Ley Nº 29
de 1º de febrero de 1996
Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia
y se adoptan otras medidas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título III
De las prácticas de comercio desleal
Capítulo I
El objeto
Artículo 70. Objeto. Las
disposiciones del presente título tienen como finalidad la protección,
oportuna y objetiva, de la industria o producción nacional contra las
importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, que causen o
amenacen causar un daño o perjuicio importante a la producción nacional
existente, o que retrasen sensiblemente la creación de una producción
nacional.
Para efectos del presente Título, se consideran prácticas de comercio
desleal: los subsidios o subvenciones y el dumping.
Capítulo II
Los subsidios o las subvenciones
Artículo 71. Definición. Se entiende por subsidio o subvención:
1. El otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución
financiera, incentivo, beneficio fiscal o ayuda, de un Estado o de
cualquiera de sus instituciones, a la fabricación, producción o
exportación de una mercancía.
2. La condonación o exención de ingresos públicos que en otro caso se
percibirían.
No se considerará subvención, la exoneración, en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto idéntico o
similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos
derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados
o abonados.
3. El otorgamiento de contribución financiera, incentivo, beneficio
fiscal, ayuda, condonación o exención, en favor de insumos que luego son
utilizados en la producción de un bien final.
4. Cualquier otra forma de sostenimiento de los ingresos o precios del
exportador.
En todos los supuestos anteriores, será necesario que se produzca un
beneficio.
Artículo 72. Especificidad. Una subvención o un subsidio estará sujeto a
la imposición de derechos compensatorios, sólo cuando sea específico.
Para determinar si una subvención o subsidio es específico, se aplicarán
los siguientes principios:
1. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud
de la cual actúe el Estado o autoridad otorgante, limite explícitamente el
acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se
considerará específica.
2. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud
de la cual actúe el Estado o la autoridad otorgante, establezca criterios
o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su
cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el
derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o
condiciones. Los criterios o condiciones objetivos deberán estar
claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial, de
modo que puedan verificarse.
3. Cuando de la aplicación de los principios anteriores por la autoridad
otorgante, o de la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, resultase una apariencia de no especificidad, podrán
considerarse los siguientes factores:
a) la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas;
b) la utilización predominante por determinadas empresas;
c) la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas;
d) la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades
discrecionales en la decisión de conceder una subvención.
4. Cuando la subvención se limite a determinadas empresas, situadas en una
región geográfica designada de la jurisdicción del Estado o autoridad
otorgante, se considerará específica.
Por determinadas empresas, se entiende una empresa o rama de producción o
un grupo de empresas o ramas de producción.
Se entiende por criterios o condiciones objetivos, aquellos que sean
imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas y que sean de
carácter económico y de aplicación horizontal.
Artículo 73. Excepciones. No se impondrán derechos compensatorios contra
los productos importados objeto de los siguientes subsidios:
1. Asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o
por instituciones de enseñanza superior o de investigación contratadas por
empresas, si la asistencia cubre hasta el setenta y cinco por ciento (75%)
del costo de las actividades de investigación industrial, o hasta el
cincuenta por ciento (50%) del costo de las actividades precompetitivas de
desarrollo, siempre que tal asistencia se limite exclusivamente a:
a) gastos del personal de investigación, técnicos y personal auxiliar,
empleados exclusivamente en la investigación;
b) costos de los instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados
exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación;
c) costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes;
d) gastos generales adicionales incurridos directamente en la
investigación;
e) gastos de explotación, tales como materiales, suministros y renglones
similares.
2. Asistencia para regiones objetivamente desfavorecidas situadas en el
país de exportación, prestada de acuerdo con un marco general de
desarrollo regional, siempre que:
a) se limite a una región geográfica íntegra, claramente designada, con
identidad económica y administrativa definibles;
b) se limite a una región geográfica desfavorecida sobre las bases de
criterios imparciales objetivos, que indiquen que las dificultades de la
región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales,
claramente establecidas por ley o reglamento u otros documentos oficiales,
a fin de ser fácilmente verificables;
c) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico sobre la
base de factores tales como la renta per cápita, el ingreso familiar per
cápita, el producto interno bruto per cápita que no podrá ser mayor al
ochenta y cinco por ciento (85%) de la media del territorio nacional; la
tasa de desempleo, que no podrá ser menor al ciento diez por ciento (110%)
de la media del territorio nacional, y cualquier otro factor, o el uso
compuesto de estos factores. La medición de estos factores se hará en un
período de tres (3) años;
3. Asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a
nuevas exigencias ambientales, impuestas mediante leyes o reglamentos, que
supongan mayores obligaciones con una mayor carga financiera para las
empresas, siempre que tal asistencia:
a) sea una medida excepcional no recurrente;
b) se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación;
c) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión
objeto de la asistencia;
d) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de
molestias y contaminación previstas por una empresa, y no cubra ningún
ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse;
e) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo
equipo, o los nuevos procesos de producción.
Artículo 74. Definiciones. Para efectos del artículo anterior, los
siguientes términos se entenderán así:
1. Investigación industrial. Indagación planificada, o la investigación
crítica, encaminada a descubrir nuevos conocimientos, con el fin de que
éstos puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o
servicios, o introducir mejoras significativas en productos, procesos o
servicios ya existentes;
2. Actividades precompetitivas de desarrollo. Traslación de
descubrimientos, realizados mediante la investigación industrial, a
planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos,
modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso,
con inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser
destinado a un uso comercial;
3. Marco general de desarrollo regional. Los programas regionales de
subvenciones, que forman parte de una política de desarrollo regional
internamente coherente y de aplicación general, siempre que las
subvenciones para el desarrollo regional no se concedan en puntos
geográficos aislados que no tengan influencia en el desarrollo de una
región;
4. Criterios imparciales y objetivos. Los que no favorezcan a determinadas
regiones más de lo que convenga para la eliminación y reducción de las
disparidades regionales, en el marco de política regional;
5. Instalaciones existentes. Aquellas que hayan estado en explotación, al
menos dos (2) años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos
ambientales.
Capítulo III
El dumping
Artículo 75. Definición. Se entiende por dumping la importación de
mercancías extranjeras a un precio inferior a su valor normal en el país
exportador, para la venta en el mercado nacional.
Un producto importado será considerado como introducido en el mercado
nacional a un precio inferior a su valor normal:
1. Si su precio de importación es menor que el precio comparable de un
producto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador, en
las operaciones comerciales normales.
2. De no comprobarse dicho precio en el mercado interno del país
exportador, el margen del dumping se determinará mediante comparación con
un precio comparable del producto similar o idéntico, cuando éste se
exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea
representativo.
Se entenderá por precio representativo, aquel que se determine mediante
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
3. De no existir tampoco exportaciones a terceros países, si el precio de
importación es menor que el costo de producción del producto en el país de
origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y la
utilidad o beneficio.
De no existir precio de exportación, o si el tribunal considera que el
precio de exportación no es fiable por existir una asociación, o un
arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el
precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio en que
los productos importados se revenden por primera vez a un importador
independiente; o si los productos no se revendiesen a un importador
independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron,
sobre una base razonable que el tribunal determine.
