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Por el cual se designa a los Ministerios de Industria y Comercio y Hacienda para la aplicación de la Ley Nº 444/94 relacionado al "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994", al "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias", y se establecen los procedimientos correspondientes Asunción, 28 de octubre de 1996 Vistas la Ley Nº 260/93 "que aprueba el Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, suscrito en Ginebra, Suiza, el 1º de julio de 1993"; y, La Ley Nº 444/94 "que ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT", la cual adopta las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias; y Considerando que es necesario implementar y asegurar el efectivo cumplimiento de los Acuerdos referidos, y designar la institución responsable de su aplicación; Por tanto, el Presidente de la República del Paraguay decreta: Capítulo I Artículo 1 - Objeto 1.1 Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las normas y procedimientos aplicables a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones cuando causen o amenacen causar un daño a la producción nacional o cuando retrasen de manera importante el establecimiento de ésta. Artículo 2 - Definiciones 2.1 Para los efectos previstos en la presente disposición se entenderá por: La producción nacional: el conjunto de productores nacionales de productos similares o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:
b) en circunstancias excepcionales, el territorio del Paraguay podrá estar dividido, a los efectos de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: 1) los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y 2) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones del producto de que se trate en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. Producto similar: Un producto que sea idéntico, es decir igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no existe ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos sus aspectos tenga características muy similares. Daño: Por el término daño se entiende, un daño importante a la producción nacional, una amenaza de daño importante a la producción nacional o el retraso sensible del establecimiento de la producción nacional. Parte interesada: El solicitante, exportadores, productores extranjeros, importadores del producto objeto de investigación, cámaras o asociaciones gremiales o empresariales de productores, exportadores e importadores y de consumidores, el gobierno del país exportador, los productores nacionales del producto similar o las cámaras o asociaciones gremiales o empresariales de las cuales los productores nacionales sean miembros, así como cámaras y asociaciones gremiales de usuarios y, consumidores, y cualquier otra que se reconozca como tal en virtud de tratados o acuerdos internacionales o que demuestre tener un interés legítimo. Partes vinculadas: Se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente al de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. Capítulo II Artículo 3 - Autoridades competentes 3.l Desígnase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda como instituciones responsables de la aplicación de las medidas provisionales, medidas compensatorias y derechos antidumping establecidos en el presente Decreto. 3.2 Los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda, serán los encargados de determinar, en forma provisional y definitiva, sobre la imposición de derechos antidumping o compensatorios, conforme a los dictámenes de la Comisión. 3.3 El Ministerio de Industria y Comercio será el encargado de conducir las investigaciones y de llevar a cabo los procedimientos administrativos de conformidad con las disposiciones y atribuciones que se establecen en el presente Decreto. 3.4 Créase la "Comisión de defensa comercial", en adelante la Comisión, quien será la encargada de emitir recomendaciones sobre los procedimientos administrativos aplicados y las medidas correspondientes. 3.5 La "Comisión de defensa comercial" será integrada por un representante titular y un alterno de los siguientes Ministerios: de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Relaciones Exteriores, y de Integración. 3.6 La "Comisión de defensa comercial" será presidida por el representante del Ministerio de Industria y Comercio. 3.7 Los titulares de las instituciones a que se refiere el inciso anterior serán los encargados de nombrar directamente un representante ante la Comisión. Los nombramientos deberán realizarse dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. 3.8 Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición, la Comisión deberá aprobar las disposiciones reglamentarias internas; las guías en las cuales se establezcan los requisitos y la documentación que deberá contener la solicitud de inicio de la investigación; y los respectivos formularios y/o cuestionarios que deberán ser completados por las partes interesadas. Capítulo III Artículo 4 - Determinación de la existencia de dumping 4.1 A los efectos de la presente disposición se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado nacional a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse al mercado nacional, sea menor al precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 4.2 Cuando el producto similar no sea objeto de venta en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación o cuando a causa de una situación especial del mercado, o del bajo volumen de las ventas en el mercado del país de origen o de exportación, tales ventas no permitan una comparación adecuada de precios, el Ministerio de Industria y Comercio determinará el valor normal mediante comparación con:
