EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES (COMEXI)
CONSIDERANDO:
Que es necesario facilitar la aplicación de los Tratados Internacionales y
adecuar la Legislación Nacional a los compromisos adquiridos con la
Organización Mundial del Comercio y la Comunidad Andina, a fin de evitar
los perjuicios a la producción nacional que se derivan o pueden derivarse
de prácticas de dumping y de subvenciones, o del aumento sustancial de las
importaciones en condiciones que afectan a la producción nacional (salvaguardias);
Que la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), publicada en el
Registro Oficial N.- 82 de 1997-07-08, faculta al Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones (COMEXI) imponer derechos antidumping, derechos
compensatorios y medidas de salvaguardia;
Que es imprescindible establecer los procedimientos para el ejercicio de
las funciones del COMEXI, en lo relativo a la prevención y corrección de
los efectos negativos que ocasionen a la producción nacional la aplicación
de prácticas desleales de comercio o las situaciones anómalas en las
importaciones;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N.- 1701 publicado en el Registro Oficial
N.- 378 del 7 de agosto de 1998 se derogó el Decreto Ejecutivo N.- 2722-A
de 30 de septiembre de 1991 que establecía el Reglamento para prevenir o
corregir las prácticas de dumping o subsidios; y,
Que, mediante Resolución N.-0003 del 1 de abril de 1998, se expidieron las
“Normas y procedimientos a seguirse para la aplicación de medidas que
permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por las
prácticas desleales de comercio o por el incremento de las importaciones
en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la
producción nacional”, las que recogiendo las sugerencias de varios países
miembros de la Organización Mundial del Comercio y del Banco Mundial,
requieren ser reformadas para guardar conformidad con lo establecido en el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
EN EJERCICIO de sus atribuciones,
RESUELVE:
Expedir las siguientes “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS QUE PERMITAN PREVENIR Y CONTRARRESTAR LOS EFECTOS NEGATIVOS
PROVOCADOS POR LAS PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO O POR EL INCREMENTO DE
LAS IMPORTACIONES EN CONDICIONES TALES QUE CAUSAN O AMENAZAN CAUSAR DAÑO
GRAVE A LA PRODUCCIÓN NACIONAL"
TÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Alcance: El presente Instrumento tiene por objeto:
Aplicar las disposiciones establecidas por la Organización Mundial del
Comercio: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994, el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC.
Determinar las condiciones para la aplicación de derechos antidumping y
derechos compensatorios sobre importaciones, con el fin de contrarrestar
las prácticas desleales de comercio y corregir las distorsiones generadas
por tales prácticas.
Determinar las condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia
sobre importaciones originarias y procedentes de países miembros de la
OMC.
Establecer el procedimiento a seguirse en las investigaciones sobre
prácticas desleales y salvaguardias, que permitan determinar la
conveniencia de imponer derechos antidumping, derechos compensatorios y
medidas de salvaguardia.
Las disposiciones previstas en el presente Instrumento se aplicarán en
cuanto no contraríen los compromisos internacionales asumidos por el
Ecuador en los tratados o convenios internacionales que regulen la
aplicación de derechos compensatorios, derechos antidumping o medidas de
salvaguardia, cuyas disposiciones prevalecerán en caso de ser
incompatibles con las de la presente norma.
Las investigaciones sobre dumping, subvenciones y salvaguardias sobre
productos originarios de los países miembros de la Comunidad Andina de
Naciones se realizarán conforme a los procedimientos dispuestos en las
normas expedidas por ese Organismo.
En lo que respecta a la aplicación de salvaguardias para los productos
textiles, se procederá de conformidad con lo que dispone el Artículo 6 del
Acuerdo Sobre los Textiles y el Vestido de la Organización Mundial del
Comercio.
Para el caso de los productos agropecuarios que han consignado la
utilización de salvaguardias especiales en su lista de consolidaciones en
la OMC, se tomará en cuenta las disposiciones previstas en el Acuerdo
Sobre Agricultura de la OMC, en la parte pertinente, a reserva de que se
apliquen las disposiciones establecidas en la presente Resolución en
materia de salvaguardias.
ARTÍCULO 2.- Aplicación. Estas normas se aplicarán en concordancia con lo
previsto en los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.)
sobre la materia, salvo las excepciones que expresamente aquí se consagran
para países no miembros de la OMC y respecto de los cuales no se hayan
contraído compromisos internacionales.
En lo no previsto en estas normas se aplicarán las regulaciones de la OMC
y de la Comunidad Andina cuando correspondan, las cuales prevalecerán
sobre la legislación nacional.
TÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 3.- Definiciones: se entenderán por:
Acuerdo Antidumping: El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un daño grave a la
producción nacional que deberá determinarse basándose en hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Autoridad Investigadora: La Dirección de Operaciones Comerciales del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP),
encargada de iniciar y adelantar las investigaciones por dumping,
subvenciones y salvaguardias.
COMEXI: El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones.
Consumidores domésticos: Las personas que compran para consumir el
producto importado objeto de la investigación o los productos nacionales
similares o directamente competidores, así como productos domésticos en
cuya fabricación se incorpore el producto importado objeto de la
investigación o los productos nacionales similares o directamente
competidores.
Costo de producción: Comprende el costo de los materiales y componentes
directos, los gastos indirectos de fabricación incluyendo los gastos
generales de venta y administración.
Costos y gastos directos: Aquellos que son específicos al producto
investigado.
Daño: La pérdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier
ganancia normal que sufra la producción nacional de las mercancías de que
se trate, o el obstáculo al establecimiento de nuevas industrias.
Daño grave: El menoscabo general significativo de la situación de una rama
de la producción nacional.
Derechos antidumping: Derecho aduanero adicional que se aplica a las
mercancías importadas en condiciones de dumping, con el fin de restablecer
las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”.
Derechos compensatorios: Derecho aduanero adicional que se aplica a las
mercancías subvencionadas importadas al territorio nacional, con el fin de
restablecer las condiciones de competencia distorsionadas por la
subvención.
Dumping: Una importación se efectúa a precio de “dumping” cuando su precio
de exportación es menor que el valor normal de un producto similar
destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones
comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización,
normalmente ex fábrica.
Economías centralmente planificadas: Aquellas en que las empresas son en
su mayoría, total o parcialmente propiedad del Estado y donde los
criterios de operación de las mismas, en lo relativo a precios, producción,
programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran
bajo control directo del gobierno.
Gastos indirectos de fabricación: Incluyen el costo de los materiales y
componentes indirectos; el costo de la mano de obra indirecta; el costo de
la energía, tomando en cuenta la electricidad y combustibles; la
depreciación de activos destinados a la producción; los demás gastos
indirectos que sean aplicables.
Importaciones masivas: Las importaciones en gran cantidad del producto
objeto de investigación, o de aquellos que hayan experimentado o que
podrían experimentar aumentos en cantidades tales, en términos absolutos o
en relación con la producción nacional, o que se realicen en condiciones
tales que causen o amenacen causar daño grave a la rama de producción
nacional que produce productos similares o directamente competidores.
Iniciación de una investigación: El trámite por el que el país inicia o
comienza formalmente una investigación de dumping.
LEXI: La Ley de Comercio Exterior e Inversiones
Medida de salvaguardia provisional: Toda medida de carácter temporal que
se adopta en presencia de circunstancias críticas a una rama de la
producción nacional, con el fin de evitar un daño grave.
Operaciones comerciales normales: Las operaciones que reflejen condiciones
de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o
dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores
independientes.
Partes interesadas: El solicitante, productores del producto similar en el
Ecuador; asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales cuyos
miembros sean productores del producto similar en el país, importadores,
usuarios industriales y consumidores del producto objeto de investigación,
exportadores o productores extranjeros, el gobierno del país exportador,
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales del país exportador
con miembros que sean exportadores o productores de ese producto.
Prácticas desleales de comercio: Las importaciones de mercancías en
condiciones de dumping o que hayan sido objeto de subvenciones en su país
de origen o procedencia.
Precio de exportación: El realmente pagado o por pagar por el producto
vendido en el país de origen, para su exportación hacia el Ecuador, en el
curso de operaciones comerciales normales.
Producto directamente competidor: El producto que teniendo las mismas
características físicas y composición diferente a la del producto
importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas
necesidades y es comercialmente sustituible.
Producto similar: El producto idéntico, igual en todos los aspectos al
producto importado, u otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos al producto importado, tenga características muy parecidas a las
de éste.
Programa de reajuste: El conjunto de acciones que adopten los productores
nacionales, como complemento a la aplicación de una medida de salvaguardia,
con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y reajustar
ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.
Rama de la producción nacional: El conjunto de los productores de
productos similares o directamente competidores que operen en el país o
aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituyan una proporción importante de la producción total
de esos productos en el país.
Salvaguardia: Medida excepcional de carácter transitorio, que se aplica
mediante un incremento arancelario o una restricción cuantitativa, a las
importaciones de productos al territorio nacional, que hayan experimentado
o que podrían experimentar aumentos en cantidades tales, en términos
absolutos o en relación con la producción nacional, o que se realicen en
condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la rama de
producción nacional que produce productos similares o directamente
competidores.
Subvenciones: Se considera que una importación ha sido subvencionada
cuando la producción, fabricación, comercialización, transporte o
exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos, ha
recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio, estímulo
o incentivo del gobierno del país de origen o de exportación o de sus
organismos públicos o mixtos, o sus entidades, confiriendo a su receptor
un beneficio que fortalece su posición competitiva internacional, salvo
que se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.
Usuarios industriales domésticos: Aquellos que para la elaboración de sus
propios productos utilizan el producto importado objeto de la
investigación o los productos nacionales similares o directamente
competidores.
Valor normal: El precio realmente pagado o por pagar por un producto
similar al exportado al Ecuador, cuando es vendido para su consumo o
utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en
el curso de operaciones comerciales normales.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS
CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DEL MARGEN DE DUMPING, PRECIO DE EXPORTACIÓN Y VALOR
NORMAL
ARTÍCULO 4.- Determinación del margen de dumping: El margen de dumping se
determinará por la diferencia entre el valor normal y el precio de
exportación. Este margen se calculará por unidad de medida del producto
que se importe al territorio nacional a precio de dumping.
En caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean
físicamente iguales entre sí, el margen de dumping se estimará por tipo de
mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación
involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Cuando el
margen de dumping se calcule por tipo de mercancía, el margen para el
producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos
los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se
calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía
en el volumen total exportado del producto durante el período de
investigación.
ARTÍCULO 5. Determinación del valor normal. Se entenderá por valor normal
el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado,
cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del
país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.
Los precios entre partes que estén asociadas o que hayan concertado entre
sí un acuerdo de compensación solo podrán ser considerados como propios de
operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor
normal si se demuestra que tales precios no se ven afectados por dicha
relación, siendo comparables a los de las operaciones realizadas entre
partes independientes.
Para determinar el valor normal se utilizará en primera instancia, las
ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del
país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5%
de las ventas del producto considerado al miembro importador. No obstante,
será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren
que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor
proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación
adecuada.