Artículo 76. Comparación de precios. Para efectos de este capítulo, la
comparación de los precios se hará utilizando los siguientes criterios:
1. entre ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible y utilizando
el mismo tipo de cambio vigente para el pago de las importaciones en esas
fechas;
2. entre ventas efectuadas a un mismo nivel comercial, el cual será, en
principio, el que se realice en fábrica o lugar de producción;
3. entre operaciones por cantidades similares;
4. tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta,
en la tributación, en los niveles comerciales, en las características
físicas y cualquier otra que afecte la equivalencia de precios a comparar.
La comparación de precios se hará en el mismo nivel comercial, normalmente
el nivel ex fabrica, y sobre la base de operaciones comerciales normales.
Artículo 77. Operaciones comerciales normales. Se entiende por operaciones
comerciales normales, aquellas que se realizan habitualmente o que,
durante un tiempo razonable inmediatamente anterior a la fecha de
importación hacia el mercado nacional, se hayan realizado en el país de
origen o procedencia, respecto a mercancías idénticas o similares, entre
compradores y vendedores independientes uno del otro.
Se entiende por producto o bien idéntico, aquel que coincide en todas sus
características con el que se compara, tomando en consideración elementos
tales como su naturaleza, uso, función, calidad, marca y prestigio
comercial.
Por producto o bien similar se entiende aquel que, aunque no coincide en
todas sus características con la mercancía con que se compara, presenta
características sustancialmente idénticas, sobre todo en lo referente a su
naturaleza, uso, función y calidad, para ser considerado como tal.
Capítulo IV
El perjuicio o daño importante
Artículo 78. Definiciones. Por daño se entiende, salvo indicación en
contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una
amenaza de daño importante a una producción nacional, o un retraso
sensible en la creación de esta producción.
Por perjuicio o daño importante se entiende, cualquier lesión o menoscabo
patrimonial importante, o la privación de cualquier ganancia lícita y
normal importante, que sufra o pueda sufrir la industria o producción
nacional, como consecuencia inmediata de cualquiera de las prácticas de
comercio desleal.
Se entiende por producción nacional, el conjunto de todos los productores
nacionales de productos idénticos o similares, o aquellos cuya producción
conjunta constituya una parte principal de la producción nacional de tales
mercancías destinadas al consumo interno.
Artículo 79. Determinación de la existencia de perjuicio o daño importante.
La determinación de la existencia de perjuicio o daño importante, se
basará en pruebas positivas y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas, y comprenderá un examen objetivo de:
1. El volumen de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal,
y su efecto en los precios de productos idénticos o similares en el
mercado interno.
Deberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las
importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o
consumo nacional. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los
precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno,
deberá analizarse si las importaciones sujetas a prácticas de comercio
desleal tienen un precio de venta inferior, y si su efecto es hacer bajar
los precios de la producción nacional considerablemente o impedir el
incremento que en otro caso se hubiere producido.
2. Los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales de
tales productos.
Deberá realizarse una evaluación de todos los factores e índices
económicos que repercutan en el estado de dicha producción nacional, tales
como la disminución actual y potencial de las ventas, la participación en
el mercado, los beneficios o utilidades, el volumen de producción, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que repercuten en los precios internos; el margen
de dumping; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de
caja, en las existencias o inventarios, en el empleo, los salarios, el
crecimiento, en la capacidad de reunir capital o en la inversión. La
enumeración anterior no es exhaustiva, y ninguno de estos factores en
forma aislada, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para
justificar una determinación positiva de la existencia de daño importante
o amenaza de daño importante.
Artículo 80. Determinación de la existencia de amenaza de perjuicio o daño
importante. Para determinar la existencia de amenaza de perjuicio o de
daño importante, se tomará en cuenta la capacidad exportadora del país o
del exportador en cuestión, la probabilidad de bajas en los precios
internos como consecuencia de esas importaciones, la existencia de
capacidad subutilizada y el aumento de existencias por parte de los
productores nacionales. En todo caso, la amenaza de daño debe basarse en
prueba indiciaria, en hechos, y no en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas, y el daño debe ser inminente.
Artículo 81. Evaluación acumulativa de los efectos de importaciones de dos
o más países. Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse
el volumen y los efectos de las importaciones de productos idénticos o
similares de dos o más países, si dichos productos están bajo
investigación y compiten entre ellos y con el producto nacional, siempre
que el volumen de la importación de cada país no sea insignificante y el
margen del dumping o la cuantía del subsidio de cada país no sea de
minimis.
Artículo 82. Subsidios y dumping de minimis. Se considerará de minimis, la
cuantía del subsidio o subvención cuando sea inferior al uno por ciento
(1%) ad valorem.
Si el producto es importado desde un país en desarrollo, Miembro de la
Organización Mundial del Comercio, se tolerará un subsidio cuya cuantía no
sea superior al dos por ciento (2%) ad valorem, calculado sobre una base
unitaria.
Igualmente, se considerará insignificante la importación de un producto
subsidiado originario de un país en desarrollo, Miembro de la Organización
Mundial del Comercio, cuando el volumen de las importaciones subsidiadas
represente menos del cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales
del producto idéntico o similar, salvo que las importaciones procedentes
de países en desarrollo, Miembros de esta Organización, cuya proporción
individual de las importaciones totales represente menos del cuatro por
ciento (4%), constituyan, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de
las importaciones del producto idéntico o similar.
El margen del dumping se considerará de minimis, cuando sea inferior al
dos por ciento (2%) ad valorem.
Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de
dumping, cuando se establezca que las procedentes de un determinado país,
Miembro de la Organización Mundial del Comercio, representan menos del
tres por ciento (3%) de las importaciones del producto idéntico o similar,
salvo que los países que individualmente representen menos del tres por
ciento (3%) de las importaciones de dichos productos, representen, en
conjunto, más del siete por ciento (7%) de esas importaciones.
Las disposiciones especiales en materia de subsidios de minimis, empezarán
a regir a partir de la adhesión de Panamá a la Organización Mundial del
Comercio.
Artículo 83. Determinación de dumping y subsidio de minimis. Cuando se
determine que la subvención o el dumping es de minimis, o cuando se
determine que la importación de productos subsidiados o sujetos a dumping
es insignificante, de conformidad con los dos artículos precedentes, se
dará por terminada la investigación sin que sea procedente interponer
ninguna medida de protección.
Artículo 84. Nexo causal. Habrá nexo causal entre las importaciones objeto
de prácticas de comercio desleal y el daño o perjuicio importante, cuando
el perjuicio o menoscabo que esté sufriendo o pueda sufrir la industria o
producción nacional del producto idéntico o similar, o el retraso para el
establecimiento de una producción o industria, sea consecuencia de dichas
importaciones.
Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando
la industria o producción nacional, el daño o perjuicio causado por estos
factores no podrá ser atribuido a las importaciones objeto de prácticas de
comercio desleal.
Capítulo V
Los derechos compensatorios o antidumping
Artículo 85. Definiciones. Por derecho compensatorio se entiende el
derecho especial, independiente de los derechos aduaneros a la importación,
que se establece con el fin de contrarrestar cualquier subsidio concedido
a la fabricación, producción o exportación de un producto extranjero.
Por derecho antidumping se entiende el derecho especial, independiente de
los derechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de
contrarrestar el margen del dumping practicado.
Se entiende por margen de dumping el diferencial de precio que resulta de
comparar el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que
dicha mercancía se importa al mercado nacional, de conformidad con lo
establecido en el capítulo III de este Título.
