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Uruguay
Decreto 142/996 de 23 de Abril de 1996


REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

 

Visto: la Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994, que aprueba los acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech, el 15 de abril de 1994.

Resultando: que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de negociaciones, se encuentra el "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", que establece el régimen al que deben ajustarse los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio, a los efectos de la aplicación de medidas antidumping.

Considerando:

I) necesario que el país cuente con un instrumento eficaz para neutralizar las prácticas desleales de comercio consistentes en la importación de productos objeto de dumping, que causen o amenacen causar daño a la producción nacional.

II) a tales efectos, corresponde dictar las normas reglamentarias destinadas a la efectiva aplicación del Acuerdo a que se refiere el resultando.

Atento: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
:

TÍTULO
PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I
Principios

 

Artículo 1º. Se podrá aplicar derechos antidumping cuando la importación de productos primarios y no primarios sea objeto de dumping y causen daño, en el sentido del presente Decreto, a una producción nacional.

Los derechos antidumping serán aplicados de acuerdo a las investigaciones abiertas y sustanciadas según lo dispuesto en el presente Decreto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo VI del GATT de 1994, la importación de un producto no podrá estar sujeta simultáneamente a la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios a que se refiere el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 2. La aplicación del presente Decreto estará a cargo de los siguientes órganos:

a) el Poder Ejecutivo, que dictará las resoluciones que fijen medidas provisionales y derechos antidumping definitivos, así como la revisión o prórroga de estos últimos;

b) los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y Minería, que dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales relativas a la apertura de la investigación, clausura de la investigación a requerimiento del solicitante, aceptación de compromisos, apertura del procedimiento de revisión y prórroga de derechos antidumping o de compromisos y suspensión y clausura de procedimientos sin aplicación de derechos antidumping;

c) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OP y PA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o la Dirección Nacional de Industrias (DNI), del Ministerio de Industria, Energía y Minería según la naturaleza del producto objeto de investigación, las que en calidad de autoridad de aplicación sustanciarán los procedimientos previstos en el presente Decreto, emitiendo los dictámenes y decisiones que en cada caso correspondan.

Cuando los dictámenes se refieran a los aspectos mencionados en los literales a) y b) precedentes, las actuaciones deberán ser remitidas, de inmediato, a la Comisión Asesora creada por el artículo siguiente.

Artículo 3. Créase una Comisión Asesora integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá y sendos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Planteamiento y Presupuesto, con el cometido de asesorar, previa y preceptivamente al Poder Ejecutivo y a los Ministerios mencionados en el artículo anterior, en relación a los distintos aspectos sujetos a resolución. Dicha Comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas.

CAPÍTULO II
Determinación de la existencia de dumping

Artículo 4. A los efectos del presente Decreto, se considera que un producto es objeto de dumping, cuando se introduce al mercado nacional, inclusive en régimen de admisión temporaria, a un precio de exportación inferior a su valor normal.

Sección I
Valor normal

Artículo 5. Se considera valor normal el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

La expresión "producto similar" significa un producto idéntico, o sea, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Se entenderá por "país exportador", el país de origen y de exportación, con excepción de la hipótesis prevista en el artículo 17.

Artículo 6. Normalmente se considerará como una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas de un producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, que representen por lo menos el 5 por ciento de las ventas del producto exportado al Uruguay. No obstante se considerará igualmente un porcentaje inferior, cuando se acredite que dicho porcentaje representa una cantidad suficiente para permitir una comparación adecuada.

Artículo 7. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, siempre que dicho precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de comercialización y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

Artículo 8. Podrá considerarse como no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales a los efectos de la determinación del valor normal, las ventas del producto similar efectuadas en el mercado interno del país exportador o a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables, más los gastos administrativos y de comercialización.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable, cuando dichas ventas se hayan realizado:

a) durante un período prolongado, normalmente de un año y nunca menos de seis meses;

b) en cantidades sustanciales, considerándose configurada tal situación cuando:

- la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, es inferior a la media ponderada de los costos unitarios, o

- el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios, no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal, y

c) a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un período razonable.

Cuando los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que dichos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

Artículo 9. A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigación, siempre que tales registros se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

Deberá tenerse en cuenta todos los elementos de prueba disponibles sobre la correcta imputación de costos, incluidos aquellos que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con la determinación de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.

Salvo que ya se hubieran reflejado en las imputaciones de costos a que se refiere el párrafo anterior, los costos se ajustarán debidamente a efectos de tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien la producción futura, actual o ambas, o las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de entrada en funcionamiento. El ajuste que se efectúe por las operaciones de entrada en funcionamiento, reflejará los costos al final del período de dicha entrada o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que se puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

Artículo 10. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de comercialización y de carácter general, así como por concepto de beneficios se basarán en datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación.

Cuando tales cantidades no puedan determinarse sobre las referidas bases, podrán determinarse por medio de:

a) las cantidades efectivamente gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión, en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país exportador de la misma categoría general de productos;

b) la media ponderada de las cantidades efectivamente gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación, en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador, o

c) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de tal forma, no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país exportador.

Artículo 11. Cuando los productos investigados sean originarios o exportados de países que no fueran de economía predominantemente de mercado, donde los precios domésticos en su mayoría sean fijados por el Estado, dificultando la determinación del precio comparable, el valor normal se determinará basándose en:

a) el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado para el consumo en el mercado interno de dicho país o a otros países, incluido el Uruguay, o en su defecto;

b) sobre cualquier base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en el mercado uruguayo por el producto similar debidamente ajustado en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.