Cuando no existan operaciones comerciales normales, en el caso de
economías centralmente planificadas, se tomará como referencia el valor
normal de un país de economía de mercado con características similares al
país de economía centralmente planificada objeto de la investigación.
Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen
o de exportación, o si, cuando a causa de una situación especial del
mercado, tales ventas no permitan una determinación adecuada del valor
normal, éste se calculará utilizando los precios de exportaciones
realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones
comerciales normales, a condición de que estos precios sean
representativos. También podrá calcularse sobre la base del costo de
producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de
gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por
beneficios.
Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador
o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costos
unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos,
de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el
curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán
no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se
determina que se han efectuado durante un período no inferior a seis meses
en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar todos los
costos dentro de un plazo razonable. A los efectos del presente párrafo,
se considerará que las cantidades de las ventas realizadas a precios
inferiores a los costos, serán sustanciales, cuando representen al menos
un 20 por ciento del total de las ventas consideradas para el cálculo del
valor normal.
En el caso de importaciones procedentes u originarias de países sin
economía de mercado, el valor normal se obtendrá con base en el precio o
el valor calculado para un producto similar en un tercer país de economía
de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo
interno, o con base en el precio cobrado por dicho tercer país a otros
países incluido el Ecuador, o cuando ello no sea posible, sobre cualquier
otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en
el mercado nacional por el producto similar, debidamente ajustado, en caso
necesario, para incluir un margen razonable de beneficios.
Se seleccionará de forma razonable un tercer país de economía de mercado
apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de
la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los
plazos disponibles, y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un
tercer país que esté sometido a la misma investigación.
Inmediatamente después de la apertura de investigación, se informará a las
partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido y
se les concederá un plazo razonable para presentar sus comentarios al
respecto.
En el caso de que los productos no se importen del país de origen sino de
otro, el precio al que se vendan los productos desde el país de
exportación, se comparará, por lo general, con el precio comparable en el
país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el
precio del país de origen cuando, entre otros casos, los productos
simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos
no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos, en el país de
exportación.
Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que
lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales
registros estén en conformidad con los registros de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los
costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las
autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que
la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que
presente el exportador o productor, sobre todo en relación con el
establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y
deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.
A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se
refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la
producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en
que los costos correspondientes al precio objeto de investigación, han
resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.
Las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos
reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el
curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o
el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan
determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
a) Las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o
productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el
mercado interno del país de origen de la misma categoría general de
productos;
b) La media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por
otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con
la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del
país de origen;
c) Cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto
de beneficio establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de
productos de la misma categoría general, en el mercado interno del país de
origen.
ARTÍCULO 6.- Determinación del precio de exportación: Cuando no exista
precio de exportación, o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el
precio de exportación no sea confiable por existir una asociación o un
arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el
precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al cual
los productos importados se revenden por primera vez a un comprador
independiente o si los productos no se revendiesen a un comprador
independiente o si la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se
importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que
determine la Autoridad Investigadora.
Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios
para tener en cuenta todos los gastos que se incurran entre el momento de
la importación y la reventa, con el fin de establecer un precio de
exportación fiable.
Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de
transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación
y otros tributos causados después de la exportación desde el país de
origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de
ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión
habitualmente pagada.
ARTÍCULO 7.- Condiciones en las que se realizan las comparaciones y los
ajustes: El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma
equitativa en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica y
sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles
entre sí.
Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan
ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las
circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias
entre los factores que influyen en los precios; y por lo tanto, en la
comparabilidad de éstos. Cuando se cumplan estas condiciones podrán
aplicarse ajustes en conceptos tales como características físicas del
producto; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos,
reducciones y cantidades vendidas; transporte, seguros, mantenimiento,
descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios posventa;
comisiones y cambio de divisas.
El monto de los ajustes al valor normal y al precio de exportación se
calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente al
período de investigación de la práctica o teniendo en cuenta los datos del
último ejercicio económico de que se disponga. Cuando una parte interesada
solicite se tome en consideración un determinado ajuste, deberá aportar la
prueba correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA Y LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN
ARTÍCULO 8.- Naturaleza y cuantía de la subvención: La determinación de la
naturaleza de las subvenciones, en cuanto a su carácter de prohibidas o
permitidas, y dentro de éstas últimas, recurribles o no recurribles, así
como la determinación de la cuantía de la subvención y el beneficio que
otorga a su beneficiario, se hará en concordancia con el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
ARTÍCULO 9.- Deducciones para determinar la cuantía de la subvención: La
cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes
elementos de la subvención total:
Cualquier gasto en que necesariamente se haya incurrido para tener derecho
a la subvención o para beneficiarse de la misma.
Los tributos a la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se
haya sometido la exportación del producto a Ecuador, destinados
especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada
dentro de la investigación solicite tal deducción, deberá aportar la
prueba de que la solicitud está justificada.
CAPÍTULO III
DEL DAÑO, AMENAZA DE DAÑO Y RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCIÓN
NACIONAL
ARTÍCULO 10.- Determinación de la existencia de daño: La determinación de
existencia de daño deberá basarse en pruebas positivas y suficientes y
comprenderá el examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de
dumping o subvención, el efecto de las mismas en los precios del producto
similar en el mercado interno y los efectos de esas importaciones sobre la
rama de la producción nacional.
Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping o
subvención se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de
las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el
consumo nacional.
En lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping o
subvención sobre los precios se tendrá en cuenta si ha existido una
subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un
producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales
importaciones es hacer disminuir los precios en forma significativa o
impedir en igual forma el aumento de los precios que en otro caso se
hubiera producido.
El examen de las repercusiones de las importaciones objeto de dumping o
subvención sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una
evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de dicha rama de la producción, entre otros: la
disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de
la producción; la participación en el mercado; la productividad; el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva;
los factores que repercutan en los precios en el mercado nacional; la
magnitud del margen de dumping o de la subvención, según corresponda; los
efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las
existencias; el empleo: los salarios; el crecimiento; y, la capacidad de
reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ningún
factor aislado o en conjunto con varios otros serán suficiente para
obtener una orientación decisiva.
El efecto de las importaciones objeto de dumping o subvención se evaluará
en relación con la producción nacional del producto similar cuando los
datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los
productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación
separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de
dumping o subvención se evaluarán examinando la producción del grupo o
gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
En el caso de que las importaciones de un producto procedentes de más de
un país sean objeto de investigación antidumping, la Autoridad
Investigadora evaluará acumulativamente tales importaciones si el margen
de dumping establecido para las importaciones de cada país es más que de
minimis y la cantidad de las importaciones de cada país no es
insignificante.
ARTÍCULO 11.- Prueba del daño: Si la investigación versa sobre productos
originarios o provenientes de países respecto de los cuales no existan
obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, se considerará
si el país exportador o de origen otorgaría la prueba de daño a las
exportaciones ecuatorianas.
En caso de que no se otorgue esa prueba Ecuador podrá imponer derechos
antidumping o compensatorios, con la sola constatación del dumping o la
subvención.
ARTÍCULO 12.- Determinación de la existencia de la amenaza de daño: La
determinación de la existencia de una amenaza de daño importante a la
producción nacional, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias
que daría lugar a una situación en la cual el dumping o la subvención
causarían un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a
cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño
importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los
siguientes factores:
- La naturaleza de la práctica de que se trate y los efectos que son
probables tengan el dumping y la subvención en el comercio.
- Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de
dumping o con subvenciones en el mercado interno, que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
- Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte
del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
objeto de prácticas desleales al mercado del miembro importador, teniendo
en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan
absorber el posible aumento de las exportaciones;
- El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de
repercutir significativamente en los precios internos, haciéndoles bajar o
impidiendo una subida que de otro modo se hubiere producido, y que
probablemente haga aumentar la demanda de nuevas importaciones; y.
- Las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por si solo bastará necesariamente para obtener
una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de
llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios
de dumping y subvenciones de que, a menos que se adopten medidas de
protección, se producirá un daño importante.
En el caso de que las importaciones de un producto procedentes de más de
un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping o
subvención, la Autoridad Investigadora solo podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones si el margen de dumping o subvención
establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es
más que de mínimis y la cantidad de las importaciones de cada país no es
insignificante, siempre que proceda la evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones tomando en cuenta las condiciones de
competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
ARTÍCULO 13.- Período de análisis del daño o la amenaza de daño: El
análisis del daño o la amenaza de daño comprenderá un período que cubre
las importaciones del producto similar, que se hubieran realizado durante
los últimos doce (12) meses respecto de los cuales se disponga de
información.
ARTÍCULO 14.- Relación causal: Con el fin de determinar la existencia de
una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a
la rama de la producción nacional, la Autoridad Investigadora deberá
examinar además otros factores conocidos, distintos de tales importaciones,
que al mismo tiempo perjudiquen o puedan perjudicar a dicha rama de la
producción. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto
figura el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios
de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura
del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de productores de
terceros países y del mercado nacional y la competencia entre unos y otros,
la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora
y la productividad de la rama de la producción nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I
DE LA PRESENTACIÓN Y ADMISION DE LA
SOLICITUD
ARTÍCULO 15.- Iniciación del procedimiento: Los procedimientos de
investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional
se iniciarán de oficio o a petición de proporción importante de la
producción nacional
ARTÍCULO 16.- Iniciación del procedimiento de oficio: La autoridad
investigadora podrá iniciar de oficio una investigación, cuando existan
evidencias suficientes que permitan presumir la existencia de dumping o
subvenciones y del daño ocasionado a la producción nacional por
importaciones a precios de dumping o con subvenciones y la relación causal
entre los dos hechos.
ARTÍCULO 17.- Inicio del procedimiento a petición hecha por o en nombre de
la rama de producción nacional: Las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, grado y los efectos de una supuesta práctica
desleal de comercio internacional se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por la rama de la producción nacional o en nombre de ella. La
solicitud también podrá ser presentada por una asociación o agremiación de
productores que para efectos de la solicitud sea representativa de
proporción importante de la rama de producción nacional.
Entendiéndose como proporción importante de la rama de producción nacional
el conjunto de productores del país que represente por lo menos el 50% de
la producción total, en términos de cantidades de producción del producto
similar o directamente competidor.
No se iniciará una investigación si la Autoridad Investigadora no ha
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar,
que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional. La solicitud se considerará hecha por la rama de producción
nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25
por ciento de la producción total del producto similar producido por la
rama de producción nacional.
Cuando los productores nacionales tengan asociación o vínculo con los
exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de
dumping o de subvención, el término producción nacional podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. La
asociación o vínculo se entiende en el sentido establecido en el Artículo
4.1. ( i) del Acuerdo Antidumping.
En circunstancias excepcionales, cuando existan mercados regionales, la
producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos.
Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una
producción nacional, si venden toda o casi toda la producción del producto
de que se trate en ese mercado, y si en éste, la demanda no está
satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se
trate, establecidos en otro lugar del país. En tales circunstancias, se
podrá llegar a la conclusión de que existe daño o amenaza de daño incluso
cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción
nacional total, siempre que las importaciones a precios de dumping o con
subvenciones se concentren en ese mercado regional y causen o amenacen
causar daño a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la
producción de ese mercado.
ARTÍCULO 18.- Requisitos de la solicitud: La solicitud deberá presentarse
por escrito y contendrá la información que razonablemente pueda tener a su
alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
1. Identidad del peticionario: nombre o razón social y domicilio del
solicitante, y de ser del caso, de su apoderado; actividad a la que se
dedica; documentos que lo acreditan.
2. Descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto
similar, indicando sus especificaciones y características, su
clasificación arancelaria y los demás datos que la individualicen.
3. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de
producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los
productores nacionales del producto nacional conocidos (o de las
asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la
medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;
4. Los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate.
5. La identidad de cada exportador o productor extranjero conocido
6. Una lista de las personas que se sepa importa el producto de que se
trate.
7. Datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate
cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de
origen o de exportación y el precio de exportación al Ecuador (o, cuando
proceda, datos sobre el precio a los que se vende el producto desde el
país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los
precios de exportación, cuando proceda; sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del Miembro importador.
8. Datos sobre la evolución del valor y volumen de las importaciones del
producto supuestamente objeto de dumping o subvención.
9. El efecto de las importaciones en los precios del producto similar en
el mercado interno.
10. El examen de la repercusión de las importaciones en la rama de
producción nacional según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional
tales como la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios,
el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud
del margen de dumping o de la subvención, según corresponda; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión.
11. En caso de subvención, debe identificarse el estímulo, incentivo,
prima, subvención, o ayuda de cualquier clase que se otorgue al bien
importado, o a sus materias primas e insumos en el país de origen o de
exportación, autoridad u organismo que la otorgan, indicando en su caso la
disposición aplicable y de ser posible, su valor o monto y su incidencia
sobre el precio del producto importado.
12. Determinación del daño, de la amenaza de daño, o del retraso sensible
del establecimiento de una actividad productiva en Ecuador, producido por
las importaciones que se efectúen a precio de dumping, o con subvenciones.
13. Entrega de las pruebas y documentos que permitan verificar la
información suministrada y argumentos que fundamenten la necesidad de
aplicar derechos antidumping o derechos compensatorios.
14. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica y el
perjuicio, de conformidad con los artículos 10 y 14 de este Reglamento.
15. La Autoridad Investigadora exigirá a las partes interesadas que
faciliten información confidencial, que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma.
16. Lugar y fecha de presentación de la solicitud.
SECCIÓN II
DE LA EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD Y APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 19.- Presentación de la solicitud: La solicitud se presentará
ante la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio de Comercio
Exterior, Integración y Pesca, en original y copia.
ARTÍCULO 20.- Recepción y evaluación de la solicitud: Dentro de 8 días
hábiles, improrrogables, contados a partir de la presentación de la
solicitud, la Autoridad Investigadora podrá:
a) Dar por admitida la solicitud, o
b) Conceder al solicitante un plazo de 15 días hábiles para que cumpla con
la presentación de los formularios debidamente llenados, anexando la
respectiva documentación que avalice la idoneidad de la información, y
demás requisitos exigidos en el artículo 18 de la presente norma. Dicho
plazo será contado a partir del día siguiente del requerimiento
correspondiente y podrá ser prorrogado, a pedido de parte, por 15 días
hábiles más.
Una vez presentados los formularios y demás requisitos exigidos, la
Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para
resolver lo conveniente.
Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 27,
que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la
información requerida.
Si no procede la apertura de la investigación, así se dispondrá mediante
resolución motivada, la cual se notificará al solicitante dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión. Contra dicha
resolución se puede recurrir a la correspondiente instancia judicial.
ARTÍCULO 21.- Abandono de la solicitud: Si transcurridos 30 días hábiles,
contados a partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha
sido enviada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha
abandonado la solicitud y se procederá a su archivo y a notificarlo al
solicitante.
ARTÍCULO 22.- Apertura de la investigación: Se dispondrá la apertura de
una investigación por dumping o subvenciones, siempre que:
- Se compruebe que la solicitud se presentó en nombre de proporción
importante de la rama de producción nacional, de conformidad con el
artículo 17 de esta norma.
- La información, documentación y el estudio presentados es suficiente
para presumir o determinar la existencia de la práctica desleal, el daño a
la producción nacional y la relación causal entre la práctica desleal y el
daño.
La procedencia de la apertura de una investigación por dumping o
subvención será declarada por el Subsecretario de Comercio Exterior e
Integración del MICIP, mediante resolución en la que se indicarán los
argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. En el caso
de que la Autoridad Investigadora no presentare el Proyecto de Resolución,
en los plazos señalados, el Subsecretario de Comercio Exterior deberá
expedir por sí la resolución de apertura de una investigación por dumping,
en un plazo no mayor de 3 días hábiles.
No habrá lugar a la apertura de la investigación en los casos en que el
volumen de las importaciones bajo dumping o subvención sea insignificante;
o cuando el margen de dumping o el nivel global de la subvención sea “de
minimis”; o cuando el daño ocasionado por las importaciones respectivas
sea insignificante. Para estos efectos se aplicarán los criterios
previstos en el Artículo 35 de esta Resolución.
Si no es procedente abrir la investigación, así se dispondrá mediante
resolución motivada, la cual se notificará al solicitante dentro de los 5
días hábiles posteriores a la fecha de su emisión. Contra dicha resolución
se puede recurrir a una instancia judicial.
ARTÍCULO 23.- Consultas: Una vez admitida la solicitud y durante el
proceso de investigación sobre prácticas de dumping o subvenciones, la
Autoridad Investigadora invitará a la celebración de consultas con las
partes interesadas, esto es, las autoridades gubernamentales y los
exportadores del país exportador, los importadores y productores
nacionales del producto objeto de la práctica, los usuarios industriales
domésticos y los consumidores domésticos a fin de encontrar una solución
mutuamente convenida.
Si con motivo del trámite de las consultas se llega a una solución
mutuamente convenida entre las partes, se declarará la improcedencia de la
apertura de la investigación o la suspensión de la misma. Si transcurrido
un mes desde el inicio del trámite de consultas no se ha llegado a una
solución mutuamente convenida, se continuará con el trámite de la
investigación.
No obstante lo previsto en este artículo, la Autoridad Investigadora podrá
propiciar consultas durante toda la investigación, pero ello no suspenderá
o impedirá el curso de la misma.
ARTÍCULO 24.- Publicaciones y notificaciones: Tanto para el caso de
dumping como para el de subvenciones, una vez admitida la solicitud, antes
de iniciar la investigación la Autoridad Investigadora la notificará al
gobierno del país exportador interesado. Si procede el inicio de la
investigación, la Autoridad Investigadora publicará en el Registro Oficial
la resolución de apertura de la investigación por dumping o subvenciones
indicando expresamente las fechas de inicio y vencimiento de la
investigación.; nombre del país o países exportadores y el producto de que
se trate, base de la alegación de dumping formulada en la solicitud,
resumen de los factores en que se basa la alegación de daño, dirección a
la cual han de dirigirse las partes interesadas y los plazos que se den a
las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones, resolución que
será notificada al Comité de Prácticas Antidumping y al Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del
Comercio, cuando el país involucrado sea miembro de dicha Organización, y
a las partes interesadas.
Igual procedimiento deberá seguirse cuando la Autoridad Investigadora
llegue a establecer medidas provisionales y definitivas para prevenir y
corregir las prácticas desleales de comercio
Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia
circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los
interesados.
La Autoridad Investigadora cuenta con un plazo de hasta diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de la resolución que dispone la
apertura de la investigación y la aplicación de medidas provisionales o
definitivas, para publicarla y notificarla.
A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad de la solicitud respecto de
iniciación de una investigación.
La notificación al Comité de Prácticas Antidumping y al Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, según corresponda, se
realizará antes de la publicación de la medida.
ARTÍCULO 25.- Conformación del expediente: Abierta la investigación, la
Autoridad Investigadora conformará un expediente que contenga toda la
información relacionada con el caso. El expediente constará de una carpeta
separado que contenga la información de carácter confidencial.
SECCIÓN III
DE LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 26.- Procedimiento: La Autoridad Investigadora elaborará el
informe técnico determinando, si procede, el nivel de las medidas
antidumping o compensatorias provisionales y lo someterá a conocimiento y
resolución del COMEXI, el cual dispondrá de un término máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del informe
para adoptar la decisión que corresponda, para lo cual, si fuera el caso,
este organismo se reunirá de manera extraordinaria .
No se aplicará medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde
la fecha de iniciación de la investigación.
Se podrán aplicar medidas provisionales sí:
a) Se ha iniciado una investigación de conformidad con los artículos 15,
16 y 17 de esta Resolución, se ha dado un aviso público a tal efecto y se
han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar
información y hacer observaciones;
b) Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de dumping o subvenciones y del consiguiente daño a la rama de producción
nacional; y
c) La autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
Los derechos provisionales antidumping o compensatorios se aplicarán a
través de la misma resolución en que se adopta la determinación
preliminar, la cual podrá optar por cualquiera de las siguientes
decisiones:
- Continuar el trámite de la investigación, sin aplicación de derechos
provisionales,
- Continuar el trámite de la investigación, con aplicación de derechos
provisionales, o
- Dar por terminada la investigación.
Cuando la investigación por dumping o subvenciones se lleve a efecto para
productos originarios o procedentes de países no miembros de la
Organización Mundial de Comercio OMC, o respecto de países con los cuales
el Ecuador no haya firmado convenios o acuerdos sobre la materia, el
COMEXI, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción del informe técnico de la Autoridad Investigadora del
MICIP adoptará la decisión que corresponda.
La imposición de medidas preliminares se adoptará mediante resolución del
COMEXI, con base en el informe técnico del MICIP.
La resolución deberá contener:
a) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la decisión;
b) Los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
c) Descripción del producto objeto de la medida.
d) Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño; y,
e) El período de duración de la medida provisional.
Las medidas provisionales, para el caso de dumping, podrán tomar la forma
de un derecho provisional o de una garantía –mediante depósito en efectivo
o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho
antidumping.
Las medidas provisionales, para el caso de subvenciones, podrán tomar la
forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos
en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente
calculada de la subvención.
Los derechos se pagarán sobre las importaciones de los productos objeto de
la investigación, independientemente del importador.
El pago de los derechos provisionales podrá suplirse mediante una fianza o
garantía que se constituirá en la forma y con los requisitos previstos en
la legislación aduanera.
Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible,
que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad
competente debidamente fundamentada, por un período que no excederá de
seis meses.
Cuando se decida la adopción de una medida antidumping o compensatoria
definitiva, el período de la aplicación de cualquier medida provisional se
computará como parte del plazo total de duración de la medida.