Artículo 86. Derechos compensatorios o antidumping. Los derechos
compensatorios o derechos antidumping que se establezcan no podrán exceder,
en ningún caso, el subsidio o el margen del dumping cuya existencia se
haya demostrado. Dichos derechos únicamente permanecerán en vigor durante
el tiempo que sea necesario para contrarrestar la práctica de comercio
desleal que está causando el daño. No obstante, todo derecho compensatorio
o antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de
cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que el tribunal, en
un examen iniciado de oficio o a solicitud de parte legitimada, con
anterioridad a esa fecha, determine que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o a la repetición del daño y de la subvención o
del dumping.
Artículo 87. Revisión periódica. Se revisarán, como mínimo, cada doce (12)
meses, de oficio o a petición de parte, las medidas impuestas en la
resolución final, con el fin de determinar si éstas siguen siendo
necesarias.
Artículo 88. Revocación. Si como consecuencia de una revisión periódica,
se determina que el derecho compensatorio o antidumping ya no se justifica,
deberá suprimirse inmediatamente.
Artículo 89. Elusión. Cuando un producto sea objeto de derechos
compensatorios o antidumping, y el ensamblaje o proceso final de dicho
producto sea trasladado a un tercer país, luego de que la resolución final
haya sido acordada, con el propósito de obviar el pago del mencionado
derecho, se podrá modificar la resolución final, de manera que la medida
impuesta se aplique también a ese producto proveniente del tercer país.
Artículo 90. Importaciones de terceros países. Las disposiciones de la
presente Ley, son plenamente aplicables a los casos en que los productos
objeto de prácticas de comercio desleal no se importen directamente del
país de origen, sino de un tercer país, en cuyo caso se considerará que la
transacción se ha realizado entre el país de origen y la República de
Panamá.
* * * * *
Título VI
De las disposiciones comunes a los Títulos anteriores
Capítulo único
Disposiciones comunes
Artículo 115. Conversión de la Oficina de Regulación de Precios y la
Dirección de Protección al Consumidor. Las partidas presupuestarias
asignadas a la Oficina de Regulación de Precios y a la Dirección de
Protección al Consumidor se transferirán a la Comisión. Se reubicarán en
la Comisión los servidores públicos que laboren en la Oficina de
Regulación de Precios y en la Dirección de Protección al Consumidor, que
se requieran para el desarrollo de sus funciones; y el remanente del
personal que labora en la actualidad en estas dos entidades, se reubicará
en otras dependencias públicas nacionales, percibiendo los mismos
emolumentos.
Artículo 116. Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento
prescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se
produjo la falta, en el caso de las prácticas restrictivas de la
competencia, o desde el momento del conocimiento efectivo de la falta, en
el caso de las prácticas de comercio desleal.
De igual forma, prescribirá en un año la acción, en el caso de la
protección al consumidor. Esta prescripción se interrumpirá con la
presentación y notificación de la demanda, de acuerdo con las normas
generales del Código Judicial.
Artículo 117. Divulgación. En todo el territorio nacional, la Comisión
divulgará la presente Ley y promoverá campañas de divulgación e
información relativas a los derechos y obligaciones, en favor de los
consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos
valer. Igualmente, coordinará con las organizaciones empresariales y con
las organizaciones de consumidores, recomendaciones para la elaboración de
los documentos contractuales relativos a las materias reguladas por esta
Ley.
Para cumplir con la disposición anterior, el presupuesto anual de la
Comisión, además de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo
de sus campañas de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en
calidad de transferencia a las asociaciones de consumidores debidamente
constituidas y reconocidas por las entidades correspondientes, una suma
total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su
presupuesto de divulgación y publicidad.
* * * * *
Título VIII
Del procedimiento jurisdiccional
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 141. Competencia. Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo
civil, en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los
Juzgados Octavo, Noveno y Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá,
y un juzgado de circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de
circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se
denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado
Segundo de Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en
sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y
privativamente de las causas siguientes:
1. reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la
presente Ley;
2. las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o
interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al
consumidor y prácticas de comercio desleal;
3. las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que
incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos,
marcas de productos o de servicios y patentes;
4. las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación
y distribución;
5. las controversias relativas a los actos de competencia desleal;
6. la acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de
las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario
del daño globalmente producido a la colectividad interesada;
7. conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias
probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y
cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación
administrativa o para el aseguramiento de pruebas;
8. imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente
Ley y decretar la suspensión de los actos infractores;
9. decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los
demandantes particulares.
De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional
conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que
tenga a su cargo la atención de los negocios civiles.
Cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación
hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer
Circuito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán
competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado
correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.
Exceptúanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión.
Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este
artículo, los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos
correspondientes.
Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son
de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral
3 de este artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación
de los tribunales previstos en esta Ley, serán declinados por el
Ministerio de Comercio e Industrias a favor de éstos, pero se regirán por
la ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se
establezcan los tribunales antes mencionados, se regirán en su totalidad
por esta Ley.
Artículo 142. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la
pretensión:
1. cualquier persona afectada;
2. la Comisión;
3. las asociaciones de consumidores organizadas;
4. las entidades de gestión colectiva.
El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la
legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma
particular, resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del
interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica
del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la resolución que le concede la legitimación para
obrar;
b) que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la
defensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;
c) que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción
de la situación lesiva del interés colectivo;
d) que el número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades
y programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad
y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los
intereses colectivos.
Artículo 143. Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior
de Justicia del Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres
(3) magistrados.
Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o
autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las
causas enumeradas en el artículo 141.
Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o
autos que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión, serán firmados
por dos (2) magistrados. En caso de discrepancias, dirimirá el tercer
magistrado.
Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos
exigidos por el Código Judicial, experiencia mínima de tres (3) años en
derecho comercial.
Artículo 144. Juzgados municipales. Se crean dos (2) juzgados municipales
en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán,
privativa y exclusivamente, de las demandas cuya cuantía no excedan de
tres mil balboas (B/.3.000,00), de parte del consumidor.
Para tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código
Judicial, para los procesos ordinarios de menor cuantía.
Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este
artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia
conocerán de las correspondientes causas.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 145. Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo
141, salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas:
1. El procedimiento será oral. En la providencia que corre traslado, se
señalará fecha para la audiencia, la que se notificará personalmente.
2. El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días. En la
respectiva providencia de traslado de la demanda, el juez señalará la
fecha de la audiencia preliminar, para considerar:
a) la conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;
b) la necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes;
c) la posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan
innecesaria la práctica de determinadas pruebas;
d) limitar el número de peritos;
e) el señalamiento de la fecha y hora para que las partes, acompañadas de
sus pruebas, comparezcan en audiencia ordinaria;
f) otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita
la tramitación.
Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate.
3. Las partes podrán, hasta tres (3) días antes de la audiencia de fondo,
solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su
residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas
compulsorias necesarias.
4. La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran;
pero si no comparece ninguna, a pesar de un segundo señalamiento, se
pronunciará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieren
aducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el juez
considere conveniente agregar.
En el caso de que la prueba no se pueda practicar en el día señalado para
la audiencia, se realizará el día hábil siguiente.
5. El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá
citar a las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo
con las normas del Código Judicial.
6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código
Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su
naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el
primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres (3) días
a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin
recurso alguno.
7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en
trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de
parte o del Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de
veinticinco balboas (B/.25,00) ni mayor de cien balboas (B/.100,00).
8. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia, por una sola vez y por
justo motivo invocado por cada parte antes de que la audiencia se inicie.
De otro modo, ésta se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera
de las partes que asista.
9. Sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que
imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o
cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto
suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares,
en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o
imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido.