Artículo 12. A los efectos del artículo anterior se seleccionará el tercer país de economía de mercado, tomando en consideración las características del mercado del producto en cuestión, de las estructuras productivas y su grado de desarrollo. Siempre que sea adecuado, se seleccionará un tercer país que sea objeto de la misma investigación.

Una vez iniciada la investigación, las partes interesadas serán informadas de los criterios utilizados para seleccionar al tercer país de economía de mercado, pudiendo efectuar las manifestaciones que estimen pertinentes, dentro de un plazo de diez días.

Sección II
Precio de exportación

Artículo 13. El precio de exportación será el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto exportado al Uruguay, neto de impuestos, descuentos y reducciones efectivamente concedidas y directamente relacionadas con las ventas de que se trate.

Artículo 14. Cuando no exista precio de exportación, o cuando el mismo no sea confiable por existir una asociación o un acuerdo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá determinarse a partir de:

a) el precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, o

b) una base razonable, en caso que los productos no se revendieran a un comprador independiente o no lo fueran en las mismas condiciones en que han sido importados.

Sección III
Comparación entre el valor normal y el precio de exportación

Artículo 15. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posibles.

Se tendrá debidamente en cuenta en cada caso, según las circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas y cualesquiera otras diferencias que se demuestre influyen en la comparabilidad de los precios. Cuando alguno de los factores indicados puedan superponerse, se evitará que se dupliquen los ajustes ya realizados en virtud del presente artículo.

En los casos previstos en el artículo 14, se deberá tener en cuenta también los gastos en que se incurra en la importación y la reventa, incluidos derechos e impuestos, así como los beneficios correspondiente. Cuando en estos casos haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, se establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o se tendrá debidamente en cuenta los elementos previstos en el párrafo anterior.

Se comunicará a las partes interesadas la información necesaria para garantizar una comparación equitativa, no imponiéndoles una excesiva carga probatoria.

Artículo 16. El valor de los ajustes será calculado en base a los datos pertinentes correspondientes al período objeto de investigación o a los datos del último ejercicio económico disponible. No serán considerados los pedidos de ajuste que sean insignificantes en relación al precio o al valor de las transacciones afectadas.

Cuando la comparación de precios a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. En principio, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, ya sea el contrato, la orden de compra, la confirmación del pedido o la factura. No se tendrá en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, a los efectos de la investigación, la autoridad de aplicación concederá a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen las fluctuaciones relevantes de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

Artículo 17. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Uruguay desde un tercer país intermediario, el precio al que se venden los productos desde el país de exportación al Uruguay se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando:

a) los productos transiten simplemente por el país de exportación;

b) los productos no se produzcan en el país de exportación, o

c) no exista un precio comparable para los productos en el país de exportación.

Sección IV
Margen de dumping

Artículo 18. El margen de dumping será la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación.

Artículo 19. La existencia del margen de dumping será determinada a partir de una comparación entre:

a) el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o

b) el valor normal y los precios de exportación correspondientes a cada transacción.

El valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales, si se constatan precios de exportación significativamente diferente según los distintos compradores, regiones o períodos, y se justifican las razones por las cuales esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. Podrán ser aplicadas técnicas de muestreo para establecer el valor normal y los precios de exportación, mediante la utilización de los precios que presenten mayor frecuencia o que se consideren de mayor representatividad, siempre que se refieran a un volumen significativo de las transacciones objeto de la investigación.

Artículo 20. Por regla general, se determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, se podrá limitar su examen, a:

a) un número razonable de partes interesadas o de productos, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o,

b) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos en el marco del presente artículo, se hará preferentemente en consulta con los exportadores, productores e importadores de que se trate y con su consentimiento.

En los casos en que se haya limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se determinará, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos impidiendo concluir oportunamente la investigación. No se pondrán obstáculos a la presentación de las respuestas voluntarias.

CAPITULO III
Determinación del daño

Artículo 21. A los efectos de este Decreto se entenderá por daño, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso importante en la creación de dicha producción.

La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones objeto de dumping;

b) del efecto de éstas en los precios de productos similares en el Uruguay; y

c) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores de esos productos en el Uruguay.

En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si éste no es insignificante y si ha habido un aumento significativo de las importaciones en esas condiciones, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en el Uruguay.

A los efectos de la investigación, se entenderá que el volumen de las importaciones provenientes de determinado país es insignificante, cuando es inferior al 3 por ciento de las importaciones al Uruguay de un producto similar, a no ser que los países que individualmente exporten a Uruguay menos del referido porcentaje, en su conjunto exporten más del 7 por ciento de dicho producto.

En cuanto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar en el Uruguay, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida significativa, o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Artículo 22. Cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país, sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, únicamente podrá evaluarse acumulativamente los efectos de tales importaciones cuando:

a) el margen de dumping determinado en relación con las importaciones de cada país proveedor excede el de minimis y el volumen de importaciones de cada país no es insignificante,

y

b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones, de acuerdo a las condiciones de competencia entre los diferentes productos importados y entre dichos productos y el producto similar nacional.

El margen de dumping será considerado de minimis, cuando sea inferior al 2 por ciento expresado en porcentaje del precio de exportación.

Artículo 23. El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la producción nacional de que se trate, incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto serán suficientes necesariamente, para obtener una orientación decisiva.

Artículo 24. Deberá demostrarse la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la producción nacional a que se refiere el artículo 21.

Dicha demostración se basará en un examen de todos los elementos de juicio pertinentes disponibles.

Deberá examinarse asimismo otros factores conocidos, diferentes de las importaciones objeto de dumping, que perjudiquen al mismo tiempo la producción nacional, no correspondiendo atribuir dichos daños a las referidas importaciones.