Cuando la Autoridad Investigadora, en el curso de una investigación,
examine si basta un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el
daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses.
La resolución que determina la medida provisional, será notificada por el
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca a la
Corporación Aduanera Ecuatoriana para su conocimiento y ejecución.
No se impondrá derechos cuando la Autoridad Investigadora determine que el
volumen de las importaciones bajo dumping o subvención es insignificante;
o cuando el margen de dumping o el nivel global de la subvención sea “de
minimis”; o cuando el daño ocasionado por las importaciones respectivas es
insignificante. Para estos efectos se aplicarán los criterios previstos en
el Artículo 35 de esta Resolución.
SECCIÓN IV
DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN Y ASPECTOS PROBATORIOS
ARTÍCULO 27.- Plazo de la investigación: La Autoridad Investigadora cuenta
con un plazo máximo de tres (3) meses contados, a partir de la iniciación
de la investigación por dumping y subvenciones, para concluir la
investigación y presentar el informe con las conclusiones y
recomendaciones correspondientes al COMEXI.
ARTÍCULO 28.- Acceso al expediente: A partir del inicio de la
investigación, cualquier parte interesada o cualquier persona que acredite
interés legítimo en la investigación tendrá acceso a los documentos no
confidenciales que conforman el expediente y podrá solicitar la expedición
de fotocopias a su cargo.
Después de transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la fecha del
cierre de la investigación, el expediente, salvo la información
confidencial, adquirirá el carácter de público y, por lo tanto, cualquier
persona podrá tener acceso al mismo. En todo caso se efectuará la
publicidad a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo Antidumping de la
Organización Mundial del Comercio (GATT94).
ARTÍCULO 29.- Pruebas e informaciones solicitadas o aportadas durante la
investigación: Durante el plazo previsto para llevar adelante la
investigación, la Autoridad Investigadora podrá solicitar y practicar las
pruebas que considere convenientes.
La Autoridad Investigadora podrá solicitar todo tipo de información,
incluyendo criterios técnicos, a las diferentes dependencias de la
Administración Pública, las cuales atenderán la solicitud con la mayor
brevedad posible. Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime
pertinente y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la
verificación de los hechos alegados. Las partes interesadas podrán
comentar respecto a dicha información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 27,
que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la
información requerida.
Igualmente, las partes interesadas y todos aquellos que acrediten un
interés legítimo para actuar dentro de la investigación, podrán aportar
pruebas, informes y escritos que sean convenientes, hasta diez (10) días
hábiles antes de la fecha en que la Autoridad Investigadora de por
concluida la investigación.
Todos los documentos, formularios y demás escritos que se aporten a la
investigación deberán presentarse en idioma español o con su
correspondiente traducción oficial al idioma español. Los documentos no
presentados con el cumplimiento de estos requisitos podrán ser descartados
como medios de prueba por parte de la Autoridad Investigadora.
ARTÍCULO 30.- Información confidencial: Se considerará información
confidencial aquella cuya revelación o difusión al público pueda causar un
daño a la posición competitiva de la empresa de que se trate o la que
podría tener un impacto adverso significativo sobre la persona que
suministre la información o en el caso de que el remitente la provea sobre
una base confidencial. Con la información que sea aportada con carácter
confidencial por el solicitante, las demás partes interesadas o las
autoridades, se abrirá una carpeta separada que únicamente podrá ser
examinada por las autoridades competentes.
Cuando se aporte información confidencial a la investigación se debe
anexar un resumen de la misma con carácter de no confidencial
suficientemente detallada para permitir una razonable comprensión de la
información confidencial.
Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación
en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
A la información confidencial solo podrán tener acceso las autoridades
competentes para el ejercicio de sus funciones, debiendo mantener la
debida reserva.
ARTÍCULO 31.- Reuniones técnicas de información: Las partes interesadas
podrán solicitar, dentro de un término de quince (15) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el registro
oficial de las resoluciones preliminares y finales, la realización de
reuniones de información técnica, cuyo objeto será explicar la metodología
que se utilizó para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de
las subvenciones, así como el daño o amenaza de daño y los argumentos de
causalidad.
ARTÍCULO 32.- Audiencias Aclaratorias: Durante cualquier etapa de la
investigación, la Autoridad Investigadora de oficio o a petición de parte
interesada, podrá solicitar la celebración de audiencias públicas entre
los intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de
aclarar puntos dudosos o que sean objeto de controversia dentro de la
investigación y explicar la metodología que se utilizó para determinar los
márgenes de dumping y los cálculos de las subvenciones, el daño o amenaza
de daño, los argumentos de causalidad, así como los efectos sobre los
usuarios industriales domésticos y los consumidores domésticos. Ninguna
parte interesada está obligada a asistir y su ausencia no irá en
detrimento de su causa.
Las audiencias se realizarán dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes a la fecha de su convocatoria, pero su celebración no
interrumpirá ni suspenderá el curso de la investigación ni los plazos de
sus diferentes etapas.
Abierta la audiencia, un representante de la Autoridad Investigadora
pondrá a discusión los puntos que estime necesarios y las pruebas
presentadas por el solicitante. Posteriormente actuará como moderador de
la audiencia, y concederá el uso de la palabra a los importadores,
exportadores extranjeros, productores nacionales, usuarios industriales
del producto investigado y a los consumidores o sus delegados, en ese
orden. Cada parte hará uso de la palabra alternativamente, por dos veces
respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. En estas
audiencias se deben observar las reglas de confidencialidad previstas en
esta Resolución.
De las audiencias se levantará un acta en la que se consignarán las
conclusiones, la cual será suscrita por el Jefe de la División de
Practicas Comerciales y Salvaguardias y por las partes intervinientes.
ARTÍCULO 33.- Visitas de verificación: La Autoridad Investigadora está
facultada para realizar visitas a la sede o establecimiento donde se
encuentre la información relacionada con el caso, a fin de cotejar y
verificar el contenido de la documentación y las pruebas presentadas en el
curso de la investigación.
Esas visitas comprenderán el desplazamiento a las empresas productoras e
importadoras nacionales, y en casos calificados por el COMEXI, las visitas
a las empresas productoras y exportadoras del país de origen o de
exportación de los productos objeto de investigación, para verificar el
contenido y veracidad de la información aportada por las partes, siempre
que medie aceptación sobre ese particular por parte de las empresas
investigadas o de las partes interesadas. Se deberá advertir de la visita
a las empresas del país exportador de que se trate con por lo menos 20
días laborables de antelación, detallando la información que va a ser
verificada. En caso de no obtenerse la aceptación, la Autoridad
Investigadora adoptará sus decisiones con base en la mejor información
disponible.
Los resultados de las visitas de verificación deberán constar, en resumen,
en una acta suscrita por los intervinientes.
ARTÍCULO 34.- Mejor información disponible: Si una parte interesada niega
la información requerida o no la suministra en un lapso prudencial u
obstaculiza seriamente la investigación, todas las decisiones en el curso
de este proceso se tomarán con base en la mejor información disponible.
Cuando para la verificación de la información oportuna y adecuadamente
proporcionada para la investigación, la Autoridad Investigadora requiera
la participación del peticionario o de la parte interesada, deberá ponerla
previamente en su conocimiento. Si éstos no permiten realizar la
verificación se tendrá por cierta la información proporcionada por la otra
parte, salvo que existan elementos de convicción en contrario.
Cualquier parte interesada podrá presentar sus alegatos durante el período
de la investigación adjuntando las pruebas que a su criterio sustenten
dichos alegatos.
ARTÍCULO 35.- Importaciones insignificantes y condiciones "de minimis":
Para los efectos previstos en los Artículos 22 y 26, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
1. En importaciones objeto de dumping se considerará insignificante:
El volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de un país
determinado que represente menos del 3% de las importaciones totales de
dicho producto.
El volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de países que
individualmente signifiquen menos del 3% de las importaciones del producto
similar, y que en conjunto representan menos del 7% de esas importaciones.
2. En importaciones objeto de subvención se considerará insignificante:
El volumen de importaciones subvencionadas procedentes de un país
desarrollado determinado que represente menos del 3% de las importaciones
totales de dicho producto.
El volumen de importaciones subvencionadas procedentes de países
desarrollados que individualmente signifiquen menos del 3% de las
importaciones del producto similar, y que en conjunto representen menos
del 7% de esas importaciones.
El volumen de importaciones subvencionadas procedentes de un país en
desarrollo determinado que represente menos del 4% de las importaciones
totales de dicho producto.
El volumen de importaciones procedentes de países en desarrollo que
individualmente aporten menos del 4% de las importaciones del producto
similar, y en conjunto representen menos del 9% de esas importaciones.
3. Se considerará “de minimis” el margen de dumping inferior al 2%,
expresado como porcentaje del precio de exportación.
4. Se considerarán “de minimis” las subvenciones concedidas al producto
investigado, cuando su nivel global calculado sobre una base unitaria sea
inferior:
- al 1% del valor del producto en el caso de importaciones originarias de
países desarrollados;
- al 2% del valor del producto en el caso de importaciones originarias de
los países en desarrollo;
- al 3% del valor del producto en el caso de importaciones originarias de
los países en desarrollo a los que se refiere el Artículo 27.11 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización
Mundial del Comercio.
SECCIÓN V
DE LAS SOLUCIONES MUTUAMENTE CONVENIDAS
ARTÍCULO 36.- Compromisos relativos a los precios: Las autoridades
competentes del país de origen o de exportación, los productores o
exportadores, podrán manifestar a través de la Autoridad Investigadora, su
intención de suprimir o limitar la subvención, o revisar los precios de
exportación o suspender las exportaciones con destino al Ecuador, según el
caso, de manera que se elimine el daño causado a los productores
nacionales.
La Autoridad Investigadora no podrá obligar a los exportadores a aceptar
compromisos en materia de precios
La Autoridad Investigadora también podrá proponer a las partes interesadas
que presenten manifestaciones de intención.
Los exportadores presentarán periódicamente información sobre el
cumplimiento de los compromisos acordados.
No se recabarán ni se aceptarán compromisos en materia de precios excepto
en el caso de que la Autoridad Investigadora haya llegado a una
determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención
y de daño causado por dichas prácticas. En los casos de subvenciones, se
requerirá el consentimiento de las autoridades del país exportador con
respecto a los compromisos formulados por los exportadores.
ARTÍCULO 37.- Contenido de las manifestaciones de intención: Las
manifestaciones de intención deberán incluir el suministro de la
información que sea necesaria y la autorización expresa a la Autoridad
Investigadora para que realice visitas de verificación, para asegurarse
del cumplimiento de los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 38.- Trámite de las manifestaciones de intención: Presentadas las
manifestaciones de intención, la Autoridad Investigadora dará a conocer a
las partes interesadas el contenido de las mismas.
Para este efecto, la Autoridad Investigadora pondrá a disposición de las
partes los documentos que contengan las propuestas presentadas, en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que
les comunique esta circunstancia. Vencido este término, las partes cuentan
con un plazo igual para hacer sus comentarios por escrito.