- el costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 4.3 Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al país importador, salvo que a juicio del Ministerio de Industria y Comercio se demuestre que, aunque represente una menor proporción, es de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. 4.4 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos o variables) de producción, más los gastos administrativos de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado 1) durante un período que será normalmente de un año y nunca inferior a seis meses, 2) en un volumen significativo, esto es, que representa por lo menos 20 por ciento de las ventas en operaciones consideradas para el cálculo del valor normal, y 3) a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considera que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. 4.5 Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al mercado nacional. Cuando no exista precio de exportación, o cuando dicho precio no sea confiable por existir un vínculo o asociación entre el exportador y el importador, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revenden por primera vez a un comprador independiente. En caso de que los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no estuviesen en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que el Ministerio de Industria y Comercio determine. 4.6 La comparación entre el precio de exportación y el valor normal se efectuará de manera equitativa y se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex-fábrica", sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Dicha comparación se efectuará normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de exportación de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Si a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, se constata la existencia de una pauta de precios de exportación y del valor normal significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, la comparación podrá efectuarse entre un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de transacciones de exportación individuales. 4.7 En la comparación de precios se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, tales como, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, los niveles comerciales, las cantidades y las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos en que se requiera la reconstrucción del precio de exportación de conformidad con lo estipulado en el artículo 4.5, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. 4.8 Cuando los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Paraguay se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. 4.9 En los casos de importaciones procedentes de países con economía centralmente planificada, el valor normal del producto similar se determinará con base en el valor al que se vende para su consumo interno, en el curso de operaciones comerciales normales, un producto similar en un tercer país con economía de mercado, o en su defecto, para su exportación, o con base en otro criterio que el Ministerio de Industria y Comercio considere pertinente de acuerdo a las circunstancias. No obstante la selección del país no debe implicar abiertamente desventajas para el productor o exportador del país de origen. 4.10 El monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 se considerará el margen de dumping. Se considerará "de minimis" el margen de dumping cuando sea inferior al 2% (dos por ciento) del precio de exportación. Artículo 5 - De las subvenciones 5.1 Se considerará que una importación ha sido subvencionada cuando, en relación con la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado, o de sus materias primas e insumos,
ii) haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y b) cuando con ello se otorgue un beneficio. 5.2 Las importaciones subvencionadas de conformidad con lo dispuesto por este artículo podrán estar sujetas a la imposición de derechos compensatorios sólo en los casos en que sean específicas con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994. 5.3 La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad valorem, por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional. 5.4 Se considerará "de minimis" la cuantía de la subvención cuando ésta sea inferior al l% (uno por ciento) ad valorem. Artículo 6 - Determinación del daño 6.1 La determinación del daño, amenaza de daño o el retraso sensible de la producción nacional deberá basarse en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo de los siguientes factores:
b) el efecto consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de productos similares. 6.2 En relación con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6.1, se deberá analizar si se ha producido un aumento considerable de las importaciones en términos absolutos o en relación con la producción o consumo en el país. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los precios de los productos similares en el mercado interno, se deberá analizar además si las importaciones en cuestión tienen un precio de venta significativamente inferior y si el efecto de las mismas es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que de otro modo se hubiera producido. 