JAMAICA
LEY que revoca y sustituye la Ley sobre Derechos de Aduana.
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Nº 22-1999
Apruebo
Firmado: H.S. Cooke
Gobernador General
26 de marzo de 1999
UNA LEY que revoca y sustituye la Ley sobre Derechos de
Aduana (Dumping y Subvenciones), por la que se establece la Comisión
de Medidas Antidumping y Subvenciones y por la que se regulan la
aplicación por Jamaica de las disposiciones del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y cuestiones conexas.
[Fecha notificada por el
Ministro para la entrada en vigor de la Ley]
PROMÚLGUESE por Su Majestad la Reina, con el asesoramiento
y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica,
y en virtud de su autoridad, como sigue:
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Título abreviado y entrada en
vigor |
1. La presente Ley podrá citarse
como Ley de Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones), de 1999, y
entrará en vigor el día que designe el Ministro mediante aviso
publicado en la Gazette.
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Interpretación |
2. 1) En la presente Ley:
se entenderá por "Acuerdo Antidumping" el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio concluido en Marrakech, Marruecos, en 1994;
se entenderá por "cuantía de la subvención", en relación
con un producto subvencionado, la cuantía de la subvención otorgada
con respecto a dicho producto
a) determinada de la manera prescrita; o
b) determinada de la manera que
pueda especificar la Comisión en los casos en que:
i) no se haya prescrito
la manera de determinar la cuantía de la subvención; o
ii) en opinión de la
Comisión, no se haya facilitado o no se disponga de información
suficiente para poder determinar la cuantía de la subvención de la
manera prescrita;
se entenderá por "Comisión" la Comisión de
Medidas Antidumping y Subvenciones establecida de conformidad con el
artículo 3;
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se entenderá por "país de exportación":
a) en el caso de un producto objeto
de dumping, el país desde el cual se haya expedido directamente el
producto a Jamaica o, si no se ha expedido directamente a Jamaica, el
país desde el cual se expediría directamente el producto a Jamaica en
condiciones comerciales normales; y
b) en el caso de un producto
subvencionado, el país en el que haya tenido origen la subvención;
se considerará que un producto es "objeto de dumping"
cuando su precio de exportación sea menor que:
a) el precio al que se venda, en el
curso de operaciones comerciales normales, un producto similar
destinado al consumo en el país exportador; o
b) el costo de producción de ese
producto en el país exportador, incluida toda subvención otorgada en
relación con esa producción;
se entenderá por "derecho" todo derecho impuesto en virtud
de la presente Ley;
se entenderá por "precio de exportación" el precio de
exportación determinado de conformidad con los artículos 19 a 21;
se entenderá por "subvención a la exportación" toda
subvención supeditada de jure o de facto a los
resultados de exportación, como condición única o entre otras varias
condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el
Acuerdo sobre Subvenciones;
se entenderá por "precio normal del mercado" el precio
normal del mercado determinado de conformidad con disposiciones
establecidas en virtud del artículo 35;
el término "funciones" incluye deberes y facultades;
el término "importador", en relación con un producto,
tiene el mismo significado que en el artículo 2 de la Ley de Aduanas;
se entenderá por "parte interesada":
a) toda persona dedicada a la
producción, compra, venta, exportación o importación de un producto
que sea objeto de investigación;
b) toda persona dedicada a la
producción, compra o venta de un producto producido en Jamaica que sea
similar al producto objeto de investigación;
c) toda persona que actúe en nombre
de otra de las mencionadas en los párrafos a) o b);
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d) todo usuario de un producto
similar al producto objeto de investigación;
se entenderá por "producto similar", en
relación con otro producto:
a) un producto que sea idéntico en
todos los aspectos a ese otro producto; o
b) cuando no exista ese producto
idéntico mencionado supra, un producto cuyos usos y demás
características sean muy parecidos a los del otro producto;
se entenderá por "margen de dumping", en relación con un
producto, la cuantía en que el valor normal del producto en el país
exportador exceda de su precio de exportación;
se entenderá por "daño importante", en relación con el
dumping o la subvención de un producto, un daño importante causado a
la producción jamaiquina del producto similar;
se considerará que una reclamación de dumping o subvención
de un producto está "debidamente documentada" cuando
a) en la reclamación
i) se alegue que el
producto ha sido objeto de dumping o subvención, se especifique el
producto y el país de origen o exportación de ese producto y se alegue
que el dumping o la subvención ha causado, causa o amenaza causar un
daño importante;
ii) se expongan de forma
razonablemente detallada los hechos en que se basan las alegaciones
indicadas en el inciso i); y
iii) se formulen las demás
observaciones que se consideren pertinentes a la reclamación; y
b) el reclamante facilite:
i) la información de que
disponga para probar los hechos mencionados en el inciso ii) del
apartado a); y
ii) cualquier otra
información que la Comisión pueda razonablemente pedirle;
se entenderá por "derecho provisional" el derecho impuesto
en virtud del artículo 16;
se entenderá por "despacho de aduana", con respecto a
mercancías, la autorización de sacar las mercancías de una oficina de
aduanas, de un almacén
(con inclusión de un almacén de depósito aduanero) o de un
establecimiento libre de impuestos, para consumo en Jamaica;
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se entenderá por "Acuerdo sobre Subvenciones" el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias concluido en Marrakech,
Marruecos, en 1994;
se entenderá por "subvención", en relación con un producto
exportado a Jamaica, una contribución financiera efectuada en relación
con la producción, fabricación o exportación de ese producto, con el
fin de otorgar un beneficio,
a) por:
i) el gobierno del país
de exportación o el país de origen del producto; o
ii) un organismo público
de ese país o del que el gobierno de ese país sea miembro; o
iii) un organismo privado
al que ese gobierno u organismo público haya confiado u ordenado el
ejercicio de funciones gubernamentales;
b) por medio de:
i) una transferencia
directa de fondos del gobierno u organismo mencionados supra a
la empresa que produzca, fabrique o exporte el producto;
ii) la aceptación de
obligaciones (reales o potenciales) de dicha empresa por ese gobierno
u organismo;
iii) la condonación o no
recaudación de ingresos que ese gobierno u organismo debería percibir
de esa empresa, salvo exenciones o remisiones permisibles;
iv) el suministro a esa
empresa por ese gobierno u organismo de bienes o servicios o el
otorgamiento de otros beneficios, salvo que se trate de
infraestructura general;
v) la compra por ese
gobierno u organismo de productos suministrados por esa empresa; o
vi) el suministro por ese
gobierno u organismo al exportador del producto de alguna forma de
sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del
artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;
se entenderá por "compromiso" un compromiso con respecto a
un producto objeto de una investigación de dumping o de subvención
realizada en virtud de la presente Ley, es decir:
a) en el caso de un producto objeto
de dumping, un compromiso contraído por el exportador de:
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i) aumentar, de
conformidad con las estipulaciones del compromiso, el precio al que
venda el producto a importadores situados en Jamaica, con el fin de
eliminar el margen de dumping; o
ii) dejar de practicar el
dumping; y
b) en el caso de mercancías
subvencionadas, un compromiso contraído por:
i) un exportador de
aumentar, de conformidad con las estipulaciones del compromiso, el
precio al que venda el producto a importadores situados en Jamaica; o
ii) el gobierno de un
país de, con arreglo a las estipulaciones del compromiso,:
A) eliminar la subvención con respecto a los
productos exportados a Jamaica desde ese país;
B) limitar la cuantía de la subvención con respecto a
los productos exportados a Jamaica desde ese país; o
C) eliminar por otros medios los efectos de la
subvención en la producción jamaiquina
del producto similar.