10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 8ª del
Capítulo I, Título XII, Libro II del Código Judicial.
Capítulo III
El proceso de las prácticas de comercio desleal
Sección primera
El proceso
Artículo 146. Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso a instancia
de parte, y podrá hacerse de oficio, excepcionalmente, cuando la Comisión
tenga pruebas suficientes de la práctica de comercio desleal, del daño y
de la relación causal, que justifiquen la iniciación de la investigación.
La iniciación de una investigación sobre subsidios o dumping no será
obstáculo para el despacho de aduana, ni el otorgamiento de visados para
la importación, por cualquier otra entidad de la administración pública.
Artículo 147. Impulso procesal. El proceso se impulsará de oficio en todos
sus trámites, ajustándose, entre otros principios procesales, a los de
celeridad, eficiencia, publicidad, imparcialidad y ausencia de formalismo.
Artículo 148. Legitimación. Están legitimadas para iniciar el proceso:
1. la industria o producción nacional perjudicada por las importaciones de
productos objeto de prácticas de comercio desleal;
2. las asociaciones de productores que consideren que están siendo
afectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de comercio
desleal;
3. la Comisión.
Artículo 149. Prueba de legitimación. Se entiende que la solicitud de
iniciar un proceso se considera hecha por la industria o producción
nacional, o en nombre de ella, cuando esté apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta represente más del cincuenta por
ciento (50%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido
por la parte de la rama de la industria o producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
No obstante, la investigación se iniciará cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen, al menos, el
veinticinco por ciento (25%) de la producción total del bien idéntico o
similar, producido por la rama de la producción nacional.
El tribunal, o la Comisión a solicitud de éste, determinará el
cumplimiento de los parámetros señalados en los párrafos anteriores,
mediante la utilización de técnicas estadísticas.
En caso de producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente
alto de productores, se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.
Artículo 150. Solicitud de inicio del proceso. El proceso se iniciará
mediante solicitud formulada por apoderado idóneo, en la cual se indiquen
claramente los motivos o fundamentos de hecho y de derecho, y acompañada
de prueba indiciaria de la existencia de importaciones objeto de prácticas
de comercio desleal, del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de
perjuicio o daño importante, y el nexo causal.
La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:
1. generales del solicitante;
2. participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado
nacional, en relación con la producción nacional de las mercancías
destinadas al consumo nacional. Deberá identificarse la producción en cuyo
nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de todos los
productores nacionales del bien idéntico o similar conocidos, o de las
asociaciones de productores; y en la medida de lo posible, se facilitará
una descripción del volumen y valor de la producción nacional del bien
idéntico o similar que representen dichos productores;
3. descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada,
especificando su calidad comparativamente con la de la producción nacional,
y demás datos que la individualicen;
4. volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica desleal y
su efecto en los productos y los productores nacionales afectados;
5. nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes
realizan la exportación;
6. país de origen y de procedencia;
7. subsidio o margen del dumping y los demás hechos y datos que hagan
presumible la existencia de prácticas desleales;
8. determinación del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de
perjuicio o daño importante, utilizando los parámetros señalados en el
Capítulo IV del Título III de esta Ley.
Hasta tanto no se inicie el proceso, las partes evitarán toda publicidad
sobre la solicitud.
Artículo 151. Trámite. Recibida la solicitud, se analizará si ésta cumple
con los requisitos formales establecidos por esta Ley, con lo cual se dará
inicio a la investigación.
Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si
cumpliendo con ellos la información presentada no es clara, se requerirá
al solicitante que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación, corrija la solicitud o aporte los documentos
pertinentes. Transcurrido dicho término sin que el solicitante cumpla con
el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la solicitud.
Artículo 152. Publicidad del inicio de investigación. Admitida la
solicitud e iniciada la investigación, deberá publicarse un extracto de la
solicitud en un diario de reconocida circulación nacional.
Artículo 153. Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la
parte o partes afectadas, por el término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha
de envío al destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las
autoridades del país exportador, mediante notificación a la representación
diplomática o consular acreditada en el país, o según dispongan los
acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.
El traslado de la solicitud se acompañará de un cuestionario con el
detalle de los puntos a los que debe hacerse referencia en la contestación.
Se atenderá, debidamente, toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días
que haga la parte o las partes afectadas y, en base a las justificaciones
adecuadas, se concederá la prórroga cada vez que sea factible. La prórroga
no excederá de treinta (30) días calendario.
De no contestarse dentro de los plazos conferidos, se seguirá la
investigación de oficio.
Sección segunda
Las pruebas
Artículo 154. Pruebas. El solicitante deberá aportar la prueba que permita
establecer la existencia del subsidio o el dumping, y si las importaciones
afectadas causan o amenazan causar perjuicio importante a la producción
nacional o si retrasan sensiblemente el establecimiento de una producción
nacional, de conformidad con lo que establece esta Ley.
Artículo 155. Práctica de pruebas. El tribunal ordenará y practicará las
pruebas necesarias para determinar la realidad de los hechos objeto de la
investigación, de conformidad con el ofrecimiento de las partes y las
disposiciones de la presente Ley, en un término no mayor de treinta (30)
días calendario, contados a partir de la contestación del traslado.
Para mejor proveer, se podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de
información, así como criterios técnicos, a todas las entidades de la
administración pública, las cuales quedan obligadas a suministrarlos.
Igualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas,
cuestionarios, peritajes, dictámenes o criterios técnicos, cuando lo
estime conveniente, y ordenar todo tipo de diligencias conducentes a la
verificación de los hechos alegados.
Artículo 156. Pruebas en el extranjero. El tribunal podrá, con el fin de
verificar la información recibida o de obtener más detalles, realizar
investigaciones y evacuar la prueba en el territorio del país exportador,
siempre que se haya notificado a las autoridades del país exportador y
éstas no se hubieran opuesto. Igualmente, las investigaciones y la
evacuación de la prueba podrán realizarse en las instalaciones de la
empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la anuencia de
ésta.
Artículo 157. Acceso a la información. En los casos
en que las autoridades del país exportador o las partes interesadas
nieguen el acceso a la información necesaria, no la faciliten dentro de un
plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación, podrán
formularse conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los
hechos de que se tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la
solicitud de inicio del proceso, presentados por la industria o producción
nacional.
Sección tercera
Las medidas provisionales
Artículo 158. Requisitos. El tribunal, mediante resolución motivada, podrá
adoptar medidas provisionales tendientes a evitar que daños o perjuicios
inminentes, de difícil reparación, a la industria o producción nacional,
ocurran durante el período de la investigación, siempre que se determine
que las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal causen o
amenacen causar un daño o perjuicio importante.
En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el
solicitante, las pruebas aportadas por éste, y el concepto favorable a la
imposición de la medida provisional.
No se aplicarán medidas provisionales, antes de transcurridos sesenta (60)
días calendario contados desde la fecha de la resolución que da inicio al
procedimiento.
Artículo 159. Tipos. Las medidas provisionales consistirán en la
imposición de derechos compensatorios provisionales o antidumping
provisionales. No serán recurrentes las imposiciones de ambos tipos de
medidas provisionales, para solucionar una misma situación resultante de
la subvención o el dumping.
Artículo 160. Aplicación. Las medidas provisionales se aplicarán mediante
la consignación, por el importador, de un depósito de garantía, conforme a
los procedimientos que establezca la Dirección General de Aduanas del
Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El monto de la garantía no podrá exceder del subsidio o margen del dumping
provisionalmente calculado; y la duración de las medidas provisionales no
podrá exceder de cuatro (4) meses, en el caso de subsidios, y de seis (6)
meses, en el caso de dumping.