6.3 Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas cuando se establezca que las procedentes de un país determinado representan menos del 3% (tres por ciento) de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representen menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar representen en conjunto más del 7% (siete por ciento) de esas importaciones. 6.4 Para determinar el efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre la producción nacional deberán examinarse todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esos productores, tales como: disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de la producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad. Asimismo, deberán examinarse los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping o de la cuantía de la subvención; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. La enumeración anterior no es exhaustiva ni ninguno de estos factores en forma aislada ni varios de ellos conjuntamente, bastarán necesariamente para justificar una decisión. 6.5 La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y comprenderá un examen de los siguientes factores:
b) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento; c) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán el efecto de hacer bajar los precios internos o contener su alza de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y d) las existencias del producto objeto de investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para justificar una decisión, pero todos ellos juntos deberán llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones en condiciones de dumping o subvencionadas y a la producción de un daño importante a menos que se adopten medidas de protección. 6.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas se evaluará en relación con la producción del producto similar en el mercado nacional cuando los datos disponibles, permitan la identificación separada de aquella producción, de acuerdo con criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores, y sus beneficios. Si tal identificación separada de esa producción no fuere posible, los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. Artículo 7 - Nexo causal 7.1 Será necesario demostrar que por los efectos del dumping o de las subvenciones que se mencionan en el artículo anterior, las importaciones objeto de dumping o subvencionadas causan daño en el sentido del presente Decreto. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el daño a la producción nacional se basará en el examen de todas las pruebas pertinentes de que se disponga. 7.2 Si existieren otros factores tales como el volumen y precios de importaciones no vendidas a precios de dumping o subvencionadas, la contracción de la demanda, variaciones en la estructura del consumo, prácticas comerciales restrictivas, evolución de la tecnología, u otros, que estuvieren causando daño a la producción nacional, dicho daño no podrá ser atribuido a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. 7.3 Podrán acumularse el volumen y los efectos de las importaciones provenientes u originarias de más de un país sujetos a investigación, con el fin de evaluar el daño causado a la producción nacional, siempre y cuando el margen de dumping y la cuantía de la subvención no sean "de minimis" y el volumen de las importaciones no sea insignificante de conformidad con lo establecido en los artículos 4.10, 5.4 y 6.3. Capítulo IV Artículo 8 - Inicio de los procedimientos 8.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 8.5 de este artículo, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita al Ministerio de Industria y Comercio presentada por la producción nacional o en nombre de ella. 8.2 Los productores nacionales que representen la parte principal de la producción nacional que se considere perjudicada por importaciones efectuadas en condiciones de dumping o subvencionadas de productos similares, podrán solicitar al Ministerio de Industria y Comercio el inicio de una investigación. 8.3 La solicitud deberá presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en las guías, elaboradas por el Ministerio de Industria y Comercio y aprobadas por la Comisión, y deberá contener la documentación exigida en dichas guías y en los cuestionarios que para los efectos, se pondrá a disposición. La solicitud deberá incluir pruebas de la existencia de a) dumping; b) daño y c) relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. 8.4 La solicitud deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
c) volumen y valor de la producción nacional de productos similares que representen dichos productos; d) país de origen y de exportación; e) en el caso de importaciones objeto de dumping, los precios de exportación y los precios a los que se vende el producto, en el curso de operaciones comerciales normales, para consumo en el mercado del país de origen o de exportación (o, cuando proceda, los precios a los que se vende el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país, o sobre el valor reconstruido del producto); f) en el caso de importaciones subvencionadas, descripción detallada de la naturaleza y cuantía de la subvención, indicando la autoridad u organismo que la otorga y la disposición aplicable; g) datos sobre la evolución del volumen de importaciones y sus efectos sobre los precios de productos similares en el mercado interno; h) determinación del daño ocasionado por las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente Decreto; i) ofrecimiento de la prueba pertinente que demuestre la existencia del dumping o subvención y el daño causado a la producción nacional, así como la relación causal entre