2) A los efectos de la presente Ley, se considerará
que los productos importados han sido objeto de dumping:
a) si el precio de exportación del
país de origen de los productos es inferior al precio normal del
mercado de los productos en ese país;o
b) cuando el país desde el que se
exporten los productos a la isla no sea el país de origen:
i) si el precio de
exportación del país de origen de los productos es inferior al precio
normal del mercado de los productos en ese país; o
ii) si el precio de
exportación del país desde el que se hayan exportado los productos es
inferior al precio normal del mercado de los productos en ese país.
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Establecimiento de
la Comisión |
3. 1) A los efectos de la
presente Ley, se establecerá un órgano que se denominará Comisión de
Medidas Antidumping y Subvenciones.
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Apéndice |
2) Con respecto al establecimiento y procedimiento
de la Comisión y demás asuntos conexos, se aplicarán las disposiciones
del Apéndice.
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Funciones de la Comisión |
4. 1) Las funciones de la
Comisión serán las siguientes:
a) realizar, por iniciativa
propia o a petición de alguna persona, investigaciones en relación con
el dumping de un producto o el otorgamiento de una subvención que
afecte a un producto y presentar los informes y recomendaciones en
relación con ese producto que considere necesarios;
b) realizar las demás
investigaciones que pueda considerar necesarias o convenientes en
relación con cuestiones abarcadas por las disposiciones de la presente
Ley;
c) asesorar al Ministro sobre
cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Ley cuando lo
considere adecuado o pueda solicitarlo el Ministro; y
d) desempeñar las demás funciones
que puedan prescribirse por la presente Ley o en virtud de ella.
2) A los efectos del desempeño de sus funciones de
conformidad con la presente Ley, la Comisión podrá:
a) convocar e interrogar a
testigos;
b) pedir y examinar documentos;
c) tomar juramento;
d) exigir que todo documento
presentado a la Comisión esté verificado por affidávit;
e) aplazar una investigación de
vez en cuando.
3) La Comisión podrá recibir el testimonio oral de
toda persona que considere se verá afectada por una investigación
realizada en virtud de la presente Ley y oirá a toda persona que
presente por escrito una solicitud de audiencia en la que muestre que
es una parte interesada que se verá probablemente afectada por el
resultado de la investigación y que existen razones particulares para
que se le otorgue audiencia.
4) Toda persona de las mencionadas en el párrafo 3)
tendrá derecho a estar representada por un abogado en la audiencia.
5) Al celebrar una audiencia de conformidad con el
párrafo 2), la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de preservar la
confidencialidad.
6) La Comisión podrá pedir al importador de un
producto, o a cualquier otra persona que considere apropiada, que
declare dentro del plazo por ella especificado los hechos y
antecedentes relativos a ese producto en la medida en que lo estime
necesario para determinar si es objeto de dumping o subvención y, de
no satisfacerle la información facilitada, podrá dictar un fallo con
respecto a esos hechos sobre la base de la información de que
disponga.
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7) Si una persona no presenta o se niega a
presentar, sin causa razonable, información a la Comisión cuando se le
pida hacerlo, la Comisión podrá solicitar a un tribunal que dicte una
orden que obligue a dicha persona a presentar la información
solicitada.
8) Toda persona que incumpla una orden de un
tribunal será culpable de desacato y podrá imponérsele la sanción
correspondiente.
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Obtención de información por
la Comisión |
5. La Comisión tratará de obtener
toda la información que considere necesaria para llevar a cabo sus
investigaciones.
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Solicitud por la Comisión de
asesoramiento de personas con conocimientos especializados |
6. 1) La Comisión podrá
concluir acuerdos con cualquier organismo o persona que considere
tiene conocimientos especializados sobre un asunto que esté
investigando para que le preste asistencia a título consultivo en su
investigación de ese asunto.
2) Al concluir los acuerdos a que se refiere el
párrafo 1), la Comisión tendrá en cuenta las limitaciones
presupuestarias que pueda tener.
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Pruebas |
7. 1) La Comisión podrá,
mediante aviso por escrito, pedir a toda persona que considere puede
aportar pruebas pertinentes a una investigación realizada en virtud de
la presente Ley que presente, bajo juramento o de otra manera, las
pruebas mencionadas en el aviso.
2) Cuando la Comisión pida a una persona que aporte pruebas,
de conformidad con el párrafo 1), en el aviso enviado con arreglo a
dicho párrafo:
a) facilitará información
suficiente para que la persona en cuestión identifique las pruebas; y
b) especificará el plazo y la
manera en que habrán de aportarse las pruebas.