Entre dichos factores se incluyen el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción en la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional.

Artículo 25. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

Artículo 26. La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que determinarían que el dumping causara un daño deberá ser claramente previsible e inminente.

Artículo 27. La determinación de la existencia de amenaza de daño, se basará, entre otros, en los siguientes factores:

a) una tasa significativa de incremento de las importaciones a precio de dumping, que indique la probabilidad de que dichas importaciones aumenten sustancialmente;

b) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado nacional, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c) importaciones realizadas a precios que tendrán el efecto de reducir o impedir el aumento de los precios internos de manera significativa, y que probablemente aumenten la demanda de nuevas importaciones; y

d) existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores aisladamente bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos en conjunto determinarán la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

 

CAPITULO IV

Definición de producción nacional

Artículo 28. A los efectos del presente Decreto la expresión "producción nacional" comprenderá el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

a) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes casos:

i) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

ii) si ambos están directa o indirectamente controlados por un tercero;

iii) si juntos controlan directa o indirectamente a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera está en condiciones jurídicas o de hecho de imponer limitaciones o de dirigir la actividad de la segunda.

b) en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

i) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

ii) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En esas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una proporción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

 

CAPITULO V
Procedimiento de la investigación

Sección I
La solicitud

Artículo 29. Salvo en el caso previsto en el artículo 40, las investigaciones para determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una producción nacional o en su nombre, ante la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) o la Dirección Nacional de Industria (DNI), según la naturaleza del producto objeto de investigación.

Artículo 30. La solicitud a que hace referencia el artículo anterior incluirá elementos de prueba de la existencia del dumping, del daño y de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

a) identidad y domicilio del solicitante con indicación del lugar donde deban realizarse las notificaciones en la ciudad de Montevideo.

Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de una producción nacional, se identificará la producción en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

b) indicación del volumen y valor de la producción nacional del producto similar;

c) descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de los importadores conocidos que importan el producto de que se trate;

d) información sobre los precios representativos a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en el mercado interno del país o países de origen o de exportación o, cuando proceda, información sobre los precios representativos a los que se vende el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto;

e) información sobre los precios de exportación representativos o, cuando proceda, sobre los precios representativos a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio de Uruguay;

f) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado nacional y la consiguiente repercusión de las importaciones sobre la producción nacional, acreditada por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional, enumerados en el artículo 23.

En caso que la solicitud contenga alguna información reservada, se aplicará lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes.

Artículo 31. La autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de 20 días para emitir pronunciamiento respecto a si la solicitud fue debidamente instruida o si fue considerada inaceptable. La solicitud estará debidamente instruida cuando se hayan cumplido todas las exigencias del artículo 30 precedente, y se hayan controlado y verificado en forma preliminar y somera los hechos de que se informe en la misma.

La autoridad de aplicación podrá por única vez requerir al solicitante información complementaria, estableciendo el plazo para su presentación.

En caso de haberse solicitado información complementaria, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de 20 días a partir de su presentación para emitir pronunciamiento respecto a si la solicitud fue debidamente instruida o si fue considerada definitivamente inaceptable.

Sección II
Apertura

Artículo 32. A los efectos de emitir pronunciamiento respecto de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación considerará simultáneamente los elementos de prueba de la existencia de dumping y de daño causado. La autoridad de aplicación procederá asimismo al examen del grado de apoyo que posee la solicitud de apertura de la investigación de existencia de dumping por parte de los demás productores nacionales del producto similar, con el objeto de verificar si dicha solicitud fue formulada por la producción nacional o en su nombre. La solicitud se considerará formulada por la producción nacional o en su nombre, cuando esté apoyada por los productores cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar, producido por parte de la producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

Artículo 33. La autoridad de aplicación deberá emitir su dictamen respecto de la procedencia de la apertura de la investigación, dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha del pronunciamiento de que la solicitud estaba debidamente instruida, remitiendo las actuaciones de inmediato, a la Comisión Asesora creada por el artículo 3.

Artículo 34. La resolución interministerial, positiva o negativa, en cuanto a la apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la autoridad de aplicación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. La solicitud será rechazada y el expediente archivado, cuando:

a) no existan elementos de prueba suficientes de la existencia del dumping o del daño causado por aquél, que justifiquen la apertura de la investigación;

b) la solicitud no fue efectuada por la producción nacional o en su nombre;

c) los productores nacionales que apoyan expresamente la solicitud, representan menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la producción nacional.

Artículo 36. La resolución interministerial disponiendo la apertura de la investigación, deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse a las partes interesadas conocidas; la que no haga lugar a la solicitud de apertura será únicamente notificada al solicitante.

Otras partes que se consideren interesadas dispondrán de un plazo de 20 días contados a partir de la publicación de la resolución de apertura de la investigación, a efectos de solicitar su reconocimiento como tales, acreditando reunir las condiciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 37. A los efectos de este Decreto, se considera partes interesadas:

a) los productores nacionales del producto similar y las asociaciones gremiales que los representen;

b) los importadores del producto objeto de investigación y las asociaciones gremiales que los representen;

c) los exportadores o productores extranjeros del producto en cuestión y las asociaciones gremiales que los representen;

d) los gobiernos de los países exportadores del producto en cuestión, y

e) otras partes, nacionales o extranjeras, consideradas por la autoridad de aplicación como interesadas en la investigación.