Vencido ese término, el COMEXI sobre la base del informe técnico que
presente el MICIP, aceptará o rechazará los ofrecimientos, de acuerdo con
la mejor conveniencia de los intereses del país.
Si se aceptan las manifestaciones de intención, así se dispondrá mediante
resolución motivada en la que se facultará a la Autoridad Investigadora
para que en caso de incumplimiento restablezca de inmediato el cobro de
los derechos provisionales, si fuere el caso, y continúe con el trámite de
la investigación..
La resolución mediante la cual se acepten las manifestaciones de intención
se publicará en el Registro Oficial y se notificará a las partes
interesadas.
Después de transcurridos veinte (20) días hábiles contados a partir de la
fecha de la determinación preliminar, no se aceptarán manifestaciones de
intención.
La Autoridad Investigadora podrá, de oficio o a solicitud de parte,
revisar periódicamente los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 39.- Audiencias de conciliación: Hasta quince (15) días hábiles
anteriores al vencimiento del plazo para dar por terminada la
investigación, las partes interesadas podrán solicitar a la Autoridad
Investigadora, la celebración de una audiencia de conciliación con el fin
de proponer fórmulas de solución. Si resultan procedentes las fórmulas
propuestas, la Autoridad Investigadora las adoptará mediante resolución y
dará por terminada la investigación.
La resolución respectiva se publicará en el Registro Oficial y se
notificará a las partes interesadas.
Después de transcurridos veinte (20) días hábiles contados a partir de la
fecha de la determinación preliminar no se dará trámite a las solicitudes
de audiencias de conciliación.
SECCIÓN VI
DEL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN E IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEFINITIVOS
ARTÍCULO 40.- Alegatos de conclusión: Hasta diez (10) días hábiles
anteriores al vencimiento del plazo determinado en el artículo 27, para
que la Autoridad Investigadora declare terminada la investigación, las
partes interesadas podrán presentar por escrito las razones que le asisten
en la investigación.
Vencido ese término no se podrán presentar escritos, informes o pruebas a
la investigación.
La Autoridad Investigadora notificará a las partes interesadas, con diez
días hábiles de antelación, la terminación del plazo para presentar
alegatos.
ARTÍCULO 41.- Terminación de la investigación: Habiéndose vencido el
término de alegatos de conclusión y antes de que venza el plazo de la
investigación, la Autoridad Investigadora, con fundamento en las pruebas e
información que obre en el expediente, elaborará las conclusiones de la
investigación y las presentará al COMEXI para la resolución
correspondiente.
La decisión definitiva que adoptará el COMEXI consistirá en:
- La imposición de medidas antidumping o compensatorias y la determinación
de su cuantía;
- La revocatoria de las medidas provisionales y/o
- La terminación de la investigación sin imposición de medidas antidumping
o compensatorias.
El COMEXI tendrá un término de quince (15) días hábiles contados a partir
de la fecha de recepción del informe para adoptar la decisión definitiva.
ARTÍCULO 42.- Instrumentación de la resolución del COMEXI: La decisión
adoptada por el COMEXI, será notificada por el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca a la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
para su conocimiento y ejecución
La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del producto
objeto de la investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente
al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la
relación de causalidad entre uno y otro. Así mismo, tendrá debidamente en
cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada
y les prestarán toda la asistencia factible.
La resolución deberá contener:
a) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la decisión;
b) Los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
c) Descripción del producto objeto de la medida.
d) Los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las
razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal;
e) Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño; y,
f) El período de duración de la medida definitiva
Cuando se decida la adopción de una medida definitiva, el período de la
aplicación de cualquier medida provisional se computará como parte del
plazo total de duración de la medida.
La Resolución será publicada en el Registro Oficial y notificada a las
partes interesadas dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la fecha de su publicación.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DEFINITIVOS
ARTÍCULO 43.- Cuantía: Si una vez efectuada la investigación se determina
que es procedente la imposición de derechos antidumping o compensatorios
definitivos, en la decisión correspondiente se determinará su cuantía, en
un monto equivalente o inferior al margen de dumping o de la subvención,
según sea necesario o suficiente para evitar el daño o la amenaza de daño.
Los derechos se fijarán en unidades monetarias o porcentajes ad-valorem.
ARTÍCULO 44.- Aplicación retroactiva de derechos. Se podrá ordenar la
aplicación retroactiva de derechos definitivos en los siguientes casos:
A las importaciones masivas realizadas entre la fecha de apertura de la
investigación y la fecha de la aplicación de derechos provisionales, sin
que dicho término exceda de noventa (90) días hábiles. La calificación de
las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en
el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las
importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura
de investigación o de invitación a la celebración de consultas. Se
considerará también en cada caso particular, el tamaño del mercado del
producto investigado y otras circunstancias, tales como la rápida
acumulación de existencias del producto importado.
En el caso de importaciones masivas previsto en el inciso anterior, los
derechos compensatorios solamente pueden imponerse sobre productos que
reciben subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las
disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de
la OMC. En el mismo sentido, los derechos antidumping sobre importaciones
masivas pueden imponerse cuando, en relación con el producto objeto de
dumping considerado, la Autoridad Investigadora determine que hay
antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o
debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste
causaría daño.
A las importaciones realizadas durante los noventa (90) días anteriores al
establecimiento de derechos provisionales, en el caso de incumplimiento de
los compromisos adquiridos en virtud de las manifestaciones de intención.
El período de aplicación no superará el término del incumplimiento.
ARTÍCULO 45.- Aplicación y vigencia de los derechos antidumping y
compensatorios: Un derecho antidumping o compensatorio quedará eliminado
automáticamente cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha de
su imposición, a menos que persistan las causas que le dieron origen lo
cual se determinará mediante análisis periódicos. Del mantenimiento o
eliminación de derechos se dará aviso público mediante resolución.
La Corporación Aduanera Ecuatoriana aplicará los derechos conforme a la
resolución que los imponga y tendrá en cuenta las disposiciones relativas
al recaudo y procedimientos aplicables al cobro de los impuestos de
aduana.
En todo caso un derecho antidumping o compensatorio sólo permanecerá
vigente durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el
dumping o la subvención que esté causando daño.
ARTÍCULO 46.- Revisión de los derechos: Transcurrido un año desde la
imposición de derechos definitivos, la Autoridad Investigadora, de oficio
o a solicitud de parte interesada, decidirá reabrir la investigación para
su revisión, si considera que cambiaron las condiciones que dieron origen
a su imposición.
La resolución de reapertura de la investigación será equivalente a la
resolución de inicio de la investigación.
Reabierta la investigación mediante Resolución, ésta deberá concluir en un
plazo no superior a cinco (5) meses.
Mientras se de por terminada la investigación, los derechos antidumping o
compensatorios que se habían impuesto, se aplicarán en su totalidad.
ARTÍCULO 47.- Margen del derecho antidumping o compensatorio: Le
corresponde a la Autoridad Investigadora, al presentar sus conclusiones,
recomendar el monto de los derechos antidumping o compensatorios
aplicables, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor
normal y el precio de exportación del producto o el monto de la
subvención, respectivamente, y el nivel del daño ocasionado a la
producción nacional.
Los derechos antidumping o compensatorios no podrán ser en ningún caso
superiores al margen de dumping o al monto de la subvención.
La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que
se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la
decisión de fijar la cuantía del derecho antidumpig en un nivel igual o
inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptar las
autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el
derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar
el daño a la rama de producción nacional.
ARTÍCULO 48.- Excedentes y devoluciones: Se deberá devolver, con la mayor
brevedad posible, a los importadores la totalidad o la diferencia de lo
pagado en exceso, o se devolverá o se hará efectiva la garantía sólo en
forma parcial, cuando se concluya que el margen de los derechos
antidumping o compensatorios definitivo era menor al monto de los derechos
provisionales aplicados.
Las devoluciones que correspondan las realizará la autoridad aduanera,
siguiendo los procedimientos previstos para esos efectos.
Si el derecho antidumping o compensatorio definitivo es superior al
derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos
de la garantía, no se exigirá al importador el pago de la diferencia.
Cuando la decisión para imponer medidas definitivas se base en la
existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya
producido todavía el daño), sólo podrán establecerse derechos antidumping
o compensatorios definitivos a partir de la fecha de la determinación de
la existencia de amenaza de daño o del retraso importante al
establecimiento de una producción nacional, y se procederá a restituir los
derechos provisionales y a liberar las garantías correspondientes.
ARTÍCULO 49.- Importación: La aplicación de derechos antidumping o
compensatorios no impedirá la importación a territorio ecuatoriano de los
bienes de que se trate.
ARTÍCULO 50.- Medidas antielusión: Se podrán someter al pago de los
derechos provisionales o definitivos, las partes, piezas o componentes
destinados a operaciones de montaje o terminación en Ecuador, de un
producto similar al que es objeto de derechos definitivos si se comprueba
que es una forma de eludir los derechos impuestos al producto.
TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I
CONDICIONES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 51.- Aplicación: La Autoridad Investigadora podrá adoptar una
medida de salvaguardia provisional o definitiva a un producto o grupo de
productos si, como resultado de una investigación, ha determinado que las
importaciones de ese producto o grupo de productos en el territorio
nacional han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en
relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales
que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción
nacional que produce bienes similares o directamente competidores.
Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
SECCIÓN II
SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 52.- Requisitos de la solicitud: La solicitud de aplicación de
medidas de salvaguardia deberá estar acompañada de los siguientes
requisitos:
1. La descripción del producto similar o directamente competidor.
2. El nombre y las direcciones de las empresas o entidades representadas
en la solicitud.
3. El porcentaje de la producción nacional del producto similar o
directamente competidor que representa dichas empresas y los fundamentos
acerca de la representatividad de la rama de producción nacional.
4. Datos de importación para los tres últimos años calendario u otro
periodo representativo para la industria debidamente justificado, que
indiquen el aumento de las importaciones objeto de la investigación en
términos absolutos o relativos a la producción nacional. Dicha
información, en la medida de lo posible será presentada con periodicidad
mensual.
5. Datos de la producción nacional del producto similar o directamente
competidor para los tres últimos años calendario u otro periodo
representativo para la industria debidamente justificado, en volumen y
valor. Dicha información en la medida de lo posible, será presentada con
periodicidad mensual.
6. Datos cuantitativos indicando el grado del daño grave o amenaza de daño
grave a la rama de producción nacional, para el período señalado en el
acápite anterior, incluyendo lo siguiente:
a) Con respecto al daño grave:
1) una significativa capacidad ociosa de las instalaciones productivas de
la industria nacional, incluyendo datos sobre el cierre de plantas o la
subutilización de capacidad productiva;
2) la inhabilidad de un número significativo de empresas nacionales de
llevar a cabo la producción a un nivel razonable de rentabilidad;
3) nivel de desempleo que se ha generado o se podría generar; y
4) cambios en los niveles de precios, producción, productividad y ventas.
b) Con respecto a la amenaza de daño grave:
1) pruebas que sustenten un incremento de las importaciones o la
inminencia de que éstas aumenten en tal cantidad y en condiciones tales
que amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional.