Artículo 161. Imposición. El tribunal establecerá los derechos
compensatorios o antidumping provisionales, los cuales serán impuestos por
el Consejo de Gabinete, o por quien determine la ley, y aplicados por la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los
derechos compensatorios o antidumping provisionales que se establezcan,
serán de forzoso acatamiento por el Consejo de Gabinete.
Artículo 162. Aplicación de derechos compensatorios o antidumping. Si se
llegare a imponer definitivamente un derecho compensatorio o antidumping,
se podrá aplicar por el período en que se hayan impuesto las medidas
provisionales. Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es
superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho definitivo es inferior al importe garantizado, se ordenará la
inmediata restitución del exceso, o liberar la garantía en el monto
correspondiente.
Artículo 163. Aplicación de derechos compensatorios definitivos. Se podrán
imponer derechos compensatorios definitivos sobre los productos que se
hayan puesto a la venta, noventa (90) días, como máximo, antes de la fecha
de aplicación de las medidas provisionales, siempre y cuando se determine
que:
1. existe un daño de reparación difícil causado por importaciones masivas
de productos objeto de prácticas de comercio desleal, efectuadas
intermitentemente en períodos relativamente cortos;
2. es necesaria la aplicación retroactiva de dichos derechos definitivos,
para impedir que vuelva a producirse el daño.
Artículo 164. Publicidad. La parte resolutiva de la medida provisional
adoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación
nacional.
Sección cuarta
Los compromisos y la suspensión de la investigación
Artículo 165. Suspensión. Podrá ser suspendida la investigación, y darse
por terminado el proceso, aun sin la aplicación de derechos provisionales
o definitivos, cuando tengan lugar compromisos conforme a los cuales el
exportador conviene en revisar sus precios, de manera que se establezca la
eliminación del efecto perjudicial de la práctica de comercio desleal. Los
aumentos de precio estipulados en el compromiso, no serán superiores a lo
necesario para compensar la cuantía de la subvención o el margen del
dumping. Los aumentos de precios serán inferiores a la cuantía de la
subvención o el margen del dumping, si así bastara para eliminar el daño a
la industria o producción nacional.
En el caso de subsidios, la suspensión también podrá tener lugar cuando el
Estado, o la institución correspondiente del país exportador, conviene en
eliminar o limitar el subsidio o tomar otras medidas satisfactorias
respecto de sus efectos, que eliminen el daño o amenaza de daño a la
producción nacional.
Artículo 166. Publicidad. Un extracto de la decisión de aceptar un
compromiso y suspender la investigación, que incluya toda la información
pertinente sobre las consideraciones, de hecho y derecho, y las razones
que han llevado a la aceptación del compromiso, deberá ser publicada en un
diario de reconocida circulación nacional, tomando en cuenta lo prescrito
en cuanto a confidencialidad.
Sección quinta
La audiencia y la resolución final
Artículo 167. Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de
formular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las
partes interesadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá,
respecto de los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no, medidas definitivas. Se les dará a las partes el
término de tres (3) días hábiles para que presenten alegatos en defensa de
sus intereses.
Artículo 168. Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador
tendrá diez (10) días hábiles para fallar, mediante resolución motivada,
la comprobación de la existencia del subsidio o el dumping, el daño o
perjuicio importante, o la amenaza de éste a la producción nacional, y el
nexo causal entre ellos, imponiendo derechos compensatorios o derechos
antidumping sobre los productos que están siendo objeto de dichas
prácticas de comercio desleal.
De lo contrario, desestimará la solicitud interpuesta y dará por
finalizado el proceso.
Artículo 169. Recurso de apelación. Contra la resolución final, solamente
cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado
ante el tribunal superior de apelaciones dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación.
Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el
término de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.
El tribunal superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para
resolver el recurso de apelación. La apelación se concederá en el efecto
suspensivo.
Artículo 170. Imposición de derechos compensatorios o antidumping. Una vez
ejecutoriada la resolución final, los derechos compensatorios o
antidumping definitivos que se establezcan serán impuestos por el Consejo
de Gabinete, o por quien determine la ley, y aplicados por la Dirección
General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos
compensatorios o antidumping definitivos establecidos en la resolución
final, serán de forzoso acatamiento por el Consejo de Gabinete.
Artículo 171. Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una
vez en firme, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación
nacional. Cualquier modificación que se acordase con posterioridad, deberá
publicarse de igual forma.
Capítulo IV
El proceso colectivo de clase
Artículo 172. Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase
corresponden a uno o más miembros, de un grupo o clase de personas que han
sufrido un daño o perjuicio derivado de un bien o producto; tal ejercicio
se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La
Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas
para demandar. Las acciones de clase se rigen de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes
de todos los miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos:
si el grupo fuere tan numeroso que la acumulación de todos los miembros
resultare impracticable; si existieren cuestiones de hecho o de derecho
común al grupo; si las pretensiones de los representantes fueren típicas
de las reclamaciones de la clase; si las reclamaciones, de tratarse
separadamente, fueren susceptibles de sentencia, incongruentes y
divergentes; si las reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaren
ilusorias;
2. junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño
alegado;
3. el tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará
edicto por cinco (5) días consecutivos en un diario de reconocida
circulación nacional, para que, en el término de diez (10) días, contados
a partir de su última publicación, el demandante y todas las personas
pertenecientes al grupo comparezcan a hacer valer sus derechos, a formular
argumentos o a participar en el proceso. Una vez surtido su trámite, se
procederá a la notificación de la demanda;
4. dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de la demanda,
el juez, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar una demanda
manifiestamente inconducente, temeraria o carente de fundamento legal. La
respectiva resolución será notificada personalmente a la parte demandante
y será apelable ante el tribunal superior;
5. mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado
que promovió la demanda, o de un apoderado de su elección, el
interviniente se adhiere a la demanda, asumiendo con ello la obligación de
cubrir los honorarios correspondientes, conforme lo señale el juez, que se
pagarán de acuerdo con la cuantía de la condena;
6. la sentencia afectará a todos los demandantes que pertenezcan a dicho
grupo, aunque no hayan intervenido en el proceso;
7. las partes que no hubieren comparecido como terceros, podrán formular
sus reclamaciones en la fase de ejecución, mediante el procedimiento de
liquidación previsto en los artículos 983, 984 y 985 del Código Judicial,
y obtener la indemnización correspondiente;
8. las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará
porque los derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente
protegidos;
9. en los supuestos de que concurran varios apoderados, el juez ordenará
la unificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las
partes para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se
pongan de acuerdo dentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará
la unificación sin exceder de cinco (5) apoderados por cada reclamación.
Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los
abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Comisión, la
calificación del abogado, la experiencia que tengan en la materia, al
igual que la designación hecha por los interesados;
10. el juez condenará en costas a la parte vencida; regulará, a su
prudente arbitrio, los pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que
deban pagar los interesados que comparezcan en la etapa de ejecución y
obtengan condena favorable, distribuyéndolos equitativamente entre los
apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su causa, teniendo
en cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros
elementos;
11. en la etapa de ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá
invocar, frente a las personas que se hubieren adherido al proceso, dentro
de cinco (5) días antes de la audiencia o posteriormente, las siguientes
excepciones:
a) transacción;
b) compensación;
c) prescripción;
d) cosa juzgada;
e) que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que
recae el litigio o dentro de la clase demandante;
f) que los daños o perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena
o adicional al defecto del producto;
g) que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto;
h) que el adherente no tenía legítimo título sobre el bien o producto de
cuya utilización resultó el daño.
