidas definitivas se base en la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño), sólo podrán establecerse derechos antidumping o compensatorios definitivos a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o del retraso importante al establecimiento de una producción nacional, y se procederá a restituir los derechos provisionales y a liberar las garantías correspondientes.

ARTÍCULO 49.- Importación: La aplicación de derechos antidumping o compensatorios no impedirá la importación a territorio ecuatoriano de los bienes de que se trate.

ARTÍCULO 50.- Medidas antielusión: Se podrán someter al pago de los derechos provisionales o definitivos, las partes, piezas o componentes destinados a operaciones de montaje o terminación en Ecuador, de un producto similar al que es objeto de derechos definitivos si se comprueba que es una forma de eludir los derechos impuestos al producto.
 

TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I
CONDICIONES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 51.- Aplicación: La Autoridad Investigadora podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional o definitiva a un producto o grupo de productos si, como resultado de una investigación, ha determinado que las importaciones de ese producto o grupo de productos en el territorio nacional han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional que produce bienes similares o directamente competidores.

Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
 

SECCIÓN II
SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 52.- Requisitos de la solicitud: La solicitud de aplicación de medidas de salvaguardia deberá estar acompañada de los siguientes requisitos:

1. La descripción del producto similar o directamente competidor.

2. El nombre y las direcciones de las empresas o entidades representadas en la solicitud.

3. El porcentaje de la producción nacional del producto similar o directamente competidor que representa dichas empresas y los fundamentos acerca de la representatividad de la rama de producción nacional.

4. Datos de importación para los tres últimos años calendario u otro periodo representativo para la industria debidamente justificado, que indiquen el aumento de las importaciones objeto de la investigación en términos absolutos o relativos a la producción nacional. Dicha información, en la medida de lo posible será presentada con periodicidad mensual.

5. Datos de la producción nacional del producto similar o directamente competidor para los tres últimos años calendario u otro periodo representativo para la industria debidamente justificado, en volumen y valor. Dicha información en la medida de lo posible, será presentada con periodicidad mensual.

6. Datos cuantitativos indicando el grado del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional, para el período señalado en el acápite anterior, incluyendo lo siguiente:

a) Con respecto al daño grave:

1) una significativa capacidad ociosa de las instalaciones productivas de la industria nacional, incluyendo datos sobre el cierre de plantas o la subutilización de capacidad productiva;

2) la inhabilidad de un número significativo de empresas nacionales de llevar a cabo la producción a un nivel razonable de rentabilidad;

3) nivel de desempleo que se ha generado o se podría generar; y

4) cambios en los niveles de precios, producción, productividad y ventas.

b) Con respecto a la amenaza de daño grave:

1) pruebas que sustenten un incremento de las importaciones o la inminencia de que éstas aumenten en tal cantidad y en condiciones tales que amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional.

2) una disminución de las ventas o de la cuota de mercado, un aumento creciente de las existencias (correspondan éstas a los productores, importadores, mayoristas o minoristas nacionales) y una tendencia descendente de la producción, las ganancias, los salarios, la productividad, o el empleo (o creciente subocupación) en la rama de producción nacional;

3) la medida en que las empresas de la rama de producción nacional son incapaces de generar el capital suficiente para financiar la modernización de sus instalaciones y equipos nacionales, o son incapaces de mantener los niveles actuales de gastos destinados a investigación y desarrollo;

4) la medida a partir de la cual las importaciones están desviándose al mercado ecuatoriano debido a restricciones en los mercados de terceros países o saldos estacionales en la procedencia u origen.

7.-Relación de causalidad: una explicación y descripción de las causas que se cree generaron el daño o amenaza de daño y la medida en que los mismos sean atribuibles a las importaciones objeto de la investigación; basándose en los datos pertinentes, así como una explicación que demuestre que el daño o amenaza de daño no puede atribuirse a causas distintas de las importaciones.

8.-Presentación de un informe económico que cuantifique el impacto de la medida solicitada, sobre los consumidores finales e intermediarios del producto involucrado, así como sobre el interés público.