ambos; j) nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen. 8.5 Si en circunstancias especiales, el Ministerio de Industria y Comercio decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en los párrafos 8.3 y 8.4 del presente Decreto, que justifiquen la iniciación de la investigación. Artículo 9 - Legitimación para iniciar los procedimientos 9.1 Se considerará que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la parte principal de la producción nacional cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% (cincuenta por ciento) de la producción total del producto similar producido por la parte de la producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la producción nacional. Artículo 10 - Celebración de consultas con el gobierno del país exportador 10.1 Cuando se trate de una investigación sobre subvenciones, el Ministerio de Industria y Comercio, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de investigación, la oportunidad para que dentro del plazo máximo de un mes, celebren consultas entre las autoridades paraguayas y las del país de origen o de exportación con el fin de dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente satisfactoria. La invitación a celebrar consultas no constituirá un obstáculo para el inicio de la investigación. 10.2 Una vez transcurrido el plazo de un mes para la celebración de consultas previas, el Ministerio de Industria y Comercio, dentro del plazo al que se refiere el artículo 12 del presente Decreto deberá evaluar la solicitud de investigación a fin de decidir si procede o no el inicio de la misma y la apertura del caso. Si como consecuencia de las consultas previas, se llegase a una solución mutuamente satisfactoria, el Ministerio de Industria y Comercio se abstendrá de iniciar la investigación y archivará la solicitud. Artículo 11 - Subsanación de defectos formales 11.1 Una vez recibida la solicitud para iniciar una investigación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, el Ministerio de Industria y Comercio examinará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si ésta cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 8.3 del presente Decreto. En caso de que la solicitud no cumpla con estos requisitos o que, a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, resulte necesario solicitar información adicional para poder evaluar la solicitud, se prevendrá de ello al solicitante, a efecto de que proceda a hacer las correcciones pertinentes o aporte la información requerida, bajo reserva que de no hacerlo dentro de los 30 días hábiles siguientes, se procederá al archivo de la solicitud. 11.2 Si a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, la solicitud cumple con los requisitos del artículo 8.3 del presente Decreto y no se requiere información adicional, se procederá a su evaluación dentro del plazo previsto en el artículo 12 del presente Decreto. Artículo 12 - Evaluación de la solicitud 12.1 Una vez recibida la solicitud y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Decreto, el Ministerio de Industria y Comercio deberá, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud:
12.2 En caso que el Ministerio de Industria y Comercio acepte la solicitud, así lo dispondrá mediante resolución en la cual exponga las razones que la motivan y ordene el inicio de la investigación. La resolución deberá ser publicada en la Gaceta Oficial dentro de los tres días hábiles siguientes. El inicio de la investigación no será obstáculo para el despacho de aduana. En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la debida información sobre lo siguiente: 1) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate; 2) la fecha de iniciación de la investigación; 3) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud; 4) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño; 5) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas y 6) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. 12.3 En los casos en que se requiera información adicional del solicitante, el requerimiento del Ministerio de Industria y Comercio interrumpirá el plazo de los 30 días, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el solicitante aporte la información, o en su defecto, transcurridos los 15 días a que se refiere el artículo 12.1. 12.4 Si a juicio del Ministerio de Industria y Comercio no existen evidencias suficientes para iniciar la investigación, así lo dispondrá mediante resolución justificada, la cual deberá notificarse a las partes interesadas dentro de los tres días hábiles siguientes. 12.5 Cuando se solicite el inicio de una investigación que tenga por objeto importaciones provenientes de cualquiera de los países miembros del MERCOSUR, y después de que se verifique que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto y que la misma se encuentra debidamente justificada, se notificará al gobierno del país exportador, facilitando el conocimiento mutuo de los hechos y la celebración de consultas tendientes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. 12.6 Cuando, en circunstancias excepcionales, se decida iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud por escrito presentada por la industria o producción nacional, el Ministerio de Industria y Comercio solamente actuará cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño o amenaza de daño y del nexo causal, conforme lo indicado en este Decreto, que justifiquen el inicio de una investigación. Artículo 13 - Notificación y envío de cuestionarios 13.1 Dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, el Ministerio de Industria y Comercio deberá notificar a las partes interesadas dicha resolución, remitiendo conjuntamente, un cuestionario y los formularios que para tal efecto haya diseñado para requerir información sobre el caso a las partes interesadas que resulten apropiadas, incluyendo las autoridades del país exportador, si ello es procedente. Estas últimas serán notificadas en las oficinas de la representación diplomática o consular en Paraguay. 