3) Si una persona no presenta o se niega a
presentar a la Comisión las pruebas solicitadas de conformidad con el
párrafo 1), la Comisión podrá pedir a un tribunal que dicte una orden
que obligue a dicha persona a aportar esas pruebas.
4) Toda persona que incumpla una orden dictada por
un tribunal de conformidad con el párrafo 3) será culpable de desacato
y podrá imponérsele la sanción correspondiente.
5) Toda persona que presente a la Comisión pruebas
que sepa o tenga motivos para creer son falsas o pueden inducir a
error sobre un extremo importante será culpable de un delito y podrá
ser condenada en juicio sumario celebrado ante un magistrado residente
a una multa que no exceda de 500.000 dólares, a pena de prisión por un
período máximo de dos años, o a ambas penas; y si continúa el delito
tras la condena la persona en cuestión será culpable de un nuevo
delito y podrá ser condenada en juicio sumario según lo indicado
supra a una multa que no exceda de 20.000 dólares por cada día que
persista el delito.
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La Comisión dará acceso a la
información |
8. 1) A reserva de lo
dispuesto en el presente artículo, la Comisión:
a) dará aviso de la información
solicitada a todas las partes interesadas con respecto a una
investigación realizada en virtud de la presente Ley y brindará
oportunidad suficiente a las partes interesadas para presentar por
escrito todas las pruebas que consideren pertinentes con respecto a la
investigación en cuestión;
b) brindará a su debido tiempo a
todas las partes interesadas la oportunidad de:
i) examinar toda la
información, excepto la información confidencial conforme a los
términos del párrafo 3), utilizada por la Comisión en la investigación
y que sea pertinente para la presentación de sus argumentos; y
ii) preparar su alegato
sobre la base de esa información.
2) La Comisión no revelará la información
confidencial que le haya facilitado una parte interesada a las otras
partes interesadas a menos que la parte que haya facilitado la
información dé su consentimiento.
3) A los efectos del presente artículo y del
artículo 10, se considerará que una información es confidencial si:
a) debido a la naturaleza de la
información, su divulgación representaría una ventaja significativa
para un competidor; o
b) su divulgación tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que la haya
proporcionado o para un tercero del que la haya recibido.
4) La información tratada como confidencial de
conformidad con el presente artículo no será divulgada por nadie que
la haya recibido en virtud de las disposiciones de la presente Ley,
salvo que sea en el desempeño de sus funciones de conformidad con la
presente Ley.
5) Toda persona que contravenga lo dispuesto en el
párrafo 4) será culpable de un delito y podrá ser condenada en juicio
sumario celebrado ante un magistrado residente a una multa que no
exceda de 500.000 dólares, a pena de prisión por un período máximo de
dos años, o a ambas penas.
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Solicitud de que
la información sea tratada como confidencial |
9. 1) Cuando una persona que
presente pruebas a la Comisión de conformidad con las disposiciones de
la presente Ley desee que la totalidad o algunas de las pruebas sean
tratadas como confidenciales, en el momento en que aporte las pruebas
dicha persona presentará una declaración en la que se indiquen las
pruebas que desea sean tratadas como confidenciales y los motivos de
ello.
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2) Cuando, de conformidad con el párrafo 1), una
persona presente a la Comisión una declaración como la indicada en
dicho párrafo, esa persona presentará también a la Comisión un resumen
de las pruebas a las que se refiera la declaración suficientemente
detallado para permitir una comprensión razonable de las mismas.
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Efectos de una negativa a
facilitar información |
10. Cuando una parte interesada
niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de
un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
la Comisión podrá dictar el fallo que estime apropiado sobre la base
de los hechos de que se tenga conocimiento; y, a los efectos del
presente párrafo, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones del
Anexo II del Acuerdo Antidumping.
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Derechos antidumping y
derechos compensatorios |
11. 1) Se impondrán derechos,
de conformidad con el párrafo 2), sobre todos los productos objeto de
dumping o subvención importados en Jamaica con respecto a los cuales,
antes de su despacho de aduana, la Comisión haya dictado un fallo en
el sentido de que el dumping o la subvención de que han sido objeto ha
causado, causa o amenaza causar un daño importante.
2) Los derechos a que se refiere el párrafo 1) son
los siguientes:
a) en el caso de productos objeto
de dumping, un derecho antidumping de cuantía igual al margen de
dumping de los productos importados;y
b) en el caso de productos
subvencionados, un derecho compensatorio de cuantía igual a la de la
subvención otorgada con respecto a los productos importados,
o,
cuando sea procedente, de una cuantía inferior que se considere
suficiente para compensar el daño.
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Otros casos |
12. 1) Se impondrán derechos,
de conformidad con el párrafo 2), sobre todos los productos objeto de
dumping o subvención importados en Jamaica
a) con respecto a los cuales la
Comisión haya dictado un fallo, tras el despacho de aduana de los
productos, en el sentido de que el dumping o la subvención de
productos de la misma designación
i) ha causado, causa o
amenaza causar un daño importante; o
ii) hubiera causado un
daño importante de no haberse aplicado derechos provisionales o no
haberse aceptado un compromiso con respecto a los productos;
b) que se hayan despachado de aduana
i) durante el período
transcurrido desde la fecha en que se haya formulado la determinación
preliminar hasta la fecha en que la Comisión haya dictado el fallo a
que se refiere el apartado a);
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ii) en caso de
incumplimiento de un compromiso aceptado por el Ministro con respecto
a los productos, durante el período transcurrido desde la fecha en que
se haya incumplido el compromiso hasta la fecha en que sea aplicable a
los productos el artículo 16.
2) Los derechos a que se refiere el párrafo 1) son
los siguientes:
a) en el caso de productos objeto
de dumping, un derecho antidumping de cuantía igual al margen de
dumping de los productos; y
b) en el caso de productos
subvencionados, un derecho compensatorio de cuantía igual a la de la
subvención otorgada con respecto a los productos,
o,
cuando sea procedente, de una cuantía inferior que se considere
suficiente para compensar el daño y que no exceda, en el caso de
productos a los que sea aplicable el párrafo 1) b) i), del derecho (en
su caso) pagado o por pagar con respecto a los productos de
conformidad con el artículo 16.