9.-Si se alegan circunstancias críticas, datos sobre los factores siguientes:

a) Fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones del producto objeto de investigación son la causa del daño grave, o de la amenaza de daño grave, y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio que sería difícil de reparar.

b) Una declaración indicando el nivel de la medida provisional solicitado y el fundamento para dicho remedio.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 53.- Los procedimientos de investigación: En materia de salvaguardias se iniciarán de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 54.- Presentación de la solicitud e inicio de la investigación a petición hecha por o en nombre de la rama de producción nacional: Excepto el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia del aumento de las importaciones en cantidades y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a una rama de la producción nacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca en original y copia, realizada por una empresa o grupo de empresas que representen una proporción importante de la rama de producción nacional del producto objeto de la investigación, de conformidad con lo señalado en el Capítulo de Definiciones de esta Norma.

ARTÍCULO 55.- Inicio de la investigación de oficio: En casos excepcionales, la Autoridad Investigadora podrá iniciar de oficio la investigación, siempre y cuando medie el interés nacional; debiéndose comprobar que la producción nacional afectada no tiene posibilidad de presentar la solicitud correspondiente; en cuyo caso deberá disponerse de pruebas suficientes de que el aumento de las importaciones en términos absolutos y relativos está causando o amenaza causar daño grave a la rama de la producción nacional.

SECCIÓN II
DE LA EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD Y APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 56.- Recepción y evaluación de la solicitud: Dentro de 15 días hábiles, improrrogables, contados a partir de la presentación de la solicitud, la Autoridad Investigadora podrá:

a) Dar por admitida la solicitud y decidir el inicio de la investigación, a través de la Resolución respectiva, o

b) Conceder al solicitante un plazo de 15 días hábiles para que cumpla con la presentación de los formularios debidamente llenados, anexando la respectiva documentación que avalice la idoneidad de la información, y demás requisitos exigidos en el artículo 52 de la presente norma. Dicho plazo será contado a partir del día siguiente del requerimiento correspondiente y podrá ser prorrogado, a pedido de parte, por 15 días hábiles más.

Una vez presentados los formularios y demás requisitos exigidos, la Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para resolver lo conveniente.

Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 61, que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la información requerida.

Si no procede la apertura de la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada, la cual se notificará al solicitante dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión. Contra dicha resolución se puede recurrir a la correspondiente instancia judicial.

c) Si transcurridos 45 días, contados a partir de la solicitud de información adicional, no se proporcionan, en el tiempo oportuno y en forma adecuada, los formularios y demás requisitos exigidos, la Autoridad Investigadora considerará que el solicitante ha desistido de su pedido y procederá al archivo del expediente, notificándole sobre el particular

ARTÍCULO 57: Aceptación de la solicitud y apertura de la investigación: Inmediatamente después de iniciada una investigación, la Autoridad Investigadora deberá notificar a los gobiernos de los países cuyas exportaciones podrían ser afectadas por la aplicación de una eventual medida de salvaguardia, a fin de que puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones

La procedencia de la apertura de la investigación será declarada por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, mediante resolución en la que se indicarán los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.
No obstante, la Autoridad Investigadora podrá aplicar medidas de salvaguardia en forma provisional, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y la presente norma.

ARTÍCULO 58.- Contenido: La resolución de inicio de investigación deberá contener como mínimo:

a) la identidad del solicitante

b) la descripción detallada del o de los productos importados objeto de investigación, identificando la subpartida arancelaria;

c) la descripción del producto nacional similar o directamente competidor al producto importado;

d) el período objeto de investigación;

e) las fechas límites para la determinación o presentación de documentos; y,

f) el nombre del país o países exportadores y los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación del producto de que se trate y de su origen.

ARTÍCULO 59.- Informaciones: La Autoridad Investigadora podrá requerir directamente a las partes interesadas, al Banco Central del Ecuador, Corporación Aduanera Ecuatoriana, empresas verificadoras y demás empresas y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen para el efecto.