Las excepciones se sustanciarán mediante incidente, conforme a las reglas
generales y no suspenderán el curso del proceso o la ejecución, respecto
de los demás demandantes o adherentes que conforman la clase respectiva.
Capítulo V
El aseguramiento de pruebas
Artículo 173. Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir, a la
otra, la divulgación de informaciones y el suministro de documentos, por
cualquiera de los siguientes medios:
1. declaraciones juradas mediante preguntas orales, o escritos;
2. interrogatorios escritos o dirigidos a las partes;
3. exhibición de documentos y otros objetos;
4. permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de
efectuar inspecciones oculares y para otros fines;
5. exámenes físicos o mentales;
6. solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.
Podrán, también, obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los
mecanismos contemplados en el Código Judicial.
Artículo 174. Suministro de información. A menos que el juez haya fijado
limitaciones, cualquier parte puede exigir, a las otras, que le
suministren o muestren información, cosas o documentos, en relación con
cualquier asunto no sujeto a secreto profesional, que sea conducente a lo
que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa
de cualquier parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza,
custodia, condición y ubicación de cualquier libro, documento u otro
objeto, así como la identificación y ubicación de personas que tengan
conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.
Artículo 175. Información sobre contratos de seguro. Las partes pueden
obtener información respecto a la existencia y al contenido de cualquier
contrato de seguro, según el cual cualquier persona dedicada al negocio de
seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la sentencia
que sea dictada en juicio, o por la indemnización o el reembolso por pagos
hechos para dar cumplimiento a la sentencia.
Las partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que
forma parte del contrato de seguro.
Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el
tribunal puede ordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las
restricciones relativas al ámbito de la divulgación y a las disposiciones
referentes a honorarios y desembolsos, que considere apropiados.
Artículo 176. Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le
solicita la divulgación, y por justa causa, el tribunal puede dictar las
resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte, contra
molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso,
incluyendo lo siguiente:
1. que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente
temerario, o se le requiera caución prudente del tribunal;
2. que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y
condiciones específicos, incluyendo hora, fecha y lugar;
3. que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de
divulgación distinto al solicitado;
4. que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la
divulgación quede limitado a ciertos asuntos;
5. que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas
designadas por el tribunal;
6. que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, sólo pueda
ser abierta por providencia del tribunal;
7. que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o
informaciones comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados;
8. que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados
documentos o informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente
cuando lo ordene el tribunal.
Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar
que cualquiera de las partes provea o permita la divulgación, bajo los
términos y condiciones que considere justos.
Artículo 177. Medios de divulgación. A menos que el tribunal, a solicitud
de parte, disponga lo contrario, para la conveniencia de las partes o de
los testigos y en aras de la justicia, se pueden solicitar medios de
divulgación en cualquier orden; y el hecho de que se esté dando curso a la
solicitud de divulgación de una parte, ya sea mediante declaración jurada
o en otra forma, no debe demorar el proceso de la divulgación solicitada
por la otra parte.
Artículo 178. Adición a la contestación. La parte que haya contestado la
solicitud de divulgación en forma exhaustiva, no está obligada a adicionar
su contestación con información obtenida posteriormente, excepto:
1. en relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y
paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales
estén obligados a declarar;
2. si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:
a) su contestación no era correcta cuando fue hecha;
b) aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es;
3. si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las
partes, o en cualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas
solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.
Artículo 179. Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al
tribunal que ordene determinada divulgación, previo el aviso adecuado a
las otras partes y a todas las personas que resulten afectadas.
Artículo 180. Omisión en contestar preguntas. Si el declarante omite
contestar una pregunta formulada o presentada conforme a los artículos
anteriores, o una sociedad anónima u otra entidad deja de hacer la
designación de la persona natural que haya de representarla, o si una de
las partes omite contestar la solicitud para que se efectúe una inspección
formulada conforme al artículo 230, u omite permitir la inspección
solicitada, el peticionario podrá solicitar al tribunal que ordene una
contestación, que se haga una designación o que se efectúe la inspección
solicitada.
En caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal
podrá ordenar las medidas de protección conducentes.
Artículo 181. Contestación evasiva o incompleta. Una contestación evasiva
o incompleta será considerada, para los efectos de esta Ley, como una
renuencia a contestar.
Artículo 182. Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por
el tribunal, se tendrá como desacato.
Sección primera
Las sanciones
Artículo 183. Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de
un documento, o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la
ley, y si la parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el
documento era auténtico, o demuestra la veracidad de una afirmación, ella
puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los
gastos incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El
tribunal dictará dicha resolución, a menos que establezca que:
1. la solicitud era objetable;
2. la aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso, o
3. existían razones justificadas para no hacer la aceptación.
Artículo 184. Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el
proceso, a solicitud de parte, podrá dictar las resoluciones que estime
justas en relación con las omisiones, que se señalan a continuación, y
exigir a la parte que dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo
honorarios de abogados, ocasionados por la omisión, a menos que el
tribunal concluya que dicha omisión se justificaba, o que otras
circunstancias no justificarían la condena en costas:
1. no comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de
haber sido debidamente notificada;
2. no contestar u objetar el interrogatorio presentado;
3. no responder a la solicitud de inspección formulada.
Artículo 185. Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a
responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos hechos
susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas
asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo
hará constar el juez en la audiencia.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su
contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no
comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera
prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la
negativa a responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte
citada.
Sección segunda
Los testimonios
1. Interrogatorios orales
Artículo 186. Solicitud. La parte que desea tomar alguna declaración
mediante examen oral de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las
otras partes con anticipación razonable, así como el nombre y dirección de
las personas que declararán, si fueren conocidas; y de no ser conocidas,
una descripción de dichas personas lo suficientemente amplia para
facilitar su identificación.
El tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o
reducir el plazo para que sea tomada la declaración; podrá, asimismo,
fijar la fecha y el orden en que deben tomarse las declaraciones, según
mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la
administración de justicia.
El tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime
conveniente, en atención a circunstancias especiales.
Artículo 187. Diligencia. Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará
la diligencia juramentando al declarante. La declaración se tomará
taquigráficamente, o de otra forma apropiada, y será transcrita a menos
que las partes convengan otra cosa, y en ella se dejará constancia de las
tachas y objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se
pronuncie, en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita
la declaración pagará el costo de la transcripción.
Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del
testigo no está autorizada para juramentar al declarante, el juez, a
solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización.
El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos que podría incluir
a aquéllos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al
tribunal, a quienes autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para
juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones
extra juicio.
Artículo 188. Interrogatorio escrito. Las partes a quienes se les haya
dado el aviso para tomar una declaración podrán optar por presentar
interrogatorios escritos, en lugar de proceder al examen oral del
declarante. En este caso, se formularán las preguntas que consten en
dichos interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas
contestaciones.
2. Interrogatorios escritos
Artículo 189. Copias. La parte que deseare tomar la declaración de alguna
persona mediante preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una
de las partes, con indicación del nombre y la dirección de la persona ante
la cual habrá de rendirse la declaración.