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Derecho antidumping |
13. 1) Se impondrá a todos los
productos objeto de dumping importados en Jamaica que respondan a la
descripción que se hace en el párrafo 2) un derecho antidumping de
cuantía igual al margen de dumping de esos productos o, cuando sea
procedente, de una cuantía inferior que se considere suficiente para
eliminar el daño.
2) Los productos a que se refiere el párrafo 1)
son:
a) productos con respecto a los
cuales la Comisión haya dictado un fallo, tras su despacho de aduana,
en el sentido de que:
i) o bien
A) se ha producido
una importación considerable de productos similares objeto de dumping
y ese dumping ha causado un daño importante o hubiera causado un daño
importante de no haberse aplicado medidas antidumping; o bien
B) el importador
de los productos sabía o debía haber sabido que el exportador
practicaba el dumping y que éste causaría un daño importante; y
ii) el daño importante se
debe al hecho de que los productos importados
A) constituyen una
importación considerable en Jamaica;o
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B) forman parte
de una serie de importaciones en Jamaica que en total son
considerables y se han efectuado en un lapso de tiempo relativamente
corto,
y, para evitar que
vuelva a producirse el daño importante, la Comisión estima necesario
que se aplique ese derecho a los productos importados; y
b) productos despachados de
aduana durante el período de 90 días anterior a la fecha en que la
Comisión haya formulado una determinación preliminar de la existencia
de dumping con respecto a esos productos o a productos que respondan a
esa designación.
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Derecho compensatorio |
14. 1) Se impondrá sobre todos
los productos subvencionados importados en Jamaica un derecho
compensatorio de cuantía igual a la de la subvención otorgada con
respecto a esos productos.
2) Los productos a que se refiere el párrafo 1)
son:
a) productos con respecto a los
cuales la Comisión haya dictado un fallo, tras su despacho de aduana,
en el sentido de que:
i) se ha producido un
daño importante debido al hecho de que los productos importados
A) constituyen una
importación considerable en Jamaica;o
B) forman parte
de una serie de importaciones en Jamaica que en total son
considerables y se han efectuado en un lapso de tiempo relativamente
corto; y
ii) debe imponerse un
derecho compensatorio sobre los productos subvencionados con el fin de
evitar que vuelva a repetirse ese daño importante;
b) productos despachados de aduana
durante el período de 90 días anterior a la fecha en que la Comisión
haya formulado una determinación preliminar de la existencia de
subvención con respecto a esos productos o a productos que respondan a
esa designación; y
c) productos que la Comisión haya
precisado de conformidad con el artículo 27.
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3) Cuando
a) se importen en Jamaica productos
subvencionados sobre los que se haya impuesto un derecho compensatorio
de conformidad con el párrafo 1); y
b) la cuantía de la subvención
otorgada con respecto a esos productos sea inferior a la cuantía del
derecho impuesto,
el
derecho compensatorio aplicado de conformidad con el presente artículo
será igual a la cuantía de la subvención o, cuando proceda, inferior
si ese derecho inferior se considera suficiente para compensar el
daño.
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Derecho provisional |
15. 1) Cuando en cualquier
etapa de una investigación realizada en virtud de la presente Ley la
Comisión formule una determinación preliminar con respecto al dumping
o la subvención de productos importados, podrán imponerse con respecto
a esos productos derechos provisionales de conformidad con el presente
artículo.
2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3),
pagará derechos provisionales el importador de productos objeto de
dumping o subvención que respondan a la misma designación que los
productos objeto de la determinación preliminar y que se hayan
despachado de aduana durante el período transcurrido desde la fecha en
que se formuló la determinación preliminar hasta:
a) la fecha en que la Comisión dé
por terminada la investigación de conformidad con el artículo 32 con
respecto a los productos de esa designación; o
b) la fecha en que la Comisión
dicte un fallo con respecto a cualesquiera productos de esa
designación,
si esta última fecha fuera anterior.
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3) No se aplicarán derechos provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación; se aplicarán por un período que no excederá de cuatro
meses o, a petición de exportadores que representen un porcentaje
significativo del comercio de que se trate, por un período que no
excederá de seis meses.
4) Cuando se impongan derechos provisionales a un
producto de conformidad con el presente artículo, el importador de ese
producto deberá, a su elección:
a) pagar u ordenar que se pague
con respecto a los productos importados derechos provisionales de una
cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía
estimada de la subvención, según el caso; o
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b) constituir u ordenar la
constitución de una garantía en la forma prescrita y por una cuantía o
un valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía
estimada de la subvención, según el caso.
5) Todo derecho provisional pagado o toda garantía
constituida de conformidad con el párrafo 4) serán restituidos al
importador:
a) cuando la Comisión ordene que
se cierre, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 26, la
investigación sobre los productos que respondan a esa designación; o
b) cuando la Comisión dicte, en
relación con los productos que respondan a esa designación, un fallo
sólo en el sentido de que el dumping o la subvención de que han sido
objeto esos productos amenaza causar un daño importante.
6) Cuando se restituyan al importador derechos
provisionales en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5), el
importador recibirá también intereses, al tipo prescrito o a un tipo
determinado de la forma prescrita, por cada mes o fracción de mes
transcurrido entre la fecha del pago de los derechos y la fecha de su
restitución. |
Pago y recauda-ción de
derechos antidumping |
16. 1) Los derechos
antidumping (que no sean provisionales) impuestos con respecto a un
producto en virtud de la presente Ley:
a) serán pagados por el importador
del producto una vez reciba de la Comisión una notificación por
escrito de que han de pagarse esos derechos con respecto a ese
producto;
b) se aplicarán de manera no
discriminatoria a las importaciones de ese producto de todas las
fuentes de las que se haya dictaminado proceden productos objeto de
dumping causante de daño, excepto las de fuentes de las que se hayan
aceptado compromisos en materia de precios de conformidad con el
artículo 32.