Cuando la información solicitada por la Autoridad Investigadora no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso que la Autoridad Investigadora constate que una parte interesada le hubiese facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

La información recibida, en aplicación del siguiente reglamento, sólo podrá utilizarse para el fin que fue solicitada.

ARTÍCULO 60.- Plazos:
La Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo de tres meses para concluir la investigación. Este plazo será improrrogable y correrá desde la fecha de publicación de la Resolución de inicio de la investigación en el Registro Oficial.
 

SECCIÓN III
DE LA CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 61.- Información confidencial: Toda información confidencial presentada por las partes en una investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia, será calificada como tal por la Autoridad Investigadora previa justificación; y, no será revelada sin el expreso consentimiento de la parte que la haya presentado.

Se considerará información confidencial aquella cuya revelación o difusión al público pueda causar un daño a la posición competitiva de la empresa de que se trate o la que podría tener un impacto adverso significativo sobre la persona que suministre la información o en el caso de que el remitente la provea sobre una base confidencial. Con la información que sea aportada con carácter confidencial por el solicitante o las demás partes interesadas, se abrirá un cuaderno separado que únicamente podrá ser examinado por la Autoridad Investigadora.

Cuando se aporte información confidencial a la investigación, la Autoridad Investigadora solicitará a las partes que han proporcionado dicha información, la presentación de resúmenes con carácter de no confidencial y suficientemente detallados para permitir una razonable comprensión de la información confidencial; y, si señalan que dicha información no puede ser resumida, se exigirán las razones que expliquen dicha imposibilidad.

ARTÍCULO 62.- Acceso a la información: Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

Las partes interesadas calificadas como tales por la Autoridad Investigadora así como los representantes de los países exportadores, podrán tener acceso a toda la información recabada en el marco de la investigación, excepto aquella que tuviere el carácter de confidencial.
 

SECCIÓN IV
DEL ANALISIS DE DAÑO

ARTÍCULO 63.- Factores: En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de un determinado producto o grupo de productos ha causado o amenaza causar daño grave a la producción nacional de bienes similares, se deberá tomar en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de la producción afectada, en particular:

a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto, en términos absolutos y relativos en relación con la producción y el consumo nacionales;

b) la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

c) el precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar si se ha registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente del producto nacional similar o directamente competidor;

d) el examen de las repercusiones sobre la rama de producción nacional de los productos similares o directamente competidores, evidenciadas en los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

e) otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional de que se trate.

ARTÍCULO 64.- Examen: Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Autoridad Investigadora examinará si es previsible que el caso se transforme en daño grave, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional señalados en el artículo 53.6.b), considerando, además, el ritmo y cuantía del aumento de las exportaciones al Ecuador en términos absolutos y relativos y la capacidad de exportación de los países de producción o de origen, existente o potencial, y la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado ecuatoriano.

ARTÍCULO 65.- Determinación: La determinación de la existencia de daño o de la amenaza de daño grave se basará en pruebas objetivas que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto objeto de la investigación y el daño grave o la amenaza de daño grave alegados.

Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que ocasionen de forma concomitante una amenaza de daño grave o un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate, este daño grave no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTÍCULO 66.- Informe: Para la determinación preliminar o definitiva de la existencia o no de daño grave o amenaza de daño grave, la Autoridad Investigadora preparará un Informe Técnico que contenga todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable relativos a la determinación, así como una evaluación o estimación de los posibles efectos que ocasionaría la aplicación de una medida provisional o definitiva, según corresponda.

Una vez determinada la existencia o no de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones, la Autoridad Investigadora remitirá copias de dicha determinación y del Informe Técnico respectivo, al Comité de Salvaguardias de la OMC.

ARTÍCULO 67.- Contenido: La determinación respecto de la existencia o no del gaño grave o amenaza de daño grave, deberá contener:

a) Una descripción del producto objeto de la determinación.

b) Un análisis detallado del caso bajo investigación, el cual podrá consistir en un resumen del informe técnico, excluyendo la información confidencial.

c) Los nombres de las empresas que integran la rama de producción nacional.

d) Las consideraciones relacionadas con la metodología utilizada para la determinación de la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.

e) Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la determinación.

f) Una exposición motivada acerca de la pertinencia de los factores examinados.