13.2 Si el número de exportadores de que se trata fuere muy elevado, la notificación se enviará solamente a la asociación del miembro exportador o a la asociación mercantil competente según el caso. Artículo 14 - Contestación 14.1 En la notificación a que se refiere este artículo se otorgará a las partes un plazo de 40 días calendario contados a partir del recibo de la notificación y el cuestionario, para que contesten el cuestionario y los formularios y presenten sus pruebas y evidencias, bajo reserva que de no hacerlo en el plazo conferido, el Ministerio de Industria y Comercio podrá tomar una decisión sobre la base de la mejor información disponible. 14.2 En circunstancias especiales, en caso de solicitud debidamente justificada de los interesados y cuando a juicio del Ministerio de Industria y Comercio existan razones suficientes que así lo justifiquen, el plazo de los 40 días podrá prorrogarse por un máximo de 15 días calendario adicionales. 14.3 Se dará a los usuarios de los sectores productivos de los productos objeto de investigación, y a las organizaciones representativas de consumidores, en los casos en que el producto sea normalmente vendido al por menor, la oportunidad de proporcionar cualquier información, relativa al dumping o la subvención, al daño o al nexo causal entre ambos que resulte pertinente para efectos de la investigación. 14.4 Las respuestas que envíen las partes, así como los documentos que sean aportados, deberán presentarse en idioma español, o en su defecto, deberán ser acompañados de traducción oficial. 14.5 Las pruebas e información que presenten cada una de las partes interesadas serán puestas en conocimiento de cada una de las partes involucradas, con excepción de aquéllas que hayan sido consignadas como información confidencial, las cuales serán tratadas como tal por el Ministerio de Industria y Comercio. No obstante, en este caso, la parte que presente esta información, deberá aportar resúmenes no confidenciales de la misma o en circunstancias excepcionales en que ello no sea posible, exponer las razones por las que dichos resúmenes no pueden ser suministrados. 14.6 Cuando a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, la solicitud para que se considere confidencial una información no esté justificada y la parte que la haya proporcionado no quiera autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, el Ministerio de Industria y Comercio podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta. Artículo 15 - Verificación de la evidencia 15.1 Durante el transcurso de la investigación, el Ministerio de Industria y Comercio podrá requerir la colaboración, información adicional o cualquier otro tipo de diligencia por parte de otras dependencias gubernamentales, así como de cualquier otra dependencia u oficina que posea información que, a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, resulte pertinente para la verificación de los hechos. 15.2 El Ministerio de Industria y Comercio, cuando así lo considere necesario, podrá realizar investigaciones y evacuar la prueba pertinente en el territorio del país exportador, siempre que las empresas exportadoras lo hayan autorizado, se haya notificado a las autoridades del gobierno respectivo y que éstas no presenten objeción. 15.3 Cuando cualquiera de las partes interesadas niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo razonable o entorpezca sensiblemente la información, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas sobre la base de la mejor información disponible. Artículo 16 - Medidas provisionales 16.1 Dentro de un plazo máximo de 90 días calendario a partir de la fecha de apertura de la investigación, el Ministerio de Industria y Comercio podrá recomendar a los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda la imposición de medidas provisionales si, de acuerdo con sus conclusiones, ello resulta necesario para impedir que se produzcan daños adicionales a la producción nacional durante el transcurso de la investigación. Los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda deberán decidir dentro de los siguientes 15 días calendario, la imposición de medidas provisionales, mediante resolución biministerial justificada. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y publicada en la Gaceta Oficial. 16.2 Si a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, las circunstancias lo ameritan el plazo de 90 días a que se refiere el inciso anterior, podrá ser prorrogado hasta por 30 días calendario adicionales. 16.3 Solamente se podrá ordenar la imposición de medidas provisionales si previamente se ha llegado a una determinación preliminar positiva de que el aumento de las importaciones o la existencia de importaciones en condiciones de dumping o subvencionadas han causado daño a la producción nacional en los términos establecidos en el presente Decreto. 16.4 En ningún caso, se podrá ordenar la imposición de medidas provisionales antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir de la publicación por la cual se inicia la investigación. 