2) Toda persona que deje de pagar una cantidad que
haya de pagarse de conformidad con el párrafo 1) abonará, además de
esa cantidad, intereses al tipo prescrito o a un tipo determinado de
la forma prescrita por cada mes o fracción de mes transcurrido a
partir de 30 días después de la fecha en que se haya hecho la
notificación mencionada en el párrafo 1) a).
|
Restitución de derechos en
caso de anulación o revocación del fallo o conclusión del
procedimiento |
17. Cuando
a) a raíz de una solicitud
presentada al amparo del artículo 33, un fallo de los mencionados en
los artículos 12 a 15
i) sea anulado o
revocado; o
ii) sea anulado o
revocado con respecto a determinados productos; y
b) se den consiguientemente por
terminados, según lo dispuesto en el artículo 26, todos los
procedimientos previstos en la presente Ley con respecto al dumping o
la subvención de la totalidad o parte de los productos objeto de ese
fallo,
los
derechos pagados o por pagar en virtud de la presente Ley con respecto
a productos importados en Jamaica que respondan a la misma designación
que los productos objeto del fallo dejarán de tener que pagarse o
serán restituidos al importador inmediatamente después de la anulación
o revocación del fallo o de la conclusión del procedimiento.
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Exención de la aplicación de
la Ley en el caso de algunos productos |
18. El Ministro podrá, tras consultar
con el Ministro encargado de las cuestiones financieras, dictar
disposiciones, sujetas a resolución afirmativa, por las que se exima a
productos o clases de productos de la aplicación de la presente Ley.
|
Determinación del precio de
exportación de los productos |
19. No obstante lo indicado en
contrario en cualquier factura o certificado, el precio de exportación
de productos vendidos a un importador situado en Jamaica será igual a
la menor de las dos cantidades siguientes:
a) el precio al que el exportador
haya vendido los productos, reajustado mediante la deducción de las
cantidades siguientes:
i) los costos, cargas
y gastos satisfechos normalmente en ventas de productos similares para
su consumo en el país de exportación;
ii) los derechos o
impuestos aplicados a los productos en virtud de una ley de Jamaica
que hayan sido pagados por el exportador, en su nombre o a petición
suya; y
iii) todos los demás
costos, cargas y gastos resultantes de la exportación de los productos
o derivados de su expedición desde el país de origen o el país de
exportación, según el caso; y
b) el precio al que el importador
haya comprado o haya convenido en comprar los productos, reajustado
mediante la deducción de todos los costos, cargas, gastos, derechos e
impuestos mencionados en el apartado a).
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Precio de exportación
cuando no se disponga de información |
20. 1) Cuando, en opinión de
la Comisión, no se haya facilitado o no haya podido obtenerse
información suficiente para poder determinar el precio de exportación,
ese precio se determinará de la manera que prescriba el Ministro.
2) Cuando los productos se expidan o hayan de
expedirse a Jamaica y no se tenga conocimiento de ningún comprador de
los productos situado en Jamaica, el precio de exportación de esos
productos se determinará de la manera que establezca la Comisión.
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Precio de expor-tación cuando
los productos se exporten a través de otro país |
21. 1) Cuando los productos
se exporten a Jamaica desde un país pero atraviesen en tránsito por
otro, su precio de exportación se determinará -a reserva de las
condiciones prescritas en cuanto a expedición, documentación,
almacenaje, transbordo, etc.- del mismo modo que si se expidieran
directamente a Jamaica desde el primer país mencionado.
2) Cuando los productos se expidan o hayan de
expedirse indirectamente a Jamaica desde el país de origen a través de
otro u otros países, su precio de exportación se determinará, no
obstante lo estipulado en cualquier otra disposición de la presente
Ley, del mismo modo que si se expidieran o hubieran de expedirse
directamente a Jamaica desde el país de origen.
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Investigación a raíz de la
recep-ción de una reclamación |
22. 1) A reserva de lo
dispuesto en el presente artículo, cuando reciba una reclamación por
escrito con respecto al dumping o la subvención de un producto, la
Comisión realizará una investigación, dentro de los 45 días siguientes
a la recepción de la reclamación, si llega al convencimiento de que:
a) la reclamación está debidamente
documentada;
b) existen pruebas de que el
producto ha sido o está siendo objeto de dumping o subvención; y
c) de las pruebas puede
desprenderse razonablemente que el dumping o la subvención ha causado,
causa o amenaza causar un daño importante.
2) La Comisión no realizará una investigación de
conformidad con el párrafo 1) a menos que haya determinado, basándose
en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud
expresado por los productores nacionales del producto similar, que la
reclamación ha sido presentada por o en nombre de esos productores.
|
|
3) A los efectos del párrafo 2), se considerará
que la reclamación ha sido presentada por los productores nacionales o
en nombre de ellos cuando esté apoyada por productores nacionales cuya
producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la
reclamación.
4) Se iniciará una investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la reclamación de
conformidad con el párrafo 2) representen más del 25 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la rama de
producción nacional.
|
Procedimiento
de investigación a raíz de una reclamación |
23. 1) Cuando reciba una
reclamación por escrito o se proponga iniciar una investigación con
respecto al dumping o la subvención de un producto, la Comisión,
dentro de los 45 días siguientes, informará por escrito:
|
|
a) cuando la reclamación esté
debidamente documentada, al reclamante, y, en el caso de productos
subvencionados, al gobierno del país de exportación, de que se ha
recibido la reclamación y está debidamente documentada; o
b) cuando la reclamación no esté
debidamente documentada, al reclamante de que se ha recibido la
reclamación y de que se necesitan información y documentación
adicionales.
2) A los efectos del párrafo 1), se considerará
que la fecha en que la Comisión reciba la información y documentación
adicionales mencionadas en el párrafo 1) b) es la fecha de recepción
de la reclamación.
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Caso en que la Comisión
decida no iniciar una investigación |
24. Cuando, tras recibir una
reclamación por escrito debidamente documentada con respecto al
dumping o la subvención de productos, la Comisión decida no realizar
una investigación con respecto a la totalidad o parte de los productos
especificados en la reclamación, dará aviso por escrito de su
decisión, exponiendo las razones de ella, al reclamante y, en el caso
de productos subvencionados, al gobierno del país de exportación.
|
Aviso de la intención de
iniciar una investigación |
25. 1) Cuando decida realizar
una investigación con respecto al dumping o la subvención de
productos,
a) la Comisión dará aviso de esa decisión:
i) al Ministro; y
ii) al exportador, al
importador, al gobierno del país de exportación, al reclamante (de
haberlo) y a todas las demás personas que prevean las prescripciones;
y
b) se publicará el texto del
aviso en la Gazette y en un diario de Jamaica.