2) una disminución de las ventas o de la cuota de mercado, un aumento
creciente de las existencias (correspondan éstas a los productores,
importadores, mayoristas o minoristas nacionales) y una tendencia
descendente de la producción, las ganancias, los salarios, la
productividad, o el empleo (o creciente subocupación) en la rama de
producción nacional;
3) la medida en que las empresas de la rama de producción nacional son
incapaces de generar el capital suficiente para financiar la modernización
de sus instalaciones y equipos nacionales, o son incapaces de mantener los
niveles actuales de gastos destinados a investigación y desarrollo;
4) la medida a partir de la cual las importaciones están desviándose al
mercado ecuatoriano debido a restricciones en los mercados de terceros
países o saldos estacionales en la procedencia u origen.
7.-Relación de causalidad: una explicación y descripción de las causas que
se cree generaron el daño o amenaza de daño y la medida en que los mismos
sean atribuibles a las importaciones objeto de la investigación; basándose
en los datos pertinentes, así como una explicación que demuestre que el
daño o amenaza de daño no puede atribuirse a causas distintas de las
importaciones.
8.-Presentación de un informe económico que cuantifique el impacto de la
medida solicitada, sobre los consumidores finales e intermediarios del
producto involucrado, así como sobre el interés público.
9.-Si se alegan circunstancias críticas, datos sobre los factores
siguientes:
a) Fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las
importaciones del producto objeto de investigación son la causa del daño
grave, o de la amenaza de daño grave, y que la demora en tomar medidas
causaría un perjuicio que sería difícil de reparar.
b) Una declaración indicando el nivel de la medida provisional solicitado
y el fundamento para dicho remedio.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 53.- Los procedimientos de investigación: En materia de
salvaguardias se iniciarán de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 54.- Presentación de la solicitud e inicio de la investigación a
petición hecha por o en nombre de la rama de producción nacional: Excepto
el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas
a determinar la existencia del aumento de las importaciones en cantidades
y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a una rama
de la producción nacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida
a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca en original y copia, realizada por una
empresa o grupo de empresas que representen una proporción importante de
la rama de producción nacional del producto objeto de la investigación, de
conformidad con lo señalado en el Capítulo de Definiciones de esta Norma.
ARTÍCULO 55.- Inicio de la investigación de oficio: En casos
excepcionales, la Autoridad Investigadora podrá iniciar de oficio la
investigación, siempre y cuando medie el interés nacional; debiéndose
comprobar que la producción nacional afectada no tiene posibilidad de
presentar la solicitud correspondiente; en cuyo caso deberá disponerse de
pruebas suficientes de que el aumento de las importaciones en términos
absolutos y relativos está causando o amenaza causar daño grave a la rama
de la producción nacional.
SECCIÓN II
DE LA EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD Y APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 56.- Recepción y evaluación de la solicitud: Dentro de 15 días
hábiles, improrrogables, contados a partir de la presentación de la
solicitud, la Autoridad Investigadora podrá:
a) Dar por admitida la solicitud y decidir el inicio de la investigación,
a través de la Resolución respectiva, o
b) Conceder al solicitante un plazo de 15 días hábiles para que cumpla con
la presentación de los formularios debidamente llenados, anexando la
respectiva documentación que avalice la idoneidad de la información, y
demás requisitos exigidos en el artículo 52 de la presente norma. Dicho
plazo será contado a partir del día siguiente del requerimiento
correspondiente y podrá ser prorrogado, a pedido de parte, por 15 días
hábiles más.
Una vez presentados los formularios y demás requisitos exigidos, la
Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para
resolver lo conveniente.
Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 61,
que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la
información requerida.
Si no procede la apertura de la investigación, así se dispondrá mediante
resolución motivada, la cual se notificará al solicitante dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión. Contra dicha
resolución se puede recurrir a la correspondiente instancia judicial.
c) Si transcurridos 45 días, contados a partir de la solicitud de
información adicional, no se proporcionan, en el tiempo oportuno y en
forma adecuada, los formularios y demás requisitos exigidos, la Autoridad
Investigadora considerará que el solicitante ha desistido de su pedido y
procederá al archivo del expediente, notificándole sobre el particular
ARTÍCULO 57: Aceptación de la solicitud y apertura de la investigación:
Inmediatamente después de iniciada una investigación, la Autoridad
Investigadora deberá notificar a los gobiernos de los países cuyas
exportaciones podrían ser afectadas por la aplicación de una eventual
medida de salvaguardia, a fin de que puedan presentar pruebas y exponer
sus opiniones
La procedencia de la apertura de la investigación será declarada por el
Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, mediante
resolución en la que se indicarán los argumentos de hecho y de derecho que
fundamentan la decisión.
No obstante, la Autoridad Investigadora podrá aplicar medidas de
salvaguardia en forma provisional, de conformidad con las disposiciones
del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y la presente norma.
ARTÍCULO 58.- Contenido: La resolución de inicio de investigación deberá
contener como mínimo:
a) la identidad del solicitante
b) la descripción detallada del o de los productos importados objeto de
investigación, identificando la subpartida arancelaria;
c) la descripción del producto nacional similar o directamente competidor
al producto importado;
d) el período objeto de investigación;
e) las fechas límites para la determinación o presentación de documentos;
y,
f) el nombre del país o países exportadores y los elementos necesarios que
aseguren la correcta identificación del producto de que se trate y de su
origen.
ARTÍCULO 59.- Informaciones: La Autoridad Investigadora podrá requerir
directamente a las partes interesadas, al Banco Central del Ecuador,
Corporación Aduanera Ecuatoriana, empresas verificadoras y demás empresas
y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que
estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas
brindar dicha información, en los plazos que se otorguen para el efecto.
Cuando la información solicitada por la Autoridad Investigadora no sea
facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o cuando se
obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones
podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso que la
Autoridad Investigadora constate que una parte interesada le hubiese
facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta
y podrá utilizar los datos disponibles.
La información recibida, en aplicación del siguiente reglamento, sólo
podrá utilizarse para el fin que fue solicitada.
ARTÍCULO 60.- Plazos: La Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo de
tres meses para concluir la investigación. Este plazo será improrrogable y
correrá desde la fecha de publicación de la Resolución de inicio de la
investigación en el Registro Oficial.
SECCIÓN III
DE LA CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 61.- Información confidencial: Toda información confidencial
presentada por las partes en una investigación para la aplicación de
medidas de salvaguardia, será calificada como tal por la Autoridad
Investigadora previa justificación; y, no será revelada sin el expreso
consentimiento de la parte que la haya presentado.
Se considerará información confidencial aquella cuya revelación o difusión
al público pueda causar un daño a la posición competitiva de la empresa de
que se trate o la que podría tener un impacto adverso significativo sobre
la persona que suministre la información o en el caso de que el remitente
la provea sobre una base confidencial. Con la información que sea aportada
con carácter confidencial por el solicitante o las demás partes
interesadas, se abrirá un cuaderno separado que únicamente podrá ser
examinado por la Autoridad Investigadora.
Cuando se aporte información confidencial a la investigación, la Autoridad
Investigadora solicitará a las partes que han proporcionado dicha
información, la presentación de resúmenes con carácter de no confidencial
y suficientemente detallados para permitir una razonable comprensión de la
información confidencial; y, si señalan que dicha información no puede ser
resumida, se exigirán las razones que expliquen dicha imposibilidad.
ARTÍCULO 62.- Acceso a la información: Si las autoridades concluyen que
una petición de que se considere confidencial una información no está
justificada, y si la persona que la haya proporcionada no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las
autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información
es correcta.
Las partes interesadas calificadas como tales por la Autoridad
Investigadora así como los representantes de los países exportadores,
podrán tener acceso a toda la información recabada en el marco de la
investigación, excepto aquella que tuviere el carácter de confidencial.
SECCIÓN IV
DEL ANALISIS DE DAÑO
ARTÍCULO 63.- Factores: En la investigación, para determinar si el aumento
de las importaciones de un determinado producto o grupo de productos ha
causado o amenaza causar daño grave a la producción nacional de bienes
similares, se deberá tomar en cuenta todos los factores de carácter
objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama
de la producción afectada, en particular:
a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto, en
términos absolutos y relativos en relación con la producción y el consumo
nacionales;
b) la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en
aumento;
c) el precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar
si se ha registrado precios considerablemente inferiores al precio
corriente del producto nacional similar o directamente competidor;
d) el examen de las repercusiones sobre la rama de producción nacional de
los productos similares o directamente competidores, evidenciadas en los
cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.
e) otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de
las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la
amenaza de daño a la rama de producción nacional de que se trate.
ARTÍCULO 64.- Examen: Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño
grave, la Autoridad Investigadora examinará si es previsible que el caso
se transforme en daño grave, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de
producción nacional señalados en el artículo 53.6.b), considerando,
además, el ritmo y cuantía del aumento de las exportaciones al Ecuador en
términos absolutos y relativos y la capacidad de exportación de los países
de producción o de origen, existente o potencial, y la probabilidad de que
las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado
ecuatoriano.
ARTÍCULO 65.- Determinación: La determinación de la existencia de daño o
de la amenaza de daño grave se basará en pruebas objetivas que demuestren
la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las
importaciones del producto objeto de la investigación y el daño grave o la
amenaza de daño grave alegados.
Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que
ocasionen de forma concomitante una amenaza de daño grave o un daño grave
a la rama de producción nacional de que se trate, este daño grave no se
atribuirá al aumento de las importaciones.
ARTÍCULO 66.- Informe: Para la determinación preliminar o definitiva de la
existencia o no de daño grave o amenaza de daño grave, la Autoridad
Investigadora preparará un Informe Técnico que contenga todos los factores
pertinentes de carácter objetivo y cuantificable relativos a la
determinación, así como una evaluación o estimación de los posibles
efectos que ocasionaría la aplicación de una medida provisional o
definitiva, según corresponda.
Una vez determinada la existencia o no de daño grave o amenaza de daño
grave causado por el aumento de las importaciones, la Autoridad
Investigadora remitirá copias de dicha determinación y del Informe Técnico
respectivo, al Comité de Salvaguardias de la OMC.
ARTÍCULO 67.- Contenido: La determinación respecto de la existencia o no
del gaño grave o amenaza de daño grave, deberá contener:
a) Una descripción del producto objeto de la determinación.
b) Un análisis detallado del caso bajo investigación, el cual podrá
consistir en un resumen del informe técnico, excluyendo la información
confidencial.
c) Los nombres de las empresas que integran la rama de producción
nacional.
d) Las consideraciones relacionadas con la metodología utilizada para la
determinación de la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.
e) Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la
determinación.
f) Una exposición motivada acerca de la pertinencia de los factores
examinados.
SECCIÓN V
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 68.- De las medidas de salvaguardia: Las medidas de salvaguardia
provisionales y definitivas sólo se aplicarán en la cuantía y durante el
período que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o reparar el
daño grave y facilitar el reajuste.