Artículo 190. Repreguntas. La parte así notificada podrá someter a
repreguntas escritas a la parte gestora, dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Artículo 191. Entrega de copias. Copia de la notificación y de las
preguntas será entregada por la parte solicitante, a la persona designada
en la notificación; ésta procederá a tomar la declaración del testigo, en
contestación a las preguntas, y a dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en los artículos 197, 198 y 200.
Artículo 192. Aviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la
declaración, la parte solicitante dará aviso de ello a todas las demás.
3. Protección
Artículo 193. Medidas de protección. A petición de parte o del declarante,
el tribunal podrá, por justa causa y con audiencia de las partes, dictar
una providencia para que no se rinda la declaración designada para ese
efecto, o para que se tome la declaración mediante examen oral o preguntas
escritas
4. Errores e irregularidades en las declaraciones
Artículo 194. Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la
notificación a la parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como
saneado a falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la
parte solicitante.
Artículo 195. Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento
de aquél ante quien deba rendirse una declaración, a menos que tal
objeción se presente antes de iniciar la declaración, o tan pronto como se
tuvo o se pudo tener conocimiento de dicho impedimento.
Artículo 196. Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda
objeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de
su declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de
tomar la declaración, de formular las preguntas o de dar las
contestaciones a éstas, de prestar juramento, o por la conducta de las
partes o por cualesquiera otros errores que pudieron haber sido subsanados
mediante objeción oportuna, formulada durante la declaración.
Artículo 197. Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en
cuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, a menos que se
hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del
plazo concedido para formular repreguntas.
Artículo 198. Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores e
irregularidades cometidos en la transcripción de la declaración, o en su
preparación, firma, certificación, sello, en su envío o presentación al
tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con ella, a menos que
oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración,
después de que dicho defecto hubiere sido o pudo haber sido descubierto.
5. Lectura, corrección y firma de la declaración
Artículo 199. Lectura y firma. Transcrita la declaración, ésta será
presentada al declarante para su lectura y firma, a menos que el
declarante y las partes renuncien a estos requerimientos, lo que se hará
constar en el acta.
Artículo 200. Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la
declaración, dejará constancia de cualquier modificación que sobre ella el
declarante deseare hacer y de las razones que haya aducido para hacerla.
La declaración con las modificaciones, si las hubiere, será firmada por el
declarante, salvo renuncia de las partes, o incapacidad o muerte de éste,
o su renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona
ante quien haya sido rendida la declaración firmará y dejará constancia,
en el acta, de la razón por la cual no fue firmada por el declarante.
Artículo 201. Uso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que
tratan los artículos anteriores, la declaración podrá ser utilizada para
los fines para los cuales fue tomada, salvo que el tribunal, a solicitud
de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para negarse
a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.
6. Certificación y presentación de la declaración
Artículo 202. Certificación. Terminada la declaración, según lo
establecido en el artículo anterior, la persona ante la cual fue rendida
certificará que el declarante fue debidamente juramentado y que el
documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la
declaración; colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará,
consignando en él la designación del proceso y las generales del
declarante; la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado,
al secretario del tribunal de la causa.
Artículo 203. Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida
la declaración suministrará copia de ésta a cualquier parte en el proceso,
o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.
Artículo 204. Notificación a las partes. La persona ante quien se haya
rendido la declaración notificará de inmediato, a las partes, de su
presentación en la secretaría del tribunal.
Artículo 205. Complementación de la declaración. Si una de las partes no
adujese como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las
otras partes, en el proceso, podrá ofrecer una parte o el resto de la
declaración.
Artículo 206. Sustitución de las partes. La sustitución de partes no
afectará el derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso
del juicio; y las declaraciones rendidas en un proceso desistido, podrán
ser utilizadas en uno posteriormente instaurado entre las mismas partes,
sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieren
sido originariamente rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior,
siempre que versen sobre la misma controversia.
Artículo 207. Incomparecencia. En el caso de que la parte que haya dado
aviso para tomar una declaración dejare de comparecer, o si el declarante
no lo hiciere porque dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo
hiciere, el tribunal podrá ordenar a la parte que no compareció, o por
cuya culpa no compareció el declarante, que pague a la otra los gastos en
que ella y su abogado hubieren incurrido para comparecer, incluyendo los
honorarios razonables del abogado.
7. Personas hábiles para tomar declaraciones
Artículo 208. Personas hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en la
República de Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por ley para
recibir juramento del declarante, o ante la persona que designe el
tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la
declaración.
Artículo 209. Declaraciones en el extranjero. Las declaraciones podrán ser
tomadas fuera de la República de Panamá, previo aviso a las partes:
1. ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho
país o de la República de Panamá;
2. ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda
facultada para recibir el juramento y tomar la declaración, o
3. mediante cartas rogatorias.
La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la
carta rogatoria procederá, previa solicitud y aviso a las partes, en los
términos y condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión
mencionará, por su nombre, título y cargo, a la persona ante la cual deba
ser tomada la declaración.
Artículo 210. Impedimentos. No se tomará declaración jurada ante una
persona que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, ante empleado, apoderado o consejero de cualquiera de
las partes, ante empleado de dicho apoderado o consejero; ante quien tenga
interés pecuniario en la acción, o pariente de éste dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o
consejero.
8. Acuerdos de las partes para la toma de declaraciones
Artículo 211. Acuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo
contrario, las partes pueden:
1. convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo
aviso, ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier
forma; y que cuando hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier
otra declaración jurada;
2. modificar los procedimientos, establecidos por estas disposiciones,
para el uso de otros medios de divulgación; pero los acuerdos para
prorrogar el plazo para responder a la solicitud de divulgación, sólo
pueden hacerse con aprobación del tribunal.
9. Declaraciones
Artículo 212. Uso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la
que se efectúe para resolver una petición, podrá utilizarse, contra
cualquier parte que hubiere estado presente o representada en la toma de
la declaración, o que hubiere sido debidamente notificada de dicho acto,
la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba,
en los siguientes casos:
1. por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el
testimonio del declarante;
2. por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración
haya sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la
fecha en que se tomó la declaración era funcionario, director, agente o
administrador de una persona jurídica, pública o privada, que sea parte en
el juicio;
3. por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate
de la declaración de un testigo o de una de las partes, si el tribunal
determina:
a) que el testigo ha fallecido;
b) que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probare que
la ausencia del testigo fuere motivada por la parte que ofrece la
declaración;
c) que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su avanzada
edad, enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado;
4. si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del
testigo mediante citación.
Artículo 213. Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes,
podrá objetarse, en la audiencia ordinaria o en la que se celebra para
resolver una petición, la admisión de cualquier declaración o parte de
ésta, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante
estuviere presente en el acto.
10. Declaraciones pendientes o estando el proceso
pendiente de apelación
Artículo 214. Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee
perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un
asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la
República de Panamá, puede presentar la correspondiente solicitud jurada
ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y
expresará:
1. que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de
dicho tribunal, pero no está actualmente en condiciones de iniciar el
juicio;
2. la naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella;
3. los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus
razones para desear perpetuarlo;
4. los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la
parte contraria y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y
lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y
solicitará al tribunal la autorización para tomar las declaraciones
solicitadas.
Artículo 215. Notificación. El peticionario hará que se notifique
personalmente a cada una de las personas mencionadas en la solicitud como
posible parte contraria, y le entregará copia de ésta, manifestando que el
peticionario solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en la
fecha y lugar en ella mencionados.