2) En los avisos dados de
conformidad con el párrafo 1):
a) se precisarán los productos
objeto de investigación;
b) se precisarán el país o los
países de origen de los productos o desde los que se exporten;
c) se dará un resumen de la
información recibida;
d) se invitará a que se formulen
observaciones sobre la investigación que va a realizar la Comisión;
|
|
e) se fijará un plazo dentro del
cual las partes interesadas podrán exponer por escrito sus opiniones a
la Comisión o concertar audiencias con ella, plazo que, en el caso de
un exportador o del gobierno o persona que otorgue la subvención que
afecte a los productos en cuestión, no será inferior a 30 días a
contar de la fecha de iniciación de la investigación
|
Terminación de
la investigación |
26. 1) Cuando, en cualquier
momento anterior a la formulación de una determinación preliminar en
una investigación relativa al dumping o la subvención de productos,
a) la Comisión llegue al
convencimiento, con respecto a la totalidad o parte de esos productos,
de que
i) no hay
suficientes pruebas de dumping que justifiquen la continuación de la
investigación en relación con esos productos; o
ii) el margen de
dumping es de minimis o el volumen real o potencial de las
importaciones objeto de dumping, o el daño, es insignificante; o
b) la Comisión llegue a la
conclusión, con respecto a la totalidad o parte de esos productos, de
que las pruebas no dan una indicación razonable de que el dumping o la
subvención de los productos haya causado o amenace causar un daño
importante,
la Comisión actuará de conformidad con el párrafo 2).
2) La Comisión:
a) ordenará que se dé por
terminada la investigación con respecto a los productos sobre los que
haya llegado al convencimiento mencionado en el párrafo 1) a) o haya
llegado a la conclusión a que se refiere el párrafo 1) b); y
b) ordenará que se dé aviso de
esa terminación y que se publique dicho aviso de conformidad con lo
previsto en el artículo 25.
3) A los efectos del párrafo 1):
a) se considerará de minimis
el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado
como porcentaje del precio de exportación;
b) normalmente se considerará
insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping
cuando se establezca que las procedentes de un determinado país
representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en Jamaica, salvo que los países que individualmente
representen menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar representen en conjunto más del 7 por ciento de esas
importaciones.
|
Determinación preliminar de
la existencia de dumping o subvención |
27. 1) A reserva de lo
dispuesto en los artículos 31 y 32, la Comisión, dentro de los 90 días
siguientes a la iniciación de una investigación relativa al dumping o
la subvención de productos, formulará, de conformidad con el
párrafo 2), una determinación preliminar de la existencia de dumping o
subvención en relación con los productos respecto de los cuales no se
haya dado por terminada la investigación de conformidad con el
artículo 26.
2) La Comisión formulará la determinación
preliminar tras estimar y precisar, en relación con cada importador de
los productos objeto de investigación, lo siguiente:
a) en el caso de productos objeto de dumping:
i) estimará el
margen de dumping de los productos objeto de la determinación
preliminar utilizando la información de que disponga en ese momento;
y
ii) precisará los
productos objeto de la determinación preliminar;
b) en el caso de productos
subvencionados:
i) estimará la
cuantía de la subvención otorgada con respecto a los productos objeto
de la determinación preliminar utilizando la información de que
disponga en ese momento; y
ii) precisará los
productos objeto de la determinación preliminar; y
iii) a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2), cuando la totalidad o parte de la
subvención otorgada con respecto a los productos objeto de la
determinación preliminar sea una subvención a la exportación,
precisará que existe una subvención a la exportación de esos productos
y estimará su cuantía; y
c) en el caso de productos objeto
de dumping o subvención, precisará el nombre de la persona que, sobre
la base de la información de que disponga la Comisión en el momento en
que haga la estimación mencionada en los apartados a) i) o b) i),
según el caso, considere es el importador en Jamaica de los productos.
|
Aviso de determinación
preliminar |
28. Cuando formule una determinación
preliminar de la existencia de dumping o subvención con respecto a un
producto, la Comisión:
a) publicará un aviso de su
determinación, conforme a lo previsto en el artículo 25;
b) dará aviso por escrito de su
determinación al Ministro, en el que se expondrán las razones de dicha
determinación y se facilitará cuanta información relativa a la
determinación pueda ser necesaria.
|
Prórroga |
29. 1) En toda investigación
relativa al dumping o la subvención de productos la Comisión, antes de
expirar el plazo de 90 días mencionado en el artículo 27, dará aviso
por escrito al Ministro y a las personas y al gobierno mencionados en
el artículo 25 de que, por las razones indicadas en el párrafo 2), la
decisión a que se refiere el apartado d) de dicho párrafo no se
adoptará en el plazo de 90 días antes mencionado, que se prorroga
hasta 135 días.
2) Las razones a que se refiere el párrafo 1) son
las siguientes:
a) la complejidad o novedad de
problemas que plantea la investigación;
b) la diversidad de los productos
o el número de personas afectadas por la investigación;
c) la dificultad de obtener
pruebas satisfactorias en la investigación;
d) cualquier otra circunstancia
especificada en el aviso que, en opinión de la Comisión, haga que le
resulte excepcionalmente difícil decidir, dentro del plazo de 90 días,
si debe dar por terminada la investigación con respecto a la totalidad
o parte de los productos, proceder de conformidad con el párrafo 1)
del artículo 26 o aceptar un compromiso.
|
Determinación definitiva o
terminación |
30. 1) Dentro de los 90 días
siguientes a la formulación de una determinación preliminar de la
existencia de dumping o subvención con respecto a un producto, la
Comisión formulará una determinación definitiva sobre la cuestión:
a) si llega al convencimiento, en
relación con cada importación del producto de que se trate, de que se
cumplen las condiciones indicadas en el párrafo 2); y
b) después de adoptar medidas de
conformidad con el párrafo 3).