16.5 Las medidas provisionales consistirán en derechos antidumping o compensatorios provisionales expresados en porcentaje ad valorem o de acuerdo con un precio base. A criterio de los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda, la exigibilidad del derecho provisional podrá quedar suspendida hasta que se adopte la determinación final, en cuyo caso el importador deberá otorgar garantía mediante fianza o garantía bancaria del pago integral del derecho. La medida provisional no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. Su aplicación no podrá exceder de un plazo de cuatro meses calendario. No obstante, en el caso de investigaciones sobre dumping, a condición de que los exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio del producto de que se trate así lo soliciten, ese plazo podrá ser de seis, o de nueve meses cuando se examine la aplicación de un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño. Artículo 17 - Compromisos relativos a los precios o a las subvenciones 17.1 En los casos en que se haya adoptado una determinación preliminar positiva sobre la existencia de dumping o subvenciones, se podrá suspender o dar por terminada la investigación sin imposición de medidas provisionales o definitivas cuando tengan lugar compromisos con arreglo a los cuales las autoridades competentes del país de origen o de exportación, los productores o los exportadores acuerden en revisar los precios de exportación, suprimir o limitar la subvención o cesar las exportaciones hacia Paraguay, de manera tal que quede eliminado el daño ocasionado a la producción nacional. 17.2 Las propuestas para llevar a cabo los compromisos a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse ante el Ministerio de Industria y Comercio, la cual deberá, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, notificarlas a las partes interesadas, otorgándoles un plazo de 10 días hábiles para que presenten por escrito sus comentarios al respecto. El Ministerio de Industria y Comercio podrá sugerir compromisos a los que se refiere el presente artículo, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. 17.3 Dentro de los cinco días hábiles siguientes después de transcurrido el plazo de 10 días, a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Industria y Comercio convocará a una reunión de la Comisión a fin de someter para su análisis, las propuestas, los comentarios recibidos y las recomendaciones técnicas al respecto. Los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda mediante resolución biministerial justificada, determinarán en definitiva, si acepta o no tales compromisos. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y publicada en la Gaceta Oficial dentro de los tres días hábiles siguientes. 17.4 En la resolución biministerial a que se refiere el inciso 3 del presente artículo se podrá disponer la no imposición de medidas provisionales, la imposición de éstas pero por un monto inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención o cualquier otra concesión que resulte pertinente. No obstante, la aplicación de tales concesiones quedará condicionada a que se cumplan los compromisos aceptados. Asimismo, se podrá disponer la aplicación inmediata de medidas provisionales en caso de incumplimiento de los compromisos o de renuencia de la autoridad, del productor o del exportador a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, o a permitir la verificación de los datos pertinentes. 17.5 Aunque se acepte un compromiso, la investigación se llevará a término cuando así lo solicite el exportador o así lo decida el Ministerio de Industria y Comercio. En tal caso, si posteriormente, se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de subvenciones, en la resolución que ponga fin a la investigación se indicará la extinción de los compromisos, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de éstos. Artículo 18 - Determinación definitiva 18.1 Habiéndose dado amplia oportunidad a todas las partes interesadas para que presenten todas las pruebas e información que consideren pertinentes, y con base en tales pruebas e información disponible, el Ministerio de Industria y Comercio convocará, dentro de un plazo de tres meses calendario contados a partir de la fecha de la resolución biministerial que contiene la determinación preliminar, a la Comisión, con el fin de someter a ésta las conclusiones y recomendaciones de la investigación, para su análisis y discusión. Si a juicio del Ministerio de Industria y Comercio existen circunstancias especiales que lo ameritan, este plazo podrá ser prorrogado hasta por 30 días calendario adicionales. 18.2 El Ministerio de Industria y Comercio elevará dentro de un plazo máximo de un mes calendario a partir de la fecha en que fue convocada la Comisión, sus conclusiones y recomendaciones. Dentro de un plazo de 30 días calendario y mediante resolución biministerial justificada, los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda determinarán en forma definitiva sobre la imposición de derechos, de conformidad con las recomendaciones formuladas, las pruebas e información disponibles. Dicha resolución biministerial deberá ser notificada a las partes interesadas y publicada en la Gaceta Oficial dentro de los tres días hábiles siguientes. 18.3 En caso que no se comprobara la existencia de dumping o subvenciones o del daño ocasionado a la producción nacional en la resolución correspondiente se dará por concluida la investigación y ordenará la devolución de cualquier derecho provisional o la restitución de la garantía en los casos en que ello resulte procedente. 