Artículo 38. Iniciada la investigación, el texto completo de la solicitud que le diera origen, salvo las partes confidenciales, será proporcionado a los productores extranjeros, exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador, debiendo asimismo ser puesto a disposición de otras partes interesadas, si fuera requerido. En caso que el número de productores y exportadores involucrados sea excepcionalmente alto, el referido texto será proporcionado únicamente a las autoridades del país exportador y a las asociaciones gremiales correspondientes.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el solicitante dispondrá de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se le haya notificado la resolución que dispone la apertura de la investigación, para presentar copias de la solicitud o, en su defecto, de los resúmenes no confidenciales de la misma de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46, cuando correspondiere.

Artículo 39. Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad respecto de la solicitud de apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente instruida y antes de proceder a la apertura de la investigación, se comunicará dicha circunstancia al gobierno del país exportador.

Artículo 40. En circunstancias excepcionales se podrá disponer de oficio la apertura de investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia del dumping, del daño y de la relación causal, que justifiquen la investigación. Antes de disponer la apertura de la investigación, se comunicará al gobierno del país exportador dichos elementos de prueba.

Artículo 41. El procedimiento de investigación antidumping no impedirá el despacho aduanero del producto investigado.

Sección III
Sustanciación de la investigación

 

Artículo 42. Una vez dispuesta la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá solicitar a las partes interesadas a través de la remisión de cuestionarios, la información que considere necesaria, otorgándoles, asimismo, amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que estimen pertinentes con respecto a la investigación de que se trate.

Artículo 43. Las partes interesadas conocidas a quienes se envíen los cuestionarios, dispondrán de un plazo de 40 días para remitir la respuesta. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de recepción del cuestionario.

El plazo fijado podrá prorrogarse por un máximo de 30 días a solicitud fundada de parte.

En el transcurso de la investigación, la autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria.

A tales efectos se otorgará un plazo de acuerdo a la naturaleza de la información solicitada, el que podrá prorrogarse a solicitud fundada de parte.

Artículo 44. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro del plazo fijado o entorpezca significativamente la investigación, la autoridad de aplicación se pronunciará, a los efectos de las determinaciones preliminares o finales, positivas o negativas, sobre la base de la mejor información disponible, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II.

Artículo 45. La información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes proporcionen con tal carácter será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por la autoridad de aplicación. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Las informaciones calificadas como confidenciales no se incorporarán al expediente, limitándose su conocimiento a la autoridad de aplicación.

Artículo 46. Las partes interesadas que proporcionen información confidencial, deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información proporcionada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, dichas partes podrán señalar que la referida información no puede ser resumida, expresando las razones de tal imposibilidad.

Artículo 47. Cuando una petición de que se considere confidencial una información no esté justificada, si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, dicha información podrá no ser tenida en cuenta, salvo que se demuestre de manera convincente que la misma es correcta.

Artículo 48. Los usuarios industriales del producto objeto de investigación y las organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al por menor, podrán proporcionar durante el transcurso de la investigación cualquier información que sea pertinente para la investigación, en relación con el dumping, el daño y la relación causal entre ambos.

Artículo 49. En el curso de la investigación, se procurará verificar la exactitud de la información presentada por las partes interesadas.

Artículo 50. Cuando sea posible y se estime necesario, se podrán realizar investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del país de que se trate y éste no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otro país se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes.

Cuando se considere necesario se podrá asimismo realizar investigaciones en las empresas involucradas que se encuentren radicadas en el territorio nacional, siempre que dichas empresas otorguen la autorización correspondiente.

Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la protección de la información confidencial, los resultados de dichas investigaciones se incorporarán a las actuaciones.

Artículo 51. Durante una investigación antidumping todas las partes interesadas tendrán oportunidad de defender sus intereses, a cuyos efectos se les otorgará, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas otras partes que tengan intereses opuestos para que puedan formular sus alegaciones.

La parte que haya solicitado la realización de la audiencia deberá proporcionar, conjuntamente con la solicitud, una relación de los aspectos a ser considerados en la misma.

Las partes interesadas conocidas serán notificadas de la realización de la audiencia y de los aspectos a ser considerados en la misma, con 30 días de anticipación.

La comparecencia a la audiencia no será obligatoria, y la ausencia de cualquiera de las partes a la misma no dará lugar a presunción en su contra.

Artículo 52 Las partes interesadas deberán indicar formalmente, por lo menos cinco días antes de su realización, los representantes legales que asistirán a la audiencia, debiendo proporcionar por escrito las alegaciones a ser presentadas en la misma, por lo menos diez días antes a su realización. Las partes interesadas podrán también, previa justificación, presentar oralmente en el curso de la audiencia otras informaciones.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente, si se reproduce por escrito y se presenta para su incorporación a las actuaciones, dentro de un plazo de diez días posteriores a la realización de la audiencia.

En el transcurso del procedimiento de audiencias, se deberá salvaguardar el carácter confidencial de la información.

La realización de las audiencias no impedirá la adopción de las medidas provisionales o definitivas.

Artículo 53. Las partes interesadas podrán solicitar por escrito vista de las actuaciones, las que serán puestas a su disposición siempre que no obste la prosecución del procedimiento, con excepción de las actuaciones que tengan carácter confidencial y los documentos internos del gobierno.

Artículo 54. La autoridad de aplicación, previo a emitir pronunciamiento respecto de la existencia del dumping, del daño y de la relación causal entre ambas, convocará a audiencia en la que se informará a las partes interesadas sobre los hechos esenciales que se tendrán en cuenta en dicho pronunciamiento, otorgándoles un plazo de 15 días para efectuar sus alegatos finales.

Artículo 55. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, se considerará finalizada la instrucción del procedimiento. Las informaciones recibidas posteriormente no serán consideradas a los efectos del pronunciamiento de la autoridad de aplicación.