Artículo 216. Providencia. El tribunal dictará una providencia que
contenga el nombre o descripción de las personas que deban declarar, el
asunto sobre el cual versará la declaración, y el nombre de la persona
ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y hora en
que deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas
mediante examen oral o preguntas escritas; y emplazará a dichas personas
para que rindan su declaración.
Artículo 217. Traslado de declaración. Si una declaración tomada
judicialmente en el extranjero para preservar testimonios, es admisible en
los tribunales del país en el cual fue tomada, tal declaración puede ser
utilizada en una acción posteriormente instaurada en un tribunal de la
República de Panamá sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos
procesos sean las mismas.
Artículo 218. Declaraciones en apelación. Apelada una sentencia del
tribunal, o si no ha expirado aún el término para apelar, el tribunal que
dictó sentencia puede ordenar, a solicitud de parte, que se tomen
declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones
posteriores ante el tribunal.
Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las
mismas condiciones prescritas en esta Ley, para tomar declaraciones en
acciones pendientes en el tribunal.
Sección tercera
El interrogatorio de las partes
Artículo 219. Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a
cualquiera de las otras, hasta veinte (20) preguntas por escrito, y éstas
deberán suministrar toda la información a que tengan acceso. Dicho
interrogatorio podrá ser formulado después de iniciado el juicio sin
necesidad de autorización judicial.
Artículo 220. Contestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo
juramento, por escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El
interrogado deberá entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que
las formuló, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo
de las preguntas.
Artículo 221. Contestaciones incompletas. El proponente puede plantear al
tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas;
y el tribunal ordenará que se contesten, a menos que considere que las
contestaciones son adecuadas o las objeciones son válidas, según el caso.
Artículo 222. Preguntas confidenciales. El tribunal podrá relevar a una
parte de contestar preguntas, aunque no hayan sido objetadas
oportunamente, cuanto éstas versen sobre asuntos de carácter confidencial
que el declarante no esté legalmente obligado a contestar, o que no
procedan según lo dispuesto en el artículo 174.
Artículo 223. Adiciones. Las preguntas pueden ser formuladas después de
haberse tomado una declaración, y solicitarse una declaración después de
contestados los interrogatorios.
Artículo 224. Medidas de protección. El tribunal podrá, a solicitud del
interrogado, ordenar las medidas de protección de que trata el artículo
193.
Sección cuarta
La aceptación
Artículo 225. Aceptación de hechos. Cualquiera de las partes puede
solicitar, a otra, que admita la veracidad de determinado asunto,
incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberá acompañarse la
solicitud con copias de dichos documentos, a menos que ya hubieren sido
suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine y
copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin
necesidad de autorización del tribunal.
Artículo 226. Formas de aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una
aceptación, debe ser indicado por separado. El hecho, afirmación o
autenticidad del documento, se tendrá por admitido, a menos que la parte a
quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una
contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su
abogado, dentro del término de treinta (30) días de recibida la copia de
la solicitud, o de la notificación del término que fije el tribunal.
Si se formula objeción, ésta debe expresar su fundamento.
La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o
la autenticidad de un documento; o exponer, en detalle, las razones por
las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente.
La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de
información, como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste,
bajo juramento, que ha hecho una investigación razonable y que la
información o conocimiento de que dispone no es suficiente para admitir o
negar.
La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por
la sola razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la
audiencia. La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las
cuales no puede admitirlo o negarlo.
Artículo 227. Solicitud de aclaración o adición de la contestación. La parte que ha solicitado las aceptaciones puede plantear, al tribunal, lo
inadecuado de las contestaciones u objeciones; y el tribunal ordenará que
se conteste, a menos que considere que las objeciones son valederas. El
tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la
contestación, si ésta no llena los requisitos de este artículo; y en su
defecto, puede posponer su decisión final para emitirla en audiencia
preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.
Artículo 228. Efectos. Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto
en los artículos anteriores, se considera definitivamente establecido.
Cualquier aceptación hecha por una parte conforme a este artículo sólo
puede ser utilizada en el juicio pendiente y no constituye una aceptación
de su parte para ningún otro fin.
Sección quinta
La inspección de documentos
Artículo 229. Obligación de presentar documentos. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las partes podrá
solicitar al tribunal que ordene a otra de las partes suministrar
determinados documentos que estén en su posesión, bajo su custodia y
control, que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que
puedan ser legalmente divulgados, y que guarden relación con los puntos
controvertidos en el juicio, o permitir que sean examinados, copiados o
fotografiados.
Sección sexta
La inspección judicial
Artículo 230. Inspección judicial. Podrá pedirse la práctica de una
inspección judicial, durante la audiencia o antes de ella, sobre lugares o
cosas que hayan de ser materia del proceso.
La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados
por el tribunal, o por las partes, y a ella podrá anexarse la exhibición
de cosas muebles, cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.
A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán
fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
Sección séptima
El reconocimiento de documentos privados
Artículo 231. Reconocimiento potestativo. La persona que quiere reconocer
un documento privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa
identificación.
Artículo 232. Solicitud. Quien esté interesado en que una persona
reconozca judicialmente un documento privado, podrá solicitarlo así ante
el juez.
El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos
expresados, debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo
reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha
de verificarlo.
Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el
documento con la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si
el documento no formare parte de un expediente.
Capítulo VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 233. Recursos. El recurso de casación tendrá lugar, contra las
resoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de
apelaciones, en los siguientes casos:
1. cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que
se refiere el artículo 27 de esta Ley u ordenen el desmembramiento de una
concentración;
2. cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una
acción de clase;
3. cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de
quinientos mil balboas (B/.500.000,00) o más;
4. cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de
apelaciones, en los procesos sobre concentraciones económicas.
Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no
admiten recurso de casación.
Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única
instancia, los procesos sobre concentraciones económicas.
Artículo 234. Norma supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en leyes especiales, igualmente le son aplicables, a la
presente Ley, las normas del Código Judicial siempre que se refieran a
materia no regulada en ella.
Artículo 235. Concepto de la Comisión. En los procesos colectivos, el juez
requerirá concepto a la Comisión; en las reclamaciones individuales, el
juez podrá hacerlo a su discreción. La Comisión enviará el concepto dentro
del plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del momento en
que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.
Artículo 236. Funciones discrecionales de la Comisión. La Comisión tendrá
a su cargo, en los procesos, las siguientes funciones discrecionales, sin
perjuicio de toda otra que fuere necesaria para el eficaz desarrollo del
procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones
judiciales:
1. asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las
agrupaciones postuladas para obrar en juicio, en defensa de intereses
colectivos, y sobre la delimitación del grupo o categoría representado por
la asociación legitimada, a efecto de individualizar los sujetos a quienes
se extenderán los efectos de la sentencia;
2. dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y
denunciar, ante el juez, el incumplimiento de éstas por el sujeto
responsable;
3. poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva
publicidad de los actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición
del conflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser
propuesto a las partes;
4. emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización
global y de la que correspondiese a los sujetos que obraren;
5. evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que
impliquen disposición sobre el interés colectivo objeto del proceso, como
desistimientos, aceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de
extinción de las obligaciones del responsable.
Artículo 237. Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3
del artículo 141, el juez comunicará a las entidades administrativas
competentes en materia de derechos de propiedad intelectual, de la
admisión de la demanda. Igualmente, el juez les enviará una copia
autenticada de las resoluciones en firme que, en cualquier forma,
modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de propiedad
intelectual protegidos de conformidad con las disposiciones legales
pertinentes.
* * * * *
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
El Presidente,
Dr. Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
Erasmo Pinilla C.