SECCIÓN V
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 68.- De las medidas de salvaguardia: Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas sólo se aplicarán en la cuantía y durante el período que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

ARTÍCULO 69.- Porcentaje: No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro de la OMC cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el miembro importador del producto en cuestión no sobrepase del 3 por ciento, siempre que tales países, cuya participación en las importaciones ecuatorianas sea inferior al 3 por ciento, no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto investigado.

ARTÍCULO 70.- Medidas: Las medidas de salvaguardia consistirán preferentemente en la aplicación de un derecho arancelario ad-valorem; y sólo cuando no sea conveniente una medida de esta naturaleza, se aplicarán gravámenes arancelarios específicos o restricciones cuantitativas.

ARTÍCULO 71.- Restricción: Si la medida de salvaguardia consiste en una restricción cuantitativa, a través del establecimiento de un contingente o cupo máximo de importaciones, éste en ningún caso será menor al promedio de las importaciones del producto de que se trate de los últimos tres años calendario anteriores a aquel en el que se inició la investigación, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para reparar o impedir el daño grave o la amenaza de daño grave, en su caso.

La distribución de los contingentes antes referidos entre los países proveedores, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 párrafo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT de 1994.
 

SECCIÓN VI
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES

ARTÍCULO 72. De las medidas provisionales.- Durante el trámite de la investigación y en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio grave, se podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional; para lo cual la Autoridad Investigadora, elaborará un Informe Técnico preliminar que contenga todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que permitan evaluar la pertinencia de la aplicación de la medida y su posible impacto sobre el mercado doméstico.

Dicho informe preliminar se basará en la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción nacional y será presentado con la recomendación respectiva al COMEXI para la aprobación correspondiente.

La medida provisional deberá ser adoptada mediante Resolución del COMEXI, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Autoridad Investigadora haya presentado su recomendación.

ARTÍCULO 73.- De la resolución: La resolución mediante la cual se adopte una medida de salvaguardia provisional deberá contener:

a) Determinación acerca del incremento de las importaciones, en términos absolutos y relativos.

b) Descripción del producto objeto de la medida.

c) Listado de los productores que componen la rama de producción nacional.

d) Una determinación preliminar acerca de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones es la causa del daño grave o amenaza de daño grave, incluyendo una relación de los factores económicos analizados para esta determinación.

e) El nivel de la medida de salvaguardia provisional, es decir el monto del incremento en el arancel.

f) El período de duración de la medida provisional.

En caso de que se decida no adoptar una medida provisional, la resolución correspondiente contendrá los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el COMEXI basó su decisión.

ARTÍCULO 74. De su duración.- Las medidas de salvaguardia provisionales tendrán una duración máxima de 200 días y podrán ser suspendidas antes de su fecha de expiración, solamente en el caso de que se haya expedido la resolución definitiva.

Cuando se decida la adopción de una medida de salvaguardia definitiva, el período de la aplicación de cualquier medida provisional se computará como parte del plazo total de duración de la medida.

En un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, el solicitante deberá presentar un plan de reajuste de la rama de producción nacional a la competencia de las importaciones, debidamente justificado y de acuerdo a los objetivos que pretende lograr con la imposición de la medida descritos en su solicitud.

ARTÍCULO 75.- Monto:
El monto de las medidas provisionales deberá ser cancelado por el importador, o garantizado su pago, mediante depósito en efectivo o fianza.

Cuando una medida de salvaguardia definitiva sea superior a la medida provisional que se hubiera pagado o afianzado, no habrá lugar al cobro del excedente. En caso de que fuere menor, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso del monto fijado por una medida definitiva.

En el supuesto que no se estableciera una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará con prontitud la devolución de la totalidad del monto pagado o se devolverá a los importadores la fianza otorgada por el monto de los derechos provisionales impuestos.
 

SECCIÓN VII
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS

ARTÍCULO 76.- Salvaguardia definitiva: Para llegar a una determinación respecto de la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Autoridad Investigadora deberá remitir al COMEXI, el correspondiente informe técnico respecto de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave, a efectos de que éste apruebe la aplicación de medidas de salvaguardia, así como la cuantía de las mismas.

ARTÍCULO 77.- De la resolución: La resolución por medio de la cual COMEXI apruebe una medida de salvaguardia definitiva deberá contener:

a) Determinación acerca del incremento de las importaciones, en términos absolutos o relativos.

b) Descripción del producto objeto de la medida.

c) Listado de los productores que componen la rama de producción nacional.

d) Una determinación definitiva acerca de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado el daño grave o amenaza de daño grave, incluyendo una relación explicativa de los factores económicos analizados para esta determinación.

e) El nivel de la medida de salvaguardia definitiva, es decir el monto del incremento en el arancel.

f) El tiempo de duración previsto para la medida definitiva.

g) El plan de reajuste presentado por las empresas solicitantes.

h) El calendario de liberalización progresiva de la medida, para medidas con una duración total superior a un año, incluyendo cualquier período de aplicación provisional.

i) Evaluación acerca de la procedencia de la medida en relación con el interés público.

En el caso que se decida no adoptar una medida definitiva, la resolución deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el COMEXI ha basado su decisión.

En ambos casos, el COMEXI adoptará la resolución correspondiente dentro de los quince (15) hábiles contados desde la fecha en la que la Autoridad Investigadora haya presentado su recomendación.

SECCIÓN VIII
CONSULTAS, PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 78.- Consultas: Inmediatamente después de adoptada una medida provisional y antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva, la Autoridad Investigadora dará oportunidad adecuada para que se celebren consultas entre las partes interesadas.

Dichas consultas tendrán como finalidad, entre otras, examinar la información proporcionada en las notificaciones al Comité de Salvaguardias, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre la forma de alcanzar el objetivo del mantenimiento, por parte del Ecuador, del nivel de sus concesiones y otras obligaciones en virtud del GATT de 1994.

ARTÍCULO 79.- Concesiones: Al aplicar medidas de salvaguardia o prorrogar su duración, el Gobierno del Ecuador tratará de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente, en virtud del GATT de 1994, entre el Ecuador y los Miembros exportadores que se verían afectados por tales medidas.

a) A los fines de la disposición contenida en el presente artículo se podrán concertar acuerdos, a través de las consultas a las que se refiere el artículo anterior, sobre cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables ocasionados por las medidas de salvaguardia sobre el comercio.

b) Al adoptar la decisión de introducir una medida de salvaguardia el Gobierno del Ecuador tendrá en cuenta asimismo el hecho de que, en los casos en que no se llegue a un acuerdo respecto de una compensación adecuada, los Gobiernos interesados podrán, con arreglo al acuerdo sobre salvaguardias del GATT de 1994, suspender concesiones sustancialmente equivalentes, siempre que dicha suspensión no sea desaprobada por el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC.

c) El derecho de suspensión de concesiones equivalentes no se ejercerá durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que ésta haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones.

ARTÍCULO 80.- Publicaciones: Si procede el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora procederá a publicar en el Registro Oficial la resolución de apertura de la investigación expedida por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP

Igual procedimiento deberá seguirse cuando la Autoridad Investigadora llegue a establecer medidas provisionales y definitivas.

Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.

La Autoridad Investigadora cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución que dispone la apertura de la investigación y la aplicación de medidas provisionales o definitivas, para publicar y notificar.

A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad de la solicitud respecto de iniciación de una investigación.

ARTÍCULO 81.- Notificaciones: La Autoridad Investigadora efectuará las siguientes notificaciones:

Al Gobierno del país exportador a través de su respectiva representación diplomática:

a) Una vez admitida la solicitud y antes de iniciar la investigación

b) Una vez adoptada la medida provisional

c) Luego de adoptada o prorrogada la medida definitiva.

A las partes interesadas:

a) Una vez admitida la solicitud e iniciada la investigación

b) Una vez adoptada la medida provisional

c) Luego de adoptada o prorrogada la medida definitiva.

Al Comité de Salvaguardias de la OMC:

a) Una vez iniciada la investigación

b) Una vez adoptada la medida preliminar

c) Luego de adoptada o prorrogada la medida definitiva.

d) Respecto al resultado de todas las consultas celebradas, incluyendo cualquier compensación que se otorgue, de ser el caso.

A la Corporación Aduanera Ecuatoriana:

Luego de expedida y publicada la Resolución para la aplicación de las medidas de Salvaguardia, provisional o definitiva o su prórroga, para la correspondiente ejecución.
Todas las notificaciones al Consejo de Comercio de Mercancías se harán normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.

ARTÍCULO 82.- Notificaciones: Cuando se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia se proporcionará al Comité de Salvaguardias, toda la información pertinente, que incluirá:

- pruebas del daño o amenaza del daño grave

- la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta

- la fecha propuesta de la introducción de la medida

- su duración prevista

- y el calendario para su liberalización progresiva.

- en caso de prórroga de una medida, se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste.

SECCIÓN IX
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 83.- Salvaguardia definitiva: La duración de las medidas de salvaguardia definitivas no excederá de cuatro años, a menos que éstas sean prorrogadas de conformidad con el párrafo siguiente.

Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo anterior a condición de que la Autoridad Investigadora determine, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Resolución, sobre las condiciones de investigación, la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave.

ARTÍCULO 84.- Duración: La duración total de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no será superior a ocho años.

ARTÍCULO 85.- Liberalización: Las medidas de salvaguardia cuyo período de aplicación sea superior a un año se liberalizarán progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

SECCIÓN X
DE LA VIGILANCIA Y REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 86.- Revocatoria: La Autoridad Investigadora solicitará periódicamente a la empresa o sector que se encuentre protegida por la medida de salvaguardia, información sobre el desarrollo de su producción y ventas si estás se encuentran recuperándose con el objeto de determinar la revocatoria o no de la medida.

SECCIÓN XI
DE LA PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

CAPÍTULO 87.- Prórroga: La prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte, con una anticipación no menor de dos (2) meses al vencimiento del plazo previsto para la medida inicial. Para tal efecto se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original.

Las medidas de salvaguardia podrán prorrogarse por una sola vez y por un período no mayor a cuatro años.

ARTÍCULO 88.- Aprobación: Podrá prorrogarse una medida de salvaguardia a condición de que la autoridad investigadora haya determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos relacionados con Condiciones, Investigación, Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave y Aplicación de medidas de salvaguardias del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos relacionados a: Nivel de las concesiones y otras obligaciones y Notificaciones y consultas del mencionado Acuerdo.

ARTÍCULO 89.- Liberalización progresiva: Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del período inicial, y en dicha prórroga deberá continuarse con la liberalización progresiva que se estime conveniente en relación con el plan de reajuste.
 

SECCIÓN XII
REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 90.- Prohibición: No podrá aplicarse una nueva medida al mismo producto antes de que hayan transcurrido dos años desde el final de la duración de una medida de salvaguardia.

Si la medida de salvaguardia se ha aplicado durante un período de más de cuatro años, la prohibición en el párrafo anterior se aplicará después de transcurrido un período igual a la mitad del período de su duración.

ARTÍCULO 91.- Reaplicación: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, podrán volver a aplicarse a la importación del mismo producto medidas de salvaguardia cuya duración no sea superior a 180 días, cuando:

a) Haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de aplicación de la medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto.

b) No se haya aplicado tal medida al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia.

ARTÍCULO 92.- Revisión de las Medidas: La autoridad investigadora de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá reabrir la investigación para la revisión de las medidas definitivas, si considera que cambiaron las condiciones que dieron origen a su imposición.

Reabierta la investigación, se adelantará el procedimiento previsto en este instrumento en materia de investigaciones y adopción de medidas.

ARTÍCULO 93- Productos agropecuarios: En cualquier fase del proceso de investigación, la Autoridad Investigadora podrá conformar grupos de trabajo interinstitucionales con participación de representantes del sector público y privado de acuerdo a las necesidades y al tipo de producto que sea objeto de investigación.

ARTÍCULO 94.- Grupos de trabajos: Todas las entidades del sector público están obligadas a suministrar oportunamente la información y documentación que fuere solicitada por la autoridad investigadora para disponer de elementos de juicio que permitan llevar adelante la investigación sobre prácticas desleales y salvaguardias.

ARTÍCULO 95.- Formularios: Para facilitar a las partes interesadas la presentación de la información y documentación correspondiente, la Autoridad Investigadora elaborará tres tipos de formularios que serán entregados a los productores e importadores nacionales y a los exportadores extranjeros del producto objeto de investigación, en el siguiente orden:

a) A los productores nacionales previamente a la presentación de la solicitud o una vez que esta haya sido presentada sin anexar los respectivos formularios.

b) A los importadores nacionales y a los exportadores extranjeros, una vez que la solicitud ha sido aceptada y se haya expedido la resolución de apertura de la investigación

Toda la información correspondiente a volúmenes y valores que la empresa solicitante presente a la Autoridad Investigadora, deberá referirse a los tres últimos años y lo que va del año en que se está efectuando la investigación.

Tales formularios deberán remitirse, debidamente llenados y anexando la respectiva documentación que avalice la idoneidad de la información, a la Autoridad Investigadora, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de entrega de los mismos.

La devolución de los formularios podrá ser prorrogada por la Autoridad Investigadora a petición de parte interesada, por un término de treinta (15) días hábiles, siempre que medien causas justificadas para ello y cada vez que sea factible.

TÍTULO V
DE LAS SOLICITUDES ANTE LA COMUNIDAD ANDINA

ARTÍCULO 96.- Solicitudes presentadas de conformidad con las disposiciones de la Comunidad Andina: Toda solicitud a formularse a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para la apertura de una investigación y la aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de salvaguardia a un producto originario de la Subregión Andina, deberá ser canalizada a través de la Autoridad Investigadora del Ecuador, previo el cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos, para cada caso, en esta Resolución.

ARTÍCULO 97.- De la admisión al trámite: En el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la recepción de la respectiva documentación, la Autoridad Investigadora evaluará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, y de estar éstos completos, inmediatamente dará traslado del expediente a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Si la solicitud no cumple los requisitos, se devolverá al peticionario para que la complete.

ARTÍCULO 98.- Ejecución de la medida: Una vez conocido el resultado definitivo de la investigación por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Ministerio de Comercio Exterior, notificará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana para la ejecución de la medida, en caso de que así lo haya determinado la Secretaría General.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

DE LA ASISTENCIA A LAS PARTES INTERESADAS EN INVESTIGACIONES POR DUMPING, SUBVENCIÓNES Y SALVAGUARDIAS

ARTÍCULO 99.- Asistencia a las partes interesadas: Las diferentes dependencias de la administración pública brindarán a las partes interesadas, en especial a las pequeñas empresas, toda la colaboración y asistencia que pueda ser útil para efectos de la investigación.


CAPÍTULO II
DE LA ASISTENCIA A PRODUCTORES Y EXPORTADORES

ARTÍCULO 100.- Investigaciones contra las exportaciones ecuatorianas por dumping, subvenciones o salvaguardias: Cuando un productor o exportador ecuatoriano tenga conocimiento de que se ha iniciado en el exterior una investigación en contra de sus productos, por dumping y subvenciones o bajo la figura de salvaguardias, podrá acudir ante la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, con el fin de que le preste asistencia técnica y jurídica, para la defensa de sus intereses.

La asistencia técnica y jurídica comprenderá la orientación y colaboración en la consecución de información, la asesoría en el diligenciamiento de formularios y cuestionarios, asistencia en caso de visitas de verificación por parte de autoridades del exterior y, en general, toda la ayuda que esté en capacidad de prestar el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca a través de su Autoridad Investigadora.

ARTÍCULO 101.- Informe al COMEXI: De las investigaciones que se abran en el exterior contra productos ecuatorianos, por dumping, subvenciones o salvaguardias, la Autoridad Investigadora, dará a conocer al COMEXI sobre los elementos substanciales de las investigaciones, las medidas adoptadas, de los productores o exportadores, de los resultados alcanzados y de la situación actual.

La Autoridad Investigadora podrá conformar comisiones de seguimiento a las investigaciones que se adelanten por dumping, subvenciones o salvaguardias, contra productos ecuatorianos en el exterior.

Las comisiones estarán conformadas por representantes de las cámaras o gremios de la producción a que pertenezca el productor o exportador investigado y de la Autoridad Investigadora. Dichas comisiones presentarán al COMEXI informes y recomendaciones en forma periódica.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS JUDICIALES

ARTÍCULO 102.- Acciones: Las decisiones definitivas, mediante las cuales se determine la aplicación o no de derechos antidumping o compensatorios, podrán ser impugnadas ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA

ARTÍCULO 103.- Organismos competentes: Para efectos de la aplicación de este Instrumento, se tendrán en cuenta las siguientes competencias:

a. A la dependencia encargada de la administración de Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias le corresponde:

- Adelantar las investigaciones relativas a las prácticas desleales de comercio internacional y las salvaguardias;

- Admitir o rechazar las solicitudes de investigación por dumping, subvenciones y por salvaguardias;

- Evaluar el mérito de las solicitudes de investigación por dumping, subvenciones o salvaguardias y decidir sobre la apertura de las investigaciones;

- Realizar las evaluaciones preliminares en las investigaciones por dumping, subvenciones o salvaguardias y proponer la aplicación de derechos compensatorios provisionales, si es procedente;

- Comunicar, publicar y notificar todos los actos y resoluciones que se expidan en el curso de las investigaciones por dumping, subvenciones y salvaguardias o con motivo de ellas;

- Preparar los estudios técnicos para consideración del COMEXI;

- Elaborar los formularios oficiales que contengan los cuestionarios;

- Practicar pruebas, realizar visitas de verificación y realizar las demás diligencias que correspondan como Autoridad Investigadora.

b. Al Director de Operaciones Comerciales del MICIP le compete:

- Dirigir y coordinar la realización y desarrollo de las investigaciones por dumping, subvenciones y salvaguardias;

- Presentar ante el COMEXI los informes técnicos relacionados con los resultados de las investigaciones por dumping, subvenciones o salvaguardias;

c. Al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI):

- Imponer derechos compensatorios o antidumping y medidas de salvaguardia provisionales o definitivas

- Resolver sobre las fórmulas de conciliación propuestas por las partes

d. Es de exclusividad del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP):

- Aceptar o rechazar los ofrecimientos hechos en las manifestaciones de intención;

- Notificar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana las resoluciones que adopte el COMEXI en relación con la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y la aplicación de salvaguardias provisionales o definitivas, para su correspondiente ejecución.

e. Es privativo del Organo Competente en Materia Aduanera:

- Aplicar al momento de la importación de las mercancías los derechos antidumping o compensatorios y las medidas de salvaguardia, en cumplimiento de las resoluciones que adopte el COMEXI y previa notificación del Ministerio de Comercio Exterior.
 

ARTÍCULO FINAL.- Derogatoria y vigencia: Derógase la Resolución 0003 del COMEXI, publicada en el Registro oficial N.- 288 del 1998-04-01.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano,



Cristóbal Orrantia Milton Cevallos
PRESIDENTE DEL COMEXI SECRETARIO

Certifico: Que la presente Resolución fue adoptada por el COMEXI en sesión ordinaria llevada a cabo el día lunes 10 de abril del 2000.



Econ. Milton Cevallos
Subsecretario de Comercio Exterior e Integración y
Secretario del COMEXI