18.4 En la evaluación del caso, se tendrán en cuenta los intereses económicos nacionales y el interés público, y la información que haya sido presentada por las partes en este sentido, incluyendo aquélla presentada por agrupaciones o asociaciones de usuarios y consumidores. Se podrá determinar la no imposición de medidas cuando se concluya que ello ocasionaría un perjuicio sustancial a la economía nacional. 18.5 Solamente se ordenará la imposición de medidas definitivas, si existen evidencias suficientes que demuestren la existencia de importaciones en condiciones de dumping o subvencionadas y que éstas han cansado un daño a la producción nacional en los términos establecidos en el presente Decreto. 18.6 En estos casos, y siempre que hubiera sido determinada en forma preliminar la imposición de medidas provisionales, se procederá a la ejecución de la fianza o garantía correspondiente cuando así resulte procedente. 18.7 Cuando se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping o subvenciones y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios, o para limitar o eliminar las subvenciones en virtud de lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto. 18.8 El Ministerio de Industria y Comercio designará al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuvieren implicados varios proveedores de un mismo país y resultara imposible en la práctica designar a todos ellos, se podrá designar al país proveedor de que se trate. Si estuvieran implicados varios proveedores de diferentes países, se podrá designar a todos los proveedores implicados o, en caso que ello resultara impracticable, todos los países proveedores implicados. Artículo 19 - Cálculo de los derechos 19.1 Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán por un monto igual al margen de dumping o subvención que se haya determinado. En ningún caso, los derechos antidumping o compensatorios podrán exceder el margen de dumping o la cuantía de la subvención que se haya determinado que existe. No obstante, se podrá determinar un derecho inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención si éste sería suficiente para eliminar el daño causado a la producción nacional. 19.2 Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho antidumping o compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar, tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que se fije con prontitud un tipo de derecho individual para él. 19.3 Cuando se impongan derechos antidumping, el Ministerio de Industria y Comercio llevará a cabo un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto a Paraguay durante el período objeto de investigación, a condición que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Artículo 20 - Devolución de excedentes 20.1 Si en la determinación definitiva se ordenara la imposición de derechos antidumping o compensatorios superiores a los establecidos provisionalmente, no se exigirá la diferencia. Sin embargo, si el derecho definitivo es inferior al establecido provisionalmente, los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda ordenarán a través de resolución biministerial la inmediata devolución del derecho o la restitución de la fianza o garantía en el monto correspondiente. Artículo 21 - Retroactividad 21.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales, derechos antidumping o compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor las resoluciones que contengan las determinaciones preliminares y definitivas. 21.2 No obstante lo anterior, las medidas definitivas podrán imponerse retroactivamente por el período en que se hayan aplicado las medidas provisionales, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una producción nacional) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping o de subvenciones sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño. 21.3 Cuando se formule una determinación de la existencia de amena de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño), sólo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante. En estos casos, se ordenará la devolución del derecho o la restitución de la fianza o garantía correspondiente al período de aplicación de las medidas provisionales. 21.4 En circunstancias críticas, cuando se concluya que existe un daño de reparación difícil, causado por importaciones masivas objeto de dumping o con subvenciones, efectuadas intermitentemente en períodos relativamente cortos, y que hay antecedentes de dumping causantes de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, se podrá imponer derechos definitivos sobre los productos que se hayan puesto a la venta dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de medidas provisionales. No obstante, en ningún caso se podrán imponer derechos definitivos antes de la fecha de la publicación de la resolución que da inicio a la investigación en los casos de dumping, o antes de la fecha de invitación a celebrar las consultas a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto. 21.5 Se podrá también imponer derechos definitivos sobre los productos que se hayan puesto a la venta dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de medidas provisionales en los casos en que se presenten incumplimientos de los compromisos a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto. Artículo 22 - Duración de las medidas 22.1 Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño. No obstante, todo derecho deberá ser suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años, salvo que se determine, mediante el examen a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, que la supresión del derecho daría lugar a la comunicación o la repetición del daño y del dumping o la subvención. Artículo 23 - Procedimiento de revisión 23.1 Siempre que haya transcurrido un período prudencial de al menos un año desde el establecimiento de un derecho definitivo, el Ministerio de Industria y Comercio, a solicitud de parte interesada o de oficio, siempre que existan pruebas suficientes de que la eliminación de las medidas probablemente dará lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping o la subvención, iniciará un procedimiento de revisión con el fin de examinar la necesidad de mantener el derecho impuesto. 