Artículo 56. La instrucción del procedimiento deberá quedar terminada antes de los 120 días previos al vencimiento de los plazos máximos previstos en el artículo 77.

Artículo 57. La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento respecto de la aplicación de derechos antidumping, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de finalización de la instrucción del procedimiento, remitiendo de inmediato las actuaciones a la Comisión Asesora creada por el artículo 3.

Artículo 58. La Comisión Asesora dispondrá de un plazo de 30 días para emitir dictamen respecto de la aplicación de derechos antidumping.

Sección IV
Medidas provisionales

Artículo 59. Las medidas antidumping provisionales sólo podrán aplicarse si:

a) se ha iniciado una investigación de acuerdo con las disposiciones de la Sección II del presente capítulo y se ha dado a las partes interesadas oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones;

b) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una producción nacional;

c) se considera que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación, y

d) han transcurrido por los menos 60 días contados a partir de la fecha en que se dispuso la apertura de la investigación.

Artículo 60. El valor de la medida antidumping provisional no podrá exceder el margen de dumping provisionalmente estimado.

Artículo 61. Las medidas provisionales adoptarán la forma de un derecho provisional o, preferentemente, de una garantía consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a elección del depositante, a la orden conjunta de este último y del Ministerio de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido Ministerio, por un monto equivalente a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping.

Artículo 62. La autoridad de aplicación, cuando corresponda, emitirá su dictamen respecto de la procedencia de la aplicación de medidas provisionales y su cuantía, remitiendo, de inmediato, las actuaciones a la Comisión Asesora creada por el artículo 3.

Artículo 63. La resolución interministerial disponiendo la aplicación de medidas provisionales, será notificada a las partes interesadas comparecientes en la investigación y publicada en el Diario Oficial.

Artículo 64. El despacho aduanero de los bienes objeto de medidas antidumping provisionales dependerá del pago de los derechos o de la constitución de garantía, según corresponda.

Artículo 65. La vigencia de las medidas provisionales no podrá exceder de cuatro meses, o, a solicitud de exportadores del producto investigado que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período no superior a seis meses. Las solicitudes de prórroga del plazo de aplicación de las medidas provisionales, deberá ser presentado por los exportadores a la autoridad de aplicación antes de los 30 días previos al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 66. Cuando en el curso de la investigación, se llegue a la conclusión de que una medida provisional inferior al margen de dumping resulta suficiente para eliminar el daño, los períodos previstos en el artículo anterior podrán ser fijados en seis y nueve meses, respectivamente.

Sección V
Compromisos relativos a los precios

Artículo 67. Los ministerios a que se refiere el artículo 2 literal b), por resolución conjunta, podrán suspender o dar por terminada la investigación sin imposición de medidas provisionales o derecho antidumping y aceptar el compromiso propuesto, si el exportador comunica a la autoridad de aplicación que asuma voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones al Uruguay a precios de dumping, siempre que exista la convicción de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es conveniente que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping, si ello es suficiente para eliminar el daño a la producción nacional.

Artículo 68. No se recabarán ni se aceptarán compromisos de los exportadores en materia de precios, excepto en el caso de que la autoridad de aplicación haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del daño causado por el dumping.

Artículo 69. Los exportadores no están obligados a proponer compromisos de precios ni aceptar los que les fueren propuestos. Tal circunstancia no dará lugar a prejuzgamiento alguno respecto de los hechos investigados.

Artículo 70. La autoridad de aplicación podrá rechazar los compromisos ofrecidos si se considera que su aceptación será ineficaz. En tal caso, si fuera posible, se comunicará al exportador las razones del rechazo, otorgándole a este último la oportunidad de efectuar las manifestaciones que estime pertinentes.

Artículo 71. El dictamen de la autoridad de aplicación respecto de la aceptabilidad del compromiso de precios propuesto será remitido, de inmediato, a la Comisión Asesora creada por el artículo 3, conjuntamente con las actuaciones.

Artículo 72. La resolución interministerial que acepte el compromiso y contenga la decisión de continuar o suspender el procedimiento, será notificada a las partes interesadas comparecientes en la investigación y publicada en el Diario Oficial.

Artículo 73. Aun cuando se acepte un compromiso, la investigación sobre la existencia de dumping y daño deberá proseguir, cuando el exportador lo solicite o lo resuelvan los Ministerios a que se refiere el artículo 2 liberal b).

Artículo 74. El exportador con el cual se haya establecido un compromiso deberá proporcionar a la autoridad de aplicación la información que se le solicite respecto del cumplimiento de dicho compromiso y permitir la verificación de los datos pertinentes.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado una violación del compromiso.

Artículo 75. En caso de incumplimiento del compromiso habiéndose suspendido el procedimiento, se podrá disponer las providencias tendientes a la aplicación inmediata de medidas provisionales, sobre la base de la mejor información disponible y la continuación de la investigación, previo dictamen de la autoridad de aplicación y de la Comisión Asesora creada por el artículo 3.

Artículo 76. La resolución interministerial que ponga fin al compromiso y disponga la aplicación de medidas provisionales y la continuación de la investigación, será notificada a las partes interesadas comparecientes en la investigación y publicada en el Diario Oficial.

Sección VI
Conclusiones de la investigación

Artículo 77. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán concluir en un plazo de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de la fecha de la resolución que dispuso la apertura.

Artículo 78. El solicitante podrá, en cualquier momento, solicitar a la autoridad de aplicación la clausura de la investigación.