2) Las condiciones mencionadas en el párrafo 1) a)
son las siguientes:
a) que el producto haya sido o sea
objeto de dumping o subvención; y
b) que ni el margen de dumping o
la cuantía de la subvención ni el volumen real o potencial de los
productos objeto de dumping o subvención sean insignificantes.
3) La Comisión precisará, en relación con cada
importación, lo siguiente:
a) en el caso de productos objeto
de dumping, los productos objeto de la determinación y el margen de
dumping de dichos productos;
b) en el caso de productos
subvencionados:
i) los productos
objeto de la determinación;
ii) la cuantía de la
subvención otorgada con respecto a esos productos; y
iii) cuando la
totalidad o parte de la subvención constituya una subvención a la
exportación, la cuantía de la subvención a la exportación de los
productos de que se trate.
4) Cuando formule una determinación definitiva de
la existencia de dumping o subvención, la Comisión lo notificará al
Ministro y ordenará que se publique un aviso de dicha determinación
conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
|
Medidas cuando el Tribunal
remita la deter-minación definitiva o la decisión |
31. 1) Cuando una
determinación definitiva formulada con arreglo al párrafo 1) del
artículo 30 sea anulada y se remita de nuevo la cuestión a la Comisión
a raíz de una solicitud hecha al amparo del artículo 34, la Comisión:
a) examinará de nuevo la cuestión
y formulará una nueva determinación definitiva; y
b) ordenará que se dé aviso de la
medida adoptada de conformidad con el apartado a) y que se publique
dicho aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
2) Cuando, en cumplimiento de una orden dictada en
virtud del artículo 33, se remita a la Comisión una determinación
definitiva formulada con arreglo al párrafo 1) del artículo 30, la
Comisión:
a) examinará de nuevo la
determinación definitiva y la confirmará, revocará o modificará; y
b) ordenará que se dé aviso de la
medida adoptada de conformidad con el apartado a) y que dicho aviso se
publique conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
3) Cuando la Comisión examine de nuevo una
cuestión objeto de una determinación definitiva con arreglo al párrafo
1) o examine de nuevo y revoque una determinación definitiva con
arreglo al párrafo 2), volverá a aplicarse el artículo 30 con respecto
a los productos objeto de la determinación definitiva como si dicho
artículo no se hubiera aplicado anteriormente con respecto a esos
productos, de manera, sin embargo, que la Comisión adopte las medidas
que deba adoptar en virtud de dicho artículo, no obstante las
disposiciones del mismo, dentro del plazo que especifique el Tribunal
Supremo.
|
Aceptación de un compromiso |
32. 1) A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2), en una investigación relativa al dumping o
la subvención de un producto la Comisión podrá aceptar un compromiso
con respecto a los productos objeto de dumping o subvención cuando
considere que el cumplimiento del compromiso eliminará:
a) el margen de dumping o la
subvención otorgada con respecto a los productos,
|
|
i) en el caso de que
quien contraiga el compromiso sea un exportador, si los productos son
vendidos por dicho exportador a importadores situados en Jamaica; y
ii) en el caso de que
quien contraiga el compromiso sea el gobierno de un país desde el que
se exporten los productos a Jamaica, si se exportan desde ese país a
Jamaica con arreglo a ventas realizadas por los exportadores a
importadores situados en Jamaica; o
b) todo daño importante que cause
o amenace causar el dumping o la subvención.
2) La Comisión no aceptará un compromiso con
respecto a productos objeto de dumping o subvención:
a) a menos que considere que el
cumplimiento del compromiso no hará aumentar en cuantía no inferior al
margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención:
i) en el caso de que
quien contraiga el compromiso sea un exportador, el precio al que
dicho exportador venda los productos a importadores situados en
Jamaica; o
ii) en el caso de que
quien contraiga el compromiso sea el gobierno de un país, el precio al
que se vendan los productos a importadores situados en Jamaica una vez
exportados de dicho país;
b) cuando haya formulado una
determinación preliminar de existencia de daño o subvención con
respecto a los productos; o
c) cuando considere que no sería
factible aplicar el compromiso.
3) Siempre que sea factible, la Comisión
comunicará al exportador las razones que le hayan inducido a
considerar inapropiada la aceptación de un compromiso y, en la medida
posible, brindará al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
|
Solicitud de revisión
judicial |
33. Podrá presentarse al Tribunal
Supremo una solicitud de revisión y anulación de:
a) una determinación definitiva de
la Comisión formulada de conformidad con el artículo 30;
b) una decisión de la Comisión
adoptada de conformidad con el artículo 31 de examinar o no un
compromiso;
c) cualquier orden, fallo,
resolución o determinación de la Comisión.
|
Fundamento de la solicitud
de revisión |
34. 1) Podrá alegarse como
fundamento de una solicitud hecha con arreglo al artículo 33 que la
Comisión:
a) no ha observado un
principio de justicia natural o, por otra parte, ha sobrepasado su
jurisdicción o se ha negado a ejercerla;
b) ha incurrido en error de
derecho al dictar su determinación, orden o fallo, ya sea el error
manifiesto a la vista del expediente o no lo sea; o
c) ha basado su
determinación, orden o fallo en una constatación de hechos errónea
hecha de manera tortícera o arbitraria o sin tener en cuenta la
información de que disponía.
2) Toda persona directamente
afectada por la determinación o el fallo podrá presentar una solicitud
con arreglo al presente artículo.
|
Reglamento |
35. El Ministro podrá dictar un
reglamento, a reserva de resolución afirmativa, para dar aplicación en
general a las disposiciones de la presente Ley.
|
Revocación de la Ley sobre
Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones) |
36.
Por la presente Ley queda revocada la Ley sobre Derechos de Aduana
(Dumping y Subvenciones). |
APÉNDICE (Artículo 3)
Composición de la Comisión |
1. La Comisión
estará integrada por un presidente y otros cuatro miembros designados
por el Ministro.
|
Designación temporal |
2. En caso de
ausencia o incapacidad para actuar de un miembro de la Comisión, el
Ministro podrá designar a otra persona para que le sustituya
temporalmente.
|
Presidente |
3. 1)
El Ministro designará como Presidente de la Comisión a la persona que
considere adecuadamente calificada para ese cargo.