23.2 Como resultado del examen a que se refiere este artículo, se determinará si el derecho impuesto continúa justificándose o no. El Ministerio de Industria y Comercio podrá determinar el mantenimiento, eliminación o modificación del derecho según resulte pertinente del examen efectuado. En los casos en que se determine que el derecho no está ya justificado, se deberá ordenar su supresión inmediatamente. 23.3 El procedimiento a que se refiere este artículo se regirá, para los efectos procedimentales, por lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 24 - Revisión de los derechos definitivos 24.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, un importador podrá solicitar, en un plazo de hasta seis (6) meses desde la fecha del pago del derecho, la devolución de cualquier derecho antidumping que haya sido pagado en exceso del margen real de dumping, siempre que demuestre, debidamente apoyado por pruebas, que el margen de dumping, sobre cuya base fueron pagados los derechos, ha sido eliminado o reducido a un nivel inferior al nivel del derecho en vigor. 24.2 Los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda determinarán si procede o no la devolución y podrán iniciar una revisión del caso a efectos de comprobar la información y los hechos alegados por el importador. Cuando proceda, la devolución del derecho pagado en exceso se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso en más de 18 meses contados a partir de la fecha en que el importador haya presentado la solicitud. El pago de cualquier devolución se hará normalmente en un plazo de 90 días contados a partir de una resolución biministerial de los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda a que hace referencia este artículo. Artículo 25 - Revisión judicial 25.1 Las resoluciones a que se refieren los artículos 18 y 23, serán recurribles en la vía contencioso administrativa, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las leyes vigentes sobre la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Artículo 27 - Duración del procedimiento 27.1 Las investigaciones a que se refiere el presente Decreto deberán concluir en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la resolución en que se ordena iniciar la investigación. En casos excepcionales, cuando exista evidencia que así lo justifique, dicho plazo podrá ser prorrogado hasta 18 meses. 27.2 Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento entre otras razones, cuando el margen de dumping y la cuantía de las subvenciones sea "de minimis" o cuando el volumen de las importaciones sea insignificante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.10, 5.4 y 6.3 del presente Decreto. Artículo 28 - Notificaciones a la OMC 28.1 El Ministerio de Industria y Comercio notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, las resoluciones que contengan las determinaciones preliminares y definitivas con el fin de que ésta realice las notificaciones pertinentes a los órganos correspondientes de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Artículo 29 - Investigaciones de importaciones originarias de países no miembros de la OMC 29.1 En el caso de investigaciones que tengan por objeto importaciones originarias de países no miembros de la OMC y con los cuales Paraguay no haya adquirido compromisos internacionales en esta materia, se podrán aplicar derechos antidumping o compensatorios con la sola comprobación de la existencia del dumping o subvención. En estos casos, se podrá ordenar la imposición de medidas provisionales en el momento en que se dicta la resolución que ordena dar inicio a la investigación. Capítulo V Artículo 30 - Aplicación supletoria 30.1 El presente reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o acuerdos multilaterales y bilaterales que regulen la materia y de los que el país sea signatario, en particular, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenidos en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay. Artículo 31 - Disposiciones transitorias Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Agricultura contenido en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay en relación con la aplicación de derechos compensatorios a los productos agropecuarios con respecto a los cuales los países Miembros de la OMC adquirieron compromisos en materia de ayuda interna, y de lo dispuesto en materia de subvenciones no recurribles, por los artículos 8 y 9 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda Uruguay. Artículo 32 El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Relaciones Exteriores. Artículo 33 Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y cumplido, archívese. (firmado) Juan Carlos Wasmosy Ubaldo Scavone Carlos Facetti Alfonso Borgognon Rubén Melgarejo Lanzoni |
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