Artículo 79. La autoridad de aplicación deberá emitir su dictamen respecto de la solicitud de clausura de la investigación, remitiendo las actuaciones, de inmediato, a la Comisión Asesora creada por el artículo 3.

Artículo 80. Sin perjuicio de la clausura dispuesta a requerimiento del solicitante, la investigación concluirá por resolución interministerial que no hace lugar a la aplicación de derechos antidumping en los casos en que:

a) no existan pruebas suficientes de la existencia de dumping o de daño;

b) el margen de dumping es de minimis, conforme lo dispuesto en el artículo 22 in fine;

c) el volumen de las importaciones objeto de dumping real o potencial o el daño causado fuera insignificante, conforme lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 81. La investigación podrá concluir con aplicación de derechos antidumping, cuando el Poder Ejecutivo llegue a la determinación final de la existencia de dumping, daño y nexo causal entre ellos, en el sentido del presente Decreto. El monto del derecho antidumping no podrá exceder el margen de dumping.

La resolución del Poder Ejecutivo que dispongan la aplicación de derechos antidumping, deberá contener el nombre del proveedor o proveedores del producto en cuestión, con los derechos que correspondan. En caso que el número de proveedores sea excepcionalmente alto, la resolución contendrá el nombre de los países proveedores, con los respectivos derechos.

Artículo 82. En caso de haberse aceptado un compromiso y proseguido la investigación:

a) si se formula una conclusión negativa de la existencia de dumping o de daño, se dispondrá por resolución interministerial la clausura de la investigación, extinguiéndose automáticamente el compromiso, excepto cuando dicha determinación resulte en gran medida de la existencia del compromiso de precios. En tal caso se podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período razonable, conforme a las disposiciones de este Decreto;

b) si se formula una conclusión positiva de la existencia de dumping y de daño, la investigación será clausurada mediante resolución interministerial y la aplicación de derechos antidumping quedará en suspenso en la medida que el compromiso sea cumplido en los términos establecidos de conformidad a este Decreto.

Artículo 83. En caso de violación de los compromisos a que se refiere el artículo anterior, se adoptarán las providencias tendientes a poner fin al compromiso y a la inmediata fijación por parte del Poder Ejecutivo de derechos antidumping, de acuerdo a lo que surja de la investigación realizada, previo dictamen de la autoridad de aplicación y de la Comisión Asesora creada por el artículo 3.

Artículo 84. Las resoluciones que dispongan la clausura de la investigación, en los casos previstos en esta sección, serán notificadas a las partes interesadas comparecientes en la investigación y publicada en el Diario Oficial.

La resolución que no hace lugar a la solicitud de clausura de la investigación formulada por el solicitante, se notificará exclusivamente a este último.

CAPÍTULO VI
Aplicación y cobranza de derechos antidumping

Sección I
Aplicación

Artículo 85. A los efectos del presente Decreto, la expresión "derecho antidumping" significa un monto en dinero igual o inferior al margen de dumping calculado, estimado y aplicado según lo dispuesto en este Decreto, con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales del dumping.

Artículo 86. El derecho antidumping, provisional o definitivo, se calculará mediante la aplicación de alícuotas ad valorem o específicas fijas o variables, o por la conjunción de ambas. Las alícuotas ad valorem se aplicarán sobre el valor aduanero de la mercadería, calculado de acuerdo a la legislación pertinente. Las alícuotas específicas serán fijadas en dólares de los Estados Unidos de América y convertidas a moneda nacional, de acuerdo a la legislación pertinente.

Artículo 87. Los derechos antidumping aplicados a las importaciones originarias de exportadores o productores conocidos, no incluidos en la selección a que se refiere el artículo 20 y que hayan proporcionado la información solicitada, no podrán exceder la media ponderada del margen de dumping establecida respecto de los exportadores o productores seleccionados.

Sección II
Cobranza

Artículo 88. Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre todas las importaciones de ese producto, cualquiera sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, con excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Decreto.

Sección III
Productos sujetos a medidas provisionales o derechos antidumping

Artículo 89. Las medidas provisionales o los derechos antidumping sólo serán aplicados sobre los productos importados a partir de la fecha de publicación de las resoluciones que dispusieron su fijación, exceptuándose los casos previstos en los artículos 93 y 95, y serán cobrados independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a las importaciones de los productos afectados.

Artículo 90. Cuando la resolución disponga la conclusión de los procedimientos sin aplicación de derechos antidumping, se procederá con prontitud a devolver el monto pagado por concepto de derechos provisionales o a liberar las garantías constituidas durante el período de aplicación de las medidas provisionales, según corresponda.

Artículo 91. Cuando se formula una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño o de atraso importante en la creación de una producción nacional, sin que se haya producido daño, se procederá a la brevedad a devolver el monto pagado por concepto de derechos provisionales o a liberar las garantías constituidas durante el período de aplicación de medidas provisionales, según corresponda, salvo que se haya verificado que las importaciones objeto de dumping, en ausencia de medidas antidumping provisionales, hubieran dado lugar a una determinación de la existencia de daño.

Artículo 92. Cuando el derecho antidumping definitivo ha sido precedido por la fijación de un derecho provisional, se aplicarán los siguientes criterios:

a) cuando el monto fijado por concepto de derecho definitivo sea inferior al percibido provisionalmente o al considerado a los efectos de la constitución de la garantía, el excedente será objeto de devolución o liberación, según corresponda;

b) cuando el monto fijado por concepto de derecho definitivo sea superior al percibido provisionalmente o al considerado a los efectos de la constitución de la garantía, no se exigirá la diferencia;

c) cuando el monto fijado por concepto de derecho definitivo sea igual al percibido provisionalmente o al considerado a los efectos de la constitución de la garantía, este último se convertirá en derecho definitivo.