2) En caso de ausencia o incapacidad para actuar del
Presidente, el Ministro podrá designar a cualquier otro miembro para
que desempeñen las funciones del Presidente.
|
Duración del mandato |
4. 1)
El nombramiento de cada miembro de la Comisión constará por escrito en
un instrumento en el que se indicará su período de mandato, que no
excederá de tres años.
2) Todos los miembros de la Comisión podrán ser
reelegidos.
3) El Ministro podrá revocar en cualquier momento el
nombramiento de un miembro de la Comisión si lo considera oportuno.
|
Dimisión |
5. 1)
Todo miembro de la Comisión, excepto el Presidente, podrá dimitir en
cualquier momento mediante instrumento por escrito dirigido al
Ministro y transmitido a éste por conducto del Presidente, y dejará de
ser miembro de la Comisión a partir de la fecha de recepción por el
Ministro de dicho instrumento.
2) El Presidente podrá dimitir de su cargo en cualquier
momento mediante instrumento por escrito dirigido al Ministro y la
dimisión surtirá efecto a partir de la fecha de recepción por el
Ministro de dicho instrumento.
|
Publicación de los nombres de
los miembros |
6. Se publicarán
en la Gazette los nombres de todos los miembros de la Comisión
inicialmente constituida y todo cambio que se produzca después en su
composición.
|
Sello y ejecución de
documentos |
7. 1)
El sello de la Comisión será guardado por el Presidente o cualquier
funcionario de la Comisión autorizado por ésta a tal efecto; se
estampará en los instrumentos elaborados en cumplimiento de una
resolución de la Comisión, en presencia del Presidente o de cualquier
otro miembro de la Comisión autorizado a tal efecto y del secretario
de la misma.
2) El sello de la Comisión será autenticado por la firma
del Presidente.
3) Todos los documentos, excepto los que deban ir
reglamentariamente sellados, y todas las decisiones de la Comisión
podrán ir firmados por el Presidente y cualquier otro miembro o
funcionario de la Comisión autorizado a tal efecto.
|
Procedimiento y reuniones |
8. 1)
La Comisión se reunirá siempre que sea necesario o conveniente para el
desempeño de su tarea; las reuniones se celebrarán en los lugares y
fechas que determine la Comisión.
2) El Presidente podrá en todo momento convocar una
reunión extraordinaria de la Comisión; previa solicitud por escrito a
él dirigida a tal efecto por dos miembros de la Comisión, el
Presidente convocará una reunión extraordinaria que se celebrará
dentro de un plazo de siete días a contar de la fecha de la
solicitud.
3) El Presidente presidirá todos las reuniones de la
Comisión en las que esté presente y, en su ausencia, los miembros
presentes que constituyan quórum elegirán a uno de ellos para presidir
la reunión.
4) Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría
de votos y, además del voto original, el Presidente o cualquier otra
persona que presida la reunión tendrá un voto de calidad en caso de
que haya empate en la votación.
5) Se conservarán actas de cada reunión de la Comisión en
debida forma.
6) El quórum de la Comisión será de [tres].
7) A reserva de las disposiciones de la presente Ley, la
Comisión podrá establecer su propio reglamento.
8) La validez de las actuaciones de la Comisión no se verá
afectada por la existencia de una vacante entre sus miembros ni por
ningún defecto en el nombramiento de un miembro.
|
Gastos de la Comisión |
9. Los gastos de
la Comisión se sufragarán con los fondos suministrados por el
Parlamento a tal efecto.
|
Revelación de intereses
financieros |
10. Un miembro de
la Comisión que tenga intereses en una sociedad o empresa que sea
parte en un asunto sometido a la Comisión revelará a ésta ese hecho y
la índole de su interés y no participará en ninguna deliberación o
decisión de la Comisión relativa a ese asunto, y esa revelación
constará en los registros de la Comisión.
|
Protección de los miembros |
11. 1)
No se incoará ninguna acción, pleito, proceso u otro procedimiento
personalmente contra un miembro de la Comisión con respecto a un acto
realizado de buena fe en cumplimiento o desempeño o con miras al
desempeño de las funciones de la Comisión en virtud de la presente
Ley.
2) En caso de que un miembro de la Comisión esté exento de
responsabilidad debido únicamente a las disposiciones del presente
párrafo, el Presidente será responsable en la medida en que lo sería
si ese miembro fuera un empleado o agente de la Comisión.
|
Informe al Ministro |
12. La Comisión
proporcionará al Ministro los informes y demás información que pueda
solicitar de cuando en cuando con respecto a las actividades de la
Comisión.
|
Delegación |
13. 1)
A reserva de las disposiciones de la presente Ley, la Comisión podrá
delegar en uno de sus miembros o comités las facultades y autoridad
necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión que ésta
determine.
|
|
2) Toda delegación de facultades realizada en virtud del
presente párrafo podrá ser revocada por la Comisión y ninguna
delegación impedirá que la Comisión ejerza cualquiera de las funciones
delegadas.
|
Remuneración de los miembros |
14. Se pagará al
Presidente y a los demás miembros de la Comisión, con cargo a los
fondos de ésta, la remuneración -en forma de honorarios o salario- y
los subsidios que el Ministro determine.
|
El cargo de Presidente o
miembro de la Comisión no es un cargo público |
15. El cargo de
Presidente o miembro de la Comisión no será un cargo público a los
efectos del capítulo V de la Constitución de Jamaica. |
|
Aprobada en la Cámara de Representantes el 23 de febrero de 1999, con
ochenta y ocho (88) enmiendas.
VIOLET NEILSON
Presidente.
Aprobada en el Senado el 26 de marzo de 1999.
SYRINGA MARSHALL-BURNETT, C.D.
Presidente.
He
comparado cuidadosamente esta versión impresa con la versión
autenticada de la Ley reproducida y considero que es un ejemplar
impreso auténtico y correcto de dicha Ley.
(Firmado)
Secretario de las Cámaras
del Parlamento |
|