ARTÍCULO 69.- Porcentaje: No se aplicarán medidas de salvaguardia contra
un producto originario de un país en desarrollo Miembro de la OMC cuando
la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el
miembro importador del producto en cuestión no sobrepase del 3 por ciento,
siempre que tales países, cuya participación en las importaciones
ecuatorianas sea inferior al 3 por ciento, no representen en conjunto más
del 9 por ciento de las importaciones totales del producto investigado.
ARTÍCULO 70.- Medidas: Las medidas de salvaguardia consistirán
preferentemente en la aplicación de un derecho arancelario ad-valorem; y
sólo cuando no sea conveniente una medida de esta naturaleza, se aplicarán
gravámenes arancelarios específicos o restricciones cuantitativas.
ARTÍCULO 71.- Restricción: Si la medida de salvaguardia consiste en una
restricción cuantitativa, a través del establecimiento de un contingente o
cupo máximo de importaciones, éste en ningún caso será menor al promedio
de las importaciones del producto de que se trate de los últimos tres años
calendario anteriores a aquel en el que se inició la investigación, a
menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para reparar o impedir el daño grave o la amenaza de daño grave,
en su caso.
La distribución de los contingentes antes referidos entre los países
proveedores, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5
párrafo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT de 1994.
SECCIÓN VI
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES
ARTÍCULO 72. De las medidas provisionales.- Durante el trámite de la
investigación y en circunstancias críticas en las que cualquier demora
entrañaría un perjuicio grave, se podrá aplicar una medida de salvaguardia
provisional; para lo cual la Autoridad Investigadora, elaborará un Informe
Técnico preliminar que contenga todos los factores pertinentes de carácter
objetivo y cuantificable que permitan evaluar la pertinencia de la
aplicación de la medida y su posible impacto sobre el mercado doméstico.
Dicho informe preliminar se basará en la existencia de pruebas claras de
que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño
grave a la producción nacional y será presentado con la recomendación
respectiva al COMEXI para la aprobación correspondiente.
La medida provisional deberá ser adoptada mediante Resolución del COMEXI,
dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en
que la Autoridad Investigadora haya presentado su recomendación.
ARTÍCULO 73.- De la resolución: La resolución mediante la cual se adopte
una medida de salvaguardia provisional deberá contener:
a) Determinación acerca del incremento de las importaciones, en términos
absolutos y relativos.
b) Descripción del producto objeto de la medida.
c) Listado de los productores que componen la rama de producción nacional.
d) Una determinación preliminar acerca de la existencia de pruebas claras
de que el aumento de las importaciones es la causa del daño grave o
amenaza de daño grave, incluyendo una relación de los factores económicos
analizados para esta determinación.
e) El nivel de la medida de salvaguardia provisional, es decir el monto
del incremento en el arancel.
f) El período de duración de la medida provisional.
En caso de que se decida no adoptar una medida provisional, la resolución
correspondiente contendrá los fundamentos de hecho y de derecho en los
cuales el COMEXI basó su decisión.
ARTÍCULO 74. De su duración.- Las medidas de salvaguardia provisionales
tendrán una duración máxima de 200 días y podrán ser suspendidas antes de
su fecha de expiración, solamente en el caso de que se haya expedido la
resolución definitiva.
Cuando se decida la adopción de una medida de salvaguardia definitiva, el
período de la aplicación de cualquier medida provisional se computará como
parte del plazo total de duración de la medida.
En un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación de la
resolución de inicio de la investigación, el solicitante deberá presentar
un plan de reajuste de la rama de producción nacional a la competencia de
las importaciones, debidamente justificado y de acuerdo a los objetivos
que pretende lograr con la imposición de la medida descritos en su
solicitud.
ARTÍCULO 75.- Monto: El monto de las medidas provisionales deberá ser
cancelado por el importador, o garantizado su pago, mediante depósito en
efectivo o fianza.
Cuando una medida de salvaguardia definitiva sea superior a la medida
provisional que se hubiera pagado o afianzado, no habrá lugar al cobro del
excedente. En caso de que fuere menor, se procederá a la devolución de los
derechos provisionales recaudados en exceso del monto fijado por una
medida definitiva.
En el supuesto que no se estableciera una medida de salvaguardia
definitiva, se ordenará con prontitud la devolución de la totalidad del
monto pagado o se devolverá a los importadores la fianza otorgada por el
monto de los derechos provisionales impuestos.
SECCIÓN VII
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS
ARTÍCULO 76.- Salvaguardia definitiva: Para llegar a una determinación
respecto de la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la
Autoridad Investigadora deberá remitir al COMEXI, el correspondiente
informe técnico respecto de que el aumento de las importaciones ha causado
o amenaza causar daño grave, a efectos de que éste apruebe la aplicación
de medidas de salvaguardia, así como la cuantía de las mismas.
ARTÍCULO 77.- De la resolución: La resolución por medio de la cual COMEXI
apruebe una medida de salvaguardia definitiva deberá contener:
a) Determinación acerca del incremento de las importaciones, en términos
absolutos o relativos.
b) Descripción del producto objeto de la medida.
c) Listado de los productores que componen la rama de producción nacional.
d) Una determinación definitiva acerca de la existencia de pruebas claras
de que el aumento de las importaciones ha causado el daño grave o amenaza
de daño grave, incluyendo una relación explicativa de los factores
económicos analizados para esta determinación.
e) El nivel de la medida de salvaguardia definitiva, es decir el monto del
incremento en el arancel.
f) El tiempo de duración previsto para la medida definitiva.
g) El plan de reajuste presentado por las empresas solicitantes.
h) El calendario de liberalización progresiva de la medida, para medidas
con una duración total superior a un año, incluyendo cualquier período de
aplicación provisional.
i) Evaluación acerca de la procedencia de la medida en relación con el
interés público.
En el caso que se decida no adoptar una medida definitiva, la resolución
deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el
COMEXI ha basado su decisión.
En ambos casos, el COMEXI adoptará la resolución correspondiente dentro de
los quince (15) hábiles contados desde la fecha en la que la Autoridad
Investigadora haya presentado su recomendación.
SECCIÓN VIII
CONSULTAS, PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 78.- Consultas: Inmediatamente después de adoptada una medida
provisional y antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia
definitiva, la Autoridad Investigadora dará oportunidad adecuada para que
se celebren consultas entre las partes interesadas.
Dichas consultas tendrán como finalidad, entre otras, examinar la
información proporcionada en las notificaciones al Comité de
Salvaguardias, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un
entendimiento sobre la forma de alcanzar el objetivo del mantenimiento,
por parte del Ecuador, del nivel de sus concesiones y otras obligaciones
en virtud del GATT de 1994.
ARTÍCULO 79.- Concesiones: Al aplicar medidas de salvaguardia o prorrogar
su duración, el Gobierno del Ecuador tratará de mantener un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al
existente, en virtud del GATT de 1994, entre el Ecuador y los Miembros
exportadores que se verían afectados por tales medidas.
a) A los fines de la disposición contenida en el presente artículo se
podrán concertar acuerdos, a través de las consultas a las que se refiere
el artículo anterior, sobre cualquier medio adecuado de compensación
comercial de los efectos desfavorables ocasionados por las medidas de
salvaguardia sobre el comercio.
b) Al adoptar la decisión de introducir una medida de salvaguardia el
Gobierno del Ecuador tendrá en cuenta asimismo el hecho de que, en los
casos en que no se llegue a un acuerdo respecto de una compensación
adecuada, los Gobiernos interesados podrán, con arreglo al acuerdo sobre
salvaguardias del GATT de 1994, suspender concesiones sustancialmente
equivalentes, siempre que dicha suspensión no sea desaprobada por el
Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC.
c) El derecho de suspensión de concesiones equivalentes no se ejercerá
durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia,
a condición de que ésta haya sido adoptada como resultado de un aumento en
términos absolutos de las importaciones.
ARTÍCULO 80.- Publicaciones: Si procede el inicio de la investigación, la
Autoridad Investigadora procederá a publicar en el Registro Oficial la
resolución de apertura de la investigación expedida por el Subsecretario
de Comercio Exterior e Integración del MICIP
Igual procedimiento deberá seguirse cuando la Autoridad Investigadora
llegue a establecer medidas provisionales y definitivas.
Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia
circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los
interesados.
La Autoridad Investigadora cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de la resolución que dispone la apertura de
la investigación y la aplicación de medidas provisionales o definitivas,
para publicar y notificar.
A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad de la solicitud respecto de
iniciación de una investigación.
ARTÍCULO 81.- Notificaciones: La Autoridad Investigadora efectuará las
siguientes notificaciones:
Al Gobierno del país exportador a través de su respectiva representación
diplomática:
a) Una vez admitida la solicitud y antes de iniciar la investigación
b) Una vez adoptada la medida provisional
c) Luego de adoptada o prorrogada la medida definitiva.
A las partes interesadas:
a) Una vez admitida la solicitud e iniciada la investigación
b) Una vez adoptada la medida provisional
c) Luego de adoptada o prorrogada la medida definitiva.
Al Comité de Salvaguardias de la OMC:
a) Una vez iniciada la investigación
b) Una vez adoptada la medida preliminar
c) Luego de adoptada o prorrogada la medida definitiva.
d) Respecto al resultado de todas las consultas celebradas, incluyendo
cualquier compensación que se otorgue, de ser el caso.
A la Corporación Aduanera Ecuatoriana:
Luego de expedida y publicada la Resolución para la aplicación de las
medidas de Salvaguardia, provisional o definitiva o su prórroga, para la
correspondiente ejecución.
Todas las notificaciones al Consejo de Comercio de Mercancías se harán
normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.
ARTÍCULO 82.- Notificaciones: Cuando se proponga aplicar o prorrogar una
medida de salvaguardia se proporcionará al Comité de Salvaguardias, toda
la información pertinente, que incluirá:
- pruebas del daño o amenaza del daño grave
- la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida
propuesta
- la fecha propuesta de la introducción de la medida
- su duración prevista
- y el calendario para su liberalización progresiva.
- en caso de prórroga de una medida, se facilitarán pruebas de que la rama
de producción de que se trate está en proceso de reajuste.
SECCIÓN IX
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 83.- Salvaguardia definitiva: La duración de las medidas de
salvaguardia definitivas no excederá de cuatro años, a menos que éstas
sean prorrogadas de conformidad con el párrafo siguiente.
Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo anterior a condición
de que la Autoridad Investigadora determine, de conformidad con los
procedimientos establecidos en la presente Resolución, sobre las
condiciones de investigación, la existencia de daño grave o de amenaza de
daño grave.
ARTÍCULO 84.- Duración: La duración total de una medida de salvaguardia,
con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional,
del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no será
superior a ocho años.
ARTÍCULO 85.- Liberalización: Las medidas de salvaguardia cuyo período de
aplicación sea superior a un año se liberalizarán progresivamente, a
intervalos regulares, durante el período de aplicación.
SECCIÓN X
DE LA VIGILANCIA Y REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 86.- Revocatoria: La Autoridad Investigadora solicitará
periódicamente a la empresa o sector que se encuentre protegida por la
medida de salvaguardia, información sobre el desarrollo de su producción y
ventas si estás se encuentran recuperándose con el objeto de determinar la
revocatoria o no de la medida.
SECCIÓN XI
DE LA PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPÍTULO 87.- Prórroga: La prórroga de una medida de salvaguardia podrá
realizarse de oficio o a solicitud de parte, con una anticipación no menor
de dos (2) meses al vencimiento del plazo previsto para la medida inicial.
Para tal efecto se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de
la medida original.
Las medidas de salvaguardia podrán prorrogarse por una sola vez y por un
período no mayor a cuatro años.
ARTÍCULO 88.- Aprobación: Podrá prorrogarse una medida de salvaguardia a
condición de que la autoridad investigadora haya determinado, de
conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos
relacionados con Condiciones, Investigación, Determinación de la
existencia de daño grave o de amenaza de daño grave y Aplicación de
medidas de salvaguardias del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, que la
medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el
daño grave y que hay pruebas que la rama de producción está en proceso de
reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes
de los artículos relacionados a: Nivel de las concesiones y otras
obligaciones y Notificaciones y consultas del mencionado Acuerdo.
ARTÍCULO 89.- Liberalización progresiva: Las medidas que se prorroguen no
serán más restrictivas que las vigentes al final del período inicial, y en
dicha prórroga deberá continuarse con la liberalización progresiva que se
estime conveniente en relación con el plan de reajuste.
SECCIÓN XII
REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 90.- Prohibición: No podrá aplicarse una nueva medida al mismo
producto antes de que hayan transcurrido dos años desde el final de la
duración de una medida de salvaguardia.
Si la medida de salvaguardia se ha aplicado durante un período de más de
cuatro años, la prohibición en el párrafo anterior se aplicará después de
transcurrido un período igual a la mitad del período de su duración.
ARTÍCULO 91.- Reaplicación: No obstante lo dispuesto en el artículo
precedente, podrán volver a aplicarse a la importación del mismo producto
medidas de salvaguardia cuya duración no sea superior a 180 días, cuando:
a) Haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de aplicación de la
medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto.
b) No se haya aplicado tal medida al mismo producto más de dos veces en el
período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción
de la medida de salvaguardia.
ARTÍCULO 92.- Revisión de las Medidas: La autoridad investigadora de
oficio o a solicitud de parte interesada, podrá reabrir la investigación
para la revisión de las medidas definitivas, si considera que cambiaron
las condiciones que dieron origen a su imposición.
Reabierta la investigación, se adelantará el procedimiento previsto en
este instrumento en materia de investigaciones y adopción de medidas.
ARTÍCULO 93- Productos agropecuarios: En cualquier fase del proceso de
investigación, la Autoridad Investigadora podrá conformar grupos de
trabajo interinstitucionales con participación de representantes del
sector público y privado de acuerdo a las necesidades y al tipo de
producto que sea objeto de investigación.
ARTÍCULO 94.- Grupos de trabajos: Todas las entidades del sector público
están obligadas a suministrar oportunamente la información y documentación
que fuere solicitada por la autoridad investigadora para disponer de
elementos de juicio que permitan llevar adelante la investigación sobre
prácticas desleales y salvaguardias.
ARTÍCULO 95.- Formularios: Para facilitar a las partes interesadas la
presentación de la información y documentación correspondiente, la
Autoridad Investigadora elaborará tres tipos de formularios que serán
entregados a los productores e importadores nacionales y a los
exportadores extranjeros del producto objeto de investigación, en el
siguiente orden:
a) A los productores nacionales previamente a la presentación de la
solicitud o una vez que esta haya sido presentada sin anexar los
respectivos formularios.
b) A los importadores nacionales y a los exportadores extranjeros, una vez
que la solicitud ha sido aceptada y se haya expedido la resolución de
apertura de la investigación
Toda la información correspondiente a volúmenes y valores que la empresa
solicitante presente a la Autoridad Investigadora, deberá referirse a los
tres últimos años y lo que va del año en que se está efectuando la
investigación.
Tales formularios deberán remitirse, debidamente llenados y anexando la
respectiva documentación que avalice la idoneidad de la información, a la
Autoridad Investigadora, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha de entrega de los mismos.
La devolución de los formularios podrá ser prorrogada por la Autoridad
Investigadora a petición de parte interesada, por un término de treinta
(15) días hábiles, siempre que medien causas justificadas para ello y cada
vez que sea factible.
TÍTULO V
DE LAS SOLICITUDES ANTE LA COMUNIDAD ANDINA
ARTÍCULO 96.- Solicitudes presentadas de conformidad con las disposiciones
de la Comunidad Andina: Toda solicitud a formularse a la Secretaría
General de la Comunidad Andina, para la apertura de una investigación y la
aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de
salvaguardia a un producto originario de la Subregión Andina, deberá ser
canalizada a través de la Autoridad Investigadora del Ecuador, previo el
cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos, para cada
caso, en esta Resolución.
ARTÍCULO 97.- De la admisión al trámite: En el término de ocho (8) días
hábiles, contados a partir de la recepción de la respectiva documentación,
la Autoridad Investigadora evaluará el cumplimiento de los requisitos de
la solicitud, y de estar éstos completos, inmediatamente dará traslado del
expediente a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Si la solicitud
no cumple los requisitos, se devolverá al peticionario para que la
complete.
ARTÍCULO 98.- Ejecución de la medida: Una vez conocido el resultado
definitivo de la investigación por parte de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, el Ministerio de Comercio Exterior, notificará a la
Corporación Aduanera Ecuatoriana para la ejecución de la medida, en caso
de que así lo haya determinado la Secretaría General.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DE LA ASISTENCIA A LAS PARTES INTERESADAS EN INVESTIGACIONES POR DUMPING,
SUBVENCIÓNES Y SALVAGUARDIAS
ARTÍCULO 99.- Asistencia a las partes interesadas: Las diferentes
dependencias de la administración pública brindarán a las partes
interesadas, en especial a las pequeñas empresas, toda la colaboración y
asistencia que pueda ser útil para efectos de la investigación.
CAPÍTULO II
DE LA ASISTENCIA A PRODUCTORES Y EXPORTADORES
ARTÍCULO 100.- Investigaciones contra las exportaciones ecuatorianas por
dumping, subvenciones o salvaguardias: Cuando un productor o exportador
ecuatoriano tenga conocimiento de que se ha iniciado en el exterior una
investigación en contra de sus productos, por dumping y subvenciones o
bajo la figura de salvaguardias, podrá acudir ante la Autoridad
Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca, con el fin de que le preste asistencia técnica y jurídica, para la
defensa de sus intereses.
La asistencia técnica y jurídica comprenderá la orientación y colaboración
en la consecución de información, la asesoría en el diligenciamiento de
formularios y cuestionarios, asistencia en caso de visitas de verificación
por parte de autoridades del exterior y, en general, toda la ayuda que
esté en capacidad de prestar el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca a través de su Autoridad Investigadora.
ARTÍCULO 101.- Informe al COMEXI: De las investigaciones que se abran en
el exterior contra productos ecuatorianos, por dumping, subvenciones o
salvaguardias, la Autoridad Investigadora, dará a conocer al COMEXI sobre
los elementos substanciales de las investigaciones, las medidas adoptadas,
de los productores o exportadores, de los resultados alcanzados y de la
situación actual.
La Autoridad Investigadora podrá conformar comisiones de seguimiento a las
investigaciones que se adelanten por dumping, subvenciones o
salvaguardias, contra productos ecuatorianos en el exterior.
Las comisiones estarán conformadas por representantes de las cámaras o
gremios de la producción a que pertenezca el productor o exportador
investigado y de la Autoridad Investigadora. Dichas comisiones presentarán
al COMEXI informes y recomendaciones en forma periódica.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS JUDICIALES
ARTÍCULO 102.- Acciones: Las decisiones definitivas, mediante las cuales
se determine la aplicación o no de derechos antidumping o compensatorios,
podrán ser impugnadas ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
ARTÍCULO 103.- Organismos competentes: Para efectos de la aplicación de
este Instrumento, se tendrán en cuenta las siguientes competencias:
a. A la dependencia encargada de la administración de Prácticas Desleales
de Comercio y Salvaguardias le corresponde:
- Adelantar las investigaciones relativas a las prácticas desleales de
comercio internacional y las salvaguardias;
- Admitir o rechazar las solicitudes de investigación por dumping,
subvenciones y por salvaguardias;
- Evaluar el mérito de las solicitudes de investigación por dumping,
subvenciones o salvaguardias y decidir sobre la apertura de las
investigaciones;
- Realizar las evaluaciones preliminares en las investigaciones por
dumping, subvenciones o salvaguardias y proponer la aplicación de derechos
compensatorios provisionales, si es procedente;
- Comunicar, publicar y notificar todos los actos y resoluciones que se
expidan en el curso de las investigaciones por dumping, subvenciones y
salvaguardias o con motivo de ellas;
- Preparar los estudios técnicos para consideración del COMEXI;
- Elaborar los formularios oficiales que contengan los cuestionarios;
- Practicar pruebas, realizar visitas de verificación y realizar las demás
diligencias que correspondan como Autoridad Investigadora.
b. Al Director de Operaciones Comerciales del MICIP le compete:
- Dirigir y coordinar la realización y desarrollo de las investigaciones
por dumping, subvenciones y salvaguardias;
- Presentar ante el COMEXI los informes técnicos relacionados con los
resultados de las investigaciones por dumping, subvenciones o
salvaguardias;
c. Al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI):
- Imponer derechos compensatorios o antidumping y medidas de salvaguardia
provisionales o definitivas
- Resolver sobre las fórmulas de conciliación propuestas por las partes
d. Es de exclusividad del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca (MICIP):
- Aceptar o rechazar los ofrecimientos hechos en las manifestaciones de
intención;
- Notificar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana las resoluciones que
adopte el COMEXI en relación con la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios y la aplicación de salvaguardias provisionales o
definitivas, para su correspondiente ejecución.
e. Es privativo del Organo Competente en Materia Aduanera:
- Aplicar al momento de la importación de las mercancías los derechos
antidumping o compensatorios y las medidas de salvaguardia, en
cumplimiento de las resoluciones que adopte el COMEXI y previa
notificación del Ministerio de Comercio Exterior.
ARTÍCULO FINAL.- Derogatoria y vigencia: Derógase la Resolución 0003 del
COMEXI, publicada en el Registro oficial N.- 288 del 1998-04-01.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
Cristóbal Orrantia Milton Cevallos
PRESIDENTE DEL COMEXI SECRETARIO
Certifico: Que la presente Resolución fue adoptada por el COMEXI en sesión
ordinaria llevada a cabo el día lunes 10 de abril del 2000.
Econ. Milton Cevallos
Subsecretario de Comercio Exterior e Integración y
Secretario del COMEXI