Artículo 93. Se podrá percibir un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, se determine que:

a) Hay antecedentes de dumping causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste causaría daño, y

b) El daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado, es probable neutralicen gravemente el efecto correctivo del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

Artículo 94. No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el artículo anterior, sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de la apertura de la investigación.

Artículo 95. En caso de incumplimiento de los compromisos de precios, los derechos antidumping definitivos se podrán percibir retroactivamente hasta 90 días antes de la fecha de vigencia de las medidas antidumping provisorias, con excepción de los productos importados con anterioridad a la fecha de incumplimiento del compromiso.

CAPÍTULO VII
Duración y examen de los derechos antidumping y de los

compromisos relativos a los precios

Artículo 96. Los derechos antidumping y los compromisos de precios sólo permanecerán en vigencia durante el tiempo y en la medida necesaria para neutralizar el dumping que cause daño.

Artículo 97. Todo derecho antidumping definitivo será suprimido en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de su fijación o de aquella en que se hubiera dispuesto su revisión, siempre que esta última hubiera contenido un análisis del dumping y del daño.

Artículo 98. El plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado de oficio o a requerimiento debidamente fundado de la producción nacional o en su nombre, si se concluye que la supresión del derecho dará lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping.

A tales efectos la producción nacional, antes de los cinco meses previos al vencimiento del plazo de vigencia de la resolución que fijó los derechos antidumping, podrá solicitar su prórroga por escrito.

Artículo 99. La revisión, total o parcial, de las decisiones relativas a la aplicación del derecho antidumping, a pedido de las partes interesadas o de oficio, sólo será efectuada después de transcurrido como mínimo un año desde la fecha de imposición de derechos antidumping definitivos, y siempre que sean presentados elementos de prueba suficientes de que:

a) la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar el dumping;

b) que sería improbable que el daño subsistiese o se volviera a producir en caso de que la medida fuese suprimida o alterada, o

c) que la medida existente no es o dejó de ser suficiente para neutralizar el dumping causante del daño.

En casos excepcionales de modificación sustancial de las circunstancias, o cuando mediaren razones de interés nacional, se podrán efectuar revisiones de las decisiones relativas a precios en plazos menores de un año, a requerimiento de parte interesada o de oficio.

Artículo 100. Cuando mediare solicitud de parte interesada, la autoridad de aplicación, dentro de los 30 días de formulada la solicitud, emitirá su dictamen respecto de la apertura de los procedimientos de revisión o prórroga de los derechos antidumping, elevando el mismo, de inmediato, a la Comisión Asesora.

Artículo 101. La resolución interministerial que dispone la apertura de los procedimientos de revisión o prórroga correspondientes, será publicada en el Diario Oficial y notificada a las partes interesadas comparecientes en las actuaciones; la que no hace lugar a la referida apertura se notificará exclusivamente al solicitante.

Artículo 102. La sustanciación de los procedimientos de revisión o prórroga a que se refieren los artículos anteriores se regirá por lo dispuesto en la Sección III del Capítulo V y no podrá exceder de doce meses a partir de la resolución que dispuso su apertura.

Artículo 103. Los derechos antidumping no serán modificados durante el procedimiento de revisión o prórroga.

Artículo 104. De acuerdo al resultado de la revisión, se podrá dejar sin efecto, mantener o modificar el derecho antidumping. Cuando se constate que el derecho vigente es superior al necesario para neutralizar el daño a la producción nacional o no se justifica, se dispondrá la correspondiente restitución.

Artículo 105. Las resoluciones, positivas o negativas, que clausuren los procedimientos de revisión o prórroga, serán publicadas en el Diario Oficial y notificadas a las partes interesadas.

Artículo 106. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable, en lo pertinente, a los compromisos de precios aceptados de conformidad a lo previsto por el artículo 67.

Artículo 107. Cuando un producto se encuentre sujeto a derechos antidumping corresponderá, en caso que se solicite, proceder a una revisión sumaria a los efectos de determinar márgenes individuales de dumping para cualquier exportador o productor del país exportador en cuestión que no haya exportado productos al Uruguay durante el período de investigación, cuando dichos exportadores o productores puedan demostrar no tener relación con los exportadores o productores del país exportador sujetos a derechos antidumping aplicados sobre ese producto.

Durante la realización de la revisión sumaria no serán cobrados derechos antidumping a las importaciones originarias de los exportadores o productores a que se refiere el párrafo anterior.

Iniciada la revisión sumaria se adoptarán las medidas que permitan en caso de determinación positiva de dumping, la cobranza de derechos antidumping sobre las importaciones originarias de los productores en cuestión, a partir de la fecha en que se inició dicha revisión.

Artículo 108. Los derechos antidumping podrán ser suspendidos por un año, prorrogable por igual período, cuando ocurran modificaciones temporarias en las condiciones del mercado, siempre que el daño no reaparezca o subsista en virtud de dicha suspensión.

Los derechos antidumping podrán ser restablecidos, en cualquier momento, si la suspensión ya no se justifica.

CAPÍTULO VIII
Medidas antidumping a favor de un tercer país

Artículo 109. Un tercer país, a través de sus autoridades, podrá presentar una solicitud de aplicación de derechos antidumping.

Artículo 110. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener información que permita demostrar que las importaciones al Uruguay son objeto de dumping y que éste causa daño a la producción nacional del tercer país.

Artículo 111. El análisis de la solicitud deberá considerar los efectos del supuesto dumping en la producción nacional del tercer país. En consecuencia, el daño no será evaluado solamente en relación a los efectos del supuesto dumping sobre las exportaciones de dicha producción al Uruguay, ni sobre sus exportaciones totales.

Artículo 112. En caso de disponerse la apertura de la investigación, las autoridades nacionales deberán solicitar la aprobación del Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio.

Título II
Procedimientos especiales

CAPÍTULO I
Investigaciones realizadas de conformidad al artículo 50

Artículo 113. Al iniciar una investigación se deberá informar a las autoridades del país exportador y a las empresas interesadas, acerca del propósito de realizar investigaciones in situ.

Artículo 114. Cuando en casos excepcionales se considere necesaria la intervención de expertos no gubernamentales en la investigación, tal circunstancia deberá ser comunicada a las empresas y a las autoridades del país exportador. Dichos expertos serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 302 del Código Penal, en caso de violación de la obligación de reserva.

Artículo 115. Con anterioridad a la realización de la investigación in situ, se deberá obtener el consentimiento de las empresas interesadas del país exportador.

Otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades del país exportador serán informadas de inmediato de los nombres y direcciones de las empresas a visitar y las fechas convenidas.

Artículo 116. Únicamente podrán efectuarse visitas para explicar los cuestionarios a que se refieren los artículos 42 y siguientes, cuando lo solicite una empresa exportadora, siempre que las autoridades del país exportador, previamente notificadas, no se opongan a las mismas.

Artículo 117. La investigación in situ será realizada con posterioridad a la recepción de la respuesta a los cuestionarios, salvo que la empresa acepte una visita antes de tal circunstancia y las autoridades del país exportador, previamente notificadas, no se opongan a la misma.

Artículo 118. Con anterioridad a las visitas deberá comunicarse a la empresa involucrada, en términos generales, la información requerida, pudiendo solicitarse en el transcurso de la visita, información aclaratoria.

Artículo 119. Si fuera posible, las respuestas a las solicitudes de información que formule la autoridad de aplicación o las empresas del país exportador y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ, deberán ser proporcionadas antes de la realización de la visita.

CAPÍTULO II
Mejor información disponible en el sentido del artículo 44

Artículo 120. Dispuesta la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación deberá especificar detalladamente la información requerida a cualquiera de las partes interesadas y la forma en que tal información deberá ser presentada, así como los plazos de cumplimiento.

La parte será notificada de que si no proporciona la información dentro del plazo establecido, la autoridad de aplicación podrá emitir su pronunciamiento sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento, entre ellos los contenidos en la solicitud de apertura de investigación.

Artículo 121. A los efectos de emitir pronunciamiento, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la información verificable presentada adecuadamente, de manera de posibilitar su utilización sin dificultades excesivas.

Si la autoridad de aplicación no aceptase las informaciones remitidas, comunicará inmediatamente a la parte el motivo del rechazo y la otorgará un nuevo plazo para presentar explicaciones, teniendo en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las explicaciones no son satisfactorias, las razones del rechazo deberán constar en las resoluciones que se adopten.

Artículo 122. Cuando la información proporcionada no es completa, la autoridad de aplicación no deberá rechazarla por tal motivo si la parte interesada ha actuado con diligencia.

Artículo 123. Cuando la autoridad de aplicación deba fundamentar su pronunciamiento en informaciones provenientes de fuente secundaria, incluida la contenida en la solicitud de apertura de la investigación, deberá confrontarla con informaciones provenientes de fuentes independientes o de otras partes interesadas.

Artículo 124. La autoridad de aplicación podrá solicitar que la información sea proporcionada por medios informáticos.

Cuando la parte interesada no posea contabilidad informatizada o la respuesta en este sistema le signifique un costo excesivo, no estará obligada a presentarla de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 125. Cuando la autoridad de aplicación no pueda procesar la información remitida a través de un determinado medio informático, por no ser compatibles con sus sistemas operacionales, la misma deberá ser proporcionada por escrito.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126. Las solicitudes y la documentación que presenten las partes interesadas deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto y en las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación; en caso contrario, las mismas no serán incorporadas a las actuaciones.

Artículo 127. La autoridad de aplicación podrá solicitar directamente de las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, la información que estime necesaria para la investigación, la que será remitida de igual forma por parte de los organismos requeridos.

Artículo 128. Los plazos previstos en este Decreto se contarán por días corridos, pudiendo ser prorrogados única vez por similar período, excepto aquellos cuya prórroga está establecida a texto expreso.

Artículo 129. Los plazos señalados a las partes interesadas se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Artículo 130. Las notificaciones previstas en el presente Decreto, se realizarán de conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Decreto 500/991, de 27 de septiembre de 1991.

Artículo 131. Sin perjuicio de las notificaciones y publicaciones que en cada caso se indican, las resoluciones del poder ejecutivo e interministeriales a que se refiere el presente Decreto, podrán ser publicadas en dos diarios de circulación nacional, si así lo dispone la resolución de que se trate.

Artículo 132. Las actas procesales serán escritas, debiendo utilizarse obligatoriamente el idioma español.

Los documentos redactados en otro idioma deberán ser presentados traducidos por traductor público.

Artículo 133. El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 1996.

Artículo 134. Comuníquese, publíquese, etc.

 

SANGUINETTI

Sr. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Ing. Agr. ÁLVARO RAMOS

 

PRESENTE

De mi consideración:

Para su conocimiento y demás efectos, remito a usted copia del Decreto aprobado por el poder ejecutivo, de fecha 23 de abril de 1996.

Saluda a usted atentamente,

Dr. MIGUEL BRAGA
ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL
DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS